BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie C:
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES 13 de diciembre de 1996 Núm. 88-1

ACUERDO
110/000068 Por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé y Acta Final, firmados en Mauricio el 04-11-95. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución).

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:

(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000068.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé y Acta Final, firmados en Mauricio el 04-11-95.
Acuerdo:
1. Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín el texto del Acuerdo y del Acta Final, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 23 de diciembre de 1996.
2. Comunicar al Gobierno la necesidad de que, en lo sucesivo, se motive la solicitud de urgencia.

En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de diciembre de 1996.
--P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de Casso.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CUARTO CONVENIO ACP-CE DE LOME firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995
PREAMBULO
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados miembros»,
y
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte, y
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BENIN,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BOTSWANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CAMERUN,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL ISLAMICA DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COTE D'IVOIRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE DJIBOUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y FEDERAL DE ETIOPIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y SOBERANA DE FIJI,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE HAITI,
EL JEFE DE ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALI,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MAURICIO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NAMIBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NIGER,
EL JEFE DEL ESTADO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE UGANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPUA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RWANDESA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAINT KITTS Y NEVIS,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCIA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA OCCIDENTAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMON,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SUDAN,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SURINAME,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SWAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL GOBIERNO DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ZAIRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZIMBA-BWE,
cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados ACP», por otra parte,
Partes Contratantes del Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo «el Convenio»,
VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown constitutivo del grupo de Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico, por otra parte,
VISTO el Convenio,
CONSIDERANDO que el apartado 1 del artículo 366 del Convenio dispone que el Convenio se celebra para un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990;
CONSIDERANDO que, sin perjuicio de dicha disposición, el apartado 2 del artículo 366 del Convenio estipula la posibilidad de modificar las disposiciones del Convenio con motivo de una revisión intermedia;
CONSIDERANDO que el artículo 4 del Protocolo Financiero del Convenio dispone que se celebre un nuevo Protocolo Financiero para el segundo período de cinco años cubierto por el Convenio;
DESEOSOS de reafirmar su compromiso con los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho y aspirando a convertir estos principios en un elemento esencial del Convenio modificado;
PREOCUPADOS por el grave deterioro de la situación comercial de los Estados ACP durante estos últimos años;
TOMANDO NOTA de que, por consiguiente, resulta imprescindible conceder una atención especial, en el marco de la cooperación ACP-CE, al desarrollo del comercio, elemento fundamental de todo desarrollo autosuficiente;
CONSIDERANDO que, además, resulta esencial garantizar, a este respecto, una utilización eficaz, coordinada y coherente del conjunto de instrumentos propuestos por el Convenio;
PREOCUPADOS por fortalecer la calidad y la eficacia de la cooperación ACP-CE;
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo por el que se modifica el Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

Sr. Réginald MOREELS, Secretario de Estado para la Cooperación al Desarrollo;
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

Sr. Ole LONSMANN-POULSEN, Secretario de Estado;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Sr. Werner HOYER, Staatsminister en el Ministerio de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA:

Sr. Georges ROMAIOS, Ministro Suplente de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:

Sr. Apolonio RUIZ LIGERO, Secretario de Estado de Comercio;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:

Sr. Jacques GODFRAIN, Ministro Delegado encargado de la Cooperación;
EL PRESIDENTE DE IRLANDA:

Sr. Gerard COOR, Director General en el Ministerio de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:

Sr. Emanuele SCAMMACCA, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

Sr. Georges WOHLFART, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:

Sr. Sjoerd GOSSES, Director General para la Cooperación Europea;
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA:

Sra. Benita FERRERO WALDNER, Secretaria de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA:

Sr. José LAMEGO, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA:

Sr. Pekka HAAVISTO Ministro del Medio Ambiente y de Cooperación al Desarrollo; EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA:

Sr. Mats KARLSSON, Subsecretario de Estado para la Cooperación al Desarrollo Internacional;
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

Lord CHESHAM, Portavoz de Asuntos Exteriores;
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Sr. Javier SOLANA, Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España, Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea;
Sr. Joao de Deus PINHEIRO, Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA:

Sr. Joao BAPTISTA KUSSUMVA, Viceministro de Planificación y de Coordinación Económica;
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA:

Sr. Starret D. GREENE, Ministro Consejero;
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS:

Sr. Arthur A. FOULKES, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS:

Sra. Billie A. MILLER, Viceprimera Ministra y Ministra de Asuntos Exteriores, de Turismo y de Transporte Internacional;
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE:

Sr. Russell GARCIA, Ministro de Agricultura y Pesca;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BENIN:

Sr. Edmond CAKPO-TOZO, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BOTSWANA:

The Honourable Lieutenant General Sr. Mompati MERAFHE, Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO:

Sr. Youssouf OUEDRAOGO, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BURUNDI:

Sr. Gérard NIYIBIGIRA, Ministro del Plan;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CAMERUN:

Sr. Justin NDIORO, Ministro de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE:

Sr. José Luis ROCHA, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CENTROAFRICANA:

Sr. Dogo NENDJE BHE, Ministro de Economía del Plan y de la Cooperación Internacional;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL ISLAMICA DE LAS COMORAS:

Sr. Mouzaoir ABDALLAH, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CONGO:

Sr. Luc Daniel Adamo MATETA, Ministro Delegado ante el Ministro de Economía y Finanzas, encargado del Presupuesto y de la coordinación de las administraciones;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COTE D'IVOIRE:

Sr. N'goran NIAMIEN, Ministro Delegado ante el Primer Ministro encargado de la Economía y las Finanzas y del plan;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE DJIBOUTI:

Sr. Ali Abdi FARAH, Ministro de Industria, de Energía y de Minas; EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA:

Sr. N. M. CHARLES, Ministro de Comercio y Marketing;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA:

Sr. Angel LOCKWARD, Secretario de Estado y Oficial Nacional de Autorizaciones para el Convenio de Lomé IV;
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA:

Sr. BERHANE ABREHE, Director de Macro Política y Cooperación Económica Internacional en la Presidencia;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y FEDERAL DE ETIOPIA:

Sr. Girma BIRU, Ministro de Economía, del Desarrollo y de la Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y SOBERANA DE FIJI:

Sr. Ratu Timoci VESIKULA, Viceprimer Ministro y Ministro de Agricultura, Pesca y Bosques;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GABONESA:

Sr. Jean PING, Ministro Delegado ante el Ministro de Finanzas, Economía, Presupuesto y Participaciones;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GAMBIA:

Sr. Bala Garba JAHUMPA, Ministro de Finanzas y Asuntos Económicos;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GHANA:

Sr. Alex Ntim ABANKWA, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA:

Sr. Samuel ORGIAS, Encargado de Negocios ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA:

Sr. Bobo CAMARA, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA-BISSAU:

Sr. Aristides GOMES, Ministro del Plan y de la Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL:

Sr. Aurélio MBA OLO ANDEME, Jefe de misión ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA:

Sr. Clement J. ROHEE, Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE HAITI:

Sr. Jean-Marie CHERESTAL, Ministro de Planificación y de la Cooperación exterior;
EL JEFE DE ESTADO DE JAMAICA:

Sr. Anthony HYLTON, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de Comercio Exterior;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE KENIA:

Dr. Philip Maingi MWANZIA, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE KIRIBATI:

Sr. Peter Sobby TSIAMALILI, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Misión de Papua Nueva Guinea ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO:

Sr. Moeketsi SENAOANA, Ministro de Finanzas y de Planificación Económica;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE LIBERIA:

Sra. Youngor TELEWODA, Encargada de Negocios ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MADAGASCAR:

Sr. Bertrand RAZAFINTSALAMA, Embajador de Madagascar ante la República de Mauricio;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALAWI:

Sr. F. Peter KALILOMBE, Ministro de Comercio e Industria; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALI:

Sr. N'tji Laïco TRAORE, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE MAURITANIA:

Sr. Achour ould SAMBA, Secretario General del Ministerio del Plan;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MAURICIO:

Sr. Paramhamsa NABABSING, Viceprimer Ministro y Ministro de Planificación Económica y del Desarrollo;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MOZAMBIQUE:

Sra. Frances Victoria VELHO RODRIGUES, Viceministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NAMIBIA:

Sr. Stanley WEBSTER, Viceministro de Agricultura, Recursos Hidráulicos y Desarrollo Rural;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NIGER:

Sr. Almoustapha SOUMAILA, Ministro de Finanzas y del Plan;
EL JEFE DEL ESTADO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA:

Chiel Ayo OGUNLADE, Ministro de Planificación Nacional;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE UGANDA:

Sr. M.N. RUKIKAIRE, Ministro de Estado de Finanzas y de Planificación Económica;
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPUA NUEVA GUINEA:

Sr. Moi AVEI, Ministro para la Planificación Nacional;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RWANDESA:

Sr. Jean-Berchmans BIRARA, Ministro del Plan;
SU MAJESTAD LA REINA DE SAINT KITTS Y NEVIS:

Sr. Edwin LAURENT, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Santa Lucía ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCIA:

Sr. Edwin LAURENT, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS:

Sr. Edwin LAURENT, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL JEFE DEL ESTADO DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA OCCIDENTAL:

Sr. Tuilaepa S. MALIELEGAOI, Viceprimer Ministro y Ministro de Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE:

Sr. Guilherme POSSER da COSTA, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SENEGAL:

Sr. Falilou KANE, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SEYCHELLES:

Sra. Danielle de ST. JORRE, Ministra de Asuntos Exteriores, del Plan y del Medio Ambiente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SIERRA LEONA:

Sr. Victor O. BRANDON, Secretario de Estado para el Desarrollo y la Planificación Económica;
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMON:

Sr. David SITAI, Ministro del Plan Nacional y de Desarrollo;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SUDAN:

Sr. Abdalla Hassan AHMED, Ministro de Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SURINAME:

Sr. Richard B. KALLOE, Ministro de Comercio e Industria; SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SWAZILANDIA:

Sr. James Majahenkhaba DLAMINI, Ministro de Comercio e Industria;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA:

Sr. M. T. KIBWANA, Comisario del Ministerio de Finanzas, encargado de las Finanzas Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CHAD:

Sra. Mariam Mahamat NOUR, Ministra del Plan y de la Cooperación;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA TOGOLESA:

Sr. Elliot Latevi-Atcho LAWSON, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA:

Sr. Sione KITE, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO:

Sr. Lingston CUMBERBATCH, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Unión Europea;
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU:

Sr. Kaliopate Tavola, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Fiji ante la Unión Europea;
EL GOBIERNO DE VANUATU:

Sr. Serge VOHOR, Ministro de Asuntos Económicos;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ZAIRE:

Sr. MOZAGBA Ngbuka, Viceprimer Ministro y Ministro de Cooperación Internacional;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZAMBIA:

Sr. Dipak K.A. PATEL, Ministro de Comercio e Industria;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZIMBABWE:

Sr. Denis NORMAN, Ministro de Agricultura;
Quienes después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

De conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 366, el Cuarto Convenio ACP-CE será modificado por las disposiciones siguientes:

A. A LO LARGO DEL PRESENTE CONVENIO
1. La expresión «Comunidad Económica Europea» se sustituye por la expresión «Comunidad Europea», la abreviatura «CEE» por «CE» y la expresión «Consejo de las Comunidades Europeas» por la expresión «Consejo de la Unión Europea».
2. El término «Delegado» se sustituye por el término «Jefe de la Delegación».

B. PREAMBULO
3. En el Preámbulo se inserta como séptimo considerando el texto siguiente:

«DESEANDO estrechar más sus relaciones a través de un diálogo político más profundo y su ampliación a cuestiones y problemas de política exterior y de seguridad y a otros de interés general y/o de interés común para un grupo de países.»
C. PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES DE LA COOPERACION ACP-CE
4. En el artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

«En apoyo de los planes de desarrollo de los Estados ACP, se tendrán debidamente en cuenta los objetivos y prioridades de la política de cooperación de la Comunidad y las políticas y prioridades de desarrollo de los Estados ACP.»
5. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5
1. La cooperación aspira a lograr un desarrollo centrado en el hombre, su agente y beneficiario principal, postulando, en consecuencia, el respeto y la promoción del conjunto de sus derechos. Las acciones de cooperación se enmarcarán en esta perspectiva positiva, en la que el respeto de los derechos humanos se reconocerá como factor fundamental de un verdadero desarrollo, y en la que la propia cooperación se concebirá como una contribución a la promoción de dichos derechos.
En esta perspectiva, la política de desarrollo y la cooperación estarán estrechamente vinculadas al respeto y al disfrute de los derechos y las libertades fundamentales del hombre, el reconocimiento y la aplicación de los principios democráticos, la consolidación del Estado de Derecho y el buen gobierno. Se reconocerán el papel y las posibilidades de iniciativa de los individuos y de los grupos con el fin de asegurar de manera concreta una verdadera participación de la población en el proceso de desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. En este contexto, el buen gobierno será un objetivo particular de las acciones de cooperación.
El respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que sustenta las relaciones entre los Estados ACP y la Comunidad y todas las disposiciones del Convenio y rige las políticas internas e internacionales de las Partes Contratantes, constituirá un elemento esencial del presente Convenio.
2. Por consiguiente, las Partes Contratantes reiteran su profunda adhesión a la dignidad y a los derechos humanos, que constituyen aspiraciones legítimas de los individuos y de los pueblos. Los derechos que se contemplan son todos los derechos humanos, cuyas diversas categorías son indivisibles e interdependientes y tienen legitimidad propia: un trato no discriminatorio; los derechos fundamentales de la persona; los derechos civiles y políticos; los derechos económicos, sociales y culturales.
Todo individuo tendrá derecho, en su propio país o en un país de acogida, al respeto de su dignidad y a la protección de la ley.
La cooperación ACP-CE contribuirá a la supresión de los obstáculos que impiden el disfrute pleno y efectivo por parte de los individuos y de los pueblos de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales, gracias al desarrollo indispensable para su dignidad, su bienestar y su plena expansión.
Las Partes Contratantes reafirman sus obligaciones y su compromiso dimanante del Derecho internacional para combatir, hasta erradicarlas, todas las formas de discriminación basadas en la etnia, el origen, la raza, la nacionalidad, el color, el sexo, la lengua, la religión o cualquier otra situación. Este compromiso concierne especialmente a cualquier situación, en los Estados ACP o en la Comunidad, que pueda afectar negativamente a la persecución de los objetivos del Convenio. Los Estados miembros de la Comunidad (y/o, en su caso, la propia Comunidad) y los Estados ACP continuarán velando, en el marco de las medidas jurídicas o administrativas que hayan adoptado o que adopten, por que los trabajadores migrantes, los estudiantes y otros nacionales extranjeros que se encuentren legalmente en su territorio no sean objeto de discriminación alguna por diferencias raciales, religiosas, culturales o sociales, en particular por lo que respecta a la vivienda, la educación, la sanidad, los demás servicios sociales y el empleo.
3. A petición de los Estados ACP, podrán dedicarse medios financieros, de conformidad con las normas de la cooperación para la financiación del desarrollo, a la promoción de los derechos humanos en los Estados ACP y a medidas tendentes a la democratización, al reforzamiento del Estado de Derecho y al buen gobierno. Las acciones concretas, públicas o privadas, de fomento de los derechos humanos y de la democracia podrán realizarse, especialmente en el ámbito jurídico, junto con organizaciones cuya competencia en la materia esté reconocida internacionalmente.
Además, con el objeto de apoyar las reformas institucionales y administrativas, podrán utilizarse los recursos consignados
en el Protocolo Financiero con este fin para complementar las medidas adoptadas por los Estados ACP en el marco de sus programas indicativos, especialmente en la fase preparatoria y de puesta en marcha de los proyectos y programas pertinentes.»
6. En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las Partes Contratantes reconocen la prioridad que hay que dar a la protección del medio ambiente y a la conservación de los recursos naturales, condiciones esenciales para un desarrollo duradero y equilibrado, tanto en el plano económico como en el plano humano.
Reconocen la importancia de promover, en los Estados ACP, un medio ambiente favorable al desarrollo de la economía de mercado y del sector privado.»
7. Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis
Las Partes Contratantes reconocen la importancia fundamental del comercio en la dinamización del proceso de desarrollo. Por lo tanto, la Comunidad y los Estados ACP convienen en conceder la máxima prioridad al desarrollo del comercio a fin de acelerar el crecimiento de las economías de los Estados ACP y de integrarlas en la economía mundial de forma armoniosa y paulatina. En consecuencia, se deberán destinar los recursos adecuados a la expansión del comercio ACP.»
8. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 366 bis, cuando la Comunidad se proponga adoptar, en el ejercicio de sus competencias, una medida que pueda afectar, con arreglo a los objetivos del presente Convenio, a los intereses de los Estados ACP, les informará con la suficiente antelación de sus intenciones. Para ello, la Comisión comunicará simultáneamente a la Secretaría de los Estados ACP sus propuestas de medidas de ese tipo.
Si es necesario, los Estados ACP podrán presentar asimismo una solicitud de información.
A petición de éstos, se celebrarán consultas inmediatamente para que antes de la decisión final puedan tenerse en cuenta sus preocupaciones por la repercusión de tales medidas.
Una vez celebradas dichas consultas, los Estados ACP podrán además comunicar por escrito sus preocupaciones a la Comunidad, así como presentar sugerencias de modificación en las que se exponga el modo de satisfacer sus deseos.
Cuando la Comunidad no acceda a las peticiones de los Estados ACP, les comunicará su decisión motivada lo antes posible.
Los Estados ACP recibirán también de antemano, en la medida de lo posible, información adecuada sobre la entrada en vigor de tales decisiones.»
9. Se inserta el artículo 12 bis siguiente:
«Artículo 12 bis
Reconociendo la capacidad de los agentes de la cooperación descentralizada para contribuir positivamente al desarrollo de los Estados ACP, las Partes Contratantes acuerdan intensificar sus esfuerzos para fomentar la participación de los agentes de los Estados ACP y de la Comunidad en las actividades de cooperación. Con este fin, podrán utilizarse los recursos del presente Convenio en apoyo de operaciones de cooperación descentralizada. Estas operaciones se atendrán a las prioridades, directrices y métodos de desarrollo determinados por los Estados ACP.»
10. Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis
El desarrollo del comercio tendrá por objetivo desarrollar, diversificar e incrementar el comercio de los Estados ACP y mejorar sus competitividad en sus mercados nacionales, en el mercado regional e intra-ACP y en los mercados comunitario e internacional. Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar todos los medios disponibles en virtud del presente Convenio, incluida la cooperación comercial y la cooperación financiera y técnica, para la consecución de este objetivo. Acuerdan asimismo aplicar las disposiciones del presente Convenio de manera coherente y coordinada.»
11. Se suprimen los artículos 20, 21 y 22.

12. En el artículo 30, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Además, el Consejo de Ministros llevará a cabo un diálogo político ampliado. A tal efecto, las Partes Contratantes se organizarán para garantizar un diálogo eficaz.
Dicho diálogo podrá también tener lugar fuera de este marco, con una composición geográfica o de otro tipo adecuada a los puntos de debate, si las Partes Contratantes lo consideran necesario.»
13. En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Asamblea Paritaria estará compuesta, en número igual, por una parte, por miembros del Parlamento Europeo en representación de la Parte comunitaria y, por otra, por parlamentarios o, en su defecto, representantes designados por el Parlamento del Estado ACP interesado. A falta de un Parlamento, la asistencia de un representante estará sujeta a la aprobación previa de la Asamblea Paritaria.»
D. SEGUNDA PARTE - AMBITOS DE LA COOPERACION ACP-CE
14. En el artículo 50, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Los acuerdos específicos a que se refiere el apartado 2 no constituirán un obstáculo para la producción y los flujos comerciales en las regiones ACP.»
15. En el párrafo segundo del artículo 51, las letras b), c) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) cuando los productos suministrados en concepto de ayuda alimentaria sean vendidos, deberán venderse a un precio que no provoque la desorganización del mercado nacional ni limite el desarrollo y el crecimiento del comercio regional de los productos de que se trate. Los fondos de contrapartida que de ellos se deriven serán utilizados para financiar la ejecución o el desarrollo de proyectos o programas relacionados prioritariamente con el desarrollo rural; dichos fondos podrán ser utilizados asimismo para cualquier fin justificado y aceptado de común acuerdo con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 226; c) cuando los productos suministrados se distribuyan gratuitamente, deberán contribuir a la realización de programas de nutrición destinados en particular a los grupos vulnerables de la población o ser entregados como remuneración por un trabajo, y deberán tenerse en cuenta los flujos comerciales de los Estados ACP en cuestión y los de la región; e) los productos suministrados deberán responder prioritariamente a las necesidades de los beneficiarios. Será conveniente, cuando se elijan, tener en cuenta en particular la relación entre su coste y su valor nutritivo específico, así como las consecuencias de dicha elección para los hábitos de consumo y para el desarrollo nacional y regional.»
16. El artículo 87 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 87
1. El Comité de Embajadores designará a los miembros del Comité de Cooperación Industrial, supervisará su funcionamiento y determinará su composición y su reglamento interno.
2. El Comité de Cooperación Industrial examinará los progresos realizados en la aplicación de la política de cooperación industrial ACP-CE. Por lo que respecta al Centro para el Desarrollo Industrial, en adelante denominado CDI, el Comité examinará y aprobará:

a) la estrategia global del CDI; b) la distribución anual de la dotación financiera global dispuesta en el artículo 3 del segundo Protocolo Financiero; c) el presupuesto y la contabilidad anual del CDI.

3. El Comité de Cooperación Industrial informará al Comité de Embajadores. Además de las tareas mencionadas, realizará las tareas establecidas en su reglamento y cualesquiera otras que le encomiende el Comité de Embajadores.»
17. Se suprime el artículo 88.
18. El artículo 89 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 89
1. El CDI contribuirá a crear y a reforzar las empresas industriales de los Estados ACP, estimulando especialmente las iniciativas conjuntas de los agentes económicos de la Comunidad y de los Estados ACP. El CDI será selectivo en el desempeño de sus tareas y prestará una atención especial a las posibilidades de empresas conjuntas y de subcontratación.
2. El CDI:

a) centrará su labor, para garantizar su eficacia, en aquellos Estados ACP que hayan:

i) determinado en sus programas indicativos la ayuda al desarrollo industrial o al sector privado en general, de conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 281, y/o ii) obtenido contribuciones y ayuda financiera de otras instituciones comunitarias para el fomento y el desarrollo del sector privado y/o industrial;
b) realizará sus actividades en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo industrial o de ayuda al sector privado establecidos por los Estados ACP mencionados en la letra a) para sus programas indicativos; c) reforzará su presencia operativa en los Estados mencionados en la letra a), especialmente para determinar los proyectos y sus promotores y para ayudar a la presentación de dichos proyectos a las instituciones financieras; d) otorgará prioridad a la localización de agentes con proyectos viables de empresas industriales pequeñas y medianas y, si satisfacen las necesidades de los Estados ACP de que se trate, les ayudarán en su promoción y ejecución.

3. La Comisión, el Banco Europeo de Inversiones, en adelante denominado Banco, y el CDI mantendrán una cooperación operativa en el contexto de sus respectivas responsabilidades. Con este fin y para garantizar la coherencia de las intervenciones comunitarias en apoyo del sector privado en general y del sector industrial en particular, la Comisión, en consulta con el Banco y en contacto con el CDI, preparará en los Estados ACP mencionados en la letra a) del apartado 2 programas de ayuda a estos sectores que incluyan directrices de la estrategia que deberá seguirse.»
19. El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 91
El CDI estará dirigido por un Director asistido por un Director Adjunto, seleccionados por su cualificación profesional, competencia técnica y experiencia de gestión, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Anexo XIV, y designados ambos por el Comité de Cooperación Industrial. La Dirección del CDI, responsable ante el Consejo de Administración, llevará a la práctica las orientaciones que defina el Comité de Cooperación Industrial.»
20. El artículo 92 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 92
1. El Comité de Cooperación Industrial designará a los miembros del Consejo de Administración del CDI, supervisará el funcionamiento de estos órganos y determinará su composición y reglamento interno. El Consejo de Administración estará compuesto por seis personas independientes, altamente cualificadas y con gran experiencia en la cooperación industrial, designados en régimen de paridad entre los Estados ACP y la Comunidad. La Comisión, el Banco, la
Secretaría de los Estados ACP y la Secretaría del Consejo tendrán cada uno un representante en sus reuniones en calidad de observadores.
2. El Consejo de Administración:

a) presentará al Comité de Cooperación Industrial, para su consideración y aprobación, propuesta sobre la estrategia global del CDI, su presupuesto anual y las cuentas anuales que haya aprobado a propuesta de la Dirección del CDI; b) aprobará, a propuesta del Director del CDI, los programas de actividades plurianuales y anuales, el informe anual, las estructuras de organización, la política de personal y el organigrama; c) se asegurará de que la Dirección del CDI aplique eficaz y debidamente la estrategia global y los presupuestos anuales aprobados por el Comité de Cooperación Industrial.

3. Además de estas tareas, el Consejo de Administración desempeñará las tareas establecidas en su reglamento y cualesquiera otras que le encomiende el Comité de Cooperación Industrial. El Consejo de Administración informará periódicamente al Comité de Cooperación Industrial sobre los problemas planteados en el desempeño de sus tareas.»
21. En el artículo 93, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Comité de Embajadores aprobará, tras la firma del segundo Protocolo Financiero, el Estatuto del CDI, su reglamento financiero, el régimen aplicable a su personal y su reglamento interno.»
22. Se suprimen los artículos 94, 95 y 96.

23. En el artículo 129, se inserta el número «1.» al principio del único apartado y se añaden los apartados 2 y 3 siguientes:

«2. Con el objeto de contribuir al fomento y al desarrollo del comercio marítimo de los Estados ACP, las Partes Contratantes podrán, en el marco de la ejecución de la cooperación financiera al desarrollo, prestar una atención especial, dentro de los instrumentos existentes, a la facilitación y al favorecimiento del acceso de los operadores marítimos de los Estados ACP a los recursos previstos en el presente Convenio, en particular en lo que respecta a los proyectos y programas para mejorar la competitividad de sus servicios marítimos.
3. La Comunidad podrá conceder ayudas, en forma de capitales de riesgo y/o de préstamos del Banco, a la financiación de proyectos y programas en los sectores mencionados en el presente artículo.»
24. El artículo 135 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 135
Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 15 bis, las Partes Contratantes adoptarán medidas para desarrollar el comercio en todas sus fases, hasta la distribución final de los productos.
El objeto de esas medidas será asegurarse de que los Estados ACP obtengan el máximo beneficio de las disposiciones del presente Convenio y puedan participar en las condiciones más favorables en los mercados comunitario, nacional, subregional, regional e internacional, diversificando la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de bienes y servicios de los Estados ACP.
Con este fin, los Estados ACP y la Comunidad se comprometen a garantizar que se otorgará la máxima prioridad a los programas de desarrollo del comercio en el contexto de la elaboración de los programas nacionales y regionales previstos en el artículo 281 y en otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.»
25. En el artículo 136, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Además de desarrollar el comercio entre los Estados ACP y la Comunidad, se concederá una atención especial a las acciones encaminadas a aumentar la autonomía de los Estados ACP, desarrollar el comercio intra-ACP e internacional y desarrollar la cooperación regional en el ámbito del comercio y de los servicios.
2. Con los instrumentos previstos en el presente Convenio y de conformidad con las disposiciones establecidas en relación con los mismos, se emprenderán acciones a instancia de los Estados ACP y de las regiones ACP, principalmente en los sectores siguientes:


-- ayuda a la definición de las políticas macroeconómicas apropiadas y necesarias para el desarrollo del comercio;
-- ayuda a la creación o reforma de los marcos legislativos y reglamentarios apropiados, así como a la reforma de los procedimientos administrativos; -- elaboración de estrategias comerciales coherentes;
-- ayuda a los Estados ACP para desarrollar su capacidad interna, sus sistemas de información y la percepción de la función y de la importancia del comercio en el desarrollo económico;
-- ayuda al reforzamiento de la infraestructura relacionada con el comercio y, en particular, respaldo de los esfuerzos de los Estados ACP para desarrollar y mejorar la infraestructura de los servicios de apoyo, incluida la de transporte y almacenamiento, para garantizar su participación efectiva en la distribución de bienes y servicios e incrementar el flujo de las exportaciones de los Estados ACP;
-- valorización de los recursos humanos y desarrollo de las competencias profesionales en el ámbito del comercio y de los servicios, especialmente en los sectores de transformación, marketing, distribución y transporte para los mercados comunitario, regional e internacional;
-- ayuda al desarrollo del sector privado y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas en la definición y desarrollo de productos, mercados y empresas conjuntas orientadas a la exportación;
-- apoyo a las medidas de los Estados ACP destinadas a fomentar y atraer inversiones privadas y operaciones de empresas conjuntas;
-- creación, adaptación y reforzamiento, en los Estados ACP, de organismos encargados del desarrollo del comercio y de los servicios, concediendo especial atención a las necesidades concretas de los organismos de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares;

-- apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP para mejorar la calidad de sus productos, adaptarlos a las necesidades del comercio y diversificar sus mercados;
-- apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP para entrar de manera más eficaz en los mercados de terceros países;
-- medidas de desarrollo comercial, y en particular la intensificación de los contactos y de los intercambios de información entre los agentes económicos de los Estados ACP, de los Estados miembros de la Comunidad y de terceros países;
-- apoyo a los Estados ACP en la aplicación de técnicas modernas de marketing en sectores y programas centrados en la producción, especialmente en ámbitos como el desarrollo rural y la agricultura.»
26. En el apartado 4 del artículo 136, la palabra «should» se sustituye por la palabra «may» (sólo afecta a la versión inglesa).

27. El artículo 141 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 141
1. La Fundación para la Cooperación Cultural ACP-CE y otras instituciones especializadas podrán contribuir, en su ámbito de actividad, a la puesta en práctica de los objetivos del presente Título.
2. Las actividades emprendidas en materia de cooperación cultural consistirán en:

a) estudios, investigaciones y acciones relacionados con los aspectos culturales relativos a la consideración de la dimensión cultural de la cooperación; b) estudios, investigaciones y acciones encaminados a fomentar las identidades culturales de los pueblos ACP y cualquier iniciativa que contribuya al diálogo intercultural.»
28. En el artículo 159, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) el apoyo, a petición de los Estados ACP interesados, a las acciones y estructuras que favorezcan la coordinación de las políticas sectoriales, incluido el desarrollo del comercio, y de los esfuerzos de ajuste estructural;».

29. En el artículo 164, la letra d) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«d) Las solicitudes de financiación por acciones de cooperación regional intra-ACP podrán ser presentadas por el Consejo de Ministros ACP o, por delegación específica, por el Comité de Embajadores ACP. En este contexto, la Comunidad informará a los Estados ACP, al principio del período cubierto por el segundo Protocolo Financiero, de la cantidad de recursos financieros disponibles para la cooperación regional intra-ACP;».

E. TERCERA PARTE - INSTRUMENTOS DE LA COOPERACION ACP-CE
30. En el artículo 167, al apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Para alcanzar tal objetivo, se concederá una atención especial a la obtención de ventajas adicionales efectivas para el comercio de los Estados ACP con la Comunidad, así como a la mejora de las condiciones de acceso de sus productos al mercado, con el fin de acelerar el ritmo de crecimiento de su comercio, y en particular del flujo de sus exportaciones a la Comunidad, y de garantizar un mejor equilibrio de los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, promoviendo así las exportaciones a los mercados regional e internacional.»
31. En el artículo 177, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Si la aplicación del presente Capítulo produjere graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o más Estados miembros o comprometiere su estabilidad financiera exterior, o si surgieren dificultades que pudieran ocasionar su deterioro, la Comunidad podrá adoptar medidas de salvaguardia. Estas medidas se notificarán sin demora al Consejo de Ministros.»
32. En el artículo 178, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad pueda adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 177, cuando circunstancias especiales lo requieran.»
33. En el artículo 181, el punto 4) del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«4) Cuando la Comunidad adopte medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 177, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes Contratantes interesadas, en particular para garantizar su conformidad con el apartado 3 del artículo 177.»
34. En el apartado 1 del artículo 187, el número 24 se sustituye por el texto siguiente:

«24. Bananas o plátanos frescos 0803 00 11 y 19»,
y se añade el número 50 siguiente:

«50. Pieles de caracul ex 4301 30 00 ex 4302 13 00 ex 4302 30 31.»
35. En el artículo 193, se añade el punto 4 siguiente:

«4. Las cantidades procedentes de la aplicación del párrafo primero del apartado 3 del artículo 366 bis.»
36. En el artículo 194, se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Aparte de la reducción a que se refiere el apartado 2, no habrá otras reducciones de la base de transferencia como resultado de un déficit en los recursos del sistema si, en el caso de los Estados ACP menos desarrollados o sin litoral,
la base de transferencia reducida con arreglo al apartado 2 es inferior a 2 millones de ecus, o en el caso de los Estados insulares, es inferior a 1 millón de ecus.»
37.El artículo 203 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 203
1. Si el estudio de:

a) la producción comercializada en el año de aplicación por comparación con el período de referencia, o b) las exportaciones totales como parte de la producción comercializada a lo largo del mismo período, o c) la parte de las exportaciones totales destinadas a la Comunidad en el mismo período, o d) la suma de las cifras mencionadas en b) y c)
revelara una gran disminución, se celebrarán consultas entre la Comisión y dicho Estado ACP para determinar si la base de transferencia debe mantenerse o reducirse y, en caso de reducción, en qué medida.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará grande una disminución del 20% como mínimo.»
38. En el artículo 209, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si hubiera ya un programa de ajuste que incluyera medidas de reestructuración de las actividades de producción y de exportación o medidas de diversificación, los recursos se utilizarán conforme a esas iniciativas y en apoyo de toda política de reforma coherente.»
39. En el artículo 211, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A la firma del convenio de transferencia contemplado en el apartado 2 del artículo 205, se ingresará en ecus el importe de la transferencia en una cuenta que devengue intereses en un Estado miembro, para la que se exigirá la presentación de dos firmas, la del Estado ACP y la de la Comisión. Los intereses se consignarán en el haber de dicha cuenta.»
40. En el artículo 220, se añade la letra p) siguiente:

«p) contribuir a la definición y ejecución de políticas y programas comerciales para favorecer una integración armoniosa y paulatina de los Estados ACP en la economía mundial.»
41. En el artículo 224:


-- la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) la ayuda presupuestaria destinada a atenuar las obligaciones financieras internas:

i) directamente, a los Estados ACP cuyas divisas sean convertibles y libremente transferibles, ii) o indirectamente, con cargo a los fondos de contrapartida generados por los distintos instrumentos comunitarios.»

-- la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) los recursos materiales y humanos, suplementarios de los sufragados por los Estados ACP, que sean estrictamente necesarios para la administración y supervisión eficaz y efectiva de los proyectos y programas financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo, en adelante denominado «el Fondo».»,

-- se añade la letra m) siguiente:

«m) el apoyo a las reformas institucionales y administrativas orientadas a la democratización y al Estado de Derecho.»
42. En el artículo 230, la letra g) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«g) los agentes de la cooperación descentralizada de los Estados ACP y de la Comunidad, para permitirles emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los Estados ACP en el marco de la cooperación descentralizada.»
43. En el artículo 233, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando la ayuda financiera sea concedida al beneficio final por un intermediario o directamente al beneficiario final en el sector privado:

a) las condiciones para la concesión de la ayuda por el intermediario al beneficiario final o directamente al beneficiario final en el sector privado se establecerán en el convenio de financiación o en el contrato de préstamo; y b) todo margen financiero que obtenga el intermediario como consecuencia de la transmisión del préstamo, o que resulte de la operación de préstamo directo al beneficiario final en el sector privado, será utilizado con fines de desarrollo en las condiciones estipuladas en el convenio de financiación o en el contrato de préstamo, una vez descontados los gastos administrativos, los riesgos financieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.»
44. En el artículo 234:


-- las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los capitales de riesgo podrán adoptar la forma de préstamos, participaciones u otras ayudas de cuasicapital.»

-- se inserta en el apartado 1 la letra b) bis siguiente:

«b) bis Las ayudas de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos convertibles, préstamos con derechos de participación o cualquier otra forma de ayuda similares.»,

-- la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«c) Las condiciones aplicables a las operaciones con capitales de riesgo dependerán de las características de cada proyecto o programa financiado y serán en general más favorables que las aplicables a los préstamos subvencionados. El tipo de interés de los préstamos a los Estados ACP o a los intermediarios será en cualquier caso inferior al 3%.»,

-- se insertan en el apartado 1 las letras c) bis y c) ter siguientes:

«c) bis Los capitales de riesgo podrán destinarse a estudios previos de inversiones y a asistencia técnica, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del artículo 268. En ese caso, los préstamos sólo se devolverán si se lleva a cabo la inversión.
c) ter Las participaciones y las otras ayudad de cuasicapital se remunerarán sobre la base del rendimiento del proyecto o programa considerado, y los beneficios generados se repartirán entre la Comunidad y las partes obligadas en dicho proyecto o programa.»,

-- se sustituye la letra b) del apartado 2 por el texto siguiente:

«b) en caso de financiación mediante capitales de riesgo de pequeñas y medianas empresas, en adelante denominadas «PYME», el riesgo del tipo de cambio se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio, el riesgo del tipo de cambio se repartirá a partes iguales.»
45. En el artículo 235, se inserta la letra b) bis siguiente:

«b) bis En caso de financiación directa del sector privado para proyectos estrictamente comerciales, el tipo de subvención mencionado en la letra b) no se aplicará a los préstamos concedidos a prestatarios no ACP o a sociedades ACP con mayoría de accionariado no ACP;».

46. En el artículo 236, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) contribuirá con los recursos que administre al desarrollo económico e industrial de los Estados ACP a nivel nacional y regional; con tal fin, financiará prioritariamente los proyectos y programas productivos, u otras inversiones encaminadas a la promoción del sector privado, en la industria, la agroindustria, el turismo, la minería y la energía, así como en los transportes y telecomunicaciones vinculados a dichos sectores.
Estas prioridades sectoriales no excluirán la posibilidad de que el Banco financie, con cargo a sus recursos propios, proyectos y programas productivos en otros sectores, y en particular el de los cultivos industriales;».

47. En el artículo 243, se inserta el número «1.» al principio del único apartado y se añade el apartado 2 siguiente:
«2. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen asimismo la necesidad de impulsar los programas de reformas de ámbito regional, garantizando que en la preparación y ejecución de los programas nacionales se preste la consideración debida a las actividades regionales que influyen en el desarrollo nacional. Con este fin, el apoyo al ajuste estructural procurará también:

a) incorporar, desde el principio del estudio diagnóstico, medidas de fomento de la integración regional y tener en cuenta las consecuencias del ajuste transfronterizo; b) apoyar la armonización y coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales, incluidos los sectores fiscal y aduanero, para cumplir el doble objetivo de la integración regional y de la reforma estructural a escala nacional; c) promover y respaldar la aplicación de políticas de reformas sectoriales de ámbito regional; d) apoyar la liberalización del comercio y de los pagos e inversiones transfronterizas.»
48. En el artículo 244, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la ayuda respaldará los objetivos prioritarios de los Estados ACP en materia de desarrollo, como el desarrollo agrícola y rural, la seguridad alimentaria, la TCDT, el desarrollo comercial y la protección del medio ambiente, y contribuirá a aliviar la carga de la deuda;».

49. En el artículo 246, la frase introductoria del apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todos los Estados ACP podrán optar en principio a la ayuda al ajuste estructural, previa consideración de la amplitud de las reformas emprendidas o previstas en el plano macroeconómico o sectorial, del contexto regional, de su eficacia y de su posible incidencia en la dimensión económica, social y política del desarrollo, y en función de las dificultades económicas y sociales a las que se enfrenten dichos Estados, valoradas mediante indicadores como:».

50. En el artículo 247:


-- el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Dicho apoyo al esfuerzo de ajuste adoptará la forma de:

a) programas sectoriales o generales de importaciones con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 224 y en el artículo 225; b) apoyo presupuestario de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 224; c) asistencia técnica relacionada con los programas de apoyo al ajuste estructural.»,

-- el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El apoyo al ajuste estructural se ejecutará de manera flexible, aplicando los instrumentos siguientes en función de las circunstancias:

a) programas generales de importaciones (PGI) coherentes con el concepto de apoyo al ajuste estructural definido en el presente Convenio, que serán normalmente el instrumento más apropiado en los países que lleven a cabo reformas macroeconómicas; b) apoyo presupuestario que sirva para que los Estados ACP mejoren la ejecución de sus presupuestos con arreglo a los principios de integridad, eficacia y equidad; c) programas sectoriales de importaciones (PSI), que pueden utilizarse en apoyo de un programa de ajuste sectorial o en una situación de reformas macroeconómicas para lograr un mayor impacto sectorial.»,

-- se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Los instrumentos definidos en el apartado 4 podrán utilizarse también, en las mismas modalidades, para ayudar a los Estados ACP con derecho a recibir ayuda en virtud del artículo 246 que estén realizando reformas encaminadas a la liberalización económica intrarregional que generen costes netos transitorios.».

51. En el artículo 248, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) garantizará el acceso más amplio y transparente posible de los agentes económicos de los Estados ACP a los recursos del programa y la adecuación de los procedimientos de contratación a las prácticas administrativas y comerciales del Estado interesado, asegurando al mismo tiempo la mejor relación calidad-precio posible de los bienes importados y la necesaria coherencia con los progresos internacionales en la armonización de los procedimientos de apoyo al ajuste estructural;».

52. En el Capítulo 2 del Título III de la Tercera Parte, se inserta la Sección 4 bis siguiente:

«Sección 4 bis
Cooperación descentralizada
Artículo 251 bis
1. Con el objeto de reforzar y diversificar las bases del desarrollo a largo plazo de los Estados ACP y para alentar a todos los agentes de los Estados ACP y de la Comunidad que estén en condiciones de contribuir al desarrollo autónomo de los Estados ACP a plantear y llevar a cabo iniciativas, la cooperación ACP-CE apoyará, dentro de los límites establecidos por los Estados ACP interesados, esas operaciones de desarrollo en el marco de la cooperación descentralizada, especialmente cuando combinen los esfuerzos y recursos de organismos de los Estados ACP y de sus homólogos en la Comunidad. Esta forma de cooperación se orientará, en particular, a dotar a los Estados ACP, para su desarrollo, de la competencia, los métodos de trabajo innovadores y los recursos de los agentes de la cooperación descentralizada.
2. Los agentes a que se refiere el presente artículo son los poderes públicos descentralizados, las agrupaciones rurales y de pueblos, las cooperativas, los sindicatos, los centros de enseñanza e investigación, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, distintas asociaciones y todos aquellos grupos y agentes capacitados que deseen contribuir por iniciativa propia al desarrollo de los Estados ACP, siempre que los agentes y/o las operaciones no tengan ánimo de lucro.

Artículo 251 ter
1. En el marco de la cooperación ACP-CE, se hará un esfuerzo especial de cooperación para fomentar y apoyar las iniciativas de los agentes de los Estados ACP y, en particular, para reforzar su capacidad. En este marco, la cooperación respaldará tanto las actividades autónomas de los agentes ACP como las que realicen en asociación con agentes similares de la Comunidad que pongan a su disposición su competencia, su experiencia, su capacidad tecnológica y de organización o sus recursos financieros.
2. La cooperación descentralizada fomentará la aportación, por parte de los agentes de los Estados ACP y de la Comunidad, de recursos financieros y técnicos adicionales para la labor de desarrollo, incluida la promoción de las asociaciones entre esos agentes. Se podrá prestar apoyo financiero y/o técnico a las operaciones de cooperación descentralizada con cargo a los recursos previstos en el presente Convenio en las condiciones establecidas en los artículos 251 quater, 251 quinto y 251 sexto.
3. Esta forma de cooperación se organizará respetando plenamente las funciones y prerrogativas de los poderes públicos de los Estados ACP.

Artículo 251 quater
1. Podrá prestarse ayuda a las operaciones de cooperación descentralizada con los recursos financieros del programa indicativo o con los fondos de contrapartida. La magnitud de la ayuda será la necesaria para la debida ejecución de las operaciones propuestas, siempre que se haya establecido su viabilidad de conformidad con las disposiciones de la cooperación financiera al desarrollo.
2. Los proyectos o programas correspondientes a esta forma de cooperación podrán relacionarse o no con los programas realizados en los sectores de concentración de los programas indicativos, pero podrían servir para alcanzar los objetivos específicos del programa indicativo o los resultados de las iniciativas de los agentes descentralizados.

Artículo 251 quinto
1. Los proyectos y programas emprendidos en el marco de la cooperación descentralizada estarán sujetos a la aprobación de los Estados ACP. Estas operaciones se financiarán con contribuciones:

a) del Fondo, en cuyo caso la contribución no será normalmente superior a las tres cuartas partes del coste total de cada proyecto o programa y no podrá exceder de 300.000 ecus. El importe de la contribución del Fondo se detraerá
de la subvención concedida al programa indicativo nacional o regional; b) de los agentes de la cooperación descentralizada, siempre que los recursos financieros, técnicos, materiales y de otra índole aportados por esos agentes no sean, por lo común, inferiores al 25% del coste estimado del proyecto o programa; y c) excepcionalmente, del Estado ACP interesado, bien en forma de contribución financiera o mediante el uso de bienes públicos o la prestación de servicios.

2. Los procedimientos aplicables a los proyectos y programas financiados en el marco de la cooperación descentralizada serán los establecidos en el Capítulo 5 del presente Título, y en particular los mencionados en el artículo 290.

Artículo 251 sexto
Además de las posibilidades ofrecidas a los agentes de la cooperación descentralizada en esta Sección, en los artículos 252 y 253 relativos a los microproyectos, en la letra c) del apartado 2 del artículo 278 relativo a los programas de cooperación técnica y en el artículo 300 sobre la ayuda de emergencia, los Estados ACP podrán solicitar o autorizar la participación de agentes de la cooperación descentralizada en la ejecución de otros proyectos y programas del Fondo, en particular los que se lleven a cabo en régimen de gestión administrativa de conformidad con el artículo 299 y otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.»
53. En el artículo 254, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Cuando la cantidad aportada para una operación realizada en virtud del presente artículo sea insuficiente para resolver una situación de emergencia, podrá utilizarse parte de los recursos del programa indicativo nacional, no comprometidos debido a la incapacidad del Estado ACP de que se trate para firmar o ejecutar su programa indicativo, en beneficio de la población en concepto de ayuda de emergencia, ayuda humanitaria o ayuda a la rehabilitación posterior, a instancia del Estado ACP interesado, de los Estados ACP en nombre del Estado ACP interesado, o de la Comunidad, previa consulta con los Estados ACP.»
54. En el artículo 274, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. A efectos de la Sección 5 del Capítulo 5 del presente Título, entre las «empresas de los Estados miembros» estarán incluidas las empresas de los PTU.»
55. El artículo 281 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 281
1. Al comienzo del período de aplicación del segundo Protocolo Financiero:

a) la Comunidad dará a cada Estado ACP una indicación clara de la dotación financiera total indicativa programable de la que podrá disponer durante dicho período y le comunicará las demás informaciones oportunas; b) se notificará a cada Estado ACP que pueda optar a los recursos específicos destinados al apoyo al ajuste estructural de conformidad con el artículo 246 el importe estimativo de la primera fracción que le corresponda; c) el Banco dará a cada Estado ACP una indicación global de sus propios recursos y de los recursos de capitales de riesgo de los que podrá disponer durante dicho período.

2. Una vez recibida la información mencionada en el apartado 1, cada Estado ACP elaborará y presentará a la Comunidad un proyecto de programa indicativo basado en y coherente con sus objetivos y prioridades de desarrollo. El proyecto de programa indicativo incluirá:

a) los objetivos de desarrollo prioritarios del Estado ACP de que se trate a escala nacional y regional; b) el sector o sectores en los que deberá concentrarse la ayuda, con insistencia en la disminución de la pobreza y el desarrollo sostenible, y los recursos que se utilizarán con ese fin; c) propuestas de desarrollo del sector privado y/o del sector industrial para las que el Estado ACP contempla la utilización de capitales de riesgo y otros recursos disponibles; d) las medidas y las acciones más adecuadas para la consecución de los objetivos del sector o sectores de concentración o, cuando dichas acciones no estén suficientemente definidas, las líneas generales de los programas de ayuda a las políticas adoptadas por el Estado ACP en los sectores de concentración seleccionados; e) en su caso, propuestas de gestión del programa indicativo y la ayuda requerida de conformidad con la letra i) del artículo 224; f) los recursos reservados para los proyectos y programas ajenos al sector o sectores de concentración, las líneas generales de los elementos integrantes de los programas plurianuales mencionados en el artículo 290 y una indicación de los recursos que se utilizarán para cada uno de estos elementos; g) si es posible, proyectos y programas nacionales específicos y claramente determinados, en particular aquellos que constituyan una continuación de los proyectos y programas existentes; h) en su caso, una parte limitada de los recursos programables no destinados al sector de concentración que el Estado ACP proponga que se utilice como apoyo al ajuste estructural; i) cualesquiera propuestas de proyectos y programas regionales; j) un calendario de ejecución del programa indicativo, incluidos los compromisos y pagos; k) la cantidad reservada para asegurarse contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.»
56. El artículo 282 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 282
1. El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de pareceres entre el Estado ACP de que se trate y la Comunidad, en el que se tendrán debidamente en
cuenta las necesidades nacionales de los Estados ACP y su derecho soberano a determinar sus estrategias, prioridades y modelos de desarrollo, así como sus políticas macroeconómicas y sectoriales.
2. El programa indicativo será adoptado de común acuerdo entre la Comunidad y Estado ACP de que se trate, tomando como base el proyecto de programa indicativo propuesto por dicho Estado, teniendo en cuenta los principios establecidos en los artículos 3 y 4, y obligará a partir de su adopción tanto a la Comunidad como a dicho Estado. Especificará, entre otras cosas, todos los elementos mencionados en el apartado 2 del artículo 281 y una cantidad que represente el 70% de la dotación indicativa, excepto en el caso de aquellos Estados ACP en los que la magnitud de la cantidad indicativa o la concentración del programa indicativa en un único proyecto no justifiquen distintas asignaciones.
3. El programa indicativo será lo suficientemente flexible para garantizar la adecuación permanente de las acciones a los objetivos y para tener en cuenta todas las modificaciones de la situación económica y de las prioridades y objetivos del Estado ACP interesado. Podrá revisarse a petición del Estado ACP interesado. Se revisará cuando el Estado ACP interesado haya alcanzado un alto nivel de compromiso en la ejecución del programa, y en cualquier caso antes de que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del segundo Protocolo Financiero.
4. Concluida la revisión contemplada en el apartado 3, podrán asignarse los recursos necesarios para completar la ejecución del programa indicativo, considerando debidamente:

a) la dotación indicativa; b) los progresos en la realización de los elementos del programa mencionados en el apartado 2 del artículo 281 y el calendario convenido de compromisos y pagos, sobre la base del informe anual del Jefe de la Delegación y del Ordenador Nacional de Pagos mencionados en el apartado 3 del artículo 284; c) el estado de preparación de las actividades que el Estado ACP piense emprender en el marco de la segunda fase del programa indicativo; y d) la situación específica del Estado ACP de que se trate.

5. A raíz de la revisión mencionada en los apartados 3 y 4, y en cualquier caso antes del término del período cubierto por el segundo Protocolo Financiero, todos los recursos programables no asignados se utilizarán para financiar acciones en el ámbito de la cooperación financiera al desarrollo, sobre todo las relacionadas con la ayuda programable, salvo decisión contraria del Consejo de Ministros.»
57. El artículo 283 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 283
La Comunidad y el Estado ACP de que se trate adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que el programa indicativo se adopte lo antes posible y, salvo en circunstancias excepcionales, en un plazo de doce meses desde la fecha de la firma del segundo Protocolo Financiero.»
58. El artículo 284 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 284
1. Exceptuando los fondos reservados para la ayuda de emergencia, las bonificaciones de intereses y la cooperación regional, la ayuda programable incluirá subvenciones.
2. En atención a las dificultades económicas y financieras de los países menos desarrollados enumerados en el artículo 330, se asignará globalmente a estos países el 50% del capital de riesgo. Además, se utilizará como mínimo el 50% de los recursos de capitales de riesgo para ayudar a los Estados ACP que apoyen activamente y apliquen medidas de ayuda a la inversión en el sector privado.
3. El Ordenador Nacional de Pagos y el Jefe de la Delegación elaborarán y presentarán al Comité de Cooperación Financiera al Desarrollo, en el plazo de 90 días desde el término de cada año civil, un informe sobre la ejecución del programa indicativo. Adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del calendario convenido de compromisos y pagos en la programación, determinarán las causas de los retrasos observados en su ejecución y propondrán las soluciones oportunas. El Comité examinará los informes de conformidad con las responsabilidades y facultades que le atribuye el presente Convenio.»
59. En el apartado 2 del artículo 287, se añade la letra i) siguiente:

«i) la compatibilidad con las políticas comerciales y programas de desarrollo comercial de los Estados ACP y la repercusión sobre su competitividad en los mercados nacional, regional, internacional y comunitario.»
60. El artículo 290 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 290
1. Con el objeto de acelerar los procedimientos y no obstante lo dispuesto en los artículos 288 y 289, las decisiones de financiación podrán referirse a programas plurianuales cuando se trate de financiar:

a) la formación; b) operaciones descentralizadas; c) microproyectos; d) actividades de promoción y desarrollo del comercio; e) conjuntos de operaciones de magnitud limitada en un sector concreto; f) apoyo a la gestión de proyectos y programas; g) la cooperación técnica.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, el Estado ACP de que se trate podrá presentar al Jefe de la Delegación un programa plurianual que establezca sus líneas generales, las clases de acciones previstas y el compromiso financiero propuesto:

a) El Ordenador Principal de Pagos adoptará la decisión de financiación correspondiente a cada uno de los programas plurianuales. La notificación de esa decisión del Ordenador Principal de Pagos al Ordenador Nacional de Pagos constituirá el convenio de financiación con arreglo al artículo 291.

b)En el marco de los programas plurianuales así adoptados, el Ordenador Nacional de Pagos o, en su caso, el agente de la cooperación descentralizada en quien se hayan delegado funciones con este fin u otros beneficiarios elegibles, cuando proceda, realizarán cada una de las acciones de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio y las condiciones del convenio de financiación antes mencionado.
Cuando se ocupen de la ejecución agentes de la cooperación descentralizada u otros beneficiarios elegibles, el Ordenador Nacional de Pagos y el Jefe de la Delegación tendrán la responsabilidad financiera y supervisarán regularmente las operaciones para poder, entre otras cosas, cumplir con sus obligaciones en virtud del apartado 3.

3.Al término de cada año, el Ordenador Nacional de Pagos, en consulta con el Jefe de la Delegación, remitirá a la Comisión un informe sobre la ejecución de los programas plurianuales.»
61.En la letra a) del apartado 1 del artículo 294, los incisos i), ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)a las personas físicas, sociedades o empresas, organismos públicos o con participación pública de los Estados ACP y de los Estados miembros; ii)a las sociedades cooperativas y otras personas jurídicas de derecho público o privado, con excepción de las sociedades sin ánimo de lucro, de los Estados miembros y/o de los Estados ACP; iii)a toda empresa conjunta o agrupación de sociedades o empresas de los Estados ACP y/o de los Estados miembros.»
62.La letra b) del apartado 1 del artículo 296 se sustituye por el texto siguiente:

«b)la competitividad de los contratistas, proveedores y consultores de los Estados miembros y de los Estados ACP;».

63.El apartado 1 del artículo 316 se sustituye por el texto siguiente:

«1.La Comisión estará representada en cada Estado ACP, o en cada grupo regional que lo solicite expresamente, por una delegación bajo la autoridad de un Jefe de Delegación, con la aprobación del Estado o Estados ACP de que se trate.»
64.En el artículo 317:

--se inserta el párrafo siguiente como nuevo párrafo primero:

«El Jefe de la Delegación representará a la Comisión en todas las esferas de su competencia y en todas sus actividades.»
--la parte introductoria del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta particularmente a la cooperación, el Jefe de la Delegación recibirá las instrucciones necesarias y las competencias para facilitar y acelerar la preparación, examen y ejecución de los proyectos y programas, así como el apoyo necesario para tal fin. A este respecto, en estrecha colaboración con el ordenador nacional de pagos, el Jefe de la Delegación:».

64 bis.En el punto 10) del artículo 331, se añade después del primer guión el guión siguiente:


--Apartado 5 del artículo 194.

64 ter.En el punto 12) del artículo 331, se añade el guión siguiente:


--Apartado 2 del artículo 284.

64 quater.En el punto 9) del artículo 334, se añade antes del primer guión el guión siguiente:


--Apartado 5 del artículo 194.

64 quinto.En el punto 9) del artículo 337, se añade antes del primer guión el guión siguiente:


--Apartado 5 del artículo 194.

F.QUINTA PARTE - DISPOSICIONES FINALES
65.El artículo 364 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 364
Si antes de la entrada en vigor de las disposiciones por las que se modifica el presente Convenio de conformidad con el apartado 2 del artículo 366, las negociaciones con Sudáfrica concluyeran en un acuerdo sobre su adhesión al presente Convenio, el Consejo de Ministros, no obstante las condiciones de adhesión mencionadas en el artículo 363, se pronunciará sobre el resultado de esas negociaciones y adoptará una decisión sobre los términos y condiciones de la adhesión de dicho Estado, atendiendo a las características específicas de Sudáfrica.
Estos términos y condiciones se establecerán en un protocolo especial que formará parte integrante del presente Convenio.
Si la decisión fuera positiva, Sudáfrica se unirá a los Estados signatarios del presente Convenio sin necesidad de una ratificación ulterior de éstos. La decisión del Consejo de Ministros indicará la fecha de entrada en vigor de esa adhesión.»
66.Se inserta el artículo 364 bis siguiente:

«Artículo 364 bis
1.Si Somalia solicitara su adhesión al presente Convenio, el Consejo de Ministros se pronunciará sobre la solicitud y adoptará una decisión sobre la adhesión de ese Estado.
2.Si el Consejo de Ministros adoptara una decisión favorable antes de la entrada en vigor de las disposiciones por
las que se modifica el presente Convenio, Somalia se unirá a los signatarios en pie de igualdad con ellos.
3.Si el Consejo de Ministros adoptará una decisión favorable después de la entrada en vigor de las disposiciones por las que se modifica el presente Convenio, la entrada en vigor del presente Convenio modificado será efectiva para Somalia el primer día siguiente al día en que Somalia deposite sus instrumentos de ratificación. El Consejo de Ministros podrá, no obstante, disponer en su decisión que determinados derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio serán aplicables en Somalia, en interés de este país, en una fecha diferente.»
67.Se inserta el artículo 366 bis siguiente:

«Artículo 366 bis
1.A efectos del presente artículo, el término «Parte» se refiere a la Comunidad y a los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y a cada uno de los Estados ACP, por otro.
2.Si una Parte considerara que otra Parte no ha cumplido con una obligación respecto de uno de los elementos esenciales a que se refiere el artículo 5, invitará a la Parte de que se trate, a menos que exista una especial urgencia, a celebrar consultas a efectos de evaluar la situación en detalle y, si fuere necesario, solucionarla.
A efectos de dichas consultas y para hallar una solución:

--la Comunidad estará representada por su Presidencia, asistida por el Estado miembro anterior y el posterior en el ejercicio de la Presidencia, junto con la Comisión; --la Parte ACP estará representada por el Estado ACP en ejercicio de la copresidencia, asistido por el Estado ACP anterior y el posterior en el ejercicio de la copresidencia. Dos miembros adicionales del Consejo de Ministros ACP elegidos por la Parte interesada participarán también en las consultas.

Las consultas comenzarán a más tardar 15 días después de la invitación y, en principio, no durarán más de 30 días.
3.Al finalizar el período contemplado en el párrafo tercero del apartado 2, si, a pesar de todos los esfuerzos, no se hubiera hallado ninguna solución, o de forma inmediata en caso de urgencia o rechazo de las consultas, la Parte que haya aducido el incumplimiento de una obligación podrá tomar las medidas adecuadas, incluida, en su caso, la suspensión parcial o total de la aplicación del presente Convenio a la Parte interesada. Queda entendido que la suspensión constituirá el último recurso.
La Parte interesada recibirá notificación previa de cualquier medida de este tipo, que se revocará tan pronto como los motivos para tomarla hayan desaparecido.»
G.SEGUNDO PROTOCOLO FINANCIERO
68.El segundo Protocolo Financiero siguiente será aplicable durante el segundo período quinquenal cubierto por el presente Convenio:

«SEGUNDO PROTOCOLO FINANCIERO
ArtIculo 1
1.Para los fines expuestos en los Capítulos 1 y 3 del Título II y en el Título III de la Tercera Parte del presente Convenio, y durante un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 1995, el importe total de la ayuda financiera de la Comunidad ascenderá a 14.625 millones de ecus.
Este importe total incluirá:

a)12.967 millones de ecus con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo, de los que 292 millones de ecus procederán de recursos no asignados o no utilizables, transferidos de fondos anteriores. Esta cantidad se distribuirá como sigue:

i)para los fines enunciados en los artículos 220, 221 y 224: 9.592 millones de ecus en forma de subvenciones, incluidos 1.400 millones de ecus para el apoyo al ajuste estructural, que podrán completarse, de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 281, en el marco de la ayuda al desarrollo a largo plazo; ii)para los fines enunciados en los artículos 220, 221 y 224: 1.000 millones de ecus en forma de capitales de riesgo; iii)para los fines enunciados en los artículos 186 a 212: 1.800 millones de ecus en forma de transferencias para la estabilización de los ingresos por exportaciones; iv)para los fines enunciados en los artículos 214 a 219: 575 millones de ecus en forma de subvenciones en el marco de SYSMIN;
b)para los fines enunciados en los artículos 220, 221 y 224: hasta un total de 1.658 millones de ecus en forma de préstamos del Banco concedidos con cargo a sus recursos propios en las condiciones establecidas en sus estatutos. Estos préstamos estarán sujetos a las disposiciones del artículo 235 del presente Convenio sobre las subvenciones de intereses.

2.El Banco gestionará los préstamos concedidos con cargo a sus recursos propios, incluidas las subvenciones de intereses, así como los capitales de riesgo. La Comisión gestionará todos los demás recursos del Convenio.

ARTICULO 2
Para la financiación de la ayuda contemplada en los artículos 254 y 255 del presente Convenio:

a)se constituirá, con los fondos mencionados en el inciso i) de la letra a) del artículo 1, una dotación especial de 260 millones de ecus, de los cuales se destinarán 140 millones de ecus a las ayudas mencionadas en el artículo 254 y 120 millones de ecus a las ayudas mencionadas en el artículo 255; b)en el caso de que la dotación especial prevista en alguno de los artículos mencionados se agote antes de la expiración del presente Protocolo Financiero, podrán realizarse transferencias a partir de los créditos previstos en el otro artículo; c)al expirar el presente Protocolo Financiero, los créditos no comprometidos en concepto de ayuda de emergencia
o de ayuda a los refugiados, repatriados y desplazados se reintegrarán a la masa del Fondo para financiar otras operaciones incluidas en el ámbito de la cooperación financiera al desarrollo, salvo decisión en contrario del Consejo de Ministros; d)en el caso de que se agote la dotación especial antes de la expiración del presente Protocolo Financiero, y teniendo en cuenta los demás recursos de que los Estados ACP puedan disponer para los mismos fines, los Estados ACP y la Comunidad adoptarán, en las instituciones conjuntas competentes, las medidas adecuadas para hacer frente a las situaciones contempladas en los artículos 254 y 255.

ArtIculo 3
1.De las subvenciones disponibles en virtud del inciso i) de la letra a) del artículo 1, se reservarán 1.300 millones de ecus para la financiación de los proyectos y programas regionales de los Estados ACP.
2.Con los recursos reservados de conformidad con el presente artículo, la Comunidad contribuirá:

i)por un importe máximo de 73 millones de ecus, mediante una dotación independiente, a la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo Industrial; ii)con un importe no superior a 4 millones de ecus, a los fines contemplados en el Anexo LXVIII; iii)con un importe indicativo de 85 millones de ecus, a la financiación de los programas regionales de desarrollo del comercio contemplados en el artículo 138; iv)con un importe de 80 millones de ecus, a la financiación incentivadora del apoyo institucional previsto en la letra m) del artículo 224.

3.El Banco podrá completar, con cargo a los recursos que gestiona, estas aportaciones contribuyendo a la financiación de proyectos y programas regionales.

ArtIculo 4
Cualquier saldo del Fondo que no haya sido comprometido o pagado al término del último año de aplicación del presente Protocolo Financiero se utilizará, hasta agotarlo, con arreglo a las mismas condiciones establecidas en el presente Convenio.»
H. PROTOCOLO 1 - RELATIVO A LA DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
69. En el artículo 5 del Título I del Protocolo 1, «10%» se sustituye por «15%».
70. En el artículo 6 del Título I del Protocolo 1, se añade el apartado 5 siguiente:

«5. A petición de los Estados ACP, los productos originarios de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarios del Estado ACP donde sean objeto de una elaboración o transformación posterior, siempre que:


-- la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3. No obstante, los productos de los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado serán además objeto de al menos una elaboración o transformación en el Estado ACP, como consecuencia de la cual el producto obtenido se clasificará en una partida del Sistema Armonizado distinta de la correspondiente a los productos originarios del país en desarrollo no ACP. En el caso de los productos enumerados en el Anexo X del presente Protocolo, únicamente procederá la transformación específica mencionada en la columna 3, suponga o no un cambio de partida;
-- los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los Capítulos 3 ó 16 del Sistema Armonizado, a los productos del arroz del código 1006 del SA ni a los productos textiles enumerados en el Anexo XI del presente Protocolo.
Se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo a efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo no ACP.
El Consejo de Ministros ACP-CE adoptará una decisión acerca de las solicitudes de los Estados ACP sobre la base de un informe elaborado por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE de conformidad con el artículo 30.»
71. En el apartado 1 del artículo 21 del Título II del Protocolo 1, se sustituye «2.820 ecus» por «3.140 ecus», y en el apartado 2 se sustituye «30 de abril de 1991» por «30 de abril de 1997» y «1 de octubre de 1988» por «1 de octubre de 1994».
72. En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22 del Título II del Protocolo 1, «200 ecus» y «565 ecus» se sustituyen por «230 ecus» y «630 ecus», respectivamente.
73. En el apartado 8 del artículo 31 del Título III del Protocolo 1, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«8. Previa solicitud, se concederán automáticamente las excepciones relativas a las conservas de atún y los lomos de atún, dentro de un contingente anual de 4.000 toneladas para las conservas de atún y, dentro de un contingente anual de 500 toneladas, para los lomos de atún.»
74. El Título IV del Protocolo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«TITULO IV
CEUTA Y MELILLA
ARTICULO 32
Condiciones especiales
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no abarcará los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.
3. Cuando los productos totalmente obtenidos en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.
4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 3 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.
6. Ceuta y Melilla se considerarán un único territorio.»
75. En el Protocolo 1 se añaden al final los Anexos X y XI siguientes:
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************ PAGINA CON CUADRO ************ *
************ PAGINA CON CUADRO ************ *
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************ PAGINA CON CUADRO ************ *
************ PAGINA CON CUADRO ************ * ** *
** *
************ PAGINA CON CUADRO ************ *
************ PAGINA CON CUADRO ************ *
************ PAGINA CON CUADRO ************ *
************ PAGINA CON CUADRO ************ *
(1) El término «preblanqueado», empleado en la lista del Anexo X para caracterizar la fase de elaboración requerida cuando se utilizan ciertas materias no originarias, se aplica a determinados hilados, tejidos y tejidos de punto a los que simplemente se les ha aplicado una operación de lavado tras la realización del hilado o del tejido.
Los productos preblanqueados se encuentran en una fase de elaboración menos avanzada que los productos blanqueados, a los que se han aplicado varios baños en agentes de blanqueado (agentes oxidantes tales como el próxido de hidrógeno y agentes reductores).
(2) No obstante, para ser considerada como una elaboración o transformación que otorga el origen, la impresión térmica deberá ir acompañada por la impresión del papel autográfico.
(3) La expresión «impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación» no incluye las operaciones destinadas únicamente a la unión de los tejidos.
(4) La expresión «confección completa» utilizada en la lista del Anexo X significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtención directamente en forma de tejidos de punto.
No obstante, el hecho de que no se efectúen una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección pierda su carácter completo.
A continuación se mencionan ejemplos de operaciones de acabado:


-- colocación de botones y/o otros tipos de sujeciones,
-- confección de ojales,
-- acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos,
-- colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc.,
-- planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta «prêt-à-porter».

Observaciones relativas a las operaciones de acabado. Casos límite.
Es posible que, en procesos de fabricación especiales, las operaciones de acabado, especialmente en el caso de combinación de operaciones, tengan tal importancia que haya que considerar que esas operaciones sobrepasan el simple acabado.
En estos casos especiales, la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo.

************ PAGINA CON CUADRO ************ *
I. PROTOCOLO 7 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO
76. Los artículo 1, 2 y 4 del Protocolo 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1
Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de importación, distintos de los derechos de aduana, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 92%.

Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de importación prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada:

Bostwana: 18.916 toneladas.
Kenia: 142 toneladas.
Madagascar: 7.579 toneladas.
Swazilandia: 3.363 toneladas.
Zimbabwe: 9.100 toneladas.
Namibia: 13.000 toneladas.

Artículo 4
Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP interesados. En tal caso, los Estados ACP interesados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de ese año, el Estado o Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobrentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales.

La Comisión garantizará la adopción de una decisión para el 1 de diciembre como fecha límite.»
J. PROTOCOLO 10 SOBRE LA GESTION SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
77. Se añade el Protocolo 10 siguiente:

«PROTOCOLO 10
sobre la gestión sostenible de los recursos forestales
1. La Comunidad y los Estados ACP reconocen la importancia y la necesidad de una gestión racional de los recursos forestales para garantizar un desarrollo sostenible y duradero de los bosques en los Estados ACP, de conformidad con la Declaración de Río sobre los principios del medio ambiente y el desarrollo, incluidos los principios jurídicamente no vinculantes relativos a los bosques, el Acuerdo marco de las Naciones Unidas sobre los cambios climáticos y los convenios sobre biodiversidad y desertización.
2. Se otorgará una prioridad especial a las actividades de apoyo y fomento de los esfuerzos de los Estados ACP y de sus organismos para preservar, restablecer y hacer un uso sostenible de sus recursos forestales, incluida la lucha contra la desertización.
3. La Comunidad y los Estados ACP concentrarán sus esfuerzos en las actividades de promoción de:

a) La conservación de los bosques tropicales amenazados y de su biodiversidad y la regeneración de las funciones de los bosques tropicales degradados, teniendo presentes las necesidades e intereses de las poblaciones locales en que se haga un uso sostenible de los productos forestales, los diferentes agentes y factores causantes de la deforestación, la necesidad de garantizar la participación de las poblaciones locales en la determinación, planificación y realización de las actividades, las diferencias entre los países y regiones y las soluciones correspondientes, b) La creación de zonas de seguridad para contribuir a la conservación, a la regeneración y al desarrollo sostenible de los bosques tropicales, como parte de un plan más amplio de utilización de la tierra, c) La gestión sostenible de los bosques destinados a la producción de madera y otros productos derivados, para garantizar que, para el año 2000 y sobre la base de planes de ordenación apropiados, estos productos se obtendrán de fuentes sostenibles. Se concederá una prioridad especial a las operaciones forestales de base comunitaria y pequeña escala, d) El respaldo y la realización de actividades de ordenación y repoblación forestal adaptadas a las circunstancias locales y la restauración de la fertilidad de las zonas forestales degradadas, especialmente en el marco de campañas nacionales y regionales contra la desertización, e) El apoyo al desarrollo institucional del sector forestal, con especial insistencia en la dotación de capacidad para responder a la necesidad de programas de formación para las poblaciones locales y los gestores e investigadores forestales, de legislación, de un mayor respaldo político y social y de un reforzamiento de las instituciones y de las organizaciones y asociaciones que intervienen en operaciones forestales, f) La elaboración y ejecución de planes de acción de ámbito local, nacional y regional para mejorar la gestión, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques, teniendo en cuenta las causas de la deforestación dentro y fuera del sector forestal, g) La aplicación de una política de investigación estratégica y adaptable con el objeto de transmitir los conocimientos y la capacidad de planificación necesarios para la conservación y la gestión sostenible de los bosques y también para la realización de actividades de supervisión de las investigaciones en el marco de los proyectos y programas.

4. Reconociendo la importancia de la madera y de sus derivados para las economías de los Estados ACP, la Comunidad y los Estados ACP centrarán su labor, dentro de los límites antes expuestos, en lo siguiente:

a) La mejora del comercio y de la comercialización de la madera de los bosques en desarrollo sostenible; b) El apoyo a la definición y creación de sistemas de certificación de la madera producida por los bosques tropicales sobre la base de los principios de la gestión sostenible de los bosques, como parte integrante de los sistemas de certificación armonizados a nivel internacional previstos para todas las clases de madera y sus derivados; c) El apoyo a las medidas adoptadas para incrementar la participación de la madera tropical y de los derivados obtenidos de fuentes sostenibles en la producción total del sector en los Estados ACP con el objeto de estimular el desarrollo económico y la industrialización de estos Estados y de aumentar las perspectivas de empleo y los ingresos procedentes de las exportaciones; d) La promoción y la diversificación del comercio internacional de madera tropical obtenida de recursos sostenibles gracias a la mejora de las características estructurales de los mercados internacionales, teniendo en cuenta unos precios que reflejen el coste de la gestión sostenible de los bosques y sean al mismo tiempo rentables y equitativos para ambas partes; e) El respaldo a la elaboración de políticas nacionales de los Estados ACP que promuevan un uso sostenible y la preservación de los bosques productores de madera tropical y de sus recursos genéticos, así como el mantenimiento de un equilibrio ecológico en las regiones de que se trate en el contexto del comercio de madera tropical; f) La promoción del acceso a la tecnología y de su transferencia, así como de la cooperación técnica para alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible.

5. Reconociendo además la importancia de la madera tropical para las economías de los Estados ACP que tienen bosques productores de madera y la necesidad imperiosa de poner fin a la desertización de muchos Estados ACP, y teniendo en cuenta el coste adicional que supone la obtención de los beneficios relacionados con la preservación de los bosques y el desarrollo, la Comunidad apoyará las actividades mencionadas. Utilizará para ello, además de los recursos reservados a los programas indicativos nacionales y regionales o a cualesquiera otras actividades de los Estados ACP, y en virtud de las disposiciones pertinentes, los recursos disponibles con cargo al presupuesto comunitario con este fin.»
K. ACTA FINAL
78. En el Acta Final se inserta el Anexo III bis siguiente:

«ANEXO III bis
Declaración de la Comunidad sobre el artículo 4
Al apoyar los planes de desarrollo de los Estados ACP, la Comunidad, en su diálogo con ellos, tendrá en cuenta sus objetivos y prioridades de desarrollo, y en particular:


-- el desarrollo económico y social sostenible de los países en desarrollo, especialmente los más pobres. Se prestará una atención particular en este contexto a la potenciación de los recursos humanos y al medio ambiente;
-- su integración ordenada y progresiva en la economía mundial, con especial insistencia en la revitalización de sus economías mediante la promoción del sector privado;
-- la disminución de la pobreza;
-- el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.»
79. En el Acta Final, el Anexo XIV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XIV
Declaración común sobre el artículo 91:
Centro para el Desarrollo Industrial (CDI)
1. Las Partes Contratantes convienen en que, respecto a la designación del Director y del Director Adjunto del CDI, se adoptará el principio de rotación entre nacionales de los Estados ACP y de la CE.
2. La rotación se efectuará al término de un período de cinco años, que será la duración máxima del mandato del Director y del Director Adjunto designados por el Comité de Cooperación Industrial.
3. Para nombrar al Director y al Director Adjunto, las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre las propuestas que cada una vaya a presentar, dado el carácter paritario del CDI .
4. Se instituirá un Comité Consultivo del CDI, cuya composición y reglamento interno se establecerán en el Estatuto del CDI.»
80. En el Acta Final, el Anexo XXII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XXII
Declaración común sobre el artículo 141 relativo a la cooperación cultural y social
1. Los proyectos y programas de cooperación propuestos por la Fundación para la Cooperación Cultural ACP-CE y otras instituciones especializadas contempladas en el artículo 141 del presente Convenio podrán recibir, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 140 del presente Convenio, ayuda financiera de la Comunidad para su ejecución.
2. Las ayudas concedidas por la Comunidad deberán destinarse íntegramente a la financiación de proyectos y programas de cooperación cultural y social.»
81. En el Acta Final, el Anexo XL se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XL
Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168
Las Partes Contratantes han tomado nota de que la Comunidad tiene intención de adoptar las medidas mencionadas en el Anexo y establecidas en la fecha de la firma del presente Convenio con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 para determinados productos agrícolas y transformados.
Han tomado nota de que la Comunidad declara que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adopten a tiempo y, si es posible, entren en vigor a la vez que las disposiciones transitorias que se adoptarán tras la firma del instrumento por el que se modifique el Cuarto Convenio ACP-CE.
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************ PAGINA CON CUADRO ************ *
************ PAGINA CON CUADRO ************ *
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************ PAGINA CON CUADRO ************ *
************ PAGINA CON CUADRO ************ *
************ PAGINA CON CUADRO ************ *
82. En el Acta Final, el Anexo XLVI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XLVI
STABEX
Declaración común sobre los artículos 210 y 211
Con arreglo a la Decisión adoptada por el Consejo de Ministros ACP-CE el 21 de mayo de 1992 en Kingston, Jamaica, y para evitar dificultades a su rápida puesta en práctica y ejecución en el marco de las obligaciones mutuas, las Partes Contratantes acuerdan recurrir a todos los medios apropiados, incluidos los seminarios de información, la asistencia técnica adecuada, etc., en el contexto de la cooperación financiera al desarrollo.»
83. En el Acta Final, el Anexo LIV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO LIV
Declaración común sobre el artículo 294
La definición del concepto de productos «originarios» a efectos de la aplicación del artículo 294 se evaluará en relación con los acuerdos internacionales en la materia. A efectos de la aplicación del artículo 294, los suministros originarios en la Comunidad incluirán los suministros originarios en los PTU.»
84. En el Acta Final, en el punto 1 del Anexo LXVIII, se suprime la expresión siguiente: «(con exclusión de las sesiones generales de éste)».
85. En el Acta Final, se añaden los Anexos LXXIX a LXXXIX siguientes:

«ANEXO LXXIX
Declaración común sobre el apartado 4 del artículo 156, el apartado 1 del artículo 157 y las letras d) y h) del apartado 1 del artículo 158, relativa a la cooperación regional
La mención hecha en estos artículos a los territorios y departamentos de ultramar incluirá a las Islas Canarias, las Azores y Madeira.

ANEXO LXXX
Declaración común sobre la consulta e información de los agentes del desarrollo
Para fomentar la participación de los agentes de la cooperación descentralizada en los proyectos y programas del Fondo y garantizar que se tengan en cuenta sus iniciativas en la formulación y ejecución de los programas indicativos, los Estados ACP procurarán organizar intercambios de pareceres con esos agentes. Los Estados ACP y la Comisión procurarán asimismo proporcionarles la información necesaria para su participación en la ejecución de los programas.

ANEXO LXXXI
Declaración de la Comunidad sobre el apartado 1 del artículo 281
La notificación del importe indicativo mencionado en el apartado 1 del artículo 281 no será aplicable a los Estados ACP con los que la Comunidad haya suspendido su cooperación.

ANEXO LXXXII
Declaración común sobre los procedimientos de ejecución
Por lo que respecta a los procedimientos de ejecución, y en particular a:


-- la adjudicación de contratos, y
-- la función de los agentes ejecutores,
la Conferencia Ministerial solicita al Consejo de Ministros ACP-CE, a través del Comité de Cooperación Financiera al Desarrollo, que profundice en el examen de estos procedimientos y, en su caso, los adapte durante el período de aplicación del segundo Protocolo Financiero.
La Conferencia Ministerial reconoce además que puede necesitarse información adicional para mejorar la conclusión de las propuestas financieras. En este sentido, la Conferencia Ministerial solicita al Consejo de Ministros ACP-CE que adopte las disposiciones necesarias para proporcionar, en el marco del presente Convenio, los recursos necesarios cuando los recursos propios de la Comisión y los intereses devengados por los recursos del FED resulten insuficientes.

ANEXO LXXXIII
Declaración común sobre el artículo 366 bis
1. En aplicación práctica del presente Convenio, las Partes Contratantes no recurrirán a la cláusula de «especial urgencia» del artículo 366 bis más que en casos excepcionales de vulneraciones particularmente graves y flagrantes en las que, por el plazo de respuesta requerido, resulte imposible toda consulta previa.
2. En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes recurra a esta medida, la Parte actora se comprometerá a dictar las disposiciones oportunas para consultar sin demora a la otra Parte con el fin de evaluar la situación en detalle y, si es necesario, ponerle remedio.

ANEXO LXXXIV
Declaración de la Comunidad sobre la deuda
La Comunidad reafirma su voluntad de contribuir activa y constructivamente a aliviar la carga de la deuda de los Estados ACP.

En este contexto, acuerda transformar en subvenciones todos los préstamos especiales de los convenios anteriores que no se hayan comprometido aún.
La Comunidad confirma también su determinación de proseguir el diálogo sobre estas cuestiones en los foros apropiados, teniendo en cuenta las dificultades específicas de los Estados ACP.

ANEXO LXXXV
Declaración de la Comunidad sobre la letra d) del artículo 2 del segundo Protocolo Financiero
Los recursos específicos previstos en el segundo Protocolo Financiero para la ayuda de emergencia podrán completarse, durante el período de vigencia del segundo Protocolo Financiero, con la cantidad adicional de 160 millones de ecus con cargo al presupuesto comunitario.

ANEXO LXXXVI
Declaración común sobre la acumulación
Las Partes Contratantes acuerdan que, para la aplicación del apartado 5 del artículo 6 del Protocolo 1, se utilizarán las definiciones siguientes:

país en desarrollo: todos los países catalogados como tales por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE y la República de Sudáfrica, excepto los países de renta elevada (PRE) y los países con un PNB superior en 1992 a 100.000 millones de dólares a precios corrientes; la expresión «país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente» se refiere a la siguiente lista de países:


-- Africa: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez y, con carácter circunstancial, Sudáfrica;
-- Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Venezuela;
-- Pacífico: Nauru.

ANEXO LXXXVII
Declaración común sobre los productos pesqueros
Las Partes Contratantes acuerdan que el Comité de Cooperación Aduanera examinará lo antes posible, con espíritu positivo, las dificultades que pueda plantear la aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Protocolo 1. El Comité de Cooperación Aduanera informará al Consejo de Ministros en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones.

ANEXO LXXXVIII
Declaración común sobre los plátanos
Se prestará especial atención, al determinar el volumen de la ayuda programable a los proveedores ACP de plátanos a la Comunidad, al supuesto de que circunstancias externas que escaparan a su control hayan exigido una reestructuración que afecte también al sector del plátano.

ANEXO LXXXIX
Declaración común sobre el Protocolo 10
Las Partes Contratantes acuerdan cooperar en la aplicación de las disposiciones del Protocolo 10 ateniéndose a los criterios e indicadores armonizados internacionalmente sobre la gestión sostenible de los bosques.»
Hecho en Mauricio el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo
«Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados miembros»,
así como EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte, y
Los plenipotenciarios de:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BENIN,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BOTSWANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CAMERUN,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL ISLAMICA DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COTE D'IVOIRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE DJIBOUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y FEDERAL DE ETIOPIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y SOBERANA DE FIJI, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE HAITI,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALI,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MAURICIO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NAMIBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL NIGER,
EL JEFE DEL ESTADO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE UGANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPUA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RWANDESA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAINT KITTS Y NEVIS,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCIA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA OCCIDENTAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMON,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL SUDAN,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE SURINAME,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SWAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL GOBIERNO DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ZAIRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ZIMBA-BWE,
cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados ACP», por otra parte,
reunidos en Mauricio, el 4-XI-1995 para la firma del Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, han adoptado los textos siguientes:

el Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y los Protocolos y textos de las declaraciones enumerados a continuación, que se presentan en el Acta Final del Convenio:

Segundo Protocolo Financiero
Protocolo nº 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Protocolo nº 7 relativo a la carne de vacuno
Protocolo nº 10 sobre la gestión sostenible de los recursos forestales
Anexo XIV Declaración común sobre el artículo 91: Centro para el Desarrollo Industrial (CDI)
Anexo XXII Declaración común sobre el artículo 141 relativo a la cooperación cultural y social
Anexo XL Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168
Anexo XLVI Declaración común sobre los artículos 210 y 211
Anexo LIV Declaración común sobre el artículo 294
Anexo LXXIX Declaración común sobre el apartado 4 del artículo 156, el apartado 1 del artículo 157 y las letras d) y h) del apartado 1 del artículo 158, relativa a la cooperación regional
Anexo LXXX Declaración común sobre la consulta e información de los agentes del desarrollo
Anexo LXXXII Declaración común sobre los procedimientos de ejecución
Anexo LXXXIII Declaración común sobre el artículo 366 bis
Anexo LXXXVI Declaración común sobre la acumulación
Anexo LXXXVII Declaración común sobre los productos pesqueros
Anexo LXXXVIII Declaración común sobre los plátanos
Anexo LXXXIX Declaración común sobre el Protocolo 10
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados ACP han convenido asimismo en adjuntar a la presente Acta Final la declaración que se enumera a continuación:

Declaración común sobre el desarrollo del comercio
Los plenipotenciarios de los Estados ACP han tomado nota de las declaraciones enumeradas a continuación, que se presentan en el Acta Final del Convenio:

Anexo III bis Declaración de la Comunidad sobre el artículo 4
Anexo LXXXI Declaración de la Comunidad sobre el apartado 1 del artículo 281
Anexo LXXXIV Declaración de la Comunidad sobre la deuda
Anexo LXXXV Declaración de la Comunidad sobre la letra d) del artículo 2 del segundo Protocolo Financiero
(Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta Final:)

Declaración común sobre el desarrollo del comercio
LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS ACP, LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, reunidos en Mauricio para la firma del Acuerdo por el que se modifica el Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995,
PREOCUPADOS por el grave deterioro de los resultados comerciales de los Estados ACP a lo largo de los últimos veinte años;
RECONOCIENDO, por otra parte, la importancia crucial del comercio para un desarrollo autónomo;
CONSIDERANDO esencial que se garantice un uso eficaz de todos los instrumentos dispuestos por el Convenio para el desarrollo del comercio;
CONSIDERANDO además que el aumento de la competitividad de los Estados ACP constituye la clave del éxito futuro del desarrollo del comercio;
CONSIDERANDO por último que el desarrollo del comercio es crucial para lograr una integración ordenada y paulatina de las economías de los Estados ACP en la economía mundial y promover así un desarrollo económico y social sostenible que contribuya a aliviar la pobreza de dichos Estados;
REAFIRMAN SU COMPROMISO DE:


-- otorgar prioridad al desarrollo del comercio en el contexto de los programas nacionales y regionales de cooperación ACP-CE con cargo al nuevo Protocolo Financiero del Octavo FED;
-- definir y aplicar planes y políticas comerciales coherentes que respondan a las ventajas comparativas y a las prioridades fijadas por cada uno de los Estados ACP;
-- introducir en el marco macroeconómico y reglamentario de los Estados ACP las mejoras necesarias para el desarrollo del comercio;
-- crear y reforzar la infraestructura material y organizativa del comercio y la inversión privada para incrementar la competitividad de los bienes y servicios de los Estados ACP en los mercados nacional, regional e internacional;
-- utilizar de forma coordinada todos los instrumentos de cooperación disponibles en apoyo de la producción, distribución y comercialización de los productos ACP;
-- y, en general, cumplir con el principio de que deberá evaluarse la compatibilidad de todas las medidas de los proyectos individuales por su contribución al aumento de la competitividad de las economías de los Estados ACP.

El Consejo de Ministros examinará cada dos años los progresos realizados en la consecución de estos objetivos.

Hecho en Mauricio, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.