En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la Proposición de Ley sobre el Estatuto de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
El plazo para la presentación de otras proposiciones de ley sobre el mismo objeto o materia finalizará el próximo día 30 de noviembre, lunes.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 10 de noviembre de 2020.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
A la Mesa del Senado.
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de los senadores de Vox D. Jacobo González-Robatto Perote, D. José Manuel Marín Gascón y D.ª Yolanda Merelo Palomares, al amparo de lo establecido en el del Reglamento del Senado, presenta la siguiente
PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS NACIONALES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
I
El primer reto que nos planteamos es delimitar el objeto y alcance de la norma, cuestión preliminar de vital importancia ya que condiciona el alcance de su contenido en la medida en que es necesario posicionarse sobre la naturaleza y singularidad de la norma proyectada en el marco general del vigente ordenamiento jurídico. A tal efecto resulta imprescindible partir del vigente marco normativo de la materia penitenciaria (en especial en lo que afecta a los empleados públicos que prestan sus servicios en el sistema penitenciario), ya que la misma es la que nos ofrece las referencias para deducir las singularidades que justifica lo que podemos denominar como régimen especial de los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias, en la medida en que partiendo de las singularidades, de facto y de iure, que tiene el trabajo en el ámbito penitenciario, se fundamente una alternativa normativa que ofrezca seguridad jurídica y adecuación de la norma a la realidad que viven hoy en día estos funcionarios, atendiendo a razones objetivas e históricamente contrastadas.
Fuentes de ámbito Internacional.
Por imperativo del artículo 10.2 de la Constitución (CE), la regulación en materia penitenciaria (que afecta directamente a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas por la CE), se debe interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, así como otras normas internacionales sobre derechos humanos entre las que se pueden destacar para nuestra materia:
— Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.
— Convenio europeo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983.
— Convenio europeo para la prevención de la tortura y penas inhumanas o degradantes de 26 de noviembre de 1987.
— Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 10 de diciembre de 1984.
— Reglas penitenciarias europeas, versión 2006 (Recomendación Rec (2006) del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada por la Comisión de Ministros de 11 de enero de 2006, durante la 952 Reunión de los Delegados de los Ministros).
— Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela, Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015).
También procede resaltar la Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de octubre de 2017, sobre condiciones y sistemas penitenciarios.
En cuanto a la normativa española en materia penitenciaria (con especial referencia a su contenido en materia de organización y personal) viene recogida en la siguiente legislación:
— El artículo 25 CE.
— La Ley General Penitenciaria de 1979. La materia que nos ocupa se regula en su artículo 79 y 80.
— El Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981; mantiene la vigencia de los artículos 108, 109, 110 y 111 y del primer párrafo del artículo 124, relativos a las faltas o infracciones de los internos, a las sanciones disciplinarias y a los actos de indisciplina grave cuya sanción puede ser inmediatamente ejecutada (disposición derogatoria única. Derogación normativa. 3 del Real Decreto 190/1996). Por otra parte el citado Real Decreto 190/1996, en su disposición transitoria tercera (Servicios, unidades y puestos de trabajo de los centros penitenciarios) señala que el contenido de los artículos 277 a 324; 328 a 332 y 334 a 343 de esta norma se mantendrá vigente, con rango de resolución del centro directivo de la Administración penitenciaria correspondiente, en lo que no se oponga a lo establecido en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto, hasta que por el centro directivo correspondiente se dicte la resolución que establezca la nueva regulación de la organización de los servicios y unidades de los centros penitenciarios, así como las funciones de cada uno de los puestos de trabajo de los mismos.
— Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. Se trata de un texto extenso pero que a la materia organizativa solo dedica su título XI (De la organización de los Centros penitenciarios), regulando los Órganos colegiados (Consejo de dirección, Junta de tratamiento y equipos técnicos, Comisión disciplinaria, Junta económico-administrativa) y los Órganos unipersonales (El Director, Subdirectores, Administrador, Jefe de Servicios) y una breve referencia a los horarios de personal y en sus disposición adicional segunda las viviendas penitenciarias y en la disposición adicional tercera las condecoraciones penitenciarias.
— Otras normas sectoriales en materia penitenciaria son el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad y el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas y el Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar.
II
Analizando el marco normativo específico en materia de organización y empleo público de IIPP, debemos atenernos a la siguiente legislación:
— Ley 39/1970, de 22 de diciembre, sobre reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios.
— Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y su desarrollo por Real Decreto 3261/1977, de 1 de diciembre, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 36/1977, de 23 de mayo.
— Real Decreto 1642/1983, de 1 de junio, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en los establecimientos penitenciarios.
— Real Decreto 1436/1984, de 20 de junio, sobre normas provisionales de coordinación de las Administraciones Penitenciarias, que como se explicará en el punto 3.3 es una norma que tiene como función abordar la eventual ejecución de la normativa penitenciaria por las Comunidades Autónomas.
— Orden de 18 de diciembre de 1998 por la que se actualiza el uniforme, emblemas y distintivos de los empleados públicos de Instituciones Penitenciarias.
— Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, por el que se integran en el Cuerpo de Maestros a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias y se disponen normas de funcionamiento de las unidades educativas de los establecimientos penitenciarios.
— Orden de 10 de febrero de 2000 por la que se aprueban las normas de organización y funcionamiento del Centro de Estudios Penitenciarios.
— Real Decreto 89/2001, de 2 de febrero, por el que se regula la asignación de puestos de trabajo a determinados funcionarios del Cuerpo Especial y del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias por razones de edad.
— Real Decreto 1836/2008, de 8 de noviembre, por el que se establecen criterios para la aplicación de la integración de las extintas escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
— Orden INT/1472/2009, de 28 de mayo, por la que se regula la cesión de uso de viviendas para el personal funcionario y laboral de Instituciones Penitenciarias.
— Real Decreto 122/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba el estatuto de la entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
— La organización central de la administración penitenciaria se regula en la actualidad en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, relativo a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
Una elemental lectura de los contenidos de las normas con rango de ley que se han reseñado en este punto, refleja que junto a su condición de preconstitucionales (con puntuales reformas para atender adaptaciones mínimas), tienen el limitado alcance de reorganizar los cuerpos de los funcionarios penitenciarios, sus funciones y requisitos de acceso, sin pretensión alguna de establecer un estatuto integrador del régimen jurídico de estos funcionarios. Por tanto, conviven con el nuevo marco general de la función pública (Estatuto Básico del Empleado Público) y sus parciales desarrollos reglamentarios (sin planificación sistemática alguna), hasta el punto que una parte esencial de la regulación orgánica se sigue recogiendo en preceptos del derogado Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981 (artículos 277 a 324; 328 a 332 y 334 a 343) que se mantiene vigente (en lo que no se oponga a lo establecido en el Reglamento Penitenciario vigente), con el modesto rango de resolución del centro directivo de la Administración penitenciaria correspondiente.
El panorama de la normativa legal y reglamentaria en materia de funcionarios de Instituciones Penitenciarias se caracteriza por tanto por su antigüedad, falta de sistemática, dispersión, dudas razonables en cuanto al rango de algunas de sus disposiciones y sobre todo, por la ausencia de una norma legal que recoja un verdadero estatuto de estos funcionarios, algo que exige la especial naturaleza de sus funciones tal como se demostrará en las páginas siguientes.
En cuanto a la gestión de la actividad penitenciaria por las Comunidades Autónomas, el artículo 149.1.6.ª de la Constitución reserva a la exclusiva competencia del Estado la legislación penitenciaria, quedando claro que procede una interpretación material del término legislación al margen del rango formal de las normas que incluye también los reglamentos ejecutivos, que son desarrollo de la Ley, lo que constituye título suficiente para que el Estado regule in toto la materia (STC 104/1988, de 8 de junio).
Por su parte el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, establece que: «Corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria».
A tal efecto se dictó el vigente Real Decreto 1436/1984, de 20 de junio, sobre normas provisionales de coordinación de las Administraciones Penitenciarias.
Por Real Decreto 3482/1983, de 28 de diciembre, se traspasan los servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Administración Penitenciaria, única Comunidad Autónoma que en la actualidad ejerce estas competencias.
III
Para dar respuesta a la necesidad de un Estatuto para la función pública penitenciaria, hemos de analizar, por un lado, las razones de técnica jurídica y de respeto al principio de seguridad jurídica.
Una vez que contamos con un conocimiento riguroso del marco jurídico internacional y nacional (con la imprescindible orientación de los antecedentes históricos) procede plantear si resulta necesario una nueva norma, con rango de ley, sistemática y que recoja las evidentes singularidades que implica el trabajo en el ámbito penitenciario, y solo cabe una respuesta: la afirmación rotunda. Pasamos a exponer las razones en atención a la cantidad y calidad de las normas vigentes en este sector de nuestro ordenamiento.
La CE recoge el principio de seguridad jurídica en su artículo 9.3.
Por su parte existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional en la que considera que la seguridad jurídica es «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad» (STC 27/1981, de 20 de julio) y que «la exigencia del artículo 9. relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas» (STC 46/1990).
A lo anterior cabe añadir las acertadas consideraciones del Consejo de Estado (Memoria 1992): «la seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 CE significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un estado de Derecho».
De todo lo anterior cabe deducir que el principio de seguridad jurídica opera en la aplicación del derecho, pero también en su creación, o recordando lo señalado por el TC, el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa y debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas. Un elemental contraste del vigente régimen jurídico de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y las expresadas exigencias constitucionales reafirma la respuesta antes dada sobre la necesidad de una futura Ley del Estatuto de los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
Y por otro lado, las razones por el fundamento de la singularidad de la prestación de servicios por los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
Si las razones expuestas en el párrafo anterior no fueran por sí mismas de entidad para plantear la necesidad de una ley que regule el régimen jurídico de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, que lo son, están las razones derivadas de la singularidad de la prestación de servicios por los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
Cuando dos o más sujetos en derecho despliegan un conjunto de vínculos donde se generan derechos y obligaciones, es habitual hablar de relación jurídica. Hay millares de relaciones jurídicas en atención al complejo mundo del derecho y sus distintas vertientes, con intereses a veces contrapuestos y donde la norma debe ofrecer soluciones razonables en aras al interés general. El mundo penitenciario no escapa a esta situación y es pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia el uso de la categoría de relación jurídica penitenciaria (la que une a un detenido, preso o penado con respecto a la Administración Penitenciaria), espacio donde se generan multitud de derechos y deberes para ambas partes.
Si una persona adquiere la condición de detenido (por una orden judicial de detención (art. 490 de la LECrim); detención policial (art. 492 de la LECrim); detención por el Ministerio Fiscal (art. 5 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal), preso preventivo, (por mandamiento de prisión preventiva (arts. 503 y 504 de la LECrim) o penado (por sentencia firme del Juez o Tribunal sentenciador), se sitúa en la relación jurídica penitenciaria.
Es notorio el carácter garantista de nuestra legislación penitenciaria, lo que hace ocioso resaltar el cumplimiento de las normas, y que los funcionarios deben garantizar, facilitando su ejercicio por los internos. Pero el correlativo de los derechos son los deberes, y aquí también los funcionarios asumen el papel esencial de hacerlos cumplir, algo que en ocasiones genera tensiones en el espacio penitenciario. La regulación de los deberes de los internos está recogida principalmente en el artículo 4 LOGP, que se desarrolla en el artículo 5 RP.
Pues bien, el entramado de derechos y deberes se articula en esta relación de sujeción especial, cuya configuración ha sido perfilada por la doctrina del Tribunal Constitucional, y en la medida en que somos partidarios de resaltar siempre la más reciente en cualquier materia, por lo que se trae a colación la Sentencia 18/2020, de 10 de febrero de 2020, que en la materia que nos ocupa sintetiza el alcance de esta relación:
«a) En relación con el ámbito penitenciario, este Tribunal ha señalado repetidamente que
“[L]as relaciones jurídicas que, con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre las personas recluidas en el mismo y la Administración Penitenciaria, tienen naturaleza de relación especial de sujeción (SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990, 57/1994 y 129/1995) y así se desprende del art. 25.2 CE. En la STC 2/1987 se señalaba que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres (doctrina que se recoge en la STC 57/1994). Esa relación de sujeción especial que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 120/1990 y 137/1990), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el recluido. De ese entramado destaca, a los efectos que a este amparo interesa, de un lado, la obligación esencial de la institución penitenciaria, a la que se encomienda como finalidad primordial, entre otras, la retención y custodia de los internos (art. 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria [L.O.G.P]), y art. 1 del Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo (por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario [R.P.]), de garantizar y velar como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria (arts. 18, 22.3, 26 d], 29.2, 36.3, 41.1, 43.4, 45, 51.1, L.O.G.P; 76, 80, 89, 97, 104, 112.4, 182 c], 183.3, 254 R.P.) por la seguridad y el buen orden regimental del centro. Y, de otro lado, el correlativo deber del interno de acatar y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento [arts. 4 b) L.O.G.P. y 7 b) R.P.].
[...]
Los poderes específicos que la Ley atribuye a la Administración penitenciaria para prevenir y eliminar alteraciones del régimen disciplinario y también para sancionar administrativamente las infracciones de dicho régimen que puedan cometer los internos (SSTC 74/1984, 2/1987, 190/1987, 161/1993, 229/1993, 297/1993 y 129/1995) vienen limitados por los derechos fundamentales de los mismos y sus actos no están exentos de un control judicial ‘habida cuenta de las garantías establecidas en el art. 9.3 C.E., y las fijadas en el art. 106.1 de la misma C.E.’ (SSTC 73/1983 y 129/1995). Control que corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria [art. 76.2 e) de la L.O.G.P.], a quienes por tanto compete a través del procedimiento correspondiente determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de dichas personas” (STC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2).»
Según el TC, el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres. El contenido concreto de esta relación jurídica se deduce directamente del elenco de derechos y deberes que día a día se ejercen, se cumplen o se discuten, pero no nos engañemos, en un «ambiente» bien distinto al de la vida fuera de prisión.
Según la fuente de datos de la Estadística de la Población Reclusa en el ámbito de la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios, en febrero de 2020 el porcentaje de hombres reclusos era del 92,53 % y el de mujeres el 7,47 %, de un total de 58.901 reclusos. Es decir, en el sistema penitenciario español, todas estas personas conviven en los 69 Centros Penitenciarios, para el cumplimiento de penas, medidas de seguridad y para prisión preventiva, en un complejo régimen de limitación de sus derechos, siendo muchas de ellas personas difíciles, aquejados en ocasiones de enfermedades mentales, y en un contexto donde la violencia se produce con más frecuencia que en cualquier ámbito laboral. Es evidente que los riesgos a la integridad física que sufren los empleados públicos en las prisiones son de una enorme envergadura, hasta tal punto que se ha procedido a la aprobación, previa negociación y acuerdo, del «Protocolo específico de actuación frente a las agresiones en los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias» (en adelante PEAFA), y su posterior publicación por Resolución de 8 de junio de 2017 de esa Secretaría General.
En este ambiente se tiene que desarrollar el trabajo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias (y en su caso, el personal laboral), lo que configura unas singularidades evidentes, ya que cualquier derecho o deber propio de un funcionario adquiere un perfil singular en al ámbito penitenciario dado los usuarios destinatarios de esa prestación de servicios, y recordando la doctrina del TC antes expuesta, cumpliendo sus obligaciones funcionariales en el «entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el recluido», donde no solo puede ser sujeto pasivo de agresiones sino que debe ser agente esencial en el cumplimiento del deber de la Administración Penitenciaria de «velar por la vida, la integridad y la salud de los internos» (artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria), hasta el punto que la STS de 10 de julio de 2000 (sobre un recluso que provoca la muerte de otro con un objeto punzante) dice lo siguiente:
«es evidente que en el presente caso hubo infracciones reglamentarias, pues de lo contrario el acusado no hubiera podido tener en su poder el arma con la que produjo la muerte. Esta infracción reglamentaria, por otra parte, es consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos encomendados a los funcionarios de prisiones que, en el presente caso, han omitido controlar eficazmente, por su posición de garante frente a la vida, integridad y salud de los internos (arts. 3.4 LOPJ), que éstos tengan armas en su poder.»
Una muestra ilustrativa para adquirir conciencia de la singularidad del trabajo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias es el elenco de medidas reguladas en el capítulo VIII (De la seguridad de los Establecimientos) del vigente Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Hay que resaltar que estas medidas no se pueden adoptar de forma arbitraria, como recoge el artículo 4 del Reglamento Penitenciario, titulado Derechos.
Una buena muestra del intenso nivel de garantías que debe ofrecer la administración penitenciaria, y por ende, sus funcionarios, se recoge en las «Conclusiones sistematizadas vigentes adoptadas por los Fiscales de Vigilancia en sus Jornadas de especialistas comprendidas entre los años 2011 y 2017».
Después de lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta evidente que el trabajo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias se desarrolla en un medio singular y en consecuencia reúne condiciones especiales que deben ser recogidas en su régimen estatutario. El problema es que las menguadas regulaciones preconstitucionales (con leves retoques posteriores) explicadas anteriormente, así como la exigua referencia que hace el artículo 80 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, no cubren, en modo alguno, la necesidad objetiva de ofrecer a estos funcionarios un régimen jurídico de rango legal que reúna las singularidades propias de su trabajo, permitiendo un mejor ejercicio de sus derecho y un mejor cumplimiento de sus deberes.
El análisis de nuestro derecho del empleo público y la existencia de regímenes singulares reconocidos de forma explícita (artículos 2 a 5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) o implícita en otros textos legales, constituye la mejor forma de mostrar lo injusto de la situación de estos funcionarios y de la necesidad de que se produzca una reacción del legislador para superar el mantenimiento de tal situación.
Tienen regímenes singulares previstos en el mencionado Estatuto Básico del Empleado Público, el personal investigador, el personal docente, el personal estatutario de los servicios de salud, el personal funcionario de las Entidades Locales y el Personal del Servicio Exterior.
Partiendo del profundo respeto y consideración a las tareas de estos cuerpos de funcionarios y que cuentan con un marco de rango legal ad hoc y detallado, ¿Acaso estos funcionarios desarrollan tareas con una singularidad más intensa que los funcionarios de Instituciones Penitenciarias para merecer un trato distinto? A tenor de todo lo anteriormente señalado sobre la compleja y difícil prestación de servicios por los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, la respuesta es obvia, no.
IV
Una vez que ha quedado fundamentada la necesidad objetiva de ofrecer a estos funcionarios un régimen jurídico de rango legal que reúna las singularidades propias de su trabajo, se debe estudiar la mejor forma de atender a esta necesidad. Ante la situación actual y teniendo en cuenta las referencia comparadas con otros cuerpos antes señalados, estimamos que la fórmula más adecuada para articular la especialidad de los cuerpos en los que se integran los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias es la de una ley estatal (dada la evidente competencia normativa del Estado en esta materia) que recoja las singularidades de forma armónica, sistemática, suficiente y evitando reiteraciones. Sobre el tipo de ley no nos ofrece dudas, entendemos que debe ser una ley ordinaria, desechando la opción por una ley orgánica que plantea el BA ya que no respetaría el marco constitucional de reserva de ley orgánica, a lo que se une las dificultades para su aprobación al exigir mayoría absoluta. Así hay que recordar que tan inconstitucional es que una materia reservada a ley orgánica se regule por ley ordinaria como lo contrario, que materias no reservadas a este tipo de ley se aprueben con los requisitos de artículo 81 CE; de manera clara y contundente mantiene esta doctrina el TC en su STC 212/2012, de 14 de noviembre.
«Así, en la STC 184/2012 hemos invocado ya nuestra doctrina en esta materia, recogida en la STC 124/2003, FJ 11, que a su vez alude a la STC 5/1981, de 13 de febrero, en los términos siguientes: “Cuando en la Constitución se contiene una reserva de Ley ha de entenderse que tal reserva lo es en favor de la Ley Orgánica —y no una reserva de Ley ordinaria— sólo en los supuestos que de modo expreso se contienen en la Norma fundamental (art. 81.1 y conexos). La reserva de Ley Orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva por el hecho de estar incluida en una Ley Orgánica haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango y de la necesidad de una mayoría cualificada para su ulterior modificación (art. 81.2 CE), pues tal efecto puede y aun debe ser excluido por la misma Ley Orgánica o por Sentencia del Tribunal Constitucional que declaren cuáles de los preceptos de aquélla no participan de tal naturaleza. Llevada a su extremo, la concepción formal de la Ley Orgánica podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas.
Por ello hay que afirmar que, si es cierto que existen materias reservadas a Leyes Orgánicas (art. 81.1 CE), también lo es que las Leyes Orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la Ley Orgánica que invadiera materias reservadas a la Ley ordinaria (FJ 21)”.
Así, la STC 184/2012 recuerda que “nuestra doctrina ha destacado, en primer lugar y de forma ininterrumpida desde la citada STC 5/1981, la necesidad de aplicar un criterio estricto o ‘restrictivo’ para determinar el alcance de la reserva y ello tanto en lo referente al término ‘desarrollar’, como a ‘la materia’ objeto de reserva” (FJ 9).»
Aclarado lo anterior, es necesario plantear que apostamos por una regulación que mantenga al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público como referente en la regulación de estos funcionarios a la par que la nueva Ley que proponemos, ya que entendemos que no se dan las condiciones objetivas que pudieran justificar la inaplicación del Estatuto Básico del Empleado Público al régimen jurídico de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, en la línea de la exclusión que del mismo plantea su artículo 4 (Personal con legislación específica propia, a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito).
Un mero repaso a los distintos supuestos contemplados en este precepto nos pone de manifiesto que, por distintas razones (el tipo del empleador o sus funciones y singularidades), la radical opción de aplicar el Estatuto Básico del Empleado Público sólo cuando directamente así lo disponga su legislación específica, no es la más adecuada para el colectivo que nos ocupa: los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
V
Son varias las singularidades que planteamos trasladar a la regulación de los Cuerpos de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
El texto articulado está inspirado en una redacción técnica de mejora sistemática de la situación actual, sin la unificación que se plantea en el BA, ya que entendemos que se plantea en la línea general de su redacción (aplicación, con las adaptaciones nominales necesarias, de un texto equivalente en estructura y redacción a la de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional) una unificación de Cuerpos que no responde a la situación de los Cuerpos de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias, que no responden a una estructura jerárquica (como pasa en las policías en general), ni admiten categorías dentro de los mismos (como si pasa en la Policía Nacional en su origen lejano en el viejo Cuerpo de la Policía Armada, que recordemos mantenían empleos de carácter militar).
Se plantea en el BA una redacción en su artículo del siguiente tenor: 17. Estructura, 1. El del Cuerpo de Agentes de Instituciones Penitenciarias. Se estructura en las siguientes Escalas y, dentro de estas, en Especialidades o Categorías. Además, encuadrar la propuesta Escala de Básica al grupo B implicaría que para su acceso sería necesario estar en posesión del título de Técnico Superior de FP.
Por otra parte, respecto a las titulaciones exigidas para el ingreso en cada uno de los cuerpos, optamos por la redacción prevista en el art. 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (y se refleja en lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de nuestra propuesta), con base en la disposición transitoria tercera (Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional) del mencionado texto legal:
«1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Grupo A: Subgrupo A1.
Grupo B: Subgrupo A2.
Grupo C: Subgrupo C1.
Grupo D: Subgrupo C2.
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.»
— En materia de ingreso se ha insistido en el rigor de las pruebas selectivas y en la profesionalidad de los tribunales, con la presencia mayoritaria en los mismos de funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
— Una novedad importante es la creación de la Situación administrativa de segunda actividad, que entendemos plenamente justificada por las acreditadas dificultades del trabajo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
— Representación, participación y negociación colectiva.
En esta parte del articulado se ha tenido en cuenta que las notables singularidades del trabajo penitenciario se deben reflejar en un reconocimiento legal de que los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias tendrán derecho a constituir una Junta de Personal como órgano propio de representación de sus intereses ante la Administración General del Estado, y que por tanto, en el ámbito de la totalidad de las centros y servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se elegirá una Junta de Personal única. Además, resulta también una enorme novedad que, a los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, se constituirá una Mesa sectorial de Negociación.
— Respecto al personal laboral establecemos su clara exclusión (salvo la referencia en la disposición adicional primera) de la propuesta, en la línea del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, partiendo que por imperativo de este texto legal «En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca» (artículo 9.2).
— Carácter de agentes de la autoridad y protección penal.
Con este reconocimiento, se trata de dotar de una mayor eficacia al trabajo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y hacer viable la aplicación efectiva del art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario».
Se trata de situar en esta materia a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias al mismo nivel que las fuerzas de seguridad (el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana y art. 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) o como pasa con las actas de la Inspección de Trabajo (art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social) o con las actuaciones de la inspección de los tributos (art. 143 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
Por otra parte, el tratamiento análogo a las fuerzas de seguridad en materia de protección penal es lo coherente una vez que se ha comprobado las frecuentes situaciones de agresiones que estos funcionarios sufren en su prestación de servicios.
PROPOSICIÓN DE LEY
TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Normas aplicables.
Artículo 3. Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
TÍTULO II. Los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias
Artículo 4. Cuerpo Nacional de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
Artículo 5. Cuerpo Nacional Facultativo de Sanidad Penitenciaria.
Artículo 6. Cuerpo Nacional de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias.
Artículo 7. Cuerpo Nacional de Gestión de Instituciones Penitenciarias.
Artículo 8. Cuerpo Nacional de Oficiales de Instituciones Penitenciarias.
Artículo 9. Áreas y Servicios.
TÍTULO III. Ingreso en los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias
Artículo 10. Principios rectores.
Artículo 11. Requisitos generales.
Artículo 12. Tribunales.
Artículo 13. Sistemas selectivos.
TÍTULO IV. Carrera profesional, promoción interna y formación en los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias
Artículo 14. Carrera profesional.
Artículo 15. Promoción interna.
Artículo 16. Formación.
TÍTULO V. Ordenación y provisión de puestos de trabajo.
Artículo 17. Plantilla y Catálogo de puestos de trabajo.
Artículo 18. Provisión de puestos de trabajo.
Artículo 19. Asignación de puestos de trabajo por disminución de sus condiciones psicofísicas.
Artículo 20. Movilidad.
Artículo 21. Grado personal.
Artículo 22. Evaluación del desempeño.
TÍTULO VI. Derechos y deberes
Artículo 23. Derechos.
Artículo 24. Deberes.
Artículo 25. Código de conducta.
Artículo 26. Calendario laboral.
TÍTULO VII. Régimen retributivo, protección y recompensas
Artículo 27. Retribuciones.
Artículo 28. Principios generales de la protección social.
Artículo 29. Incapacidad.
Artículo 30. Derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo penitenciario.
Artículo 31. Acción social.
Artículo 32. Defensa y seguro de responsabilidad civil.
Artículo 33. Recompensas.
TÍTULO VIII. Situaciones administrativas
Artículo 34. Clases.
Artículo 35. Reingreso al servicio activo.
Artículo 36. Excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público.
Artículo 37. Suspensión de funciones.
Artículo 38. Situación de segunda actividad.
TÍTULO IX. Representación, participación y negociación colectiva
Artículo 39. Criterios generales.
Artículo 40. Los órganos de representación.
Artículo 41. Mesas sectoriales de negociación y negociación colectiva.
Disposición adicional primera. Personal laboral.
Disposición adicional segunda. Presunción de certeza.
Disposición adicional tercera. Cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales Instituciones Penitenciarias.
Disposición adicional cuarta. Uniforme.
Disposición adicional quinta. Viviendas penitenciarias.
Disposición adicional sexta. Pase a la situación de segunda actividad.
Disposición transitoria primera. Implantación de sistemas de evaluación del desempeño.
Disposición transitoria segunda. Titulaciones académicas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición final segunda. Título competencial.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Disposición final cuarta. Lenguaje no sexista.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto, naturaleza y ámbito de aplicación
1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen estatutario del personal que integra los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.
2. Los funcionarios de carrera regulados en la presente Ley recibirán la denominación genérica de Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.
3. Los cuerpos en los que se integran los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias tienen naturaleza civil y asumen como función esencial prestar sus servicios en los establecimientos penitenciarios en los términos regulados en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
En cualquier caso, los cuerpos referidos en el párrafo anterior tienen el carácter de Cuerpos Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
4. En el ejercicio de sus funciones, los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de estos funcionarios, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad.
5. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias en situación distinta a la de servicio activo se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con la extensión y límites establecidos en las normas reguladoras de su concreta situación administrativa. Asimismo, se aplicará a los alumnos de la Academia Nacional de Estudios Penitenciarios en lo no previsto en su normativa específica.
Artículo 2. Normas aplicables.
1. El régimen estatutario de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias se ajustará a la presente Ley y a lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y a sus normas de desarrollo respecto a la Función Pública de la Administración General del Estado.
2. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como principio informador del ordenamiento jurídico, se observará en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el acceso, la formación, la promoción profesional y las condiciones de trabajo de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 3. Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
La Secretaría General de Instituciones Penitenciaria ejercerá las funciones de administración y gestión del personal que preste servicios en Centros y Unidades dependientes de este órgano.
TÍTULO II
Los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias
Artículo 4. Cuerpo Nacional de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
1. El personal funcionario del Cuerpo Nacional de Técnicos de Instituciones Penitenciarias realizará las funciones de dirección e inspección de las instituciones, centros y servicios, así como las propias de su especialidad en materia de observación, clasificación y tratamiento de la población reclusa y aquellas otras que en el ámbito de la ejecución penal se determinen reglamentariamente.
2. Las especialidades exigidas para el ingreso en este Cuerpo se encuadrarán dentro de las siguientes áreas: jurídica, de ciencias de la conducta y gerenciales.
3. Para el acceso a este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título universitario de Grado en las áreas académicas que reglamentariamente se determinen.
4. Este Cuerpo estará incluido en el Grupo A, Subgrupo A1, del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 5. Cuerpo Nacional Facultativo de Sanidad Penitenciaria.
1. El personal funcionario del Cuerpo Nacional Facultativo de Sanidad Penitenciaria realizará las funciones de atención a la salud física y mental de los internos en el ámbito de su profesión y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Para el acceso a este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título de Grado en Medicina y estar en posesión del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en Medicina interna o en Psiquiatría. Igualmente, serán admitidos a las pruebas los aspirantes que posean las certificaciones que habilitan para el desempeño de las funciones de médico general en el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.b) del Real Decreto 853/1993 de 4 de junio, así como quienes posean cualquier otro de los títulos, certificados o diplomas previstos en los apartados «c» y «d» de dicho artículo.
3. Este Cuerpo estará incluido en el Grupo A, Subgrupo A1, del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 6. Cuerpo Nacional de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias.
1. El personal funcionario del Cuerpo Nacional de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias realizará las funciones de atención a la salud física y mental de los internos en el ámbito de su profesión y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Para el acceso a este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título de Grado en Enfermería.
3. Este Cuerpo estará incluido en el Grupo A, Subgrupo A2, del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 7. Cuerpo Nacional de Gestión de Instituciones Penitenciarias.
1. El personal funcionario del Cuerpo Nacional de Gestión de Instituciones Penitenciarias realizará las funciones de colaboración no asignadas al Cuerpo Nacional de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, aplicando las normas que para la observación, clasificación, tratamiento y régimen se fijen en cada caso; velarán por el régimen, disciplina y buen funcionamiento general del Establecimiento, ateniéndose a las normas que reciban de sus inmediatos superiores y estarán encargados de la Administración del Establecimiento, realizando las funciones administrativas generales del mismo; también podrán realizar funciones de dirección y de inspección en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Para el acceso a este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título universitario de Grado.
3. Este Cuerpo estará incluido en el Grupo A, Subgrupo A2, del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 8. Cuerpo Nacional de Oficiales de Instituciones Penitenciarias.
1. El personal funcionario del Cuerpo Nacional de Oficiales de Instituciones Penitenciarias desempeñará las siguientes funciones:
a) Realizar las tareas de vigilancia y custodia interior en los establecimientos.
b) Velar por la conducta y disciplina de los internos.
c) Vigilar el aseo y limpieza de la población reclusa y de los locales.
d) Aportar al Equipo de Observación y Juntas de Tratamiento los datos obtenidos por observación directa del comportamiento de los internos.
e) Participar en las tareas reeducadoras y de rehabilitación de los internos, materializando las orientaciones del Equipo de Observación o Juntas de Tratamiento.
f) Desarrollar las tareas administrativas de colaboración o trámite precisos.
g) Cumplir las instrucciones y tareas que, en razón de su servicio específico les sean encomendadas.
2. Para el acceso a este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título de Bachiller o Técnico.
3. Este Cuerpo estará incluido en el Grupo C, Subgrupo C1, del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 9. Áreas y Servicios.
Reglamentariamente se concretará la distribución de los puestos de trabajo de los funcionarios en distintas áreas y servicios de los centros penitenciarios, teniendo en cuenta la mayor o menor relación con los internos que requiere la actividad desempeñada y las funciones propias de los miembros que las integran.
TÍTULO III
Ingreso en los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias
Artículo 10. Principios rectores.
1. El ingreso en los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias se llevará a cabo conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la superación sucesiva por los aspirantes de las distintas fases que integren el proceso de selección.
2. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna.
2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.
3. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos y de periodos de prácticas, así como la exigencia de reconocimientos médicos.
Artículo 11. Requisitos generales.
1. Para poder participar en los procesos selectivos, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Tener cumplidos 18 años de edad y no exceder de la edad máxima de jubilación.
c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, no hallarse en inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de las funciones propias del cuerpo objeto de la convocatoria mediante sentencia firme o por haber sido despedido disciplinariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
d) No hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusión física o psíquica que impidan o menoscaben la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias. El catálogo de exclusiones médicas para el ingreso se establecerá reglamentariamente.
e) Poseer la titulación exigida o cumplir los requisitos para su obtención en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación
2. Reglamentariamente se podrá determinar otros requisitos específicos que guarden relación objetiva con las funciones y las tareas a desempeñar.
Artículo 12. Tribunales.
1. Corresponde a la persona titular de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la convocatoria de los procesos selectivos de ingreso, la designación de los miembros de los tribunales a quienes corresponderá llevar a cabo la calificación de las pruebas, así como velar por el correcto desarrollo de dichos procesos.
En la designación de los tribunales se tendrá en cuenta la especial preparación de sus integrantes respecto al contenido de los programas del proceso selectivo en concreto.
2. Los tribunales estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera integrados en cuerpos o escalas funcionariales de igual o superior subgrupo de clasificación al correspondiente al cuerpo objeto de convocatoria. Los integrantes de los mismos que pertenezcan a los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias serán mayoría en los tribunales, entre los que siempre habrá un funcionario que pertenezca al cuerpo objeto de la convocatoria.
La pertenencia a dichos tribunales será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.
3. La presidencia recaerá en un funcionario de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias en situación de servicio activo, integrado en un cuerpo de igual o superior subgrupo de clasificación al correspondiente al cuerpo objeto de convocatoria.
4. No podrán formar parte de los tribunales el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos, el personal eventual y el personal directivo profesional.
5. Los tribunales designados actuarán con plena independencia y discrecionalidad técnica, así como con imparcialidad y profesionalidad. Serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
6. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria, cuyo cometido consistirá en prestar asesoramiento y colaboración técnica en relación con cuestiones propias de sus especialidades.
7. Los tribunales no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los tribunales hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar su cobertura, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante requerirá del tribunal relación complementaria de los aspirantes aprobados que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.
Artículo 13. Sistema selectivo.
El sistema selectivo para el ingreso en los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias será el de oposición, y las pruebas serán las adecuadas al título académico requerido, al nivel y características de la formación a cursar, así como a las funciones a desarrollar.
TÍTULO IV
Carrera profesional, promoción interna y formación de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias
Artículo 14. Carrera profesional.
1. La carrera profesional de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias se configura como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad y, en su caso, antigüedad. Consistirá en la aplicación, de manera aislada o simultánea, de alguna de las modalidades que se establecen en este artículo.
2. La carrera vertical consiste en el ascenso, mediante la promoción interna, desde un cuerpo de un Subgrupo a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo.
3. La carrera horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, mediante la progresión de grado sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
Artículo 15. Promoción interna.
1. Los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias en situación de servicio activo, de servicios especiales, o de excedencia por cuidado de familiares o por razón de violencia de género podrán ascender por promoción interna desde un cuerpo de un Subgrupo a otro superior, previo cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. El ascenso por promoción interna exigirá estar en posesión de la titulación del subgrupo de clasificación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
3. En la constitución de los tribunales para los procesos de promoción interna se tendrán en cuenta los mismos criterios recogidos en el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 16. Formación.
1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tienen el derecho y el deber de formarse respecto a sus conocimientos, habilidades y aptitudes para mejorar en el desempeño de sus funciones y contribuir a su promoción profesional. Dicha formación se asienta en el pleno respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución.
La Administración programará y regulará con cargo a sus presupuestos, acciones formativas con el fin de mejorar la eficiencia y la calidad del servicio público, así como la promoción profesional de su personal, facilitando el acceso a dichas acciones.
2. El tiempo de asistencia a las acciones formativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y sean de carácter presencial, se considerarán tiempo de trabajo efectivo.
La asistencia de los funcionarios a los cursos para los que sean seleccionados estará supeditada a la adecuada cobertura de las necesidades del servicio cuando se celebren en todo o en parte en horario de trabajo.
3. La formación se estructura en las siguientes modalidades:
a) La formación integral para ingresar en los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
b) La capacitación profesional específica para el ascenso mediante promoción interna.
c) La formación permanente para la actualización de los conocimientos profesionales.
d) La especialización para desempeñar puestos de trabajo en aquellas áreas de actividad en las que sean necesarios conocimientos específicos.
4. La Academia Nacional de Estudios Penitenciarios tienen como finalidad impartir la formación en sus distintas modalidades.
El profesorado de la Academia Nacional de Estudios Penitenciarios estará compuesto por Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias. El procedimiento de provisión de los puestos de trabajo docentes se regirá por los principios de igualdad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección objetiva, eficaz y transparente del profesorado. La impartición de las enseñanzas y cursos podrá realizarse también por expertos y profesionales de reconocida competencia en las distintas materias, procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Universidad, Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas Armadas, Administración General del Estado, administraciones autonómicas y locales, así como de centros, institutos o escuelas de formación y perfeccionamiento de reconocido prestigio.
5. Los alumnos de los centros docentes de la Academia Nacional de Estudios Penitenciarios que aspiren a ingresar por turno libre o promoción interna en cualquiera de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. El período de tiempo en el que ostenten esa condición se computará a efectos de trienios y de baremo.
6. En el marco de lo previsto en los apartados anteriores, el régimen de la formación de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias será objeto de desarrollo reglamentario.
TÍTULO V
Ordenación y provisión de puestos de trabajo
Artículo 17. Plantilla y relación de puestos de trabajo.
1. La plantilla de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias en situación de servicio activo se determinará en función de las necesidades derivadas de la prestación del servicio, ajustándose en todo caso a los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente, fijará, con vigencia para períodos de cinco años, la plantilla reglamentaria para los distintos cuerpos.
3. Los puestos de trabajo cuyo desempeño corresponda a los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias estarán incluidos en una relación de puestos de trabajo, instrumento técnico de la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.
La relación de puestos de trabajo será pública y reflejará la distribución de los puestos de trabajo por plantillas incluyendo necesariamente la denominación de los puestos, funciones, la localidad y centro penitenciario en la que se encuentran radicados, número, nivel de complemento de destino, complemento específico, cuerpo o subgrupo de clasificación para el que estén reservados y, en su caso, si su adscripción es indistinta, así como la forma de provisión.
Artículo 18. Provisión de puestos de trabajo.
1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias serán adscritos a un puesto de trabajo de su cuerpo o subgrupo de clasificación, dentro de los contemplados en la relación de puestos de trabajo.
2. Los puestos de trabajo se proveerán conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y antigüedad, por los procedimientos de concurso general de méritos, concurso específico de méritos o libre designación.
3. El concurso general de méritos es el procedimiento normal de provisión, así como la forma de obtener un puesto de trabajo al ingresar en cualquiera de los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias. En él se tendrán en cuenta la antigüedad y, en su caso, los méritos que reglamentariamente se establezcan.
Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que hubieran obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso general de méritos podrán ser adscritos, mediante resolución motivada por necesidades del servicio objetivamente apreciadas, a otros puestos de trabajo dentro del mismo municipio, de la misma forma de provisión, nivel de complemento de destino y complemento específico.
La resolución que ponga fin al mencionado expediente de adscripción será motivada, con audiencia del interesado y agotará la vía administrativa.
4. Por el procedimiento de concurso específico de méritos se proveerán los puestos de trabajo para cuyo desempeño se requieran especiales conocimientos científicos o técnicos, o determinadas capacidades profesionales.
Los requisitos y méritos exigibles en las convocatorias estarán necesariamente relacionados con el concreto contenido de cada puesto de trabajo y serán valorados por un órgano colegiado con la misma composición prevista para los tribunales en el art. 12.
Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso específico de méritos sólo podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
La resolución que ponga fin al expediente de remoción será motivada, con audiencia del interesado y agotará la vía administrativa.
5. La libre designación consiste en la apreciación discrecional, por el órgano competente, de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.
El procedimiento de libre designación como sistema de provisión será debidamente justificado en atención a la especial confianza derivada de la naturaleza de las funciones de determinados puestos de trabajo, ya sea por su especial responsabilidad o confidencialidad.
Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser cesados del mismo con carácter discrecional.
6. Aquellos funcionarios que hayan sido cesados en puestos de libre designación o removidos en puestos obtenidos por concurso específico de méritos serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo de su cuerpo, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, preferentemente en el municipio en el que estuvieran destinados.
7. Reglamentariamente se desarrollarán los distintos aspectos relativos a la provisión de puestos de trabajo de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, con sujeción a los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 19. Asignación de puestos de trabajo por disminución de sus condiciones psicofísicas.
1. En los términos previstos reglamentariamente, cuando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Gestión de Instituciones Penitenciarias y del Cuerpo Nacional de Oficiales de Instituciones Penitenciarias experimenten una disminución de sus condiciones psicofísicas cuya intensidad les impida el normal cumplimiento de sus funciones, pero no comporte el pase a la situación de jubilación o a la de segunda actividad, podrán solicitar la asignación de otros puestos de trabajo, propios de su cuerpo y que se encuentren dentro del intervalo de niveles correspondiente a su subgrupo y cuyas actividades sean adecuadas a dichas condiciones psicofísicas.
2. Las relaciones de puestos de trabajo en el ámbito de Instituciones Penitenciarias singularizarán los puestos que pueden ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente artículo.
En todo caso, el nuevo puesto de trabajo estará ubicado en la misma localidad donde radique el centro penitenciario de destino del funcionario, si bien, de conformidad con el interesado, se podrá asignar otro en la misma provincia.
3. A los funcionarios que, de conformidad con lo establecido en este artículo y su desarrollo reglamentario, se les asigne otro puesto de trabajo, percibirán las retribuciones correspondientes a este y tendrán derecho a percibir en el puesto asignado, y hasta que cumplan los sesenta y cinco años de edad, un complemento personal por el importe necesario para garantizar la percepción de unas retribuciones totales equivalentes, excluido el complemento de productividad, a las correspondientes al puesto desempeñado con anterioridad en el momento de cese en el mismo.
El complemento personal reseñado en el párrafo anterior sólo será absorbible con ocasión de cambio de puesto de trabajo.
Su cuantía experimentará en cada ejercicio presupuestario, en lo que se refiere a su forma y proporción, las mismas modificaciones que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca para los complementos de destino y específico.
Los funcionarios que pasen a desempeñar un nuevo puesto de trabajo en aplicación de lo establecido en este artículo percibirán, en su caso, el complemento de productividad que corresponda mientras que estén desempeñando dicho puesto.
Artículo 20. Movilidad.
En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional en comisión de servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En todo caso, una vez transcurrido un año desde el inicio de la comisión de servicios, deberá publicarse, dentro de los tres meses siguientes, la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo según el sistema establecido.
Artículo 21. Grado personal.
1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente, durante dos años continuados o tres con interrupción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidado, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su cuerpo.
2. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo.
Artículo 22. Evaluación del desempeño.
1. Se establecerá un sistema de evaluación del desempeño cuyo objetivo será medir el rendimiento y el logro de resultados, así como el grado de calidad del servicio prestado. Este sistema se basará en criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicará sin menoscabo de los derechos de los funcionarios.
2. La Junta de Personal participará en el establecimiento de las normas que fijen los criterios y mecanismos generales del sistema de evaluación del desempeño, así como en la determinación de sus efectos.
TÍTULO VI
Derechos y deberes
Artículo 23. Derechos.
1. Sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público y sus normas de desarrollo respecto a la Función Pública de la Administración General del Estado y el resto del articulado de esta Ley, los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tienen los siguientes derechos:
a) Al libre acceso a su expediente personal y a solicitar inclusiones, rectificaciones y cancelaciones de datos en los términos legalmente previstos.
b) A la formación profesional permanente y de especialización, preferentemente en horario de trabajo.
c) A la información, formación y protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con especial consideración a la naturaleza singular de sus funciones.
d) Al desempeño de funciones adecuadas a sus condiciones psicofísicas en las condiciones previstas en esta Ley.
e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios y a ser informados de las tareas a desarrollar.
f) A la información de los resultados de las evaluaciones efectuadas, en particular sobre el cumplimiento de objetivos y apreciación del desempeño.
g) A las recompensas y condecoraciones de las que se hagan acreedores, así como a la ostentación de estas últimas sobre las prendas de uniformidad en actos oficiales o en actos civiles solemnes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
h) A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
i) A la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo penitenciario.
2. El Gobierno promoverá la consideración social de la labor de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la dignidad del servicio esencial que prestan.
Artículo 24. Deberes.
1. Sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público y sus normas de desarrollo respecto a la Función Pública de la Administración General del Estado y el resto del articulado de esta Ley, los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tienen los siguientes deberes:
a) Jurar o prometer fidelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto.
b) Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales y en especial como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.
c) Colaborar con la Administración de Justicia y las fuerzas de seguridad en los términos legalmente previstos.
d) Mantener el secreto profesional en relación con los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida.
e) Guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
f) Velar por la conservación de los documentos, efectos e información a su cargo.
g) Informar a los internos sobre aquellos asuntos que tengan derecho a conocer y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
h) Observar el régimen de incompatibilidades.
i) Cumplir las normas de uniformidad cuando sea la misma preceptiva.
Artículo 25. Código de conducta.
Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias desempeñarán las funciones encomendadas cumpliendo fielmente los principios básicos de actuación contenidos en la normativa vigente, así como las líneas marcadas por el Código Ético Europeo para el Personal Penitenciario.
Artículo 26. Calendario laboral.
1. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza distribución de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.
2. Las Direcciones de los Establecimientos y Unidades Penitenciarias serán las competentes para asignar a los funcionarios, dentro de sus respectivas áreas y puestos de trabajo, las jornadas, horarios y turnos que en su caso procedan para garantizar la cobertura y prestación de todos los servicios.
Asimismo, elaborarán anualmente los calendarios laborales conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente, que serán remitidos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dentro de los dos primeros meses de cada año para su conocimiento y aprobación, previo informe de la Junta de Personal.
TÍTULO VII
Régimen retributivo, protección y recompensas
Artículo 27. Retribuciones.
1. Las retribuciones de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias estarán integradas por las retribuciones básicas de sueldo y trienios, así como las retribuciones complementarias y las pagas extraordinarias correspondientes.
En la determinación de sus retribuciones se deberá tener presente su nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión de estos funcionarios, así como la especificidad de los horarios de trabajo.
2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen retributivo previsto en el apartado anterior.
Artículo 28. Principios generales de la protección social.
1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias están obligatoriamente incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado por la totalidad de las contingencias y prestaciones previstas en su acción protectora.
2. A efectos de pensiones, a estos funcionarios les será de aplicación, según corresponda, el régimen de Clases Pasivas del Estado o el Régimen General de Seguridad Social, de acuerdo con sus normas específicas respectivas.
Artículo 29. Incapacidad.
1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que causen baja para el servicio por incapacidad temporal percibirán las retribuciones o remuneraciones que establezca la normativa reguladora del Régimen Especial sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado vigente en cada momento.
Cuando la baja para el servicio hubiese sido motivada por lesión o patología declarada como enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio, previa tramitación del expediente de averiguación de causas instruido al efecto, la prestación económica a percibir, computado en su caso el subsidio previsto en la normativa reguladora del régimen del Mutualismo, será completada por el órgano competente en materia de personal hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes anterior al de causarse la baja.
3. La Administración concertará un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios regulados en esta Ley y devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo.
Artículo 30. Derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo penitenciario.
1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tendrán derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
La Administración velará por la protección de la salud de estos funcionarios mediante el cumplimiento eficaz del deber de protección que les corresponde y promoverá la integración de la actividad preventiva en la gestión y organización de la Administración. En particular, garantizará el ejercicio del derecho de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
2. Previo informe de la Junta de Personal, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias aprobará un Protocolo de actuación frente a las agresiones en los centros de ella dependientes, cuyo objetivo será erradicar las agresiones y cualquier forma de violencia del medio penitenciario español.
Artículo 31. Acción social.
Existirá un sistema de acción social, con la dotación presupuestaria que proceda, en el marco del cual se desarrollarán programas específicos de carácter periódico, con actuaciones para promover el bienestar sociolaboral de los funcionarios y sus familias.
Artículo 32. Defensa y seguro de responsabilidad civil.
1. La Administración está obligada a proporcionar a los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.
2. La Administración concertará un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 33. Recompensas.
1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias podrán ser premiados, previo expediente instruido al efecto para acreditar los méritos contraídos, con las siguientes recompensas, que se anotarán en sus expedientes personales y se acreditarán mediante diploma expedido a nombre del interesado por la autoridad que las conceda:
a) Medalla de Oro al Mérito Penitenciario, por la realización de servicios en el ámbito penitenciario, relacionados o no con los cometidos del puesto de trabajo, que revistan una extraordinaria relevancia y denoten un alto espíritu de servicio.
b) Medalla de Plata al Mérito Penitenciario, por la prestación de servicios de especial relevancia relacionados con la actividad penitenciaria de forma continuada que denoten superior iniciativa y dedicación.
c) Medalla de Bronce al Mérito Penitenciario, por la prestación de servicios relevantes relacionados con la actividad penitenciaria que denoten una especial iniciativa y dedicación sin que concurran los superiores merecimientos a que se refieren las letras a) y b) de este apartado.
d) Mención honorífica, por la realización de actuaciones relevantes en el desempeño de las tareas asignadas, así como por la satisfactoria prestación de servicios en instituciones penitenciarias durante períodos prolongados de tiempo.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento y los efectos de las recompensas previstas en el apartado anterior.
TÍTULO VIII
Situaciones administrativas.
Artículo 34. Clases.
Sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y sus normas de desarrollo respecto a la Función Pública de la Administración General del Estado, los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.
f) Segunda actividad.
Artículo 35. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante la participación del funcionario en la convocatoria correspondiente de provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, o por adscripción provisional a un puesto vacante, condicionada a las necesidades de servicio.
2. El reingreso desde las situaciones descritas en el apartado anterior estará supeditado al cumplimiento, en los supuestos y en los términos que reglamentariamente se determinen, de los siguientes requisitos:
a) No haber sido separado del servicio de la Administración General del Estado, de la administración autonómica, local o institucional, o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, ni tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso.
b) Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para la prestación del servicio.
c) Realizar un curso de actualización que no tendrá carácter selectivo, en los términos que reglamentariamente se determine.
3. No obstante, el requisito del apartado a) del número anterior será exigible a todos los supuestos de reingreso al servicio activo, aunque conlleven reserva de puesto de trabajo.
Artículo 36. Excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público.
1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias serán declarados en excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas, así como cuando pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en situación de servicio activo o la de servicios especiales.
2. Se podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.
3. Durante el tiempo de permanencia en esta situación se percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No obstante, dicho tiempo podrá ser reconocido, a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social, si se produce el reingreso en el cuerpo del que proceda.
Artículo 37. Suspensión de funciones.
1. La suspensión de funciones, que puede ser firme o provisional, supone privar al funcionario del ejercicio de sus funciones durante el tiempo de permanencia en la misma y se regulará por lo dispuesto en esta Ley y en la normativa general sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos.
2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia firme dictada en causa criminal o de sanción disciplinaria también firme. Cuando supere los seis meses, determinará la pérdida del puesto de trabajo.
El tiempo en esta situación no será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
3. La suspensión provisional se podrá acordar por la incoación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal, pudiendo prolongarse hasta la terminación del procedimiento judicial.
El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.
Cuando la suspensión provisional no sea declarada firme, el tiempo de permanencia en la misma se computará como de servicio activo a todos los efectos, debiendo acordarse, en su caso, la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo.
Cuando el período de permanencia en suspensión provisional de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable como de servicio activo a todos los efectos.
El funcionario en situación de suspensión provisional de funciones tendrá derecho a percibir el cien por cien de las retribuciones básicas y la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, salvo en el supuesto de paralización del expediente por causa imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.
Artículo 38. Situación de segunda actividad.
1. La segunda actividad tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias para el desempeño de las funciones propias del cuerpo al que pertenezcan que garantice su eficacia en el servicio.
El pase a dicha situación no conllevará en ningún caso la ocupación de destino.
Durante el tiempo que permanezcan en la situación de segunda actividad quedarán a disposición de la Administración Penitenciaria para el cumplimiento de funciones propias del cuerpo al que pertenezcan hasta alcanzar la edad de jubilación, cuando razones excepcionales lo requieran en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias podrán pasar a la situación de segunda actividad por las siguientes causas:
a) Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de las funciones propias de los cuerpos regulados en esta Ley, previa instrucción del oportuno procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, y siempre que la envergadura de la referida insuficiencia no sea causa de jubilación o de la asignación de puesto de trabajo prevista en el art. 19 de esta Ley.
b) Por petición propia, una vez cumplidas las edades que se establezcan reglamentariamente.
3. Los funcionarios en la situación de segunda actividad percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y al cuerpo de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general del referido cuerpo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
TÍTULO IX
Representación, participación y negociación colectiva
Artículo 39. Criterios generales.
Resultarán de aplicación a los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en disposiciones complementarias y de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta Ley.
Artículo 40. Los órganos de representación.
1. Sin perjuicio de las formas de representación establecidas en la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tendrán derecho a constituir una Junta de Personal como órgano de representación de sus intereses ante la Administración General del Estado.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la totalidad de las centros y servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se elegirá una Junta de Personal única.
Artículo 41. Mesas sectoriales de negociación y negociación colectiva.
1. A los efectos de la negociación colectiva de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, se constituirá una Mesa sectorial de Negociación en este ámbito en la que estarán presentes los representantes de la Administración penitenciaria y las organizaciones sindicales más representativas en el nivel estatal, así como las que hayan obtenido el 10 por ciento o más de los representantes en las elecciones para la Junta de Personal de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.
2. En el seno de la mesa sectorial los representantes de la administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos en los términos previstos en la normativa señalada en el artículo 39.
Disposición adicional primera. Personal laboral.
1. Respecto al personal laboral que, en su caso, pudiera prestar servicios en los centros y servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se estará a los establecido en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. En las elecciones a representantes del personal laboral en el ámbito referido en el apartado anterior, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de las centros y servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
3. Los empleados laborales señalados en el apartado 1 podrán ser premiados en los mismos términos previstos en el art. 33.
4. En todo caso, en el ámbito de los servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado, corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos integrados en los cuerpos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional segunda. Presunción de certeza.
Los hechos constatados por los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que se formalicen en actas, informes y denuncias, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
Disposición adicional tercera. Cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.
El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias se realizará en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos, presos y penados.
Disposición adicional cuarta. Uniforme.
1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, como norma general, deberán usar el uniforme durante el servicio, si bien, en razón a las funciones de determinados puestos de trabajo, se podrán establecer reglamentariamente las oportunas excepciones.
2. Los funcionarios, cuando vistan de uniforme, llevarán los emblemas y distintivos de su Cuerpo.
A tal efecto, la Placa Emblema, fabricada en metal, estará formada por el escudo de Instituciones Penitenciarias y el número profesional de cada funcionario.
3. El uniforme, los emblemas y los distintivos serán proporcionados por la Administración Penitenciaria
4. Los diseños del uniforme, la Placa Emblema, el carnet profesional y de otros distintivos se ajustarán a lo recogido en el anexo de la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Viviendas penitenciarias.
1. Las viviendas, residencias y dependencias anejas de los distintos centros y establecimientos penitenciarios son bienes inmuebles de dominio público afectados al uso público de casa-habitación de los directivos, funcionarios y personal laboral de plantilla de instituciones penitenciarias con destino definitivo en los correspondientes centros penitenciarios, que estarán excluidas de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2. En razón de las necesidades de la Administración penitenciaria, estos bienes inmuebles demaniales podrán desafectarse por los procedimientos legalmente establecidos para su integración en el Patrimonio del Estado y su eventual enajenación, así como destinarse a un uso público distinto.
3. Reglamentariamente se regularán los órganos gestores, los sistemas de adjudicación, las obligaciones y derechos de los usuarios y de la Administración penitenciaria, las causas de extinción de la cesión de uso y el procedimiento de desahucio administrativo para la ejecución forzosa de las resoluciones de desalojo.
4. En la tramitación de los procedimientos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo será preceptivo el informe previo de la Junta de Personal.
Disposición adicional sexta. Pase a la situación de segunda actividad.
1. En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno regulará lo previsto en el artículo 38, relativo a la situación de segunda actividad.
2. Una vez que entre en vigor la norma señalada en el apartado anterior la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias remitirá a cada funcionario una comunicación expresa sobre la fecha en la que, según la normativa aprobada, le correspondería el pase a la situación de segunda actividad conforme a las distintas edades.
Se entenderá que el funcionario se acoge automáticamente a la opción de continuar en servicio activo, si en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, no hubiere manifestado por escrito su voluntad de pasar a la situación de segunda actividad.
Disposición transitoria primera. Implantación de sistemas de evaluación del desempeño.
La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias procederá, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a la implantación de los sistemas que permitan la evaluación del desempeño de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.
Disposición transitoria segunda. Titulaciones académicas.
1. Hasta que no se generalice la implantación de las titulaciones exigidas para el ingreso en los cuerpos regulados en la presente Ley, junto con las mismas, los requisitos de acceso a los mencionados cuerpos serán los siguientes:
a) Para el acceso a cuerpos y escalas del grupo A, subgrupo A1: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
b) Para el acceso a cuerpos y escalas del grupo A, subgrupo A2: título de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico o equivalente.
2. Una vez se produzca la citada implantación de los nuevos títulos de forma generalizada, mediante Real Decreto se establecerá el sistema de equivalencias entre los títulos universitarios anteriores y los nuevos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
a) Ley 39/1970, de 22 de diciembre, sobre reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios.
b) Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
c) Real Decreto 3261/1977, de 1 de diciembre, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 36/1977, de 23 de mayo.
d) Real Decreto 2298/1979, de 20 de julio, sobre naturaleza y derecho de asociación de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se añade un artículo 5 bis al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.
El estatuto jurídico de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias se ajustará a su ley reguladora, a lo previsto en el presente Estatuto y a sus normas de desarrollo respecto a la Función Pública de la Administración General del Estado.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Los preceptos contenidos en la presente Ley se dictan de conformidad con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para establecer las bases del régimen jurídico y el régimen estatutario de sus funcionarios y en cuanto se refieren a materias propias de la Administración penitenciaria, se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se habilita al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Hasta que se lleve a cabo el referido desarrollo reglamentario, se mantendrán en vigor las normas vigentes, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final cuarta. Lenguaje no sexista.
De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino inclusivo en la presente Ley y referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 6 de octubre de 2020.—El Portavoz, José Miguel Fernández Viadero.—Los Senadores, Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.
A la Mesa del Senado.
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de los senadores de Vox D. Jacobo González-Robatto Perote, D. José Manuel Marín Gascón y D.ª Yolanda Merelo Palomares, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Senado, mediante este escrito responden a la solicitud de coste económico que comportaría la ejecución de la Proposición de Ley sobre el Estatuto de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias con número de expediente 622/000041.
El coste económico se estima en 18.210.911 €, más una inversión inicial de 15.607.500 €.
Disposición transitoria cuarta. El impacto presupuestario derivado del establecimiento de un régimen profesional único para el personal militar profesional, recogido en la presente Ley, se aplicará al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la misma.
Palacio del Senado, 30 de octubre de 2020.—El Portavoz, José Miguel Fernández Viadero.—Los Senadores, Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.