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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES SENADO VII LEGISLATURA Serie II: PROYECTOS DE LEY 6 de junio de 2002 Núm. 66 (d) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 68 Núm. exp. 121/000068) |
PROYECTO DE LEY
621/000066 De servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
ENMIENDAS
621/000066
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Palacio del Senado, 4 de junio de 2002.
--P. D., Manuel Alba Navarro, Letrado Mayor del Senado.
El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 22 enmiendas al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Palacio del Senado, 28 de mayo de 2002.
--Anxo Manuel Quintana González.
ENMIENDA NUM. 1 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título de la Ley.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la sustitución del Título de la Ley por el siguiente:
«Ley Orgánica de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.»
JUSTIFICACION
Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que incorpora el Proyecto de Ley sólo podrían adoptarse mediante Ley Orgánica; con nuestra enmienda al Título de la Ley se pretende otorgar este carácter de Ley Orgánica al Proyecto.
ENMIENDA NUM. 2 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el segundo párrafo del artículo 4.
JUSTIFICACION
La naturaleza internacional de la prestación de servicios de la sociedad de la información y el carácter indefinido de los destinatarios de dichos servicios determina que lo establecido en este párrafo carezca de eficacia y sea de difícil tutela por los órganos administrativos y judiciales del Estado español.
ENMIENDA NUM. 3 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 6.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al primer párrafo del artículo 6, a continuación de «autorización previa», la siguiente expresión: «o de cualquier otro requisito de efecto equivalente».
JUSTIFICACION
La Directiva 2000/31/CE, de la que trae causa el Proyecto de Ley, establece que la prestación de servicios de la sociedad de la información no podrá ser sometida por las legislaciones estatales al régimen de autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.
ENMIENDA NUM. 4 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la redacción del apartado 1 del artículo 8 por el siguiente texto:
«1.En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente contra los principios que se expresan a continuación, las autoridades judiciales, de acuerdo con las normas jurisdiccionales y procesales, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a)la investigación penal, la seguridad pública, la defensa del Estado o la protección del orden público; b)el respeto a la dignidad de la persona y el principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y c)la protección de los menores.
En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente contra la salud pública, o contra los derechos de los consumidores y usuarios, en los términos de la Ley General de Sanidad o la Ley General de Defensa de los consumidores y usuarios, las autoridades competentes podrán adoptar las medidas necesarias descritas en el párrafo anterior, de acuerdo con la legislación sectorial, y conforme a las funciones que legalmente tengan atribuidas.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán en todo caso las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos de intimidad personal familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión y a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.»
JUSTIFICACION
La referencia genérica a órganos competentes para adoptar medidas que impliquen la interrupción de la prestación de servicios de la sociedad de la información puede suponer una merma en la tutela del ejercicio de derechos fundamentales a través de la red (libertad de expresión, difusión de ideas...), que únicamente debe estar atribuida a órganos jurisdiccionales. La enmienda propuesta pretende que las medidas de limitación a la prestación de servicios de la sociedad de la información recogidas en el artículo 8 sean aplicadas de igual forma que si dichos servicios no se prestasen por medios electrónicos.
ENMIENDA NUM. 5 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 9.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La Directiva 2000/31/CE, de la que trae causa el Proyecto de Ley, establece que la prestación de servicios de la sociedad de la información no podrá ser sometida por las legislaciones estatales al régimen de autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.
A nuestro juicio, se debe suprimir el registro obligatorio contemplado en el artículo 9 del Proyecto de Ley, por ejercer efectos equivalentes al régimen de autorización previa.
ENMIENDA NUM. 6 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del epígrafe b) del apartado 1 del artículo 10.
JUSTIFICACION
Por congruencia con nuestra enmienda al artículo 9.
ENMIENDA NUM. 7 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 11.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la redacción del apartado 1 del artículo 11, por el siguiente texto:
«Cuando una autoridad judicial hubiera ordenado, en ejercicio de sus funciones, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.»
JUSTIFICACION
Por los motivos expresados en nuestra enmienda al artículo 8.1.
ENMIENDA NUM. 8 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 11.3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la redacción del apartado 3 del artículo 11, por el siguiente texto:
«3.Las medidas a que se hace referencia en este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán conforme a los procedimientos previstos en la legislación procesal correspondiente.»
JUSTIFICACION
Por los motivos expresados en nuestra enmienda al artículo 8.1.
ENMIENDA NUM. 9 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 13.2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir en el apartado 2 del artículo 13, la expresión «razonablemente» por la expresión «técnicamente».
JUSTIFICACION
Se pretende otorgar un mayor grado de precisión a los supuestos de no responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso, estableciendo que éstos no serán responsables por el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo técnicamente necesario para ello.
ENMIENDA NUM. 10 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 14.e).
ENMIENDA De supresión.
Se propone suprimir en el tercer supuesto del epígrafe e) del artículo 14, la expresión: «u órgano administrativo competente».
JUSTIFICACION
Por los motivos expresados en nuestra enmienda al artículo 8.1.
ENMIENDA NUM. 11 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15.1.b).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir, en el epígrafe b) del apartado 1 del artículo 15, la expresión: «un órgano con competencias para ello» por la expresión «órgano judicial».
JUSTIFICACION
Por los motivos expresados en nuestra enmienda al artículo 8.1.
ENMIENDA NUM. 12 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 16.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la redacción del apartado 1 del artículo 16, por el siguiente texto:
«Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios.»
JUSTIFICACION
La casuística que se incluye en este apartado para determinar la presunción de inocencia de los prestadores de servicios de la sociedad de la información hace que se invierta la carga de la prueba, de forma que tendrán que ser los prestadores de servicios quienes acrediten el cumplimiento de determinados requisitos para que sean eximidos de responsabilidad.
ENMIENDA NUM. 13 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 17.1.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir íntegramente el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 17.
JUSTIFICACION
El carácter voluntario de los códigos de conducta de ámbito sectorial recomienda que sean las propias corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores promotoras las que establezcan el alcance y los contenidos de dichos códigos, dentro de los límites generales que establece la legislación de consumo y las normas sectoriales de aplicación.
ENMIENDA NUM. 14 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 17.3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la redacción del apartado 3 del articulo 17, por el siguiente texto:
«Los códigos de conducta a que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Cuando su aplicación abarque a más de una Comunidad Autónoma, constarán en todas y cada una de las lenguas cooficiales en el Estado español y se fomentará su traducción a otras lenguas con objeto de darles mayor difusión.»
JUSTIFICACION
Para garantizar que los destinatarios de servicios de la sociedad de la información tengan acceso a dichos códigos de conducta en su propia lengua, así como una mayor difusión de los mismos y facilitar el acceso a los mismos por parte de todos los usuarios potenciales.
ENMIENDA NUM. 15 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 34.1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
Los apartados 1 y 2 del artículo 34 quedan redactados del siguiente modo:
«1.Las obligaciones establecidas en esta ley, en lo que se refiere a los aspectos técnicos de los servicios propios de la sociedad de la información serán controlados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Las referencias a las autoridades competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15 y 16 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales competentes por razón de la materia o territorio, excepto en los casos de protección de la salud pública o protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en cuyo caso serán competentes los órganos administrativos que ostenten la competencia en materia de sanidad y consumo.
2.El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones que sean precisas para garantizar un adecuado funcionamiento de la prestación de servicios a través de la red, y velar por el acceso de todos los ciudadanos a la misma en igualdad de condiciones.»
JUSTIFICACION
Por los motivos expresados en nuestra enmienda al artículo 8.1.
ENMIENDA NUM. 16 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 35.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Este artículo es reiterativo, pues incluye obligaciones de colaboración que ya se encuentran recogidas en las leyes de procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso administrativa.
ENMIENDA NUM. 17 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 38.1.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 1 del artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:
«1.Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 12.021 euros hasta 60.100 euros. La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar a la imposición de una sanción de hasta 120.200 euros, y de persistir la reiteración, a la prohibición de actuación en el Estado español por un plazo máximo de dos años.
b)Por la comisión de infracciones graves, multa de 601 hasta 12.020 euros.
c)Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 600 euros.»
JUSTIFICACION
Fijar la graduación de las sanciones atendiendo a criterios de proporcionalidad.
ENMIENDA NUM. 18 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 40.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Este artículo permite que órganos administrativos puedan adoptar de manera cautelar decisiones que lesionen el ejercicio de derechos fundamentales. Consideramos que dichas medidas cautelares deben estar reservadas a los órganos judiciales.
ENMIENDA NUM. 19 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Unica.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por congruencia con nuestra enmienda al artículo 9.
ENMIENDA NUM. 20 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir, en el primer párrafo de la Disposición Final Primera, la expresión «en el plazo de un año» por «en el plazo de seis meses».
JUSTIFICACION
Por seguridad jurídica, el uso creciente de Internet y otras formas de comunicación electrónica como vía para el establecimiento de todo tipo de relaciones comerciales exige una adaptación urgente de las normas que regulan la contratación telefónica y electrónica.
ENMIENDA NUM. 21 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir en la redacción del epígrafe a) del Anexo, el texto que va desde «Son servicios de la sociedad de la información...» hasta «... la distribución de contenidos previa petición individual» (tercer a noveno párrafo).
JUSTIFICACION
Por tratarse de una trasposición excesiva de la Directiva 2000/31/CE, al incluir en la definición de servicios de la sociedad de la información un catálogo extenso de actividades no previsto en el texto de la Directiva.
ENMIENDA NUM. 22 De don Anxo Manuel Quintana González (GPMX) El Senador Anxo Manuel Quintana González, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al epígrafe c) del Anexo, a continuación de «sociedad de la información», la expresión: «..., en los términos definidos en el epígrafe a) de este Anexo».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 40 enmiendas al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Palacio del Senado, 30 de mayo de 2002.
--Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares.
ENMIENDA NUM. 23 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la redacción de la Exposición de motivos por la siguiente:
«Las comunicaciones electrónicas y de entre ellas Internet han supuesto un auténtico vuelco de las comunicaciones como concepto global que abarca entre otros muchos aspectos, aquellos en los que se sustancian relaciones de carácter económico que exigen de un tratamiento adecuado que otorgue la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores, que constituyen el eslabón esencial del comercio electrónico.
Para alcanzar un desarrollo sin trabas del comercio electrónico, resulta esencial que el marco jurídico del que se dote sea sencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes en la escala internacional, de modo que su desarrollo y potencialidades no se vea obstaculizado Habida cuenta que los servicios de la sociedad de la información, cubren una amplia variedad de actividades, algunas de ellas de índole económica y otras sin ánimo de lucro se hacía necesario el dotar a los consumidores y usuarios europeos así como a los propios prestadores de estos servicios de un marco jurídico adecuado, para aquellas actividades que representan una actividad económica, para lo que después de un dilatado debate se aprobó para el conjunto de la Unión Europea, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
De este modo la presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento jurídico interno español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
La presente Ley, con el objetivo de claridad y generación de un marco jurídico seguro y de confianza para todas las partes presentes en la prestación y recepción de los servicios de la sociedad de la información prefigurado en el texto de las Directivas que se transponen, se ciñe a este cometido evitando el generar innecesarias duplicidades normativas que además de generar dispersión normativa sólo resultan generadoras de mayor confusión, apartándose por tanto del horizonte previsto por el legislador comunitario.
Se acoge, en la Ley, un concepto de «servicios de la sociedad de la información», que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos
en España. Por "establecimiento» se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes, sin ser residentes en España, prestan servicios de la sociedad de la información a través de un «establecimiento permanente» situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España. Por el contrario el anterior concepto de «establecimiento» no incorpora a los prestadores carentes de ánimo de lucro, a los cuales no les resultarían de aplicación aquellas disposiciones previstas en el texto articulado de la presente Ley dirigidas únicamente a aquellos prestadores de servicios que desarrollan una actividad económica mediante comunicaciones comerciales El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Así mismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales, como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 4, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.
La Ley establece, de acuerdo con lo recogido en la Directiva 2000/31/CE, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la Red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de mostrar sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento, respetándose en todo caso la negativa a la recepción de determinadas comunicaciones que hubieren sido previamente rechazadas por sus destinatarios.
Se persigue favorecer la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
La Ley promueve la elaboración por los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de Códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector, siempre y cuando dichos códigos no redunden en posibles perjuicios para los consumidores y usuarios. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante Códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio
de esta acción deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado a los volúmenes de facturación de los distintos prestadores de servicios de la sociedad de la información, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.»
JUSTIFICACION
La incorporación al ordenamiento jurídico interno español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior, conocida como Directiva de Comercio electrónico, exige de claridad y cierta fidelidad al objeto original de la Directiva en los términos declarados por la propia Directiva. Esta exigencia conduce a evitar el aprovechar el vehículo normativo que ofrece esta transposición para introducir normas en el ámbito de Internet, que no resultan en ningún caso necesarios para la buena marcha y óptimo desarrollo de este mercado emergente de servicios.
La presente Ley se ajusta al texto de la Directiva de Comercio electrónico y para aquellas cuestiones que se consideran ya suficientemente reguladas en el conjunto del ordenamiento jurídico español, se pretende evitar el introducir mayor grado de dispersión e inseguridad jurídica, al constituir el objeto y horizonte de esta Ley el dar un marco estable y claro a los consumidores y usuarios, y prestadores de los servicios de la sociedad de la información en España.
Dicho lo anterior, decir que junto a la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva de Comercio electrónico, se incorpora también de forma parcial la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de intereses de los consumidores, como mecanismo para una mayor seguridad y confianza de las partes intervinientes en el marco de la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
El texto de esta Exposición de motivos se corresponde de forma coherente con las enmiendas propuestas al articulado que le siguen como enmiendas parciales.
ENMIENDA NUM. 24 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 1.1.
ENMIENDA
De adición.
Se propone incluir entre: «... régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información...» y «... y de la contratación por vía electrónica...», el siguiente texto:
«... caracterizados por ánimo de lucro...».
JUSTIFICACION
En coherencia con lo propuesto por la Directiva 2000/31/CE, se busca poner el énfasis en el objeto de la Ley en aquellas actividades de la sociedad de la información que se caracterizan por desarrollar una actividad de carácter económico que se caracterizan por su ánimo de lucro, por lo que se ciñe el objeto de esta Ley a esta clase de entidades.
El no acotar el objeto de la Ley a las entidades sin ánimo de lucro supondría el estar a una Ley cuyo objeto desplegaría su objeto sobre cualquier prestador de servicios de Internet, aun a pesar de no caracterizarse por su ánimo de lucro, lo cual sería tanto como decir que se encontraría sujeto a lo dispuesto en esta Ley cualquier particular que «colocara» contenidos en su página personal de Internet. La necesidad de delimitar claramente el objeto, supone, no sólo el introducir seguridad jurídica respecto de cuál es el objeto preciso de esta Ley, sino que también conjura la amenaza que se cerniría sobre el desarrollo de Internet en España.
ENMIENDA NUM. 25 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una nueva redacción del siguiente tenor literal:
«Artículo 2.Prestador de servicios de la Sociedad de la Información.
1.La presente Ley es de aplicación a aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información que ejercen de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en si mismos el establecimiento del prestador del servicio.
2. No se entenderá como prestador de servicios de la sociedad de la información a los efectos de esta Ley, aquellos proveedores de servicios, personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior, se circunscribe el ámbito de aplicación de la Ley al objeto de la misma.
ENMIENDA NUM. 26 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo artículo 2 bis del siguiente tenor literal:
«Artículo 2 bis.Lugar de prestación de los servicios de la sociedad de la información.
1.Esta Ley es de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2.Así mismo, esta Ley resulta de aplicación a los prestadores que, sin ser residentes o estar domiciliados en España, presten servicios de la sociedad de la información a través de un establecimiento permanente, situado en España.
3.Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
4.A los efectos previstos en este artículo, se presume que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en un Registro Mercantil español.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
5.Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España se encuentran sujetos a las demás disposiciones del Ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.»
JUSTIFICACION
Derivado de la nueva estructura interna del texto articulado de la Ley, se numera de forma diferente el articulado, manteniéndose la identidad del texto de la Ley con la Directiva que se incorpora al ordenamiento jurídico español.
ENMIENDA NUM. 27 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 3.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... se aplicará...», por: «... es de aplicación».
JUSTIFICACION
Se sustituyen términos que se consideran imprecisos y que restan el debido tono propio de una ley, otorgándose con esta sustitución no sólo mejora normativa sino mayor seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 28 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 6.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la redacción del proyecto por la siguiente:
"1. La prestación de servicios de la sociedad de información no se encuentra sujeto a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes sujetos a autorizaciones generales o licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Se acomoda el texto de la Ley a la voluntad expresada por el legislador comunitario.
ENMIENDA NUM. 29 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 8.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Sorprende negativamente en la propuesta legislativa gubernamental, el ánimo restrictivo y de carácter punitivo que se introduce en la supuesta Transposición al ordenamiento jurídico interno español de la Directiva de Comercio electrónico.
Del tenor literal del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno al Parlamento, se infiere un ánimo de claro intervencionismo administrativo en la Internet, que además de provocar una fortísima sobre regulación en este sector del mercado, provocaría inseguridad jurídica y de seguro desanimaría el desarrollo de la Internet en España, tan carente de contenido y ofertas de servicios de origen española La supresión de este artículo, innecesario desde todo punto de vista, se entiende supone un elemento determinante para evitar el que se introduzcan barreras que sólo vendrían a perjudicar el desarrollo de los servicios de Internet en España.
ENMIENDA NUM. 30 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 9.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Sorprende muy negativamente el que se aproveche la incorporación al ordenamiento jurídico interno español de una Directiva, para introducir «de rondón» extremos que no sólo no se corresponden con la Directiva a transponer, sino que además divergen de los objetivos de la misma.
El Proyecto gubernamental introduce un requerimiento a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, que desde ningún punto de vista encuentra acomodo en esta Ley al constituir una barrera más a ser salvada por cualquier prestador español que quiera ofrecer sus servicios económicos en Internet.
Pero si lo anterior es grave, lo es más el profundo desconocimiento que se demuestra por el Gobierno, sobre cuál es la realidad de Internet y en concreto sobre el dinamismo que se vive a nivel internacional en lo que se refiere al uso de nombre de dominio de Internet.
A diferencia de la restrictiva política de asignación de nombres de dominio de Internet, bajo el dominio territorial correspondiente a España, el «.es», que provoca lamentablemente una bajísima tasa de penetración de este tipo de dominio en Internet y con ello de empresas españolas bajo esta identidad española en Internet, nos encontramos con una realidad innegable como es la obtención por las empresas y particulares de nombres de dominios de Internet genéricos y de otros países sin ningún tipo de trabas. De este modo las empresas, por ejemplo, encuentran vías de obtención de nombres de dominio de Internet adecuados a sus marcas, lanzamientos comerciales, campañas publicitarias, etcétera.
El pretender que cualquier nombre de dominio deba ser inscrito en el correspondiente Registro Público en el que se encuentre la entidad titular de ese nombre de dominio, en los términos planteados por el Proyecto gubernamental, se debe de calificar de auténtica agresión al «corazón» de Internet, mediante una obsesiva política de intervencionismo administrativo injustificado.
ENMIENDA NUM. 31 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 10.1.b).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la redacción contenida en esta letra por la siguiente:
«b)Si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, los datos de su inscripción en el Registro que se trate, tales como nombre del Registro y número de inscripción o asiento asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 32 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 11.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 33 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX) Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a los artículos 12, 13, 14, 15 y 16.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la actual redacción de todos estos artículos por la siguiente que estará en un solo artículo 12.
«Artículo 12.Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
1.Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el Ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2.Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios que, en el ejercicio de actividades del intermediación, transmitan, copien, almacenen o localicen contenidos ajenos, se estará a lo establecido en los apartados y artículos siguientes.
3.No resultan responsables en los términos de esta Ley:
Uno.Los operadores de redes y proveedores de acceso.
1.Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2.Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Dos.Los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a)no modifican la información; b)permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita; c)respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información; d)no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos sobre la utilización de ésta, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
--que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente; --que se ha imposibilitado el acceso a ella; o --que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Tres.Prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1.Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a)no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b)si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias señaladas en la letra a) cuando los jueces o tribunales hayan declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.
3.La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.
Cuatro.Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1.Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a)no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización; o b)si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias señaladas en la letra a) cuando los jueces o tribunales hayan declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.
2.La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica del texto legislativo.
ENMIENDA NUM. 34 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 13.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la actual redacción de este artículo por la siguiente:
«No resultan responsables, en los términos de esta Ley:
1.Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2.Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores, se hace corresponder el texto del articulado con el que es el objeto y ámbito de aplicación de la Ley en línea con el tenor literal de la Directiva de Comercio electrónico.
ENMIENDA NUM. 35 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 14.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la actual redacción de este artículo por la siguiente: «No resultan responsables, en los términos de esta Ley:
Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a)no modifican la información, b)permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita, c)respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información, d)no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos sobre la utilización de ésta, y e)retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
--que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, --que se ha imposibilitado el acceso a ella, o --que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores, se hace corresponder el texto del articulado con el que es el objeto y ámbito de aplicación de la Ley en línea con el tenor literal de la Directiva de Comercio electrónico.
ENMIENDA NUM. 36 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 15.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la actual redacción de este artículo por la siguiente:
«No resultan responsables, en los términos de esta Ley:
1.Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a)no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b)si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias señaladas en la letra a) cuando los jueces o tribunales hayan declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.
2.La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores, se hace corresponder el texto del articulado con el que es el objeto y
ámbito de aplicación de la Ley en línea con el tenor literal de la Directiva de Comercio electrónico.
ENMIENDA NUM. 37 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la actual redacción de este artículo por la siguiente: «No resultan responsables, en los términos de esta Ley:
1.Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a)no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b)si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias señaladas en la letra a) cuando los jueces o tribunales hayan declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.
2.La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores, se hace corresponder el texto del articulado con el que es el objeto y ámbito de aplicación de la Ley en línea con el tenor literal de la Directiva de Comercio electrónico.
ENMIENDA NUM. 38 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 17.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la redacción de este artículo por la siguiente:
«Artículo 17.Fomento de la autorregulación.
1.La Administración General del Estado impulsará, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios de ámbito nacional o, cuando ello resulte apropiado, comunitario, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2.En la elaboración de dichos códigos, habrá de procurarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones que representen a los discapacitados, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
3.Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados procedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad europea, con objeto de darles mayor difusión.»
JUSTIFICACION
Se considera Internet como un ámbito adecuado para el fomento de la autorregulación que asegure el adecuado comportamiento de los distintos actores presentes en la Internet y que cubra de forma adecuada, y no contrario a los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios.
ENMIENDA NUM. 39 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 20.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la sustitución del título del artículo por la siguiente:
«Artículo 20.Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas mediante comunicaciones electrónicas.»
JUSTIFICACION
Texto más adecuado a la denominación de este tipo de comunicaciones en el marco de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 40 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo artículo 20 bis del siguiente tenor literal:
«Artículo 20 bis.Listas de exclusión de comunicaciones comerciales por medio de comunicaciones electrónicas.
1.Los titulares de una cuenta de mensajes electrónicos podrán expresar su deseo de no recibir por correo electrónico comunicaciones comerciales no solicitadas inscribiéndose en una o más listas de exclusión voluntaria, que en ningún caso serán públicas. La inscripción en esas listas será gratuita.
Los prestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales deberán de ofrecer a los receptores de sus comunicaciones la posibilidad de ser incluidos en listas de exclusión de dichas comunicaciones. Los proveedores de servicios deberán custodiar estas listas de forma que se asegure que serán utilizadas con la finalidad que han sido creadas y de forma acorde a la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal.
2.Se promoverá, por parte de los poderes públicos, el fomento y asunción de códigos de conducta entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información que ofrezcan este tipo de comunicaciones, con el fin de crear un clima de confianza entre los receptores de dichas comunicaciones, sin menoscabo del ejercicio de los derechos de comunicación comercial. Dichos códigos de conducta deberán de incorporar mecanismos de seguimiento y de garantía de aplicación de sus principios por los proveedores de servicios de la sociedad de la información que formen parte de los mismos, previendo para el caso de su incumplimiento por alguno de ellos, o por terceros, su inclusión en listas públicas, accesibles para los usuarios, que les posibilite a estos últimos el adoptar las medidas que consideren oportunas para evitar la recepción de mensajes no solicitados, remitidos por estos proveedores.»
JUSTIFICACION
En línea con la Directiva de comercio electrónico, se propone la posibilidad de creación de listas «no públicas» y que garantizando la debida reserva de sus integrantes, posibilite la no recepción por éstos, de comunicaciones comerciales no deseadas por ellos.
ENMIENDA NUM. 41 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la sustitución del título de este artículo por la siguiente:
«Artículo 21.Revocación por los destinatarios de su autorización a la recepción de comunicaciones comerciales.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 42 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 24.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se suprime este artículo, dado lo innecesario del mismo, bastando con la regulación de esta figura en el ordenamiento civil. Preocupa la tendencia gubernamental a «inflar» con reiteraciones normativas los textos legislativos. Esta práctica provoca inseguridad jurídica y dispersión normativa, elementos claramente negativos para el desarrollo de los mercados.
ENMIENDA NUM. 43 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 25.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir las referencias a los artículos «... 2 y 3...», por la de: «... 2 bis y 3...».
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 44 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 26.2.b).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente...», por la siguiente:
«... mediante intercambio de cualquier comunicación electrónica...»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas, se acomoda la redacción a la terminología comunitaria.
ENMIENDA NUM. 45 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 27.1.a).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente...», por la siguiente:
«... mediante intercambio de cualquier comunicación electrónica...».
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas anteriores, acogiéndose el uso de igual terminología.
ENMIENDA NUM. 46 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 27.3.b).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente...», por la siguiente:
«... mediante intercambio de cualquier comunicación electrónica...».
JUSTIFICACION
Se adecua la terminología utilizada en el texto a la del nuevo marco normativo comunitario, en coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 47 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 31.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una nueva redacción del siguiente tenor literal:
«Artículo 31.Solución extrajudicial de conflictos.
1.El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en las Leyes 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como a los órganos de autocontrol creados para aplicar los Códigos de Conducta previstos en el artículo 19 de la presente Ley, especialmente cuando dichos órganos respeten los principios aprobados por el Derecho comunitario europeo aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.
2.Tanto en la formalización del convenio arbitral como en la tramitación del procedimiento de arbitraje, o del previsto por los sistemas de autocontrol a los que se refiere el párrafo anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, salvo respecto de aquellos trámites que, por su naturaleza, requieran la presencia física de las partes.»
JUSTIFICACION
Se mejora técnicamente el texto y se potencia la figura jurídica del arbitraje para la solución extrajudicial de conflictos en el marco de los servicios de la sociedad de la información.
ENMIENDA NUM. 48 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 32.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se elimina el artículo por innecesario, en línea con enmiendas anteriores que buscan hacer efectiva la claridad y seguridad jurídica para este sector económico, eliminando innecesarias reiteraciones normativas. En este caso basta con la regulación general prevista para el acceso a la información por parte de los administrados en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
ENMIENDA NUM. 49 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 33.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se considera la propuesta un instrumento no eficaz.
ENMIENDA NUM. 50 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 34.1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción al número 1 y número 2 de este artículo que quedarán redactados de la siguiente manera:
1.El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, la referencia a la autoridad competente contenida en el artículo 9 de esta Ley se entenderá hecha a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sea en función de la materia.»
JUSTIFICACION
Se adecua el texto de este artículo en coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 51 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 36.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Artículo innecesario, una vez fijado el objeto y ámbito de la Ley. Es un nuevo ejemplo de la política gubernamental de «Inflación regulatoria».
ENMIENDA NUM. 52 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 37.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una nueva redacción del siguiente tenor:
«1.Las infracciones por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de los preceptos de esta Ley se calificarán como graves y leves.»
JUSTIFICACION
Se ajusta el régimen sancionador de la Ley, restando carácter punitivo a la propuesta gubernamental, en la cual se observa con preocupación el excesivo peso de texto articulado dirigido a imponer un extenso régimen sancionador, a las multas coercitivas, a las sanciones. Más parece una Ley de persecución de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información que de fomento y ayuda al desarrollo de estos servicios.
Se hacen desaparecer las infracciones muy graves, reduciendo las infracciones a graves y leves.
ENMIENDA NUM. 53 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 37.2.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 54 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 37.4.a).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 55 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 38.1.a).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 56 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al 38.2.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone eliminar la referencia: «... y muy graves...».
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 57 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 38.3.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la eliminación de la referencia: «... de dos años en el caso de infracciones muy graves...».
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 58 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 42.1, primer párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
1.«La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 59 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 43.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se suprime por regulación innecesaria por reiterativa respecto del ordenamiento jurídico administrativo ya vigente.
ENMIENDA NUM. 60 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo 44.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 61 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Unica.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda por la que se propone la eliminación de este injustificable requisito de anotación de todos y cada uno de los dominios y direcciones de Internet en los Registros Públicos, que de provocar beneficios sería para los Registradores, pero claramente negativo para los prestadores. En todo caso un requisito alejado de la realidad de Internet.
ENMIENDA NUM. 62 De don Manuel Cámara Fernández y don José Cabrero Palomares (GPMX)
Los Senadores Manuel Cámara Fernández y José Cabrero Palomares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo.a), octavo guión.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... por medio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente...», por la siguiente:
«... mediante intercambio de cualquier comunicación electrónica...».
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas que persiguen adecuar la terminología utilizada con el nuevo marco normativo comunitario en estas materias.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Palacio del Senado, 3 de junio de 2002.
--El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 63 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título de la Ley.
ENMIENDA
De modificación.
«LEY ORGANICA DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION Y DE COMERCIO ELECTRONICO.»
JUSTIFICACION
Los artículos 8 y 11 entendemos que, en tanto que restringen derechos fundamentales a la comunicación y a la información, deben tener el carácter de orgánicos, lo cual arrastra al título de la Ley y a establecer en una disposición final aquellos artículos que tienen la consideración de ordinarios.
ENMIENDA NUM. 64 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 2, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
«1.Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia se halle en territorio español conforme a la normativa fiscal aplicables.»
JUSTIFICACION
Mayor claridad y seguridad.
ENMIENDA NUM. 65 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 2, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
«2.Así mismo, esta Ley... en España. Se considerará como «establecimiento permanente» el definido a efectos fiscales.»
JUSTIFICACION
Mayor claridad.
ENMIENDA NUM. 66 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 2, apartado tercero.
ENMIENDA
De modificación.
«3.A los efectos previstos en este artículo, ... (igual) La utilización de medios tecnológicos que por sí solos no puedan prestar servicios de la sociedad de la información situados en España, no servirá como criterio.»
JUSTIFICACION
La presunción contenida en el proyecto de que la utilización de medios tecnológicos situados en España para la prestación o acceso al servicio no servirá para determinar el establecimiento en España, debe matizarse, toda vez que justamente para la prestación de servicios de la sociedad de la información muchas veces basta con poseer un instrumento tecnológico básico.
ENMIENDA NUM. 67 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 3, apartado 1, letra g).
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 3:
«g)Emisión de dinero electrónico por instituciones a las que España haya aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas actividades.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la normativa europea que se cita.
ENMIENDA NUM. 68 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 5, apartado b).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Nos remitimos a los argumentos planteados por la Asociación de Usuarios de Internet, el pasado día 16 de abril, en la comparecencia del Senado ante la Comisión de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, dentro de la Ponencia de Estudio de los Derechos de los Concursantes y Audiencia en Internet.
ENMIENDA NUM. 69 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 5, nuevo párrafo.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona un nuevo párrafo:
«Los servicios prestados por las Administraciones Públicas se regirán por su normativa específica, aun cuando estén sometidos a precios públicos.»
JUSTIFICACION
Aun cuando la Directiva efectivamente, únicamente excluye de su ámbito de aplicación los supuestos que vienen en el proyecto, la dicción del artículo 5 que hace referencia al ámbito de la Ley (más amplio que el de la directiva) da pie para clarificar la posición de los servicios que prestan las Administraciones Públicas y que resultan ser onerosos por venir sometidos a precios públicos. Entendemos que han de regularse por su normativa específica.
ENMIENDA NUM. 70 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8.
ENMIENDA
De modificación.
«1.Las autoridades judiciales podrán adoptar medidas dirigidas a interrumpir la prestación de servicios de la sociedad de la información o retirar datos, siempre que con aquéllas se ponga fin o se impida la comisión de delitos o faltas tipificados en las normas que tienen por objeto la protección de los siguientes bienes jurídicos:
--La salvaguarda del orden público protegido por la Ley, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluyendo la protección de menores y el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
--La protección de la salud pública.
--Seguridad pública y defensa nacional.
--De la protección de las personas físicas que tengan la condición de consumidores, incluidos los inversores.
2.Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedente de un prestador de servicios establecido en España o en otro Estado fuera necesaria la colaboración de servicios de intermediación establecidos en España, el órgano competente podrá ordenar a dichos prestadores que suspendan la transmisión, alojamiento de datos, el acceso a redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.
3.En la adopción de las medidas de restricción a las que se alude en este artículo se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de datos personales, a la libertad de expresión.
4.Las medidas de restricción serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias y podrán adoptarse de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones judiciales que se dicten.»
JUSTIFICACION
(1)Reunir en un único artículo los supuestos de restricción.
Se recogen en un único artículo todos los supuestos de restricción al principio de libre prestación de servicios reconocido en el artículo 7 del proyecto, por considerar que sustancialmente los actuales artículos 8 y 11 del proyecto se fundamentan en la protección de idénticos bienes jurídicos. El hecho de que el prestador de servicios de la información se encuentre o no establecido en el Estado no deja de ser una circunstancia que delimitará, en su caso, el contenido de la resolución del órgano competente y el alcance de la colaboración que solicite a los prestadores de servicios de intermediación, pero que en sí mismo no justifica la existencia de dos artículos.
La unificación en un único artículo de los supuestos de restricción, inmediatamente posterior al que instaura el principio de libre prestación de servicios, mejorará la sistemática del proyecto, que actualmente inserta de forma incomprensible el artículo 11 en el capítulo dedicado a las obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
(2)Ajustar los términos de las restricciones a lo establecido en la Directiva.
En lo que se refiere a la definición de las restricciones a la libre prestación de servicios, le ley debe ser rigurosa en la traslación de los términos contenidos en la directiva, objetivo al que responde esta enmienda.
En este sentido la Directiva recoge la protección de menores en el marco del orden público y la persecución del delito, mientras que el proyecto de ley, con una lectura expansiva inaceptable, menciona la materia de la «protección de la juventud y de la infancia».
Por otro lado, es criticable desde una perspectiva de sistemática, la confluencia en un único apartado de la protección de la salud pública y de la protección del consumidor, materias recogidas en sendos apartados por la directiva europea, y que se corresponden con dos títulos competenciales perfectamente diferenciados.
(3)Eliminar la inseguridad jurídica derivada de la utilización de expresiones de contenido indeterminado y la vinculación de las medidas de restricción a la comisión de delitos y faltas tipificadas por la Ley.
No resulta justificada la falta de vinculación de las medidas de restricción a la libre prestación de servicios a un proceso penal en el que se diluciden responsabilidades derivadas de la comisión de un delito o falta tipificados por la Ley. La inseguridad derivada de esta falta de vinculación no puede asumirse desde el respeto a principios constitucionalmente consagrados (artículo 25 de la Constitución: Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento).
Además y por las razones expuestas de evitar la inseguridad jurídica que provocan términos imprecisos, se eliminan la expresión «atente o pueda atentar».
(4)Mejorar la sistemática del artículo.
Con este objetivo se propone el traslado del último párrafo del apartado 1 del proyecto a un apartado específico, el 3, por cuanto que la importancia de los principios que han de garantizarse en la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción justifican su inserción en un apartado autónomo. Idéntico motivo funda el traslado del actual apartado 3 al cuarto y último apartado del artículo 8, como fórmula para mejorar la sistemática del artículo se ha considerado.
(5)Desaparece la referencia al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Carece de sentido que el órgano competente para ordenar la interrupción de la prestación de servicios de la sociedad de la información utilice la intermediación, con idéntico fin y contenido, del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
ENMIENDA NUM. 71 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8, apartado 4.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En consonancia con las enmiendas anteriores, las restricciones siempre han de producirse en el marco de los procesos judiciales.
ENMIENDA NUM. 72 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 9, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
«Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a cualquier otro Registro Público de ámbito estatal en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, y sin perjuicio de lo que disponga la normativa reguladora de los correspondientes Registros Públicos de ámbito autonómico» (...).
JUSTIFICACION
No existe título competencial que justifique la intervención estatal en la regulación de los registros creados por las Comunidades Autónomas, bien sea para establecer la obligatoria inscripción de los nombres de dominio, o incluso para señalar el plazo para el cumplimiento de este requisito.
ENMIENDA NUM. 73 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 9, apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 9.3.La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de tres meses desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de internet.»
JUSTIFICACION
Se considera excesivamente breve el plazo para la inscripción.
Frecuentemente existe un lapso temporal importante entre el momento de adquisición del nombre de dominio y el comienzo de su uso en el tráfico jurídico, de forma que el plazo para cumplir la obligación establecida en el artículo 9 podría concluir antes de haber comenzado a ser exigible.
ENMIENDA NUM. 74 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10.
ENMIENDA
De modificación.
«1.Sin perjuicio de los requisitos... (igual).
c)En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, o a un régimen de registro, los datos relativos a dicha autorización o al correspondiente registro y los identificativos de la autoridad competente encargada de su supervisión.
e)(igual).
f)(igual).
g)(igual).
h)Las características esenciales del bien o servicio.
i)Modalidades de pago, entrega o ejecución de la prestación.»
JUSTIFICACION
En la letra c) se trata de incorporar los supuestos de actividades liberalizadas, en cuanto que no están sometidas a autorización previa, pero que sin embargo mantienen un régimen de registro informativo.
La introducción de los dos últimos apartados entre la información de obligatoria inserción obedece a la necesidad de incorporar los mandatos de la Directiva 97/7/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.
ENMIENDA NUM. 75 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 11.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El supuesto que se contemplaba en este artículo ha quedado recogido en nuestra enmienda al artículo 8.
ENMIENDA NUM. 76 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 12.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Mayor claridad del marco jurídico. La Directiva únicamente se refiere a la responsabilidad de una clase de prestadores de servicios de información, los prestadores de servicios de intermediación. En este sentido, se propone restringir la Sección 2ª al «Régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación» (debe adecuarse el título de la sección), y suprimir el artículo 12, cuyo contenido nada aporta, limitándose a recordar la sujeción general al régimen de responsabilidad general establecido en el Ordenamiento Jurídico.
ENMIENDA NUM. 77 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 14.c).
ENMIENDA
De modificación.
«c)Respeten las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplirse para considerar que las normas reúnen esta condición.»
JUSTIFICACION
Se trata de eliminar incorrecciones de la norma que redundarán en una mayor seguridad en su aplicación. Si bien en el párrafo c) el texto del proyecto respeta lo dispuesto en la Directiva, la determinación por una norma de rango reglamentario de lo que se consideran normas generalmente aceptadas y de los requisitos de publicidad o de cualquier otra índole que habrán de cumplirse, no contradice el espíritu de la Directiva y evitará, a buen seguro, conflictos derivados de la exigencia de responsabilidad a los prestadores de servicios de copia temporal.
ENMIENDA NUM. 78 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 14, apartado d).
ENMIENDA
De modificación.
d)Donde dice: «tecnología generalmente aceptada», sustituir por «tecnología ampliamente reconocida».
JUSTIFICACION
Adecuación a la terminología de la Directiva Europea de referencia de la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 79 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15, apartado 1, letra b).
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la frase «actúen con diligencia», por «actúen con prontitud».
JUSTIFICACION
Adecuarse a la terminología utilizada por la Directiva Europea de referencia en la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 80 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 17.
ENMIENDA
De modificación.
«1.La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, impulsarán dentro de su ámbito territorial, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley (resto igual).
2.(igual).
3.Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles... Se fomentará su traducción a las lenguas oficiales del Estado y a otras lenguas oficiales en la Comunidad europea, con objeto de darles mayor difusión.»
JUSTIFICACION
No hay razón que justifique la ausencia de las CC. AA. en el impulso de códigos de conducta. Asimismo parece inadmisible que no se haya incorporado la previsión a la lengua cooficiales del Estado y sí, únicamente, las de la UE.
ENMIENDA NUM. 81 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se adiciona un inciso final en el apartado 1:
«1.Si el destinatario de servicios..., antes de finalizar el procedimiento de contratación. Este consentimiento no podrá exigirse por el prestador de servicios como requisito para la celebración del contrato.»
JUSTIFICACION
Se considera que la adición de este inciso completa el régimen de garantías que el proyecto de ley ofrece en relación con el envío de comunicaciones comerciales. Una vez prohibida la remisión de comunicaciones comerciales sin que medie previo consentimiento, se juzga conveniente prohibir prácticas ajenas a la libre prestación de este consentimiento.
ENMIENDA NUM. 82 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 24.
ENMIENDA
De modificación.
«1.Las partes podrán pactar... y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar, así como cualesquiera otros datos que les resulten de interés.
2.(igual).
Los terceros de confianza se regirán por lo establecido en la normativa sobre firma electrónica y se ajustarán en el ejercicio de su actividad a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.»
JUSTIFICACION
Los terceros de confianza los las entidades de certificación que vienen a regularse en la normativa de firma electrónica, por ello es procedente insertar una remisión a dicha regulación.
ENMIENDA NUM. 83 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27, apartados 1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación de los apartados 1 y 2:
«1.El oferente está obligado...
a)(igual).
b)(igual).
La confirmación podrá, también, efectuarse mediante terceros de confianza que presten estos servicios y por los que se tenga certeza de la recepción de la aceptación.
En los casos en que la obligación de confirmación... (resto igual).
El prestador de servicios deberá igualmente confirmar la recepción de la propuesta o pedido efectuado por el destinatario del servicio, aun cuando no constituya la aceptación de una oferta, por los medios previstos en el apartado anterior.»
JUSTIFICACION
La prestación de este tipo de servicios por entidades de certificación dota de una mayor seguridad a las transacciones económicas, a la vez que garantiza los derechos de los usuarios.
Asimismo la Directiva recoge que los Estados miembros garantizarán la obligación del prestador de servicio de acusar recibo del pedido del destinatario. El término pedido es un concepto más amplio que «aceptación de una oferta», por lo que procede ajustar la corrección, de modo que las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios se adecuen a la directiva comunitaria.
ENMIENDA NUM. 84 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27 bis nuevo.
ENMIENDA
De adición.
«Artículo 27 bis.Información sobre mecanismos de recuperación de datos.
Los prestadores de servicios deberán avisar e informar previamente a los destinatarios de la utilización de mecanismos para el almacenamiento y recuperación de datos sobre los usuarios, inferidos a través de sus hábitos de navegación.»
JUSTIFICACION
Resulta una garantía de información necesaria el aviso a los usuarios de que mediante las denominadas «cookies» se puede efectuar tratamiento de datos basado en los hábitos de navegación del usuario.
ENMIENDA NUM. 85 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 32.
ENMIENDA
De modificación.
«Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a cualesquiera órganos competentes en materia de sociedad de la información, sanidad y consumo de las Administraciones Públicas, para:» (resto igual).
JUSTIFICACION
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales también ostentan amplias competencias en las materias explicitadas en el artículo 32 y sobre cuyos extremos podrán dar información al ciudadano de forma incluso más personal, directa y cómoda, que los Ministerios citados.
ENMIENDA NUM. 86 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 33, apartado 4 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«4.Reglamentariamente se determinarán los instrumentos de colaboración para que el Ministerio de Justicia comunique a los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de consumo las resoluciones judiciales y laudos o decisiones relevantes.»
JUSTIFICACION
Dada las competencias en materia de consumo que ostentan las Comunidades Autónomas parece procedente que las resoluciones importantes en materia de prestación de los servicios de la sociedad de la información se transmitan también a aquéllas.
ENMIENDA NUM. 87 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 34.
ENMIENDA
De modificación.
«1.El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en la Administración General del Estado, y los órganos que correspondan de las Comunidades Autónomas, controlarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, el cumplimiento por los prestadores... (resto igual).
2.Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.» (Resto igual.)
JUSTIFICACION
Las labores de inspección del cumplimiento de las obligaciones y prescripciones de ésta ley son básicamente funciones de ejecución, que salvo en supuestos excepcionales, deben residenciarse en las CC. AA.
ENMIENDA NUM. 88 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 37, apartado 2, párrafos a) y b).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El ámbito sustantivo (protección de los consumidores, de la salud pública, del orden público, etc.) en el que se desarrollan las órdenes dictadas al amparo de los artículos 8 y 11 del Proyecto, excede de los bienes jurídicos protegidos por el sistema de infracciones y sanciones tipificado en el Proyecto.
A este respecto cabe señalar que una cosa es la vulneración de las normas contenidas en el proyecto, contra la que puede reaccionarse desde la propia norma con la tipificación de la infracción y correspondiente sanción y otra, bien distinta, es que desde este proyecto se pretenda sancionar incumplimientos de resoluciones administrativas adoptadas en el marco de la aplicación de otra norma que protege bienes jurídicos distintos al desarrollo ordenado de los servicios de la información y del comercio electrónico.
ENMIENDA NUM. 89 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 37, apartado 3.f) (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«f)El incumplimiento de lo previsto en el artículo 21, exigiendo la prestación del consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales como requisito para la celebración del contrato.»
JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda propuesta en el artículo 21.
ENMIENDA NUM. 90 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 42.
ENMIENDA
De modificación.
«1.La imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 37.2 de esta Ley así como la resistencia a la actuación inspectora corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. Asimismo las infracciones respecto a los derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas competentes en materia de consumo.
2.En la Administración General del Estado, la imposición de sanciones...
(apartado 1 del texto).
3.(apartado 2 del texto).»
JUSTIFICACION
El régimen sancionador es corolario de la competencia material, que como hemos venido plasmando en las enmiendas, ostentan en muchas ocasiones las CC. AA.
ENMIENDA NUM. 91 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera.
ENMIENDA
De modificación.
«El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos a los sistemas arbitrales de consumo existentes en el territorio del Estado.»
JUSTIFICACION
Olvida el proyecto que las competencias en esta materia se residencian en las CC.AA. por lo que debe abrirse el
texto del proyecto a los sistemas arbitrales autonómicos, sobrando las llamadas a la Junta Arbitral y a la criticable necesidad de autorización por el Instituto Nacional de Consumo a juntas de otros ámbitos territoriales. Asimismo no es necesario hacer referencia a la norma ya existente RD 636/1993, de 3 de mayo.
ENMIENDA NUM. 92 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Unica.
ENMIENDA
De modificación.
«Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar su anotación en el Registro Público de ámbito estatal en que figuraran inscritos a efectos constitutivos, en el plazo de un año, desde la referida entrada en vigor.»
JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda relativa al artículo 9.
ENMIENDA NUM. 93 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a una nueva Disposición Final.
ENMIENDA
De adición.
«Todos los preceptos de la presente Ley salvo los contenidos en el artículo 8 tienen la consideración de ley ordinaria.»
JUSTIFICACION
La misma que hemos expuesto en la enmienda al título del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 94 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo de Definiciones, letra a).
ENMIENDA
De modificación.
«a)Servicios de la sociedad de la información «o servicios»: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros, y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:» (...).
JUSTIFICACION
Adecuación a los términos de la Directiva 2000/31/CE.
La introducción del segundo párrafo, cuya supresión se propone, amplía la extensión de la definición recogida en la Directiva, lo que supone ampliar el ámbito de aplicación de su régimen de restricciones, régimen que la ley debe trasladar al ordenamiento español en sus términos estrictos.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 40 enmiendas al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Palacio del Senado, 3 de junio de 2002.
--La Portavoz Adjunta, María Antonia Martínez García.
ENMIENDA NUM. 95 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el título del Proyecto de Ley que se enmienda por la siguiente:
«Proyecto de Ley de Comercio Electrónico.»
JUSTIFICACION
En coherencia al resto de las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 96 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la sustitución del texto de la exposición de motivos por el siguiente:
«EXPOSICION DE MOTIVOS
-1-
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior. Se incluye también en la presente Ley la regulación de las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, contempladas en la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, al establecer una acción de cesación en interés de los consumidores.
Las comunicaciones electrónicas de carácter económico exigen un tratamiento armónico en los países miembros de la Unión Europea, que ofrezca seguridad jurídica, confianza y garantía a los consumidores. Eso es precisamente lo que se ha realizado mediante la Directiva 2000/31/CE, y lo que se pretende en esta Ley con su trasposición.
Las ventajas que la expansión de las redes de telecomunicaciones, y en especial de internet, han aportado a la vida económica y social son innumerables. Establecer en este campo un marco jurídico seguro al evitar duplicidades y contradicciones normativas en los distintos Estados de la Unión Europea supondrá sin duda un avance de la actividad económica en internet y un incremento del comercio electrónico en nuestro país. En este punto hay que tener en cuenta que esta Ley pretende superar situaciones como la de que en España, según datos de la Comisión Europea, sólo un 20 por ciento de los usuarios, frente al 36,65 por ciento de media europea, realizan alguna compra en internet o que nuestro país se consolide en el penúltimo puesto de la Unión en el número de usuarios conectados a internet. Esta Ley trata también de potenciar las múltiples iniciativas que surgen en la red, frente a la potencia que suponen determinados oligopolios, sin olvidar la obligación de los poderes públicos como garantes de los derechos de los consumidores. En definitiva, esta Ley pretende el facilitar y potenciar el desarrollo del comercio electrónico en nuestro país.
Se incluye un apartado sobre los derechos de los usuarios y las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios, donde se consolidan, entre otros, el derecho fundamental al acceso libre a Internet sin ningún tipo de discriminación hacia lo que hoy podríamos denominar «la brecha digital» que por razones de ubicación geográfica u otras razones de nivel socioeconómico pudieran generar. Especial consideración tienen las propuestas dirigidas a potenciar la accesibilidad de las webs públicas en el plazo de un año y la prohibición de contratar, en el plazo de tres años, todo tipo de productos y servicios con empresas privadas que no respeten y se ajusten a los criterios de accesibilidad generalmente admitidos para las personas con discapacidad.
De la misma forma garantiza el derecho básico a la privacidad y la prohibición expresas en la formación de perfiles ciudadanos, ya sea por medio de «cookies» u almacenamiento indebido de datos personales.
No son, por el contrario, objeto de la presente Ley otros servicios de la sociedad de la información como las páginas web, los servicios de ftp, el intercambio de ficheros, los servidores de noticias, los boletines informativos o cualesquiera otros servicios considerados como personales, aun cuando tengan asignado dominio propio realizados de forma personal o entre varias personas y que no tengan como fin último una actividad económica o comercial. Es decir, queda excluido el suministro de información en la red como el que realizan los periódicos y revistas que se publican en internet. No cabe duda de que, en este ámbito, resulta imperativo fijar y armonizar previamente los criterios que permitan a los Estados miembros revisar su legislación penal interna y efectuar las modificaciones legales para combatir los delitos que se cometan en la red, todo ello con el máximo respeto a las garantías constitucionales y legales propias de los Estados democráticos sin perjuicio de seguir avanzando en el objetivo prioritario de la Unión Europea de conseguir una red con la máxima seguridad que garantice en el marco de la legislación penal la intimidad de los internautas.
-2-
La Ley pretende proteger los intereses de los consumidores de forma que, a la hora de contratar un servicio por internet, el ordenamiento les garantice seguridad y confianza: los datos de identificación de los diferentes servicios, la información a los usuarios sobre los precios y las condiciones generales de los contratos son ampliamente reguladas en la presente Ley.
Se favorece, por tanto, la celebración de contratos por vía electrónica al afirmar la Ley la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica. Declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de forma, supondrá sin duda un evidente avance, así como establecer el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos adoptando una solución única también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, unificando el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
-3-
La Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
-4-
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios.
Se establece un régimen sancionador proporcionado y eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
E1 lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les son de aplicación en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la Ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la Ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
-5-
Por último, cuando en el comercio electrónico se conculquen ciertos valores fundamentales, como son, entre otros, la salud pública o la protección de los menores, se establece que las Administraciones Públicas puedan, en el procedimiento administrativo correspondiente, adoptar soluciones rápidas y eficaces que impidan estas lesiones. Pero, asimismo, se establece que, cuando estén incursos derechos fundamentales, sólo los órganos judiciales sean los competentes en su defensa y reposición.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el resto de las enmiendas que se proponen.
ENMIENDA NUM. 97 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De sustitución
Se propone la sustitución del texto del artículo 1 por el siguiente:
«Artículo 1.Objeto.
1.Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información en relación con la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que desarrollen con tal prestación una actividad económica con ánimo de lucro.
2.Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios
de la sociedad de la información, la protección de la propiedad intelectual o industrial y la normativa reguladora de Defensa de la competencia.»
JUSTIFICACION
Transcripción más fiel de la Directiva de la que trae causa este Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 98 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 5.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del texto del artículo 5 por el siguiente:
«Artículo 5.Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
a)Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b)Los servicios relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico.
c)Los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.
d)La prescripción de medicamentos, tratamientos médicos, diagnósticos clínicos, dispensación o venta de fármacos y especialidades farmacéuticas.»
JUSTIFICACION
Transcripción más fiel de la Directiva de la que trae causa este Proyecto de Ley y mejor lugar sistemático que las disposiciones adicionales donde se ubicaba en el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 99 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 6.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del texto del artículo 6 por el siguiente:
«Artículo 6.No sujeción autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no irá en perjuicio de los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes sujetos a autorizaciones generales o licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Transcripción más fiel de la Directiva de la que trae causa este Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 100 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del texto del artículo 8 por el siguiente:
«Artículo 8.Restricciones a la prestación de servicios en el ámbito del comercio electrónico.
1.Cuando en el comercio electrónico se conculquen los principios que se expresan en el párrafo segundo de este artículo, las autoridades judiciales o las administraciones públicas encargadas de su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa la prestación de dicho servicio, se impida el acceso al mismo o se retiren los datos que los vulneran.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión y a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
2.Los principios a que aluden en este apartado son los siguientes:
a)La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b)La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c)El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y d)La protección y de la infancia y, en particular, la prevención de los delitos relacionados con el abuso de menores.
3.Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
4.Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio procedente de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
5.Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a)La autoridad competente pedirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, notificará con carácter previo a la Comisión Europea y al Estado miembro, las medidas que tiene que adoptar.
b)En los supuestos de urgencia, la autoridad competente podrá adoptar las medidas oportunas notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá motivar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizará siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.»
JUSTIFICACION
Adecuar el texto de la Ley al objeto de la Directiva 200/31/CE. Evitar la exclusión de las publicaciones digitales de la protección que establece el artículo 20 de la Constitución.
ENMIENDA NUM. 101 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo II del Título II.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el título del Capítulo II, que quedará como sigue: «Derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios».
JUSTIFICACION
Coherencia con las enmiendas que se presentan.
ENMIENDA NUM. 102 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo II. Título II de la Sección 1ª.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el título de la Sección 1ª del Capítulo II. Título II, que quedará como sigue: «Derechos de los usuarios», pasando a ser dicha Sección la 2ª: Obligaciones.
JUSTIFICACION
Coherencia con las enmiendas que se presentan.
ENMIENDA NUM. 103 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8 bis.
ENMIENDA
De adición.
En la nueva Sección 1ª se adiciona el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis.Derechos de los usuarios.
1.Todas las personas tendrán el derecho fundamental de acceder libremente a la red de Internet, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2.Se garantizará el secreto de las comunicaciones electrónicas y la privacidad de los datos. El ordenador personal y el domicilio electrónico son inviolables, se garantiza el derecho a la intimidad de los usuarios y la prohibición expresa a la utilización de técnicas que permitan la formación de perfiles personales. No se podrá acceder o registrar el domicilio electrónico ni los datos que de su navegación se deriven, sin consentimiento del titular o resolución judicial.
3.La protección frente a cláusulas abusivas en los contratos; la información sobre los mismos ha de ser completa y suficiente, para facilitar el conocimiento adecuado sobre su uso, consumo y disfrute. Los contratos serán claros y en ningún caso la aceptación de las cláusulas del contrato suscrito por el usuario, supondrá la renuncia tácita a derechos expresos que se recogen en la presente ley y en la Ley de Consumidores y Usuarios y cuantas normativas la desarrollen.
4.Los usuarios tendrán derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos.»
JUSTIFICACION
Necesario equilibrio entre los derechos de los usuarios y las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios.
ENMIENDA NUM. 104 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
E1 Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 9.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con el resto de enmiendas que se propone y para evitar la burocratización de la red que impediría el desarrollo de la sociedad de la información.
ENMIENDA NUM. 105 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
E1 Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 9.
ENMIENDA ALTERNATIVA
De sustitución.
1.Los prestadores de servicio de la Sociedad de la Información que se dediquen al comercio electrónico y estén establecidos en España, deberán proporcionar datos ciertos y veraces en el registro de los nombres de dominio que utilicen habitualmente, facilitando los datos que figuran en el artículo 10, debiendo garantizar su permanente actualización, sirviendo este registro, a todos los efectos, salvo que su normativa específica de la actividad lo requiera.
2.La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un año desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
3.Los prestadores de servicios deberán garantizar la seguridad y envío de los correos electrónicos, devolviendo a los remitentes el estado de su correo electrónico en caso de que no haya podido entregarse a su destinatario correctamente, indicando de forma completa y clara las razones por las que no se pudo enviar.
4.Los prestadores de servicios deberán notificar a sus clientes, con la suficiente antelación, cualquier modificación o interrupción de los servicios de Internet.
JUSTIFICACION
Evitar a los prestadores de servicio ubicados en España, la doble obligación registral que no se exige en el resto de Europa, y garantizar la seguridad y el envío de los correos electrónicos.
ENMIENDA NUM. 106 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del texto del artículo 10 por el siguiente:
«Artículo 10.Información general.
1.Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a)Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b)En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos de la autoridad competente encargada de su supervisión.
c)Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
--Los datos del colegio profesional al que, en su caso, pertenezca.
--El título académico oficial o profesional con el que cuente.
--El Estado de la Unión Europea en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
--Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
d)El número de identificación fiscal que le corresponda.
e)En la propuesta de contratación información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
f)Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2.La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado primero.»
JUSTIFICACION
Mejor transcripción de la directiva.
ENMIENDA NUM. 107 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 11.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas que se proponen.
ENMIENDA NUM. 108 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 12.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del texto del artículo 12 por el siguiente:
«Artículo 12.Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.»
JUSTIFICACION
Adecuar el texto de la Ley al objeto de la Directiva 200/31/CE y evitar limitar derechos fundamentales.
ENMIENDA NUM. 109 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 14.
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituye el texto del artículo 14 por el siguiente:
«Artículo 14.Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a)No modifican la información, salvo por manipulación estrictamente técnica de los archivos que albergan los datos; b)permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita; c)respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información; d)no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos sobre la utilización de ésta, y e)retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto sean notificados por el Juez o Tribunal o la autoridad administrativa competente, la orden de retirarla o impedir el acceso a la misma.
--que se ha imposibilitado el acceso a ella, o --que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la terminología de los textos legales españoles y para completar la transcripción de la Directiva en lo referente a los prestadores de servicios de copias temporal («catching»).
ENMIENDA NUM. 110 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15.
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituye el texto del artículo 15 por el siguiente:
«Artículo 15.Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1.Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a)no tengan conocimiento fehaciente de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesione bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b)si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que los prestadores tienen conocimiento fehaciente de las circunstancias señaladas en la letra a) cuando una autoridad judicial haya declarada la ilicitud de los datos y ordenado al prestador de servicios su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios.
Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento fehaciente que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias señaladas en la letra a) cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.
2.La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación a la terminología de los textos legales españoles.
ENMIENDA NUM. 111 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Impedir que se obstaculice la normalización o la uniformización normativa de los países de la Unión Europea adelantándose al calendario previsto en la Directiva de forma irresponsable.
ENMIENDA NUM. 112 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 17.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del texto del artículo 17 por el siguiente:
«Artículo 17.Códigos de conducta.
1.La Administración General del Estado impulsará, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios de ámbito nacional o, cuando ello resulte apropiado, comunitario, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
Asimismo, dichos códigos de conducta, con carácter general, deberán abordar la advertencia detallada al usuario del mecanismo de recopilación de datos, incluido «cookies» para evitar establecer un perfil de los destinatarios de los servicios que prestan o de las preferencias de los mismos.
2.En la elaboración de dichos códigos, habrá de procurarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones que representen a los discapacitados, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
3.Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión.
4.Las Administraciones territoriales podrán, en coordinación con la Administración General del Estado, impulsar el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios dentro de su ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 113 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 18.2.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 18.2.
18.2.De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo, no se podrán incorporar a ficheros datos de carácter personal, sin el consentimiento expreso previo del afectado.
Asimismo queda expresamente prohibido cruzar los datos básicos de facturación, incluidos los que pueden obtenerse con base en los LOGs, con los datos de navegación y sitios visitados por los usuarios, o efectuar cualquier tipo de tratamiento sobre estos datos de navegación que no se encuentre amparado en la disposición legal o judicial. Los prestadores de servicios tendrán la obligación de garantizar en sus sistemas esta separación para preservar los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales. Sólo una autoridad judicial, siguiendo el procedimiento establecido, podrá solicitar cruzar esos datos.
No se podrán acumular perfiles personales de los ciudadanos y otros datos de navegación personal salvo en caso de consentimiento expreso o resolución judicial, quedando prohibido que con anterioridad a la resolución judicial o al consentimiento expreso, se realice ningún tipo de almacenamiento selectivo.
Salvo consentimiento expreso del afectado, no se podrán utilizar procedimientos automáticos invisibles «cookies», marcadores o cualesquiera herramienta informática, que permita obtener un perfil personal de los ciudadanos, excepto los que sean imprescindibles para la navegación quedando expresamente prohibido su almacenamiento o uso, de cualquier tipo, una vez finalizada la conexión y especialmente cuando la finalidad sea distinta a la prestación del servicio en sus estrictos términos.»
JUSTIFICACION
Atender a lo contemplado en el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a lo declarado por el Tribunal Constitucional en STC 292/2000, de 30 de noviembre, en lo que se refiere a la protección de datos de carácter personal.
ENMIENDA NUM. 114 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 19.
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituye el texto del artículo 19 por el siguiente:
«Artículo 19.Información exigida sobre las comunicaciones publicitarias, ofertas promocionales y concursos.
1.Las comunicaciones publicitarias realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan en los términos previstos en la vigente legislación reguladora de la firma electrónica.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente deberán incluir la palabra «publicidad» en el apartado reservado al Asunto del «mensaje».
2.En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen de forma clara e inequívoca.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y derecho de información.
ENMIENDA NUM. 115 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De sustitución.
«2º.El destinatario podrá revocar de cualquier forma y en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos, ágiles y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. En cualquier caso, además, el destinatario podrá realizar esta revocación con la misma facilidad y medio con el que realizó el consentimiento.
Así mismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.» JUSTIFICACION
Facilitar al usuario la revocación en la misma forma en que se produjo el consentimiento.
ENMIENDA NUM. 116 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 24.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 117 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el texto del artículo 27 por el siguiente:
«Artículo 27.Información posterior a la celebración del contrato.
1.El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a)el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo que acuerden las partes a partir de la recepción de la aceptación, o b)la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará
el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2.Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3.No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
a)ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico y otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el principal propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.»
JUSTIFICACION
Mejor adaptación a la Directiva 2000/31/CE.
ENMIENDA NUM. 118 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 29.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción del artículo 29: «Artículo 29.Legitimación activa.
1.Cuando cualquier persona física o jurídica realice conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o los intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar a dicha persona su cesación:
a)El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.
c)Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
d)Los Colegios Profesionales legalmente constituidos.
e)Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y que tengan estatutariamente encomendada la defensa de éstos.
f)Ministerio Fiscal.
g)Titulares de un derecho o interés legítimo.
h)Entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
2.La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
3.La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad lesiva.
4.Dentro de los siete días siguientes a la recepción de la solicitud, el requerido comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad y procederá efectivamente a dicha cesación.
5.En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo siguiente.»
JUSTIFICACION
El artículo 5 de la Directiva 98/27/CE relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de consumidores y usuarios permite a los Estados miembros establecer un procedimiento previo al judicial que el Proyecto de Ley desconoce. Se trata de un trámite sencillo y rápido que puede evitar muchos procedimientos judiciales.
ENMIENDA NUM. 119 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
E1 Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 30.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 30.Acción de cesación.
1.Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.
2.La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3.La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
4.Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a)El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.
c)Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
d)Los Colegios Profesionales legalmente constituidos.
e)Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y que tengan estatutariamente encomendada la defensa de éstos.
f)E1 Ministerio Fiscal.
g)Los titulares de un derecho o interés legítimo.
h)Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el uso de la acción.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el Proyecto de transposición de la Directiva 98/27/CE relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de consumidores y usuarios, actualmente en tramitación.
ENMIENDA NUM. 120 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 35.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Adecuar el texto de la Ley al objeto de la Directiva 200/31/CE y evitar limitar derechos fundamentales que exigiría una norma de carácter orgánico.
ENMIENDA NUM. 121 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 37.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo 37 por el siguiente:
«Artículo 37.Infracciones.
1.Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.
2.Son infracciones muy graves:
a)El incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad judicial competente en virtud del artículo 8 para la protección de los intereses generales señalados en el mismo.
b)El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando lo ordene una autoridad judicial.
c)El incumplimiento del deber de garantizar el derecho a la intimidad de los ciudadanos y de colaborar con la seguridad por parte de los prestadores de intermediación y servicios, según lo establecido en el artículo 18.2.
3.Son infracciones graves:
a)El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo 10.1.
b)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c)No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 26.
d)El incumplimiento de los derechos de los usuarios y obligaciones de los prestadores de servicios del artículo 8 bis.
e)El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
f)La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4.Son infracciones leves:
a)No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en las letras b), c), d), e) y g) del mismo.
b)El incumplimiento de lo previsto en el artículo 19 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
c)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.
d)No facilitar la información a que se refiere el artículo 26.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
e)El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 27, cuando no se hayan pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
f)La falta de veracidad en el registro de dominios según lo establecido en el artículo 9.»
JUSTIFICACION
Mejor transcripción de la Directiva, y coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 122 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 38.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo 38 por el siguiente:
«Artículo 38.Sanciones.
1.Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a)Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 60.001 hasta 300.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b)Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 60.000 euros.
c)Por la comisión de infracciones leves, multa hasta 30.000 euros.
2.Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del Estado», en dos periódicos de difusión nacional o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
3.Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.»
JUSTIFICACION
Se minoran las cuantías de las sanciones previstas en el Proyecto de Ley para procurar una mejor adecuación de las sanciones a la gravedad de la infracción y aproximar su importe a lo legislado en los países del entorno europeo.
ENMIENDA NUM. 123 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 39.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del artículo 39 por el siguiente:
«39.Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguiente criterios:
a)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
b)Los beneficios obtenidos por la infracción.
c)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.»
JUSTIFICACION
Mejor transcripción de la Directiva y salvaguarda del principio de proporcionalidad entre infracción y sanción.
ENMIENDA NUM. 124 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
E1 Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 40.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo 40 por el siguiente:
«Artículo 40.Medidas de carácter provisional.
1.En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
2.En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
3.Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En el caso de que las medidas de carácter provisional afecten o puedan afectar a derechos fundamentales, deberá seguirse el procedimiento legalmente establecido, según el derecho fundamental afectado o que pueda verse afectado.
4.En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica para una mejor adecuación al ordenamiento jurídico.
ENMIENDA NUM. 125 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 41.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejor transcripción de la Directiva.
ENMIENDA NUM. 126 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 42.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la sustitución del texto del artículo 42 por el siguiente:
«Artículo 42.Competencia sancionadora.
1.La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá a la Ministra de Ciencia y Tecnología.
2.La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas que se proponen.
ENMIENDA NUM. 127 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
E1 Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 128 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Cuarta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La importancia de las modificaciones del Código Civil y el Código de Comercio son de la suficiente entidad como para ubicarlas dentro del articulado de la Ley, para ello se traspasa mediante esta enmienda el contenido de la disposición adicional cuarta al artículo 29 y 30 de la Ley.
ENMIENDA NUM. 129 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional 5ª.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el punto Uno y se adiciona un nuevo punto Tres.
«Uno.Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos antes del 31 de diciembre de 2004.
Asimismo... (resto igual).
Dos....
Tres.Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones Públicas no podrán adquirir materiales, instrumentos, aparatos, dispositivos y herramientas electrónicos, que tengan la consideración de elementos de la Sociedad de la Información, si no estén diseñados con arreglo a criterios de acceso universal generalmente admitidos, de forma que estos nuevos elementos permitan su pleno uso por parte de las personas con discapacidad y de edad avanzada.
De igual modo, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones Públicas deberán haber sustituido completamente los materiales, instrumentos, aparatos, dispositivos y herramientas electrónicos, que tengan la consideración de elementos de la Sociedad de la Información, si no estén diseñados con criterios de acceso universal generalmente admitidos.»
JUSTIFICACION
Hacer realidad la accesibilidad de las personas discapacitadas a la red en un plazo razonable.
ENMIENDA NUM. 130 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Transitoria Unica.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 131 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
E1 Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Quinta.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el texto de la disposición final quinta por el siguiente:
«Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».»
JUSTIFICACION
Otorgar un plazo más razonable para la entrada en vigor de la Ley.
ENMIENDA NUM. 132 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
E1 Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva de la disposición final, con el siguiente texto:
«Disposición Final (nueva).Informe anual.
Antes de julio de 2003 y, a continuación, cada dos años, el Gobierno presentará en el Congreso y en el Senado un informe sobre la aplicación de la presente Ley que irá acompañado, en su caso, de propuestas para adaptarla a la evolución jurídica, técnica y económica en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, en particular en lo que respecta a la prevención del delito, protección de menores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.»
JUSTIFICACION
Prever un mecanismo flexible que permita adecuar lo regulado a la cambiante y dinámica sociedad de la red y en coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 133 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Las Administraciones Públicas deberán garantizar, con las medidas adecuadas, que los programas de software que se comercialicen en nuestro país, tienen mecanismos sencillos, visibles y claros para que los usuarios sepan en todo momento la existencia de las «cookies», u otras herramientas informáticas, que aun siendo imprescindibles para la navegación, están afectando a nuestro ordenador.»
JUSTIFICACION
Para garantizar los derechos a la información de los consumidores y usuarios.
ENMIENDA NUM. 134 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo del Proyecto de Ley.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el texto del anexo por el siguiente:
«Anexo.Definiciones.
A los afectados de esta Ley, se entenderá por:
a)«Servicios de la sociedad de la información» o «servicios»: todo servicio que cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
--Represente una actividad económica para el prestador de servicios.
--La finalidad del servicio por parte del prestador sea comercial.
--Se realice a distancia por vía electrónica.
--Se realice a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros, y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:
--la contratación de bienes o servicios por vía electrónica, --la organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales, --la gestión de compras en la Red por grupos de personas, --el envío de comunicaciones comerciales, --el suministro de información por vía telemática,
--el alojamiento de datos, aplicaciones o servicios, facilitados por el destinatario del servicio de alojamiento, --el ofrecimiento de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos, la transmisión de información a través de una red de telecomunicaciones, o --el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado, y, en particular, los siguientes:
--los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex, --el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan, --las páginas web, servicios ftp, intercambio de ficheros, servidores de noticias, boletines informativos, o cualquier servicio considerado como personal, aun cuando éstas tengan asignado dominio propio, sean realizadas de forma personal o entre varias personas, y que no tienen como fin último ser una actividad económica y comercial, --los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya, --los servicios de radiodifusión sonora, y --el teletexto televisivo.
b)«Servicio de intermediación»: servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsquedas, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c)«Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d)«Destinatario del servicio» o «destinatario»: persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.
e)«Consumidor»: persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f)«Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A estos efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
g)«Profesión regulada»: toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h)«Contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico»:
todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i)«Ambito normativo coordinado»: todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
--comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier autoridad u organismo público o privado, y --posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas a las mercancías y bienes, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.
j)«Log de conexión a Internet»: Fichero informático que registra la actividad de las comunicaciones de una dirección-IP. Debe contener exclusivamente los siguientes datos: hora-minuto-segundo de la conexión, la dirección-IP asignada por el prestador de servicios de conexión a Internet y el número de teléfono u otro número de conexión telemática que permita conocer el punto desde el que se estableció la conexión.
k)«Cookie»: Una cookie es un registro de información por parte del servidor en un archivo de texto situado
en el ordenador cliente (el del usuario), información que sólo el mismo servidor puede volver a leer y modificar posteriormente. La técnica de las cookies se basa en el protocolo HTTP, es decir, el protocolo de la Web. Una vez que el usuario entra en un web determinado, el servidor le remite una de estas cookies a través de la cabecera de un documento HTML convenientemente configurado. Esta cookie se guarda en un directorio y con un formato determinado que varía según el sistema y el navegador utilizado Un cookie, entre otras cosas, puede almacenar una ID y una contraseña, personalizar páginas iniciales personales, identificar qué partes de un sitio han sido visitadas o mantener un registro de selecciones en un «carro de compra».»
JUSTIFICACION
Evitar la duplicidad en el texto y en coherencia con las enmiendas presentadas.
Francesc Xavier Marimon i Sabaté, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 10 enmiendas al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Palacio del Senado, 3 de junio de 2002.
--El Portavoz, Francesc Xavier Marimon i Sabaté.
ENMIENDA NUM. 135 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de adicionar un párrafo en el artículo 2.1 Redacción que se propone:
«Artículo 2.1.
Esta Ley ... /... dicha gestión o dirección.
Los criterios mencionados en este apartado 1 serán asimismo de aplicación cuando se trate de determinar el lugar de establecimiento de un prestador de servicios dentro del territorio de España, a los efectos de la normativa aplicable por razón del territorio y de la delimitación de las competencias de las distintas administraciones territoriales.» JUSTIFICACION
La propuesta de introducción de un inciso en el que expresamente se establezca como punto de conexión para la aplicación de la Ley en el ámbito interno y de las competencias de las distintas administraciones territoriales el de establecimiento en dicho territorio, obedece al cumplimiento del principio de territorialidad. En este sentido, para la efectiva realización de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma u otras administraciones territoriales, en virtud del marco constitucional, resulta preciso establecer cuándo debe entenderse que la actividad de la administración correspondiente se lleva a cabo dentro de su ámbito territorial de competencia.
ENMIENDA NUM. 136 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de modificar el último párrafo del apartado 4 del artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8.4 (último párrafo).
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano administrativo competente por razón de la materia.»
JUSTIFICACION
Precisar quién puede ser el órgano competente para requerimientos y notificaciones ante los países miembros de la Unión Europea, respetando la estructura territorial plural del Estado.
ENMIENDA NUM. 137 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado do Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de suprimir la frase «directamente o
mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología» del apartado 1 del artículo 11.
JUSTIFICACION
Si la autoridad es competente para ordenar una determinada actuación al prestador de servicios obviamente también lo es para ordenarla sin intermediarios. Carece pues de sentido que se contemple que se puede ordenar directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología. No parece lógico que un juez que decida el secuestro de un periódico que se difunda por internet tenga la opción de ordenarlo a través de una solicitud motivada al Ministerio.
ENMIENDA NUM. 138 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado do Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de modificar el artículo 16.1.
Redacción que se propone:
«Artículo 16.
1.Los prestadores de servicios de intermediación que `faciliten...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con el conjunto de enmiendas aprobadas durante la tramitación en el Congreso de los Diputados y que han provocado la modificación del Anexo y de determinados artículos del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 139 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado do Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de modificar el artículo 17.3.
Redacción que se propone:
«Artículo 17.3.
Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica.
Dichos Códigos serán traducidos, por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas a las que dirijan su actividad, en el sentido del artículo 2.5 de la presente Ley, en aplicación de lo dispuesto en su normativa en materia de política lingüística.
De igual forma, el Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión.»
JUSTIFICACION
La propia Directiva 2000/31/CE, en su Considerando (63), pretende ser respetuosa con la diversidad lingüística y las peculiaridades nacionales.
Con relación al último inciso del artículo, se propone el nuevo texto en atención al régimen de doble oficialidad lingüística existente en las Comunidades Autónomas con lengua propia distinta del castellano. El artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, a modo de ejemplo, reconoce de acuerdo con la Constitución un régimen de cooficialidad de las lenguas catalana y castellana en Catalunya. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido con carácter general en la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1997, de 24 de abril (Fundamentos Jurídicos 2 y 3).
Por otra parte, el impulso de la traducción a otras lenguas oficiales de la Comunidad Europea compete al Ministerio de Ciencia y Tecnología, por tratarse el comunitario de un ámbito que excede en mucho al ámbito autonómico de competencias.
ENMIENDA NUM. 140 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de modificar el artículo 34.
Redacción que se propone:
«Artículo 34.
1.Los órganos competentes por razón de la materia de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas donde el prestador de servicios de la sociedad de la información esté establecido, controlarán el cumplimento de las obligaciones establecidas en esta Ley
y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a las autoridades competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15 y 16 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos, estatales o autonómicos, que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2.Los órganos competentes por razón de la materia de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas donde el prestador de servicios de la sociedad de la información esté establecido, podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3.En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial, estatal o autonómica, atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica, ejercerán las funciones que les correspondan.»
JUSTIFICACION
Tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional, la potestad sancionadora va aparejada a la competencia sustantiva de que se trate.
Por ello, dado que el título competencial de aplicación es el relativo a los medios de comunicación social, corresponde a las Comunidades Autónomas con competencia sobre la materia el ejercicio de la potestad sancionadora.
Además, no cabe aquí aducir razones de extraterritorialidad para justificar la reserva estatal, dado que el apartado 3 de este mismo artículo reconoce que dicha facultad cede, aun cuando se hayan utilizado medios telemáticos o electrónicos, cuando la normativa sectorial atribuye a otros órganos (que en función de la materia tanto pueden ser estatales como autonómicos) el control, supervisión, inspección o tutela de una determinada conducta o actuación.
La redacción propuesta en esta enmienda tiene en cuenta las competencias que determinadas Comunidades Autónomas puedan ostentar en relación con lo establecido en el presente artículo.
En la redacción del presente artículo debería quedar claramente determinada la atribución de dos potestades de carácter esencial: (i) por un lado, la competencia de control de las obligaciones dimanantes de este Proyecto, únicamente en cuanto se refiere a sus aspectos de carácter más específico del canal electrónico --transmisión de datos o alojamiento de contenidos, por ejemplo-- y que pertenece al Estado, a tenor de cuanto prevé el artículo 149.1.21 de la Constitución, y (ii), por otro lado, la potestad de policía sobre las materias sustantivas previstas en el presente Proyecto --infancia, consumidores y usuarios, etc.
-- cuyo ejercicio corresponderá, de forma evidente, a la Administración que tuviese atribuidas competencias en la materia.
De conformidad con el razonamiento anterior, debe constatarse que los apartados 1 y 2 del presente artículo se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones
--artículo 149.1.21 de la Constitución.
ENMIENDA NUM. 141 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 35.
Redacción que se propone:
«Artículo 35.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar a los órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, ...» (el resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 34.
ENMIENDA NUM. 142 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de modificar el artículo 42.
Redacción que se propone:
«Artículo 42.
1.La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá a los órganos
competentes por razón de la materia, según la normativa sectorial específica.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos o autoridades competentes en función de la materia o entidad de que se trate corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida.
2.La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su caso, de conformidad con los procedimientos administrativos sancionadores establecidos por las Comunidades Autónomas y las entidades locales y en sus respectivas normas de desarrollo.»
JUSTIFICACION
La aclaración en el apartado 1 responde a la necesidad de adecuar su contenido a la existencia de competencias autonómicas sustantivas que puedan derivar en la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en este Proyecto, como se reconoce explícitamente en el párrafo segundo del apartado 1.
Aun cuando el precepto original de por sí ya abarcaría, en determinados supuestos, el conjunto de competencias administrativas con facultades sancionadoras, ello no puede entenderse limitado al artículo 37.2.a) y b) del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 143 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de modificar la Disposición Adicional Tercera, párrafo 2.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Tercera, párrafo 2.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y las Juntas Arbitrales de Consumo de ámbito autonómico, para aquellas solicitudes presentadas que no excedan de su ámbito territorial, establecidas por la Administración General del Estado mediante acuerdos suscritos a través del Instituto Nacional de Consumo, podrán dirimir los conflictos, planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral de consumo, a través de medios telemáticos.» JUSTIFICACION
La redacción propuesta resulta más acorde con el papel que están llamadas a cumplir las Juntas Arbitrales de Consumo de las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 144 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional.Reuniones de órganos colegiados transmitidas electrónicamente.
1.Si ningún miembro se opone a ello, la reunión del órgano de administración de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada podrá ser transmitida por videoconferencia o técnica similar de manera que los así conectados puedan participar en las deliberaciones y toma de decisiones, siendo considerados a todos los efectos legales como asistentes a la reunión. A tal efecto, deberá garantizarse una comunicación en tiempo real con conexión plurilateral directa y limpia en imagen y sonido, asegurando debidamente la identidad de los participantes. En estos supuestos, se entenderá que la reunión se celebra en el lugar correspondiente al domicilio social.
2.Siempre que los estatutos expresamente lo permitan, los anuncios de convocatoria de junta o asamblea de una Sociedad Anónima o de la una Sociedad de Responsabilidad Limitada, podrán indicar la sede o sedes secundarias conectadas electrónicamente con la principal, en la misma o en otra localidad, en donde puedan ejercitarse los derechos de asistencia y voto con las mismas garantías establecidas en el apartado anterior. Se entenderá que la reunión se celebra en el lugar en que se sitúe el local principal en que quedará constituida la presidencia.»
JUSTIFICACION
Potenciar en este ámbito las nuevas tecnologías. Las técnicas electrónicas de comunicación pueden utilizarse en el ámbito de las reuniones de los órganos así éstas pueden ser transmitidas electrónicamente de forma que los conectados puedan participar en deliberaciones y toma de decisiones siendo considerados como asistentes a las reuniones, considerando que la reunión se celebra en el lugar del domicilio social.
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Palacio del Senado, 3 de junio de 2002.
--El Portavoz Adjunto, Ramón Aleu i Jornet.
ENMIENDA NUM. 145 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituye el texto de la exposición de motivos por el siguiente:
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información» viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo.
Pero, la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Esta Ley se ocupa tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por la legislación ordinaria Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de la información». La Ley pretende proteger los intereses de los destinatarios de servicios de la sociedad de la información. En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, tengan o no las partes contratantes la condición de prestadores de servicios de la sociedad de la información.
La Ley reconoce y valora la elaboración de Códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se reconoce igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante Códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las administraciones públicas, compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido.
JUSTIFICACION
Coherencia con la propuesta de veto y con las enmiendas parciales presentadas.
ENMIENDA NUM. 146 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De adición.
Añadir, al final del apartado 1 lo siguiente:
«..., que operen con ánimo de lucro.»
JUSTIFICACION
Los prestadores de servicios que operen sin ánimo de lucro no deben verse afectados por las partes de la Ley que regulan los aspectos económicos.
ENMIENDA NUM. 147 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 2.
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo 2, apartados 3 y 4, que quedarían redactados como sigue:
«3.A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en un Registro Mercantil español o en el caso de que el prestador sea corporación de derecho público.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4.Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a la normativa específica para cada caso de las disposiciones del Ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen y de lo que dichas disposiciones regulan o puedan regular en el futuro, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.»
JUSTIFICACION Mayor claridad conceptual y remisión a las respectivas legislaciones vigentes de diversos artículos y parte de los mismos que se propone suprimir en enmiendas sucesivas.
ENMIENDA NUM. 148 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a los artículos 5, 9, 12, 15, 16 y 41.
ENMIENDA
De supresión.
De los artículos o partes siguientes del Proyecto de Ley:
Artículos 5, 9, 12, 15, 16 y 41. Disposiciones adicionales 2ª y 4ª y Disposición Transitoria Unica.
JUSTIFICACION
Razones de diverso orden: Considerar innecesario o sobrante el texto del Proyecto de Ley, impedir procesos de burocratización no convenientes, considerar que los supuestos de los textos que se propone suprimir ya están contemplados en otros artículos o en las enmiendas propuestas por este Grupo. También algunos artículos se propone que sean suprimidos por considerar que la enmienda número 5 de este Grupo remite lo que el Proyecto de Ley pretende regular a la legislación ya existente.
ENMIENDA NUM. 149 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8.
ENMIENDA
De modificación.
Del artículo 8 que quedaría redactado con el siguiente texto:
«Artículo 8.Obligaciones de los prestadores de servicios en relación a los derechos de los destinatarios y restricciones a la prestación de servicios.
1.Los prestadores de servicios deberán ejercer su actividad sin incurrir en contradicción con los derechos de los usuarios al libre acceso de las personas a los servicios de la sociedad de la información y a la libre contratación de servicios para dicho acceso, a la garantía del secreto de las comunicaciones electrónicas y la privacidad de los datos de acuerdo con la legislación vigente así como el
derecho a la protección frente a cláusulas abusivas en los contratos y cuantas normativas desarrollen estos derechos.
2.Los prestadores de servicios de correo electrónico deberán garantizar el envío de los correos, informando debidamente, con rapidez y en un idioma aceptado por el destinatario, sobre los envíos fallidos y las causas de ello.
3.Los delitos tipificados en el Código Penal en general y particularmente los relacionados con:
a)la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional, b)la protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores, c)el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y d)la protección de la juventud y de la infancia,
cuando se cometan por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información, serán tratados y perseguidos con independencia de los medios utilizados, sean estos electrónicos o no, aunque en caso de serlo podrán ser contempladas medidas de interrupción de la prestación del servicio y por lo tanto de interrupción de la comisión del delito, medidas que en todo caso deberá autorizar o dictar la autoridad judicial correspondiente.
4.Los intermediarios y prestadores de servicios que alojen, transmitan o almacenen temporalmente datos, faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o mecanismos de búsqueda que conduzcan a dichos datos, no tendrán responsabilidad ninguna sobre los mismos, salvo en el caso de que tengan conocimiento efectivo de su ilicitud, entendiéndose por conocimiento efectivo la situación en la que el órgano judicial competente haya declarado ilícitos los datos y le haya sido comunicado.»
JUSTIFICACION
Explicitación de los derechos de los usuarios en su relación con prestadores de servicios. Por lo que se refiere a las restricciones, no hay ninguna razón para discriminar las medios usados para la comisión de delitos idénticos. Ni tampoco para responsabilizar excesivamente a los intermediarios o prestadores de servicios de eventuales delitos de los que no tienen conocimiento, el secreto de las comunicaciones le impide al prestador de servicios la inspección de contenidos de «motu proprio» en busca de delito.
ENMIENDA NUM. 150 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10.
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo 10, cuyo texto se propone sustituir por el siguiente:
«Artículo 10.Información general.
1.Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a)Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b)En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos de la autoridad competente encargada de su supervisión.
c)Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
--Los datos del colegio profesional al que, en su caso, pertenezca.
--El título académico oficial o profesional con el que cuente.
--El Estado de la Unión Europea en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
--Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
d)El número de identificación fiscal que le corresponda.
e)Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
f)Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2.La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado primero.»
JUSTIFICACION
Limitarse a la Directiva y evitar la deriva burocrática presente en el texto.
ENMIENDA NUM. 151 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 17.
ENMIENDA
De modificación.
Del artículo 17, que quedaría con la siguiente redacción:
«Las administraciones públicas españolas no interferirán ni pretenderán dirigir la adopción voluntaria de códigos de conducta y de buenas prácticas en Internet, respetando así la notable capacidad de autorregulación acreditada hasta la fecha por usuarios de todo tipo.»
JUSTIFICACION
Ahuyentar el riesgo de excesivos paternalismo y tutela en los que suele incurrir la administración como queda probado en la redacción del texto del proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 152 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a los artículos 18, 19, 20 y 21.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir los artículos 18, 19, 20 y 21 por un solo artículo con en siguiente texto:
«1.Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. En cualquier caso, siempre que las comunicaciones se hagan a través del correo electrónico o medio equivalente, deberán incluir la palabra «publicidad» en el apartado reservado al asunto del mensaje.
2.El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Entre estos procedimientos estará siempre el mismo por el cual los envíos han sido consentidos, y el de una respuesta «no meil» ya estandarizada internacionalmente. Así mismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos 3.Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad especialmente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales. Sin perjuicio de lo dispuesto en dicha Ley Orgánica, queda expresamente prohibido cruzar los datos básicos para la facturación a través de los LOGs con los datos de navegación y sitios visitados por los usuarios, así como acumular perfiles personales procedentes de distintas fuentes y utilizar acumulativamente «cookies», marcadores o similares y su almacenamiento para obtener perfiles personales. Sólo una autoridad judicial podrá solicitar el cruce de dichos datos siguiendo el procedimiento establecido.
JUSTIFICACION
Mayor claridad, preservación de mal uso de datos y simplicidad normativa.
ENMIENDA NUM. 153 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 23.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del apartado 1, lo siguiente:
«..., que contemplará, en cualquier caso, la utilización de los estándares internacionales libres y públicos para su aceptación con validez jurídica»
JUSTIFICACION
Evitar situaciones de eventual monopolio de hecho, en base a los estándares de facto cerrados y propiedad de entidades privadas.
ENMIENDA NUM. 154 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 26.
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 26 quedaría redactado con el siguiente texto:
«Artículo 26.Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación:
1.Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
a)los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato; b)si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible; c)los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y d)la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2.El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:
a)ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b)el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente.
4.Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
5.La terminación, cancelación o modificación del contrato podrá realizarse por parte del consumidor, mediante vía telemática y en todo caso, por los mismos procedimientos que se emplearon para su formalización.
6.Modificación de los Códigos Civil y de Comercio
6.1.Se modifica el artículo 1262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:
ÈÈEl consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.''
6.2.Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
ÈÈHallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.''
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»
JUSTIFICACION
Evitar la indefensión del usuario frente a los contratos de adhesión que establece el Proyecto introduciendo la facilitación de terminación, cancelación o modificación del contrato por parte del consumidor.
Incluir en el articulado de la Ley uno de los contenidos esenciales del Proyecto, cual es la modificación del Código Civil y el Código de Comercio, rescatándolo de la Disposición Adicional a que lo había relegado el Gobierno
ENMIENDA NUM. 155 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto del artículo 27 por el siguiente:
«Artículo 27.Información posterior a la celebración del contrato.
1.El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a)el envío de un acuse de recibo por correo electrónico con petición de notificación de entrega u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo que acuerden las partes a partir de la recepción de la aceptación; b)la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2.Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3.No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
a)ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b)el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.»
JUSTIFICACION
Mejor adaptación a la Directiva 2000/31/CE.
ENMIENDA NUM. 156 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 29.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 29:
«Artículo 29.Solicitud previa al ejercicio de la acción de cesación.
1.Cuando cualquier persona física o jurídica realice conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses colectivos o los intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar a dicha persona su cesación:
a)El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.
c)Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
d)Los Colegios Profesionales legalmente constituidos.
e)Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y que tengan estatutariamente encomendada la defensa de éstos.
f)El Ministerio Fiscal.
g)Los titulares de un derecho o interés legítimo.
h)Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el ÈÈDiario Oficial de las Comunidades Europeas''.
2.La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
3.La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad lesiva.
4.Dentro de los siete días siguientes a la recepción de la solicitud, el requerido comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad y procederá efectivamente a dicha cesación.
5.En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo siguiente.»
JUSTIFICACION
El artículo 5 de la Directiva 98/27/CE relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de consumidores y usuarios permite a los estados miembros establecer un procedimiento previo al judicial que el Proyecto de ley desconoce. Se trata de un trámite sencillo y rápido que puede evitar muchos procedimientos judiciales.
ENMIENDA NUM. 157 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 30.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 30.Acción de cesación.
1.Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.
2.La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3.La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
4.Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a)El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.
c)Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
d)Los Colegios Profesionales legalmente constituidos.
e)Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y que tengan estatutariamente encomendada la defensa de éstos.
f)El Ministerio Fiscal.
g)Los titulares de un derecho o interés legítimo.
h)Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el ÈÈDiario Oficial de las Comunidades Europeas''.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el uso de la acción.» JUSTIFICACION
En coherencia con el Proyecto de transposición de la Directiva 98/27/CE relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de consumidores y usuarios, actualmente en tramitación en las Cortes.
ENMIENDA NUM. 158 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a los artículos 34, 35 y 42.
ENMIENDA
De modificación.
Los artículos 34, 35 y 42 se sustituyen por un artículo único con el siguiente texto:
«1.Las funciones de control, supervisión, inspección y sanción se llevarán a cabo por parte de los órganos a cuyo ámbito competencial corresponda por la materia, tipo de entidad o territorialidad. La delimitación competencial se precisará en el desarrollo reglamentario que será acordado en un marco de cooperación entre el Gobierno Central y las CC. AA.
2.La obligatoriedad de cooperación en dichas funciones por parte de los prestadores de servicios también se fijará mediante el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
3.Cuando como consecuencia de una actuación inspectora se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.»
JUSTIFICACION
La Directiva no determina el ámbito competencial en la forma que lo trata el texto del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 159 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 37.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del artículo 37 por el siguiente:
«Artículo 37.Infracciones.
1.Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.
2.Son infracciones muy graves:
a)El incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad judicial competente en virtud del artículo 8 para la protección de los intereses generales señalados en el mismo.
b)El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando lo ordene una autoridad judicial competente.
1.Son infracciones graves:
a)El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo 10.1.
b)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c)No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 26.
d)El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
e)La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
1.Son infracciones leves:
a)No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en las letras c), d), e) y g) del mismo.
b)El incumplimiento de lo previsto en el artículo 19 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
c)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.
d)No facilitar la información a que se refiere el artículo 26.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
e)El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 27, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.»
JUSTIFICACION
Adecuar el texto de la Ley al objeto de la Directiva 200/31/CE y evitar limitar derechos fundamentales que exigiría una norma de carácter orgánico.
ENMIENDA NUM. 160 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 38.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del artículo 38 por el siguiente:
«Artículo 38.Sanciones.
1.Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a)Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 60.001 hasta 300.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b)Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.0001 hasta 60.000 euros.
c)Por la comisión de infracciones leves, multa hasta 30.000 euros.
2.Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el ÈÈBoletín Oficial del Estado'', en dos periódicos de difusión nacional o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
3.Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso
de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en de infracciones leves.»
JUSTIFICACION
Se minoran las cuantías de las sanciones previstas en el Proyecto de Ley para procurar una mejor adecuación de las sanciones a la gravedad de la infracción y aproximar su importe a lo legislado en los países del entorno europeo.
ENMIENDA NUM. 161 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 39.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la sustitución del artículo 39 por el siguiente texto:
«Artículo 39.Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
b)Los beneficios obtenidos por la infracción.
c)Volumen de facturación que afecte a la infracción cometida.»
JUSTIFICACION
Mejor transcripción de la Directiva y salvaguarda del principio de proporcionalidad entre infracción y sanción.
ENMIENDA NUM. 162 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 40.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del artículo 40 por el siguiente:
«Artículo 40.Medidas de carácter provisional.
1.En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
2.En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
3.Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
4.En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica para una mejor adecuación al ordenamiento jurídico.
ENMIENDA NUM. 163 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de una nueva Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA
De adición.
De una nueva Disposición Adicional Sexta con el siguiente texto:
«Los sitios WEB y las comunicaciones telemáticas sean del tipo que fueren, de la Administración, de sus órganos dependientes y de la empresas participadas por ella, usarán estándares internacionales libres y públicos, tanto de formatos como de protocolos.»
JUSTIFICACION
Garantizar la accesibilidad no discriminatoria en función de códigos, protocolos o formatos cerrados y propiedad de una entidad privada.
ENMIENDA NUM. 164 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de una nueva Disposición Final.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva de la Disposición Final, con el siguiente texto:
«Disposición Final.
Antes de julio de 2003 y, a continuación, cada dos años, el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un informe para tramitar ante la Comisión Mixta Congreso y Senado de I+D, un informe sobre la aplicación de la presente Ley, que irá acompañado, en su caso, de propuestas para adaptarla a la evolución jurídica, técnica y económica en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, en particular en lo que respecta a la prevención del delito, protección de menores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.»
JUSTIFICACION
Prever un mecanismo flexible que permita adecuar lo regulado a la cambiante y dinámica sociedad de la red y en coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 165 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo del Proyecto de Ley.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto del Anexo por el siguiente:
«ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a)ÈÈServicios de la sociedad de la información'' o ÈÈservicios'':
todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario y con ánimo de lucro para el prestador.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios, excepto si el prestador de servicios no tiene ánimo de lucro y así lo puede acreditar.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros, y siempre que representen una actividad económica, con ánimo de lucro los siguientes:
--la contratación de bienes o servicios por vía electrónica, --la organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales, --la gestión de compras en la Red por grupos de personas, --el envío de comunicaciones comerciales,
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado, y, en particular, los siguientes:
--el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan o sin ánimo de lucro.
b)ÈÈServicio de intermediación'': servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c)ÈÈPrestador de servicios'' o ÈÈprestador'': persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información con ánimo de lucro.
d)ÈÈDestinatario del servicio'' o ÈÈdestinatario'': persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.
e)ÈÈConsumidor'': persona física que actúa como demandante de servicios de la sociedad de la información con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión.
f)ÈÈComunicación comercial'': toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con ánimo de venta o lucro.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
g)ÈÈProfesión regulada'': toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h)ÈÈContrato celebrado por vía electrónica'' o ÈÈcontrato electrónico'': todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i)ÈÈAmbito normativo coordinado'': todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
--comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier autoridad u organismo público o privado, y --posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.
j)Log de conexión a Internet. Fichero informático que registra la actividad de las comunicaciones de una dirección IP.
k)Cookies. Registro de información por parte del servidor en un archivo de texto situado en el ordenador del usuario, que sólo el mismo servidor puede volver a leer.»
JUSTIFICACION
Mayor precisión y coherencia con las enmiendas presentadas.
Francesc Xavier Marimon i Sabaté, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Palacio del Senado, 3 de junio de 2002.
--El Portavoz, Francesc Marimon i Sabaté.
ENMIENDA NUM. 166 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional.
El artículo 37.1, letra a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado en los términos siguientes:
ÈÈa)Que todos los ciudadanos y las empresas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales, permitir la transmisión de voz, fax y datos, así como el acceso a las comunicaciones a través de Internet en las condiciones de calidad que se establezcan reglamentariamente''.»
JUSTIFICACION
En concordancia con la Proposición de Ley presentada por nuestro Grupo Parlamentario en el Congreso de los Diputados, con fecha de 10 de abril de 2000.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Palacio del Senado, 3 de junio de 2002.
--El Portavoz, Esteban González Pons.
ENMIENDA NUM. 167 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos, primer párrafo del apartado 4.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que figura en diversas leyes.»
JUSTIFICACION
Se suprime el inciso «tengan o no las partes contratantes la condición de prestadores de servicios de la sociedad de la información,», puesto que su contenido se recoge de forma más precisa y sistemática en el tercer párrafo del apartado 4 de la Exposición de Motivos. El texto del Proyecto de Ley se ajustaría, así, al tenor literal de la enmienda transaccional que el Congreso de los Diputados aprobó sobre este párrafo.
ENMIENDA NUM. 168 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 5.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 5.Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1.Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
a)Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b)Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.
2.Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica y de la competencia del Estado en esta materia.»
JUSTIFICACION
La inclusión de los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar en el ámbito de aplicación de la Ley permitirá incrementar las garantías de los usuarios que participen en juegos de azar ofrecidos por vía electrónica, al hacer extensivas a sus prestadores las obligaciones de información y transparencia reguladas en la Ley, las condiciones para la válida difusión de publicidad sobre los mismos por medios electrónicos y los deberes que han de cumplir en relación con la contratación electrónica, así como la posibilidad de ejercer acciones de cesación frente a las conductas relacionadas con esta actividad que puedan lesionar los intereses colectivos o difusos de los consumidores.
La Directiva 2000/31/CE excluye de su ámbito de aplicación los juegos de azar por la disparidad existente entre las legislaciones nacionales y las dificultades que entraña la aplicación del mercado interior a dichos servicios (considerando 12). De acuerdo con ello, se excluye la aplicación del artículo 7.1, que garantiza la libre prestación de servicios en el marco comunitario conforme al principio de control en origen.
ENMIENDA NUM. 169 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 8.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 8.Restricciones a la prestación de servicios.
1.En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a)la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional,
b)la protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores, c)el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y d)la protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2.Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3.Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
4.Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a)El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b)En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.»
JUSTIFICACION
Corrección técnica y adecuación al tenor literal de la enmienda del Grupo Parlamentario Popular aprobada por el Congreso de los Diputados.
ENMIENDA NUM. 170 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10.1.d).
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«d)Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
--Los datos del colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
--El título académico oficial o profesional con el que cuente.
--El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
--Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.»
JUSTIFICACION
Corrección técnica y adecuación al tenor literal de la enmienda transaccional aprobada por el Congreso de los Diputados sobre este artículo.
ENMIENDA NUM. 171 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 11.2.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«2.En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.»
JUSTIFICACION
El apartado segundo del artículo 11 debe incluir un primer párrafo relativo a las garantías generales de los derechos fundamentales citados, igual al que figura en los artículos 8.1 y 40.2. El precepto se adecuaría, así, al tenor literal de la enmienda transaccional aprobada por el Congreso de los Diputados sobre este artículo.
ENMIENDA NUM. 172 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 11, apartado 4 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Texto que se propone:
«4.Los operadores de redes y los proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad de la información deberán retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio por un período de doce meses.
Estos datos, almacenados de manera automática, relativos al proceso de comunicación serán retenidos, de manera confidencial, a los solos efectos de que pueda ser necesaria su puesta a disposición de las autoridades judiciales o policiales en el marco de una investigación criminal como consecuencia de la comisión de un delito utilizando los servicios de la sociedad de la información.»
JUSTIFICACION
La conservación de los datos de tráfico generados por las comunicaciones electrónicas (tales como el número o identificación de los equipos origen y destinatario de la comunicación, tiempo de duración de la conexión, volumen de datos transmitidos...). Es necesaria para la aportación de datos esenciales para el éxito de una investigación criminal sobre delitos cometidos con ayuda de las redes de comunicaciones.
Tanto la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (artículo 14), como la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (artículo 15) facultan a los Estados para establecer excepciones a las normas de destrucción de datos de tráfico relativos a los usuarios y abonados cuando ello sea necesario para proteger la seguridad y defensa nacional o para la prevención, investigación y persecución de delitos. Esta última Propuesta de Directiva se encuentra en la última fase de su tramitación, contando su contenido con el consenso del Consejo y el Parlamento Europeo.
Se incluyen las necesarias cautelas para garantizar el acceso a los datos almacenados únicamente por los órganos facultados para ello, protegiendo, de esta manera, los derechos de los usuarios al secreto de los datos de conexión que les afecten.
ENMIENDA NUM. 173 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
E1 Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 13.1.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«1.Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión,
modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.»
JUSTIFICACION
Corrección técnica y adecuación al tenor literal de la enmienda transaccional aprobada por el Congreso de los Diputados sobre este artículo.
ENMIENDA NUM. 174 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 14.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:» (resto igual).
JUSTIFICACION
Corrección técnica y adecuación al tenor literal de la enmienda transaccional aprobada por el Congreso de los Diputados sobre este artículo.
ENMIENDA NUM. 175 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 30.c).
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«c)Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.»
JUSTIFICACION
Esta enmienda persigue acomodar la redacción del apartado c) del artículo 30 a la regulación de la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de la acción de cesación en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que se tramita actualmente en el Parlamento.
Se añade, para ello, una referencia a la necesidad de cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores, igual a la que figurará en los artículos correspondientes del Proyecto de Ley de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios.
ENMIENDA NUM. 176 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 31.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 31.Solución extrajudicial de conflictos.
1.El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2.En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.»
JUSTIFICACION
El segundo párrafo del artículo 31 debe ir numerado como apartado 2, tal como figura en el Proyecto de Ley
que fue remitido al Congreso de los Diputados y que no fue objeto de modificación durante su tramitación en dicha Cámara.
ENMIENDA NUM. 177 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 33.4.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«4.El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.»
JUSTIFICACION
Corrección técnica y adecuación al tenor literal de la enmienda transaccional aprobada por el Congreso de los Diputados sobre este artículo.
ENMIENDA NUM. 178 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 37.2.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 37 que queda redactada como sigue:
«c)El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 11.4.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda de adición de un nuevo apartado cuarto al artículo 11. No tendría sentido incorporar una obligación para la cual no hubiese prevista, en caso de incumplimiento, la correspondiente infracción.
ENMIENDA NUM. 179 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 40.2.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«2.En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.»
JUSTIFICACION
Corrección técnica y adecuación al tenor literal de la enmienda transaccional aprobada por el Congreso de los Diputados sobre este artículo.
ENMIENDA NUM. 180 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Sexta.
Texto que se propone:
«Disposición Adicional Sexta.Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es».
Uno.Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España «.es».
Dos.La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el «.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres.La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el «.es» se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el «.es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es», que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro.Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el «.es» , en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las Leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco.En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.
Así mismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación con los Registros públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos Registros públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis.La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete.El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Ocho.En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve.Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.»
JUSTIFICACION
Esta disposición tiene como finalidad regular los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es», de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. La regulación propuesta conjuga los principios de vinculación con el territorio español y de protección de derechos preexistentes que caracterizan al dominio español con los de flexibilidad para satisfacer las distintas demandas de presencia en la Red a través de subdominios en el «.es», que permitirán estimular el registro de nombres de dominio bajo el «.es» frente a otras alternativas, como el «.com», «.name», «.biz» o el futuro dominio «.eu».
Se contempla igualmente la creación de un sistema de resolución extrajudicial de conflictos que permita solucionar de manera rápida y eficaz las disputas que puedan surgir por la utilización de los nombres de dominio, sin excluir el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva.
El desarrollo de esta regulación se llevará a cabo por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad encargada de la gestión del Registro (la entidad pública empresarial Red.es), pues, por su experiencia en la tramitación diaria de solicitudes, tiene un conocimiento más cercano y exacto de las necesidades del Registro y las demandas existentes. Ello permitirá, además, una rápida actualización del Plan de dominios para adaptarlo a las condiciones tecnológicas, a la propia evolución del sistema de nombres de dominio de Internet y a la aparición de nuevas demandas en cuanto a la asignación de nombres de dominio.
ENMIENDA NUM. 181 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición final primera (la disposición que se propone desplazaría en numeración a las disposiciones finales ya existentes en el Proyecto de Ley).
«Disposición Final Primera.Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos:
«a)Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.»
JUSTIFICACION
En la actualidad, existen en España 255.000 abonados al servicio telefónico fijo que están conectados a través de sistemas analógicos de telefonía rural de acceso celular, conocidos por las siglas TRAC. Estos abonados se localizan fundamentalmente en zonas rurales y de montaña, distribuidos en pequeñas entidades de población o en las cercanías de entidades mayores y abarcando a la práctica totalidad de los municipios españoles.
La conexión a la red proporcionada por los sistemas TRAC permite a sus usuarios efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III, y la transmisión de datos a velocidades de hasta 2.400 bps (bits por segundo), en consonancia con el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones vigente. No obstante, dicha velocidad resulta insuficiente para acceder de forma funcional a Internet y es significativamente inferior a la alcanzable por la mayoría de los demás abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público.
En estos momentos, en los que se están sentando las bases para el desarrollo de la Sociedad de la Información en España, cobra una especial urgencia arbitrar una solución al problema de este número tan importante de usuarios que no pueden disponer de un elemento esencial para incorporarse a la Sociedad de la Información, como es el acceso funcional a Internet.
La inclusión de nuevos servicios u obligaciones al ámbito del servicio universal sólo puede hacerse de conformidad con la normativa comunitaria.
En este sentido, la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas establece, a iniciativa de la Administración española, que la conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija, que figura en el ámbito del servicio universal, debe permitir a los usuarios, además del acceso al servicio telefónico y demás servicios asociados, la transmisión de datos a velocidad suficiente para acceder funcionalmente a Internet.
Con la modificación de la Ley General de Telecomunicaciones que se propone en esta enmienda se transpone parcialmente al Derecho interno la citada Directiva, incorporando al ámbito del servicio universal el requisito adicional de que la conexión a la red telefónica permita la transmisión de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
De esta manera, se adelanta la disponibilidad del acceso funcional a Internet a todos los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que ahora carecen de ella. Además, se avanza en el compromiso asumido por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea en la pasada cumbre de Barcelona, en el sentido de adelantar la trasposición de las Directivas relativas al nuevo marco regulador de las telecomunicaciones, recientemente aprobadas.
ENMIENDA NUM. 182 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición final segunda (la disposición que se propone desplazaría en numeración a las disposiciones finales ya existentes en el Proyecto de Ley).
Texto que se propone:
«Disposición Final Segunda.Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«10.Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a)Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad Pública empresarial Red.es, de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).
b)Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c)Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado.
Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el
Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
d)Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e)Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.»
JUSTIFICACION
La previsible adopción de un sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» más complejo que el existente en la actualidad --al amparo de la disposición adicional sexta cuya introducción en la Ley se propugna en las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular--, aconseja establecer un mecanismo más flexible para la determinación de la cuantía de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres y direcciones de Internet, que permita modificar la cuantía de la tasa, teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden hacer variar el coste de asignación y mantenimiento de los nombres de dominio (asignación en el segundo o en el tercer nivel; intervención de agentes registradores, que simplifican la gestión administrativa ligada a los procedimientos de asignación; comprobación previa de los requisitos aplicables, mediante verificación de la documentación aportada y conexión a bases de datos de los Registros públicos, o ausencia de verificación previa; número de nombres de dominio o direcciones asignados...).
Por eso, esta disposición, con pleno respeto a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, regula los criterios de cuantificación para la determinación del importe de la tasa y remite a una Orden ministerial su aplicación para la concreción de su cuantía.
ENMIENDA NUM. 183 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Tercera (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición final tercera (la disposición que se propone desplazaría en numeración a las disposiciones finales ya existentes en el Proyecto de Ley).
Texto que se propone:
«Disposición Final Tercera.Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones una nueva disposición transitoria, duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Duodécima.Criterios para el desarrollo del Plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un Plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del Plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a)Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del Plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de 60 días desde la fecha de dicha solicitud
en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
b)La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refiere el apartado a), deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del Plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
--Al menos al 30% antes del 30 de junio de 2003.
--Al menos al 70% antes del 31 de diciembre de 2003.
--El 100% antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50% de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.
c)En el Plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el apartado b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d)A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias.»
JUSTIFICACION
El objeto de esta enmienda es dar coherencia a la enmienda presentada en relación con la ampliación del ámbito del servicio universal al que se refiere el artículo 37.1 a) de Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
En ella se establecen los criterios para el desarrollo del Plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija que deberá llevar a cabo «Telefónica de España, S. A. U.», como operador designado para la prestación del servicio universal.
Las condiciones establecidas limitan los períodos de despliegue de infraestructuras a unos plazos razonables, acordes con la complejidad, número y coste de las instalaciones implicadas, al objeto de acelerar, en la mayor medida posible, la disponibilidad del acceso funcional a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que carecen de ella. La conclusión del despliegue de dichas infraestructuras se establece para el 31 de diciembre de 2004.
Asimismo, se establece la previsión de que la tecnología que se utilice para la actualización de la red de acceso tenga la posibilidad de evolucionar a velocidades de banda ancha en el medio plazo, sin necesidad de sustituir dicha tecnología, a fin de evitar la situación actual del TRAC en el supuesto de que en el futuro se decidiera incluir la banda ancha entre las obligaciones de servicio universal.
Finalmente, para facilitar el cumplimiento de dichos objetivos y el uso eficiente del espectro radioeléctrico, se habilita a «Telefónica de España, S. A. U.» a celebrar contratos con los operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, para la cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias, previa autorización del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Esta posibilidad está incluida en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), publicada en el «DOCE» el pasado 24 de abril.
ENMIENDA NUM. 184 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) , al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Cuarta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición final cuarta (la disposición que se propone desplazaría en numeración a las disposiciones finales ya existentes en el Proyecto de Ley).
Texto que se propone:
«Disposición Final Cuarta.Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos.»
JUSTIFICACION
Esta enmienda tiene como fin dar coherencia a la enmienda propuesta en relación con la ampliación del ámbito del servicio universal al que se refiere la letra a) del artículo
37.1 de Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
La propuesta consiste en añadir al texto existente el inciso «... y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos», para tener especialmente en cuenta la referencia de velocidad (hoy obsoleta) que se contiene en el artículo 13 del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado mediante el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.
ENMIENDA NUM. 185 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Quinta.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Disposición Final Quinta (Novena según enmienda anterior).Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el ÈÈBoletín Oficial del Estado''.
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».»
JUSTIFICACION
La entrada en vigor de las disposiciones relacionadas con la regulación del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código territorial correspondiente a España (.es) y la tasa aplicable por la asignación y renovación de los mismos, así como las disposiciones atinentes a la legislación sobre explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones se adelanta respecto a la fecha prevista para la entrada en vigor de la Ley para posibilitar la rápida aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y la inmediata aplicación de las modificaciones que afectan a la normativa sobre telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 186 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación de la numeración de las disposiciones Finales:
Las actuales disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta pasan a numerarse como quinta, sexta, séptima, octava y novena, respectivamente.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas por las que se propone la introducción de cuatro nuevas disposiciones finales que, por su contenido (Directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de Ley, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1991), deberían insertarse en primer lugar, las actuales disposiciones finales primera (adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley), segunda (fundamento constitucional), tercera (habilitación al Gobierno), cuarta (distintivo de adhesión a Códigos de Conducta que incorporen determinadas garantías) y quinta (entrada en vigor) del Proyecto de Ley deben numerarse como quinta, sexta, séptima, octava y novena.
ENMIENDA NUM. 187 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo, letra a), último párrafo, tercer guión.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«-- los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que
se incorpora al Ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya,»
JUSTIFICACION
Corrección técnica. Su realización permitiría recuperar la redacción original del Proyecto de Ley que fue remitido al Congreso de los Diputados y que no fue objeto de modificación durante su tramitación en dicha Cámara.
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INDICE
Número Artículo Enmendante de Enmienda
Título de la Ley Sr. Quintana González (GPMX) 1
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 63
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 95
Exposición de Motivos Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 23
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 96
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 145
Grupo Parlamentario Popular 167
1 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 24
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 97
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 146
2 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 25
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 64 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 65 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 66
Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 135
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 147
2 Bis (nuevo) Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 26
3 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 27
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 67
4 Sr. Quintana González (GPMX) 2
5 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 68 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 69
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 98
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 148
Número Artículo Enmendante de Enmienda
Grupo Parlamentario Popular 168
6 Sr. Quintana González (GPMX) 3
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 28
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 99
8 Sr. Quintana González (GPMX) 4
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 29
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 70 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 71
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 100
Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 136
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 149
Grupo Parlamentario Popular 169
Título del Capítulo II del Título II Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 101
Título de la Sección 1ª del Capítulo II del Título II Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 102
8 Bis (nuevo) Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 103
9 Sr. Quintana González (GPMX) 5
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 30
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 72 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 73
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 104 Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 105
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 148
10 Sr. Quintana González (GPMX) 6
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 31
Número Artículo Enmendante de Enmienda
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 74
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 106
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 150
Grupo Parlamentario Popular 170
11 Sr. Quintana González (GPMX) 7 Sr. Quintana González (GPMX) 8
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 32
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 75
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 107
Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 137
Grupo Parlamentario Popular 171 Grupo Parlamentario Popular 172
12 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 33
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 76
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 108
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 148
13 Sr. Quintana González (GPMX) 9
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 33 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 34
Grupo Parlamentario Popular 173
14 Sr. Quintana González (GPMX) 10
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 33 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 35
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 77 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 78
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 109
Grupo Parlamentario Popular 174
Número Artículo Enmendante de Enmienda
15 Sr. Quintana González (GPMX) 11
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 33 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 36
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 79
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 110
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 148
16 Sr. Quintana González (GPMX) 12
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 33 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 37
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 111
Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 138
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 148
17 Sr. Quintana González (GPMX) 13 Sr. Quintana González (GPMX) 14
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 38
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 80
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 112
Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 139
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 151
18 Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 113
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 152
19 Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 114
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 152
20 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 39
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 152
Número Artículo Enmendante de Enmienda
20 Bis (nuevo) Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 40
21 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 41
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 81
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 115
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 152
23 Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 153
24 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 42
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 82
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 116
25 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 43
26 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 44
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 154
27 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 45 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 46
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 83
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 117
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 155
27 Bis (nuevo) Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 84
29 Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 118
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 156
30 Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 119
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 157
Grupo Parlamentario Popular 175
Número Artículo Enmendante de Enmienda
31 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 47
Grupo Parlamentario Popular 176
32 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 48
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 85
33 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 49
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 86
Grupo Parlamentario Popular 177
34 Sr. Quintana González (GPMX) 15
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 50
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 87
Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 140
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 158
35 Sr. Quintana González (GPMX) 16
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 120
Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 141
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 158
36 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 51
37 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 52 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 53 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 54
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 88 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 89
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 121
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 159
Grupo Parlamentario Popular 178
Número Artículo Enmendante de Enmienda
38 Sr. Quintana González (GPMX) 17
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 55 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 56 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 57
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 122
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 160
39 Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 123
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 161
40 Sr. Quintana González (GPMX) 18
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 124
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 162
Grupo Parlamentario Popular 179
41 Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 125
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 148
42 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 58
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 90
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 126
Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 142
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 158
43 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 59
44 Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 60
Disposición Adicional Segunda Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 127
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 148
Número Artículo Enmendante de Enmienda
Disposición Adicional Tercera Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 91
Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 143
Disposición Adicional Cuarta Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 128
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 148
Disposición Adicional Quinta Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 129
Disposición Adicional (nueva) Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 144
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 163
Grupo Parlamentario de Convergència i Unió (GPCIU) 166
Grupo Parlamentario Popular 180
Disposición Transitoria Unica Sr. Quintana González (GPMX) 19
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 61
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 92
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 130
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 148
Disposición Final Primera Sr. Quintana González (GPMX) 20
Grupo Parlamentario Popular 186
Disposición Final Segunda Grupo Parlamentario Popular 186
Disposición Final Tercera Grupo Parlamentario Popular 186
Número Artículo Enmendante de Enmienda
Disposición Final Cuarta Grupo Parlamentario Popular 186
Disposición Final Quinta Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 131
Grupo Parlamentario Popular 185 Grupo Parlamentario Popular 186
Disposición Final (nueva) Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 93
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 132 Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 133
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 164
Grupo Parlamentario Popular 181 Grupo Parlamentario Popular 182 Grupo Parlamentario Popular 183 Grupo Parlamentario Popular 184
Anexo Sr. Quintana González (GPMX) 21 Sr. Quintana González (GPMX) 22
Sres. Cámara Fernández y Cabrero Palomares (GPMX) 62
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 94
Grupo Parlamentario Socialista (GPS) 134
Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 165
Grupo Parlamentario Popular 187