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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS VIII LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 30 de noviembre de 2005 Núm. 44-10 |
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000044 Por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, así como del índice de enmiendas al articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de noviembre de 2005.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2005.-Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado y Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 25, apartado 2
De modificación.
Texto que se propone:
"Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soporte materiales idóneos para realizar dicha reproducción (...)"
ENMIENDA NÚM. 2
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 25, apartado 5
De modificación.
Texto que se propone:
"Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógica, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades: (...)"
ENMIENDA NÚM. 3
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 25, apartado 6
De modificación.
Texto que se propone:
"Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital el importe de la compensación que (...)"
ENMIENDA NÚM. 4
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 25, apartado 7
De modificación.
Texto que se propone:
"1. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad.
La entidad o las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de que los equipos, aparatos o materiales hayan sido adquiridos dentro del territorio español, descontarán del importe de la licencia de reproducción suscrita por cada adquirente el importe que éste haya satisfecho en concepto de compensación por dichos equipos, aparatos y soportes materiales. Cualquier cantidad abonada por el adquirente, que supere el importe de la licencia de reproducción le será reintegrada en efectivo por la entidad o entidades de gestión que corresponda."
ENMIENDA NÚM. 5
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 32.2
De modificación del primer párrafo.
Texto que se propone:
"Artículo 32.2. Cita e ilustración de la enseñanza."
"2. No necesitará autorización del autor la reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de actividades educativas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
(...)"
ENMIENDA NÚM. 6
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 37.1
De adición.
Texto que se propone:
"Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos."
"1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o de conservación. Asimismo será lícita la reproducción necesaria para llevar a cabo la comunicación o puesta a disposición para consulta a la que se refiere el apartado 3 de este artículo."
ENMIENDA NÚM. 7
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 37.3
De modificación.
Texto que se propone:
"Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos. "
"3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de investigación o de estudio personal, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia."
ENMIENDA NÚM. 8
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 160 apartado 3
De modificación.
Texto que se propone:
"Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios."
"3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o permitidos por ley.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado, que logre este objetivo de protección."
ENMIENDA NÚM. 9
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
A la disposición transitoria única
De modificación.
Texto que se propone:
"1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su disposición adicional tercera sólo serán de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógica.
2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere la regla 3.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable será la siguiente (...)."
ENMIENDA NÚM. 10
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
A la disposición transitoria única, apartado 2, letra a) punto 1.º
De modificación.
Texto que se propone:
"a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros:
1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la reproducción de documentos: 10 euros por unidad."
ENMIENDA NÚM. 11
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
A la disposición transitoria única, apartado 2
De modificación.
Texto que se propone:
"a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros: (...)
2.º Equipos multifuncionales capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner, y que permitan la función de imprimir sin la necesidad de adquirir o incorporar ningún dispositivo opcional, ya sea tarjeta de conectividad u otro mecanismo: 16,67 euros por unidad.
No tendrán la consideración de equipos multifunción a los efectos del párrafo anterior, aquellos aparatos cuya velocidad de reproducción sea superior a 29 copias por minuto y cuyo peso supere los 17 kilogramos. (...)
e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción audiovisual o visual, ya sea ésta de obras de naturaleza escrita o plástica: discos versátiles para vídeo, sean o no regrabables: 0,70 euros por hora de grabación 0,011667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2,35 gigabytes.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora, audiovisual, o visual, ya sea ésta de obras de naturaleza escrita o plástica: (...)
3.º A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores las cantidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º, se considerará que: en los discos compactos el 87,54 por ciento corresponde a reproducción sonora, un 12,46 por ciento a reproducción audiovisual o visual, ya sea ésta de obras de naturaleza escrita o plástica, y en los discos versátiles el 3,43 por ciento corresponde a reproducción sonora, el 96,57 por ciento a reproducción audiovisual o visual, ya sea ésta de obras de naturaleza escrita o plástica."
ENMIENDA NÚM. 12
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 158
De sustitución.
Texto que se propone:
"Artículo 158. Naturaleza y funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual.
1. Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado, la Comisión de Propiedad Intelectual.
2. La composición, funcionamiento y actuación de la Comisión se regirá por lo dispuesto en esta Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Mediante norma reglamentaria se determinará la medida en que las partes deban asumir los costes correspondientes a las actuaciones de la Comisión.
3. La Comisión estará compuesta por un mínimo de cinco miembros y un máximo de siete.
4. La Comisión desarrollará, en los términos legalmente previstos, las siguientes funciones:
Arbitraje, en conflictos de propiedad intelectual en los que sea parte alguna entidad de gestión.
Mediación, cuando no llegue a celebrarse un contrato para la autorización de la retransmisión por cable en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley.
Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y solución de conflictos entre entidades de gestión.
Asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Cultura y, especialmente en la determinación de los equipos o aparatos y materiales sujetos al pago de la remuneración por copia privada, así como en las cantidades aplicables
a cada uno de ellos de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.
Resolución de los conflictos suscitados entre beneficiarios de límites a la propiedad intelectual y titulares de derechos que hayan empleado medidas tecnológicas eficaces para proteger sus obras o prestaciones, en los casos y términos previstos en el artículo 161.2 de esta ley.
Arbitraje:
1. La Comisión será competente para resolver mediante arbitraje los conflictos en materia de propiedad intelectual en los que sea parte alguna entidad de gestión y, en particular, los que se susciten con usuarios de su repertorio o sus asociaciones, entre las propias entidades o entre éstas y sus asociados, siempre que, en este último caso, afecten a un número de miembros suficientemente representativo.
2. La intervención arbitral de la Comisión exigirá el previo sometimiento voluntario de ambas partes, con carácter expreso y escrito.
3. El arbitraje se regulará por la presente Ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Con la salvedad de los recursos contemplados en esta última, el laudo será vinculante y ejecutivo sin necesidad de protocolizaron notarial.
Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y resolución de conflictos entre entidades
1. A los efectos del pago bajo reserva contemplado en el apartado 2 del artículo 157 de esta Ley, la Comisión podrá establecer cantidades sustitutorias de las tarifas generales de las entidades, a petición de las asociaciones de usuarios, las entidades de radiodifusión y otros usuarios especialmente significativos a juicio de la Comisión.
La cantidad sustitutoria de la tarifa fijada será de aplicación inmediata a los efectos indicados en el párrafo primero de este apartado.
La resolución dictada por la Comisión podrá recurrirse ante los jueces y tribunales del orden civil, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los dos meses siguientes a su adopción.
2. En el procedimiento se oirá a las partes y a cualquier otra persona que tenga un interés legítimo y no esté representada por ninguna de ellas.
3. Para la fijación de las cantidades sustitutorias de las tarifas generales a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
El repertorio de las entidades y la intensidad de su utilización por el usuario.
Las tarifas previstas por las entidades para otras modalidades.
Los beneficios económicos o de otra naturaleza derivados de la explotación de que se trate.
La relevancia de la utilización del repertorio en el conjunto de la actividad del solicitante.
El grado de implantación de la tarifa general en el sector económico de actividad del solicitante.
Para la fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales, la Comisión podrá tener en cuenta las aplicadas por otras entidades, nacionales o extranjeras. Asimismo podrá solicitar los informes y estudios que considere necesarios.
4. La Comisión decidirá los conflictos entre entidades de gestión, a petición de cualquiera de ellas, referidos a alguna de las materias reguladas en esta Ley. La actuación de la Comisión constituye un trámite previo y necesario al planteamiento de la controversia ante la jurisdicción civil.
5. Las resoluciones dictadas por la Comisión de Propiedad Intelectual serán recurribles ante la jurisdicción civil, salvo aquéllas que tengan exclusivamente por objeto cuestiones administrativas, en cuyo caso pondrán fin a esta vía.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Luis Mardones Sevilla, Diputado.-Paulino Rivero Baute, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias.
ENMIENDA NÚM. 13
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Último párrafo del apartado II de la Exposición de motivos
De supresión.
Suprimir el último párrafo del apartado II de la Exposición de motivos.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 32 y por los mismos motivos.
ENMIENDA NÚM. 14
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 25
De adición.
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada
(Nuevo) La distribución de la remuneración compensatoria deberá realizarse del siguiente modo:
En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.
En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por 100 para los autores y el 45 por 100 para los editores.
JUSTIFICACIÓN
El artículo debe contener otros elementos que actualmente no aparecen regulados en el mismo, en concreto, debe hacerse la distribución de las cantidades recaudadas por copia privada en función de la modalidad de que se trate.
Este reparto ya está fijado en el artículo 36 del Real Decreto 1434/1992 que desarrolla, entre otros, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual. No obstante, y dado que dicha norma está en parte derogada, lo más conveniente sería incluir en la ley todas las previsiones que contiene. En concreto, y para evitar confusión, es de suma importancia que se introduzca en la ley la distribución de la remuneración en función de la modalidad de que se trate.
ENMIENDA NÚM. 15
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 32.1
De supresión.
Suprimir la última frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32, desde:
No tendrán tal consideración... hasta el final.
JUSTIFICACIÓN
Entendemos que no es preciso considerar esta excepción en el Proyecto de Ley, porque podría perjudicar gravemente al sector de empresas de recortes de prensa o press clipping. Los inconvenientes que acarrea esta nueva redacción para dichas empresas vendrían dados por el otorgamiento de un derecho exclusivo a los medios escritos sobre sus artículos periodísticos. Todo lo cual implicaría unos costes de ajuste considerables con el grave riesgo de que desaparezca un sector que viene desarrollando su actividad en España desde 1930, incluso antes de la propia existencia de algunos medios de comunicación.
Por otro lado, la redacción recogida en el Proyecto de Ley respecto a las recopilaciones de prensa realizadas con fines comerciales delimita el ámbito de aplicación de las excepciones y limitaciones permitidas por la Directiva 2001/29/CE objeto de transposición dando lugar a diferencias legislativas e inseguridad jurídica entre Estados miembros que pueden incidir directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, tal y como establecen los Considerandos 6 y 31 de la Directiva 2001 /29/CE. Por último, a través de esta supresión, el legislador español estaría cumpliendo con lo expuesto en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, esto es que los criterios seguidos en la transposición se basen en la fidelidad al texto de la Directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa.
ENMIENDA NÚM. 16
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 116.2
De adición.
En el apartado 2 del artículo 116, se propone introducir las palabras "o comunicado" después de "publicado", de forma que la redacción del artículo quede como sigue
"Artículo 116. Comunicación pública.
2. Los usuarios de un fonograma publicado o comunicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, este se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108."
JUSTIFICACIÓN
Se propone introducir el criterio de la comunicación con fines comerciales como requisito para que la comunicación pública de un fonograma genere la remuneración a la que se refiere el apartado 3 de este artículo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, según el cual, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubieran publicado con fines comerciales. De esta forma se evita toda duda acerca de la remuneración que generan los fonogramas comunicados únicamente a través de esta modalidad de comunicación pública.
ENMIENDA NÚM. 17
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 118
De modificación.
Sustituir "y" por "a" para que la legitimación activa comprenda todos los derechos atribuidos al productor, de forma que la redacción del artículo quede como sigue
"Artículo 118. Legitimación activa.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los artículos 115 a 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos."
JUSTIFICACIÓN
Actualmente al productor fonográfico y a su cesionario sólo se les reconoce legitimación para iniciar acciones contra las vulneraciones de sus derechos exclusivos de reproducción y distribución, recogidos en los artículos 115 y 117. No comprende además la comunicación pública porque en su día este derecho se suprimió, pero ahora que se ha restablecido, debe restablecerse también la posibilidad de iniciar acciones contra su vulneración, como ocurría antes de que se suprimiera el derecho.
ENMIENDA NÚM. 18
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 158
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción para el articulo 158:
"Artículo 158. Naturaleza y funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual.
1. Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado, la Comisión de Propiedad Intelectual.
2. La composición, funcionamiento y actuación de la Comisión se regirá por lo dispuesto en esta Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Mediante norma reglamentaria se determinará la medida en que las partes deban asumir los costes correspondientes a las actuaciones de la Comisión.
3. La Comisión estará compuesta por un mínimo de cinco miembros y un máximo de siete.
4. La Comisión desarrollará, en los términos legalmente previstos, las siguientes funciones:
Arbitraje, en conflictos de propiedad intelectual en los que sea parte alguna entidad de gestión.
Mediación, cuando no llegue a celebrarse un contrato para la autorización de la retransmisión por cable en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley.
Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y solución de conflictos entre entidades de gestión.
Asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Cultura y, especialmente en la determinación de los equipos o aparatos y materiales sujetos al pago de la remuneración por copia privada, así como en las cantidades aplicables a cada uno de ellos de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.
Resolución de los conflictos suscitados entre beneficiarios de límites a la propiedad intelectual y titulares de derechos que hayan empleado medidas tecnológicas eficaces para proteger sus obras o prestaciones, en los casos y términos previstos en el artículo 161.2 de esta ley.
Arbitraje:
1. La Comisión será competente para resolver mediante arbitraje los conflictos en materia de propiedad intelectual en los que sea parte alguna entidad de gestión y, en particular, los que se susciten con usuarios de su repertorio o sus asociaciones, entre las propias entidades o entre éstas y sus asociados, siempre que, en este último caso, afecten a un número de miembros suficientemente representativo.
2. La intervención arbitral de la Comisión exigirá el previo sometimiento voluntario de ambas partes, con carácter expreso y escrito.
3. El arbitraje se regulará por la presente Ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Con la salvedad de los recursos contemplados en esta última, el laudo será vinculante y ejecutivo sin necesidad de protocolizaron notarial.
Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y resolución de conflictos entre entidades
1. A los efectos del pago bajo reserva contemplado en el apartado 2 del artículo 157 de esta Ley, la Comisión podrá establecer cantidades sustitutorias de las tarifas generales de las entidades, a petición de las asociaciones de usuarios, las entidades de radiodifusión y otros usuarios especialmente significativos a juicio de la Comisión.
La cantidad sustitutoria de la tarifa fijada será de aplicación inmediata a los efectos indicados en el párrafo primero de este apartado.
La resolución dictada por la Comisión podrá recurrirse ante los jueces y tribunales del orden civil, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los dos meses siguientes a su adopción.
2. En el procedimiento se oirá a las partes y a cualquier otra persona que tenga un interés legítimo y no esté representada por ninguna de ellas.
3. Para la fijación de las cantidades sustitutorias de las tarifas generales a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
El repertorio de las entidades y la intensidad de su utilización por el usuario.
Las tarifas previstas por las entidades para otras modalidades.
Los beneficios económicos o de otra naturaleza derivados de la explotación de que se trate.
La relevancia de la utilización del repertorio en el conjunto de la actividad del solicitante.
El grado de implantación de la tarifa general en el sector económico de actividad del solicitante.
Para la fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales, la Comisión podrá tener en cuenta las aplicadas por otras entidades, nacionales o extranjeras. Asimismo podrá solicitar los informes y estudios que considere necesarios.
4. La Comisión decidirá los conflictos entre entidades de gestión, a petición de cualquiera de ellas, referidos a alguna de las materias reguladas en esta Ley. La actuación de la Comisión constituye un trámite previo y necesario al planteamiento de la controversia ante la jurisdicción civil.
5. Las resoluciones dictadas por la Comisión de Propiedad Intelectual serán recurribles ante la jurisdicción civil, salvo aquéllas que tengan exclusivamente por objeto cuestiones administrativas, en cuyo caso pondrán fin a esta vía.
JUSTIFICACIÓN
Se propone que se refuercen la composición y las funciones de la actual Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, ya que los cometidos que ahora tiene son reducidos y su actuación ha sido escasa, y resultaría de suma utilidad contar con un órgano especializado dentro del propio Ministerio de Cultura, que tenga medios y conocimientos suficientes para resolver conflictos de la naturaleza de los que aquí se recogen.
Las funciones que se le atribuirían serían las que actualmente son de su competencia y además las siguientes:
Dirimir conflictos entre entidades de gestión, que será un trámite previo y necesario al planteamiento de la cuestión ante la jurisdicción competente.
Asesoramiento sobre asuntos de su competencia, y especialmente en lo referente a cuestiones relativas al derecho de remuneración por copia privada.
Resolución de conflictos entre los beneficiarios de los límites a la propiedad intelectual y los titulares de derechos que hayan empleado medidas tecnológicas para proteger sus obras o prestaciones, según se explica en el comentario al artículo 161.
Reglamentariamente se determinarían la composición de la Comisión y su actuación, así como la participación de las partes en los costes que originen las actuaciones de este órgano, de modo que deja de ser gratuito como hasta ahora."
ENMIENDA NÚM. 19
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 161.1
De supresión.
Suprimir el apartado a) del punto 1, que dice
"a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2,".
JUSTIFICACIÓN
Creemos que debe eliminarse la copia privada de entre las excepciones que están sujetas a la intervención de un tercero que permita su disfrute a sus respectivos beneficiarios cuando se hayan incorporado medidas tecnológicas que impidan la copia, ya que por la diferente naturaleza de este límite con respecto a los demás, podría causar graves perjuicios a los titulares de derechos.
Esta solución es perfectamente acorde con la Directiva que se traspone y ha sido la seguida en la mayoría de los países europeos que ya han incorporado esta norma a sus ordenamientos.
ENMIENDA NÚM. 20
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 161.2 y 3
De modificación.
En el apartado 2 introducir la frase "en el plazo de seis meses contados desde que el beneficiario solicitó el disfrute de la excepción" y sustituir la jurisdicción civil por la Comisión de Propiedad Intelectual. En el apartado 3 sustituir "la resolución judicial" por "la decisión de la Comisión", de forma que la redacción del artículo quede como sigue
"2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, en el plazo de seis meses contados desde que el beneficiario solicitó el disfrute de la excepción, para el cumplimiento del deber previsto en el anterior apartado, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la Comisión de Propiedad Intelectual.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente decisión de la Comisión disfrutarán de la protección jurídica prevista en el aparta-- do 1 del artículo 160."
JUSTIFICACIÓN
La Directiva establece que debe transcurrir un plazo razonable desde que el beneficiario solicita la excepción hasta que entra en juego el mecanismo de intervención, pero este criterio no ha sido recogido en la Ley, por lo que solicitamos su inclusión y proponemos que el plazo se fije en seis meses.
En lugar de la jurisdicción civil estimamos más adecuado que sea la Comisión de Propiedad Intelectual el órgano que se encargue de dirimir estos conflictos, debido a que es un órgano especializado para ello.
La modificación del apartado 3 es por coherencia con el apartado anterior.
ENMIENDA NÚM. 21
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 161.4
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 161.
JUSTIFICACIÓN
Se propone suprimir el apartado 4 pues, de aceptarse nuestra propuesta, se eliminaría la copia privada de entre las excepciones que deben estar sometidas a la adopción por parte de un tercero de medidas que permitan su disfrute a los beneficiarios, y por tanto deben igualmente eliminarse todas las referencias a ella.
En cualquier caso, la referencia a la necesidad de garantizar un número mínimo de copias privadas va en contra del desarrollo de nuevos modelos de negocio en los que los titulares de derechos puedan ofrecer desde copia ilimitada a la imposibilidad de realizar copias, trabajando, al mismo tiempo, sobre la gama de precios de los productos.
La obligación de permitir al menos tres copias parece arbitraria, y, desde luego, carece de precedentes en nuestro entorno de referencia europeo, constituyendo una innovación legislativa que podría tener graves repercusiones en el desarrollo de nuevos servicios y modelos de negocio.
Mirando las soluciones adoptadas en el entorno europeo encontramos diferentes posturas a la hora de incorporar el artículo 6.4 de la Directiva, y así unos países han optado por que un tercero intervenga para permitir la copia privada a sus beneficiarios cuando los titulares de derechos hayan incorporado medidas tecnológicas y otros no; de los países que han incluido la copia privada dentro de los límites sujetos a la intervención de un tercero, la mayoría ha optado por que este tercero se trate de un organismo de arbitraje o mediación, u otro organismo especializado en Propiedad Intelectual, y sólo unos pocos han optado por que el órgano encargado de ello sean los tribunales ordinarios; y de los países que permiten que la copia privada esté sujeta al mecanismo de intervención sólo uno, Italia, establece una previsión en cuanto a las copias permitidas (sólo se permite una, y además puede ser analógica), pero en ningún país existe una combinación de esos tres elementos tan perjudicial para los titulares de derechos como la solución que se propone en .España, es decir: que exista la posibilidad de intervención para permitir la copia privada cuando los titulares de derechos hayan incorporado medidas tecnológicas; que ese organismo que interviene para permitir la copia a sus beneficiarios sea un tribunal civil; y que el número de copias privadas que se obligue a permitir a los beneficiarios sea como mínimo de tres. Piénsese que, por los motivos anteriormente expuestos, esos tres elementos combinados suponen una solución que perjudicaría seriamente a los titulares de derechos de propiedad intelectual y crearía un precedente injustificado.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 22
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado cuatro del artículo único
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 25 apartados 10 y 11, en los siguientes términos:
"10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán a la Comunidad Autónoma donde radique su domicilio social, el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieren constituido. (Resto igual).
11. La Comunidad Autónoma donde se encuentre domiciliada la entidad gestora o, en su caso, la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, ejercerá el control sobre las mismas en los términos previstos en el artículo 159 de la Ley, y publicará, en su caso, en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma y en el "Boletín Oficial del Estado" una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159 de la Ley, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren constituido estarán obligadas a presentar a la Comunidad Autónoma competente los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo, correspondientes al semestre natural anterior."
JUSTIFICACIÓN
Igual que en enmienda al artículo 154.
ENMIENDA NÚM. 23
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado siete del artículo único
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 32 con el siguiente tenor:
"Artículo 32. Cita e ilustración.
1. Esta exenta del derecho de reproducción, distribución y comunicación pública la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita para su análisis, comentario, juicio crítico, reseña o un fin similar, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando, salvo cuando resulte imposible, la fuente y el nombre de autor de la obra utilizada.
2. Está igualmente exenta del derecho de reproducción, distribución y comunicación pública la utilización de obras protegidas realizada únicamente para la ilustración con fines educativos, de esfuerzo personal o de investigación científica, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y se incluya el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.
3. Tampoco necesitarán autorización del autor la reproducción, comunicación pública y distribución de obras cuando se trate de su inclusión incidental en otro material."
JUSTIFICACIÓN
En el caso de la CITA (apartado 1 del artículo) la enmienda tiene por objeto precisar los derechos de explotación afectados por la excepción (reproducción, distribución y comunicación) y asimismo, precisar el concepto de cita de conformidad con lo dispuesto en la Directiva, sin restringir a usos o fines docentes, de estudio o de investigación su utilización al contrario de lo que se hace en el Proyecto.
En cuanto a la ilustración, la enmienda de acuerdo con la sugerencia del Consejo de Estado amplía el ámbito de la excepción al no limitarlo al profesorado de educación reglada ni que haya de ser utilizada en las aulas, ya que la Directiva no establece dichas limitaciones y, además, se posibilita la afectación de la educación no reglada pero cada vez más importante en el sistema educativo y las enseñanzas on-line.
ENMIENDA NÚM. 24
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado siete del artículo único
De modificación.
Se propone eliminar la última frase del segundo párrafo del punto 1 del artículo 32, quedando de la siguiente manera:
"Artículo 32.
1. Es lícita ... del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas."
JUSTIFICACIÓN
Evitar consecuencias indeseadas en el mercado de trabajo.
ENMIENDA NÚM. 25
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De adición de un nuevo apartado.
Se introduce un nuevo apartado 3 del artículo 33 con la siguiente redacción:
"Artículo 33.
3. No requerirán autorización del autor la reproducción, comunicación pública y distribución de obras cuando el uso tenga la finalidad de anunciar la exposición pública o la venta de obras de arte, en la medida en
que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de cualquier otro uso comercial."
JUSTIFICACIÓN
Sería bueno que el Anteproyecto incorporara una regulación más completa, trasponiendo los términos, de la Directiva 2001/29 tal como han hecho otros países europeos (por ejemplo, Alemania, Austria o Italia).
ENMIENDA NÚM. 26
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado ocho del artículo único
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 37.1 con el siguiente tenor:
"Artículo 37.1
Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a los actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto."
JUSTIFICACIÓN
Sería bueno que el Anteproyecto incorporara una regulación más completa, trasponiendo los términos de la Directiva 2001/29 tal como han hecho otros países europeos (por ejemplo, Alemania, Austria o Italia).
ENMIENDA NÚM. 27
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado ocho del artículo único
De modificación.
Se introduce un nuevo apartado 3 del artículo 37 con la siguiente redacción:
"3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de investigación o de estudio personal cuando se realice mediante terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia."
JUSTIFICACIÓN
Sería bueno que el Anteproyecto incorporara una regulación más completa, trasponiendo los términos de la Directiva 2001/29 tal como han hecho otros países europeos (por ejemplo, Alemania, Austria o Italia).
La Directiva permite adoptar legislativamente esta excepción prevista en su artículo 5.3 n) para fines de investigación o de estudio personal.
El Consejo de Estado repara en la doble finalidad prevista en la Directiva como justificadoras de la excepción de autorización del autor, y en la necesidad de que se transponga para ambas, de manera que debería introducirse a su juicio la finalidad de "estudio personal" en el artículo 37.3 junto con la finalidad investigadora que ya prevé.
ENMIENDA NÚM. 28
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado diez del artículo único
De modificación.
Se propone modificar artículo 108 apartado 1 letra b).
Texto original:
"Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública.
a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
b) De las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el párrafo i) del apartado 2 del artículo 20 de esta ley, "salvo cuando se haya autorizado la comunicación pública conforme a lo previsto en el apartado a)".
En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos."
JUSTIFICACIÓN
Se reconoce un derecho "ex novo" a los artistas intérpretes o ejecutantes, que les otorga de conformidad con el apartado 3 y 4 de dicho artículo, una remuneración equitativa que se hará efectiva a través de las entidades de gestión, encareciendo el producto.
Se le otorga además el derecho exclusivo a autorizar o vetar su actuación para puesta a disposición del público o uso en Internet, lo cual puede dificultar la difusión de la obra audiovisual.
Por ello se debería de mantener la presunción de que dicho derecho está incluido en el apartado a) y sólo se contemplaría para las actuaciones fijadas mediante la puesta a disposición del público y que no hubieran sido comunicadas públicamente según lo previsto en el citado apartado a).
ENMIENDA NÚM. 29
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado trece del artículo único
De modificación.
Texto original:
"Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua."
Propuesta nueva redacción:
"Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en la lengua original de la misma."
JUSTIFICACIÓN
El doblaje a otras lenguas distintas a la interpretada, no necesitará su autorización.
Ello evitará confusiones con el término "propia lengua" en el sentido de considerar como propia no aquella en que se haya fijado la interpretación, sino la o las que el artista utilice como propias en su conocimiento de las mismas.
El sentido del artículo 113 es la protección de la actuación original, como se recoge en el párrafo primero del citado artículo cuando reconoce al intérprete o ejecutante el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación.
ENMIENDA NÚM. 30
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado trece del artículo único
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 de la siguiente forma:
"3. (primer párrafo igual)
(segundo párrafo): Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero la Comunidad Autónoma donde hubiera tenido su última residencia el autor estará legitimada para ejercer los derechos previstos en él."
JUSTIFICACIÓN
El proyecto de Ley prevé que el autor pueda atribuir testamentariamente a una persona física o jurídica el ejercicio de sus derechos morales, o en su defecto que lo hagan sus herederos. Y completa dicha disposición previendo el supuesto de falta de atribución expresa, para lo cual señala unas determinadas instituciones públicas que podrán ejercer dichos derechos.
A juicio del Consejo de Estado el listado de dichas instituciones resulta demasiado amplio. En este sentido la enmienda pretende acotar las instituciones atribuyendo a la Comunidad Autónoma donde residiera el autor a su fallecimiento el ejercicio de los derechos morales.
ENMIENDA NÚM. 31
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Un nuevo apartado a continuación del veintitrés del artículo único
De adición.
Ordinal que corresponda. Se modifica el primer párrafo del artículo 142, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 142. Requisitos.
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización de la Comunidad Autónoma competente en la que tengan su domicilio, y habrá de publicarse en el Diario Oficial de la correspondiente Comunidad y en el "Boletín Oficial del Estado (resto igual)"."
JUSTIFICACIÓN
Igual que en enmienda al artículo 154
ENMIENDA NÚM. 32
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Un nuevo apartado, a continuación del veintitrés, al artículo único
De adición.
Ordinal que corresponda. Se modifica el primer párrafo del artículo 144, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 144. Revocación de la autorización.
La autorización podrá ser revocada por la administración autorizante si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del órgano autorizante, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el diario oficial de la Comunidad Autónoma competente, sin perjuicio de que se proceda, a efectos de publicidad, a su publicación, también, en el "Boletín Oficial del Estado"."
JUSTIFICACIÓN
Igual que en enmienda al artículo 154.
ENMIENDA NÚM. 33
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Un nuevo apartado, a continuación del veintitrés, al artículo único
De adición.
Ordinal que corresponda. Se modifica el artículo 154 del Texto Refundido (reenumerado implícitamente en el proyecto como artículo 159), que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 154. Facultades de las Comunidades Autónomas competentes.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma donde tenga el domicilio social la entidad gestora, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 143 y 144, la vigilancia, inspección y control sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, la Comunidad Autónoma competente podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación de la Comunidad Autónoma competente, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar a la Comunidad Autónoma competente los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su misma clase, así, como los documentos mencionados en el artículo 151 de esta Ley.
4. La Comunidad Autónoma competente deberá comunicar al Estado las autorizaciones, revocaciones y modificaciones estatutarias así como los resultados de las actuaciones de inspección tramitadas ante sus órganos. El Estado coordinará la información a efectos de facilitar el intercambio de la misma entre las Comunidades Autónomas interesadas."
JUSTIFICACIÓN
La STC 196/1997, de 13 de noviembre, deja la posibilidad de que el legislador estatal opte por diversos mecanismos en cuanto a determinados actos de ejecución
de la normativa sobre propiedad intelectual (autorización, revocación, modificaciones estatutarias). Si bien es cierto que la opinión mayoritaria avaló la atribución al Estado de actos de ejecución, en los términos centralizadores previstos en la Ley 22/1987 -persistentes en el actual texto refundido-, deja abierta la puerta a un sistema descentralizado siempre que garantice la no duplicidad de administraciones actuantes sobre las entidades de gestión. En este sentido, el voto particular emitido por Carles Viver puntualiza que el establecimiento de un régimen jurídico unitario de la propiedad intelectual no implica necesariamente que la ejecución de este régimen jurídico deba ser, también, unitaria. Cuando el bloque de constitucionalidad ha establecido, como es el caso, una atribución de la ejecución de la normativa estatal a las CCAA, debe establecerse un régimen legal que permita esa ejecución descentralizada. Ello, sin perjuicio, de que se arbitren los adecuados sistemas de cooperación y coordinación.
En cuanto a las actuaciones de vigilancia, la STC 196/1997 -esta vez la posición mayoritaria- estableció que correspondía a las CCAA con competencias de ejecución de la legislación estatal en materia de propiedad intelectual las labores de inspección, vigilancia y control de las entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual, por entender que se trataba de funciones sobre actividades regladas que son típicamente ejecutivas. Incomprensiblemente el proyecto que se enmienda no acomoda las previsiones del actual texto refundido al fallo de la STC 196/1997 a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado.
Con la enmienda que se presenta se trata, por un lado de dar cumplimiento -como hemos adelantado- a la STC 196/1997 en cuanto a las actuaciones de vigilancia, inspección y control y, por otro, de adoptar una opción descentralizada de los actos ejecutivos de autorización, revocación y aprobación de modificación de estatutos basada en un punto de conexión claro, cual es el domicilio social, y más acorde con el bloque de constitucionalidad, preservando la coordinación del sistema a cargo del Estado.
ENMIENDA NÚM. 34
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado veintiséis del artículo único
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 161.4.
JUSTIFICACIÓN
Parece contradictoria la posible existencia de un canon compatible con la limitación de copias personales.
La aplicación de medidas tecnológicas anticopia supone "poner vallas al campo" y obviar el cambio de dinámicas en el mercado audiovisual.
ENMIENDA NÚM. 35
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Una nueva disposición adicional, al proyecto de ley
De adición.
Ordinal que corresponda.
"Se insta al Gobierno para que convoque, en el plazo de seis meses, las correspondientes Comisiones Mixtas de Transferencias con aquellas Comunidades Autónomas con las que quede pendiente el proceso de transferencia en relación a los Registros territoriales de Propiedad Intelectual a los que se refiere el artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual."
JUSTIFICACIÓN
Mediante el RD 3069/1980, de 26 de septiembre, la CAPV asumió las competencias que tenían atribuidas las Oficinas Provinciales del Registro de la Propiedad Intelectual, sitas en el País Vasco, si bien los posteriores cambios normativos (acogidos en el actual Texto Refundido) y pronunciamientos del Tribunal Constitucional (STC 196/1997) han supuesto la necesidad de una adecuación de tales funciones, por lo que entendemos necesaria una ampliación de aquellas funciones ya traspasadas.
Muy demostrativo de lo anterior, resulta la Exposición de motivos del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (RD 281/2003, de 7 de marzo) donde se recalca que el Texto Refundido de Propiedad Intelectual, establece un modelo descentralizado constituido por el Registro Central y los registros territoriales creados y gestionados por las Comunidades Autónomas, así como una Comisión de Coordinación de Registros (art. 139). El Reglamento citado, además prevé con carácter transitorio, en tanto en cuanto todas las CCAA no creen su respectivo Registro, que será el Registro Central quien desempeñe las funciones que corresponderá a los Registros territoriales correspondientes cuando se crean. No parece lógico que una
disposición de carácter transitorio deba alargarse innecesariamente, por lo que urge acometer el correspondiente proceso ordinario de transferencias.
En tal sentido, se formula la enmienda dirigida a añadir una nueva Disposición Adicional al Proyecto instando al Gobierno para que en el plazo de seis meses inicie el proceso de transferencias pendientes en esta materia con aquellas CCAA con las que aun no se ha logrado perfeccionar el correspondiente acuerdo de transferencia.
ENMIENDA NÚM. 36
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Una nueva disposición adicional, al proyecto de ley
De adición.
Se propone añadir una nueva disposición adicional que modifique la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con el siguiente texto:
"Disposición adicional primera. Depósito legal.
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las competencias exclusivas en materia de cultura, patrimonio histórico y de las de ejecución en materia de propiedad intelectual que correspondan a las Comunidades Autónomas."
JUSTIFICACIÓN
La protección del derecho de autor queda suficientemente clarificada en la Directiva 92/100/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual y en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Las medidas que en tales directivas se contemplan poco tienen que ver con el depósito legal, hasta tal punto que en la última de las normas citadas se separan las disposiciones relativas a tales derechos de autor de las disposiciones relativas a los requisitos sobre depósito legal (art. 9 de la Directiva 2001/29/CE).
En esta materia, por tanto, debe desligarse la figura del depósito legal de los derechos de autor, tal y como se viene entendiendo a nivel internacional: que esta figura tiene como finalidad la formación bibliográfica de un país, y no tanto la protección de los derechos de propiedad intelectual. Siguiendo esta línea argumental, el depósito legal quedaría ligado al sistema bibliotecario dentro del área de cultura, y en ejercicio de las competencias que la CAPV ostenta en esta materia, tendría capacidad normativa para regular el depósito legal.
El Estado podrá establecer su sistema bibliográfico y las CCAA el suyo, para lo que el depósito legal se regulará como instrumento de cada uno de dichos sistemas, permitiendo una regulación autónoma. Todo ello sin perjuicio de la necesaria coordinación entre ambos sistemas en aras a una lógica coordinación entre ellos, para lo que además el Estado dispone de la Comisión de Coordinación de los Registros.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds presenta las siguientes enmiendas parciales al proyecto de Ley Por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Carmen García Suárez, Diputada.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
ENMIENDA NÚM. 37
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De supresión.
Artículo seis. Se propone suprimir en el aparta-do 2 del artículo 31 del TRLPI "guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate."
JUSTIFICACIÓN
Esta redacción podría generar indeterminación y una interpretación incierta que podría perjudicar a las personas con discapacidad en la aplicación práctica de la ley, en su acceso a las obras protegidas por la propiedad intelectual.
ENMIENDA NÚM. 38
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De sustitución.
Artículo siete.
Artículo 32.2. Quedaría redactado de la siguiente forma:
"Artículo 32.2. Cita e ilustración de la ense-ñanza.
2. No necesitará autorización del autor la reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de actividades educativas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente."
JUSTIFICACIÓN
Es conveniente eliminar las expresiones "profesorado de educación reglada", "actividades educativas en las aulas", así como del segundo párrafo que presenta el artículo en su redacción inicial. En este sentido, la enmienda coincide plenamente con las opiniones expresadas por el Consejo de Estado en su Dictamen de 10 de marzo de 2005 en relación con el examen del anteproyecto de ley que precedió a este texto (número de expediente 187/2005).
Igualmente la propia Directiva 2001/29/CE pensaba en la educación a distancia cuando planteó la redacción del límite 5.3a en el que se inspira el nuevo límite 37.2 que presenta el anteproyecto. Así, en el Considerando 42 de la propia Directiva podemos leer lo siguiente "Al aplicar la excepción o limitación en el caso de fines educativos o de investigación científica no comerciales incluida la educación a distancia, ..."
ENMIENDA NÚM. 39
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De sustitución.
Artículo ocho.
Artículo 37. Se modifica el punto 1 del artículo 37, que quedaría redactado de la siguiente forma:
"Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integrados en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o de conservación. Asimismo será lícita la reproducción necesaria para llevar a cabo la comunicación o puesta a disposición para consulta a la que se refiere el apartado 3 de este artículo."
JUSTIFICACIÓN
Se introduce el fin de conservación para permitir que bibliotecas y centros similares puedan ejercer la tarea esencial de asegurar la preservación del patrimonio cultural de nuestro país y su conocimiento por parte de las generaciones futuras.
Esta función de conservación está recogida en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de regulación del Patrimonio Histórico Nacional en sus artículos 52, 59.1, 59.2 y 59.3 y no puede verse limitada por la regulación en materia de derechos de autor.
Así lo han entendido también la mayoría de países europeos y anglosajones, que han recogido en sus marcos legales este límite al derecho de autor y han tomando conciencia así de su necesidad, máxime en el contexto de la sociedad de la información, en la que los soportes digitales y la información electrónica se muestran todavía mucho más efímera que los soportes tradicionales. Por otro lado las reproducciones necesarias para realizar los actos de comunicación pública a través de terminales especializados permitidos por el nuevo límite 37.3 que introduce el Proyecto presentado queden cubiertas mediante el artículo 37.1.
ENMIENDA NÚM. 40
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De sustitución.
Artículo ocho.
Artículo 37.3. Quedaría redactado de la siguiente forma:
"Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos.
3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de investigación o de estudio personal, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia."
JUSTIFICACIÓN
Se introduce junto a la investigación, el estudio personal como finalidad que justifica el ejercicio de este límite, algo que está de acuerdo con el texto de la Directiva 2001/29/CE y además permitiría que las bibliotecas públicas, y no sólo las de carácter universitario o las de centros de investigación, pudieran beneficiarse de este límite.
El concepto de estudio personal, lejos de ampliar el ejercicio de un límite ya de por sí muy limitado por la propia redacción de la Directiva, permitiría dar cabida a una serie de actividades lícitas y necesarias de los usuarios, finalizando con la disfunción interpretativa del concepto de investigación y permitiendo que dicho concepto se identifique en la práctica sólo con actividades que realmente merecen dicha calificación.
ENMIENDA NÚM. 41
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De sustitución.
Artículo veinticinco.
Artículo 160.3. Quedaría redactado de la siguiente forma:
"Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.
3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o permitidos por ley.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado, que logre este objetivo de protección."
JUSTIFICACIÓN
Se introduce la expresión "permitidos por la ley" en la redacción de este artículo para asegurar que el ejercicio de los límites al derecho de autor no quedarán sin efecto ante las medidas tecnológicas de protección.
Además sería una redacción acorde con lo que ya estableció en su momento el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor del año 1996, en su artículo 11, dedicado a las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas, y también con la definición de "utilización lícita" que ofrece la redacción del artículo 31.1 de este Proyecto de reforma ["(...)utilización lícita (...)la autorizada por el autor o por la ley"].
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presentan las siguientes enmiendas parciales al proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Carmen García Suárez, Diputada.-Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
ENMIENDA NÚM. 42
FIRMANTE:
Joan Herrera Torres (GIU-IV-ICV)
De modificación.
Artículo cuatro.
El punto 3 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
(...)
"3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a los equipos y soportes en los que se fijen dichos programas tanto para su comercialización, venta y distribución como para su funcionamiento práctico, así como tampoco a los equipos y soportes necesarios para llevar a cabo las correspondientes copias de respaldo y de seguridad, así como tampoco a los resultados prácticos de dichos programas y a los soportes en que se fijan tales resultados, ya sean definitivos o provisionales."
ENMIENDA NÚM. 43
FIRMANTE:
Joan Herrera Torres (GIU-IV-ICV)
De modificación.
Artículo cuatro.
El punto 6 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"(...)
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, así como a las asociaciones sectoriales de usuarios de tales equipos, aparatos y soportes digitales presentes en el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por el derecho de compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado y requerirá el previo visto bueno del Consejo de Consumidores y Usuarios y del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información."
ENMIENDA NÚM. 44
FIRMANTE:
Joan Herrera Torres (GIU-IV-ICV)
De modificación.
Artículo cuatro.
La letra d) del punto 7 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
(...)
"7.d) Quedan exceptuadas todas las personas jurídicas al estar excluidas de la posibilidad de ejercitar el derecho de copia privada, así como todas las empresas y profesionales de software y demás actividades
relacionadas con la Sociedad de la Información a que se refiere el apartado 3 de este mismo artículo; asimismo, todas las personas físicas siempre que vayan a hacer uso de tales equipos y soportes para guardar sus archivos personales y profesionales para lo que bastará su declaración personal expresa al tiempo de su adquisición, declaración que exonerará al deudor de toda responsabilidad ante el acreedor. El Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer otras excepciones al pago de este derecho cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales tampoco sea la reproducción prevista en el artículo 31.2, a cuyo efecto deberá obtener el visto bueno previo del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y del Consejo de Consumidores y Usuarios."
ENMIENDA NÚM. 45
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De sustitución.
La disposición transitoria única quedaría redactada de la siguiente forma:
"Disposición transitoria única. Compensación equitativa por copia privada.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su disposición adicional tercera sólo serán de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos.
2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere la regla 3.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable será la siguiente:
a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros:
1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de documentos: exentos.
2.º Equipos multifuncionales capaces de realizar al menos, dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: exentos.
b) Para equipos o aparatos digitales específicos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos digitales específicos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora: discos o minidiscos compactos para audio, sean o no regrabables: 0,05 euros por hora de grabación.
e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o audiovisual: discos versátiles para vídeo, sean o no regrabables: 0,30 euros por hora de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 4,7 gigabites.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:
1.º Discos compactos, sean o no regrabables: exentos.
2.º Discos versátiles, sean o no regrabables: exentos.
3.º A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores las cantidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º se considerará que en los discos compactos el 60 por ciento corresponde a reproducción sonora y un 40 por ciento a reproducción visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3,43 por ciento corresponde a reproducción sonora y el 96,57 por ciento corresponde a reproducción visual o audiovisual.
3. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio iniciarán las actuaciones previstas en la regla 1.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un mes contado desde la entrada en vigor de esta ley."
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presentan las siguientes enmiendas parciales al proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Isaura Navarro Casillas, Diputada.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
ENMIENDA NÚM. 46
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas (GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo cuatro. Se propone la sustitución del apartado 2 del artículo 25 del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos y que se utilicen para realizar dicha reproducción..."
JUSTIFICACIÓN
Se propone la supresión de la referencia a la utilización "preferente" para la reproducción porque es totalmente innecesaria, ya que lo importante es que los aparatos, soportes y materiales sean idóneos para reproducir. Tal referencia al uso preferente puede desvirtuar el contenido del precepto, ya que no sería extraño que equipos o materiales cuyo uso "preferente" sea distinto a la reproducción, se excluyan del pago en atención al mismo y, en cambio, sean utilizados de manera habitual para la reproducción, ocasionando graves perjuicios a los titulares del derecho, amparando, injustificadamente, un fraude de ley contrario a la verdadera causa y naturaleza de esta compensación. A ello debe añadirse que uno de los criterios para determinar el importe de la remuneración, previsto en el apartado 6.4 del artículo 25, como es el grado de uso de dichos equipos y materiales, garantiza suficientemente la exclusión del pago de aquellos soportes o equipos que, aun siendo aptos o idóneos para la reproducción, no causen un perjuicio a los creadores intelectuales, verdadera causa generadora de la compensación. Razón que justifica la oportunidad de esta enmienda en atención a los riesgos que el destino preferente entraña y la ausencia de ventajas inherentes al mismo.
ENMIENDA NÚM. 47
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas (GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo cuatro. Se propone la sustitución del número 1, letra a), del apartado 5 del artículo 25 del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"1.º 45,08 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto."
JUSTIFICACIÓN
Carece de justificación la reducción de la tarifa de un 63% pasando de 45,08 a 16,67 euros, causando un perjuicio injustificado a los titulares del derecho de remuneración.
ENMIENDA NÚM. 48
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas (GIU-IV-ICV)
De adición.
Artículo cuatro. Se propone añadir una nueva letra g) en el apartado 6.4.ª del artículo 25 del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos.
"g) El desarrollo de la sociedad de la información."
JUSTIFICACIÓN
Sería necesario tener en cuenta este criterio a la hora de establecer el canon, para no limitar derechos de los ciudadanos a través de importes excesivos.
ENMIENDA NÚM. 49
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas (GIU-IV-ICV)
De adición.
Artículo cuatro. Se propone añadir una nueva letra h) en el apartado 6.4.ª del artículo 25 del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos.
"h) Promoción y tutela del acceso a la cultura."
JUSTIFICACIÓN
Sería necesario tener en cuenta este criterio a la hora de establecer el canon, respetando un derecho constitucionalmente reconocido.
ENMIENDA NÚM. 50
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas (GIU-IV-ICV)
De supresión.
Artículo cuatro. Se propone la supresión de la letra b) del apartado 7 del artículo 25 del TRLPI.
JUSTIFICACIÓN
Se elimina la exclusión del pago de la remuneración por los discos duros de ordenador.
Esta exclusión es radicalmente contraria a la naturaleza y al supuesto de hecho que origina el pago de la compensación por copia privada. Una vez que la norma ha optado por gravar de forma genérica a los soportes y materiales susceptibles de almacenar reproducciones digitales de obras o grabaciones protegidas, no existe justificación legal para eximir del pago el disco duro de los ordenadores.
Esta excepción, por su naturaleza arbitraria es contraria a la regla de los tres pasos recogida en el Convenio de Berna suscrito por España, al artículo 40 bis del vigente TRLPI, que no es objeto de modificación, y a la propia Directiva objeto de transposición (artículo 5.5).
Además, la excepción fijada legalmente, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno (como es el caso de Francia), destierra la posibilidad de articular la remuneración exigible a estos dispositivos en el futuro. Una solución adoptada en el marco de la presente regulación, que pondere cuál debe ser la compensación adecuada para no impedir el desarrollo de las nuevas tecnologías, que al parecer es la causa que se invoca para excluir del pago este tipo de equipos, podría conciliar los distintos intereses en juego, evitando una injustificada exclusión por vía legal, que inevitablemente, conducirá a una revisión de la ley, atendiendo al uso generalizado de estos equipos para la reproducción de material protegido por la propiedad intelectual.
ENMIENDA NÚM. 51
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas (GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo cuatro. Se propone la supresión de la letra d) del apartado 7 del artículo 25 del TRLPI.
JUSTIFICACIÓN
Se elimina la letra d), del apartado 7, del artículo 25 del TRLPI según el Proyecto, suprimiendo la facultad del Gobierno para establecer nuevas excepciones al pago de este derecho, mediante Real Decreto, cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos o materiales sujetos no sea la reproducción de copia privada.
Con esta supresión se evita la inseguridad jurídica que introduce dicha letra d) en la normativa legal, habida cuenta que dicha regulación ya establece los supuestos exceptuados y un sistema de determinación de la compensación que, a su vez, posibilita excluir del pago cualquier equipo o soporte que no cause un perjuicio efectivo al titular que deba ser objeto de compensación (ex artículo 25.6.4.ª).
No tiene sentido que el Gobierno pueda establecer nuevas excepciones al pago, y por ello se propone la supresión de esta disposición prevista en la letra d).
ENMIENDA NÚM. 52
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas (GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo diez. Se propone la sustitución del apartado 5 del artículo 108 del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública distintos de la puesta a disposición, tienen la obligación de pagar una remuneración equitativa al artista intérprete o ejecutante, de carácter irrenunciable e intransmisible inter vivos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 32."
JUSTIFICACIÓN
Se propone modificar el Proyecto, eliminando el primer párrafo del apartado 5 del artículo 108 e incluyendo en el segundo párrafo las modificaciones previstas en la anterior redacción.
De este modo la enmienda cumple los siguientes dos objetivos, sin perjuicio de la positiva valoración que merece en líneas generales la nueva redacción del artículo 108:
1.º El primero, reubicar y clarificar el derecho de remuneración del productor de grabaciones audiovisuales
por los actos de comunicación al público previstos en las letras f) y g) del artículo 20.2 TRLPI.
2.º El segundo, clarificar el artículo 108 del TRLPI según la redacción del Proyecto, incluyendo de manera expresa el carácter "irrenunciable" e "intransmisible" por actos inter vivos de la remuneración equitativa.
Las razones de esta propuesta se ajustan a la labor clarificadora de la reforma en cuanto a la propia naturaleza del derecho, unida a su forma de ejercicio (colectivo obligatorio), determinan necesariamente su carácter irrenunciable e indisponible a título individual mediante actos inter vivos.
Sólo de esta forma queda reforzada la seguridad jurídica que requiere un derecho tan determinante para el artista, de tal suerte que se evita el riesgo de incurrir en el absurdo de que ese derecho fuera adquirido por el productor bajo unas condiciones de negociación muy perjudiciales para el trabajador-artista, eludiendo el sentido de la propia ley y el del derecho en cuestión.
ENMIENDA NÚM. 53
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas (GIU-IV-ICV)
De adición.
Artículo diecinueve (nuevo) corriendo numeración. Se propone añadir un nuevo artículo, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"Diecinueve. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado en los siguientes términos:
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley tienen la obligación de pagar una remuneración equitativa a los productores de grabaciones audiovisuales, sin que en esos casos tales productores ostenten el derecho exclusivo de autorizar dicha comunicación al público."
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la supresión del párrafo primero del artículo 108.5 TRLPI según el Proyecto, se hace necesario clarificar la redacción del artículo 122.2 del TRLPI. Esta propuesta, de escaso calado legislativo pero de gran utilidad práctica, resulta necesaria por razones de diversa índole, como son:
1. La clarificación de los derechos que corresponden a distintos titulares, evitando "duplicidades" desde un punto de vista de técnica legislativa, subsanando la incorrecta reiteración de preceptos en una misma ley (actualmente dicha regulación se contiene en el artículo 108 y en al citado artículo 122).
2. Adecuar la regulación a la experiencia acumulada en los últimos años. Desde la entrada en vigor del TRLPI, en 1996, y a lo largo de estos años, la regulación legal ha perdido cualquier vinculación con la práctica y realidad social impuesta por el sistema de ejercicio de estos derechos a través de las respectivas entidades de gestión. La necesidad de simultanear, en los artículos 108 y 122 del TRLPI, las referencias a los derechos de remuneración de los artistas y de los productores, respecto a los actos de comunicación al público previstos en las letras f) y g) del artículo 20 del TRLPI, junto con la obligación de "repartirse" la misma ante la falta de acuerdo, no encaja ni con el sistema de determinación del derecho mediante las negociación y fijación de tarifas generales previstas en los artículos 108.4 y 157 del TRLPI, ni con la actuación de las propias entidades de gestión. Estas entidades, las de artistas y las de productores, han articulado un sistema de ejercicio propio e independiente por el que cada una de ellas reclama la remuneración, negocia y determina su precio mediante tarifas, mediante el ejercicio de las facultades previstas en el vigente artículo 108.4 del TRLPI, de manera que una posible distribución de la remuneración, a falta de acuerdo entre artistas y productores, por partes iguales, carece de fundamento, justificación y aplicabilidad práctica.
ENMIENDA NÚM. 54
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas (GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo quince. Se propone la sustitución del apartado 1 del artículo 116 del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"1. Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos."
JUSTIFICACIÓN
Supresión del primer párrafo del apartado 1 del artículo 116 del TRLPI según el Proyecto, manteniendo
la redacción del segundo párrafo, conforme al artículo vigente.
En ningún convenio o instrumento internacional se reconoce un derecho exclusivo al productor de fonogramas para autorizar la comunicación al público de dichos soportes. No contemplan un derecho exclusivo de autorización de la comunicación pública del fonograma a favor del productor, lo que sí reconocen tales textos es un derecho de remuneración.
Bien es cierto, que el Tribunal Supremo (STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 1 de marzo de 2001; recurso contencioso-administrativo número 413/1996) declaró el exceso "ultra vires" del Gobierno al suprimir este derecho exclusivo en el TRLPI, habida cuenta que el mismo estaba previsto en nuestra legislación antes de su entrada en vigor y ninguna norma había derogado dicho derecho. No obstante, el Alto Tribunal también apuntó la posibilidad de que dicha supresión se abordase mediante la oportuna reforma legislativa, como la prevista en el Proyecto, teniendo perfecto acomodo en éste la enmienda propuesta.
La justificación última de esta supresión no se halla en la teórica incompatibilidad entre el derecho exclusivo de autorizar y el derecho de remuneración, rechazada por nuestro Tribunal de casación, sino en las diferencias sustanciales con que establece ambos derechos el Proyecto en favor del productor respecto a otros titulares según, y, especialmente, respecto a los derechos de remuneración de los artistas.
ENMIENDA NÚM. 55
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas (GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo veintiséis. Se propone sustituir el apartado 2 del artículo 161 del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual o ante la jurisdicción civil."
JUSTIFICACIÓN
Introducir un elemento de intermediación en la resolución de conflictos a través de Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, sin necesidad de litigar, tratando de descongestionar los Tribunales y reduciendo costes a los usuarios.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Diego López Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso.
ENMIENDA NÚM. 56
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
A la exposición de motivos, exponendo II, párrafo sexto
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales ideados para reproducir..."
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 57
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
A la exposición de motivos, exponendo II, párrafo octavo
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Así, se establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente..."
MOTIVACIÓN
Se reproduce lo dispuesto en el considerando 38 de la Directiva 2001/29/CE para destacar el impacto que puede tener la copia privada digital sobre los derechos de propiedad intelectual al ser de más fácil propagación, de ahí la necesidad de diferenciar ésta de la copia analógica.
ENMIENDA NÚM. 58
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
A la exposición de motivos, exponendo II, último párrafo
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Por fin, en el artículo 32, y con el fin de mantener el equilibrio que orienta nuestro sistema de límites, se establece la necesidad de remunerar al autor cuando se elaboren revistas de prensa con fines comerciales."
MOTIVACIÓN
En coherencia con la modificación propuesta para el artículo 32.1, segundo párrafo.
ENMIENDA NÚM. 59
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
A la exposición de motivos, exponendo III, último párrafo
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
" [...] con la salvedad del derecho a no ser doblados en su propia lengua que dura lo que dura la vida del artista, así como la duración de los derechos de productores de fonogramas, que se ajusta a la directiva y a lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas."
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda que propone la supresión de la modificación del apartado 1 del artículo 116.
ENMIENDA NÚM. 60
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 18
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias."
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 61
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25.2
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales ideados para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio."
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda a la exposición de motivos, exponendo II, párrafo sexto.
ENMIENDA NÚM. 62
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25.3
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas."
MOTIVACIÓN
En coherencia con la imposibilidad de realizar copias privadas establecida en el artículo 31.2.
ENMIENDA NÚM. 63
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25, apartado 5, letra a)
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros ..."
MOTIVACIÓN
En coherencia con lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, que incluye la reproducción no sólo de libros sino también de las publicaciones asimiladas a éstos que se determinen reglamentariamente.
ENMIENDA NÚM. 64
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25, apartado 6.3.a
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, sonora y visual o audiovisual ..."
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 65
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25, apartado 6.4.º, letra f)
De sustitución.
Se propone la eliminación del texto actual del proyecto de ley y su sustitución por el siguiente:
"f) El tiempo de conservación de las reproducciones."
MOTIVACIÓN
Se considera más acorde con la finalidad de la compensación valorar en su determinación el grado de conservación de la reproducción ya que su mayor o menor
durabilidad y estado de la misma será un factor importante en la mayor o menor realización de copias privadas.
ENMIENDA NÚM. 66
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25, apartado 7, letra b)
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
"b) El disco duro de ordenador, en los términos que se definan en la Orden ministerial conjunta que se contempla en el apartado 6 del artículo 25."
MOTIVACIÓN
Para aclarar que la exclusión del pago de la compensación se refiere exclusivamente a lo que se conoce coloquialmente como discos duros de ordenadores personales u ordenadores de sobremesa y no a otros aparatos, como los reproductores MP3.
ENMIENDA NÚM. 67
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 31, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas en el mercado y medio en que se realice, cuando se lleve a cabo por una persona física, exclusivamente para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni se realice con fines directa o indirectamente lucrativos o comerciales, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las efectuadas mediante equipos, aparatos y soportes puestos a disposición del público ni las obtenidas en establecimientos dedicados a las reproducciones para el público o sean objeto de distribución mediante precio."
MOTIVACIÓN
Se aclara y delimita con mayor precisión el contenido del límite de copia privada.
ENMIENDA NÚM. 68
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 32, apartado 1, segundo párrafo
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales el autor tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa."
MOTIVACIÓN
Se trata de encontrar una solución equilibrada entre la necesidad de solicitar la autorización del autor para la elaboración de revistas de prensa cuando exista un fin comercial y permitirlas sin ningún tipo de compensación para el autor. Así, con la redacción propuesta no se exige la autorización del autor -que sí sería necesaria conforme a la redacción prevista en el proyecto de ley- pero se le compensa por los daños que pueda sufrir en sus derechos.
ENMIENDA NÚM. 69
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 37, apartado 3
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa."
MOTIVACIÓN
Se considera justo retribuir a los titulares de derechos de propiedad intelectual por la limitación a su derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras o prestaciones.
ENMIENDA NÚM. 70
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al apartado ocho del artículo único
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"Ocho. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37, con la siguiente redacción:
Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.
3. [...]"
MOTIVACIÓN
Al incluir entre los fines de este límite la conservación de las obras se pretende facilitar a las bibliotecas y establecimientos similares la importante función de preservación del patrimonio cultural de nuestro país.
ENMIENDA NÚM. 71
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 116, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20.2.i).
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos."
MOTIVACIÓN
Mejora técnica. En coherencia con la transposición de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo.
ENMIENDA NÚM. 72
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 139, apartado 1, letra f)
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"f) [...] Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de las medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162."
MOTIVACIÓN
Posibilitar la inutilización o destrucción de los dispositivos que se hayan utilizado no sólo para la elusión
de medidas tecnológicas sino también para la elusión de la información para la gestión electrónica de derechos regulada en el artículo 162.
ENMIENDA NÚM. 73
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 139, apartado 1, letra g)
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra g) con la siguiente redacción:
"g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso."
MOTIVACIÓN
Se trata de introducir una medida que complemente lo previsto en la letra f), cuando los instrumentos no tengan como único uso la elusión de dispositivos técnicos de protección, en este caso no se dispone ya su destrucción sino tan sólo su remoción o precinto.
ENMIENDA NÚM. 74
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 161, apartado 4
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada."
MOTIVACIÓN
Se considera más acorde con el carácter de límite a un derecho que tiene la copia privada, atribuir a los titulares de derechos de propiedad intelectual la facultad de limitar el número de reproducciones de tal forma que su derecho de reproducción no sufra un excesivo perjuicio, lo que sí sucedería si una disposición legal estableciera el número de copias que están obligados a facilitar.
ENMIENDA NÚM. 75
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 161, apartado 5
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Lo establecido en los anteriores apartados no será de aplicación a [...]"
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 76
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
A la disposición transitoria única, apartado 2, letra a), 1.º
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la reproducción de documentos: 10 euros por unidad."
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 77
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
A la disposición transitoria única, apartado 2, letra a), 2.º
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra g) con la siguiente redacción:
"2.º Equipos multifuncionales de sobremesa cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto, capaces de realizar [...]."
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 78
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada."
JUSTIFICACIÓN
La Directiva que se pretende incorporar no atribuye a la compensación equitativa por copia privada la naturaleza de derecho de los titulares. En este sentido, hemos de recordar que la "compensación equitativa" es un nuevo concepto comunitario que no hay que confundir ni dar el mismo tratamiento que a los llamados "derechos de remuneración" contenidos en otras Directivas comunitarias sobre derechos de propiedad intelectual. Finalmente, el título de la propia disposición transitoria única del Proyecto de Ley, utiliza la expresión más correcta de "compensación equitativa por copia privada."
ENMIENDA NÚM. 79
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 2 del apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio."
JUSTIFICACIÓN
Se introduce en el apartado 2 relativo a los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al canon el concepto de "utilización preferente" en el Proyecto de Ley.
Esta modificación del texto actual establece que no es suficiente la idoneidad para determinar cuáles son los equipos, aparatos y soportes sujetos al canon, y, en consecuencia, quiénes son los deudores; sino que además es necesario que el equipo, aparato o soporte material se utilice preferentemente para la reproducción de obras protegidas.
En primer lugar, el Proyecto de Ley no define qué se entiende por "utilización preferente", lo que genera una enorme inseguridad jurídica. Consideramos poco oportuno dejar a la libre interpretación la determinación de quién establece el grado de preferencia, si ésta
viene determinada por el fabricante o importador, o por el usuario final, o quién valora en último término la aplicación de este concepto. Además, una de las características que definen los nuevos equipos, soportes y materiales en el ámbito digital reside en la posibilidad de reproducción de todo tipo de archivos, lo que generaría complicadas discusiones entre deudores y acreedores para determinar el sometimiento de éstos a la categoría de afectados o no por el canon.
Consideramos que no cabe incorporar este nuevo requisito para determinar cuáles son los equipos, soportes y materiales que van a estar sujetos al canon, ya que este concepto debe tenerse en cuenta únicamente para medir la cuantía de la remuneración, tal y como ya establece el propio Proyecto en el artículo 25.6.4.b). Además resulta contradictorio considerar el uso preferente para excluir del canon determinados equipos, soportes o materiales y utilizar este mismo concepto para determinar la cuantía de la remuneración aplicable a estos mismos equipos, soportes o materiales.
ENMIENDA NÚM. 80
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 5 del apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógica el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros y publicaciones asimiladas:
1.º 45,08 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
2.° .../... (resto igual )."
JUSTIFICACIÓN
El término analógicos que parece calificar a los equipos, aparatos y soportes materiales debería ir referido a la reproducción -es decir, "analógica"-, puesto que ya no existen prácticamente en el mercado equipos ni aparatos estrictamente analógicos (las máquinas fotocopiadoras utilizan ya, en su mayor parte, tecnologías digitales).
Entendemos que lo que se pretende con la redacción propuesta es que las fotocopiadoras tradicionales que realizan una reproducción analógica de papel a papel sigan estando gravadas como hasta ahora, y ello porque con independencia de cuál sea la tecnología empleada por el equipo o aparato, si la reproducción que se lleva a cabo es analógica debería quedar encuadrado en el ámbito de aplicación de este apartado 5 del artículo 25.
El apartado 5 del artículo 25 del Proyecto de Ley establece el importe de las remuneraciones para cada equipo, aparato o soporte de reproducción en el ámbito analógico, de acuerdo con lo que establece la vigente Ley de Propiedad Intelectual.
Por otra parte, carece de justificación la reducción de la tarifa actualmente establecida en la vigente Ley de Propiedad Intelectual, que afecta al primer tramo de los equipos reprográficos (hasta nueve copias por minuto) aplicando una reducción de la tarifa de un 63%, pasando de 45,08 euros a 16,67 euros causando un perjuicio injustificado a los titulares del derecho de remuneración.
Además de lo anterior, consideramos conveniente incluir la expresión "publicaciones asimiladas", por coherencia legislativa con la definición que se incorpora en el apartado 1 del artículo 25, así como para evitar una lesión injustificada a los autores y a los editores que utilizan estas publicaciones como medio de difusión de sus obras protegidas y que actualmente se benefician, como en muchos otros países en los que existe este sistema de remuneración del canon compensatorio que regula el artículo 25.
ENMIENDA NÚM. 81
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 6 del apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe
conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
l.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deben abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior, podrá reducirse mediante acuerdo de los dos Ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.
No obstante lo anterior, con carácter anual las tarifas vigentes se actualizarán de acuerdo con el índice de precios al consumo.
2.ª Una vez realizada .../...
3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha Orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta Orden ministerial, se prorrogará la vigencia de la anterior.
4.ª Las partes negociadoras, dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la Orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.
d) La calidad de las reproducciones.
e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.
f) Vida útil de los equipos, aparatos o soportes materiales."
JUSTIFICACIÓN
Con relación al punto 6 y la regla primera:
Por la misma razón aducida en la enmienda al punto 5 del artículo 25, el término digitales que califica en este punto a los equipos, aparatos y soportes materiales debería ir referido al tipo de reproducción, es decir "digital". La práctica totalidad de los equipos y aparatos reproductores utilizan tecnología de reproducción digital para realizar las copias, por tanto, es fundamental distinguir el tipo de reproducción, no los equipos.
La supresión de "por el derecho" se realiza en coherencia con otras enmiendas.
Además, la actualización anual del canon por copia privada en base a la variación anual del IPC, supone utilizar el mismo sistema de actualización del valor del dinero en beneficio de los autores y otros titulares del derecho de remuneración compensatoria que se utiliza en nuestro país para la actualización de este valor en todos los objetos de consumo e incluso en la revisión de la masa salarial y no hay que olvidar que el derecho de autor en buena medida desarrolla un papel similar para los autores al que la legislación laboral desempeña a favor de los trabajadores.
Con relación a la regla cuarta:
Uno de los criterios recogidos en el Proyecto de Ley para la determinación de la cuantía de la remuneración es "el perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado" y se añade que "si el perjuicio causado al titular es mínimo, no podrá dar origen a una obligación de pago".
Con independencia de cualquier otra consideración, no existe una aplicación del principio de equidad en esta valoración, pues en realidad, para que existiera un tratamiento equitativo debería decirse que si el perjuicio causado al titular es mínimo, la remuneración será también mínima, en lugar de nula, tal y como se recoge en el Proyecto de Ley.
Sin embargo, es evidente que este tipo de afirmación sería innecesaria por obvia y porque en nada se mejorarían los restantes criterios o reglas para la determinación del importe de la compensación, por lo que proponemos su supresión.
ENMIENDA NÚM. 82
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar la letra a) del punto 7 del apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los equipos y aparatos de reproducción de libros que hayan sido adquiridos dentro del territorio español estarán sujetos a la tarifa que corresponda, con independencia de que quien los adquiera cuente con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción. Las entidades encargadas de la gestión de este derecho para esta categoría de reproducción reintegrarán el importe satisfecho por el adquiriente en concepto de compensación por aquellos equipos y aparatos que estén efectivamente sujetos a una licencia o autorización de reproducción otorgada por la entidad de gestión que corresponda."
JUSTIFICACIÓN
Compartimos la idea que subyace en la redacción propuesta consistente en que aquellos adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales que por razón de su actividad cuenten con la preceptiva autorización para la realización de reproducciones de material protegido, no soporten finalmente el gravamen de la compensación, pero no el procedimiento propuesto para su control, ya que éste no sería eficaz, por lo menos en el sector de reproducción de libros y publicaciones asimiladas al libro.
Estimamos que sería más efectivo un sistema por el cual el adquirente del equipo pagara la compensación correspondiente por cada equipo y aparato adquirido en España, con independencia de su destino o de si cuenta con autorización para la realización de las reproducciones.
De este modo, el adquirente abonaría la compensación al deudor en todo caso y éste la liquidaría a la entidad de gestión. Posteriormente, la entidad de gestión, devolvería al adquirente, que efectivamente cuente con autorización para la reproducción, el importe de la compensación abonada por cada equipo o aparato adquirido para destinarlo a la actividad licenciada.
ENMIENDA NÚM. 83
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar la letra b) del punto 7 del apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
b) Los dispositivos magnéticos fijos de almacenamiento de datos que constituyan parte inseparable y necesaria para el funcionamiento de un ordenador personal de uso informático."
JUSTIFICACIÓN
El concepto técnico de disco duro de ordenador que proponía inicialmente el texto del Proyecto de Ley es aplicable a cualquier dispositivo que ofrezca las funcionalidades de grabación a disposición de un chip electrónico. En este sentido, todos los aparatos que existen en el mercado para grabar, ordenar y escuchar música cuentan con un "disco duro". En todo caso, y como mal menor sería oportuno introducir una definición más precisa de los discos duros para limitarlo a los dispositivos fijos con los que cuenta un ordenador de sobremesa.
ENMIENDA NÚM. 84
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de adicionar una nueva letra al punto 7 del apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
Nueva letra. La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), así como las asociaciones de personas con discapacidad y sus familias declaradas de utilidad pública, por las adquisiciones de equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción descritos en los puntos 5 y 6 anteriores, destinados a los centros de producción de material para sus afiliados, asociados y beneficiarios con discapacidad.
d) Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única, cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2."
JUSTIFICACIÓN
La inclusión del párrafo correspondiente a la nueva letra pretende exceptuar a las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias del pago de la compensación por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción.
La modificación en la letra d) es coherente con la enmienda efectuada al título del artículo 25.
ENMIENDA NÚM. 85
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 8 del apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual."
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada al título del artículo 25.
ENMIENDA NÚM. 86
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 9 del apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados."
JUSTIFICACIÓN
Se suprime "el derecho" relativo a la compensación equitativa de acuerdo con la enmienda efectuada al título del artículo 25.
ENMIENDA NÚM. 87
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 22 del apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación equitativa y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación estrictamente necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Se trata de especificar que las operaciones de control que, en su caso, realicen las entidades de gestión, no alcanzan a toda la actividad de la empresa que haya presentado la declaración-liquidación sino tan sólo a aquellos extremos estrictamente relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación de la compensación equitativa por copia privada.
ENMIENDA NÚM. 88
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 24 del apartado cuatro del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados de pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado, y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.
En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación equitativa y única por copia."
JUSTIFICACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 89
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 1 del apartado cinco del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización de los titulares los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el titular o por la Ley."
JUSTIFICACIÓN
Parece más apropiado utilizar la palabra "titular" que "autor" por la amplitud de su significado. De otro modo, personas distintas de los autores, con derechos de reproducción, distribución o comunicación pública quedarían fuera de la previsión normativa.
ENMIENDA NÚM. 90
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 2 del apartado cinco del artículo único del referido texto.
Redacción que se propone:
"Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
2. No necesita autorización del titular la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas en el mercado y medio en que se realiza, cuando se lleve a cabo por una persona física con sus propios medios, para su uso privado sin fines directa o indirectamente comerciales y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva, todo ello sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.
No tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización."
JUSTIFICACIÓN
Se propone, en primer lugar, sustituir la palabra autor por titular para ampliar el alcance de la disposición normativa.
La referencia a la divulgación previa en el mercado y medio en que se realiza evitará cualquier tipo de copia -posible gracias a la tecnología digital- y que puede ampararse en el destino privado de la misma al resultar imposible probar su destino comercial (grabación de la película que se proyecta en una sala de cine con una cámara digital).
La propuesta relativa a la inclusión de "fines directa o indirectamente comerciales..." recoge textualmente lo dispuesto por el artículo 5.2.b, de la Directiva.
El último párrafo, añadido al final, refuerza los límites de la copia privada y recoge lo que ya dispone -el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre. Consideramos necesario para facilitar la aplicación de las leyes que este párrafo adquiera rango de Ley Ordinaria.
ENMIENDA NÚM. 91
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar apartado seis del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Seis. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se utilice con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
2. Tampoco necesitan autorización el uso de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan de finalidad lucrativa y se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige."
JUSTIFICACIÓN
La expresión más genérica "uso" o "utilización" en lugar de la referencia a actos de "reproducción, distribución y comunicación pública", permiten dar cobertura a aquellas transformaciones con frecuencia necesarias para cumplir con las finalidades de seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
En general, este número del artículo 3.1 bis del Proyecto de Ley recoge bien y protege los derechos de las personas con discapacidad. No obstante, puede y debe ser mejorado. Se propone, pues, suprimir el inciso "guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate" por su indeterminación y su interpretación inciertas, que pueden perjudicar a las personas con discapacidad,
una vez en vigor la Ley, en su acceso a las obras y bienes protegidos por la propiedad intelectual. El resto de previsiones contenidas en el artículo como "se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad" y "se limiten a lo que ésta exige", constituyen suficientes cautelas para la integridad del derecho de los autores o propietarios sin menoscabo de la necesidad de garantizar la accesibilidad a las personas con discapacidad, que de otro modo verían conculcados sus derechos a la igualdad real y efectiva, y a la no discriminación.
ENMIENDA NÚM. 92
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado siete del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos cortos de otras ajenas ya divulgadas a título de cita o para su análisis, comentario, juicio crítico o reseña, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados, en la medida justificada por el fin que se persiga, e indicando la fuente y el nombre del autor si éste se conociere.
En las condiciones antes expresadas, se permiten las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas de los mismos, bajo la forma de revistas de prensa. Se entiende por revista de prensa a estos efectos, la exposición sumaria y en extractos de lo publicado en los medios de comunicación.
2. No necesitará autorización del autor la utilización de obras ya divulgadas que tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre y cuando la utilización se realice en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, se indique -salvo que resulte imposible- la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, y los titulares reciban una compensación equitativa. Los supuestos y las condiciones para el disfrute de este límite se determinarán reglamentariamente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo."
JUSTIFICACIÓN
Con relación al apartado 1 que regula las citas y reseñas:
La expresión "... de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo..." no tiene sentido y establece una discriminación entre las distintas obras protegidas, pues unas, las de naturaleza escrita, sonora o audiovisual sólo pueden citarse de forma fragmentada, y otras, las de carácter plástico, gráfico, figurativo o análogo pueden reproducirse íntegramente. Es conocido que esta frase se introdujo en la redacción del texto legislativo para evitar que la fragmentación de las creaciones visuales, como consecuencia de su cita, conllevase la lesión al derecho moral de los creadores, pero, por otra parte, no tiene sentido que el legislador español, a la hora de recoger el límite de la cita, no utilice la redacción, más que diáfana, del Convenio de Berna.
El carácter restrictivo del límite ha de aplicarse no al objeto sino al sujeto y a las condiciones en que va a poder realizarse el uso de obras protegidas sin autorización de los titulares de los derechos.
Por otra parte, el artículo 10 del Convenio de Berna, en su apartado 1, realiza una definición de la cita en la que no se establece ninguna determinación en cuanto, a la naturaleza de las obras protegidas afectadas por el límite.
Para cumplir con la finalidad perseguida por el límite de la cita, esto es, la posibilidad de coger algo de otro en concepto de préstamo o de cualquier otra forma que no signifique un atentado al derecho de propiedad de su dueño, basta con expresar que esta utilización habrá de hacerse a través de fragmentos cortos de las obras para incluirlas en las obras propias para su análisis, comentario, juicio crítico o reseña, conforme a los usos honrados.
El límite se justifica cuando se determina el aspecto cuantitativo del uso de la obra y el destino de este uso, sin que para ello sea necesario establecer cuáles son las obras afectadas.
Por ello consideramos que el artículo 32 de la Ley española debe de ser enmendado suprimiendo del articulado actual la descripción de las obras afectadas por el límite y sustituyendo ésta por la expresión "fragmentos cortos de las obras para incluirlas en las obras propias para su análisis, comentario, juicio crítico o reseña, conforme a los usos honrados" y evitar así el dislate que constituye incorporar esta descripción en las citas y, en consecuencia, la lesión agravada que para los creadores de las obras plásticas y fotográficas conlleva aumentar el límite a la integridad de cada creación.
Consideramos también que es precisa la supresión de la expresión "Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación...", por innecesaria y completamente ajena al bien jurídico protegido por la cita. Los fines docentes y de investigación pueden ser expresión de la finalidad perseguida por la ilustración de la enseñanza o justificados por las necesidades de la actividad investigadora, pero, en ningún caso, constituyen los fines por los que se establece el límite de la cita ni en la Convención de Berna, ni el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, ni en la Directiva 2001/29/CE, además, su inclusión en el artículo 32, genera una confusión, pues se han mistificado en esta norma elementos propios del límite para "ilustración de la enseñanza" y del límite de la cita que crea una gran confusión interpretativa.
La incorporación de un nuevo apartado 2 al actual artículo 32 para recoger el límite de ilustración de la enseñanza exige necesariamente modificar la actual redacción del artículo 32 en su integridad, pues lo contrario supondría que el ya de por sí confuso artículo 32 actual quedara redactado de forma aún más confusa, mezclándose los conceptos de "cita" y de "ilustración de la enseñanza".
Proponemos, pues, que si la sede de los límites de "cita" y de "ilustración y de la enseñanza" va a ser el mismo artículo, éste se redacte de forma que queden claramente diferenciados cada uno de los límites. Atendiéndose por separado al bien jurídico que cada uno de ellos tutela, evitándose que la redacción entre en conflicto con la normal explotación de las obras o que se perjudiquen injustificadamente los legítimos intereses de los autores.
Por otra parte debe también tenerse en cuenta que mientras los usos al amparo del derecho de cita son gratuitos, los usos al amparo de esta nueva excepción de ilustración deberían ser remunerados.
Podría ser ésta una solución a la situación de "alegalidad" en que se mueve nuestro sistema educativo y de investigación, con grave inseguridad jurídica para todos los implicados. Esta excepción solucionaría el problema que tiene el colectivo de profesores, centros de enseñanza, bibliotecas y investigadores cuando quieren "cumplir con la ley" y se ven incapaces de localizar a los titulares de derechos sobre las obras que utilizan. Y, además, proporcionaría una fuente de ingresos importante a algunas entidades de gestión.
ENMIENDA NÚM. 93
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Ocho. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o para fines de conservación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública .../... (resto igual).
3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición .../... (resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
Se propone que los titulares de los derechos de autor no puedan oponerse a las reproducciones de las obras cuando se realicen por instituciones de carácter cultural o científico, con fines de conservación.
ENMIENDA NÚM. 94
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Nuevo apartado. Se modifica el apartado 2 del artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 71. Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramáticomusicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
l.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.
2.ª Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6.º del artículo 60 será de cinco años.
3.ª Las entidades de gestión colectiva no admitirán el registro de contratos de edición musical de una duración superior a quince años ni aquellos en que la comisión del editor por los servicios prestados supere el 20 por ciento de los derechos de autor devengados por el compositor."
JUSTIFICACIÓN
Con la modificación propuesta se pretende preservar el principio de igualdad entre todos los autores. Cualquier autor que firme un contrato de edición, distinto del de edición musical, cede los derechos al editor por un tiempo máximo de diez o quince años, según el tipo de remuneración.
La perpetuidad de la cesión de los derechos al editor musical es una condición abusiva, en el sentido estricto de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por desequilibrio desproporcionado de las prestaciones, pues se contratan los servicios de un llamado editor que no edita ejemplar alguno, por tiempo perpetuo y por la comisión de un 50 por 100 lo que no tiene parangón en el mercado.
Evitar el fraude de ley, de manera que el editor musical arriende sus servicios al autor musical, acogiéndose a la perpetuidad que hoy parece permitir la defectuosa redacción del artículo 71, eluda la prohibición de arrendamiento perpetuo del artículo 1.583 del Código Civil.
Evitar la saturación de los Juzgados ante innumerables demandas de nulidad del arrendamiento de servicios encubiertos bajo el ropaje de contrato de edición musical.
Evitar que por vía de hecho o imposición por la fuerza negociadora de condiciones generales abusivas, el editor independiente o el dependiente de medios de comunicación o audiovisuales sortee la prohibición de que el contrato de edición musical tenga un máximo de duración de diez a quince años como el resto de contratos de edición.
Evitar la imposición de condiciones generales abusivas, como la remuneración desproporcionada de los servicios, en contra de la Ley 7/1998.
ENMIENDA NÚM. 95
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado nueve del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Nueve. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 107.
1. Corresponde al artista, intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones."
JUSTIFICACIÓN
Parece más adecuado optar tanto por la vertiente positiva del derecho exclusivo ("autorizar") como por la negativa ("prohibir") tal como recoge la Directiva (autorizar o prohibir) que se pretende transponer.
ENMIENDA NÚM. 96
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado diez del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Diez. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 108. Título.
1. Corresponde al artista, intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación pública:
a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i).
En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito. Cuando la comunicación al público se realice vías satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Cuando el artista, intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario, en el contrato ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b).
4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice .../... (resto igual).
5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos .../...
Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b), tienen, asimismo, la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión .../... (resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
El proyecto de ley crea, en el apartado 3 del artículo 108, a favor del artista un derecho de remuneración irrenunciable y equitativa por la puesta a disposición. Este derecho no está previsto en la Directiva 2001/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo.
Con la incorporación del derecho de remuneración por la puesta a disposición, al margen de desarmonizar la legislación española con la de los restantes Estados miembros, se dificulta el desarrollo de la sociedad de la información en España al crear un coste adicional que no soportan los usuarios de derechos de autor y derechos afines en Internet y telefonía en ningún otro estado de la UE. Proponemos que se mantenga una fiel transposición de la Directiva.
Por otro lado, existe una cierta contradicción entre la desaparición del concepto único en el artículo 108 y su inclusión como novedosa definición en la nueva redacción dada en el Proyecto en el artículo 25.1. Por ello entendemos que debe incluirse en el artículo 108 conforme se propone.
Por otra parte, se propone la incorporación del concepto prohibir tal y como recoge la Directiva que se pretende transponer.
ENMIENDA NÚM. 97
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado trece del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Trece. El artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 113. Derechos morales.
1. El artista, intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
3. Al fallecimiento del artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá hasta la extinción de sus derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior .../... (resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
La directiva que el Proyecto de Ley pretende transponer no contiene ninguna disposición relativa a que el ejercicio del derecho de artistas, intérpretes o ejecutantes, al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación, corresponda, habiendo éstos fallecido sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente
por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos. No parece ni oportuno ni necesario incorporar esta modificación.
ENMIENDA NÚM. 98
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
De modificación.
A los efectos de modificar el apartado catorce del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Catorce. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales."
JUSTIFICACIÓN
Parece más adecuado optar tanto por la vertiente positiva del derecho exclusivo ("autorizar") como por la negativa ("prohibir"), tal como recoge la Directiva (autorizar o prohibir) que se pretende transponer.
ENMIENDA NÚM. 99
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado quince del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Quince. El artículo 116 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 116. Comunicación pública.
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposición al público de los mismos y de las reproducciones de éstos en cualquier forma contemplada en el párrafo i) del apartado segundo del artículo 20 de esta Ley.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i).
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél."
JUSTIFICACIÓN
En la normativa hoy vigente se reconocen al productor fonográfico dos derechos (uno exclusivo y otro de remuneración equitativa) sobre un mismo acto de explotación de los fonogramas: su comunicación pública.
La tramitación de este Proyecto brinda la ocasión para poner en línea nuestra legislación con el derecho internacional convencional sobre esta materia y optar por la existencia de un único derecho de remuneración compartido entre productores y artistas y suprimiendo el derecho exclusivo de comunicación pública de los productores de fonogramas.
Es necesario subrayar que la actual duplicación de derechos de los productores de fonogramas, además de ser insólita, privilegia el poder de mercado de unas pocas multinacionales que operan en un sector crecientemente concentrado y que gestionan conjuntamente (a través de la correspondiente entidad de gestión colectiva) no sólo su derecho a una remuneración equitativa y única, sino también su derecho exclusivo de comunicación pública, incurriendo en prácticas abusivas y discriminatorias que ya han dado lugar a la apertura de expedientes sancionadores por parte del Servicio de Defensa de la Competencia.
En realidad carece de cualquier sentido privilegiar a unas grandes empresas multinacionales con un derecho
exclusivo de autorizar en España la comunicación de sus fonogramas, un derecho que otros ordenamientos no reconocen recíprocamente a los productores españoles de fonogramas.
En último lugar parece más adecuado optar tanto por la vertiente positiva del derecho exclusivo ("autorizar") como por la negativa ("prohibir") tal como recoge la Directiva (autorizar o prohibir), que se pretende transponer.
ENMIENDA NÚM. 100
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado dieciocho del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Dieciocho. El artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales."
JUSTIFICACIÓN
Parece más adecuado optar tanto por la vertiente positiva del derecho exclusivo ("autorizar") como por la negativa ("prohibir"), tal como recoge la Directiva (autorizar o prohibir) que se pretende transponer.
ENMIENDA NÚM. 101
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado veintiséis del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 161, con la siguiente redacción:
Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.
1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:
a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2.
b) Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 31 bis.
c) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza e investigación en los términos previstos en el artículo 32.2.
d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b) y c).
e) Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36.3.
f) Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37.1.
g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho sui generis en los términos previstos en el artículo 135.1.b) y c).
2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados y el arbitraje o mediación correspondientes, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.
3. Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas
en el correspondiente arbitrio disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 160.1.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, que permitan que una persona física que haya adquirido la posesión legal o tenga acceso legal a una obra protegida pueda hacer una copia para su uso privado, incluso de carácter analógico, siempre y cuando dicha copia no vaya en detrimento de la normal explotación de la obra o cause un perjuicio injustificado al titular.
5. Lo establecido en los apartados 1 y 2 no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija."
JUSTIFICACIÓN
La copia privada es una excepción o límite al derecho de propiedad intelectual y no un derecho del usuario. Estas copias pueden permitirse sobre cualquier formato pero no a partir de cualquier formato (exigencia reconocida por la Directiva), de manera que permitan al titular reservar determinadas áreas de explotación de la obra que permitan la amortización de sus inversiones, especialmente en el sector audiovisual al protegerse la explotación de las obras en las salas de cine y a través del alquiler y venta de soportes pregrabados para uso doméstico (Vídeo y DVD). La copia privada debe ser, además, compatible con la regla de los tres pasos.
El largo retraso acumulado en la implementación de la Directiva 2001/29/CE, ha proporcionado suficiente experiencia para confirmar que bajo el disfraz de "copia privada" circularon durante el año 2004 en nuestro país, más de 37 millones de copias de películas, recién estrenadas en los cines en su mayoría, y que muchas veces generaron un intercambio comercial en forma de economía sumergida al tratarse de copias para compañeros, amigos y familiares, ánimo que resulta de imposible prueba ante los Tribunales por no dejar rastro alguno.
Existe una sensible diferencia entre la copia que un usuario puede hacerse para su propio uso a partir del original y las copias, sin control tecnológico posible, que se realizan para otras personas de su entorno de forma índiscriminada. La limitación legal en cuanto al número y el origen legítimo de las copias resulta de imposible aplicación práctica.
Por último, al hablar de medidas tecnológicas, nos referimos a un asunto muy especializado y complejo que debería pasar previamente por un órgano de la Administración ligado a la Subdirección General de propiedad intelectual del Ministerio de Cultura, mejor preparado para entender la dimensión de las medidas tecnológicas que la jurisdicción ordinaria. Por ello incluimos la referencia a medidas de arbitrio.
La modificación propuesta en la letra c) se formula en coherencia con la enmienda efectuada al apartado 2 del artículo 32.
ENMIENDA NÚM. 102
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar la disposición transitoria única del referido texto
Redacción que se propone:
"Disposición transitoria única.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado .../...
2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digitales y hasta que se apruebe la Orden Ministerial a que se refiere la regla tercera del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable será la siguiente:
a) Para equipos o aparatos de reproducción digital de libros y publicaciones asimiladas:
1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de documentos: 10 euros por unidad.
2.º Equipos multifuncionales capaces de realizar, al menos, dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 16,67 euros por unidad.
b) Para equipos o aparatos de reproducción digitales de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos de reproducción digitales de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales específicos de reproducción digitales sonora: 0,35 euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto de grabación.
e) Para soportes materiales específicos de reproducción digitales visual o audiovisual: 0,70 euros por hora de grabación o 0,011667 euros por minuto de grabación.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:
1.º Soportes tales como los discos compactos, sean o no regrabables: 0,16 euros por hora de grabación o 0,002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38 megabytes.
2.º Soportes, tales como discos versátiles, sean o no regrabables .../...
3.º A los efectos de su posterior distribución .../... (resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
El Proyecto de Ley incorpora, a través de la disposición transitoria única, el acuerdo alcanzado entre SGAE y otras entidades de gestión con los fabricantes de soportes digitales pero no en sus propios términos. Sin motivo aparente se ha eliminado la referencia a "soportes similares" y, en consecuencia, se reduce la sujeción a la copia privada a determinados y concretos soportes. La enmienda propuesta resuelve la situación manteniendo el acuerdo estrictamente.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en los artículos correspondientes del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y de la Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA NÚM. 103
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos, apartado II, párrafo octavo
De modificación.
El párrafo octavo del apartado II, quedará redactado en los siguientes términos:
"Por ello, el apartado 5 del vigente artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a los equipos, aparatos y soportes materiales analógicos."
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con el articulado propuesto.
ENMIENDA NÚM. 104
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos, apartado II párrafo cuarto
De modificación.
El párrafo cuarto del apartado II quedará redactado en los siguientes términos:
"La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija. Constituye ésta una modalidad del actual derecho de comunicación pública que, teniendo en cuenta los amplios términos en los que el derecho viene definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo que quedaba incluida en él.
Conforme a ello, se atribuye a los autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicación pública."
JUSTIFICACIÓN
Se suprime el párrafo señalado en aras a una mayor claridad y seguridad jurídica en la interpretación del considerando 27 de la Directiva.
ENMIENDA NÚM. 105
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único uno
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
"Artículo único uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una obra, que permita su comunicación o la obtención de copias."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 106
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único cuatro
De modificación.
Se propone la modificación de los apartados 2, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 25 en los siguientes términos manteniendo el resto en los términos de la redacción del Proyecto:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
4. a) Los fabricantes españoles, así como...
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógica, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
b) Para equipos o aparatos de reproducción de libros y publicaciones asimiladas:
1. 45,08 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital el importe de la compensación que (....).
f) El hecho de que cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, tal como la contraprestación económica fijada en una licencia, no haya que efectuar un pago específico o por separado.
7. a) Quedan exceptuados del pago de la compensación:
Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los equipos y aparatos de reproducción de libros que hayan sido adquiridos dentro del territorio español estarán sujetos a la tarifa que corresponda, con independencia de que quien los adquiera cuente con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción. Las entidades encargadas de la gestión de este derecho para esta categoría de reproducción reintegrarán el importe satisfecho por el adquirente en concepto de compensación por aquellos equipos y aparatos que estén efectivamente sujetos a una licencia o autorización de reproducción otorgada por la entidad de gestión que corresponda.
b) Los discos duros de ordenador, entendiendo por tales los dispositivos magnéticos fijos de almacenamiento que constituya parte inseparable y necesaria para el funcionamiento de un ordenador personal de uso informático.
9 Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona, jurídica a los fines expresados."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 107
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único cinco
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
"Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el titular o por la Ley.
2. No necesita autorización del autor la reproducción de cualquier soporte, de obras ya divulgadas en el mercado y medio en que se realice, cuando se lleve a cabo por una persona física con su propios medios, exclusivamente para su uso privado, y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva se realice con fines directa o indirectamente lucrativos o comerciales, sin perjuicio de la remuneración equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99, párrafo a), de esta Ley, los programas de ordenador.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las efectuadas en establecimientos dedicados a las reproducciones para el mediante equipos, aparatos y materiales puestos a disposición del público para su realización o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización ni aquellas obtenidas en establecimientos dedicados a las reproducciones para el público. Para poder efectuar estas reproducciones deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
-Es más claro "fines directa o indirectamente comerciales" que el término lucrativo, de más difícil interpretación.
-Es muy importante precisar "exclusivamente" así lo ordena el texto europeo.
-El párrafo segundo corresponde al Real Decreto 1434/1992 que conviene, para mayor claridad, incorporar a la norma.
-Las copias pueden hacerse no en "establecimientos", para esto es importante ampliar el concepto a cualquier lugar que permita su realización.
El límite de copia privada es distinto a los otros límites propuestos en el presente proyecto. Deriva de una imposibilidad o, al menos, dificultad de controlar las reproducciones descritas y no de un "interés general" a proteger:
Una medida destinada a paliar un mal no debe prevalecer y convertirse ella misma en objeto de protección, incluso por encima de la lucha contra el propio daño.
Es, por tanto, muy importante:
-Respetar las reglas de los tres pasos.
-Estimular las medidas tecnológicas de protección y para ello prever el avance en su implantación sin que para ello sea necesaria una nueva modificación legal.
ENMIENDA NÚM. 108
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único siete
De modificación.
"Siete. El artículo 32 quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos cortos de otras ajenas ya divulgadas y para su análisis, comentario, juicio crítico o reseña a condición de que se hagan conforme a los usos honrados, en la medida justificada por el fin que se persiga, e indicando la fuente y el nombre del autor si éste se conociere.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No tendrán tal consideración las recopilaciones de artículos periodísticos o de cualquier otra creación,
protegida por la presente ley, e incluidas en las publicaciones periódicas, que consistan básicamente en su mera reproducción, con independencia del fin al que se destinen".
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, o de pequeños fragmentos de otros tipos de obras, excluidos los libros de texto y los manuales y libros universitarios, cuando tales actos se hagan respecto de obras va divulgadas, únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que incluyan, salvo en los casos en que resulte imposible, el nombre del autor y la fuente.
Los usos previstos en el párrafo anterior originarán una compensación equitativa y única a favor de los titulares de los derechos sobre las obras.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, no se podrán elaborar, reproducir, distribuir ni comunicar públicamente compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo sin la autorización de los titulares de derechos."
JUSTIFICACIÓN
La introducción de nuevos límites debería ser objeto de una revisión más amplia del TRLPI y no de esta trasposición de la directiva que, en la exposición de motivos, se señala como "de mínimos".
Si este límite se mantiene, es necesario acotarlo y retribuirlo. La compensación o retribución de los derechos del autor, como cualquier otro gasto vinculado a la enseñanza y articulado por Ley, debe ser asumida por la Administración responsable.
ENMIENDA NÚM. 109
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único ocho
De modificación.
Al artículo único ocho por el se modifica la rúbrica y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37.
"Ocho. El artículo 37 quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos.
37.1 Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquellas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en las instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o de conservación.
37.2.1 No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia.
Las consultas estarán sujetas a compensación equitativa.
Las reproducciones posteriores de las obras comunicadas al amparo de esta excepción quedan amparadas por ella y están, por tanto, sujetas a la autorización de los titulares de derechos."
JUSTIFICACIÓN
La ampliación de límites debería ser objeto de una modificación mas amplia del TRLPI y no de la trasposición de una Directiva que, desde la exposición de motivos, se anuncia como "de mínimos".
Si esta propuesta, sin embargo, se mantuviera, es indispensable acotar los límites y retribuir a los derechohabientes.
La compensación debe ser asumida por la Administración responsable y no por los establecimientos citados ni por los usuarios.
ENMIENDA NÚM. 110
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único ocho bis
De adición.
"Artículo único ocho bis (nuevo).
El artículo 90.4 quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 90.4. La comunicación pública, debidamente autorizada de una obra audiovisual por cualquier procedimiento, dará derecho a los autores a percibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la Entidad de Gestión correspondiente."
JUSTIFICACIÓN
Equiparar los derechos de los autores a los que se otorgan a los artistas e intérpretes en el artículo 108.
ENMIENDA NÚM. 111
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único diez
De modificación.
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 108, y se mantiene el resto de los apartados del artículo 108 del artículo único diez, en los siguientes términos:
"4. Los usuarios de un fonograma publicado o comunicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, este se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación bública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales, entre los cuales se efectuará el reparto de aquella. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, este se realizará por partes iguales.
Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público previsto en el apartado 1.b), tienen, asimismo, la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3."
JUSTIFICACIÓN
No parece que fuera este el momento procesal de ampliar un derecho. Hubiera sido más conveniente remitir esta propuesta a una revisión mas profunda del TRLPI. Si se mantuviere esta redacción, habría que ampliar este derecho a autores (art. 90) y a productores (art. 122).
Es conveniente insistir en el artículo 108.5 en la necesidad de que la remuneración tenga carácter único.
ENMIENDA NÚM. 112
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único trece
De modificación.
Se propone la siguiente modificación del artículo único trece, a los apartados 2 y 3 del artículo 113.
113.2 "Será necesaria...lengua, autorización que no se precisará en el caso de imposibilidad del actor para prestar su propia voz"
113.3 (Párrafo segundo).
"Siempre que ... de carácter cultural cuyos fines y objetivos coincidan en el ámbito de actividades por lo que fuere socialmente reconocido el artista, estarán ... legitimadas para ejercer los derechos previstos en él."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 113
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único dieciséis bis
De adición.
"Artículo único dieciséis bis (nuevo).
El artículo 118 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 118 Legitimación activa.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los artículos 115 a 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 114
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único dieciocho bis
De adición.
"Artículo único dieciocho bis (nuevo).
El artículo 122.1 y 122.2 queda redactado en los siguientes términos:
122.1 Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas en cualquiera forma, incluida la puesta a disposición del público de las mismas en forma prevista por la letra i) del número 2 del artículo 20 de esta Ley...
122.2 Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier forma de comunicación pública tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de grabaciones audiovisuales y a los artistas intérpretes y ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales."
JUSTIFICACIÓN
Equiparar, como se hace en todos los textos, los derechos de los productores a los derechos de artistas, intérpretes y ejecutantes, que se amplían en el artículo 108 de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 115
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único veintidós
De modificación
Se propone la modificación apartado f) y la adición de un nuevo apartado g) del artículo 139.
"f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción, y con cargo al infractor, de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes cuyo principal uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico para proteger un programa de ordenador.
Las mismas medidas podrán adoptarse en relación a los dispositivos, productos o componentes para la alusión de medidas tecnológicas a las que se refieren los artículos 160 y 162 de esta Ley respectivamente.
g) La remoción o precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o neutralización no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger cualquier obra, interpretación o ejecución aunque aquella no fuera su único uso."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 116
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único veintitrés bis
De adición.
"Artículo único veintitrés bis (nuevo).
Se modifica el artículo 143 del TRLPT, que quedará redactado como sigue:
Las medidas cautelares serán acordadas en las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley."
JUSTIFICACIÓN
Asimilación a otros preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde las medidas previstas sean de aplicación obligatoria. Mayor seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 117
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único veintitrés bis
De adición.
"Artículo único veintitrés bis (nuevo).
Artículo 158 Naturaleza y funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual.
El artículo 158 quedará redactado en los siguientes términos:
1. Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado, la Comisión de Propiedad Intelectual.
2. La composición, funcionamiento y actuación de la Comisión se regirá por lo dispuesto en esta Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La Comisión estará compuesta por un mínimo de cinco miembros y un máximo de siete.
4. La Comisión desarrollará, en los términos legalmente previstos, las siguientes funciones:
a) Arbitraje, en conflictos de propiedad intelectual en los que sea parte alguna entidad de gestión.
b) Mediación, cuando no llegue a celebrarse un contrato para la autorización de la retransmisión por cable en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley.
c) Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y solución de conflictos entre entidades de gestión.
d) Asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Cultura y, especialmente en la determinación de los equipos o aparatos y materiales sujetos al pago de la remuneración por copia privada, así como en las cantidades aplicables a cada uno de ellos de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.
e) Resolución de los conflictos suscitados entre beneficiarios de límites a la propiedad intelectual y titulares de derechos que hayan empleado medidas tecnológicas eficaces para proteger sus obras o prestaciones, en los casos y términos previstos en el artículo 161.2 de esta ley.
Arbitraje:
1. La Comisión será competente para resolver mediante arbitraje los conflictos en materia de propiedad intelectual en los que sea parte alguna entidad de gestión y, en particular, los que se susciten con usuarios de su repertorio o sus asociaciones, entre las propias entidades o entre las propias entidades o entre éstas y sus asociados, siempre que, en este último caso, afecten a un número de miembros suficientemente representativo.
2. La intervención arbitral de la Comisión exigirá el previo sometimiento voluntario de ambas partes, con carácter expreso y escrito.
3. El arbitraje se regulará por la presente Ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Con la salvedad de los recursos contemplados en esta última, el laudo será vinculante y ejecutivo sin necesidad de protocolización notarial.
Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y resolución de conflictos entre entidades.
1. A los efectos del pago bajo reserva contemplado en el apartado 2 del artículo 157 de esta Ley, la Comisión podrá establecer cantidades sustitutorias de las tarifas generales de las entidades, a petición de las asociaciones de usuarios, las entidades de radiodifusión y otros usuarios especialmente significativos a juicio de la Comisión.
La cantidad sustitutoria de la tarifa fijada será de aplicación inmediata a los efectos indicados en el párrafo primero de este apartado.
2. La resolución dictada por la Comisión podrá recurrirse ante los jueces y tribunales del orden civil, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los dos meses siguientes a su adopción.
En el procedimiento se oirá a las partes y a cualquier otra persona que tenga un interés legítimo y no esté representada por ninguna de ellas.
3. Para la fijación de las cantidades sustitutorias de las tarifas generales a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) El repertorio de las entidades y la intensidad de su utilización por el usuario.
b) Las tarifas previstas por las entidades para otras modalidades.
c) Los beneficios económicos o de otra naturaleza derivados de la explotación de que se trate.
d) La relevancia de la utilización del repertorio en el conjunto de la actividad del solicitante.
e) El grado de implantación de la tarifa general en el sector económico de actividad del solicitante.
Para la fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales, la Comisión podrá tener en cuenta las aplicadas por otras entidades, nacionales o extranjeras. Asimismo podrá solicitar los informes y estudios que considere necesarios.
4. La Comisión decidirá los conflictos entre entidades de gestión, a petición de cualquiera de ellas, referidos a alguna de las materias reguladas en esta Ley. La actuación de la Comisión constituye un trámite previo y necesario al planteamiento de la controversia ante la jurisdicción civil.
5. Las resoluciones dictadas por la Comisión de Propiedad Intelectual serán recurribles ante la jurisdicción civil, salvo aquéllas que tengan exclusivamente por objeto cuestiones administrativas, en cuyo caso pondrán fin a esta vía."
JUSTIFICACIÓN
Los comparecientes ante la Comisión de Cultura en el trámite parlamentario del presente Proyecto de Ley, se han manifestado, con matices pero con práctica unanimidad, a favor de la creación de una comisión arbitral, mediadora como la que en esta enmienda se propone.
Proponemos por ello que se refuerce la composición, las funciones y la dotación presupuestaria de la actual Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, ya que los cometidos que ahora tiene son reducidos y su actuación ha sido escasa. Resultaría de suma utilidad contar con un órgano especializado dentro del propio Ministerio de Cultura, que tuviera medios y conocimientos suficientes para resolver conflictos de la naturaleza de los que aquí se recogen.
Las funciones que se le atribuirían serían las que actualmente son de su competencia, además las siguientes:
-Dirimir conflictos entre entidades de gestión, trámite previo y necesario al planteamiento de la cuestión ante la jurisdicción competente.
-Asesoramiento sobre asuntos de su competencia, y especialmente en lo referente a cuestiones relativas al derecho de remuneración por copia privada con los límites que reglamentariamente se establezcan.
-Resolución de conflictos entre los beneficiarios de los límites a la propiedad intelectual y los titulares de derechos que hayan empleado medidas tecnológicas para proteger sus obras o prestaciones.
Reglamentariamente se determinarían la composición de la Comisión y su actuación, así como la participación de las partes en los costes que originen las actuaciones de este órgano.
La nueva redacción que se propone al artículo 158, debería aceptarse sólo en caso de que no prosperara la enmienda del GPP por la que se crea un título nuevo V, artículos 169-170-171-172-173, para la creación de una "Agencia Española de Propiedad Intelectual".
ENMIENDA NÚM. 118
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único veintiséis
De adición.
"Artículo único veintiséis.
El artículo 161, quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.
1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces, deberán facilitar a los beneficiarios de los límites previstos en los artículos 31 bis, 32.2, 34.2.b, 36.3, 37.1 y 135.1 b) y c) de esta Ley, los medios adecuados para disfrutar de ellos conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación que se trate.
2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, en el plazo de seis meses contados desde que el beneficiario solicitó el disfrute de la excepción, para el cumplimiento del deber previsto en el anterior apartado, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la Comisión de Propiedad Intelectual, prevista en el artículo 158 de esta Ley.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar la entidades legitimadas en el artículo 11, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Tanto las medias tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con
otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente decisión de la Comisión disfrutarán de la protección jurídica prevista en el apartado 1 del artículo 160, de tal forma que no puedan hacerse reproducciones de las obras o demás prestaciones sin previa autorización de los titulares de los derechos.
4. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas que no dispongan de autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso a un procedimiento de protección o un mecanismo de control de copiado, que logre el objetivo de protección frente a la copia ilegítima.
Lo establecido en los apartados 1 y 2 no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona puede acceder a ellas desde el lugar y momento que elija."
JUSTIFICACIÓN
En la redacción propuesta se busca la doble finalidad de facilitar a los beneficiarios el uso de los límites previstos en el Proyecto de Ley y de avanzar en la protección de los titulares de derechos facilitándoles el uso de medidas tecnológicas de protección de los derechos cuando así lo decidan.
Es importante por ello hacer una clara distinción entre el límite de copia privada y el resto de los límites o excepciones.
El canon de copia privada, que apoyamos plenamente, surgió como un remedio temporal ante una situación imposible de controlar.
Cuando se vislumbra la posibilidad de controles efectivos, es importante que esta Ley ponga los cimientos que los hagan posibles y no que consagre un sistema nacido no para proteger intereses superiores sino como un mal menor.
Se trata de otorgar a los titulares de los derechos medios suficientes para ejercer en plenas garantías su derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción de las obras.
Este es el espíritu de la Directiva Comunitaria apuesta por el desarrollo de la sociedad de la información de las medidas tecnológicas de protección (artículo 5.2.b).
ENMIENDA NÚM. 119
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único veintiocho bis
De adición.
Se añade al Libro III del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual un nuevo Título V, con la rúbrica "Agencia Española de Propiedad Intelectual".
Artículo 169. Naturaleza, composición y funciones de la Agencia Española de Propiedad Intelectual.
1. Se crea, dependiendo del Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones que le atribuye la presente Ley la Agencia Española de Propiedad Intelectual.
2. La composición, funcionamiento y actuación de la Agencia Española de Propiedad Intelectual se regirá por lo dispuesto en esta Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Mediante norma reglamentaria se determinará la medida en que las partes deban asumir los costes correspondientes a las actuaciones de la Agencia Española de Propiedad Intelectual.
4. La Agencia Española de Propiedad Intelectual tendrá un Consejo compuesto por un representante del Ministerio de Cultura, que actuará de Presidente, y un representante de cada una de las entidades de gestión, que actuarán de Vocales del mismo y podrá actuar en Pleno y en Comisiones.
Actuará como secretario de la Agencia el Subdirector General de Propiedad Intelectual.
Con independencia de las que se puedan crear en el futuro, son Comisiones dependientes de la Agencia Española de Propiedad Intelectual en el momento de su creación:
a) La Comisión de Mediación y Arbitraje
b) La Comisión de Copia privada
c) La Comisión "Anti-Piratería"
5. La Agencia Española de Propiedad Intelectual desarrollará en los términos legalmente previstos, las siguientes funciones:
a) Arbitraje, en conflictos de propiedad intelectual en los que sea parte alguna entidad de gestión.
b) Mediación, cuando no llegue a celebrarse un contrato para la autorización de la retransmisión por cable en el supuesto previsto en el apartado 4 del
artículo 20 de esta Ley y en aquellos otros supuestos en los que las partes acuerden someter a la mediación de la Comisión un conflicto relativo a derechos de propiedad intelectual en los que sea parte una entidad de gestión de estos derechos.
c) Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales, determinación del importe y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos de remuneración de gestión colectiva obligatoria y solución de conflictos entre entidades de gestión.
d) Determinación de los equipos o aparatos y materiales o soportes sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada así como de las cantidades aplicables a cada uno de ellos de acuerdo con lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 25.
e) Asimismo, corresponderá a la Agencia Española de Propiedad Intelectual, en los casos y términos previstos en el Título VI de este Libro, vigilar la disponibilidad de medidas tecnológicas para la protección y gestión de los derechos de propiedad intelectual y proponer medidas para resolver los conflictos suscitados entre beneficiarios de límites a la propiedad intelectual y titulares de derechos que hayan empleado medidas tecnológicas eficaces para proteger sus obras o prestaciones.
f) Asesoramiento y apoyo en cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Cultura y, en especial, en la lucha "anti-piratería", contra actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 170. Comisión de Mediación y Arbitraje.
1. Pasa a depender de la Agencia Española de Propiedad Intelectual la Comisión de Mediación y Arbitraje con la siguiente composición: La Comisión estará compuesta de un mínimo de cinco miembros y un máximo de siete, entre los que se designará al Presidente. Los miembros del Consejo serán nombrados por un plazo de cuatro años entre personas de reconocida competencia profesional, independencia y neutralidad.
2. La Comisión será competente para resolver mediante mediación o arbitraje los conflictos en materia de propiedad intelectual en los que sea parte alguna entidad de gestión y, en particular, los que se susciten con usuarios de su repertorio o sus asociaciones, entre las propias entidades o entre éstas y sus asociados, siempre que, en este último caso, afecten a un número de miembros suficientemente representativo.
3. La intervención arbitral de la Comisión exigirá el previo sometimiento voluntario de ambas partes, con carácter expreso y escrito.
4. El arbitraje se regulará por la presente Ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. El laudo será vinculante y ejecutivo sin necesidad de protocolización notarial.
Artículo 171. Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y de remuneraciones equitativas. Resolución de conflictos entre entidades.
1. A los efectos del pago bajo reserva contemplado en el apartado 2 del artículo 157 de esta Ley, la Comisión podrá establecer cantidades sustitutorias de las tarifas generales de las entidades, a petición de las asociaciones de usuarios, las entidades de radiodifusión y otros usuarios especialmente significativos a juicio de la Comisión.
La cantidad sustitutoria de la tarifa fijada será de aplicación inmediata a los efectos indicados en el párrafo primero de este apartado y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de las acciones judiciales que, en cuanto al fondo del conflicto, puedan promover las partes en defensa de sus intereses.
2. La Comisión, a petición de las entidades de gestión o de los usuarios especialmente significativos o de las asociaciones de usuarios representativos del sector, determinará el importe, forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos de remuneración de gestión colectiva obligatoria previstos en esta Ley.
Las decisiones de la Comisión sobre remuneraciones equitativas se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de explotación de obras o prestaciones e idéntico sector de usuarios, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento para la determinación de tales derechos, sin perjuicio de los acuerdos específicos, previos o posteriores, válidamente constituidos.
3. Para la fijación de las cantidades sustitutorias de las tarifas generales a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) El repertorio de las entidades y la intensidad de su utilización por el usuario.
b) Las tarifas previstas por las entidades para otras modalidades.
c) Los beneficios económicos o de otra naturaleza derivados de la explotación de que se trate.
d) La relevancia de la utilización del repertorio en el conjunto de la actividad del solicitante.
e) El grado de implantación de la tarifa general en el sector económico de actividad del solicitante.
Para la fijación de las remuneraciones equitativas a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) El repertorio de las entidades y la intensidad de su utilización por el usuario.
b) Los beneficios económicos o de otra naturaleza derivados de la explotación de que se trate.
c) La relevancia de la utilización del repertorio en el conjunto de la actividad del solicitante.
d) Las cantidades abonadas anteriormente por el usuario para el mismo derecho de remuneración.
Tanto para la fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales como de remuneraciones equitativas, la Comisión podrá tener en cuenta las aplicadas por otras entidades, nacionales o extranjeras. Asimismo podrá solicitar los informes y estudios que considere necesarios.
4. La Comisión decidirá los conflictos entre entidades de gestión, a petición de cualquiera de ellas, referidos a alguna de las materias reguladas en esta Ley, y sin perjuicio de que ambas partes puedan someterse a arbitraje de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 de esta Ley.
5. Las resoluciones dictadas por la Comisión serán recurribles ante la jurisdicción civil, salvo aquéllas que tengan exclusivamente por objeto cuestiones administrativas, en cuyo caso pondrán fin a esta vía y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 172. Comisión de copia privada.
1. La Comisión estará presidida por un representante del Ministerio de Cultura y compuesta por un número par de miembros, que se dividirán del modo siguiente:
-Un 50% de los miembros provendrán de organizaciones representativas de los beneficiarios de los derechos de propiedad intelectual: autores, artistas, productores y editores.
-Un 30% de los miembros serían los representantes de las organizaciones representativas de los fabricantes e importadores de equipos y soportes.
-El 20% restante lo compondrían las organizaciones representativas de los consumidores y usuarios, incluidas en éstas las asociaciones de internautas y usuarios de internet.
2. La Comisión tendrá competencia para decidir sobre los equipos, aparatos y soportes sujetos al pago de la remuneración equitativa y sobre el importe de dicha remuneración, que deberá revisarse de forma periódica. Podrá asimismo decidir sobre las modalidades de pago y el reparto de las cantidades recaudadas entre los distintos titulares de los derechos, así como sobre los sujetos exceptuados del pago de la remuneración equitativa.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes y, en caso de empate, decidirá el Presidente.
4. Los acuerdos adoptados por la Comisión tendrán una naturaleza ejecutiva y se publicarán en el "BOE".
5. La Comisión velará por el correcto uso del límite previsto en el artículo 31.2 de la presente Ley.
Artículo 173. Comisión Anti-Piratería.
1. Pasa a depender de la Agencia Española de Propiedad Intelectual la Comisión intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual, regulada por el Real Decreto 1228/2005, de 13 de octubre.
JUSTIFICACIÓN
Parece imprescindible una Agencia de estas características (mediación-arbitraje-copia privada-lucha contra la piratería-observatorio de nuevas tecnologías) para ordenar el cada vez mas complejo sistema de los derechos de propiedad intelectual.
Si esta enmienda no se aceptare en el trámite parlamentario y se propusiera para una reforma más amplia, debería aceptarse la enmienda propuesta al artículo 158 imprescindible y urgente de modo inmediato.
Esta agencia integraría de forma preferente a las entidades de gestión, a través del consejo y, a través de las comisiones a cuantos expertos se considere oportuno.
ENMIENDA NÚM. 120
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición transitoria única
De modificación.
La disposición transitoria única quedará redactada en los siguientes términos:
"Disposición transitoria única.
1. El apartado 5 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su disposición adicional tercera, sólo serán de aplicación a los equipos, aparatos y soporte materiales de reproducción analógica.
2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y hasta que se apruebe la Orden Ministerial a que se refiere la regla tercera del apartado 6 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable será la siguiente:
a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de obras protegidas:
1°. Escáneres o equipos monofunción que permitan la reproducción de documentos: 10 euros por unidad.
2.° Equipos multifuncionales de sobremesa (hasta un peso máximo de 17 kilos) con capacidad de hasta 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia impresión, fax o escáner: 16,67 euros por unidad.
3.° 180,30 euros por equipo o aparato multifuncional capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.° 222,37 euros por equipo o aparato multifuncional capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Para equipos o aparatos de reproducción digital de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos de reproducción digital de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales específicos de reproducción digital sonora; discos o minidiscos compactos para audio y similares, sean o no regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto de grabación.
e) Para soportes materiales específicos de reproducción digital visual o audiovisual: discos versátiles para vídeo y similares, sean o no regrabables: 0,070 euros por hora de grabación o 0,011667 euros por minuto de grabación.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual. (...)"
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica:
a) Precisar que es el resultado el que debe ser digital, no el instrumento utilizado para la reproducción.
b) Evitar la litigiosidad retrospectiva.
c) Transcribir el acuerdo ya firmado, y al que ahora se alude en su literalidad. No es una solución correcta pero si se mantuviere esa opción no debería estar sujeta a modificaciones.
ENMIENDA NÚM. 121
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición adicional única
De modificación.
Se sustituye el primer párrafo, manteniéndose el segundo, por el siguiente:
"Disposición adicional única. Medidas tecnológicas y límite de copia privada.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la revisión de la regulación del límite de copia privada en atención a la posible evolución tecnológica que permita fijar unos criterios de medición y evaluación del impacto de las copias digitales en los derechos de propiedad intelectual.
(Segundo párrafo)."
JUSTIFICACIÓN
El Gobierno no puede modificar una ley mediante Real Decreto como se dice en la disposición adicional única del Proyecto de Ley. De conformidad con el informe del Consejo de Estado.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana a instancia del Diputado Joan Puigcercós i Boixassa al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).
ENMIENDA NÚM. 122
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 5 del artículo 25 y se le da la siguiente redacción:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
(...)
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros:
1.° 45,08 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto."
JUSTIFICACIÓN
El criterio general de tarificación se ha actualizado a euros a excepción de este primero que tendria que ser de 45,08 euros (7.500 ptas.) y no 16,67 euros. No sabemos el motivo de este descenso
ENMIENDA NÚM. 123
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 6.1 del artículo 25 que quedará redactado como sigue:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
(...)
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, a las comunidades autónomas con competencias en la matéria y a las asociaciones de consumidores mayoritariamente representativas de ámbito estatal y autonómico, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por el derecho de compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados.
Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado."
ENMIENDA NÚM. 124
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 6.3 del artículo 25 que quedará redactado como sigue:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
(...)
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, previo
informe de las comunidades autónomas con competencia en la materia y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial, se prorrogará la vigencia de la anterior."
JUSTIFICACIÓN A LAS DOS ENMIENDAS ANTERIORES
Este articulado hace referencia a la forma en que se determinará el canon a aplicar. Recordemos que en estos momentos se aplica un canon fruto del acuerdo probado entre las entidades de gestión de derechos y los fabricantes y distribuidores de soportes. Precisamente se ha criticado y mucho, el hecho que no fuera la administración quien fijase estos importes y lo dejara en manos privadas su fijación, cuando es una cantidad que acaban pagando los consumidores. El redactado que se propone por el Gobierno navega entre dos aguas. Se otorga la decisión final pero después de dejar que las entidades de gestión de derechos y los fabricantes expresen su voluntad. De entrada se dejan fuera a los consumidores quien en último extremo son los que pagan el canon y sólo tienen derecho de recibir comunicación de la decición final de la administración a través del Consejo de Consumidores y Usuarios. Sería necesario establecer un sistema en que los usuarios formen parte de la mesa de negociación.
ENMIENDA NÚM. 125
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Se añade la letra g) al 6.4 del artículo 25 con la siguiente redacción:
"4.ª Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
g) La necesidad de fomentar el acceso y difusión de la cultura y la información."
JUSTIFICACIÓN
Se ha añadido un nuevo criterio que el Gobierno debería considerar a la hora de determinar la cantidad del canon, y es el hecho de que es necesario fomentar el acceso y difusión a la cultura y a la información. Es claro que un canon excesivamente elevado sería en detrimento de este fomento.
ENMIENDA NÚM. 126
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica la letra d) del apartado 7 del artículo 25, que pasará a tener la siguiente redacción:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
d) Quedarán exentos del pago de este derecho todos aquellos compradores que acrediten suficientemente que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2, en particular, empresas, instituciones, administraciones públicas y trabajadores autónomos la actividad de los cuales requiera la utilización habitual de dichos equipos, aparatos o soportales materiales."
JUSTIFICACIÓN
Uno de los aspectos más polémicos de la actual aplicación del canon es que su aplicación es indiscriminada. Lo paga todo el mundo, lo utilice para hacer copias privadas de material protegido o no. Este artículo permitiría que empresas, instituciones, administraciones, trabajadores autónomos pudieran comprar estos materiales sin abonar el canon porque se supone que lo necesitan para hacer copias de la información que generan (datos informáticos, documentos de trabajo, copias de seguridad, etc.).
ENMIENDA NÚM. 127
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Se añade una letra e) del apartado 7 del artículo 25, que pasará a tener la siguiente redacción:
"Las asociaciones de personas con discapacidad y sus familias declaradas de utilidad pública, por las adquisiones de equipos, aparatos o materiales de reproducción sonora, visual o audiovisual descritos en los puntos 5 y 6 anteriores, destinados a los centros de producción de material para sus afiliados, asociados y beneficiarios con discapacidad."
JUSTIFICACIÓN
La reproducción de obras por parte de las organizaciones de personas con discapacidad no tiene como fin el sustituir su compra, sino el facilitar a las personas con discapacidad el acceso a la cultura, que de no ser así estaría vedada para ellos. Con la introducción de la exención para estas organizaciones el pago del canon correspondiente, se lograría un tratamiento homogeneo en cuanto a la utilización de obras para el uso de las personas con discapacidad, lográndose una discriminación positiva en atención a las especiales características de estos ciudadanos.
ENMIENDA NÚM. 128
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se añade al apartado 8 del artículo 25 lo siguiente:
"8. El derecho de compensación a que se refiere el apartado 1 se hará efectivo a través de entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, de acurdo con los siguientes principios:
a) Los criterios de reparto serán proporcionales al porcentaje de copias que en cada momento se realicen de cada tipo de obras. Se elaborarán en base a estudios estadísticos y de mercado que analicen la práctica de copias y se aprobarán bianualmente por los órganos correspondientes de las entidades de gestión. Con posterioridad, para comprobar su aplicación equitativa, serán sometidos al Ministerio de Cultura u órgano de la comunidad autónoma competente, al que se acompañará los estudios previos realizados.
b) Anualmente se remitirá al Ministerio de Cultura u otro órgano competente la auditoría del reparto realizado.
c) Las entidades de gestión deberán repartir este entre sus socios, dando cabida también a los autores que, aun no siéndolo, tengan derecho a él, a través de ellos o sus representantes."
JUSTIFICACIÓN
La modificación de este artículo deja abierta la posibilidad de intervención de las comunidades autónomas con competencia en esta materia y, también abre la puerta a que tengan acceso al repartimiento de autores que a pesar de que no ceden los derechos de gestión colectiva a la entidad tiene derecho a cobrar el canon, cosa que hasta el momento no era posible. Ahora los autores pueden optar por gestionarse sus derechos colectivos y si no lo hacen se les impide de tener derecho al canon. No tiene ninguna relación con la gestión colectiva. También se instaura un control público a los criterios de repartimiento a fin de que no se puedan producir abusos en repartirse de forma poco objetiva.
Esta modificación permitiría la entrada de los autores no incluidos en las entidades de gestión, harían un control público de los repartos que tendrían que justificar la equidad.
También se introduce la mención a las CCAA como a competentes y un control auditado del reparto efectivo.
ENMIENDA NÚM. 129
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Se añade un nuevo apartado 26 al artículo 25 de la ley, con la siguiente redacción:
"Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
26) Los consumidores tendran que poder tener constancia en la adquisición de productos del importe del cánon que se incluye en el precio."
JUSTIFICACIÓN
La mayoría de veces, el consumidor no es consciente de lo que está pagando en concepto de canon ya que se acostumbra a incluir este importe en el importe total del producto. Pedagogía en positivo es necesario que el importe del canon quede desglosado del importe del producto que adquiere el consumidor. Esta información puede ser de utilidad también para empresas, instituciones, ... etc. para solicitar la devolución del canon atendiendo que no realizan copias privadas.
ENMIENDA NÚM. 130
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 31 bis, que quedará redactado como sigue:
"2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan de finalidad lucrativa, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que esta exige."
JUSTIFICACIÓN
No es suficiente con preservar los derechos de las obras. El término "guardan una relación directa con la discapacidad de que se trate" puede contribuir a interpretaciones alejadas del objetivo final de facilitar el acceso a la cultura y a la información a quienes tienen más dificultades.
ENMIENDA NÚM. 131
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el segundo párrafo del apartado uno del artículo 32 de la ley, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
Las recopilaciones parciales de artículos efectuadas en forma de reseñas de prensa tendrán la consideración de citas. No tendrán tal consideración las recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción, cuando dicha actividad se realice con fines colectivos o lucrativos. No obstante se podrán reproducir informaciones de prensa escritas o gráficas en recopilaciones de prensa, sin perjuicio del pago a las correspondientes entidades de gestión de los cánones que correspondan, en contraprestación de los derechos de los autores de las obras reproducidas."
JUSTIFICACIÓN
El apartado segundo restringe la posibilidad de hacer reseñas de prensa y recopilaciones como las citadas empresas "clipping" que faciliten las informaciones aparecidas sobre un determinado tema a la prensa. Ahora se podría hacer sin ninguna compensación.
Creemos que dentro del espíritu de la LPI de establecer un equilibrio entre el derecho a la información y el de los autores, se debe precisar en primer lugar que se consideran citas las reproducciones en reseñas de prensa, siempre que sean parciales, ya que sino sería contradecería con el concepto de cita establecido en el párrafo primero de este apartado 32.1. Esto es lo que encontramos en la prensa que da fragmentos de editoriales de otros periódicos.
En segundo lugar, el segundo punto y aparte excluye de este concepto las recopilaciones. No entendemos que deba de ser sólo en el caso que se haga con finalidad comercial, sino que de acuerdo con un concepto más amplio ligado a la definición de copia privada del artículo 31.2, se debe citar que la finalidad de la reproducción no tenga ni uso lucrativo en general ni tampoco colectivo.
En tercer lugar entendemos que el papel de las empresas que realizan recopilaciones de informaciones aparecidas en la prensa es un medio de distribución de las informaciones complentario de la prensa que es necesario que sigan existiendo. Si se plantea el hecho de tener una autorización de todos los autores de los artículos para publicarlos, como se desprende del actual redactado, los haría inviables. Por esto se propone que recogiendo el papel de las entidades de gestión previstas en la ley como gestores de derechos colectivos, y teniendo en consideración la excepción en relación a la prensa establecida en el artículo 33.1, entendemos que se ha de establecer un derecho de uso, sin perjuicio del pago de un canon para los derechos de autores de las obras utilizadas, considerantdo este como a un derecho colectivo y por esto se considera un canon a pagar a través de las correspondientes
entidades profesionales de la prensa que se deberán constituir a partir de las organizaciones profesionales existentes.
ENMIENDA NÚM. 132
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado segundo del artículo 32 que quedará redactado como sigue:
"2. No necesitará autorización del autor los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras cuando tales actos tengan únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, en la medida justificada por la finalidad no lucrativa perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente."
JUSTIFICACIÓN
Uno de los problemas mas evidentes en el ámbito de la docencia e investigación es la necesidad de poder efectuar determinados actos actualmente no permitidos sin autorización como son "comunicar" públicamente una obra a clase (una canción, una película, etc.). La directiva comunitaria permite esta excepción (art. 5.3.a) en términos mucho más ámplios de los propuestos en el texto del Gobierno. De entrada limita al "profesorado", ignorando que los alumnos cada vez más han de exponer sus trabajos en clase y por tanto pueden necesitar también de realizar un acto de "comunicación pública" de alguna obra para ilustrar su trabajo. Recordemos que tanto la reforma educativa en la enseñanza secundaria como en los nuevos planes de estudio que se preparan a través de la declaración de Bolonya en ámbito universitario piden que cada vez más el alumno utilice mucho más las fuentes bibliográficas existentes en detrimento del sistema clásico de apuntes. Es necesario pues, facilitar la utilización de estas obras. También encontramos que en el ámbito universitario imparten clases miembros del personal de administración y servicios (que no son propiamente profesorado pero que participan en el desarrollo de las clases): bibiliotecarios, técnicos de laboratorio, técnicos de informática, etc. Que no quedarían amparados por el actual redactado.
El redactado original hace mención a los "fragmentos" de obras, limitación que parece exagerada si tenemos presente que nos estamos refiriendo sólo al ámbito educativo. No quedaría cubierto con el redactado actual es el visionado completo en una clase de una película o un documental que ilustre un tema de estudio. El caso es aún más grave si hablamos de los documentales porque es claro que si se compra un documental en una institución docente es precisamente para verlo en clase. Igualmente pasa con la audición de obras en las clases de los conservatorios o en una clase de idiomas.
Se exceptuan además los "libros de texto y manuales universtarios", lo que parece absurdo y fruto sólo de la presión del CEDRO. De entrada se hace difícil determinar que es un "manual". De acuerdo con la teoría biblioteconómica un manual es aquella obra de referencia que explica los principales aspectos de una materia determinada o que está diseñada de manera que facilita un acceso rápido a la información (presencia de sumarios, índices etc.). No obstante creemos que para los editores un manual es cualquier libro donde aparezca la palabra "manual" o cualquier libro general sobre una especialidad concreta. Es decir, la práctica totalidad de los documentos que se utilizan habitualmente en clase, con lo cual se anula la excepción.
Las últimas frases del redactado "No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo" parecen dirigidas directamente a impedir que un profesor de arte enseñe a sus alumnos imágenes de las obras a estudiar. Nos podríamos preguntar entonces como se pretende que se haga clase. Pddo cada vez que se hace la misma?
La aprobación de este artículo tal y como está redactado es un freno a la actividad docente porque si cada vez que se realiza fuese necesario solicitar la autorización correspondiente sencillamente se regresaría al sistema de apuntes.
ENMIENDA NÚM. 133
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que tendrá la siguiente redacción:
"3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de investigación o de
actividad educativa, cuando se realice a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia."
JUSTIFICACIÓN
La directiva comunitaria permite una excepción (art. 5.3.n) que haría que bibliotecas, museos, archivos, etc. pusieran a disposición de los ciudadanos importantes fondos digitalizados. Muy a pesar nuestro, el redactado propuesto restringe tanto la excepción que la vacía de contenido.
De entrada habla sólo a "efectos de investigación" olvidando del todo el trabajo docente y las necesidades que tienen los alumnos, por lo que es dable añadir el uso para el estudio personal. Después el redactado habla de una red cerrada e interna de terminales especializados intalados a tal efecto, definición que entendemos corresponden a una intranet. Si lo que se pretende es que sólo se pueda ver a través de un simple PC de consulta "local" e in situ, no era necesario este artículo porque actualmente esto ya era permitido. Se habla de una "red cerrada e interna" ¿en relación a qué? ¿Red cerrada de la universidad? ¿De la Biblioteca? Actualmente las bibliotecas no son centros aislados sino que trabajan en red conectadas a un servidor. De otro lado se piden "terminales especializados instalados a tal efecto". Quiere decir que es necesario incrementar el parqué informático para poner ordenadores que sólo servirán para consultar este tipo de fondos? Es un derroche de dinero absurdo.
ENMIENDA NÚM. 134
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único por el que se modifica el artículo 52 que quedará redactado como sigue:
(...) "Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado. En ningún caso podrá negársele que difunda una versión electrónica de la obra publicada a través de su página web personal o de la página web de la institución en la que trabaja, especialmente en los casos de publicaciones científicas y técnicas.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado."
JUSTIFICACIÓN
Uno de los problemas de acceso a la información científica y técnica es el alto precio de las revistas científicas y técnicas. La mayoría de las veces los autores no reciben ninguna compensación por sus artículos, e incluso, muchas veces han de pagar para poder publicar sus trabajos. El alto coste de la suscripción de este tipo de revistas hace que muchas instituciones no puedan facilitar a sus usuarios el acceso a la información científica y técnica puntera.
Una solución que se está adoptando es que los autores coloquen en las webs personales o de las instituciones para las que trabajan sus trabajos. Estas iniciativas chocan con obstáculos derivados del hecho que las editoriales obliguen a los autores a trasferirles todos los derechos de explotación, con lo cual no es posible hacer difusión del artículo publicado sin la autorización de la revista. Con esta enmienda se facilitaría la difusión de la información científica y técnica sin causar perjuicios a los editores de revistas.
ENMIENDA NÚM. 135
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se añade un nuevo apartado al artículo único de la ley por el que se modifica el artículo 159 que quedará redactado como sigue:
(...) "Artículo 159. Facultades del Ministerio de Cultura y de las Comunidades Autónomas.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada
en los artículos 148 y 149, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley será ejercida por las Comunidades Autónomas sobre las entidades que actúen mayoritariamente en sus respectivos territorios o bien tengan su domicilio en dicha comunidad.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos. la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley. Dicha facultad será ejercida por las Comunidades Autónomas sobre las entidades que actúen mayoritariamente en sus respectivos territorios o bien tengan su domicilio en dicha comunidad.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos mencionados en el artículo 156 de esta Ley. Dicha facultad será ejercida por las Comunidades Autónomas sobre las entidades que actúen mayoritariamente en sus respectivos territorios o bien tengan su domicilio en dicha comunidad."
JUSTIFICACIÓN
La sentencia 196/1997, de 13 de noviembre de 1997, del Tribunal Constitucional, declaró inconstitucional algunos párrafos del actual redactado de la ley y hasta hoy no se ha modificado la normativa. Los gobiernos Catalán y Vasco interpusieron sendos recursos por invasión de competencias. En lo que respecta a la autorización y revocación de las entidades de gestión, el TC sostiene que es competencia del Estado, pero en lo que respecta a la vigilancia y supervisión de las entidades, esta competencia se atribuye en exclusiva a las CAAA. (fundamento jurídico núm. 11 B de la sentencia).
ENMIENDA NÚM. 136
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 161, que quedará redactado como sigue:
"2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil o la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual."
JUSTIFICACIÓN
La ley permite que los productores incluyan medidas tecnológicas para evitar determinados usos de sus obras, pero como existen unas limitaciones a partir de las cuales, los pueden hacer determinados actos copia privada, copia a bibliotecas, etc.), los productores deberían de desbloquear estas medidas. Ahora bien, si para cualquier motivo el productor no lo hace, el usuario sólo tiene la solución de pedirlo con el consecuente coste que ello supone. Sería necesario articular un procedimiento que permitiera tramitar las posibles reclamaciones de una forma rápida y barata, como podría ser a través de la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
ENMIENDA NÚM. 137
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De supresión.
Se suprime el artículo 161.
JUSTIFICACIÓN
Este es uno de los artículo que más hace peligrar la copia privada. Este proyecto de ley no sólo legitima el canon y las cantidades que hasta la fecha se están cobrando sino que también permitirá limitar el número de copias que se pueden hacer de una obra.
Es decir, el usuario pagará un canon en concepto de copia privada y al mismo usuario le venderán un CD que permitirá hacer un mínimo de tres copias, es decir que será el máximo. Pero la pregunta es la siguiente: ¿Una vez se hayan hecho las copias permitidas por el editor, el usuario quedará exento de pagar el canon?
No podemos aceptar una limitación en el número de copias para uso privado que se puedan hacer de una obra. Esto tiene otras consecuencias. Imaginemos un CD de una biblioteca del que los usuarios ya hayan realizado las copias permitidas ... si algún día la biblioteca necesita hacer las copias ya no le será posible con los graves perjuicios para sus trabajos.
ENMIENDA NÚM. 138
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modficación.
Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria única que tendrá el siguiente redactado:
"2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, de acuerdo con la regla 3.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el Ministerio de Cultura iniciará, en el termino de 3 meses a partir de la publicación de la ley, el proceso de establecimiento de importes de los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales."
JUSTIFICACIÓN
Las tarifas que expresa este proyecto son exactamente las mismas que acordaron de forma privada las entidades de gestión de derechos y los fabricantes de soportes. Estas son las tarifas que se han criticado por abusivas y que se situan en la zona alta de la media europea.
Es del todo inadmisible que se de legitimidad a este acuerdo privado que no contó ni tan siquiera con la opinión de las asociaciones de consumidores, internautas e incluso, ni con la intervención de la administración.
ENMIENDA NÚM. 139
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De supresión.
Se suprime la disposición adicional primera
JUSTIFICACIÓN
La STC 196/1997 estimó parcialmente los recursos de inconstitucionalidad 256/1988 y 264/1998 que presentaron los gobiernos de Catalunya y País Vasco. Sorprende que se haga referencia a las competencias exclusivas del Estado en materia de PI.
ENMIENDA NÚM. 140
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Se adiciona el apartado 4° de la letra f) del aparta-do 2, con el siguiente redactado:
"4.° Las cantidades expresadas incluyen el Impuesto de Valor Añadido."
JUSTIFICACIÓN
A las cantidades que se están cobrando de canon, se les suma el IVA, ya que normalmente se cobra el producto y el canon bajo el mismo concepto. Si se considera que no se debe añadir el IVA a estas cantidades, se podría rebajar de entrada un 16 por 100 el coste del canon para el usuario final.
ENMIENDA NÚM. 141
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
Se adiciona un nuevo apartado al artículo único de la ley.
El apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación, conservación o estudio personal."
JUSTIFICACIÓN
Sería necesario añadir a los usos de la investigación los de conservación. Esta es una larga reivindicación del colectivo bibliotecario, especialmente entre las bibliotecas que tienen fondos antiguos ya que la copia para conservación es el objetivo básico y no siempre queda claro el alcance del concepto "investigación". Igualmente sería necesario "cubrir" las copias que los usuarios no investigadores (alumnos, etc.) piden a las bibliotecas y que no se pueden incluir bajo el concepto investigación", ya que una lectura restrictiva solo incluye a los investigadores.
ENMIENDA NÚM. 142
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Treinta. Se añade un nuevo artículo 40 bis 2.°
"Las obras consideradas obras huérfanas, aquellas de las que no que ha resultado posible localizar los titulares de los derechos de explotación después de una búsqueda legítima, podrán ser utilizadas sin autorización previa de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente"
ENMIENDA NÚM. 143
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Treinta. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 157.
"A eximir del pago de la tarifa correspondiente para aquellos usos en situaciones concretas en que los titulares de los derechos de explotación así lo soliciten, en especial en actos benéficos, culturales, de promoción de la obras, actos sin taquilla o con una recaudación inferior a lo mínimo para cubrir los gastos de la organización."
ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
Exposición de motivos
-Enmienda núm. 104 del G.P. Popular, apartado II, párrafo cuarto.
-Enmienda núm. 56 del G.P. Socialista, apartado II, párrafo sexto.
-Enmienda núm. 57 del G.P. Socialista, apartado II, párrafo octavo.
-Enmienda núm. 103 del G.P. Popular, apartado II, párrafo octavo.
-Enmienda núm. 13 del G. P. Coalición Canaria-Nueva Canarias, apartado II, párrafo último, supresión.
-Enmienda núm. 58 del G.P. Socialista, apartado II, párrafo último.
-Enmienda núm. 59 del G.P. Socialista, apartado III, párrafo último.
Artículo único. (Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).
Uno (Artículo 18)
-Enmienda núm. 60 del G.P. Socialista.
-Enmienda núm. 105 del G.P. Popular.
Dos (Artículo 19, apartados 1 y 2)
-Sin enmiendas.
Tres [Artículo 20, apartado 2, letra i) nueva].
-Sin enmiendas.
Cuatro (Artículo 25)
-Enmienda núm. 78 del G.P. Catalán (CiU), al título.
-Enmienda núm. 106 del G.P. Popular, a los apartados 2, 4,5,6,7 y 9.
-Enmienda núm. 1 del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto) al apartado 2.
-Enmienda núm. 61 del G.P. Socialista, al apartado 2.
-Enmienda núm. 79 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 2.
-Enmienda núm. 46 de la Sra. Navarro Casillas, (G.P. Izquierda Verde-IU-IV) al apartado 2..
-Enmienda núm. 42 del Sr. Herrera Torres, (G.P. Izquierda Verde-IU-ICV), al apartado 3.
-Enmienda núm. 62 del G.P. Socialista, al apartado 3.
-Enmienda núm. 80 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 5; a la letra a); y al núm. 1.
-Enmienda núm. 2 del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto), al apartado 5.
-Enmienda núm. 63 del G.P. Socialista, al apartado 5, letra a).
-Enmienda núm. 47 de la Sra. Navarro Casillas, (G.P. Izquierda Verde-IU-IV), al apartado 5, letra a) 1.º
-Enmienda núm. 122 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 5, letra a) 1.º.
-Enmienda núm. 3 del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto), al apartado 6.
-Enmienda núm. 81 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 6, 1.ª, 4.ª, letra a (supresión).
-Enmienda núm. 43 del Sr. Herrera Torres, ( G.P. Izquierda Verde-IU-ICV), al apartado 6, 1.ª
-Enmienda núm. 123 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 6, 1.ª
-Enmienda núm. 64 del G.P. Socialista, al apartado 6, 3.ª
-Enmienda núm. 124 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 6, 3.ª
-Enmienda núm. 65 del G.P. Socialista, al apartado 6, 4.ª, letra f).
-Enmienda núm. 125 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 6, 4.ª, letra g) (nueva).
-Enmienda núm. 48 de la Sra. Navarro Casillas, (G.P. Izquierda Verde-IU-IV), al apartado 6, 4.ª, letra g) (nueva).
-Enmienda núm. 49 del Sra. Navarro Casillas, (G.P. Izquierda Verde-IU-IV), al apartado 6, 4.ª, letra h) (nueva).
-Enmienda núm. 4 del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto), al apartado 7, letra a).
-Enmienda núm. 82 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 7, letra a), párrafo 2.º (nuevo).
-Enmienda núm. 50 de la Sra. Navarro Casillas, (G.P. Izquierda Verde-IU-IV), al apartado 7, letra b), de supresión.
-Enmienda núm. 51 de la Sra. Navarro Casillas, (G.P. Izquierda Verde-IU-IV), al apartado 7, letra d), de supresión.
- Enmienda núm. 83 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 7, letra b).
-Enmienda núm. 66 del G.P. Socialista, al apartado 7, letra b).
-Enmienda núm. 84 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 7, letra c) (nueva).
-Enmienda núm. 44 del Sr. Herrera Torres, ( G.P. Izquierda Verde-IU-ICV), al apartado 7, letra d).
-Enmienda núm. 126 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 7, letra d).
-Enmienda núm. 127 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 7, letra e) (nueva).
-Enmienda núm. 85 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 8.
-Enmienda núm. 128 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 8.
-Enmienda núm. 86 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 9.
-Enmienda núm. 22 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a los apartados 10 y 11.
-Enmienda núm. 87 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 22.
-Enmienda núm. 88 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 24.
-Enmienda núm. 129 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 26 (nuevo).
-Enmienda núm. 14 del G.P. Coalición Canaria-Nueva Canarias, apartado (nuevo).
Cinco (Artículo 31)
-Enmienda núm. 107 del G.P. Popular.
-Enmienda núm. 89 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 1.
-Enmienda núm. 37 del G.P. Izquierda Verde-IU-ICV , al apartado 2.
-Enmienda núm. 67 del G.P. Socialista, al apartado 2.
-Enmienda núm. 90 del G.P. Catalán (CiU), al apartado 2.
Seis (Artículo 31 bis-nuevo-)
-Enmienda núm. 91 del G.P. Catalán (CiU).
-Enmienda núm. 130 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 2.
Siete (Artículo 32)
-Enmienda núm. 23 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a los apartados 1, 2 y al apartado 3 (nuevo).
-Enmienda núm. 92 del G.P. Catalán (CiU), a los apartados 1 y 2.
-Enmienda núm. 108 del G.P. Popular, a los apartados 1 y 2.
-Enmienda núm. 15 del G.P. Coalición Canaria-Nueva Canarias, al apartado 1, párrafo 2.º
-Enmienda núm. 24 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al apartado 1, párrafo 2.º
-Enmienda núm. 68 del G.P. Socialista, al apartado 1, párrafo 2.º
-Enmienda núm. 131 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 1, párrafo 2.º
-Enmienda núm. 5 del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto), al apartado 2.
-Enmienda núm. 38 del G.P. Izquierda Verde-IU-IV, al apartado 2.
-Enmienda núm. 132 del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 2.
Ocho (Artículo 37, apartado 3)
-Enmienda núm. 7, del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto).
-Enmienda núm. 27, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
-Enmienda núm. 40, del G.P Izquierda Verde-IU-IV.
-Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista.
-Enmienda núm. 133, del G.P. Esquerra Republicana (ERC).
Nueve (Artículo 107, apartado 1)
-Enmienda núm. 95, del G.P. Catalán (CiU).
Diez (Artículo 108)
-Enmienda núm. 96, del G.P. Catalán (CiU).
-Enmienda núm. 28, del G.P. Catalán (CiU), al apartado 1, b).
-Enmienda núm. 111, del G.P. Popular, a los apartados 4 y 5.
-Enmienda núm. 52, de la Sra. Navarro Casillas, (G.P. Izquierda Verde-IU-IV), al apartado 5.
Once (Artículo 109, apartado 2)
-Sin enmiendas.
Doce (Artículo 110)
-Sin enmiendas.
Trece (Artículo 113).
-Enmienda núm. 29, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al apartado 2.
-Enmienda núm. 112, del G.P. Popular, a los apartados 2 y 3.
-Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al apartado 3, párrafo 2.º.
-Enmienda núm. 97, del G.P. Catalán (CiU), al apartado 3.
Catorce ( Artículo 115)
-Enmienda núm. 98, del G.P. Catalán (CiU).
Quince (Artículo 116, apartados 1 y 2)
-Enmienda núm. 99, del G.P. Catalán (CiU).
-Enmienda núm. 54, del Sra. Navarro Casillas, (G.P. Izquierda Verde-IU-IV), al apartado 1.
-Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista, al apartado 1.
-Enmienda núm. 16, del G.P. Coalición Canaria-Nueva Canarias, al apartado 2.
Dieciséis (Artículo 117, apartado 2)
-Sin enmiendas.
Diecisiete (Artículo 119)
-Sin enmiendas.
Dieciocho (Artículo 121)
-Enmienda núm. 100, del G.P. Catalán (CiU).
Diecinueve (Artículo 123, apartado 2)
-Sin enmiendas.
Veinte (Artículo 126, apartado 1).
-Sin enmiendas.
Veintiuno (Artículo 138, párrafo 2.º)
-Sin enmiendas.
Veintidós (Artículo 139, apartado 1)
-Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista, letra f).
-Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista, letra g) (nueva).
-Enmienda núm. 115, del G.P. Popular, letra f), letra g) (nueva).
Veintitrés (Artículo 141)
-Sin enmiendas.
Veinticuatro (Libro III, Título V)
-Sin enmiendas.
Veinticinco (Artículo 160, nuevo)
-Enmienda núm. 8, del Sr. Rodríguez Sánchez, (G.P. Mixto), al apartado 3.
-Enmienda núm. 41, del G.P. Izquierda Verde-IU-IV, al apartado 3.
Veintiséis (Artículo 161, nuevo)
-Enmienda núm. 137, del G.P. Esquerra Republicana (ERC), (supresión).
-Enmienda núm. 101, del G.P. Catalán (CiU).
-Enmienda núm. 118, del G.P. popular.
-Enmienda núm. 19, del G.P. Coalición Canaria-Nueva Canarias, al apartado 1, letra a).
-Enmienda núm. 55, del Sra. Navarro Casillas, (G.P. Izquierda Verde-IU-IV), al apartado 2.
-Enmienda núm. 136, del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 2.
-Enmienda núm. 20 del G.P. Coalición Canaria-Nueva Canarias, a los apartados 2 y 3.
-Enmienda núm. 21, del G.P. Coalición Canaria-Nueva Canarias, al apartado 4 (supresión).
-Enmienda núm. 34, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), supresión del apartado 4 (supresión).
-Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, al apartado 4.
-Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista, al apartado 5.
Veintisiete (Artículo 162, nuevo)
-Sin enmiendas.
Veintiocho (Libro IV)
-Sin enmiendas.
Veintinueve (disposición transitoria decimonovena, nueva)
-Sin enmiendas.
Disposición adicional única
-Enmienda núm. 121, del G.P. Popular, párrafo 1.º
Disposición transitoria única
-Enmienda núm. 9, del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto), a los apartados 1 y 2.
-Enmienda núm. 120, del G.P. Popular, al apartado 1; 2, letra a); 2, letra a) 1.º; 2 letra d).
-Enmienda núm. 138, del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 2.
-Enmienda núm. 10, del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto), al apartado 2, letra a) 1.º.
-Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, al apartado 2, letra a) 1.º
-Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista, al apartado 2, letra a) 2.º letra g) (nueva).
-Enmienda núm. 11, del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto), al apartado 2, letras a) 2.º; letra e); letra f) y letra f) 3.º.
-Enmienda núm. 45 del Sr. Herrera Torres, ( G.P. Izquierda Verde-IU-ICV), apartado 2, letras a) 1.º y 2.º; d); e); f)1.º, 2.º y 3.º
-Enmienda núm. 102, del G.P. Catalán (CiU), al apartado 2, letras a), d), e), f) 1.º y 2.º
-Enmienda núm. 140, del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 2, letra f) 4.º (nuevo).
Disposición derogatoria única
-Sin enmiendas.
Disposición final primera
-Sin enmiendas.
Disposición final segunda
-Sin enmiendas.
ENMIENDAS A OTROS ARTÍCULOS Y DISPOSICIONES NO CONTEMPLADOS EN EL PROYECTO DE LEY
(Artículo 33, apartado 3, nuevo)
-Enmienda núm. 25 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
(Artículo 37, apartados 1 y 2)
-Enmienda núm. 6, del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto), al apartado 1.
-Enmienda núm. 26, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al apartado 1.
-Enmienda núm. 141, del G.P. Esquerra Republicana (ERC), al apartado 1.
-Enmienda núm. 39, del G.P. Izquierda Verde-IU-IV, al apartado 1.
-Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista, al apartado 1.
-Enmienda núm. 93, del G.P. Catalán (CiU), a los apartados 1 y 2.
-Enmienda núm. 109, del G.P. Popular, al apartado 3 (nuevo).
(Artículo 40 bis)
-Enmienda núm. 142, del G.P. Esquerra Republicana (ERC).
(Artículo 52)
-Enmienda núm. 134, del G.P. Esquerra Republicana (ERC).
(Artículo 71, apartado 2)
-Enmienda núm. 94, del G.P. Catalán (CiU).
(Artículo 90.4)
-Enmienda núm. 110, del G.P. Popular.
(Artículo 118)
-Enmienda núm. 17, del G.P. Coalición Canaria-Nueva Canarias.
-Enmienda núm. 113, del G.P. Popular.
(Artículo 122)
-Enmienda núm. 114, del G.P. Popular, a los apartados 1 y 2.
-Enmienda núm. 53 de la Sra. Navarro Casillas (G.P. Izquierda Verde-IU-ICV), al apartado 2.
(Artículo 142, primer párrafo)
-Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
(Artículo 143)
-Enmienda núm. 116, del G.P. Popular.
(Artículo 144, primer párrafo)
-Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
(Artículo 154)
-Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
(Artículo 157)
-Enmienda núm. 143, del G.P. Esquerra Republicana (ERC), letra d) (nueva).
(Artículo 158)
-Enmienda núm. 12, del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto).
-Enmienda núm. 18, del G.P. Coalición Canaria-Nueva Canarias.
-Enmienda núm. 117, del G.P. Popular, incluirlo dentro del artículo veintitrés bis (nuevo).
(Artículo 159)
-Enmienda núm. 135, del G.P. Esquerra Republicana (ERC).
[Título V-nuevo- artículos 169 a 173 (nuevos)]
-Enmienda núm. 119, del G.P. Popular.
Disposición adicional primera
-Enmienda núm. 139, del G.P. Esquerra Republicana (ERC), (supresión).
-Enmienda núm. 36, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Disposición adicional (nueva)
-Enmienda núm. 35, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).