BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VIII LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
21 de abril de 2006

Núm. 54 (c)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 45 Núm. exp. 121/000045)


PROYECTO DE LEY
621/000054 De mediación de seguros y reaseguros privados.

ENMIENDAS
621/000054
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

Palacio del Senado, 19 de abril de 2006.
--P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

Palacio del Senado, 6 de abril de 2006.
--Eduardo Cuenca Cañizares.

ENMIENDA NÚM. 1 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21.

ENMIENDA
De modificación.

El apartado b) del punto 3 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, deberán estar en posesión del Título de Mediador de Seguros. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del agente de seguros vinculado deberán estar en posesión de los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.
En las sociedades de agencia de seguros vinculadas, deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros y, al menos, la mitad de las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán estar en posesión del Título de Mediador de Seguros.
Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.»
MOTIVACIÓN
En otra enmienda se recupera el Título de Mediador de Seguros, instrumento que debe asegurar la cualificación de

estos profesionales para ofrecer mayores garantías a los consumidores.

ENMIENDA NÚM. 2 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 25.

ENMIENDA
De modificación.

El apartado a) del punto 2 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«a) Ser entidad de crédito o sociedad mercantil controlada o participada por ella. Su objeto social deberá contemplar la realización de la actividad de mediación de seguros privados como operador de banca-seguros exclusivo o vinculado.»
MOTIVACIÓN
Asegurar que la entidad de crédito recoja en su objeto social la realización de la actividad de mediación de seguros privados como operador de banca-seguros exclusivo o vinculado. No tiene sentido que el proyecto de Ley excluya de esta obligación a las entidades de crédito.

ENMIENDA NÚM. 3 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 25.

ENMIENDA
De adición.

Se añade un nuevo punto en el artículo 25 con el siguiente redactado:

«5. Las entidades financieras no podrán supeditar la concesión de una operación financiera a la contratación de uno o varios seguros mediados por el operador de banca-seguros. Asimismo, no podrán conceder ventajas en la contratación de productos financieros como contrapartida de la contratación de seguros mediados por el operador de banca-seguros dependiente de la entidad financiera concedente.»
MOTIVACIÓN
Se intenta eliminar la supeditación en la concesión de créditos a la suscripción de seguros en la propia entidad financiera.

ENMIENDA NÚM. 4 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27.

ENMIENDA
De modificación.

El apartado b) del punto 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los corredores de seguros, personas físicas, deberán estar en posesión del Título de Mediador de Seguros. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del corredor de seguros deberán estar en posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su trabajo.
En las sociedades de correduría de seguros, deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros, y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán estar en posesión del Título de Mediador de Seguros. Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.»
MOTIVACIÓN
En otra enmienda se recupera el Título de Mediador de Seguros, instrumento que debe asegurar la cualificación de estos profesionales para ofrecer mayores garantías a los consumidores.

ENMIENDA NÚM. 5 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo III.


ENMIENDA
De modificación.

El capítulo III queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO III
Del título de mediador de seguros
Artículo 39. Requisitos y expedición del Título de Mediador de Seguros.

1. El Título de Mediador de Seguros, cuyo carácter y efectos se limitarán estrictamente a lo previsto en esta Ley, se expedirá por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. El Título de Mediador de Seguros se obtendrá por las personas físicas que acrediten haber superado un curso de formación o una prueba selectiva de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes.
Las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las entidades aseguradoras, así como las instituciones universitarias públicas o privadas, que pretendan realizar los cursos de formación, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros organizará las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del Título de Mediador de Seguros previa solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
5. Lo dispuesto en el número anterior, en el ámbito de competencia de las comunidades autónomas, se llevará a cabo conforme estas establezcan.
6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro de los títulos de Mediador de Seguros que hubiese expedido conforme a lo previsto en los números anteriores.»
MOTIVACIÓN
No parece razonable que desaparezca el Título de Mediador de Seguros, instrumento que debe asegurar la cualificación de estos profesionales para ofrecer mayores garantías a los consumidores.
La Ley mantiene exigentes requisitos para ejercer la actividad de mediación y es lógico que también regule la titulación como acreditativa de la superación del curso de formación en materias financieras y de seguros. De la misma forma, es preciso mantener el Registro de Títulos como garantía y control de autenticidad de la formación recibida.

ENMIENDA NÚM. 6 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo VII.

ENMIENDA
De modificación.

El capítulo VII queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO VII
De los colegios de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General
Artículo 64. Colegios de mediadores de seguros titulados.

1. Los colegios de mediadores de seguros titulados son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán las personas que voluntariamente lo deseen, siempre que estén en posesión del Título de Mediador de Seguros 2. Son fines esenciales de los colegios de mediadores de seguros titulados la representación de dicha actividad, sin perjuicio del derecho de asociación consagrado en la Constitución, y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.
3. Los colegios de mediadores de seguros titulados y, en su caso, los consejos autonómicos de colegios se relacionan a través del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados con la Administración General del Estado a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. Quien ostente el Título de Mediador de Seguros y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio que corresponda.
5. En ningún caso será requisito para el ejercicio de la actividad de mediador de seguros la incorporación a cualquiera de los colegios de mediadores de seguros titulados, sea cual fuese el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.
6. Los colegios de mediadores de seguros titulados determinarán su ámbito territorial y existirá un Consejo General de ámbito nacional al que corresponden, además

de las que atribuye la legislación vigente, la organización de las pruebas selectivas de aptitud previstas en el artículo 39 para la obtención del Título de Mediador de Seguros. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá realizar la supervisión, con la colaboración de las comunidades autónomas competentes, de la celebración de las pruebas mediante la designación de representantes en los tribunales que las juzguen.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 7 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional quinta.

ENMIENDA
De supresión.

Se suprime la disposición adicional quinta.

MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 8 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional sexta.

ENMIENDA
De supresión.

Se suprime la disposición adicional sexta.

MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 9 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de una nueva disposición transitoria.

ENMIENDA
De adición.

Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:

«Disposición transitoria (nueva). Titulación del Mediador.

La regulación respecto al Título de Mediador que se contiene en el artículo 39 de esta Ley se mantendrá en tanto en cuanto no entre en vigor una nueva regulación de titulaciones y formaciones académicas por parte del Ministerio de Educación y Ciencia.»
MOTIVACIÓN
El Ministerio de Educación y Ciencia está estudiando una reestructuración de los diferentes niveles formativos y su reconocimiento académico conforme a las directivas comunitarias. Entendemos que, en aras de una mayor preparación de los mediadores de seguros y en beneficio del cliente, lo más razonable sería la existencia de una formación universitaria previa para el ejercicio de la profesión.

El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

Palacio del Senado, 10 de abril de 2006.
--Francisco Xesús Jorquera Caselas.

ENMIENDA NÚM. 10 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 20.

ENMIENDA
De modificación.


Texto que se propone:

«Son agentes de seguros vinculados las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras, siempre que los productos comercializados no entren en competencia, y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y sus altos cargos, se comprometen frente a estas a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1, en los términos acordados en los contratos de agencia de seguros.»
JUSTIFICACIÓN
La Directiva no crea esta figura, sino que se refiere al Mediador de Seguros Ligado, figura contraria a la que el Proyecto de Ley recoge. La creación de esta figura no obedece a razones de mercado, y contribuirá a confundir a un consumidor que empezaba a acostumbrarse a las dos figuras de mediadores (agente y corredor). Además dados los requisitos que se imponen a esta figura, lo lógico sería que derivaran en corredores, y no en una figura híbrida, que, insistimos, creará confusión en el mercado.
Es importante destacar que los requisitos para ejercer de agente de seguros vinculado son los mismos que para ejercer de corredor, estando, no obstante, el consumidor más desprotegido (no olvidemos que el agente representa a la compañía, y el corredor al cliente). Asimismo, esta figura favorece a las Entidades Aseguradoras, puesto que les pertenece la propiedad y disposición de las carteras de los agentes, mientras que el corredor, velando por los intereses de sus clientes, puede cambiar los riesgos de compañía.
Se entiende que la figura del Agente Vinculado ha de corresponderse con la del Mediador de Seguros Ligado previsto en la Directiva (que pueda ser agente de varias compañías, siempre que los productos que comercialice no entren en competencia).

ENMIENDA NÚM. 11 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 25, nuevo punto 1 bis.

ENMIENDA
De adición.

Texto que se propone:

«1 bis. No se podrá supeditar la concesión de una operación financiera a la contratación de uno o varios seguros, mediados por el operador de bancaseguros. Asimismo, se prohíbe conceder ventajas en la contratación de productos financieros en contrapartida a la contratación de seguros mediados por el operador de bancaseguros dependiente de la entidad financiera concedente.»
JUSTIFICACIÓN
Es sabido que las entidades financieras supeditan la concesión de créditos a la suscripción de seguros en la propia entidad, y que ofrecen ventajas, por ejemplo, en los tipos de interés, a cambio de la referida suscripción.

ENMIENDA NÚM. 12 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 26, nuevo punto 5.

ENMIENDA
De adición.

Texto que se propone:

«5. Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros identificado en la póliza de seguro, conforme el art. 6.4, párrafo segundo, al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.»
JUSTIFICACIÓN
El corredor de seguros como representante mandatario por la propia ley en nombre del tomador de seguros, debe ser interlocutor válido a efecto de notificaciones.

ENMIENDA NÚM. 13 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27, nuevo punto 3.

ENMIENDA
De adición.


Texto que se propone:

«3. Salvo indicación en contrario del tomador, el corredor es el mandatario de aquél, en todas las cuestiones relativas a las pólizas intermediadas, incluida la tramitación de los siniestros. A estos efectos, las entidades aseguradoras vendrán obligadas a atender las reclamaciones que el corredor les realice en nombre de su cliente.»
JUSTIFICACIÓN
Que el corredor pueda defender correctamente los derechos de sus clientes.

ENMIENDA NÚM. 14 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 39.2.

ENMIENDA
De modificación.

Texto que se propone:

«La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuento a su contenido, organización y ejecución. En el caso de los corredores de seguros, y a la espera de desarrollo reglamentario, habrán de estar en posesión para obtener la autorización administrativa, además del curso de formación que establece el presente artículo de, al menos, una Diplomatura Universitaria.»
JUSTIFICACIÓN
En aras a una mayor preparación de los corredores de seguros, y siempre en beneficio del cliente. Lógicamente, esta cuestión, por su complejidad, precisará de un desarrollo reglamentario inmediato de la Ley, en el que se detallen que estudios universitarios son los adecuados para acceder a la profesión de corredor de seguros.

ENMIENDA NÚM. 15 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 39.3.

ENMIENDA
De modificación.

Texto que se propone:

«La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones organizará las pruebas de aptitud y emitirá las certificaciones que acrediten la superación de las pruebas.»
JUSTIFICACIÓN
Las razones de solicitar la presente enmienda son de puro sentido común.
El artículo 39.2 establece que las pruebas podrán ser organizadas, además de por los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, por las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las entidades aseguradoras. Pero, con la redacción actual, a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados se les concede una ventaja que no se justifica de ninguna forma.
Es preciso recordar que la adscripción no es perceptiva.

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 36 enmiendas al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.
--El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.

ENMIENDA NÚM. 16 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 5.2, de una nueva letra h).

ENMIENDA
De adición.

Se propone añadir una letra h) al artículo 5.2. del Proyecto, con el siguiente texto:

«h) Fijar su domicilio en el territorio de una Comunidad Autónoma distinta a aquella en que se halle el centro de dirección y administración o que se desarrolle el núcleo principal o predominante de su actividad de mediación de seguros y reaseguros privados.»

JUSTIFICACIÓN
Se trata de aplicar a los mediadores de seguros y reaseguros, en el ámbito interno del Estado, en el que distintas Comunidades Autónomas tienen competencias normativas y ejecutivas de ordenación y supervisión en la materia, el criterio establecido por la Directiva 2002/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, para las empresas de seguros. Con esta enmienda también se incorpora al texto del proyecto el criterio de la conexión entre la fijación del domicilio y el lugar en que se hallan la efectiva administración y dirección, que para las entidades societarias tiene su reflejo en el art. 6.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por R. D.
Legislativo 1564/1989, de 22 de noviembre, y el art. 7.1. de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Además, esta enmienda permite establecer, con las debidas garantías, el domicilio del mediador (persona física o jurídica) como punto de conexión para la distribución de competencias, en materia de mediación de seguros privados, entre el Estado y las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias de desarrollo y ejecución de las bases estatales en materia de ordenación de seguros privados.

ENMIENDA NÚM. 17 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 5.2, de una nueva letra i).

ENMIENDA
De adición.

Se propone añadir una letra i) al art. 5.2 del Proyecto, con el siguiente texto:

«i) Ejercer como perito de seguros o comisario de averías, sea a designación de las partes o como perito tercero.»
JUSTIFICACIÓN
Con la inclusión de esta prohibición a los mediadores de seguros y de reaseguros privados se contribuye a una mayor garantía de transparencia en la actuación de dichos mediadores. El Consejo de Estado, en su dictamen al Anteproyecto de Ley, considera recomendable la inclusión de esta prohibición, que también ha sido solicitada por la Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías.

ENMIENDA NÚM. 18 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 6.4.

ENMIENDA
De modificación.

«4. Los mediadores de seguros antes de iniciar su actividad deberán figurar inscritos en el Registro Estatal o Autonómico, especial administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, respeto de las competencias autonómicas y coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 19 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 11.1.

ENMIENDA De supresión.

Se propone suprimir el nº 1 del artículo 11 del Proyecto.

JUSTIFICACIÓN
La prohibición de promover el cambio de entidad aseguradora de la cartera de contratos de seguros celebrados con su mediación no debe afectar a los agentes de seguros ni a los operadores de banca-seguros vinculados a varias entidades aseguradoras. De este modo, se favorece la libre concurrencia en el mercado y los intereses de los particulares. El Consejo de Estado, en su Dictamen al Anteproyecto de Ley, recomienda también la posibilidad de no aplicar la prohibición a los agentes de seguros que no sean exclusivos de una sola entidad aseguradora.


ENMIENDA NÚM. 20 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 13.1.

ENMIENDA
De modificación.

«2. Son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que... y la inscripción en el Registro Estatal o Autonómico, especial administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, respeto de las competencias autonómicas y coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 21 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15.2 y 3.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:

«2. Los datos contenidos en el Registro de agentes de seguros exclusivos deberán estar actualizados y serán remitidos por cada entidad aseguradora al Registro autonómico competente o, en su caso, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su inscripción en el registro administrativo correspondiente. El agente de seguros exclusivo podrá iniciar su actividad una vez que el Registro autonómico o, en su caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, le haya notificado la inscripción en el correspondiente Registro.
3. Los registros autonómicos y el de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mantendrán las comunicaciones necesarias para facilitar un mejor ejercicio de sus competencias respectivas por las Administraciones Públicas a las que sirven. El órgano al que esté adscrito cada uno de ellos, determinará el contenido y la forma en que deberá remitirse la información necesaria para practicar la inscripción.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 22 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 16.2.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone la sustitución del art. 16.2 del Proyecto por el siguiente texto:

«2. La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, quienes podrán requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido del programa para adecuarlo al deber de formación a que se refiere el apartado 1.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 23 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 16.3.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:


«3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá el contenido mínimo de los programas de formación de los agentes de seguros exclusivos. Dicho contenido mínimo será completado por las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de ordenación de seguros.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 24 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 19, segundo párrafo.

ENMIENDA
De supresión.

Se propone suprimir el segundo párrafo del art. 19 del Proyecto.

JUSTIFICACIÓN
La prohibición ya ha sido incorporada como letra h) del artículo 5.2 en la enmienda a este último artículo.

ENMIENDA NÚM. 25 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21.3.b).

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el art. 21.3.b) del Proyecto por el siguiente texto:

«b) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos legal y reglamentariamente exigidos. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del agente de seguros vinculado deberán estar en posesión de los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.
En las sociedades de agencia de seguros vinculados, deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán acreditar haber superado un curso de formación o prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos legal y reglamentariamente exigidos. Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 26 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21.3.e) (dos últimos párrafos).

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir los dos últimos párrafos de la letra e) del art.
21.3 del Proyecto por el siguiente texto:

«La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que podrán requerir que se efectúen en las modificaciones que resulten necesarias.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los contenidos mínimos de los programas de formación de los agentes de seguros vinculados. Dichos contenidos serán completados por las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de ordenación de seguros.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 27 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21.4.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el art. 21.4 del Proyecto por el siguiente texto:

«La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o al órgano competente de la Comunidad Autónoma y deberá ir acompañada de los documentos (resto igual).
El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las inscripciones practicadas en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de aquél.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 28 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 24.1 (segundo párrafo).

ENMIENDA
De modificación.

Se propone suprimir el segundo párrafo del art. 24.1 del Proyecto.

JUSTIFICACIÓN
La prohibición ya ha sido incorporada como letra h) del artículo 5.2 en la enmienda a este último artículo.

ENMIENDA NÚM. 29 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 25.2.b).

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el primer párrafo del art. 25.2.b) del Proyecto por el siguiente texto:

«b) Deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado, deberán acreditar haber superado un curso de formación o prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos legal y reglamentariamente exigidos.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 30 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 25.2.c) (segundo párrafo).

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el segundo párrafo del art. 25.2.c) del Proyecto por el siguiente texto:

«A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los contenidos mínimos de estos programas de formación.
Dichos contenidos serán completados por las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de ordenación de seguros.»

JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 31 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el art. 27 del Proyecto por el siguiente texto:

«1. Para ejercer la actividad de corredor de seguros será precisa la previa inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, estatal o autonómico. Serán requisitos para obtener y mantener la inscripción en el registro o registros correspondientes los siguientes:

a) (mismo texto.) b) Los corredores de seguros, personas físicas, deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos legal y reglamentariamente exigidos. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del corredor de seguros deberán estar en posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su trabajo.
En las sociedades de correduría de seguros deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos legal y reglamentariamente exigidos. Asimismo, cualquier otra personas que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.
c), d), e) y g) (primer párrafo): mismo texto.

Deberá, igualmente, incluir el programa de formación que se comprometa a aplicar a aquellas personas que como empleados o auxiliares externos de aquel hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados. A estos efectos la Dirección General de Planes y Fondos de Pensiones establecerá los principios básicos y líneas generales que habrán de cumplir los programas de formación dirigidos a los empleados y auxiliares externos de los corredores de seguros. Dichos principios y líneas generales serán completados por las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de ordenación de seguros.

2. La solicitud de inscripción como corredor de seguros se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o al órgano competente de la Comunidad Autónoma y deberá ir acompañada de los documentos (resto igual).
El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará a la Dirección General de Planes y Fondos de Pensiones las inscripciones practicadas en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de aquél.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 32 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 35.2.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el art. 35.2 del Proyecto por el siguiente texto:

«2. La solicitud de inscripción como corredor de reaseguros se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o al órgano competente de la Comunidad Autónoma y deberá ir acompañada de los documentos (resto igual).
El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará a la Dirección General de Planes y Fondos de Pensiones las inscripciones practicadas en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de aquél.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 33 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 39.1 y 2.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir los números 1 y 2 del art. 39 del Proyecto por el siguiente texto:

«1. A los efectos de lo dispuesto... que reúna los requisitos legal y reglamentariamente exigidos.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los contenidos mínimos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras de seguros privados. Dichos contenidos mínimos serán completados por las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de ordenación de seguros.» (Resto igual.)
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas. Téngase en cuenta que el art. 16 del Proyecto prevé que la Dirección General de Planes y Fondos de Pensiones establezca sólo las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los agentes de seguros exclusivos, dejando los restantes aspectos de dichos cursos en manos de las entidades aseguradoras; y que la formación de los operadores de bancaseguros exclusivos se deja íntegramente en manos de las entidades de crédito por cuya cuenta desarrollan actividades de mediación de seguros privados.

ENMIENDA NÚM. 34 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 47.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el art. 47 del Proyecto por el siguiente texto:
«1. (El mismo texto).
2. Las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias normativas y de ejecución en materia de ordenación de seguros la tendrán respecto de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros y de los colegios de mediadores de seguros cuyo domicilio esté ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma.
En relación con los agentes de seguros exclusivos y de los operadores de banca-seguros exclusivos, corresponde a las Comunidades Autónomas ejercer las competencias sobre ellos, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan sus servicios esté sometida al control y supervisión de la referida Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el art. 69 del Texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por R. D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
3. Deberá mantenerse la necesaria colaboración entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas Administraciones.»
JUSTIFICACIÓN
Las Comunidades Autónomas ejercen las competencias normativas de desarrollo de las bases de la ordenación de los seguros y/o de ejecución de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos de Autonomía. En este sentido, esta Ley debe limitarse a establecer el punto de conexión que sirve de base para la distribución de competencias. Entendemos que dicho punto de conexión debe ser el del domicilio social para las Comunidades Autónomas que tengan competencia para el desarrollo de las bases de la ordenación de los seguros, pues se trata de un criterio tan constitucional como el previsto en el Proyecto y el común normativo necesario se puede garantizar a través de dichas bases. Por otra parte, concepto indeterminado como el «alto control económico-financiero de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros» son ajenos al bloque de la constitucionalidad que delimita las competencias estatales y de cada Comunidad Autónoma, y no añaden más que confusión. Es obvio también que la colaboración entre la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones y las Administraciones autonómicas no deben transformar a estas últimas en una especie de delegaciones jerárquicamente dependientes de aquélla.

ENMIENDA NÚM. 35 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 48.1.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone la sustitución del art. 48.1 del Proyecto por el siguiente texto:

«1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ejercerá las competencias de control que le corresponden al Estado, de acuerdo con la distribución de competencias prevista en el artículo anterior sobre los mediadores de seguros y corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España, incluidas las actividades que realicen en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios.»
JUSTIFICACIÓN
El Estado ha de actuar en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la distribución de éstas que se hace en el artículo anterior.

ENMIENDA NÚM. 36 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 51 bis (nuevo).

ENMIENDA
De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 51 bis con el siguiente texto:

«Artículo 51 bis. Aplicación a las Comunidades Autónomas.

Lo dispuesto en esta sección será de aplicación a las Comunidades Autónomas con competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de ordenación de seguros, respecto de los mediadores de seguros y corredores de reaseguros sobre los que ejercen competencias de ordenación y supervisión, entendiéndose hechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma las menciones que se hacen a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 37 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 52.5.

ENMIENDA
De adición.

Se propone la adición de un número 5 al artículo 52 del Proyecto, con el siguiente texto:

«5. Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación de seguros llevarán también sus respectivos Registros administrativos especiales de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. Los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de dichas Comunidades Autónomas se inscribirán en el respectivo Registro autonómico, con carácter previo al inicio de sus actividades y será el encargado del citado Registro quién tramitará su inscripción en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Cada Comunidad Autónoma con competencias en materia de ordenación de seguros establecerá reglamentariamente el régimen de organización y funcionamiento de un Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 38 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo

107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 53.3.

ENMIENDA
De adición.

Se propone la adición de un número 3 al artículo 53 del Proyecto, con el siguiente texto:

«3. La cancelación de la inscripción de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros inscritos en los Registros Autonómicos será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva cuando concurra alguna de las causas previstas en este artículo, así como cuando se traslade el domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. Las cancelaciones de inscripciones que se produzcan en los Registros autonómicos serán comunicadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 39 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 55.2.h).

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir la letra h) del artículo 55.2 del Proyecto por el siguiente texto:

«h) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o del órgano competente de la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACIÓN
Con el texto actual del Proyecto quedarían impunes los incumplimientos de los acuerdos y resoluciones emanados del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

ENMIENDA NÚM. 40 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 55.2.q).

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir la letra q) del artículo 55.2 del Proyecto por el siguiente texto:

«q) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitirse, mediante su presentación permanente o periódica o mediante la atención de requerimientos individualizados, así como la falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o el órgano competente de la Comunidad Autónoma al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado.»
JUSTIFICACIÓN
La misma que la de la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 41 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 55.2.t).

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir la letra t) del artículo 55.2 del Proyecto por el siguiente texto:

«t) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma conforme al artículo 61.»

JUSTIFICACIÓN
La misma que la de las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 42 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 55.2.w).

ENMIENDA
De adición.

Se propone añadir una letra w) al artículo 55.2 del Proyecto, con el siguiente texto:

w) Cualesquiera otras tipificadas por Ley estatal o autonómica.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de prever la posibilidad de que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia puedan tipificar, por Ley, determinadas conductas como infracciones graves.

ENMIENDA NÚM. 43 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 55.3.h).

ENMIENDA
De modificación.

Se propone la sustitución de la letra h) del artículo 55.3 del Proyecto por el siguiente texto:

«h) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírsele, ya mediante su presentación permanente o periódica, ya mediante la atención a requerimientos individualizados o la falta de veracidad en ellos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo al apartado 2.q). A los efectos de este párrafo h), se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado.»
JUSTIFICACIÓN
La misma que la de las enmiendas a las letras h), q) y t) del artículo 55.2.

ENMIENDA NÚM. 44 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 59.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone añadir el siguiente párrafo al artículo 59 del Proyecto:

«La competencia para la instrucción de expedientes sancionadores y para la imposición de sanciones a los mediadores de seguros y corredores de reaseguros domiciliados en el territorio de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación de seguros corresponderá a los órganos que determine la normativa autonómica.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 45 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 61.


ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el artículo 61 del Proyecto por el siguiente texto:

«Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, cada uno de ellos en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar sobre los mediadores de seguros y de reaseguros alguna de las medidas de control especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que se encontrasen en alguna de las situaciones previstas en los párrafos d) a g), ambas inclusive, del artículo 39.1, en lo que les sea de aplicación.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 46 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria primera.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir el párrafo primero de la disposición transitoria primera del Proyecto por el siguiente texto:

«Las entidades aseguradoras deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 15 en el plazo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, para lo que deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o al órgano competente de la Comunidad Autónoma los datos correspondientes al registro de sus agentes de seguros exclusivos en la forma que se determine.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 47 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria segunda.

ENMIENDA
De modificación.

Se propone sustituir la disposición transitoria segunda del Proyecto por el siguiente texto:

«Disposición transitoria segunda.

1. Las entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas que vinieran realizando actividades de mediación de seguros de conformidad con la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, podrán ejercer como operador de banca-seguros, ya sea exclusivo o vinculado, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para lo cual dispondrán del plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor para adaptar su situación a lo regulado en la subsección 4ª de la sección 2ª del Capítulo I del Título II; a tal efecto, deberán aportar previamente, en el caso de ejercer como operador de banca-seguros vinculado, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, la información y documentación necesaria para su inscripción en el correspondiente Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
(Segundo párrafo con la misma redacción.) 2. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley vinieran ejerciendo legalmente la actividad de corredor de seguros con arreglo a la legislación anterior que ahora se deroga deberán, en el plazo de un año a contar desde aquella fecha, acreditar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 27.1.e) y f) para la concesión y la conservación de la inscripción para ejercer la actividad de mediación de seguros como corredor de seguros.
3. Aquellas personas físicas o jurídicas que hubiesen venido ejerciendo la actividad de mediación de reaseguros con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año desde dicha fecha ser inscritas en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos, estatal o autonómico que corresponda, una vez acreditado previamente el incumplimiento del requisito

establecido en el artículo 27.1. e) y aportada la información y documentación necesaria para su inscripción en dicho Registro.
(Números 4, 5 y 6 con la misma redacción.)»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 48 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria tercera.

ENMIENDA
De adición.

Se propone añadir un nuevo número 3 a la disposición transitoria tercera del Proyecto, con el siguiente texto:

«3. Las normas que fije el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el número 1 de esta Disposición Transitoria podrán ser completadas por los respectivos órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de ordenación de seguros.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 49 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria sexta.

ENMIENDA
De adición.
«Disposición transitoria sexta.

La DGSF, respecto de aquellos mediadores de seguros..., inscritos en su Registro Estatal especial administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en los que se constate que, de hecho, concurren los puntos de conexión a que se refiere el artículo 47.2, transferirá a las CC. AA. competentes los referidos expedientes a los efectos de su inscripción en el correspondiente Registro autonómico.»
JUSTIFICACIÓN
Aunque partimos de la tesis de que el punto de conexión para determinar la competencia será el del domicilio social, no estaría de más prever la continuidad, «de lege data», de los dos puntos de conexión existentes en la actualidad y confirmados por el TC. Ante esta eventualidad convendría intentar dar solución al solape competencial de aquellos corredores que pueden depender en la práctica «a su voluntad» de la DGS o del órgano autonómico, cuando la dependencia debería ser forzosa en función de la realidad territorial de cada mediador. En la actualidad basta una simple declaración del mediador sobre su ámbito de actuación, para determinar el Registro Estatal o Autonómico competente, siendo en muchos casos su ámbito efectivo exclusivamente municipal.

ENMIENDA NÚM. 50 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final primera.

ENMIENDA
De adición.

Disposición final primera. Habilitación competencial y legislación básica, apartado b).

Se propone incluir como no básico el contenido de la disposición adicional cuarta.

«Disposición final primera. Habilitación competencial y legislación básica.

La regulación del contrato de agencia de seguros se establece en virtud de la competencia exclusiva que tiene el Estado en el ámbito de la legislación mercantil de acuerdo con el artículo 149, uno, 6ª de la Constitución.


La Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Adicional Octava y los apartados 5 y 6 de la Disposición Transitoria Segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros privados, excepto los siguientes preceptos o apartados de éstos:

a) El artículo 64, que no tendrá carácter básico, salvo en lo concerniente a la naturaleza y denominación de los colegios de mediadores de seguros, la voluntariedad de la incorporación a éstos y la existencia de su Consejo General, que tiene la consideración de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
b) El apartado 4 del artículo 21; el apartado 2 del artículo 27; el apartado 2 del artículo 35; el apartado 3 del artículo 39; el apartado 3 del artículo 52, la Disposición Adicional Cuarta y la Disposición Transitoria Cuarta, que no tendrán carácter de legislación básica y sólo resultan de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado.

En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas ejerzan las competencias en materia de mediación de seguros y reaseguros privados a que se refiere el artículo 47.2 de esta Ley, las referencias que se hacen a los órganos de la Administración General del Estado se entenderán hechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias autonómicas.
Convendría aclarar que el 149.1.14 de la CE (competencia exclusiva en materia de Hacienda general) no afecta a las tasas del País Vasco. En el supuesto que nos ocupa ya aparece contemplada en la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos, la tasa por inscripción en Registros:

«Sección 2ª. Tasa (00.02) por servicios administrativos, artículo 35.
Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los departamentos de la Administración General y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.
b) Diligencias de libros.
c) Inscripción en registros y censos oficiales.
d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.
e) Legislación de firmas.»
ENMIENDA NÚM. 51 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición final segunda.

ENMIENDA
De adición.

Se propone añadir un nuevo número 3 a la disposición final segunda del Proyecto, con el siguiente texto:

«3. Lo dispuesto en esta Disposición se entiende sin perjuicio de las competencias de desarrollo de la legislación básica estatal por parte de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias en materia de ordenación de seguros.»
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.
--El Portavoz, José Mendoza Cabrera.

ENMIENDA NÚM. 52 Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 10, número 1, párrafo 4º.

ENMIENDA
De supresión.

Se propone la exclusión de las prohibiciones en el caso de haber cometido delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.


JUSTIFICACIÓN
Se trata de una «hiperprotección», pues la Directiva de Mediación no se refiere a ese tipo de delitos, sino en general a los «delitos contra la propiedad» y en su caso respecto de la «quiebra», y no se justifica el porqué de que haya un «plus» de pena en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social. Este tipo de infracciones implica una importante falta de solidaridad, y naturalmente la justificación de la imposición de las penas correspondientes, pero no se justifica esta limitación, que pudiera extenderse, por idénticas razones, a cualesquiera otros delitos así como a cualquier otra profesión. No se tiene constancia de esta limitación para el ejercicio de otras profesiones, lo que implicaría que se produce un trato diferenciado al mediador sin causa que lo justifique.

ENMIENDA NÚM. 53 Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 11, párrafo primero.

ENMIENDA
De modificación.

Al inicio del párrafo, después de:

«Los agentes de seguros...»,
añadir:

«exclusivos».

JUSTIFICACIÓN
La prohibición de promover el cambio de entidad aseguradora de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con la mediación de agentes de seguros debe circunscribirse única y exclusivamente a los agentes de seguros «exclusivos», y no debe regir la prohibición para los agentes de seguros «vinculados».
Los conceptos y requisitos diferenciadores de los agentes de seguros «exclusivos» y los «vinculados» son claros y concretos, muy específicos en el detalle del texto de este Proyecto de Ley, tal como se explicita en la Sección 2.ª («De los agentes de seguros»), en su Subsección 2.ª (agentes de seguros exclusivos) y Subsección 3.ª (agentes de seguros vinculados). Las formas, procedimientos, requisitos, obligaciones, derechos y titularidades jurídico-comerciales y mercantiles, son distintas o diferentes entre los agentes de seguros «exclusivos» o «vinculados», en cuanto a la obtención de la cartera de contratos de seguros, celebrados con su mediación o intervención.
Nuestra enmienda es también consecuente con todo el contenido explicativo del artículo 7 («clasificación»), de este Proyecto de Ley, tanto en su apartado 1 como en el 2, especialmente en su párrafo segundo, referido a las entidades de crédito y sociedades mercantiles controladas o participadas, con la denominación aplicada, separadamente, de «operador de banca-seguros exclusivo» y «operador de banca-seguros vinculado».
La prohibición implícita en el artículo 11 («contenido económico y extinción del contrato de agencia de seguros»), que afectaría a los agentes de seguros vinculados, no aparece en parte alguna del texto de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la mediación en las pólizas de seguros, que se traspone con el presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 54 Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 25.2.a).

ENMIENDA
De modificación.

Se propone la siguiente redacción alternativa:

«Ser entidad de crédito o sociedad mercantil controlada o participada por ésta. Su objeto social deberá contemplar la realización de la actividad de mediación de seguros privados como operador de banca-seguros exclusivo o vinculado.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de aclarar el inciso: «en tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3.a)», ya que no se comprende el porqué de este privilegio del cual no disfrutan el resto de sociedades contempladas en la propia Ley y mediante el cual la entidad de crédito no debe introducir en su objeto social la realización de la actividad de mediación de seguros privados como operador de banca-seguros, exclusivo o vinculado, como así lo exigiría, por ejemplo, el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas.


ENMIENDA NÚM. 55 Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional segunda.

ENMIENDA
De adición.

Se propone la siguiente redacción:

«Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación vigente a la entrada en vigor.»
JUSTIFICACIÓN
A la entrada en vigor de la Ley, quien desee suscribir contrato de agencia con una entidad aseguradora gozará de plena libertad para hacerlo bien como Agente exclusivo, bien como Agente vinculado, ya que los artículos 13 y 20 le dan esta opción. Por el contrario, los que fueran Agentes a la entrada en vigor de la Ley no dispondrán de tal opción ya que a pesar de que ya el artículo 8 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, que se derogará, les imponía la exclusividad, esta disposición adicional viene a remarcar y más aún proyectar para el futuro aquella exclusividad, lo cual supondrá que si no se establece un período transitorio en el cual los actuales Agentes puedan readecuar sus contratos tal y como debieron hacer por la disposición transitoria primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, a la nueva posibilidad que, en la práctica, una inmensa mayoría no obtendrá una autorización si pretenden vincularse a otra entidad aseguradora, si la actual entidad no se lo autoriza. Ello supondría dejar al arbitrio de una de las partes tanto la aplicación de una Ley como el desarrollo del contrato. Es cierto que la entrada en vigor de una norma no produce por sí sola la extinción de los contratos preexistentes a esa norma. Pero la norma va mas allá, porque al suprimir los contratos de agencia de seguros, tal como estaban regulados en la Ley del 92, no se limita a que los contratos subsistan como estaban, sino a reconvertirlos en una de las formas nuevas que prevé la Ley. Y eso supone ya una cierta retroactividad. Es perfectamente lícito el carácter retroactivo (salvo en las disposiciones sancionadoras no favorables o limitativas de derechos individuales), pero si realmente admitimos el efecto retroactivo, no tiene sentido la disposición, sino que habida cuenta que el sistema que permite a los agentes elegir entre las diversas formas que la Ley establece, es lo mejor, y pueden hacerlo «ab inicio», es lógico que la retroactividad se aplique de tal manera que los Agentes, a partir de la entrada en vigor de la Ley, puedan optar por cualquiera de las fórmulas que la Ley establece. O no hay efecto retroactivo y los contratos subsisten como estaban, o si hay efecto retroactivo debe hacerse por lo mejor o situación más favorable, es decir, entendemos que debe aplicarse la norma para todos los contratos desde el momento de su entrada en vigor.

ENMIENDA NÚM. 56 Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la nueva disposición transitoria.

ENMIENDA
De adición.

Nueva disposición transitoria (sexta), con el siguiente tenor:

«Se mantendrá en vigor la regulación respecto al título de mediador que se contiene en el artículo 39 de esta Ley, en tanto en cuanto no entre en vigor una nueva regulación de titulaciones y formaciones académicas por parte del Ministerio de Educación y Ciencia.»
JUSTIFICACIÓN
En la actualidad se está estudiando por los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia una reestructuración de los diferentes niveles formativos y su reconocimiento académico, conforme con directivas comunitarias. Parece lógico que en materia de «titulaciones» se esté a la futura regulación en esta materia.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.
--El Portavoz, Pío García-Escudero Márquez.

ENMIENDA NÚM. 57 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 20.


ENMIENDA
De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 20. Concepto.

Son agentes de seguros vinculados las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras y la inscripción en un Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en el contrato de agencia de seguros.»
JUSTIFICACIÓN
El texto del precepto, tal como aparece redactado en el Proyecto de Ley tras su paso por el Congreso de los Diputados, supone una limitación considerable para las posibilidades de comercialización de seguros por parte de los agentes vinculados en general y, como categoría asimilada a éstos, de los operadores de bancaseguros.
En la medida en que la redacción originaria del Proyecto de Ley permitía una mayor libertad, lo que se traduciría en una mayor competencia, se considera que la misma puede redundar en un beneficio para los consumidores, siempre que vaya acompañada, como es el caso, de las necesarias garantías en términos de transparencia, responsabilidad civil...

ENMIENDA NÚM. 58 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 20, párrafo segundo.

ENMIENDA
De supresión.

JUSTIFICACIÓN
En concordancia con el apartado III del Preámbulo, que todavía se mantiene. El mantenimiento de este condicionante vuelve inoperativa esta figura, ya que la hace similar a la figura del Agente Exclusivo que ya se regula en el propio Proyecto. Prácticamente todas las Entidades Aseguradoras operan en los mismos ramos y riesgos, por lo que sería imposible operar con más de una o dos. La creación de esta figura obedece a razones de mercado contrastadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y responde a la finalidad de situar a los mediadores de seguros residentes o domiciliados en España con condiciones de igualdad con los mediadores procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los que se permite esta forma de mediación con estas características.
No debe confundirse con la figura prevista en la Directiva 2002/92 CEE, del mediador de seguros ligado, pues éste no se ha desarrollado en el Proyecto de Ley al ser una figura más propia de otros mercados y constituir una clase inferior de mediador al que aquí se regula.

ENMIENDA NÚM. 59 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21, apartado 3.

ENMIENDA
De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 21. Requisitos para ejercer como agente de seguros vinculado.

... 3. Para figurar inscrito en el correspondiente Registro como agente de seguros vinculado será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:

... d) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, en la forma que reglamentariamente se determine, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán directamente a través de domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquéllas, o que, en su caso, el agente de seguros vinculado ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.
e) Letra d) actual.
f) Letra e) actual.
g) Letra f) actual.
h) Acreditar que las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como agente de seguros vinculado, o que dicho agente dispone de un seguro de responsabilidad civil profesional

o cualquier otro tipo de garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con la cuantía que reglamentariamente se determine.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 20, se hace necesario garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la asunción de eventuales responsabilidades en los supuestos en que los agentes de seguro vinculados comercialicen productos de distintas entidades aseguradoras.

ENMIENDA NÚM. 60 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21.

ENMIENDA
De adición.

Se añade un nuevo punto 5 al artículo 21:

«5. Los Agentes de Seguros vinculados podrán celebrar contratos de agencia de seguros con diferentes entidades aseguradoras. Estos contratos no podrán permitir al Agente distribuir un seguro del mismo ramo y riesgo para los que haya sido autorizado previamente por alguna de las entidades de seguro con las que hubiera celebrado un contrato de agencia.»
JUSTIFICACIÓN
La directiva 2002/92/CE de mediación de seguros establece tres tipos de mediadores: Agentes, Corredores y Operadores de banca-seguros. La diferencia esencial entre Agentes y Corredores es que mientras los productos que distribuyen los primeros no pueden entrar en competencia, los productos que distribuyen los Corredores sí pueden entrar en competencia, siempre que se produzca un asesoramiento profesional al cliente por el Corredor y éste seleccione la mejor opción para el cliente atendiendo a sus necesidades.
Sin la limitación que ahora se establece en el punto 2 del artículo 21, los Agentes de Seguros vinculados podrían operar con un número indeterminado de entidades y de productos poniendo todos en competencia, sin la garantía de asesoramiento profesional que se exige a los Corredores, lo que les convertiría en esencia en Corredores de Seguros, pero sin las garantías profesionales, financieras y de formación que se establece para estos últimos y, más importante aún, crearía confusión al consumidor, ya que no sabría identificar si el producto que se le está ofertando es aquel que mejor se adapta a sus necesidades o el que más interesa al Agente vinculado.
Por último, indicar que la figura de intermediario de seguros ligado que se establece en la Directiva de Mediación, y que inspira la figura del Agente de Seguros vinculado, en su definición indica claramente que es aquella persona que ejerce una actividad de mediación de seguros por cuenta de una o varias empresas de seguros, si los productos no entran en competencia.

ENMIENDA NÚM. 61 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27.1.a).

ENMIENDA
De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 27. Requisitos para ejercer la actividad de Corredor de Seguros.

1. Para ejercer la actividad de Corredor de Seguros será precisa la previa inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. Serán requisitos necesarios para obtener y mantener la inscripción en el citado Registro como Corredor de Seguros los siguientes:

a) Los Corredores de Seguros, personas físicas, deberán tener capacidad legal para ejercer el comercio, y en el caso de las personas jurídicas deberán ser sociedades inscritas en su correspondiente Registro, previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.»
JUSTIFICACIÓN
La eliminación del inciso «mercantil» y, en consecuencia, del requisito de inscripción en el Registro Mercantil del artículo 27.1.a) del Proyecto de Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados o, alternativamente, la inclusión de las Sociedades Cooperativas y de su Registro de Cooperativas como requisito para ejercer la actividad de Corredor de Seguros supone, probablemente, la eliminación definitiva de las trabas o limitaciones legales impuestas a la actividad económica de las cooperativas, al principio

apuntadas. Supone también la adecuación de la normativa en materia aseguradora a preceptos constitucionales como el artículo 129.2 de la CE que ordena a los poderes públicos el fomento de las cooperativas, el artículo 38 que consagra el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, o el artículo 9 en cuanto a la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

ENMIENDA NÚM. 62 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27.1.b).

ENMIENDA
De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 27. Requisitos para ejercer la actividad de corredor de seguros.

1. Para ejercer la actividad de Corredor de Seguros será precisa la previa inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. Serán requisitos necesarios para obtener y mantener la inscripción en el citado Registro como Corredor de Seguros los siguientes:

b) Los Corredores de Seguros, personas físicas, deberán tener capacidad legal para ejercer el comercio, y en el caso de las personas jurídicas deberán ser sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil o sociedades cooperativas inscritas en el correspondiente Registro de Cooperativas, previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.»
JUSTIFICACIÓN
La vigente Ley de Cooperativas, 27/1999, dispone en su artículo 1.2 que:
«Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.» A lo largo de su texto, los legisladores se manifestaron con rotundidad en cuanto al reconocimiento de la capacidad empresarial de las sociedades cooperativas y a la necesidad de su presencia en todos los ámbitos económicos, resaltando su competitividad y eficacia empresarial. Tales manifestaciones, en consonancia con el propio artículo 38 de la Constitución Española, que consagra el principio de libertad de empresa, lleva a la conclusión de que las sociedades cooperativas tienen en nuestro ordenamiento jurídico una capacidad empresarial sin más límites que la licitud de la actividad, no concurriendo, en principio, razón objetiva alguna que obligue a su exclusión de un determinado sector o actividad económica.
No obstante lo anterior, algunas disposiciones sectoriales han establecido determinadas limitaciones al respecto que, o han sido ya subsanados, o se está pendiente de su definitiva supresión.
Así, se debe resaltar como precedente, tanto por su similitud como por su coincidencia con la propuesta arriba formulada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, que resuelve el recurso contencioso-administrativo (núm.
167/2001) interpuesto por varias entidades contra el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, anulando, como contrario a derecho, el inciso «mercantil» de su artículo 73, apartado primero, letra a), cuyo texto original era:

«En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de la Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, el interesado lo solicitará a este Centro Directivo presentando la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil que acredite el cumplimiento de las condiciones legales y económicas a que se refiere el presente artículo.»
Y ello, por cuanto las sociedades cooperativas no son entidades mercantiles, de forma que de haber mantenido el inciso «mercantil» hubiera producido su exclusión de la actividad.
Otro supuesto de limitación para las cooperativas se incorporó en la vigente Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, al incluir una disposición adicional decimoquinta, por la que se exigía a estas entidades que, para realizar la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos con terceros no socios, constituyesen una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea de aplicación el régimen fiscal general. La exclusión, en este caso, se produce por cuanto las sociedades cooperativas mantienen un régimen fiscal específico, contenido en la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, diferenciado del Régimen Fiscal General. Especificidad, perfectamente aceptada por la Unión Europea, como se recoge en la Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 (DOCE de 6 de mayo de 2003): «La fiscalidad de las cooperativas agrarias debe analizarse en su conjunto y responde a elementos diferenciadores en cuanto a su estructura, conteniendo elementos beneficiosos a la par que obligaciones específicas (dotaciones a fondos obligatorios, tratamiento de capital, doble imposición).»

Atendiendo a esta realidad, se tramita en la actualidad, en fase del Senado, el Proyecto de Ley de reformas para el impulso a la productividad, presentado con fecha 18 de marzo de 2005, cuyo artículo séptimo denominado «Habilitación a las cooperativas agrarias para comercializar productos petrolíferos» elimina el requisito de que estas entidades, para comercializar dichos productos, deban constituir y realizar la actividad, a través de una sociedad sujeta al régimen general fiscal.

ENMIENDA NÚM. 63 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 29.

ENMIENDA
De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 29.2. Requisitos para ejercer como Agente de Seguros vinculado.

Las relaciones de mediación de seguros entre los Corredores de Seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.
La retribución del Corredor de Seguros por los servicios de mediación se abonará por el cliente, bien mediante el pago de la prima a la entidad aseguradora, bien mediante una factura independiente por honorarios profesionales emitida por el Corredor de Seguros de forma separada al recibo de prima, o bien de una forma mixta de las dos anteriores.
En el caso que el Corredor optase por un sistema de retribución mixto, la retribución que perciba éste de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros recibirá la forma de comisiones. La retribución por el asesoramiento profesional adicional o complementario por su actividad de mediación, que en su caso preste al cliente, se abonará por éste mediante un recibo emitido por el Corredor de Seguros de forma separada e independiente del recibo de prima de la entidad aseguradora.
En todos los casos, el Corredor deberá informar previamente por escrito al cliente y a la entidad aseguradora del sistema de retribución que va a aplicarse por sus servicios de mediación.»
JUSTIFICACIÓN
La libertad de mercado exige que el Corredor de Seguros, con el conocimiento del cliente, pueda elegir la forma de retribución que sea más acorde con el asesoramiento profesional de su actividad de mediación.
Por ello, no se puede limitar la facturación de sus servicios a la comisión que se factura por la entidad aseguradora en el recibo de prima al cliente o a la factura independiente del recibo de prima por su asesoramiento profesional en su actividad de mediación, sino que pueda establecerse un sistema mixto de facturación desglosando la facturación de la comisión, por un lado, en el recibo de prima que emite la entidad aseguradora, y por otro lado, la facturación de los servicios de asesoramiento profesional complementario de la actividad de mediación que no se encuentre remunerado suficientemente por la comisión. Aceptar estas dos pretensiones no quiere decir en ningún caso que un Corredor cobre dos veces por su prestación de mediación, ya que atendiendo a la transparencia el cliente conocerá en todo momento cuál es la remuneración adicional que paga por el asesoramiento profesional complementario.

ENMIENDA NÚM. 64 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 38 bis.

ENMIENDA
De adición.

«Artículo 38 bis. Requisitos y expedición del ææTítulo de Mediador de SegurosÆÆ.

1. El ææTítulo de Mediador de Seguros", cuyo carácter y efectos se limitarán estrictamente a lo previsto en esta Ley, se obtendrá por las personas físicas que acrediten haber superado un curso de formación o una prueba selectiva de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes.
Las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las entidades aseguradoras, así como las instituciones universitarias públicas o privadas que pretendan realizar los cursos a que se refiere el apartado anterior, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3. El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros organizará las pruebas selectivas de aptitud

para la obtención del Título de Mediador de Seguros previa solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»
JUSTIFICACIÓN
No existe ninguna justificación para la supresión del Título de Mediador de Seguros como acreditativo de la cualificación y signo de identidad de unos profesionales --Agentes y Corredores de Seguros-- de los cuales predica su importancia económica y social y a los que se les exigen en la propia Ley notables requisitos para ejercer su actividad. La Directiva no exige esta supresión.
Incluso el propio Ministerio de Educación y Ciencia, mediante su Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, según consta en el expediente obrante en Consejo de Estado, no opone ninguna objeción a la existencia y regulación del Título de Mediador de Seguros.

ENMIENDA NÚM. 65 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo III.

ENMIENDA
De modificación.

Se modifica el título del Capítulo III con la siguiente redacción.

«Título del Mediador de Seguros y Cursos de formación y pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados.»
JUSTIFICACIÓN
En consonancia con la adición del artículo 38 bis (nuevo).

ENMIENDA NÚM. 66 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria quinta.

ENMIENDA
De modificación.
El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:

«Disposición transitoria quinta. Pruebas de aptitud y cursos de formación.

Los cursos homologados previstos en la legislación anterior derogada cuya impartición estuviese iniciada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán hasta la celebración de los exámenes de acuerdo con lo previsto en aquella normativa. Hasta la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones en la que se establezcan los requisitos establecidos para la formación de los mediadores de seguros y su cualificación profesional, el Consejo General de Mediadores de Seguros podrá continuar con la organización de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención de diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Lo dispuesto en el apartado anterior, en el ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas, se llevará a cabo conforme éstas establezcan.»
JUSTIFICACIÓN
Para ocasionar la mínima distorsión al mercado en cuanto a la formación de los mediadores, la disposición transitoria quinta establece un período transitorio para que se continúen impartiendo los cursos desde la entrada en vigor de la Ley hasta la fecha de celebración de los exámenes. En aras de una mayor seguridad jurídica y no distorsionar la formación y titulación de los mediadores en el mercado, debería garantizarse la continuidad del sistema establecido en la Ley 9/1992, autorizando al Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros a continuar organizando las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del diploma de mediador de seguros y la expedición de su diploma.

ENMIENDA NÚM. 67 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria (nueva).

ENMIENDA
De adición.

Se propone la siguiente redacción:

«Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la legislación vigente a la entrada en vigor.»

JUSTIFICACIÓN
A la entrada en vigor de la Ley, quien desee suscribir contrato de agencia con una Entidad Aseguradora gozará de plena libertad para hacerlo bien como Agente exclusivo, bien como Agente vinculado, ya que los artículos 13 y 20 le dan esta opción. Por el contrario, los que fueran Agentes a la entrada en vigor de la Ley no dispondrán de tal opción, ya que a pesar de que ya el artículo 8 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, que se derogará, les imponía la exclusividad, esta Disposición Adicional viene a remarcar y más aún proyectar para el futuro aquella exclusividad, lo cual supondrá que si no se establece un período transitorio en el cual los actuales Agentes puedan readecuar sus contratos tal y como debieron hacer por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros privados a la nueva posibilidad que en la práctica, una inmensa mayoría no obtendrá una autorización si pretenden vincularse a otra Entidad Aseguradora, si la actual Entidad no se lo autoriza. Ello supondría dejar al arbitrio de una de las partes tanto la aplicación de una Ley como el desarrollo del contrato.

ENMIENDA NÚM. 68 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional (nueva).

ENMIENDA
De adición.

Disposición adicional novena. Facultad alternativa a la obligación de integración en la Seguridad Social de los colegiados en colegios profesionales.

Con efectos del día 1 de enero del año 2006 se incorpora una nueva disposición transitoria a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, del siguiente tenor:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de mutualidades de previsión social establecidas por colegios profesionales.

1. A los efectos de lo prevenido en el párrafo tercero del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderán comprendidas entre las mutualidades de previsión social que pudieran tener establecidas los correspondientes colegios profesionales al objeto de que los colegiados puedan optar por incorporarse a dichas mutualidades de previsión social quedando exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos aquellas mutualidades de previsión social de ámbito territorial nacional que, habiendo sido establecidas por uno o varios colegios profesionales de ámbito territorial inferior al nacional con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, no lo hubieran sido por el resto de los colegios profesionales de esa misma profesión con anterioridad a dicha fecha, cualquiera que fuese la causa, siempre que estuvieran en disposición de ser establecidas por dichos colegios profesionales el día 1 de enero de 2006.
2. Al objeto de que las mutualidades de previsión social a que se refiere el apartado 1 anterior puedan servir a la finalidad que les encomienda la disposición adicional decimoquinta 1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su párrafo tercero, será preciso que los colegios profesionales adopten, con anterioridad a la terminación del mes de marzo de 2006, el acuerdo de tener establecida a la citada mutualidad como alternativa a dicho Régimen Especial.
3. Los colegiados que al comenzar el ejercicio de la actividad por cuenta propia hubieren debido solicitar la afiliación y el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por no haber podido ejercer la opción por incorporarse a las mutualidades de previsión social a que se refiere el apartado 1, podrán hacerlo, por una sola vez y siempre con anterioridad al día 30 de junio de 2006, respecto de aquellas mutualidades de previsión social que reúnan los requisitos del apartado 2 precedente, causando baja en el citado Régimen Especial, aun manteniendo su afiliación al mismo. La opción tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud de incorporación a la mutualidad de previsión social.
4. En todo lo demás, singularmente en lo concerniente a las restricciones del ejercicio del derecho de opción que corresponda a los intereses con arreglo al apartado 3 precedente, será íntegramente de aplicación la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
JUSTIFICACIÓN
La experiencia práctica de la vigencia de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su redacción originaria (entonces acompañada por la disposición transitoria quinta 3, del párrafo tercero, de la propia Ley) puso de manifiesto una serie de disfunciones en la entonces novedosa extensión de la obligación de afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a cualesquiera colegiados en opción por la mutualidad de previsión social que tuvieran establecidas dichos colegios profesionales. Las citadas disfunciones fueron subsanadas, en gran parte, en virtud de la nueva redacción de

esta disposición adicional, conforme a lo previsto en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, norma que también derogaba el tercer párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
No obstante, ha podido observarse que las peculiaridades del régimen de mutualidades de previsión social que vino a unificar la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su artículo 64 y siguientes, sólo ha podido tener culminación a la terminación del período transitorio de cinco años desde la entrada en vigor de la referida Ley. Es entonces cuando se ha apreciado que, para una misma profesión, existían colegios profesionales respecto de los que una determinada mutualidad de previsión social podía servir como alternativa al antedicho Régimen Especial, mientras que no podía cumplir tal función respecto de otros colegiados con idéntica profesión por el mero hecho de estarlo en colegios profesionales que no hubieran adoptado el acuerdo en cuestión.
Con la presente enmienda se pretende culminar el proceso que, iniciado por la redacción originaria de la disposición adicional decimoquinta dada por la Ley 30/1995, fue continuado por la Ley 50/1998. En este sentido:


-- Desde la perspectiva práctica, supone permitir que cualesquiera colegiados en colegios profesionales de todo el territorio español puedan ejercer la facultad de opción alternativa a favor de mutualidades de previsión social que, siendo elegidas por colegios profesionales, cumplan el requisito esencial de haber sido establecidas con anterioridad a 10 de noviembre de 1995.

-- Desde el punto de vista de la seguridad jurídica
--en la perspectiva de certeza del Derecho, también ínsita en el artículo 9.º 3 de la Constitución--, permite dotar de certidumbre a la obligación de afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que afecta a los colegiados en los colegios profesionales en los supuestos en que dichos colegios profesionales tengan, o pudieran tener, establecida una mutualidad de previsión social.

-- Finalmente, y lo que es más importante, desde la perspectiva de la justicia material, permite la realización efectiva del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, de modo que todos los colegiados de una misma profesión tengan idéntico derecho de opción alternativa respecto de su obligación de afiliación y alta en dicho Régimen Especial de la Seguridad Social. O, lo que es lo mismo, desde la vertiente negativa, que determinados colegiados no se vean discriminados (en el sentido de no poder incorporarse a una mutualidad de previsión social como alternativa a dicho Régimen Especial) respecto de otros colegios profesionales de otro ámbito territorial.

La presente enmienda se propone como disposición transitoria a añadir al texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ya que es la norma básica en la actualidad reguladora de la supervisión de la actividad aseguradora. Pero como dicho texto refundido en su disposición derogatoria única a)8.a deja vigente la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, preciso resulta que las referencias que se contienen en el precepto que se propone por la presente enmienda lo sean a la citada disposición adicional decimoquinta.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.
--El Portavoz, Joan Lerma Blasco.

ENMIENDA NÚM. 69 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado IV del Preámbulo.

ENMIENDA
De modificación.

El apartado IV párrafo cuarto del Preámbulo, relativo a los agentes de seguros vinculados, queda redactado de la siguiente manera:

«En el caso de agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras, corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer su actividad, así como de honorabilidad y de capacidad financiera cuando manejen fondos ajenos de la clientela. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, se establece la posibilidad de que ésta sea asumida por las entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien, alternativamente, se prevé la suscripción por parte del agente de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que el agente haya podido incurrir frente a la Administración.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas a los artículos 20 y 21.


ENMIENDA NÚM. 70 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado VII del Preámbulo.

ENMIENDA
De modificación.

El apartado VII del Preámbulo queda redactado de la siguiente manera:

«La Ley se articula en 68 artículos, agrupados en tres Títulos.
Completan el texto once disposiciones adicionales. En la primera se establece la supletoriedad del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; en la segunda se declara la condición de exclusividad de todos los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La disposición adicional tercera aclara la naturaleza jurídica de las agencias de suscripción y establece normas de transparencia en cuanto a su identificación en la publicidad y documentación mercantil, imputándose la responsabilidad por su actuación a las entidades aseguradoras para las que actúan. En la cuarta se regula la tasa por inscripción de los mediadores en el registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En la quinta se convalida el diploma de mediador de seguros titulado al requisito de superar un curso de formación o prueba de aptitud. En la disposición adicional sexta se modifica la denominación de los colegios de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General.
En la séptima se recoge la aplicación de la normativa de extranjería a los mediadores de seguros y reaseguros. En la octava se modifica la Ley del impuesto sobre el valor añadido en lo relativo a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros. La disposición adicional novena se refiere al tratamiento de datos en caso de contrato de reaseguro. En la disposición adicional décima se modifica la Ley de contrato de seguro en lo relativo a la necesidad de que en el contrato se haga referencia al mediador que intervenga en el mismo y a las comunicaciones al corredor. Y finalmente, en la disposición adicional undécima se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para establecer los requisitos y principios básicos de los programas de formación de los mediadores de seguros y de las personas que participan en la mediación de los seguros y reaseguros.
Por último, la Ley contiene seis disposiciones transitorias que regulan con detalle el tránsito al nuevo régimen jurídico que se establece, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales en las que se declara la legislación básica estatal, se habilita para el desarrollo de la Ley y se fija la fecha de su entrada en vigor.» JUSTIFICACIÓN
Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado VII del Preámbulo de forma coherente con lo planteado en la enmienda a la disposición adicional décima. La modificación del tercer párrafo es consecuencia de la introducción de la enmienda adicionando una nueva disposición transitoria.

ENMIENDA NÚM. 71 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 20.

ENMIENDA
De modificación.

Se suprime el último párrafo del artículo 20, quedando el mencionado artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Concepto.

Son agentes de seguros vinculados las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras y la inscripción en un Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en el contrato de agencia de seguros.»
JUSTIFICACIÓN
El texto del precepto, en su redacción actual, supone una limitación considerable para las posibilidades de comercialización de seguros por parte de los agentes vinculados.
En la medida en que la redacción originaria del Proyecto de Ley permitía una mayor libertad, lo que se traduciría en una mayor competencia, se considera que la misma puede redundar en un beneficio para los consumidores, siempre que vaya acompañada, como es el caso, de las necesarias garantías en términos de transparencia, responsabilidad civil.

ENMIENDA NÚM. 72 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21.


ENMIENDA
De modificación.

Se propone suprimir el párrafo final del apartado 1 del artículo 21 e incorporar en el apartado 3 dos nuevas letras, g) y h), quedando el mencionado artículo en sus tres primeros apartados con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Requisitos para ejercer como agente de seguros vinculado.

1. Los agentes de seguros vinculados en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros privados se someterán al régimen general de los agentes de seguros que se regula en la subsección 1ª de esta Sección 2ª.
2. En todo caso, el agente de seguros exclusivo que quiera operar como agente de seguros vinculado necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que primero hubiera celebrado contrato de agencia de seguros en exclusiva para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.
En el resto de los casos bastará con que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriban el carácter de agente vinculado con otras entidades aseguradoras.
3. Para figurar inscrito en el correspondiente registro como agente de seguros vinculado será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:

a) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, deberán tener capacidad legal para ejercer el comercio, y, en el caso de las personas jurídicas, deberán ser sociedades mercantiles o cooperativas inscritas en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de mediación de seguros como agencia de seguros vinculada. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.
b) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúnan los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del agente de seguros vinculado deberán estar en posesión de los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.
En las sociedades de agencia de seguros vinculadas, deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan, y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán acreditar haber superado un curso de formación o prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.
c) Los agentes de seguro vinculados, personas físicas, así como las personas que integren el órgano de dirección en las personas jurídicas, y todo el personal que participe directamente en la mediación de los seguros, serán personas con honorabilidad comercial y profesional, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de esta Ley.
d) Presentar una memoria en la que se indiquen los ramos de seguro y las entidades aseguradoras para las que se medien los seguros; el ámbito territorial de actuación, y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela. Deberá, igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación a que se refiere el párrafo e) de este apartado.
e) Los agentes de seguros vinculados dispondrán de un programa de formación para las personas que integren el órgano de dirección previsto en el segundo párrafo de la letra b) de este apartado y para los empleados y auxiliares externos.
Asimismo, las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus agentes de seguros vinculados en los productos de seguro mediados por éstos.
La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los agentes de seguros vinculados en cuanto a su contenido, organización y ejecución.
f) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 24 de esta Ley.
g) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, en la forma que reglamentariamente se determine, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán directamente a través de domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquéllas, o que, en su caso, el agente de seguros vinculado ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.
h) Acreditar que las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como agente de seguros vinculado, o que dicho agente dispone de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con la cuantía que reglamentariamente se determine.»

JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 20 se suprime el párrafo final del apartado 1 con la finalidad de regular el requisito de capacidad financiera de acuerdo con las facultades de actuación del agente vinculado, que al poder trabajar con varias entidades aseguradoras en productos coincidentes, no es posible determinar a priori la entidad aseguradora por cuenta de la que actúa y percibe fondos del asegurado, por lo que el requisito de acreditación a la capacidad financiera de estos mediadores se regula en la nueva letra h) del apartado 3 de este artículo.
De igual modo, en el apartado 3, letra g) se regula el requisito de responsabilidad civil de estos mediadores.

ENMIENDA NÚM. 73 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 22.

ENMIENDA
De modificación.

Se incorpora un nuevo inciso al párrafo primero del artículo 22 para hacer referencia al seguro de responsabilidad civil y a la capacidad financiera, quedando el artículo 22 con la siguiente redacción:

«Artículo 22. Documentación y publicidad mercantil de la actividad de mediación de seguros privados de los agentes de seguros vinculados.

En la documentación y publicidad mercantil de la actividad de mediación de seguros privados los agentes de seguros vinculados deberá figurar de forma destacada la expresión «agente de seguros vinculado» o «sociedad de agencia de seguros vinculada», según se trate de personas físicas o jurídicas, salvo lo previsto en el artículo 25.3 para los operadores de banca-seguros. Igualmente, harán constar la circunstancia de estar inscrito en el registro previsto en el artículo 52 de esta Ley y, en su caso, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera así como disponer de la capacidad financiera, con arreglo todo ello al artículo 21 de esta Ley.
En la publicidad que el agente de seguros vinculado realice con carácter general o a través de medios telemáticos, además, deberá hacer mención a las entidades aseguradoras con las que haya celebrado contrato de agencia de seguros.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas a los artículos 20 y 21 se considera necesario que estos mediadores informen a los clientes en su publicidad del cumplimiento de los requisitos de carácter financiero (seguro de responsabilidad civil y capacidad financiera).

ENMIENDA NÚM. 74 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 23.

ENMIENDA
De modificación.

Se modifica para regular la responsabilidad del agente vinculado de acuerdo con las enmiendas 20 y 21, quedando el mencionado artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 23. Responsabilidad de los agentes de seguros vinculados frente a la Administración.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole, los agentes de seguros vinculados, las sociedades de agencia de seguros vinculados, así como las personas que integran el órgano de dirección y de administración de estas últimas, serán responsables frente a la Administración de las infracciones tipificadas en esta Ley que hubieran cometido en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros privados.
2. Los agentes de seguros vinculados que en el ejercicio de su actividad utilicen los servicios de los auxiliares externos a que se refiere el artículo 8 serán responsables frente a la Administración por la actuación de estos últimos.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas a los artículos 20 y 21.

ENMIENDA NÚM. 75 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 29.2.

ENMIENDA
De modificación.

El apartado 2 del artículo 29 tendrá la siguiente redacción:

«2. Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y sus clientes se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente

por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.
La retribución que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de mediación descrita en el artículo 2.1 de esta Ley revestirá la forma de comisiones.
El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora.
El corredor de seguros emitirá un justificante en el que deberá informar al cliente del precio completo del servicio de mediación, indicando con claridad y de manera diferenciada el importe de la comisión abonada por la entidad aseguradora al corredor de seguros incluida en la prima del seguro mediado, y el importe de los honorarios profesionales que, en su caso, le hubiera facturado el corredor de seguros por la mediación de dicho seguro.
Asimismo, el tomador del seguro tendrá derecho a solicitar a la entidad aseguradora información por escrito del importe de la comisión que esta haya abonado al corredor de seguros.
El corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras otra retribución distinta a las comisiones devengadas en la contratación del seguro, o remuneración alguna que pudiera limitar su independencia.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá concretar la forma y alcance del cumplimento de las obligaciones contenidas en este apartado.»
JUSTIFICACIÓN
La posibilidad de compatibilizar los honorarios profesionales y las comisiones hace necesario establecer un régimen de total transparencia para el cliente, de forma que debe tener conocimiento en todo caso, del precio que paga por los servicios de mediación prestados por el corredor de seguros.
Se establece también la prohibición para los corredores de seguros de percibir retribuciones de las compañías aseguradoras que puedan poner en peligro su independencia frente a estas.

ENMIENDA NÚM. 76 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional décima.

ENMIENDA
De modificación.

Se da nueva redacción a los apartados Uno y Dos y se suprime el apartado Tres. Como consecuencia de lo anterior, la disposición adicional décima quedaría redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

Uno. El apartado 9 del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, pasa a tener la siguiente redacción:

ææ9. Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.ÆÆ
Dos. El artículo 21 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, se modifica en los siguientes términos:

ææLas comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.ÆÆ»
JUSTIFICACIÓN
La nueva redacción del apartado Uno tiene como finalidad clarificar la redacción del mismo.
En el apartado Dos es necesario, para salvaguardar los derechos e intereses de los tomadores de seguros, destacar la necesidad del consentimiento del tomador del seguro para actos tan transcendentes del contrato de seguro como son la suscripción y modificación del mismo y no sólo para su rescisión, como figura en la redacción actual del Proyecto de Ley.
Se propone también la supresión del apartado Tres de esta Disposición, por el que se añade un nuevo párrafo al artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, para evitar reiteraciones innecesarias dado que la Disposición Adicional Novena del Proyecto de Ley ya recoge el tratamiento de datos en caso de reaseguro.

ENMIENDA NÚM. 77 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria tercera.

ENMIENDA
De modificación.

Se modifica la disposición transitoria tercera, quedando la mencionada Disposición con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria tercera. Normas provisionales sobre los requisitos para ejercer como agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros vinculado, corredor de seguros y corredor de reaseguros.

1. En tanto que el Ministro de Economía y Hacienda no fije normas al respecto, será de aplicación para los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros vinculados y para los corredores de seguros y de reaseguros lo siguiente:

a) El seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio del Espacio Económico Europeo u otra garantía financiera, en los términos que se establezcan reglamentariamente, para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, será de al menos un millón de euros por siniestro y, en suma, 1.500.000 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año.
b) La capacidad financiera a que se refieren los artículos 21.3.g) y 27.1.f) no podrá ser inferior a 15.000 euros, y podrá acreditarse mediante la contratación de aval emitido por una entidad financiera o de un seguro de caución, con objeto de proteger a los clientes frente a la incapacidad del corredor de seguros para transferir la prima a la entidad aseguradora o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.

2. Las cuantías mencionadas en los párrafos a) y b) del apartado anterior se revisarán periódicamente para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios de consumo, publicado por Eurostat.
Las cuantías serán adaptadas automáticamente incrementándose su base en euros en el porcentaje de variación del citado índice en el período comprendido entre el 15 de enero de 2005 y la fecha de la primera revisión, o entre la fecha de la última revisión y la fecha de la nueva revisión, y se redondeará al euro superior.
A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas a los artículos 20 y 21, es necesario hacer referencia a los agentes vinculados y a los operadores de banca-seguros vinculados en esta disposición.

ENMIENDA NÚM. 78 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición transitoria (nueva).

ENMIENDA
De adición.

Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Información a la clientela de la retribución del corredor de seguros.

Los corredores de seguros dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir el justificante a que se refiere el artículo 29.2 relativo a la obligación de informar a la clientela del importe total de su retribución.»
JUSTIFICACIÓN
La puesta en marcha de la nueva obligación de información que se propone en la enmienda al artículo 29.2 precisa que se establezca un período transitorio que permita a los corredores de seguros adaptarse a la misma.

El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.
--El Portavoz, Carles Josep Bonet i Revés.

ENMIENDA NÚM. 79 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21.3.

ENMIENDA
De modificación.

El apartado b) del punto 3 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, deberán estar en posesión del Título de Mediador de Seguros. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del agente de seguros vinculado deberán estar en posesión de los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.
En las sociedades de agencia de seguros vinculadas deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros y, al menos, la mitad de las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán

estar en posesión del Título de Mediador de Seguros.
Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.»
JUSTIFICACIÓN
En otra enmienda se recupera el Título de Mediador de Seguros, instrumento que debe asegurar la cualificación de estos profesionales para ofrecer mayores garantías a los consumidores.

ENMIENDA NÚM. 80 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 25.

ENMIENDA
De adición.

Se añade al final del primer párrafo del artículo 25 el siguiente texto.

«Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas conforme a lo indicado en el artículo 28 que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro Administrativo Especial de mediadores de seguros, corredores de seguros y de sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros, utilizando las redes de distribución propias y/o las redes de distribución de entidades participadas, en cuyo caso éstas tendrán la consideración de auxiliares, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Los operadores de banca-seguros ejercerán su actividad como «Agentes de Seguros» y si se mantuviera la actual redacción se les situaría en una situación privilegiada frente al resto de mediadores de seguros, ya que estos últimos pueden utilizar solamente los servicios de los auxiliares previstos en el artículo 8 de la Ley, los cuales tienen unas muy limitadas competencias, y en cambio los operadores de banca-seguros podrán utilizar, además de estos auxiliares, las redes de distribución de las entidades de crédito que comprenden: las oficinas y los Agentes de las entidades de crédito --según la Memoria justificativa--, y a las que en el texto del artículo ni se las define ni se les establece ninguna delimitación de sus competencias, lo que en la práctica supondrá que un empleado de banca podrá mediar una póliza de seguro igual que un Agente de Seguros como actualmente ya ocurre. Al ya inicial desequilibrio económico que existirá entre una Entidad de Crédito y un Agente o Corredor de Seguros, en lo que se refiere a su capacidad comercial de distribución de seguros, el mantenimiento de la redacción del artículo supondrá un claro desequilibrio jurídico y de ventaja comercial competitiva que infringe el principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores que se señala en la Memoria justificativa de la Ley, la exposición de motivos de la Ley y también preconiza la Directiva 2002/92/CE, de 9 de diciembre, que se traspone, lo cual se pretende corregir con la adición que se propone.

ENMIENDA NÚM. 81 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 25.2.

ENMIENDA
De modificación.

El apartado a) del punto 2 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«a) Ser entidad de crédito o sociedad mercantil controlada o participada por ella. Su objeto social deberá contemplar la realización de la actividad de mediación de seguros privados como operador de banca-seguros exclusivo o vinculado.»
JUSTIFICACIÓN
Asegurar que la entidad de crédito recoja en su objeto social la realización de la actividad de mediación de seguros privados como operador de banca-seguros exclusivo o vinculado. No tiene sentido que el Proyecto de Ley excluya de esta obligación a las entidades de crédito.

ENMIENDA NÚM. 82 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 25.

ENMIENDA
De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 25 con el siguiente redactado:

«5. Las entidades financieras no podrán supeditar la concesión de una operación financiera a la contratación de uno o varios seguros mediados por el operador de banca-seguros. Asimismo, no podrán conceder ventajas en la contratación de productos financieros como contrapartida de la contratación de seguros mediados por el operador de banca-seguros dependiente de la entidad financiera concedente.»
JUSTIFICACIÓN
Se intenta eliminar la supeditación en la concesión de créditos a la suscripción de seguros en la propia entidad financiera.

ENMIENDA NÚM. 83 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 26.

ENMIENDA
De modificación.

Se modifica el artículo 26 y se le da la siguiente redacción:

Se propone incorporar la redacción que se contiene en la actualidad en el artículo 21.b) de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, con la siguiente redacción:

«Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros identificado en la póliza de seguro, conforme el artículo 6.4, párrafo segundo, al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.»
JUSTIFICACIÓN
El corredor de seguros como representante mandatado por la propia Ley en nombre del tomador de seguros debe ser interlocutor válido a efecto de notificaciones. De hecho, la labor de efectuar comunicaciones entra en su deber básico, en primer lugar de conocimiento de las incidencias que se produzcan en el contrato de seguro, además de ser necesario para ejercer debidamente la obligación de asesoramiento y asistencia al tomador o asegurado, como actividad elemental y esencial de este tipo de actividad mercantil. La legislación vigente (Ley de contrato de seguro) así lo está contemplando, y una omisión en este Proyecto de Ley de mediación puede dar lugar a una desvirtuación de la función social y mercantil del corredor de seguros, y sobre todo un perjuicio para los consumidores que han optado por este canal de distribución.

ENMIENDA NÚM. 84 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 27.1.

ENMIENDA
De modificación.

El apartado b) del punto 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los corredores de seguros, personas físicas, deberán estar en posesión del Título de Mediador de Seguros. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del corredor de seguros deberán estar en posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su trabajo.
En las sociedades de correduría de seguros deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros, y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán estar en posesión del Título de Mediador de Seguros. Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.»
JUSTIFICACIÓN
En otra enmienda se recupera el Título de Mediador de Seguros, instrumento que debe asegurar la cualificación de estos profesionales para ofrecer mayores garantías a los clientes.

ENMIENDA NÚM. 85 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 39.

ENMIENDA
De modificación.


Se modifica íntegramente el artículo 39 y se le da la siguiente redacción:

«Artículo 39. Requisitos y expedición del ææTítulo de Mediador de SegurosÆÆ.

1. El ææTítulo de Mediador de SegurosÆÆ, cuyo carácter y efectos se limitarán estrictamente a lo previsto en esta Ley, se obtendrá por las personas físicas que acrediten haber superado un curso de formación o una prueba selectiva de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes.
Las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las entidades aseguradoras, así como las instituciones universitarias públicas o privadas que pretendan realizar los cursos a que se refiere el apartado anterior deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3. El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros organizará las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del ææTítulo de Mediador de SegurosÆÆ previa solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»
JUSTIFICACIÓN
No existe ninguna justificación para la supresión del «Título de Mediador de Seguros», como acreditativo de la cualificación de unos profesionales
--Agentes y Corredores de Seguros-- de los cuales se predica su importancia económica y social y a los que se les exigen en la propia Ley notables requisitos para ejercer su actividad. Incluso el propio Ministerio de Educación y Ciencia, mediante su Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, según consta en el expediente obrante en Consejo de Estado, no opone ninguna objeción a la existencia y regulación del «Título de Mediador de Seguros».
Por ello, preconizamos el mantenimiento del «Título de Mediador de Seguros» o en su caso del «Diploma de Mediador de Seguros Titulado», como acreditativo de la superación del curso de formación en materias financieras y de seguros, así como el mantenimiento del Registro de Títulos como garantía y control de autenticidad de la formación recibida.
En consecuencia, y admitido el mantenimiento del «Título de Mediador de Seguros» o en su caso «Diploma de Mediador de Seguros Titulado», deberían reformarse los artículos 21.3, 27.1, 39 y 64, así como las disposiciones adicionales quinta y sexta.

ENMIENDA NÚM. 86 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al capítulo VII del artículo 64.

ENMIENDA
De modificación.

El capítulo VII queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO VII. De los colegios de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General.

Artículo 64. Colegios de mediadores de seguros titulados.

1. Los colegios de mediadores de seguros titulados son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán las personas que voluntariamente lo deseen, siempre que estén en posesión del Título de Mediador de Seguros.
2. Son fines esenciales de los colegios de mediadores de seguros titulados la representación de dicha actividad, sin perjuicio del derecho de asociación consagrado en la Constitución, y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.
3. Los colegios de mediadores de seguros titulados y, en su caso, los consejos autonómicos de colegios se relacionan a través del Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados con la Administración General del Estado a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. Quien ostente el Título de Mediador de Seguros y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio que corresponda.
5. En ningún caso será requisito para el ejercicio de la actividad de mediador de seguros la incorporación a cualquiera de los colegios de mediadores de seguros titulados, sea cual fuese el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.
6. Los colegios de mediadores de seguros titulados determinarán su ámbito territorial y existirá un Consejo General de ámbito nacional al que corresponden, además de las que atribuye la legislación vigente, la organización de las pruebas selectivas de aptitud previstas en el artículo 39 para la obtención del Título de Mediador de Seguros. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá realizar la supervisión, con la colaboración de las comunidades autónomas competentes, de la celebración de las pruebas mediante la designación de representantes en los tribunales que las juzguen.»

JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 87 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a una nueva disposición adicional.

ENMIENDA
De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, del siguiente tenor:

«Disposición adicional duodécima. Facultad alternativa a la obligación de integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.

Con efectos del día de su publicación en el ææBoletín Oficial del EstadoÆÆ se incorpora una nueva disposición transitoria a la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, del siguiente tenor:

"Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de mutualidades de previsión social establecidas por Colegios Profesionales.

1. A los efectos de lo prevenido en el párrafo tercero del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderán comprendidas entre las mutualidades de previsión social que pudieran tener establecidas los correspondientes Colegios Profesionales al objeto de que los colegiados puedan optar por incorporarse a dichas mutualidades de previsión social quedando exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, aquellas mutualidades de previsión social de ámbito territorial nacional que, habiendo sido establecidas por uno o varios Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al nacional con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, no lo hubieran sido por el resto de los Colegios Profesionales de esa misma profesión con anterioridad a dicha fecha, cualquiera que fuese la causa, siempre que estuvieran en disposición de ser establecidas por dichos Colegios Profesionales el día de la publicación de la presente disposición.
2. Al objeto de que las mutualidades de previsión social a que se refiere el apartado 1 anterior puedan servir a la finalidad que les encomienda la disposición adicional decimoquinta 1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su párrafo tercero, será preciso que los Colegios Profesionales adopten, en el plazo de tres meses de la publicación de la presente disposición, el acuerdo de tener establecida a la citada Mutualidad como alternativa a dicho Régimen Especial.
3. Los colegiados que al comenzar el ejercicio de la actividad por cuenta propia hubieren debido solicitar la afiliación y el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por no haber podido ejercer la opción por incorporarse a las mutualidades de previsión social que se refiere el apartado 1, podrán hacerlo, por una sola vez y siempre en un plazo de seis meses desde la publicación de la presente disposición, respecto de aquellas mutualidades de previsión social que reúnan los requisitos del apartado 2 precedente, causando baja en el citado Régimen Especial, aún manteniendo su afiliación al mismo. La opción tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud de incorporación a la mutualidad de previsión social.
4. En todo lo demás, singularmente en lo concerniente a las restricciones del ejercicio del derecho de opción que corresponda a los intereses con arreglo al apartado 3 precedente, será íntegramente de aplicación la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados."»
JUSTIFICACIÓN
Con la presente enmienda se pretende culminar el proceso que, iniciado por la redacción originaria de la disposición adicional decimoquinta dada por la Ley 30/1995, fue continuado por la Ley 50/1998.
La presente enmienda se propone como disposición transitoria a añadir al texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ya que es la norma básica en la actualidad reguladora de la supervisión de la actividad aseguradora. Pero como dicho texto refundido en su disposición derogatoria única a)8ª deja vigente la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, preciso resulta que las referencias que se contienen en el precepto que se propone por la presente enmienda lo sean a la citada disposición adicional decimoquinta.

ENMIENDA NÚM. 88 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional segunda.


ENMIENDA
De adición.

Se añade un segundo párrafo a la Disposición Adicional Segunda.

«Cuando la actividad de mediación se realice mediante una correduría controlada o participada por un Automóvil Club y las relaciones con la citada correduría sean establecidas mediante un contrato de prestación de servicios, se podrá mantener la citada relación contractual siempre que se ajuste en todos sus términos a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25 y, en especial, a la obligación de formación.»
JUSTIFICACIÓN
Conforme se ha definido la figura del auxiliar externo, pudiera afectar a aquellos contratos celebrados con anterioridad a la Ley, puesto que pueden suponer una alteración sustancial de los principios que la inspiran, provocando graves consecuencias organizativas en las estructuras empresariales de los clubes.

ENMIENDA NÚM. 89 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional segunda.

ENMIENDA
De adición.

Se añade el siguiente texto a la disposición adicional segunda.

«Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la legislación vigente a la entrada en vigor.»
JUSTIFICACIÓN
A la entrada en vigor de la Ley, quien desee suscribir contrato de agencia con una Entidad Aseguradora gozará de plena libertad para hacerlo, bien como Agente exclusivo, bien como Agente vinculado, ya que los artículos 13 y 20 le dan esta opción. Por el contrario, los que fueran Agentes a la entrada en vigor de la Ley no dispondrán de tal opción, ya que a pesar de que ya el artículo 8 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, que se derogará, les imponía la exclusividad, esta disposición adicional viene a remarcar y más aún proyectar para el futuro aquella exclusividad, lo cual supondrá que si no se establece un período transitorio en el cual los actuales Agentes puedan readecuar sus contratos tal y como debieron hacer por la disposición transitoria primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, a la nueva posibilidad que, en la práctica, una inmensa mayoría no obtendrá una autorización si pretenden vincularse a otra Entidad Aseguradora, si la actual Entidad no se lo autoriza. Ello supondría dejar al arbitrio de una de las partes tanto la aplicación de una Ley como el desarrollo del contrato.
Es cierto que la entrada en vigor de una norma no produce por sí sola la extinción de los contratos preexistentes a esa norma. Pero la norma va más allá, porque al suprimir los contratos de agencia de seguros tal como estaban regulados en la Ley del 92, no se limita a que los contratos subsistan como estaban, sino a reconvertirlos en una de las formas nuevas que prevé la Ley. Y eso supone ya una cierta retroactividad. Es perfectamente lícito el carácter retroactivo (salvo en las disposiciones sancionadoras no favorables o limitativas de derechos individuales), pero si realmente admitimos el efecto retroactivo, no tiene sentido la disposición, sino que habida cuenta que el sistema que permite a los agentes elegir entre las diversas formas que la Ley establece, es lo mejor, y pueden hacerlo «ab inicio», es lógico que la retroactividad se aplique de tal manera que los agentes, a partir de la entrada en vigor de la Ley, puedan optar por cualquiera de las fórmulas que la Ley establece.
O no hay efecto retroactivo y los contratos subsisten como estaban, o si hay efecto retroactivo, debe hacerse por lo mejor o situación más favorable, es decir, entendemos que debe aplicarse la norma para todos los contratos desde el momento de su entrada en vigor.

ENMIENDA NÚM. 90 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de la disposición adicional quinta.

ENMIENDA
De supresión.

Se suprime la disposición adicional quinta.

JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 91 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de la disposición adicional sexta.

ENMIENDA
De supresión.

Se suprime la disposición adicional sexta.

JUSTIFICACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 92 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a una nueva disposición transitoria sexta.

ENMIENDA
De adición.

Se añade una nueva disposición transitoria sexta con la siguiente redacción:

«Se mantendrá en vigor la regulación respecto al título de mediador que se contiene en el artículo 39.1 de esta Ley, en tanto en cuanto no entre en vigor una nueva regulación de titulaciones y formaciones académicas por parte del Ministerio de Educación y Ciencia.»
JUSTIFICACIÓN
En la actualidad se está estudiando por los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia una reestructuración de los diferentes niveles formativos y su reconocimiento académico, conforme con directivas comunitarias. Parece lógico que en materia de «titulaciones» se esté a la futura regulación en esta materia.

A la Mesa del Senado
Pere Macias i Arau, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió y de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.
--El Portavoz, Pere Macias i Arau.

ENMIENDA NÚM. 93 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de modificar el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 10 del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo 10. Apartado 1.

«En ningún caso podrán ejercer como agentes de seguros ni como administradores o como personas que ejerzan la dirección de las sociedades de agencia de seguros, ni como personal que participe directamente en la mediación de los seguros, los que tengan antecedentes penales por delitos de malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de mediación de seguros o de reaseguros; los suspendidos por sanción firme para el ejercicio de la actividad de mediación conforme a lo previsto en el artículo 56 de esta Ley; los inhabilitados conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.»
JUSTIFICACIÓN
La Directiva de Mediación no se refiere a ese tipo de delitos, sino en general a los «delitos contra la propiedad» y, en su caso, respecto de la «quiebra». Por ello, no se justifica la inclusión de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, que pudiera extenderse, por idénticas razones, a cualesquiera otros delitos, así como a cualquiera otra profesión. Por ello, se considera que estos extremos resultan discriminatorios.


ENMIENDA NÚM. 94 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 11 del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo 11. Apartado 1.

«Los agentes de seguros exclusivos no podrán promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de contratos de seguros que se hayan celebrado con su mediación. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.»
JUSTIFICACIÓN
La categoría tradicional de los agentes de seguros y su regulación hasta ahora vigente, que los consagra como agentes exclusivos al servicio de una entidad aseguradora, poco o nada tiene que ver con la realidad de la comercialización y mediación de los productos de seguro. En este sentido, se considera conveniente matizar esta equiparación al objeto de no imponer obligaciones que, siendo razonables para el supuesto de los agentes de seguros exclusivos, no lo serían para los agentes de seguros vinculados o para los operadores de bancaseguros.
Asimismo, como recuerda el dictamen del Consejo de Estado, la Directiva 2002/92/CE no se opone a ello y «podría ser una medida que favoreciese la libre concurrencia en el mercado y los intereses de los particulares».

ENMIENDA NÚM. 95 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 27 del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo 27. Apartado 1.
«1. Para ejercer la actividad de corredor de seguros será precisa la previa inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. Serán requisitos necesarios para obtener y mantener la inscripción en el citado registro como corredor de seguros los siguientes:

a) Los corredores de seguros, personas físicas, deberán tener capacidad legal para ejercer el comercio, y en el caso de las personas jurídicas, deberán ser sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil o sociedades cooperativas inscritas en el correspondiente Registro de Cooperativas, previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.»
(Resto igual).

JUSTIFICACIÓN
La vigente Ley de Cooperativas, 27/1999, dispone en su artículo 1.2. que:
«Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.» A lo largo de su texto, los legisladores se manifestaron con rotundidad en cuanto al reconocimiento de la capacidad empresarial de las Sociedades Cooperativas y a la necesidad de su presencia en todos los ámbitos económicos, resaltando su competitividad y eficacia empresarial. Tales manifestaciones, en consonancia con el propio artículo 38 de la Constitución Española que consagra el principio de libertad de empresa, lleva a la conclusión de que las Sociedades Cooperativas tienen, en nuestro ordenamiento jurídico, una capacidad empresarial sin mas límites que la licitud de la actividad, no concurriendo, en principio, razón objetiva alguna que obligue a su exclusión de un determinado sector o actividad económica.
No obstante lo anterior, algunas disposiciones sectoriales han establecido determinadas limitaciones al respecto que, o han sido ya subsanados, o se está pendiente de su definitiva supresión.
Así, se debe resaltar como precedente, tanto por su similitud como por su coincidencia con la propuesta arriba formulada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, que resuelve el recurso contencioso-administrativo (número 167/2001) interpuesto por varias entidades contra el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, anulando, como contrario a derecho, el inciso «mercantil» de su artículo 73, apartado primero, letra a), cuyo texto original era:

«En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de

la Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, el interesado lo solicitará a este Centro Directivo presentando la siguiente documentación; a) Escritura de Constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil que acredite el cumplimiento de las condiciones legales y económica a que se refiere el presente artículo.»
Y ello, por cuanto las Sociedades Cooperativas no son entidades mercantiles, de forma que de haber mantenido el inciso «mercantil», hubiera producido su exclusión de la actividad.
Otro supuesto de limitación para las Cooperativas se incorporó en la vigente Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, al incluir una disposición adicional decimoquinta, por la que se exigía a estas Entidades que para realizar la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos con terceros no socios, constituyesen una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea de aplicación el régimen fiscal general. La exclusión, en este caso, se produce por cuanto las Sociedades Cooperativas mantienen un régimen fiscal específico, contenido en la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, diferenciado del régimen fiscal general. Especificidad perfectamente aceptada por la Unión Europea, como se recoge en la Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 (DOCE de 6 de mayo de 2003): «La fiscalidad de las cooperativas agrarias debe analizarse en su conjunto y responde a elementos diferenciadores en cuanto a su estructura, conteniendo elementos beneficiosos a la par que obligaciones específicas (dotaciones a fondos obligatorios, tratamiento de capital, doble imposición).» Atendiendo a esta realidad, se tramita en la actualidad, en fase del Senado, el Proyecto de Ley de reformas para el impulso a la productividad, presentado con fecha 18 de marzo de 2005, cuyo artículo séptimo denominado «Habilitación a las cooperativas agrarias para comercializar productos petrolíferos», elimina el requisito de que estas entidades, para comercializar dichos productos, deban constituir y realizar la actividad a través de una sociedad sujeta al régimen general fiscal.
La eliminación del inciso «mercantil» y, en consecuencia, del requisito de inscripción en el Registro Mercantil del artículo 27.1.a) del Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados o, alternativamente, la inclusión de las Sociedades Cooperativas y de su Registro de Cooperativas como requisito para ejercer la actividad de corredor de seguros supone, probablemente, la eliminación definitiva de las trabas o limitaciones legales impuestas a la actividad económica de las Cooperativas, al principio apuntadas. Supone, también, la adecuación de la normativa en materia aseguradora a preceptos constitucionales como el artículo 129.2 de la CE que ordena a los poderes públicos el fomento de las Cooperativas, el artículo 38 que consagra el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, o el artículo 9 en cuanto a la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

ENMIENDA NÚM. 96 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 29 del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo 29. Apartado 2.

«Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán... (resto igual)... el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda.
El corredor de seguros no podrá percibir incentivos a la producción de las entidades aseguradoras.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone sustituir la redacción en base a la condición de independiente que se preconiza del corredor de seguros en el apartado II de la Exposición de Motivos. En consecuencia, la percepción de estos incentivos supondría una pérdida de dicha independencia.

ENMIENDA NÚM. 97 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 47 del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo 47. Apartado 2.

«Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en la ordenación de seguros la tendrán respecto de los agentes

de seguros exclusivos, de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros y de los colegios de mediadores de seguros, cuyo domicilio social y cuya oficina principal se ubiquen en el territorio de la comunidad autónoma. Dichas competencias se ejercerán con arreglo a los siguientes criterios:

a) En el ámbito de competencias normativas les corresponde el desarrollo legislativo de las bases de ordenación y supervisión de la mediación de seguros privados contenidas en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias básicas que las complementen. Además, tendrán competencia exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento.
b) En el ámbito de competencias de ejecución, les corresponden las de ordenación y supervisión de los agentes de seguros exclusivos, de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros, que se otorgan a la Administración General del Estado en la presente Ley, entendiéndose hechas al órgano autonómico competente las referencias que en ella se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. Deberá mantenerse la necesaria colaboración entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas Administraciones. En especial, para las materias reguladas en el Capítulo IV del Título II y en el Título III de esta Ley. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará el procedimiento y la forma en que dicha información deberá ser remitida.
A estos efectos, las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el acceso mediante medios telemáticos a la información relativa a sus registros administrativos de mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros que deberá estar actualizada, y le remitirán, con una periodicidad anual, la información estadístico contable a que se refiere el artículo 49 relativa a los corredores de seguros y a los corredores de reaseguros inscritos en dichos registros. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la información o datos mínimos que necesariamente deben transmitirle las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACIÓN
Se redacta el artículo proyectado de conformidad con el modelo competencial vigente. Asimismo se considera procedente fijar como criterio delimitador de las competencias el domicilio social y la oficina principal.

ENMIENDA NÚM. 98 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA (alternativa)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 47 del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo 47. Apartado 2.

«Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en la ordenación de seguros la tendrán respecto de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros y de los colegios de mediadores de seguros, cuyo domicilio social y cuya oficina principal se ubiquen en el territorio de la comunidad autónoma. Dichas competencias se ejercerán con arreglo a los siguientes criterios:»
(Resto igual).

JUSTIFICACIÓN
De conformidad con el modelo competencial vigente, se considera procedente fijar como criterio delimitador de las competencias el domicilio social y la oficina principal.

ENMIENDA NÚM. 99 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de modificar la disposición adicional segunda del referido texto.

Redacción que se propone:

«Disposición adicional segunda.

Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación vigente a la entrada en vigor.»

JUSTIFICACIÓN
A la entrada en vigor de la Ley, quien desee suscribir contrato de agencia con una Entidad Aseguradora gozará de plena libertad para hacerlo bien como Agente exclusivo, bien como Agente vinculado, ya que los artículos 13 y 20 le dan esta opción. Por el contrario, los que fueran Agentes a la entrada en vigor de la Ley no dispondrán de tal opción ya que a pesar de que ya el artículo 8 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, que se derogará, les imponía la exclusividad, esta disposición adicional viene a remarcar y más aún proyectar para el futuro aquella exclusividad, lo cual supondrá que si no se establece un período transitorio en el cual los actuales Agentes puedan readecuar sus contratos tal y como debieron hacer por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros privados, a la nueva posibilidad que en la práctica, una inmensa mayoría no obtendrá una autorización si pretenden vincularse a otra Entidad Aseguradora, si la actual Entidad no se lo autoriza. Ello supondría dejar al arbitrio de una de las partes tanto la aplicación de una Ley como el desarrollo del contrato.
Es cierto que la entrada en vigor de una norma no produce por sí sola la extinción de los contratos preexistentes a esa norma. Pero la norma va más allá, porque al suprimir los contratos de agencia de seguros tal como estaban regulados en la Ley del 92, no se limita a que los contratos subsistan como estaban, sino a reconvertirlos en una de las formas nuevas que prevé la Ley. Y eso supone ya una cierta retroactividad. Es perfectamente lícito el carácter retroactivo (salvo en las disposiciones sancionadoras no favorables o limitativas de derechos individuales), pero si realmente admitimos el efecto retroactivo, no tiene sentido la disposición, sino que habida cuenta que el sistema que permite a los agentes elegir entre las diversas formas que la Ley establece, es lo mejor, y pueden hacerlo «ab inicio», es lógico que la retroactividad se aplique de tal manera que los agentes a partir de la entrada en vigor de la Ley puedan optar por cualquiera de las fórmulas que la Ley establece.
O no hay efecto retroactivo y los contratos subsisten como estaban, o si hay efecto retroactivo debe hacerse por lo mejor o situación más favorable; es decir, entendemos que debe aplicarse la norma para todos los contratos desde el momento de su entrada en vigor.

ENMIENDA NÚM. 100 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de modificar la disposición adicional quinta del referido texto.
Redacción que se propone:

«Disposición adicional quinta.

El Diploma de Mediador de Seguros Titulado regulado en la legislación que se deroga continuará surtiendo los efectos de haber superado el curso de formación o prueba de aptitud, previstos en el artículo 39 de esta Ley, hasta tanto no entre en vigor una nueva regulación de titulaciones y formaciones académicas por parte del Ministerio de Educación y Ciencia.»
JUSTIFICACIÓN
En la actualidad se está elaborando por el Ministerio de Educación y Ciencia una reestructuración de los diferentes niveles formativos y su reconocimiento académico, conforme a las directivas comunitarias, entre ellos los de la mediación de seguros. Por tanto, a fin de que no exista ningún vacío formativo en lo que se refiere a la titulación de los mediadores de seguros y la acreditación de la formación recibida, se considera conveniente mantener el Diploma de Mediador de Seguros Titulado hasta su sustitución por el título que se determine.

ENMIENDA NÚM. 101 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto.

Redacción que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Facultad alternativa a la obligación de integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.

Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, se incorpora una nueva disposición transitoria al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, del siguiente tenor:

ææDisposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de mutualidades de previsión social establecidas por Colegios Profesionales.

1. A los efectos de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la

Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderán comprendidas entre las mutualidades de previsión social que pudieran tener establecidas los correspondientes Colegios Profesionales al objeto que los colegiados puedan optar por incorporarse a dichas mutualidades de previsión social quedando exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las siguientes:

a) Aquellas mutualidades de previsión social que, habiendo sido establecidas por uno o varios Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al estatal con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, no lo hubieran sido por el resto de Colegios Profesionales de esa misma profesión con anterioridad a dicha fecha, cualquiera que fuese la causa, siempre que estuvieran en disposición de ser establecidas por dichos Colegios Profesionales el día de entrada en vigor de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
b) Aquellas mutualidades de previsión social que, no otorgando prestaciones significativas en el momento, siempre con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, en que fueron establecidas por el correspondiente Colegio Profesional, otorguen, en la fecha que entre en vigor la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, prestaciones análogas a las del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. Al objeto que las mutualidades de previsión social a que se refiere el apartado 1 anterior puedan servir a la finalidad que les encomienda la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su párrafo tercero, será preciso que los Colegios Profesionales que pretendan que sus colegiados puedan incorporarse a cualesquiera de las mutualidades de previsión social que se refiere el apartado 1 anterior como facultad alternativa a la obligación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos adopten, con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, el acuerdo de tener establecida a la cita mutualidad como alternativa a dicho Régimen Especial.
3. Los colegiados que al comenzar el ejercicio de la actividad por cuenta propia hubieren debido solicitar la afiliación y el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por no haber podido ejercer la opción por incorporarse a las mutualidades de previsión social a las que se refiere el apartado 1, podrán hacerlo, por una sola vez y siempre con anterioridad al transcurso del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, respecto de aquellas mutualidades de previsión social que reúnan los requisitos del apartado 2 precedente, causando baja en el citado Régimen Especial, aún manteniendo su afiliación al mismo. La opción tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud de incorporación a la mutualidad de previsión social.
4. En todo lo demás, singularmente en lo concerniente a las restricciones del ejercicio del derecho de opción que corresponda a los intereses con arreglo al apartado 3 precedente, será íntegramente de aplicación la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.ÆÆ»
JUSTIFICACIÓN
La experiencia práctica de la vigencia de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su redacción originaria, puso de manifiesto una serie de disfunciones en la, entonces, novedosa extensión de la obligación de afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o autónomos a cualesquiera colegiados en opción por la mutualidad de previsión social que tuvieran establecidas dichos colegios profesionales. Las citadas disfunciones fueron subsanadas, en gran parte, en virtud de la nueva redacción de esta disposición adicional, conforme a lo previsto en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, norma que también derogaba el tercer párrafo de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
No obstante, ha podido observarse que las peculiaridades del régimen de mutualidades de previsión social que vino a unificar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su artículo 64 y siguientes, sólo ha podido tener culminación a la terminación del período transitorio de cinco años desde la entrada en vigor de la referida Ley. Es entonces cuando se ha apreciado que, para una misma profesión, existían colegios profesionales respecto de los que una determinada mutualidad de previsión social podía servir como alternativa al antedicho régimen especial, mientras que no podía cumplir tal función respecto de otros colegiados con idéntica profesión por el mero hecho de estarlo en colegios profesionales que no hubieran adoptado el acuerdo en cuestión.
Con la enmienda se pretende culminar el proceso que, iniciado por la redacción originaria de la disposición adicional decimoquinta dada por la Ley 30/1995, fue continuado por la Ley 50/1998. En este sentido:


-- Desde la perspectiva práctica, supone permitir que cualesquiera colegiados en Colegios Profesionales de todo el territorio del Estado puedan ejercer la facultad de opción alternativa a favor de mutualidades de previsión social que, siendo elegidas por Colegios Profesionales, cumplan el requisito esencial de haber sido establecidas con anterioridad a 10 de noviembre de 1995.

-- Desde el punto de vista de la seguridad jurídica, la enmienda permite dotar de certidumbre a la obligación de

afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia que afecta a los colegiados en los colegios profesionales en los supuestos en que dichos colegios tengan, o pudieran tener, establecida una mutualidad de previsión social.

-- Desde la perspectiva de la justicia material, permite la realización efectiva del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, de modo que todos los colegiados de una misma profesión tengan idéntico derecho de opción alternativa respecto de su obligación de afiliación y alta en dicho Régimen Especial de la Seguridad Social. O, lo que es lo mismo, desde la vertiente negativa, que determinados colegiados no se vean discriminados respecto de otros Colegios Profesionales de otro ámbito territorial.

ENMIENDA NÚM. 102 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto.

Redacción que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, quedará redactada como sigue:

ææDisposición Adicional Primera. Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.

Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6.
Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
No se entenderá que tienen naturaleza de compromisos por pensiones, y por tanto no están sometidos a la obligación de instrumentarse conforme determina el párrafo anterior, los incentivos que, regulados por convenio colectivo, bajo diferentes denominaciones, se materializan en una prestación económica a tanto alzado y por una sola vez, que tienen naturaleza indemnizatoria y están establecidos en el momento de la jubilación o para incentivar la resolución por el trabajador, voluntaria y anticipada de la relación laboral, en compensación de la pérdida salarial que tal resolución comporta. Estos incentivos pueden estar condicionados a requisitos tales como una opción alternativa del trabajador o determinados niveles de antigüedad o dedicación a la empresa.
Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de seguros colectivos sobre la vida, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro.
c) Los derechos de rescate y de reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
d) Deberán de individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza aplicándose el mismo régimen de inversión e información exigibles a los planes de pensiones.
e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.

Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones

pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.ÆÆ»
JUSTIFICACIÓN
Clarificar la definición de compromisos por pensiones, y excluir de tal consideración y de una forma definitiva aquellos incentivos, de naturaleza indemnizatoria, regulados por convenio que se materializan en una prestación económica a tanto alzado y por una sola vez, en compensación de la pérdida salarial que comporta la resolución voluntaria y anticipada de la relación laboral o para premiar la antigüedad o fidelidad de un trabajador a la empresa.

ENMIENDA NÚM. 103 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de modificar la disposición final primera del referido texto.

Redacción que se propone:

«Disposición final primera.

La regulación del contrato de agencia... (resto igual)... de la Administración General del Estado.
Las referencias que se hacen a los órganos de la Administración General del Estado se entenderán hechas a los órganos de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos, ostenten competencias en materia de mediación de seguros y reaseguros privados.»
JUSTIFICACIÓN
Mejorar la redacción de conformidad con el marco competencial.

ENMIENDA NÚM. 104 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a los efectos de modificar la disposición final segunda del referido texto.

Redacción que se propone:

«Disposición final segunda.

1. Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones... (resto igual)... de este que sean necesarias.
2. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, a propuesta de la Dirección General...» (resto igual).

JUSTIFICACIÓN
Mejorar la redacción de conformidad con el marco competencial.


ÍNDICE
Número Artículo Enmendante de Enmienda
Preámbulo G. P. Socialista 69 G. P. Socialista 70
5 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 16 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 17
6 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 18
10 G. P. Coalición Canaria 52
G. P. Convergència i Unió 93
11 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 19
G. P. Coalición Canaria 53
G. P. Convergència i Unió 94
13 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 20
15 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 21
16 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 22 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 23
19 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 24
20 Sr. Jorquera Caselas (GPMX) 10
G. P. Popular 57 G. P. Popular 58
G. P. Socialista 71
21 Sr. Cuenca Cañizares (GPMX) 1
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 25 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 26 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 27
G. P. Popular 59 G. P. Popular 60
G. P. Socialista 72
G. P. Entesa Catalana de Progrés 79
22 G. P. Socialista 73
23 G. P. Socialista 74
24 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 28

Número Artículo Enmendante de Enmienda
25 Sr. Cuenca Cañizares (GPMX) 2 Sr. Cuenca Cañizares (GPMX) 3
Sr. Jorquera Caselas (GPMX) 11
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 29 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 30
G. P. Coalición Canaria 54
G. P. Entesa Catalana de Progrés 80 G. P. Entesa Catalana de Progrés 81 G. P. Entesa Catalana de Progrés 82
26 Sr. Jorquera Caselas (GPMX) 12
G. P. Entesa Catalana de Progrés 83
27 Sr. Cuenca Cañizares (GPMX) 4
Sr. Jorquera Caselas (GPMX) 13
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 31
G. P. Popular 61 G. P. Popular 62
G. P. Entesa Catalana de Progrés 84
G. P. Convergència i Unió 95
29 G. P. Popular 63
G. P. Socialista 75
G. P. Convergència i Unió 96
35 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 32
38 bis (nuevo) G. P. Popular 64
CAPÍTULO III Sr. Cuenca Cañizares (GPMX) 5
G. P. Popular 65
39 Sr. Jorquera Caselas (GPMX) 14 Sr. Jorquera Caselas (GPMX) 15
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 33
G. P. Entesa Catalana de Progrés 85
47 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 34

Número Artículo Enmendante de Enmienda
G. P. Convergència i Unió 97 G. P. Convergència i Unió 98
48 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 35
51 bis (nuevo) G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 36
52 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 37
53 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 38
55 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 39 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 40 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 41 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 42 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 43
59 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 44
61 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 45
CAPÍTULO VII Sr. Cuenca Cañizares (GPMX) 6
G. P. Entesa Catalana de Progrés 86
Disposición adicional segunda G. P. Coalición Canaria 55
G. P. Entesa Catalana de Progrés 88 G. P. Entesa Catalana de Progrés 89
G. P. Convergència i Unió 99
Disposición adicional quinta Sr. Cuenca Cañizares (GPMX) 7
G. P. Entesa Catalana de Progrés 90
G. P. Convergència i Unió 100
Disposición adicional sexta Sr. Cuenca Cañizares (GPMX) 8
G. P. Entesa Catalana de Progrés 91
Disposición adicional décima G. P. Socialista 76
Disposición adicional (nueva) G. P. Popular 68
G. P. Entesa Catalana de Progrés 87
G. P. Convergència i Unió 101 G. P. Convergència i Unió 102
Disposición transitoria primera G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 46

Número Artículo Enmendante de Enmienda
Disposición transitoria segunda G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 47
Disposición transitoria tercera G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 48
G. P. Socialista 77
Disposición transitoria quinta G. P. Popular 66
Disposición transitoria (nueva) Sr. Cuenca Cañizares (GPMX) 9
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 49
G. P. Coalición Canaria 56
G. P. Popular 67
G. P. Socialista 78
G. P. Entesa Catalana de Progrés 92
Disposición final primera G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 50
G. P. Convergència i Unió 103
Disposición final segunda G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 51
G. P. Convergència i Unió 104