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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES SENADO VIII LEGISLATURA Serie II: PROYECTOS DE LEY 21 de septiembre de 2006 Núm. 68 (d) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 76 Núm. exp. 121/000076) |
PROYECTO DE LEY
621/000068 Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
ENMIENDAS
621/000068
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiedas presentadas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 19 de septiembre de 2006.
--P .D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 40 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2006.
--Eduardo Cuenca Cañizares.
ENMIENDA NÚM. 1 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo dos.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo, que añade un nuevo apartado 4 del nuevo apartado 4 del artículo 2.
JUSTIFICACIÓN
La naturaleza de la Ley requiere que el enjuiciamiento y cumplimiento de las medidas se haga y se lleven a cabo lo más próximo al domicilio del menor. La Audiencia Nacional no tiene sentido en este modo de tratar los delitos de los menores.
ENMIENDA NÚM. 2 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo dos.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión de los párrafos 3°, 4° y 5° del nuevo apartado 4 del artículo 2.
JUSTIFICACIÓN
No cabe la acusación particular por ser contraria al interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 3 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo cinco.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión del apartado i) del artículo 7.1
JUSTIFICACIÓN
La medida de alejamiento puede ser contraria a la socialización del menor, y además a través de la libertad vigilada se puede alcanzar el objetivo dentro de un criterio educativo amplio.
ENMIENDA NÚM. 4 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo seis.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión de la expresión «se cometan en grupo» del apartado c) del artículo 9.2.
JUSTIFICACIÓN
Es desconocer que la actividad grupa] es natural en los menores, y esto no tiene que ver con la organización delictiva que parece perseguir el nuevo precepto.
ENMIENDA NÚM. 5 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo siete.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado a) del artículo 10.1, donde dice «la medida podrá alcanzar tres años de duración» por «la medida podrá alcanzar dos años de duración».
JUSTIFICACIÓN
La extensión a 3 años en las edades de 14 a 15 años es meramente retributiva e incompatible con los criterios y principios de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 6 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo siete.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir en el apartado b) del articulo 10.1, donde dice «la duración máxima de la medida será de 6 años» por «la duración máxima de la medida será de 5 años».
JUSTIFICACIÓN
De igual modo que en el artículo anterior incremente es puramente punitivo sin que tenga explicación racional desde una perspectiva educativa.
ENMIENDA NÚM. 7 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo siete.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir en el párrafo segundo del apartado b) del artículo 10.1 donde dice «hasta un máximo de 5 años» por «un límite de tiempo de 1 a 5 años».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 8 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo siete.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión de la medida de seguridad de un año.
JUSTIFICACIÓN
Ambas adicciones atentan contra el principio reeducativo de la Ley, son meramente retributivas y no tienen en cuenta la valoración en interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 9 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo siete.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión del nuevo n° 2 apartados a) y b) del artículo 10.
JUSTIFICACIÓN
Deben quedar redactados como lo están en la actualidad ya que la extensión de la duración de las medida y el establecimiento de un período de duración tan amplio atentan contra el principio educativo de la Ley impidiendo al Juez valorar de modo flexible la respuesta sancionadora y teniendo un mero valor retributivo.
ENMIENDA NÚM. 10 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo siete.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir en el apartado número 3 del mismo artículo 10, «impondrá» por «podría imponer».
JUSTIFICACIÓN
Atender así a los criterios educativos de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 11 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo ocho.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión del inciso último del articulo 11.1 desde «No obstante... de todos ellas» .
JUSTIFICACIÓN
Debe prevalecer el interés del menor valorado y determinado por el Juez, sin que la naturaleza y el número de infracciones puedan determinar la respuesta ya que seria un elemento puramente punitivo.
ENMIENDA NÚM. 12 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo ocho.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado 2 del mismo artículo 11.
JUSTIFICACIÓN
Por las mismas razones indicadas anteriormente
ENMIENDA NÚM. 13 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo diez.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión de los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 14.
JUSTIFICACIÓN
Son incompatibles con la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 19 del Código Penal, y suponer una modificación de los principios, criterios y valores que conforman esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 14 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo once.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del apartado 3 del artículo 14 el siguiente texto:
«apreciado por el equipo técnico regulado en el artículo 27».
JUSTIFICACIÓN
Establecer, subsidiariamente a la supresión de este nuevo apartado, un elemento de valoración más objetivo.
ENMIENDA NÚM. 15 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo doce.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el párrafo segundo vigente del artículo 15.
JUSTIFICACIÓN
Por las mismas razones, quedando subsistente como artículo 15 la redacción de su párrafo primero exclusivamente.
ENMIENDA NÚM. 16 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo catorce.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la sustitución en el párrafo primero del artículo 18 donde dice «cuando los hechos denunciados ... penales especiales», por el siguiente texto: «cuando lo aconseje el interés del menor informado por el Equipo Técnico».
JUSTIFICACIÓN
Para que la solución extrajudicial y la conciliación subsiguiente se lleven a cabo en interés del menor y en coherencia con los principios de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 17 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 25.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión del artículo 25 de la LORPM.
JUSTIFICACIÓN
Por incompatibilidad de la acusación particular con la filosofía, principio y adjetivos de la ley y singularmente con el interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 18 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo diecinueve.
ENMIENDA
De adición.
Para añadir en el artículo 28.1 la siguiente redacción al final del texto: «...valorando el interés del menor».
JUSTIFICACIÓN
Por congruencia con la naturaleza de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 19 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo diecinueve.
ENMIENDA
De supresión.
Al artículo 28.1 para la supresión de la expresión «a instancia de quien haya ejercitado la acción penal».
JUSTIFICACIÓN
Por congruencia con la eliminación de la acusación particular.
ENMIENDA NÚM. 20 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo diecinueve.
ENMIENDA
De supresión.
En el párrafo segundo del n° 2 del mencionado artículo 28 se propone la supresión de la expresión «las demás partes personadas».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 21 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo diecinueve.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión del apartado 3 del artículo 28 .
JUSTIFICACIÓN
Por considerarse innecesaria el incremento de plazos en la media cautelar. Debe reforzarse la de menores y en especial la segunda instancia para agilizar la instrucción y el enjuiciamiento de los casos que requieran medida cautelar.
ENMIENDA NÚM. 22 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo veinte.
ENMIENDA
De adición.
De adicción al final del n° 3 del artículo 30, del siguiente texto:
«Estas partes no tendrán otra participación que la relativa a la reclamación civil acreditada».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 23 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo veintiuno.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión en el artículo 31 de la referencia a «quienes ejerciten la acción penal» para decir simplemente «al ministerio Fiscal».
JUSTIFICACIÓN
En congruencia con la eliminación de la acusación particular.
ENMIENDA NÚM. 24 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo veintidós.
ENMIENDA
De adición.
La conformidad pueda ser con respecto a todas las medidas (de a] a ñ]) y no solo de las indicadas en las letras de la e a la ñ.
JUSTIFICACIÓN
Para facilitar la conciliación como resolución del conflicto por sus valores educativos, sin merma del principio de legalidad y en interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 25 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo veintiséis.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión en el no 1 del artículo 36 de «y en su caso en la acusación particular».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia de la eliminación de la acusación particular en el proceso.
ENMIENDA NÚM. 26 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo veintisiete.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión en los párrafos 1 y 2 del artículo 37 de la expresión «A quienes hayan ejercitado la acción penal».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la supresión de la acusación particular.
ENMIENDA NÚM. 27 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo treinta del proyecto.
ENMIENDA
De supresión
Supresión del artículo 30 del proyecto.
JUSTIFICACIÓN
Según las modificaciones propuestas en las enmiendas al artículo 7 y al artículo 8 por afectar a los artículos que se modifican.
ENMIENDA NÚM. 28 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo treinta y dos.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión del punto 4 del artículo 41.
JUSTIFICACIÓN
Por la razón indicada de eliminación del conocimientos de estos asuntos por la Audiencia Nacional.
ENMIENDA NÚM. 29 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo treinta y tres.
ENMIENDA
De supresión
De supresión a las referencias de la Audiencia Nacional.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con lo expuesto anteriormente.
ENMIENDA NÚM. 30 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo treinta y cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión del n° 3 del artículo 44.
JUSTIFICACIÓN
Por lo expuesto en la enmienda al articulo 10 del proyecto.
ENMIENDA NÚM. 31 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 45.3 del proyecto.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 45 del proyecto.
JUSTIFICACIÓN
Eliminar los convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro en la ejecución de las medidas.
ENMIENDA NÚM. 32 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 45.3 del proyecto.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir el siguiente texto:
«En todo caso, los medios personales necesarios para la eficaz aplicación de la Ley y el cumplimiento de los fines recogidos en la misma, dependerán de las administraciones públicas.»
JUSTIFICACIÓN
Subsidiariamente, de no eliminarse el concierto con estas entidades privadas sin ánimo de lucro, al menos debiera garantizarse que el personal necesario para la consecución de los fines de la Ley, los equipos técnicos, dependan de las AAPP, y no de las entidades privadas.
ENMIENDA NÚM. 33 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo treinta y cinco.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión en el apartado 3 del artículo 46 desde «En todo caso los menores pertenecientes a una banda...» (hasta el final).
JUSTIFICACIÓN
La redacción de éste último párrafo podría ser contraría al interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 34 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo treinta y cinco.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al final del apartado 3 del artículo 46 el siguiente texto:
«siempre que esta decisión no fuese contraria al interés del menor valorado por el equipo técnico regulado en el artículo 27 de la presente ley».
JUSTIFICACIÓN
Subsidiariamente a la anterior enmienda, se debería establecer un criterio más objetivo en defensa del interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 35 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo treinta y seis.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión del n° 7 del artículo 47.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con al enmienda al artículo 10 del proyecto.
ENMIENDA NÚM. 36 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo treinta y seis.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión del ultimo inciso del párrafo segundo del n° 7 del artículo 47.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con anteriores enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 37 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo treinta y nueve.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión en el apartado 1 del artículo 51 del párrafo «siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 13 de la presente Ley».
JUSTIFICACIÓN
La eliminación de este párrafo obedece a facilitar la sustitución de medidas independientemente de la que hubiera podido ser o no impuesta inicialmente por que debe predominar el interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 38 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo treinta y nueve.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión del inciso último del n° 2 del artículo 51 en su redacción que se inicia «Igualmente si la media impuesta... (hasta el final), previstos en el artículo 9.2 de esta Ley».
JUSTIFICACIÓN
Por vulnerar el principio de legalidad al sustituir una medida impuesta en sentencia por otra más grave.
ENMIENDA NÚM. 39 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo cuarenta y dos.
ENMIENDA
De supresión.
De supresión de los párrafos 2° y 3° del apartado 1 del artículo 54 .
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia de la supresión de coherencia con la Audiencia Nacional.
ENMIENDA NÚM. 40 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional primera.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final el siguiente texto:
«así como la disposición efectiva de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones de gasto derivadas de la aplicación de la presente ley».
JUSTIFICACIÓN
Concretar los términos de la disposición, donde lo relevante es la puesta disposición de los medios.
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2006.
--Francisco Xesús Jorquera Caselas.
ENMIENDA NÚM. 41 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Único. Apartado Cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
Texto que se propone:
Suprimir todo el apartado señalado.
JUSTIFICACIÓN
Aún entendiendo el sentido que se le quiere dar de dotar de mayor protección a las víctimas, no consideramos que sea el mejor medio para otorgar esa protección. La posibilidad del ejercicio de acción penal en cualquier tipo de proceso puede llevar a la aparición de dinámicas poco consecuentes con el respeto al principio de defensa del interés superior del menor proclamado a lo largo de la ley orgánica. En este sentido la aparición de acusaciones particulares lleva aparejada la intervención por motivos subjetivos alejados de la necesaria profesionalización y objetivización que debe tener el tratamiento penal de los menores de edad.
ENMIENDA NÚM. 42 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Único. Apartado Cinco.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
Cinco. El artículo 7 tendrá la siguiente redacción:
«(...)
d) Internamiento terapéutico. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
(...)»
JUSTIFICACIÓN
Estimamos conveniente mantener la actual redacción del artículo 7.1.d), referido al internamiento terapéutico, ya que debe primar el criterio técnico a la hora de establecer el contenido de derechos del menor en el cumplimiento de la medida.
ENMIENDA NÚM. 43 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Único. Apartado Seis.
ENMIENDA
De supresión.
Texto que se propone:
Suprimir el apartado c) del artículo 9.2.
JUSTIFICACIÓN
Con la interpretación que se puede dar a la redacción de este apartado, se podría aplicar el mismo a cualquier grupo, aún formado de modo ocasional y con una finalidad poco clara, lo que supone volver, de algún modo, al antiguo precepto del código penal que castigaba la comisión de delitos de «cuadrilla».
ENMIENDA NÚM. 44 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Único. Apartado Siete.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
Siete. El artículo 10 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 10. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas.
Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:
a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 14 ó 15 años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.
b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 16 o 17 años de edad, la duración máxima de la medida será de cinco años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.»
JUSTIFICACIÓN
Esta reforma de la Ley Orgánica 5/2000 contraría abiertamente los principios inspiradores de esa Ley, esencialmente la decidida vocación de integrar socialmente a los menores que cometen hechos delictivos con independencia de la naturaleza de los mismos. En efecto, las medidas previstas por la citada norma se fijan en atención a edad del delincuente juvenil, que debe ser reprimido con medidas de índole educativa, no en atención a la gravedad del hecho cometido. Se altera ese principio, en detrimento de la eficacia -- a medio y largo plazo -- que se obtiene de las medidas educadoras.
ENMIENDA NÚM. 45 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Único. Apartado Doce.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
Doce. El artículo 15 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 15. De la prescripción.
1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:
1.° A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
2.° A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
3.° Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
4.° A los tres meses, cuando se trate de una falta.
2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán al año.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior, el establecimiento de los plazos de prescripción que se pretende en el proyecto de reforma vulnera el principio de proporcionalidad.
ENMIENDA NÚM. 46 De don Francisco Xesús Jorquera Caselas (GPMX)
El Senador Francisco Xesús Jorquera Caselas, BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Único. Apartado Quince.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
Quince. El apartado 2 del artículo 19 tendrá la siguiente redacción:
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca
el daño causado y se disculpe ante la víctima, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquellos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva.
Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil.»
JUSTIFICACIÓN
El legislador no puede dejar al arbitrio de la víctima, en primer lugar y antes de que intervenga el juez, el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, como si de una justicia privada se tratara, sustrayendo el poder del Estado. Deben predominar, en este aspecto, los criterios educativos y resocializadores, que no se pueden dejar en manos de la víctima.
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2006.
--José Ramón Urrutia Elorza.
ENMIENDA NÚM. 47 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Dos, apartado 4 (nuevo).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
La atribución de competencia al Juzgado Central de Menores dependiente de la Audiencia Nacional para enjuiciar a menores de 14 a 18 años se justificaba en el año 2000 por la necesidad de «que el enjuiciamiento de las conductas de los menores responsables de delitos terroristas se realice en las condiciones más adecuadas a la naturaleza de los supuestos que se enjuician» (Apartado V del Preámbulo de la LO 7/2000). Esto es, según se deduce de las notas de prensa del Ministerio de Justicia, para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces frente a las presiones que sufren los jueces del País Vasco. Pero, siendo ciertas las presiones intolerables a las que se ven sometidos los jueces, y otros muchos sectores de la población vasca y española, es dudoso que quepa afirmar que dichas presiones, coacciones y amenazas afectan realmente a los jueces en el País Vasco en el ejercicio de su función.
Aunque el preámbulo de la LO 7/2000 afirmase que no se pretendía excepcionar la aplicación de la ley a estos menores, sino «reforzar la aplicación de los principios inspiradores de la citada Ley», lo cierto es que esto no ha sido así.
Por respeto a los jueces del País Vasco, por el interés superior del menor y porque la realidad ha demostrado los escasos supuestos en que se cometen estos delitos por menores de 18 años (13 condenas en 5 años), parece que lo más adecuado es no excepcionar la competencia territorial del Juzgado de menores.
En relación con esta cuestión, no se puede olvidar que la Comunidad Autónoma del País Vasco es competente en materia de ejecución de las medidas impuestas a menores (art. 10.14 del Estatuto de Autonomía, además de lo dispuesto en el art. 45 LO 5/2000). Por tanto, la LO 7/2000, produjo una derogación implícita de esta normativa. El Gobierno Vasco ya manifestó su rotunda oposición a la reforma ahora comentada y ha reiterado la valoración negativa de la misma y la reivindicación del respeto a los principios inspiradores de la LO 5/2000, conculcados en detrimento de las competencias que son propias de esta Comunidad Autónoma. Así mismo, ha manifestado la voluntad de asumir en su integridad la ejecución de todas las medidas judiciales sin excepción de ningún tipo.
ENMIENDA NÚM. 48 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Cuatro. Artículo 4. Derechos de las víctimas y de los perjudicados.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir el siguiente texto al final del artículo:
«Sin perjuicio de lo anterior, el secretario judicial deberá comunicar a las víctimas y perjudicados que lo soliciten, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el juez de menores, que puedan afectar a sus intereses.
En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados que lo hubiesen solicitado, haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.
Del mismo modo, el secretario judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la infracción penal que lo hubiesen solicitado, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.»
JUSTIFICACIÓN
Partiendo de nuestra posición desfavorable a la acusación particular en el proceso de menores, dado que según la Exposición de Motivos de la LO 5/2000, «se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares», y valorando positivamente la garantía de los derechos de las víctimas que recoge la reforma, puede que la víctima o el perjudicado no deseen ser notificados; voluntad cuyo respeto debe garantizarse legalmente.
ENMIENDA NÚM. 49 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Cinco. Artículo 7. Punto 1.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al punto 1 del artículo 7 en la letra i) lo siguiente:
Después de «Esta medida», añadir: «que podrá imponerse junto con otra,...» Se propone añadir al final de la letra i), del punto 1 del artículo 7, el siguiente texto: El Juzgado de menores recabará el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes en el territorio.
Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, y no existieran otras personas que pudieran hacerse cargo de la guarda, esta medida sólo se aplicará cuando la gravedad de los hechos o el riesgo de reiteración lo justifiquen. El Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, que deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
JUSTIFICACIÓN
Valorándose positivamente las medidas de protección de la víctima, debe] también garantizarse que la aplicación de esta medida, cautelar 91 sancionatoria, no suponga merma de los derechos de los menores de edad reconocidos en las normativa internacional y en la Ley 1/1996, de Protección Jurídica del menor.
ENMIENDA NÚM. 50 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Cinco. Artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
«d) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta, que podrá imponerse junto con otra, produce la privación definitiva de todos los honores, empleos [eliminar] y cargos públicos representativos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos [eliminar] públicos representativos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.»
JUSTIFICACIÓN
La medida de inhabilitación absoluta, en coherencia con su carácter de pena grave en el Código penal, debe ubicarse después de las medidas de internamiento.
La inhabilitación debe limitarse a los cargos públicos representativos, en coherencia con el fin de la reforma por LO 7/2000 plasmado en su Exposición de Motivos. Privar al menor durante un largo período de tiempo de la posibilidad de acceder a empleos públicos constituye un obstáculo para su inserción social y por tanto una quiebra desproporcionada del superior interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 51 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Cinco. Artículo 7.2.
ENMIENDA
De modificación.
«2. Las medidas de internamiento constarán en todo caso de dos períodos:
el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada
en el apartado anterior de este artículo, el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez, incluso en los casos en que sustituya por aplicación del art. 50.2 a una medida no privativa de libertad. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en los artículos 9 y 10. El equipo técnico y, en su caso, la entidad pública de protección o reforma de menores, deberá informar respecto del contenido de ambos períodos y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.»
JUSTIFICACIÓN
Aclarar el alcance de la previsión del actual art. 7.2 para evitar discrepancias en la aplicación por los Juzgados.
Permitir que la entidad pública que ejecuta las medidas pueda participar en la decisión sobre la medida que conviene imponer, en virtud del conocimiento que pueda tener sobre el menor por haber ejecutado medidas con anterioridad.
ENMIENDA NÚM. 52 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Cinco. Artículo 7.3.
ENMIENDA
De modificación.
«3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, cuando tuvieran conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. En todo caso se tomarán en consideración el grado de ejecución y participación en el delito, la concurrencia de circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal y los supuestos de error. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor. Las medidas no podrán ser ni más gravosas ni de mayor duración que la pena que habría correspondido al menor conforme al Código penal si hubiera sido adulto, ni podrán exceder de lo que fuera necesario para contrarrestar la peligrosidad criminal del menor y expresar al mismo el reproche por su conducta.»
JUSTIFICACIÓN
Permitir que la entidad pública que ejecuta las medidas pueda participar en la decisión sobre la medida que conviene imponer, en virtud del conocimiento que pueda tener sobre el menor por haber ejecutado medidas con anterioridad.
Situar el principio constitucional de proporcionalidad en su lugar sistemáticamente correcto, en lugar de su ubicación actual en el artículo 8.
ENMIENDA NÚM. 53 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Cinco. Artículo 7.4.
ENMIENDA
De modificación.
«4. El Juez no podrá imponer al menor por un solo hecho más de una medida de las previstas en esta Ley, salvo las medidas en que expresamente se prevé.»
JUSTIFICACIÓN
Cada hecho delictivo sólo debe llevar aparejada la imposición de una medida. Cuando por la naturaleza y finalidad de las mismas, sea aconsejable la posibilidad de imponer más de una (por ejemplo la medida de alejamiento o la de privación del derecho a conducir), debe preverse expresamente al regular ésta.
ENMIENDA NÚM. 54 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Seis. Artículo 9.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
El contenido y la sistemática de los artículos 9 y 10 no son adecuados, en unos casos la referencia se hace a la entidad del hecho y en otros a la medida a imponer. Sería más
claro reordenar los dos artículos para indicar qué medidas y de que duración se puede imponer para cada grupo de delitos: faltas, delitos imprudentes, delitos menos graves y delitos graves.
La reforma adultera ya completamente los principios sobre los que se construía la ley original --de forma que la Exposición de Motivos de la LO 5/2000 ya no responderá al texto vigente, después de las Leyes Orgánicas 7/2000, 15/2003 y la presente--, puesto que ya no se concibe el interés del menor como preeminente y no se renuncia ni a la proporcionalidad, ni a todo lo que pueda perjudicar al menor, como la acusación particular. La reforma se basa, sobre todo, en el aumento de la intimidación a los menores y en la satisfacción a las demandas vindicativas de algunos sectores sociales y algunos medios de comunicación, mediante la garantía de un sanción mínima relacionada con la gravedad del hecho (proporcionalidad retributiva).
Como expresa el Voto particular de cuatro miembros al Informe del CGPJ, el modelo de política criminal que subyace en el proyecto de reforma se sustenta en un incremento de la finalidad punitiva, a través del aumento de la duración de las medidas y del período de seguridad (art. 10), y mediante la respuesta carcelaria (art. 14), en detrimento de las medidas de reinserción social esenciales en una Ley de esta naturaleza, en concreto su naturaleza sancionadora-educativa.
Este ataque a los principios de supremacía del interés del menor, renuncia a la intimidación y retribución y naturaleza educativa de la sanción se evidencia en el incremento punitivo que se establece en el nuevo art. 10, especialmente significativo si se pone en relación con lo que establece el nuevo art. 14, que lleva a los menores a la cárcel desde los 18 años (excepcionalmente) y desde los 21 (ordinariamente).
Se incrementa la duración máxima de las medidas en un año, con carácter general, cuando la Evaluación de la Ley constata que no se ha producido en los casi 5 años de la aplicación de la LO 5/2000 un aumento de los delitos graves. Además, los incrementos punitivos previstos dan lugar a respuestas carcelarias, con la discrecionalidad judicial muy limitada y, en consecuencia, no toman en cuenta el interés del menor sino la retribución en el castigo al hecho cometido y la satisfacción de demandas vindicativas de algún sector social, marginando las conclusiones de los datos criminológicos y las consideraciones de tipo educativo.
ENMIENDA NÚM. 55 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Siete. Artículo 10.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Ya se ha dicho antes que deben unificarse en un solo articulo más claro estos dos artículos 9 y 10.
Como crítica general, no se justifica el incremento de la duración de las medidas, dado que como expone el anteproyecto no se ha producido un incremento de delitos graves ni las medidas han demostrado ser inadecuadas en cuanto a brevedad.
En general todo el espíritu que anima el artículo 10 no puede ser compartido por su indiscriminada e injustificada tendencia al endurecimiento.
No se comparte la imposibilidad de que el Juez haga uso de las facultades de modificación. El interés del menor debe ser superior al interés vindicativo y debe permitirse al Juez la individualización de la ejecución a la evolución del menor.
ENMIENDA NÚM. 56 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Once. Artículo 14.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Nos oponemos a que una medida juvenil de internamiento pueda cumplirse en un centro penitenciario. La cárcel no es el lugar idóneo para que se cumpla una medida juvenil. Ni tienen el personal adecuado para ello, ni pueden garantizar los derechos de los menores contenidos en la LO 5/2000, ni reúne las condiciones de infraestructura adecuadas. Además, el cumplimiento de la medida juvenil conforme al régimen general previsto en la LOGP constituye un fraude de ley. Significa transformar una medida juvenil en una pena sin un procedimiento judicial y sin que existan nuevos hechos que justifiquen la imposición de una pena en aplicación del Código penal. Significa desposeer al Juez de Menores de la facultad de controlar la ejecución de la medida que impuso. La legislación y las recomendaciones internacionales establecen el principio básico de separación entre adultos y niños. Así mismo, entra en contradicción flagrante con lo previsto en el art. 54.1 de la LO 5/2000.
También es inaceptable que se fije en los 18 años la edad para dicha posibilidad, esto es, recién comenzada la
edad de responsabilidad criminal. Teniendo en cuenta que un gran número de jóvenes es sentenciado cerca de la mayoría de edad, la norma parece abocar a un cumplimiento generalizado del internamiento cerrado en las prisiones.
Sobre todo debe modificarse el laxo criterio de que «la conducta de la persona no responda a los objetivos propuestos en la sentencia». Ante una medida de estas características, los criterios deben ser mucho más rigurosos y, en todo caso, cuando se demuestre la absoluta imposibilidad de cumplir dichos objetivos habiéndose intentado todos los medios. La realidad de la CAPV en estos años de experiencia no ha demostrado que esta disposición legal sea en absoluto necesaria. A nuestro juicio implica el reconocimiento de que no se han provisto los medios para el cumplimiento de la ley. Los menores no deben sufrir las consecuencias de la imprevisión de las administraciones públicas.
En todo caso se estima que la medida prevista en el apartado 2 del art.
14 debería ser acordada con los siguientes requisitos:
-- Que se haga a instancias del equipo que se encarga del tratamiento de la medida de internamiento del menor.
-- Que concurran especiales circunstancias: actitud grave del menor que perjudique la posible reinserción de los demás menores del centro, por ejemplo.
-- Y que se verifique, por el equipo técnico correspondiente, que la medida de internamiento no está cumpliendo los objetivos y previsiones que se propusieron en el programa individualizado de ejecución de la medida.
También nos oponemos a que la edad prevista en el artículo 15 LO 5/2000 se rebaje a los 21 años sin aparente y expresada justificación. La realidad de la CAPV en estos años de experiencia no ha demostrado que esta disposición legal sea en absoluto necesaria. Además en este caso no se limita al internamiento cerrado sino a todos, aunque la evaluación parece estar pensando en lo contrario.
La misma opinión merece la previsión del futuro art. 14.5° de que una medida de internamiento sea en determinados casos de de inicio una pena de prisión. Ello contradice frontalmente el art. 19 del Código penal, el carácter de jurisdicción especializada de la jurisdicción de menores y que la pena de prisión no está en el art. 7 LO 5/2000 entre las medidas que el Juez de Menores puede imponer.
En todo caso, el régimen de cumplimiento de la medida juvenil de internamiento en una prisión debería regularse con mayor detalle, principalmente a fin de que la ejecución de la medida siga sometida a los criterios propios de la justicia juvenil: la flexibilidad y el interés superior del menor. El Juez de menores debe mantener las competencias de juez sentenciador, principalmente la de decidir el cese o modificación de la medida.
ENMIENDA NÚM. 57 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Doce. Artículo 15.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
No se justifica que para algunos delitos los plazos de prescripción se equiparen a los de los adultos. El tiempo no tiene la misma significación para los adolescentes que para los adultos, como reconoce la ley vigente al prever plazos distintos para adultos y menores. Si el plazo máximo de 5 años previsto en la ley vigente se considera insuficiente, debería aumentarse conforme a una regulación autónoma, no mediante la remisión al Código penal de adultos.
Lo mismo cabe decir de las faltas, en las que se equipara el plazo con el del Código penal. El problema está en el plazo entre la incoación y el señalamiento de la vista, en el que se archiva por haber transcurrido 3 meses. Sin embargo, en realidad no se ha paralizado el procedimiento por lo que no tendría por que darse por prescrito si se han seguido produciendo actuaciones procesales.
ENMIENDA NÚM. 58 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
ENMIENDA
De modificación.
Se añade un nuevo párrafo segundo al apartado 2 del artículo 17 del Proyecto:
«El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.»
JUSTIFICACIÓN
No se comparte el criterio de excluir la entrevista reservada de menor antes de la toma de declaración, ni la reforma introducida en el Congreso, en el que se deja inalterada la regulación vigente. Debería preverse expresamente. Tanto la Circular 2/2005 de la Fiscalía General del
Estado como las recomendaciones del Informe del Defensor del Pueblo apuntan a esa posibilidad expresamente.
ENMIENDA NÚM. 59 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Dieciséis. Artículo 20. Unidad de expediente.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Como ya se ha dicho anteriormente, no se comparte la atribución a la jurisdicción especial de la AN.
El mismo criterio de domicilio del menor podría quizás incluirse para la unificación de los expedientes de ejecución por delitos juzgados en juzgados diferentes.
ENMIENDA NÚM. 60 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Diecinueve. Artículo 28, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Apartado 2. «Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza probados en sentencia firme.»
JUSTIFICACIÓN
Podría considerarse contrario al derecho a la presunción de inocencia que se tome en cuenta una reiteración delictiva aún no probada.
Desde luego debería especificarse que los hechos anteriores a tener en cuenta estén probados en sentencia firme, si no se estaría vulnerando claramente el art. 24.2 de la Constitución.
ENMIENDA NÚM. 61 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Diecinueve. Artículo 28, apartado 3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Se considera innecesario el incremento de la duración posible del internamiento cautelar, así como de la posibilidad de prorrogarse más allá de los seis meses. En la CAPV no se ha producido en todo el tiempo de vigencia de la LO 5/2000 un solo caso en que el tiempo de internamiento cautelar fuese insuficiente. La respuesta a posibles problemas en este ámbito no debe estar en la restricción de la libertad de menores a los que se presume inocentes, sino en la dotación de medios y agilización de los trámites en la Administración de Justicia.
Debería valorarse si es conveniente y oportuno regular la duración máxima de las medidas cautelares de medio abierto previstas en el artículo.
Respecto a la duración de las medidas cautelares y su mantenimiento debería incluirse una cláusula en el sentido de que en ningún caso su duración podrá ser superior a la duración máxima de la medida, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 9.3 y 10.1. o a la duración establecida para el caso concreto en el supuesto de sustanciación de recursos.
ENMIENDA NÚM. 62 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Veinticinco. Artículo 35, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 35, apartado 1. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando se hubiesen ejecutado medidas cautelares o definitivas impuestas al menor con anterioridad.»
JUSTIFICACIÓN
Permitir que la entidad pública que tiene conocimiento del menor participe en la audiencia para la determinación de la medida.
ENMIENDA NÚM. 63 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Treinta y dos. Artículo 41.4.
ENMIENDA
De supresión del nuevo número 4.
JUSTIFICACIÓN
Se reproducen las consideraciones anteriores sobre la improcedencia de la jurisdicción especial de la AN.
ENMIENDA NÚM. 64 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Treinta y ocho. Artículo 50, apartado 2 del Proyecto.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado 2 del artículo 50 del proyecto:
«... así como el equipo técnico y la entidad pública... Excepcionalmente, ...internamiento en régimen semiabierto, cuando a los hechos fuera aplicable la medida de internamiento y por el tiempo proporcional a la medida sustituida. La medida de internamiento constará de los dos período a los que se refiere el art. 7.2°. En este caso no se deducirá testimonio por quebrantamiento.»
JUSTIFICACIÓN
Se debería aprovechar esta reforma para modificar el contenido del apartado 2 del artículo 50, que prevé la sustitución de medidas no privativas de libertad por una medida de internamiento en régimen semiabierto. Han sido muchísimas las dudas de constitucionalidad sobre esta previsión legal.
En él se prevé que, cuando se produzca un quebrantamiento de una medida no privativa de libertad --circunstancia difícil de definir en la práctica--, además de la deducción de testimonio por quebrantamiento de condena del art. 486 CP/art. 1 LORRPM --sancionable con multa para los adultos--, excepcionalmente, el Juez podría, a instancia del Ministerio Fiscal, sustituirla por otra de internamiento en centro semiabierto. Esta previsión clara y frontalmente inconstitucional (véase la declaración de inconstitucionalidad de la «reformatio in peius» realizada por la STC 36/1991, FJ 8°, en la interpretación del artículo 23 LTTM) indica bien a las claras el talante político criminal del legislador.
Es necesario buscar el modo de reforzar el cumplimiento de las medidas en medio abierto sin quebrantar, sin que se susciten dudas sobre la constitucionalidad.
Sería recomendable poner límites al art. 50.2° para que no se pueda calificar como una «reformatio in peius» sin nuevo juicio o como una quiebra del principio de proporcionalidad, por imponerse una medida privativa de libertad por un delito de quebrantamiento que no está castigado con pena de prisión en el Código penal.
ENMIENDA NÚM. 65 De don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo Cuarenta y dos. Artículo 54, apartado 1.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Se reproduce lo dicho respecto a la competencia de la AN.
Junto con la anterior, la creación de centros especiales de internamiento dependientes de la Audiencia Nacional
es la medida que suscitó mayores reparos entre magistrados y fiscales. La LO 7/2000 la justificaba en la necesidad de que «la aplicación de las medidas rehabilitadoras», «pueda desarrollarse en condiciones ambientales favorables, con apoyos técnicos especializados y por un tiempo suficiente».
En primer lugar, no se puede olvidar que la Comunidad Autónoma del País Vasco es competente en materia de ejecución de las medidas impuestas a menores (art. 10.14 del Estatuto de Autonomía, Real Decreto 815/1985, de 8 de mayo, sobre traspasos de servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y Decreto 196/1985, de 11 de junio que publica los Acuerdos de la Comisión Mixta de transferencias, además de lo dispuesto en el art. 45).
Se ha producido una derogación implícita de esta normativa de desarrollo del Estatuto.
En segundo lugar, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores de Pekín de 1985, prescriben que «ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres». El Comité de Ministros del Consejo de Europa, en sus Recomendaciones de 1987 sobre Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil, aconseja: «evitar la remisión de los menores a la jurisdicción de adultos, cuando existen jurisdicciones de menores», «que las intervenciones con respecto a los jóvenes delincuentes se realicen con preferencia en el ambiente natural de la vida de éstos», «prever establecimientos educativos de pequeñas dimensiones bien integrados en el medio social, económico y cultural ambiente», «favorecer las relaciones con la familia», «evitando el internamiento demasiado alejado y poco accesible» y «manteniendo el contacto entre el medio de internamiento y la familia».
La incompatibilidad de estos centros especiales con los textos internacionales es manifiesta. Encerrar a menores de 14 a 18 años, en principio procedentes del País Vasco y Navarra, en algún centro alejado a cientos de kilómetros de sus familias, escuelas, barrios, amigos/as sería gravemente contraproducente para su reeducación y reinserción social.
Mientras que en adultos se declara que el principio favorecedor de la reinserción en adultos condenados por delitos de terrorismo es la dispersión, en menores se opta por el principio de concentración alejada.
Si se entiende que estas conductas delictivas son el producto de la socialización en valores ajenos al respeto a la vida y la libertad de los que opinan distinto, la concentración sólo puede producir un efecto de reforzamiento de los mismos y de su autopercepción como víctimas, no sólo en los menores, sino también en su entorno familiar y social.
Por otra parte, parece dudoso que la Audiencia Nacional tenga capacidad para ejecutar estas medidas de la manera más adecuada. En principio el internamiento en régimen cerrado será la única medida que pueda imponer, salvo que se hiciera uso de las facultades de sustitución del art. 14 LO.
Cabría preguntarse entonces sobre la capacidad del Juzgado Central de Menores y el centro dependiente de éste para ejecutar medidas de libertad vigilada del menor ante su regreso a la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), así como para la ejecución de otras medidas sustitutivas de las previstas en el artículo 7.1. Tras las reformas sufridas por el texto en la tramitación parlamentarial, se incorporó al n° 2 letra d de la Disposición adicional cuarta la posibilidad de que las medidas que supongan privación de libertad puedan ejecutarse mediante convenios entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas.
El Gobierno vasco en el Plan de Justicia Juvenil 2004-2007 ha manifestado su deseo de asumir la ejecución de las medidas juveniles impuestas a cualquier menor de la Comunidad autónoma.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2006.
--El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.
ENMIENDA NÚM. 66 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado dos.4.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado dos del artículo único por el que se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la LORPM.
JUSTIFICACIÓN
El régimen jurídico especial agravado que introduce la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2000 en relación a los delitos de terrorismo, nos parece desacertado y contrario a los principios generales de la Ley Orgánica 5/2000, en lo que respecta particularmente al agravamiento de penas que introdujo aquella reforma sin tener en cuenta el hecho concreto (no merecen igual reproche penal un asesinato que un acto de enaltecimiento), así como a la atribución al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional de la competencia para conocer de aquellos delitos y de la ejecución de las medidas que impone. También nos mostramos contrarios a que la ejecución de aquellas medidas no se realice de acuerdo a los criterios generales de la Ley Orgánica 5/2000, y que se hurte dicha competencia a la CAPV, por lo que se propondrá suprimir todas
aquellas referencias legales que se refieran a aquel régimen extraordinario, coyuntural y excepcional, como ha sido calificado por la doctrina más autorizada.
A nuestro juicio, fueron dudosas las razones esgrimidas en su día para la creación de los Juzgados Centrales de Menores de la Audiencia Nacional. A mayor abundamiento, el escaso número de casos (13 han sido los menores condenados estos últimos cinco años). el respeto a la labor que desempeñan los propios jueces del País Vasco, el interés de los propios menores y sus familias, así como la eficacia más que dudosa de este régimen excepcional justifica la supresión de los Juzgados Centrales de Menores de la Audiencia Nacional.
ENMIENDA NÚM. 67 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado cuatro del artículo único del proyecto referente al artículo 4 LORPM.
JUSTIFICACIÓN
Se entiende que dicho artículo debe mantenerse en los términos que actualmente posee.
ENMIENDA NÚM. 68 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado cuatro (bis).
ENMIENDA
De adición.
Se propone incluir un nuevo artículo, el 4 bis, relativo a los derechos de las víctimas y de los perjudicados con el siguiente contenido:
«El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores.
De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente.
Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, en los términos establecidos en el artículo 25 de la presente Ley.
El secretario judicial deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el juez de menores que puedan afectar a sus intereses, ofreciéndoles asimismo la opción de no ser informados.
En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente, deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.
Del mismo modo, el secretario judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente y salvo que expresamente hubieran manifestado su voluntad de nos ser notificados.
En los supuestos de los delitos de extrema gravedad (homicidio --art.138 CP--, asesinato --art. 139 CP--, violación --art. 179 CP--, agresión sexual o violación agravadas --art. 180 CP--, atentado terrorista contra las personas --art. 572 CP-- y cualquier otro delito en el que el CP lleve aparejada una pena de prisión igual o superior a quince años) la víctima tendrá derecho a que se le informe de la fecha de la puesta en libertad de la persona inculpada o condenada por la infracción. El secretario judicial le hará dicho ofrecimiento en el momento de notificación de la sentencia, y la víctima poseerá un plazo de cinco días hábiles para evacuar dicho trámite.»
JUSTIFICACIÓN
Lograr conciliar los derechos de las víctimas y perjudicados con el interés superior del menor es una tarea compleja y delicada, sin duda, pero a nuestro juicio se debe llevar a cabo sin perder de vista el principio de «interés superior del menor», toda vez que atender a dicho interés será el método más eficaz para evitar nuevas víctimas y perjudicados. La resocialización de los menores es, a nuestro juicio, el instrumento más adecuado para reducir el índice de criminalidad.
En este sentido, nos parece adecuado reconocer una serie de derechos a las víctimas y perjudicados en el ámbito del derecho penal de menores.
En esta enmienda se tienen en cuenta las directrices del Estatuto de la víctima en el proceso penal, aprobado por la Decisión marco del Consejo el 15 de marzo de 2001.
Partiendo de aquellas premisas se propone introducir la acusación particular en los términos que lo hacía la dicción
original del artículo 25 LORPM, con anterioridad a la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003 y de esta manera se permitirá la personación de las víctimas y perjudicados en los procedimientos sobre hechos tipificados como delitos extremadamente graves (homicidio --138 CP--, asesinato --139 CP--. violación --179 CP--, violación agravada
--180 CP--, atentado terrorista contra las personas --572 CP--, y cualquier otro delito que tenga aparejada en el CP una pena de prisión igual o superior a quince años) y con el ámbito restringido que allí se le reconocía, es decir, sin derecho a instar medidas ni a opinar en relación a la ejecución de las mismas.
Tampoco tendrá acceso a los informes del equipo técnico, ni a los de la entidad de reforma.
En línea con lo establecido en el Estatuto de las víctimas se les reconoce el derecho a optar por no ser informados de lo que acontezca en el transcurso del proceso y también a que en los casos de extrema gravedad la víctima tenga derecho a conocer la fecha de finalización de las medidas de internamiento impuestas al inculpado.
ENMIENDA NÚM. 69 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado cinco, artículo 7, apartado 1, subapartado b).
ENMIENDA
De modificación.
« b) Internamiento en régimen semiabierto... dentro del centro, tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
El respeto a los principios propios de la potestad sancionadora obliga a especificar que aquella decisión judicial de suspender las actividades externas debe ser consecuencia de un procedimiento reglado, donde el menor goce de todas las garantías constitucionales y no de una decisión discrecional.
Esta facultad ya se encuentra prevista en el texto actualmente vigente, precisamente como consecuencia del régimen disciplinario que regula el artículo 60 de la LORPM. En definitiva, no introduce ninguna novedad legislativa, parece que lo que se desea es especificarla.
ENMIENDA NÚM. 70 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado cinco, artículo 7, apartado 1, subapartado ñ).
ENMIENDA
De modificación.
«ñ) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta procede la privación definitiva de todos los honores y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores o cargos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.»
JUSTIFICACIÓN
Esta medida fue introducida por la Ley Orgánica 7/2000, como parte del régimen agravado que se preveía para los delitos tipificados como terrorismo. De los conceptos que acarrea esta medida («la privación de todos los honores, empleos y cargos públicos»), el que a nuestro juicio resulta más insatisfactoria, desde el punto de vista de los principios inspiradores de la LORPM, es el que hace referencia a «empleos públicos», toda vez que lejos de facilitar la reinserción social del joven, le dificulta normalizar su vida.
ENMIENDA NÚM. 71 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado cinco, artículo 7, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
«2. Las medidas de internamiento... La duración total no excederá del tiempo que se exprese en el artículo 9. El equipo técnico... cada uno en la sentencia.»
JUSTIFICACIÓN
Se suprime la referencia al artículo 10, en coherencia con nuestra enmienda de supresión de aquel artículo.
ENMIENDA NÚM. 72 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado cinco, artículo 7, apartado 4.
ENMIENDA
De modificación.
«El Juez no podrá imponer al menor por un sólo hecho más de una medida de las previstas en la Ley, salvo en las medidas en las que expresamente se prevé.»
JUSTIFICACIÓN
Cada hecho delictivo sólo debe llevar aparejada la imposición de una medida. La imposición de varias medidas a un solo hecho deberá ser previsto legalmente, en aras al principio de legalidad y seguridad jurídica. Debe ser el legislador el que prevea en qué supuestos la conducta delictiva merece una reprobación múltiple en aras al bien jurídico que se desea proteger.
ENMIENDA NÚM. 73 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado seis.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado seis del artículo único del proyecto referente al artículo 9 LORPM sobre el régimen general de aplicación y duración de las medidas.
JUSTIFICACIÓN
Mediante esta enmienda y la siguiente se va a proponer suprimir la redacción dada en el proyecto de ley a los artículos 9 y 10 de la LORPM.
En estos dos artículos se concreta el incremento punitivo que pretende la reforma y con la que estamos en desacuerdo. El «superior interés del menor» queda relegado a un segundo orden, dando prioridad a otros fines más propios del Derecho Penal de adultos. Una modificación en este sentido exige --a nuestro juicio-- un estudio criminológico serio, una valoración de la aplicación de la Ley suficientemente contrastada con la experiencia de las Comunidades Autónomas -que son quienes la ejecutan materialmente- y una constatación clara y evidente del incremento de la delincuencia juvenil y --como han dejado patente los vocales del CGPJ en su voto particular-- los datos no parecen dirigirse en ese sentido.
Se amplían los supuestos en los que cabe imponer la medida de internamiento cerrado. cuando ésta --de acuerdo con los principios de la LORPM-- debiera ser el último remedio. Se incluye entre éstos el supuesto de actuación en banda, organización o asociación ilícita. sin distinguir el tipo de hecho cometido. lo que contradice claramente el principio de proporcionalidad.
Se amplía la duración de las medidas en un año, sin que --como ya se ha dicho-- exista un contraste suficientemente del incremento de la criminalidad.
Actualmente, la LORPM prevé un régimen general de aplicación de medidas de las reglas 1.ª, 2.ª 3.ª, 4.ª, 6.ª y 7.ª y un régimen excepcional en su párrafo 5.º Entendemos suficiente el régimen que actualmente prevé la LORPM para atender a la criminalidad propia de los menores de edad, sin que sea necesario un nuevo agravamiento de este régimen, como el que propone el Proyecto de Ley, que incluso precisaría de alguna reforma en el sentido contrario al propuesto.
La consideración de la reincidencia como supuesto de extrema gravedad sería uno de aquellos casos. Se debería especificar el motivo de la reincidencia que conlleve la consideración de supuesto de extrema gravedad, porque no cualquier condena (por ejemplo, otro delito donde no se dieran las circunstancias de violencia, intimidación o grave riesgo para la vida o integridad de las personas) debiera dar lugar a la aplicación del régimen previsto para los supuestos de extrema gravedad.
En este sentido, debería suprimirse la palabra «siempre» del apartado relativo a la reincidencia, para permitir al Juez el ejercicio de la discrecionalidad propio del Derecho Penal de menores.
ENMIENDA NÚM. 74 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado siete.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado siete del artículo único del proyecto referente al artículo 10 LORPM sobre las reglas especiales de aplicación y duración de las medidas.
JUSTIFICACIÓN
Mediante esta enmienda y la anterior se propone suprimir la redacción dada en el proyecto de ley a los artículos 9 y 10 de la LORPM. A nuestro juicio, las reglas de aplicación y duración de las medidas deberían todas ellas englobarse en un mismo artículo.
En estos dos artículos se concreta el incremento punitivo que pretende la reforma y con la que ya hemos manifestado nuestro desacuerdo. El «superior interés del menor» queda relegado a un segundo orden, dando prioridad a otros fines más propios del Derecho Penal de adultos. Una modificación en este sentido exige -a nuestro juicio- un estudio criminológico serio, una valoración de la aplicación de la Ley suficientemente contrastada con la experiencia de las Comunidades Autónomas --que son quienes la ejecutan materialmente-- y una constatación clara y evidente del incremento de la delincuencia juvenil y
--como han dejado patente los vocales del CGPJ en su voto particular-- los datos no parecen dirigirse en ese sentido.
Se amplían los supuestos en los que cabe imponer la medida de internamiento cerrado, cuando ésta --de acuerdo con los principios de la LORPM-- debiera ser el último remedio. Se incluye entre éstos el supuesto de actuación en banda, organización o asociación ilícita, sin distinguir el tipo de hecho cometido. lo que contradice claramente el principio de proporcionalidad.
Se amplía la duración de las medidas en un año, sin que -corno ya se ha dicho- exista un contraste suficientemente del incremento de la criminalidad.
Se limita a los Jueces de Menores la posibilidad de modificar las medidas, de suspenderlas y de dejarlas sin efecto y se establecen períodos de seguridad que pueden obstaculizar el proceso resocializador del menor.
Actualmente, la LORPM prevé un régimen general de aplicación de medidas de las reglas 1.ª. 2.ª, 3.ª 4.ª. 6.ª y 7.ª y un régimen excepcional en su párrafo 5°.
Entendernos suficiente el régimen que actualmente prevé la LORPM para atender a la criminalidad propia de los menores de edad, sin que sea necesario un nuevo agravamiento de este régimen, corno el que propone el Proyecto de Ley. que incluso precisaría de alguna reforma en el sentido contrario al propuesto.
La consideración de la reincidencia como supuesto de extrema gravedad sería uno de aquellos casos. Se debería especificar el motivo de la reincidencia que conlleve la consideración de supuesto de extrema gravedad, porque no cualquier condena (por ejemplo, otro delito donde no se dieran las circunstancias de violencia, intimidación o grave riesgo para la vida o integridad de las personas) debiera dar lugar a la aplicación del régimen previsto para los supuestos de extrema gravedad.
En este sentido, debería suprimirse la palabra «siempre» del apartado relativo a la reincidencia, para permitir al Juez el ejercicio de la discrecionalidad propio del Derecho Penal de menores.
ENMIENDA NÚM. 75 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado ocho.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado ocho del artículo único del proyecto referente al artículo 11 de la LORPM sobre la pluralidad de infracciones.
JUSTIFICACIÓN
En la redacción propuesta en el Proyecto de Ley se relega el principio de «interés superior del menor» a un segundo plano.
La aplicación de lo dispuesto en el apartado 11.2 del proyecto conlleva la pena de prisión encubierta, más aun teniendo en cuenta el régimen previsto en el artículo 14 para la mayoría de edad. Nos parece contrario a los principios de la LORPM.
ENMIENDA NÚM. 76 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado once.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado once del artículo único del proyecto referente al artículo 14 LORPM sobre la mayoría de edad del condenado.
JUSTIFICACIÓN
La doctrina ha criticado severamente la dicción de este precepto. Ha adelantado la fecha de ingreso en prisión a los dieciocho años (facultativamente) y a los veintiuno (obligatoriamente). Esto supone la imposición de penas de prisión encubiertas en el ámbito de la Jurisdicción de Menores.
Actualmente, la LORPM ya prevé el cumplimiento de las medidas en prisión si el joven continúa cumpliendo medida en centro a los veintitrés años (art. 15) y excepcionalmente cuando el Juez lo decida (art. 47, apartado 2, regla 5ª) si hallándose cumpliendo medidas de la LORPM fuera condenado a pena de prisión del CP. Por lo que no vemos la necesidad de agravar el régimen.
Atenta claramente contra los principios de la LORPM y contra los principios internacionales del Derecho Penal juvenil. Interrumpe el proceso educativo que el menor hubiera podido iniciar y además la simple fecha de ingreso en prisión puede resultar totalmente perturbadora incluso para iniciar cualquier programa. La doctrina ha criticado que vulnera el principio de proporcionalidad y el principio de equiparación con el Derecho Penal de adultos, de lo que deducen que puede presentar tacha de inconstitucionalidad.
El párrafo 5, en particular, vulnera por sí aquellos principios, toda vez que somete a la Jurisdicción del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y contradice claramente el artículo 2 de la LORPM.
En el fondo de esta propuesta normativa se encuentra la falta de recursos que disponen muchas Comunidades Autónomas, para aplicar la Ley. Sin embargo, como es obvio. una falta de recursos no puede ser solucionada con medidas que vulneren los derechos individuales de los menores.
En su caso, la regulación de los supuestos excepcionales en los que los menores cumplieran su medida en centro penitenciario debería ser motivada adecuadamente y debería sujetarse a estrictos límites. Además. debería poderse conjugar con los principios propios del Derecho Penal de menores, en especial, respecto a los principios de flexibilidad, discrecionalidad judicial e interés superior del menor en la ejecución de los medios.
ENMIENDA NÚM. 77 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado dieciséis.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado dieciséis del artículo único del proyecto por el que se introduce un nuevo párrafo, el 4, al artículo 20 LORPM.
JUSTIFICACIÓN
El proyecto de ley propone añadir un nuevo párrafo, el 4, para impedir que los procedimientos de competencia de la Audiencia Nacional puedan ser objeto de acumulación con otros procedimientos abiertos a los menores, de acuerdo con el principio de domicilio del menor.
En coherencia con nuestra enmienda de supresión de la jurisdicción especial de la Audiencia Nacional, pedimos la supresión de este nuevo párrafo.
ENMIENDA NÚM. 78 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, dieciocho bis.
ENMIENDA
De adición.
Se propone modificar la redacción actual del artículo 25 de la LORPM.
«En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones por particulares. salvo lo previsto sobre ejercicio de acciones civiles.
No obstante lo anterior, cuando los hechos tipificados como delitos se atribuyan a personas que hayan cumplido los dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos y éstos se traten de las conductas tipificadas en los artículos 138 (homicidio), 139 (asesinato), 179 (violación). 180 (agresión sexual o violación agravadas), 572 (atentado terrorista contra las personas) del Código Penal y cualquier otro delito que lleva aparejada pena de prisión igual o superior a quince años, el perjudicado podrá personarse en el procedimiento, tanto en la fase instructora como en la fase de audiencia, con las siguientes facultades:
Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden.
El perjudicado en ningún caso tendrá acceso a los informes que emita el equipo técnico o la entidad de protección o de reforma sobre la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor que se emitan durante el procedimiento o durante la ejecución de la medida impuesta.
Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor.
Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción, ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si ésta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos.
Contra la denegación por el Fiscal de la personación del perjudicado en fase instructora, éste podrá reiterar su petición ante el Juez de Menores en el plazo de cinco días, y contra la denegación de la práctica de una prueba por el Fiscal no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de volver a solicitarla en el escrito de alegaciones o en la fase de audiencia.
Asimismo, con carácter previo a la remisión por el Fiscal del escrito de alegaciones con el expediente al Juzgado de Menores, el Ministerio Fiscal concederá al perjudicado que se hubiera personado un plazo de cinco días para que valore el conjunto de la prueba practicada y, en su caso, proponga aquellas que debieran realizarse en la fase de audiencia.
Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al perjudicado personado en la causa a que manifieste lo que tenga por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas, y tras ésta se le oirá en relación a los hechos probados resultantes de las mismas y a la participación del menor, sin que en ningún caso pueda realizar manifestación alguna sobre la procedencia de las medidas propuestas.»
JUSTIFICACIÓN
En esta enmienda se propone recuperar la redacción original del artículo 25. Se omite la referencia,a los recursos que puede ejercer el perjudicado en el transcurso del procedimiento y contra la resolución judicial porque se incluirán en los artículos relativos a los recursos en general.
La acusación particular en aquella redacción original de la Ley Orgánica 5/2000 establecía como regla general en su artículo 25 la prohibición del ejercicio de las acciones por los particulares, salvo en lo que se refería a la acción civil. El perjudicado podía personarse y tener intervención en el expediente, pero solamente al concurrir una serie de condiciones muy restrictivas y no podía realizar manifestación alguna sobre la procedencia de las medidas propuestas. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se introduce la acusación particular en condiciones equiparables al proceso penal de adultos.
La mayoría de la doctrina científica apoya la limitación de la intervención del perjudicado en el proceso de menores. Los argumentos en contra de la admisión generalizada de la acusación particular son los siguientes: la necesidad de preservar los aspectos educativos del proceso, la exigencia de celeridad, la conveniencia de proteger los aspectos más íntimos del menor y de su familia, la exigencia de evitar postulaciones puramente vindicativas, la obligación de promover una medida inspirada en el principio del interés del menor, la conveniencia de fomentar las conformidades y la dificultad de cohonestar la admisión de la acusación particular con un principio básico del Derecho Penal de menores: la promoción de salidas alternativas al proceso formalizado La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, finalmente introdujo la acusación particular para todo tipo de delitos. como consecuencia de una fuerte presión social con ocasión de un hecho de violación que originó una alta alarma social. La doctrina ha destacado que la reforma excedió lo que socialmente se pedía, toda vez que ésta se limitaba a solicitar su introducción únicamente respecto del régimen agravado. La reforma continúa en la línea de ampliar la intervención procesal de las víctimas.
Lograr conciliar los derechos de las víctimas perjudicadas con el interés superior del menor es una tarea compleja y delicada, sin duda, pero a nuestro juicio se debe llevar a cabo sin perder de vista el principio de «interés superior del menor», toda vez que atender a dicho interés será el método más eficaz para evitar nuevas víctimas y perjudicados. La resocialización de los menores es, a nuestro juicio, el instrumento más adecuado para reducir el índice de criminalidad.
Dos son a nuestro juicio los puntos de partida en esta delicada cuestión, para lo que se partirá de las directrices del Estatuto de la víctima en el proceso penal. aprobado por la Decisión marco del Consejo el 15 de marzo de 2001:
a) Las medidas que se adopten respecto de las víctimas y a los perjudicados han de dirigirse a paliar los efectos del delito, en todas sus facetas, que lógicamente serán muy distintos en función del bien jurídico transgredido. Para ello, es preciso concebir y tratar las necesidades de la víctima de forma integrada y articulada.
b) No se deben fomentar respuestas vindicativas, ni que éstas predominen en el momento tanto de la adopción de la medida, ni durante la ejecución de la misma sobre el «interés superior del menor». En este sentido, aquel Estatuto de la víctima ya reconoce que «no obliga a los Estados miembros a garantizar a las víctimas un trato equivalente al de las partes en el proceso».
La Decisión del Consejo anteriormente citada promueve que en el proceso penal se respete la dignidad de la víctima, su derecho a declarar y ser informada (al igual que a no ser informada). a comprender y ser comprendida, y a ser protegida en las diversas fases de las actuaciones.
Desde esta perspectiva, propondremos varias enmiendas destinadas a lograr aquel difícil equilibrio que en grandes líneas se pueden resumir de la siguiente manera:
La acusación particular, como tal, debiera restringirse a los delitos de extrema gravedad. No debería participar en la elección de la medida ni en la ejecución de la misma.
La acusación no debería tener acceso al informe del equipo técnico, elaborado conforme al artículo 27 LORPM, toda vez que ello vulneraría el derecho a la intimidad
del menor reconocido en la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor y, por ende, el artículo 1 LORPM.
Debería reconocerse a los perjudicados el derecho a ser informados del desarrollo del proceso, de la sentencia y del momento de la finalización de medidas de internamiento en los supuestos de delitos de extrema gravedad. De la misma manera, debería reconocerse el derecho a optar por no recibir aquella información.
ENMIENDA NÚM. 79 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado diecinueve.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del artículo 28 relativo a las reglas generales de las medidas cautelares. Queda con la siguiente redacción:
«1. El Ministerio Fiscal cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima.
Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
El Juez, oído el Letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, constatada la cual se deberán también valorar las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro de fuga o que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza grave.
El Juez de Menores resolverá sobre la propuesta del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la que asistirán también el Letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrá proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será de tres meses y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.»
JUSTIFICACIÓN
En el primer apartado se suprime «de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal», porque entendemos que no añade nada a la legitimación del fiscal para solicitar estas medidas. El Ministerio puede actuar incluso a instancia de otras personas que no sean las partes personadas.
Mediante la modificación del apartado 2 se pretende evitar que se adopten medidas cautelares de internamiento fundadas únicamente en las circunstancias personales o sociales del menor, porque ello lleva a confundir los ámbitos de actuación propios de protección con los de reforma.
Igualmente se pretende evitar que la comisión de otros hechos de la misma naturaleza, la reincidencia sin más, dé lugar automáticamente al internamiento, sino que aquellos hechos repetidos deben ser graves, es decir, aquellos que dan lugar a la medida de internamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. Nuevamente, no se deben confundir las actuaciones propias del ámbito de protección con las de reforma.
Respecto al apartado 3 se propone recuperar la dicción actual, toda vez que no quedan suficientemente expuestas las razones del incremento del plazo de duración máxima de la medida de internamiento. Parece que se trata de problemas de acumulación de trabajo en los Juzgados de Menores, pero los problemas propios de la Administración de Justicia no pueden llevar a nuestro juicio a un incremento del plazo de duración máxima de los internamientos cautelares, en perjuicio del interés del menor.
Por último, se propone introducir un inciso en el apartado 5 para desterrar una práctica actual de algunos Juzgados de Menores, los cuales únicamente abonan el tiempo
de internamiento, no así de medidas de libertad vigilada, por ejemplo. Cualquier medida cautelar debe ser a nuestro juicio abonada. Las medidas de protección que se debieran adoptar respecto del menor no pueden ser adoptadas desde la legislación de justicia juvenil, sino al amparo de la Ley Orgánica 1/1996.
ENMIENDA NÚM. 80 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado veintiuno.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del artículo 31 relativo a la apertura de la fase de audiencia:
«Recibido el escrito de alegaciones... el Secretario judicial dará traslado simultáneamente a quienes ejerzan, en su caso. la acción penal y civil... que considere pertinente.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone incluir «en su caso» en coherencia con nuestra enmienda relativa a la acusación particular. dado que a nuestro juicio únicamente debe existir dicha posibilidad en los delitos extremadamente graves, por lo que habrá supuestos en los que no exista.
ENMIENDA NÚM. 81 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado veintidós.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del artículo 32 relativo a la Sentencia de conformidad:
«Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e) a ñ) del apartado 1 del artículo 7...» (el resto igual).
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con nuestro planteamiento de la acusación particular se priva a las acusaciones particulares de efectuar alegaciones respecto de las medidas a imponer. para lo que se recupera la dicción de la original Ley Orgánica 5/2000.
ENMIENDA NÚM. 82 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado veintitrés.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del artículo 33, apartado e), relativo a otras decisiones del Juez de Menores, queda con la siguiente redacción:
«e) Practicar por sí las pruebas propuestas por el Letrado del menor y.
en su caso por las partes personadas que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26.1 de la presente Ley... Una vez practicadas, el Secretario judicial dará traslado de los resultados al Ministerio Fiscal. las partes personadas y al letrado del menor, antes de iniciar las sesiones de la audiencia.»
JUSTIFICACIÓN
Esta enmienda es consecuencia del planteamiento que mantenemos respecto de la acusación particular y de la recuperación de la dicción original del artículo 25 LORPM.
ENMIENDA NÚM. 83 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado veintiséis.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del artículo 36, apartado 1, relativo a la conformidad del menor:
«1. El Secretario judicial informará al menor expedientado, en un lenguaje comprensible y adaptado a su edad, de las medidas y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal, y en su caso el actor civil, en sus escritos de alegaciones, así corno de los hechos y de la causa en que se funden.»
JUSTIFICACIÓN
La supresión de la referencia a la «acusación particular» que se propone es consecuencia lógica del planteamiento formulado en relación a la acusación particular, a quien no se le permite opinar en relación a las medidas a imponer al menor para dar prioridad al interés superior del menor.
ENMIENDA NÚM. 84 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado veintisiete.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del apartado 1.º del artículo 37 sobre la celebración de la audiencia:
«1. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al Ministerio Fiscal, a quienes hayan ejercitado en su caso la acción penal, al Letrado del menor y, eventualmente y respecto de las cuestiones que estrictamente tengan que ver con la responsabilidad civil, al actor civil y terceros responsables civilmente, a que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento o, en su caso. les pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta medida de la que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados.
JUSTIFICACIÓN
La modificación propuesta responde, a la concepción restringida de acusación particular que se propone.
ENMIENDA NÚM. 85 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado treinta y tres.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del artículo 42 relativo al recurso de casación para unificación de doctrina, que queda con la siguiente redacción:
«1. Son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.
2. (Igual).
3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el Letrado del menor que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial, en escrito dirigido a la misma.
El escrito de preparación deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en sentencia.
4. Si la Audiencia Provincial ante quien se haya preparado el recurso estimara acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial requerirá testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales que las dictaron y en un plazo de diez días remitirá la documentación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal, si no lo fuera. ante dicha Sala.
5. (Igual).»
JUSTIFICACIÓN
Se suprime la referencia a la Audiencia Nacional, en coherencia con las enmiendas dirigidas a suprimir la Jurisdicción especial de la Audiencia Nacional en materia de delincuencia juvenil.
ENMIENDA NÚM. 86 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado treinta y cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado treinta y cuatro del artículo único del proyecto referente al artículo 44 LORPM.
JUSTIFICACIÓN
Atribuir al Juez de Vigilancia penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la medida contradice claramente. a nuestro juicio. los principios propios de la LORPM, concretamente los artículos 1 y 2. Deja de ser una medida judicial para convertirse en una pena, al que al parecer se le va aplicar la legislación penitenciaria. Se vulnera así el principio de proporcionalidad. Hay que tener en cuenta, además, que el proyecto prevé un adelantamiento del ingreso en prisión a los dieciocho años con carácter facultativo.
ENMIENDA NÚM. 87 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado treinta y seis.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del apartado 5 del artículo 47 relativo a la refundición de medidas impuestas:
«5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición previstas en los números anteriores, hubieran de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios:
a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.
b) La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento.
c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad y. en su caso, interrumpirá la ejecución de éstas.
d) Las medidas de libertad vigilada contempladas en la regla 5.a del artículo 9 se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.
e) En atención al interés del menor podrá, previo informe del Ministerio Fiscal y de la entidad pública de protección o reforma de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores.»
JUSTIFICACIÓN
La propuesta de modificación del apartado d) es consecuencia de la propuesta de supresión de los artículos 9 y 10 del proyecto de ley.
El apartado e) se modifica para evitar que las partes que ejerzan en su caso la acusación particular y las que ejerzan la responsabilidad civil puedan opinar e intervenir en la ejecución de la medida, para dar prioridad al interés superior del menor.
ENMIENDA NÚM. 88 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado treinta y seis.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación por la que se propone suprimir el apartado 6 del artículo 47 relativo a la refundición de medidas impuestas.
JUSTIFICACIÓN
Esta enmienda es consecuencia de la propuesta de supresión del artículo 14 del proyecto de ley.
ENMIENDA NÚM. 89 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado treinta y seis.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del apartado 7 del artículo 47 relativo a la refundición de medidas impuestas.
«Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y sea condenado a medidas o penas del Código Penal, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera posible. En caso contrario, la pena de prisión se cumplirá a continuación de la medida de internamiento que se esté ejecutando, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una condena por delitos graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene la inmediata ejecución de la pena de prisión impuesta.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone recuperar la dicción de la regla 5ª del artículo 47.2 vigente.
Allí ya se recoge el supuesto excepcional de que el menor sea internado en centro penitenciario, pese a estar cumpliendo medida judicial.
Un agravamiento de este régimen no nos parece que se halle suficientemente justificado.
ENMIENDA NÚM. 90 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado cuarenta y uno.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del apartado 1 del artículo 53 sobre cumplimiento de la medida:
«1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será notificado por el Secretario judicial al Ministerio Fiscal, al Letrado del menor y a la entidad pública. Asimismo se notificará dicho auto a la víctima que así lo haya solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Esta enmienda introduce un derecho que les reconoce en los procesos penales a las víctimas el Estatuto europeo de aquéllas.
ENMIENDA NÚM. 91 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado cuarenta y dos.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado cuarenta y dos del artículo único del proyecto referente al apartado 1 del artículo 54 relativo a los Centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad.
JUSTIFICACIÓN
Nos mostramos contrarios al régimen especial de ejecución que se les aplica a los menores condenados por hechos relacionados con la llamada «kale borroka» que implica un nuevo desapoderamiento de la competencia para ejecutar dichas medidas a la CAPV (que la ostenta en virtud del artículo 10.14 del Estatuto de Gernika), y la creación por el Gobierno del Estado de unos servicios «ad casum» sin un título competencia] claro que le habilite para ello.
Este régimen de ejecución especial no responde al interés superior del menor e implica, además, un alejamiento del menor de su lugar de domicilio y de sus familiares, dificilmente justificable desde puntos de vista educativos y de reinserción. Resulta además contrario a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores de Pekín de 1985, por la que «ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres» y contrario, también, a las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 1987 sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil que propone «que las intervenciones con respecto a los jóvenes delincuentes se realicen con preferencia en el ambiente natural de la vida de éstos», «prever establecimientos educativos de pequeñas dimensiones bien integrados en el medio social, económico y cultural ambiente», «favorecer las relaciones con la familia», «evitar el internamiento demasiado alejado y poco accesible» y «mantener el contacto entre el medio de internamiento y la familia».
Trece han sido las condenas desde la entrada en vigor y resulta dificil de justificar este despliegue de medios, incluida la creación de un juzgado al efecto.
Como reconocía el actual Fiscal General del Estado en sus comentarios a la Ley de la Responsabilidad Penal de los Menores, este régimen --que lo calificaba corno extraordinario-- tenía carácter coyuntural y como tal vocación de desaparecer. A nuestro juicio es el momento de planteárselo.
ENMIENDA NÚM. 92 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta de la L.
O. 5/2000, de 12 de enero.
ENMIENDA
De adición.
Se modifica el título y la dicción actual de la disposición adicional cuarta que pasa a ser del siguiente tenor literal:
«Disposición adicional cuarta. Aplicación a los delitos previstos en los artículos 138. 139, 179, 180, 572 y aquellos otros sancionados en el Código Penal con pena de prisión igual o superior a quince años.
1. Lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica no será de aplicación a los mayores de dieciocho años imputados en la comisión de los delitos a que se refiere esta disposición adicional.
2. A los imputados en la comisión de los delitos mencionados en el apartado anterior, que sean menores de dieciocho años, se les aplicará las disposiciones de la presente Ley Orgánica, con las siguientes especialidades:
Cuando alguno de los hechos cometidos sea de los previstos en esta disposición adicional y el responsable del delito fuera mayor de dieciséis años, el Juez impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años, completada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un máximo de cinco años, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo segundo de la regla 5 del artículo 9 de esta Ley Orgánica.
Si los responsables de estos delitos son menores de dieciséis años, el Juez impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cuatro años, complementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un máximo de tres años, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo segundo de la regla 5 del artículo 9 de esta Ley Orgánica.
No obstante lo previsto en los dos párrafos anteriores. la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de cinco años para los menores de esa edad, cuando fueren responsables de más de un delito, alguno de los cuales esté calificado como grave y sancionado con pena de prisión igual o superior a quince años.
Las personas directamente ofendidas por los delitos que se señalan en esta disposición adicional, así como sus padres o sus herederos podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares y en ejercicio de las acciones civiles, con las facultades y derechos que se les reconoce en los artículos 4 bis y 25 de esta Ley Orgánica.»
JUSTIFICACIÓN
Se opta por mantener un régimen agravado para Ios delitos considerados como excesivamente graves. No obstante esta agravación punitiva, se otorga al Juez un margen amplio de discrecionalidad para que pueda ir adecuado la medida a las circunstancias del joven. Se suprime en este sentido los períodos de seguridad imperativos. en los cuales el juez no puede hacer uso de las facultades de modificación. suspensión o sustitución de la medida. Las decisiones judiciales en este sentido si no fueran acertadas pueden ser recurridas, con lo que se garantiza suficientemente una utilización prudente y ponderada de aquellas facultades, sin contradecir los principios propios de la LORPM.
Se reconoce en este régimen agravado el derecho de los perjudicados y víctimas para ejercer la acusación particular, con el contenido limitado reconocido en los artículos 4 bis y 25.
Se suprime la Jurisdicción especial de la Audiencia Nacional y, por ende, los Juzgados Centrales de Menores, así corno el régimen de ejecución especial a que se somete actualmente, en centros de internamiento y servicios de ejecución directamente dependientes del Gobierno del Estado.
Se recupera así para la CAPV la ejecución de todas las medidas dictadas al amparo de la LORPM. de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Gernika.
ENMIENDA NÚM. 93 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar la disposición derogatoria única, que queda con la siguiente redacción:
«Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley
Orgánica y, en particular, las disposiciones adicionales primera y sexta de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. reguladora de la responsabilidad penal de los menores.»
JUSTIFICACIÓN
No se deben derogar ni el artículo 69 del Código Penal, ni la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 9/2002, que prevé la entrada en vigor del régimen especial para los jóvenes de dieciocho a veintiún años para el año 2007.
Tampoco procede la derogación de la disposición adicional cuarta, para la cual proponemos una enmienda de adición para su modificación.
Se deroga, sin embargo, la disposición adicional sexta por introducir una política criminal para la delincuencia juvenil que contradice abiertamente los principios de la LORPM y no estar basada en datos criminológicos globales, sino que responde a casos concretos que por muy graves que éstos hayan sido no pueden condicionar una política global.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2006.
--El Portavoz, Pío García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NÚM. 94 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
«El Gobierno dentro del plazo de dos meses desde la publicación de esta Ley Orgánica en el "Boletín Oficial del Estado" adoptará previo acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas las resoluciones necesarias para.hacer efectivo el régimen de financiación que requiere la ejecución de las medidas previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de. Responsabilidad Penal de los Menores y el Reglamento que la desarrolla.»
JUSTIFICACIÓN
Los cinco años que lleva en vigor la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores han demosu-ado que las Comunidades Autónomas han realizado un gran esfuerza inversor para financiar su efectiva aplicación, sin que por parte de la administración del Estado se hayan realizado transferencias económicas suficientes al respecto.
Hace aproximadamente un año se aprobó el reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 5/2000 sin régimen financiero alguno. La reforma actual, sin aportación económica a favor de las Comunidades autónomas. Es obvio que abordar nuevos retos a favor de la reeducación de nuestros menores puede suponer la realización de inversiones importantes que si las Comunidades autónomas no cuentan con el necesario dinero, podríamos estar ante un texto legal de dificil aplicación en la práctica.
ENMIENDA NÚM. 95 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único apartado dos bis.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado dos bis al artículo único del Proyecto, modificando el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor que tendrá el siguiente texto.
«Artículo 3. Régimen de los Menores de catorce años.
1. Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación. y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal. podrá exigir responsabilidad con arreglo a la presente ley, a los mayores de 12 años y menores de 14 años en supuestos especialmente graves o de multirreincidencia.»
JUSTIFICACIÓN
Tal y como se mencionaba en el Informe del Consejo Fiscal, resulta excesivamente arriesgado afirmar que las infracciones cometidas por niños menores de 14 años resultan en todo caso irrelevantes.
En la práctica existen supuestos en los que menores de catorce años ya han comenzado su andadora en la delincuencia. El Consejo Fiscal, destaca el volumen nada despreciable de conductas reprochables penalmente cometidas por estos menores, principalmente, robos con violencia.
perpetrados con empleo de armas) y desde esa nota, pone de relieve la preocupación que existe entre los profesionales dedicados a la reeducación de los menores infractores al no poder intervenir con eficacia ante los primeros síntomas serios de aproximación al delito del todavía niño o preadolescente, dificultando con ello una actuación posterior frente a una adolescente ya iniciado.
Por ese motivo, es recomendable llenar este vacío y abordar el tratamiento de los mayores de 12 años dentro del Sistema de la Ley Penal Juvenil. Eso sí, articulando un amplísimo margen para aplicar el principio de oportunidad, que debería operar sobre todo tipo de delitos, tanto graves como menos graves, de manera que si bien la regla sea el de la no intervención, se deje un margen para aplicar medidas cuando los hechos y sobre todo las circunstancias personales y familiares del menor hagan imprescindible una intervención jurisdiccional.
ENMIENDA NÚM. 96 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado cinco del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado cinco del artículo único que modifica el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 7. Definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas.
1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:
a. Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollaren en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
b. Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución la medida. La determinación del número, naturaleza y duración de las actividades a realizar en el exterior quedará condicionada a las circunstancias concurrentes en el menor, así como a su evolución durante el cumplimiento de la medida, pudiendo el Juez de Menores, de oficio, a propuesta del Ministerio Fiscal o de la entidad pública de reforma, acordar motivadamente que temporalmente todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro.
c. Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
d. Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto..
En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
e. Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este articulo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
f. Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su donúcilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g. Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o*en un-centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.
h. Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando
ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:
1. Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en el periodo de la enseñanza básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ella.
2. Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3. Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4. Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5. Obligación de residir en un lugar determinado.
6. Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7. Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
i. La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. La ejecución de esta medida se llevará a cabo por el Cuerpo Policial competente en cada caso.
j. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el periodo de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
k. Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.
l. Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
m. Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
n. Privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores.
Esta medida siempre se impondrá como accesoria cuando el delito o falta se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor.
También podrá ser impuesta por el Juez de Menores aun cuando no resulte preceptiva conforme al párrafo anterior.
n bis. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Esta medida siempre se impondrá como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un arma.
También podrá ser impuesta por el Juez de Menores aun cuando no resulte preceptiva conforme al párrafo anterior.
ñ. Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayera, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.
2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente. conforme a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo; el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en el artículo 9 y 10. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas, por parte del juez se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.
4. El Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de que
se trate de uno o más hechos.
sujetándose si procede a lo dispuesto en el artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo.»
JUSTIFICACIÓN
Se da una nueva redacción al apartado b) del párrafo 1 que contempla dentro del catálogo de medidas la de internamiento en régimen semiabierto. El nuevo texto propuesto prevé que las actividades que el menor pueda desarrollar en el exterior número naturaleza y duración de las mismas quede condicionada a las circunstancias propias del menor, así como a su evolución durante el cumplimiento de la medida, de tal modo que no se debe resolver de forma automática lo relativo a la realización de tales actividades sino sólo cuando se tenga certeza de que el menor hará buen uso de ellas.
Con respecto a la medida contemplada en el apartado i) del párrafo 1, se ha visto conveniente que su ejecución corra a cargo del Cuerpo de Policía Nacional o, en su caso, de la Policía Autonómica.
En cuanto a la nueva redacción al apartado n) del citado párrafo 1, que se desdobla en el apartado n) y en la redacción de uno nuevo que tendrá la letra n bis). Dada la su repercusión social, principalmente en dichos apartados se establece que cuando la infracción tenga por origen la conducción de ciclomotores o vehículos a motor, o el uso de armas de fuego, se imponga de forma automática y como medida accesoria de obligado cumplimiento la privación del permiso de conducir y del uso de armas de fuego. Advertimos que en el texto enmendado dicha medida podría ser impuesta por el Juez si lo estimaba conveniente.
ENMIENDA NÚM. 97 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado seis del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado seis del artículo único que modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica 5/2000. de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 9. Régimen general de aplicación y duración de las medidas.
No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 7, la aplicación de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:
1. Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
2. La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.
b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad fisica de las mismas.
c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda. organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3. La duración de las medidas no podrá exceder de tres años, computándose. en su caso. a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las ciento cincuenta horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los doce fines de semana.
4. Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
5. Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.»
JUSTIFICACIÓN
Consideramos más adecuado para el cumplimiento de los objetivos que se esperan alcanzar con la reforma de la Ley que el tiempo de duración de las medidas en general no podrán exceder de tres años, las medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrán superar las ciento cincuenta horas y las medidas de permanencia de fin de semana no podrán superar los doce fines de semana.
ENMIENDA NÚM. 98 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado siete del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado siete del artículo único que modifica el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 10. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas.
1. Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior. el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:
a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 14 ó 15 años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.
b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 16 ó 17 años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años: o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.
En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrida la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
A los efectos previstos en el párrafo anterior. se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.
2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal. o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 14 ó 15 años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 16 ó 17 años de edad. una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a diez años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años.
En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, una vez transcurrida la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta ley. también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.
4. Las medidas de libertad vigilada previstas en este artículo deberán ser ratificadas mediante auto motivado. previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.»
JUSTIFICACIÓN
Para una mejor cumplimiento de los fines que se pretenden alcanzar con la reforma esta Ley Orgánica, se considera más adecuado y convenienta que la posibilidad de dejar sin efecto o sustituir medidas a que se refieren los artículos 14 y 51.1 de la presente Ley Orgánica solamente se pueda realizar por el juez cuando el menor hubiera cumplido la mitad de la medida impuesta. precisamente por tratarse de hechos que revisten extrema gravedad.
También se ha considerado conveniente, para una mejor consecución de los fines que se pretenden alcanzar la reforma esta Ley Orgánica, ajustar la medida a los términos mencionados (tres a cinco ó cinco a diez de internamiento en establecimiento cerrado) en salvaguarda del principio de igualdad y en relación a la gravedad del delito, siendo este incremento mayor cuando el menor se acerca a la mayoría de edad.
ENMIENDA NÚM. 99 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado ocho del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado ocho del artículo único que modifica el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 11. Pluralidad de infracciones.
1. Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7 apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante. en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración. deberá tener en cuenta. además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.
Si pese a lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta Ley dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.
2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de 12 años para los mayores de dieciséis años y de 6 años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria. corresponda imponer con arreglo a dicho artículo.
3. Cuando el menor hubiere cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1 de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Por estimar que se cumplen mejor los fines que se pretenden alcanzar se ha aumentado a 12 años el tiempo de internamiento que deben cumplir el menor en caso de pluralidad de infracciones si al tiempo de su comisión del delito hubieran cumplido los 16 años.
ENMIENDA NÚM. 100 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado once del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado once del artículo único que modifica al artículo 14 de la Ley Orgánica 5/2000. de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 14. Mayoría de edad del condenado.
1. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores.
2. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores. oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.
3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, salvo que, excepcionalmente, entienda en consideración a las circunstancias concurrentes que procede la utilización de las medidas previstas en los artículos 13 y 51.1 de la presente Ley.
3 bis. Igualmente, el Juez de Menores ordenará el cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria de quienes hayan cumplido dieciocho años en los supuestos de internamiento en régimen cerrado impuesto al amparo de los artículos 10.1.b) y 10.2.b) cuando atendiendo al tiempo pendiente de cumplimiento no vaya a ser posible la modificación de la medida antes del cumplimiento de los 21 años.
4. Cuando el menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si éstas no fueren compatibles con el régimen penitenciario, todo ello sin perjuicio de que excepcionalmente
proceda la aplicación de los artículos 13 y 51 de esta Ley.
5. La medida de internamiento en régimen cerrado que imponga el Juez de Menores con arreglo a la presente Ley se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria siempre que, con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en un centro penitenciario conforme a los apartados 2 y 3 de este artículo.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera conveniente escuchar la opinión del equipo técnico cuando se trate de una medida de internamiento en régimen cerrado y el menor hubiera alcanzado la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento.
También se introduce un nuevo párrafo 3 bis en el que la gravedad de los hechos que han motivado la imposición de la medida de internamiento en régimen cerrado, aconsejan que el menor termine de cumplir la condena en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando atendiendo al tiempo pendiente de cumplimiento no vaya a ser posible la modificación de la medida antes del cumplimiento de los 21 años se añade se consiguen mejor los fines que se pretenden alcanzar al modificar esta Ley Orgánica.
ENMIENDA NÚM. 101 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado doce del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado doce del artículo único que modifica el artículo 15 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad penal de los Menores que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 15. De la prescripción.
1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180, 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.
2.º A los diez años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
3.º A los cinco años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
4.º A los dos años, cuando se trate de un delito menos grave.
5.º A los seis meses, cuando se trate de una falta.
2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año.»
JUSTIFICACIÓN
Se estima que con las modificaciones introducidas elevando el plazo de prescripción en los supuestos contemplados en los apartados 2º, 3º y 4º se alcanzarán mejor los fines que se pretenden lograr con esta reforma.
ENMIENDA NÚM. 102 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado dieciocho del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado dieciocho del artículo único que modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, adicionando los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quater que modifican los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica, 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores respectivamente. que tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 18 bis.
Artículo 24. Secreto del expediente.
El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal, podrá decretar mediante auto motivado el secreto del expediente. en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o durante un periodo limitado de ésta. No obstante. el letrado del menor y quien ejercite la acción penal deberán, en todo caso, conocer en su integridad el
expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada.
Artículo 18 ter.
Artículo 25. De la acusación particular.
Podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta Ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los siguientes:
a. Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento.
b. Instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta Ley.
c. Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden.
d. Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor.
e. Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo. si esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos.
f. Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento.
g. Ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor.
h. Participar en las vistas o audiencias que se celebren.
i. Formular los recursos procedentes de acuerdo con esta Ley.
j. Ser informado de todos los incidentes que se produzcan con ocasión de la ejecución de las medidas.
Una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de conformidad con esta ley y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses.
Artículo 18 quáter.
Artículo 26. Diligencias propuestas por las partes.
1. Las partes podrán solicitar del Ministerio Fiscal la práctica de cuantas diligencias consideren necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión, mediante resolución motivada que notificará al letrado del menor, a quien en su caso, ejercite la acción penal, y pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Las partes podrán, en cualquier momento, reproducir ante el Juzgado de Menores la petición de las diligencias no practicadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando alguna de las partes proponga que se lleve a efecto la declaración del menor, el Ministerio Fiscal deberá recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores.
3. Si las diligencias propuestas por alguna de las partes afectaren a derechos fundamentales de éste o de otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley, sin perjuicio de la facultad de quien haya propuesto la diligencia de reproducir su solicitud ante el Juez de Menores conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.»
JUSTIFICACIÓN
Fuera de resultar coherente con la iniciativa que se pretende mediante esta reforma de dar el protagonismo que le corresponde a la víctima en los actos procesales que se practiquen, ignorar su participación en las diligencias, actuaciones y decisiones que se adopten, sea durante la tramitación del juicio o en sede del procedimiento de ejecución, afecta su Derecho fundamental a la defensa.
ENMIENDA NÚM. 103 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado diecinueve del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado diecinueve del artículo único que modifica los apartados 1, 2 y 3 al artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores que tendrá la siguiente redacción:
«1. El Ministerio Fiscal y la acusación particular, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima.
Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición
de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelas adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y. especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza.
El Juez de Menores resolverá sobre la propuesta del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse mediante auto motivado, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, oído al letrado del menor, por otros seis meses como máximo.»
JUSTIFICACIÓN
Resulta justificado que la acusación particular pueda interesar la adopción de medidas cautelares. Lo contrario iría en contradicción con lo dispuesto en la regla contenida en el artículo 25 de la presente Ley Orgánica que, expresamente. lo faculta a interesar la «imposición de medidas a las que se refiere la Ley».
De otro lado, por coherencia, la prorroga de la medida también podrá ser solicitada por la acusación particulares. Además de ello. es necesario que el letrado del menor sea oído por el juzgador antes de acordar lo relativo a la prórroga de la medida.
ENMIENDA NÚM. 104 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado veintitrés del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado veintitrés del artículo único del proyecto que modifica el artículo 33 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 33. Otras decisiones del Juez de Menores.
En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y de los escritos de alegaciones de las partes, el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones:
a) La celebración de la audiencia.
b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.
c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la entidad pública de protección de menores correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal.
d) La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.
e) Practicar por sí las pruebas propuestas por las partes, y que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la presente Ley. y que no puedan celebrarse en el transcurso de la audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y las partes personadas; antes de iniciar las sesiones de la audiencia.
Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos en esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Es obvio que de conformidad al espíritu que ha movido la reforma de la presente ley se debe plantear la posibilidad de que no tan sólo sea oído el letrado del menor sino el conjunto de las partes personadas en el proceso, tanto acusadoras como defensoras.
ENMIENDA NÚM. 105 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado veinticinco del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado veinticinco del artículo único que modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, norma ahora tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia.
1. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas. del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley. y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando el Juez así lo acuerde. Igualmente, deberán comparecer la persona o personas a quienes se exija responsabilidad civil. aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión de la audiencia.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la audiencia se podrá llevar a cabo sin la presencia del menor siempre que la medida interesada por el Ministerio Fiscal o la Acusación particular fuera inferior a un año de internamiento en régimen cerrado. Dicho acto sólo podrá ser celebrado cuando habiendo sido citado el menor personalmente o en su domicilio o por medio de su letrado o de sus representantes legales, advirtiéndole que la vista podrá realizarse sin su presencia. no compareciera de forma reiterada e injustificada. En tal caso, es preceptiva la presencia del letrado del menor.
La sentencias dictadas en ausencia , haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el menor condenado, en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo comenzará a computarse desde el momento en que se acredite que el menor tuvo conocimiento de la sentencia.»
JUSTIFICACIÓN
Por un lado, resulta conveniente añadir un párrafo que cubra el vacío que durante la vigencia de la Ley Orgánica surgía por la incomparecencia reiterada e injustificada del menor al acto de vista, con las dilaciones que tal conducta acarreaba para la pronta resolución de la causa . Para ello se ha seguido, sustancialmente, el régimen establecido en el artículo 786 en relación con el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
ENMIENDA NÚM. 106 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado treinta bis del artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado treinta bis al Artículo único del Proyecto, modificando el apartado 1 del artículo 40 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores que tendrá el siguiente texto:
«1. E1 Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso las demás partes personadas, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado cuando aquélla sea firme.
debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma.»
JUSTIFICACIÓN
Siguiendo el propio espíritu de la presente reforma, es obvio que se debe dar audiencia al conjunto de las partes personadas, ya sean defensoras o acusadoras, en todos los incidentes que se puedan producir a lo largo de la causa, incluida su ejecución si fuere el caso.
ENMIENDA NÚM. 107 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado treinta y tres del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado treinta y tres del artículo único que modifica el artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. reguladora de la Responsabilidad Penal del Menores que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 42. Recurso de casación para unificación de doctrina.
1. Son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación
por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10.
2. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí.
o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hay an dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.
3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o Provincial, en escrito dirigido a la misma.
El escrito de preparación deberá contener una relación precisa y circunstancia de la contradicción alegada, con designación de las sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en sentencia.
4. Si la Audiencia Nacional o provincial ante quien se haya preparado el recurso estimara acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, el secretario judicial requerirá testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales que las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá la documentación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal, si no lo fuera, ante dicha Sala.
5. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. siendo de aplicación en la interposición, sustanciación y resolución del recurso lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. en cuanto resulte aplicable.»
JUSTIFICACIÓN
Se cambia en el apartado 3 la expresión letrado del menor por partes personadas de tal modo que se incluye no sólo al Abogado del menor sino también a la acusación particular y demás partes personadas.
ENMIENDA NÚM. 108 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado treinta y cinco del artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado treinta y cinco del artículo único que modifica el apartado 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, al que se añade un nuevo párrafo al apartado 3 que tendrá la siguiente redacción:
«2. De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del testimonio de particulares que el Juez considere necesario y que deberá incluir los informes técnicos que obren en la causa. el secretario judicial dará traslado a la entidad pública de protección o reforma de menores competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia firme. También notificará al Ministerio Fiscal el inicio de la ejecución, y a las partes personadas si así lo solicitara del Juez de Menores.» 3. (...) «No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior el criterio del domicilio no será de aplicación para aquellos menores que pertenezcan o hubieran actuado al servicio de una banda, organización o asociación. En estos casos, los menores pertenecientes a una banda, organización o asociación no podrán cumplir la medida impuesta en el mismo centro.
debiendo designárseles uno distinto aunque la elección del mismo suponga su alejamiento del entorno familiar o social.»
JUSTIFICACIÓN
Dada la naturaleza de las bandas, organizaciones o asociaciones, hacia las que el menor admitido en ellas ha transferido aspectos esenciales de su personalidad, perdiendo incluso su identidad como individuo, y el claro peligro que ello supone para su reinserción social, se hace indispensable establecer como criterio rector para determinar la elección del centro el hecho de la pertenencia o no a una banda, organización u asociación, de tal modo que ese sea el primer elemento a tener en cuenta por la Entidad Pública a la hóra de elegir el centro y no el del domicilio del menor.
ENMIENDA NÚM. 109 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la Disposición final primera del Proyecto que modifica los artículos 448 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tendrá la siguiente redacción:
Uno. Suprimir el último párrafo del artículo 448, trasladándolo al artículo 433 al que se añaden dos nuevos párrafos que tendría la siguiente redacción:
«Artículo 433.
(...)
Tratándose de menores de edad, el Juez. atendiendo a la naturaleza del delito y a las circunstancias del declarante, podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la confrontación visual del declarante con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba. El Juez adoptará este acuerdo cuando el menor de edad hubiera sido víctima de un delito contra la libertad e indemnidad sexual.
De acordarse la declaración en la forma señalada en el párrafo anterior, un experto psicólogo. miembro de los Equipos Técnicos al servicio de la Administración de Justicia, se hallará presente durante el interrogatorio para asistir al menor cuando la situación lo exija y así fuera requerido por el Juez a cargo de la causa.»
«Artículo 707.
(...)
Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal podrá, en interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba. El Juez adoptará este acuerdo cuando el menor de edad hubiera sido víctima de un delito contra la libertad e indemnidad sexual.
Si se acuerda la declaración en la forma señalada en el párrafo anterior, un experto psicólogo. miembro de los Equipos Técnicos al servicio de la Administración de Justicia, se hallará presente durante el interrogatorio para asistir al menor cuando la situación lo exija y así fuera requerido por el Juez a cargo la causa.»
JUSTIFICACIÓN
En cuanto al Art. 433 Lecrim:
1) Mejor técnica legislativa.
El artículo 448 de la Lecrim, precepto en el cual viene insertado el párrafo que se suprime, regula los supuestos en los que no habiendo concluido la instrucción, existen serias posibilidades de que el testigo.
sea porque fuera a ausentarse de la Península, o se temiere su muerte.
incapacidad física o intelectual, no vaya acudir al juicio oral, obligando con ello a tomar las medidas aseguratorias pertinentes.
En el presente caso, no estamos frente a una hipotética ausencia del menor o ante su posible fallecimiento o incapacitación. que obligue a tomar tales medidas, sino ante la tesitura de tener que regular la forma como éste ha de ser examinado, sobre todo en situaciones que por su gravedad le pueden afectar psicológicamente, como así fue puesto de manifiesto en la Exposición de Motivos de la ley Orgánica 14/1999, de la cual se deriva la redacción del párrafo que ahora se suprime del 488 y es trasladado al artículo 433 de la LEcrim., cuando introdujo las reformas procesales necesarias dentro del Plan de acción contra la violencia doméstica.
En ese sentido, resulta más adecuado regular la declaración de los menores en el contexto del artículo 433 de la LEcrim, por ser este el precepto (...) que se refiere a la declaración testifical de los menores.
En el texto reformado también se ha suprimido la alusión a testigo o víctima cuando se refiere al menor que es interrogado, reemplazándola por la de declarante, por ser esta más amplia y aglutinar ambas figuras.
2) Respeto a las garantías fundamentales de contradicción e inmediación.
Los principios de contradicción, inmediación e igualdad son consustanciales al (....) proceso. La quiebra de los mismos, implica la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, que en buena cuenta está poniendo en juego un bien jurídico esencial como es su libertad (por no mencionar su honor).
En ese sentido, resulta inaceptable cercenar el derecho de defensa (que en buena cuenta absorbe al de contradicción) del acusado que, al no poder preguntar directamente, verá recortado su derecho a rebatir todos los materiales (de hecho y derecho) que pueden influir en la resolución judicial. Asimismo, resulta inaceptable poner cortapisas a la cercanía que debe existir entre quien decide el sentido que va a tener el fallo y el medio de prueba sobre el que va a basar su decisión, permitiendo que las preguntas que el juez o las partes pudieran hacer al declarante menor de edad, tengan que llevarse a cabo a través de tercera persona: el especialista.
No obstante, resulta necesario minorar las consecuencias que sobre la propia víctima o sobre los testigos menores de edad puede tener el desarrollo del proceso. En este sentido. como ya se hizo en la Ley Orgánica 19/1999 cuando reformó al artículo 448 de la Lecrim, se mantiene la cobertura legal necesaria para que no se produzca confrontación visual entre aquéllos (los menores) y el procesado. Al igual como se previó en dicha Ley Orgánica. la forma de llevarse a cabo podrá consistir en la utilización de medios audiovisuales. Por congruencia con este principio, la práctica de careos cuando los testigos sean menores de edad, siempre tendrá carácter excepcional.
También podría resultar conveniente que un experto psicólogo, miembro de los Equipos Técnicos al servicio de la Administración de Justicia, esté presente durante el interrogatorio de tal forma que pueda intervenir cuando las circunstancias lo exijan y sea requerido por el juzgador.
3) Supuestos incluidos. Por ningún lado se ve la necesidad de circunscribir la solución que se propone sólo a los casos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, pues se pueden dar ciertas circunstancias en extremo delicadas, que produzcan gran ansiedad en el menor, como por ejemplo, los casos de agresión o malos tratos que también
requieran el mismo trato que ahora se quiere dispensar a aquellos que han sufrido una agresión sexual.
Por ello es preferido que sea el Juez quien, atendiendo a la naturaleza del delito y demás circunstancias del menor. decida si éste debe prestar declaración de forma directa o por los medios que ahora son propuestos.
En cuanto a la modificación del artículo 707 de la Lecrim, los fundamentos son sustancialmente los mismos que los señalados anteriormente con relación al art. 433 Lecrim.
ENMIENDA NÚM. 110 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al apartado tres del artículo único.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado tres del artículo único del Proyecto de Ley.
JUSTIFICACIÓN
Esta excepcionalidad había sido prevista en la Ley 5/2000 habiéndose posteriormente planteado una moratoria sobre su aplicación.
En estos momentos no es oportuno ampliar el ámbito de aplicación de la Ley a la franja de edad entre 18 y 21 años como así disponía el Proyecto de Ley y que fue modificado en trámite parlamentario en el Congreso de los Diputados.
Además la posible implicación de las Comunidades Autónomas en la ejecución de las penas o sanciones que pudiera conllevar esta ampliación en el ámbito de aplicación de la Ley haría necesario llegar a un acuerdo con todas las Comunidades Autónomas toda vez que presupuestariamente no se puede descargar en ellas lo que desde las Administración Central se dispone de forma precipitada en un mero trámite parlamentario.
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 54 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2006.
--El Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.
ENMIENDA NÚM. 111 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión del uno para suprimir el apartado 2 del artículo 1 de la LORPM.
ENMIENDA
De supresión del uno para suprimir el apartado 2 del artículo 1 de la LORPM.
JUSTIFICACIÓN
La aplicación de la LO 5/2000 a los autores de hechos delictivos mayores de 18 años y menores de 21 comportaría graves problemas a todo el actual sistema de justicia juvenil:
1. Se producirá un colapso tanto del sistema judicial i fiscal de menores como de los dispositivos de las administraciones autonómicas para poder ejecutar la ley.
2) Es muy negativo que el mismo sistema de justicia juvenil se tenga que hacer cargo de una población tan dispersa desde el punto de vista de la edad en los mismos centros y con los mismos equipos.
3) No es coherente que la reforma de la ley prevea que los jóvenes internados por delitos cometidos antes de los 18 años puedan pasar a un centro penitenciario a partir de los 21 i en la misma reforma se contemple que el sistema se pueda hacer cargo de los autores de hechos delictivos mayores de edad penal de 18 a 21 años.
4) El Estado traspasa a las CCAA de golpe sin ninguna previsión presupuestaria ni valoración económica la ejecución de las medidas impuestas por los jueces de menores a los autores de delitos mayores de 18 años y menores de 21.
ENMIENDA NÚM. 112 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión del dos.
ENMIENDA
Dos. 4. De supresión.
Se propone suprimir la atribución de competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580
del Código Penal al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
JUSTIFICACIÓN
Consideramos de dudosa constitucionalidad la disposición adicional cuarta, entre otros, introducida por la Ley 7/2000 de reforma de la LORPM sobre todo en lo que se refiere a la atribución de competencia al Juzgado Central de Menores dependiente de la Audiencia Nacional puesto que puede resultar lesivo para el menor desplazarse el hecho de quedar sometido a una jurisdicción especial como es la Audiencia Nacional, viéndose obligado a declarar ante esta Audiencia como ocurrió hace unos meses con un menor llamado Eric, por enviar mensajes del ejército del Fénix, con todas los agravantes que supuso para el menor sus familiares. Por ello, es imprescindible eliminar los tribunales de excepción más aún en casos de menores.
ENMIENDA NÚM. 113 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al dos.
ENMIENDA
De supresión.
Dos: Se propone la supresión de este artículo que añade un nuevo apartado 4 del nuevo apartado 4 del artículo 2.
JUSTIFICACIÓN
La naturaleza de la Ley requiere que el enjuiciamiento y cumplimiento de las medidas se haga y se lleven a cabo lo más próximo al domicilio del menor. La Audiencia Nacional no tiene sentido en este modo de tratar los delitos de los menores.
ENMIENDA NÚM. 114 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión del cinco.
ENMIENDA
Se propone suprimir el cinco del Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 7 de la LORPM.
JUSTIFICACIÓN
No nos parece adecuada la nueva regulación del régimen semiabierto que se propone en el apartado b), ni la referencia en el apartado d) a que el internamiento terapéutico sea en régimen cerrado, semiabierto o abierto, por innecesaria en este tipo de medida.
Tampoco nos parece adecuada la introducción de la medida de alejamiento, puesto que en muchos casos puede impedirse al menor cuya víctima puedan ser sus padres cualquier contacto con sus padres en contra de la voluntad de éstos.
ENMIENDA NÚM. 115 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación del cinco.
ENMIENDA
Se propone modificar el cinco:
«Cinco. El apartado g) del artículo 7.1 tendrá la siguiente redacción:
Artículo 7.1, letra g).
g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.»
JUSTIFICACIÓN
Tal y como propone el Departament de Justicia Juvenil de la Generalitat de Catalunya, se considera necesario suprimir de la medida la posibilidad de que la permanencia sea en un centro ya que es asimilable al arresto de fin de semana para adultos, que ha sido suprimido del Código Penal en la última modificación de este texto legal.
ENMIENDA NÚM. 116 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación del cinco.
ENMIENDA
El apartado 4 del artículo 7 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 7.4.
4. Salvo en los supuestos previstos en esta Ley, por una única infracción, el Juez de Menores solamente podrá imponer una medida.»
JUSTIFICACIÓN
Tal y como propone el Departament de Justicia Juvenil de la Generalitat de Catalunya, por un único delito o falta solamente se ha de poder imponer una única medida, excepto en los casos que ya contempla la propia Ley. Lo contrario es exacerbar la reacción penal más allá de lo necesario, que ya ha previsto la propia Ley en las excepciones.
ENMIENDA NÚM. 117 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación del cinco, apartado 1) del artículo 7.
ENMIENDA
De modificación del cinco para que la d) del apartado 1 del artículo 7 tenga el siguiente título: «Internamiento terapéutico» eliminando las referencias al régimen cerrado, semiabierto y abierto.
JUSTIFICACIÓN
Para subrayar la especificidad del internamiento terapéutico.
ENMIENDA NÚM. 118 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación del cinco, apartado 1) del artículo 7.
ENMIENDA
De modificación del cinco para añadir al final de la i) del apartado 1 del artículo 7 lo siguiente: «En su caso, será aplicable lo dispuesto en el inciso final de la regla 7a de la medida anterior.»
JUSTIFICACIÓN
Como en el caso de la libertad vigilada el alejamiento de la víctima debe tener en cuenta la posibilidad que esta medida comporte la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores.
ENMIENDA NÚM. 119 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al cinco.
ENMIENDA
De supresión.
Al Cinco: De supresión del apartado i) del artículo 7.1.
JUSTIFICACIÓN
La medida de alejamiento puede ser contraria a la socialización del menor, y además a través de la libertad vigilada se puede alcanzar el objetivo dentro de un criterio educativo amplio.
ENMIENDA NÚM. 120 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación del seis.
ENMIENDA
Seis. El artículo 9 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 9. Régimen general de aplicación y duración de las medidas.
No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4 del articulo 7, la aplicación de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:
1. Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
2. La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.
b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
c) Los hechos tipificados como delito y el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3. La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley.
La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas.
La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
4. Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
5. Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.»
JUSTIFICACIÓN
Por creerlo mas conveniente.
ENMIENDA NÚM. 121 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al seis.
ENMIENDA
De supresión.
Seis. De supresión de la expresión «se cometan en grupo» del apartado c) del artículo 9.2.
JUSTIFICACIÓN
Es desconocer que la actividad grupal es natural en los menores, y esto no tiene que ver con la organización delictiva que parece perseguir el nuevo precepto.
ENMIENDA NÚM. 122 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión del siete.
ENMIENDA
Proponemos la supresión del siete del Proyecto que modifica el artículo 10.
JUSTIFICACIÓN
Tal y como se expresa en el voto particular que formulan los vocales Fernando Salas Molina, Félix Pantoja García y Alfons López Tena y Montserrat Comas de dÆArgemir i Cendra al informe del CGPJ al establecer que: «si la respuesta sancionadora se hace proporcional al hecho como en el procedimiento de adultos, es decir acreditado el presupuesto de hecho la consecuencia jurídica viene dada por el código penal, con la proporcionalidad que resulta de la tipificación penal, el interés del menor resultará irrelevante al condicionar la respuesta al automatismo legal sin las consideraciones que singularizan la respuesta a los menores infractores. Este ataque al valor incorporado al concepto interés del menor se evidencia en el incremento punitivo que se establece en la redacción del nuevo artículo 10...» por lo que proponemos su supresión.
ENMIENDA NÚM. 123 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación al siete.
ENMIENDA
De modificación.
Siete: Se propone modificar el apartado a) del punto 1 del artículo 10, donde dice «la medida podrá alcanzar tres años de duración» por «la medida podrá alcanzar dos años de duración».
JUSTIFICACIÓN
La extensión a 3 años en las edades de 14 a 15 años es meramente retributiva e incompatible con los criterios y principios de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 124 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación del siete.
ENMIENDA
De modificación.
Siete. Se propone sustituir en el apartado b) del punto 1 del artículo 10, donde dice «la duración máxima de la medida será de 6 años» por «la duración máxima de la medida será de 5 años».
JUSTIFICACIÓN
De igual modo que en el art. Anterior incremente es puramente punitivo sin que tenga explicación racional desde una perspectiva educativa.
ENMIENDA NÚM. 125 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación al siete.
ENMIENDA
De modificación.
Siete. Se propone sustituir en el párrafo 2º del apartado b) del punto 1 del artículo 10 donde dice «hasta un máximo de 5 años» por «un límite de tiempo de 1 a 5 años.
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 126 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al siete.
ENMIENDA
De supresión.
Siete. De supresión del nuevo nº 2 apartados a) y b) del articulo 10.
JUSTIFICACIÓN
Deben quedar redactados como lo están en la actualidad ya que la extensión de la duración de las medida y el establecimiento de un periodo de duración tan amplio atentan contra el principio educativo de la Ley impidiendo al Juez valorar de modo flexible la respuesta sancionadora y teniendo un mero valor retributivo.
ENMIENDA NÚM. 127 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación al siete.
ENMIENDA
De modificación.
Siete. Se propone modificar el apartado número 3 del artículo 10, para sustituir «impondrá» por «podría imponer»
JUSTIFICACIÓN
Atender así a los criterios educativos de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 128 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación al ocho.
ENMIENDA
Proponemos modificar el ocho.
Ocho. El artículo 11 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 11. Pluralidad de infracciones.
1. Al menor responsable de dos o más infracciones en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones, se le impondrá una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios y límites máximos expresados en los artículos 7.3 y 7.4 y 9 de la presente Ley.
No obstante, en estos casos, el juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta además del interés del menor, la naturaleza de las infracciones y tomar como referencia la más grave de todas ellas.
Si pese a lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta Ley dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.
2. Cuando el menor hubiere cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1 de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el articulo 47 de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 129 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al ocho.
ENMIENDA
De supresión.
Ocho. De Supresión del inciso último del artículo 11.1 desde «No obstante... de todas ellas» (hasta el final).
JUSTIFICACIÓN
Debe prevalecer el interés del menor valorado y determinado por el Juez, sin que la naturaleza y el número de infracciones puedan determinar la respuesta ya que seria un elemento puramente punitivo.
ENMIENDA NÚM. 130 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al ocho.
ENMIENDA
De supresión.
Ocho. Se suprime el apartado 2 del artículo 11.
JUSTIFICACIÓN
Por las mismas razones indicadas anteriormente.
ENMIENDA NÚM. 131 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de adición de un nuevo diez bis para modificar el artículo 14 de la ley aún vigente.
ENMIENDA
De adición de un nuevo diez bis para modificar el artículo 14 de la ley aun vigente, 13 del proyecto actual, de forma que tenga el siguiente redactado:
«Artículo 13. Modificación de la medida impuesta.
"1. El juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal..."» (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la reforma operada en los artículos 12 y 47 para otorgar al primer juez sentenciador, en el caso de pluralidad de medidas, la competencia para ejecutarlas todas.
ENMIENDA NÚM. 132 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al once.
ENMIENDA
De supresión.
Once: De supresión de los apartados 2, 3, 4 y 5 del articulo 14.
JUSTIFICACIÓN
Son incompatibles con la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 19 del Código Penal, y suponer una modificación de los principios, criterios y valores que conforman esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 133 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión en el once del último inciso del apartado 3 del artículo 14.
ENMIENDA
De supresión en el once del último inciso del apartado 3 del artículo 14 a partir de «salvo que, excepcionalmente, entienda...» hasta el final.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la voluntad de fijar el límite máximo de permanencia en un centro de justicia juvenil a los 21 años de edad dado que los centros de justicia juvenil, que acogen menores a partir de 14 años, no pueden ofrecer servicios de educación y asistenciales adecuados a las necesidades de jóvenes mayores de 21 años, y que tampoco parece adecuado que permanezcan en un mismo centro menores de 14 0 15 años con jóvenes mayores de 21.
ENMIENDA NÚM. 134 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación del once para, en los apartados 3 y 5 del artículo 14.
ENMIENDA
De modificación del once para, en los apartados 3 y 5 del artículo 14.
Sustituir las referencias al «internamiento en régimen cerrado» por la referencia genérica a «internamiento».
JUSTIFICACIÓN
Para incluir el límite máximo de edad de 21 años cualquiera que sea el régimen de internamiento. Si no se incluyera esta enmienda, la ley no establecería ningún límite de edad máximo para permanecer en un centro de justicia juvenil cuando la medida de internamiento sea en régimen semiabierto, abierto o terapéutico, con lo cual se crearía una situación más grave que la actual en que la ley prevé el límite máximo de edad de 23 años en cualquier caso.
ENMIENDA NÚM. 135 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al doce.
ENMIENDA
De supresión.
Doce: Se propone suprimir el párrafo segundo vigente del articulo 15.
JUSTIFICACIÓN
Por las mismas razones, quedando subsistente como artículo 15 la redacción de su párrafo primero exclusivamente.
ENMIENDA NÚM. 136 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación al catorce.
ENMIENDA
De modificación.
Catorce: Se propone la sustitución del párrafo 1º del artículo 18 donde dice «cuando los hechos denunciados ... penales especiales» por el siguiente texto: «cuando lo aconseje el interés del menor informado por el Equipo Técnico».
JUSTIFICACIÓN
Para que la solución extrajudicial y la conciliación subsiguiente se lleven a cabo en interés del menor y en coherencia con los principios de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 137 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al artículo 25 de la LORPM.
ENMIENDA
De supresión.
Artículo 25 de la LORPM.
JUSTIFICACIÓN
Por incompatibilidad de la acusación particular con la filosofía, principio y adjetivos de la ley y singularmente con el interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 138 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de adición al diecinueve.
ENMIENDA
De adición.
Diecinueve: Para añadir en el artículo 28.1 la siguiente redacción al final del texto: «...valorando el interés del menor».
JUSTIFICACIÓN
Por congruencia con la naturaleza de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 139 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al diecinueve.
ENMIENDA
De supresión.
Diecinueve: artículo 28.1 para la supresión de la expresión «a instancia de quien haya ejercitado la acción penal».
JUSTIFICACIÓN
Por congruencia con la eliminación de la acusación particular.
ENMIENDA NÚM. 140 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al diecinueve.
ENMIENDA
De supresión.
Diecinueve: En el párrafo 2º del nº 2 del mencionado artículo 28 se propone la supresión de la expresión «Las demás partes personadas».
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 141 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al diecinueve.
ENMIENDA
De supresión.
Diecinueve: Supresión del artículo 28 apartado nº 3.
JUSTIFICACIÓN
Por considerarse innecesaria el incremento de plazos en la media cautelar. Debe reforzarse la de menores y en especial la segunda instancia para agilizar la instrucción y el enjuiciamiento de los casos que requieran medida cautelar.
ENMIENDA NÚM. 142 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de adición al veinte.
ENMIENDA
De adición.
Veinte: De adición al nº 3 in fine del artículo 30, del siguiente texto:
«Estas partes no tendrán otra participación que la relativa a la reclamación civil acreditada.»
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 143 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación al veintiuno.
ENMIENDA
De modificación.
Veintiuno: De supresión en el art. 31 de la referencia a «quienes ejerciten la acción penal» para decir simplemente «al ministerio Fiscal».
JUSTIFICACIÓN
En congruencia con la eliminación de la acusación particular.
ENMIENDA NÚM. 144 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de adición al veintidós.
ENMIENDA
De adición.
Veintidós: la conformidad pueda ser con respecto a todas las medidas (de a] a ñ]) y no solo de las indicadas en las letras de la e a la ñ.
JUSTIFICACIÓN
Para facilitar la conciliación como resolución del conflicto por sus valores educativos, sin merma del principio de legalidad y en interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 145 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al veintiséis.
ENMIENDA
De supresión.
Veintiséis: De supresión en el nº 1 «y en su caso en la acusación particular».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia de la eliminación de la acusación particular en el proceso.
ENMIENDA NÚM. 146 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al veintisiete.
ENMIENDA
De supresión.
Veintisiete: De supresión de la expresión «A quienes hayan ejercitado la acción penal» en los párrafos 1 y 2 del artículo 37.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la supresión de la acusación particular.
ENMIENDA NÚM. 147 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de adición en el treinta de una nueva modificación del apartado 1 del artículo 40.
ENMIENDA
De adición en el treinta de una nueva modificación del apartado 1 del artículo 40 para que el último inciso del primer párrafo tenga el siguiente redactado:
«Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado del juez competente para la ejecución cuando aquella sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la reforma operada en los artículos 12 y 47 para otorgar al primer juez sentenciador, en el caso de pluralidad de medidas, la competencia para ejecutarlas todas.
ENMIENDA NÚM. 148 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al treinta y dos.
ENMIENDA
De supresión.
Treinta y dos: De supresión del punto 4 del artículo 41.
JUSTIFICACIÓN
Por la razón indicada de eliminación del conocimientos de estos asuntos por la Audiencia Nacional.
ENMIENDA NÚM. 149 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al treinta y tres.
ENMIENDA
De supresión.
Treinta y tres: De supresión a las referencias de la Audiencia Nacional.
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con lo expuesto anteriormente.
ENMIENDA NÚM. 150 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación en el treinta y cuatro de una nueva modificación del apartado 1 del artículo 44.
ENMIENDA
De adición en el treinta y cuatro de una nueva modificación del apartado 1 del artículo 44 para que tenga la siguiente redacción:
«1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del juez de menores que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de esta Ley sea competente otro, el cual resolverá...» (el resto de este aparatado igual).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 151 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación al treinta y cuatro.
ENMIENDA
De modificación.
Treinta y cuatro. El artículo 44 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 44. Competencia judicial.
1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en un mismo menor concurran diferentes medidas firmes, en ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, impuestas por diferentes juzgados de menores, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de esta Ley.
3. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, las funciones siguientes:
a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas.
b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas.» ... (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Se propone introducir un nuevo apartado 2 en el artículo 44 vigente, en coherencia con los argumentos de justificación dados a las enmiendas de los artículos 12 y 47.
ENMIENDA NÚM. 152 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación en el treinta y cuatro del apartado 3 del artículo 44.
ENMIENDA
De modificación en el treinta y cuatro del apartado 3 del artículo 44 para que su nuevo redactado sea el siguiente:
«3. Cuando, por aplicación de los dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el juez de menores competente para la ejecución conservará la competencia...» (el resto igual).
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 153 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación del treinta y cuatro para, en el apartado 3 del artículo 44.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del treinta y cuatro para, en el apartado 3 del artículo 44, sustituir las referencias al «internamiento en régimen cerrado» por la referencia genérica a «internamiento».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 154 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al treinta y cuatro.
ENMIENDA
De supresión.
Treinta y cuatro: De supresión del nº 3 del artículo 44.
JUSTIFICACIÓN
Por lo expuesto en la enmienda al artículo 10 del proyecto.
ENMIENDA NÚM. 155 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al treinta y seis.
ENMIENDA
De supresión.
Treinta y seis: De supresión del último inciso del párrafo 2º del nº 7 del artículo 47.
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con anteriores enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 156 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al treinta y seis.
ENMIENDA
De supresión.
Treinta y seis: De supresión del nº 7 del artículo 47.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con al enmienda al artículo 10 del proyecto.
ENMIENDA NÚM. 157 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación del treinta y seis, apartado 1 del artículo 47.
ENMIENDA
De modificación del treinta y seis para sustituir en el apartado 1 del artículo 47 las dos referencias que se hacen al «apartado 6» por referencias al «apartado 5».
JUSTIFICACIÓN
Enmienda técnica.
ENMIENDA NÚM. 158 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación al treinta y seis.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del treinta y seis del proyecto de ley que modifica el artículo 47 de la LORPM en los siguientes términos:
«Artículo 47. Refundición de medidas impuestas.
1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 6 de este artículo.
La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 6 de este artículo, según corresponda.
2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.
El Juez, previa audiencia del letrado, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase de las enumeradas en el artículo 7 de esta Ley.
3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho tipificado como delito, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado, dictará la resolución que proceda, conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas en el artículo 50 para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución.
4. A los fines previstos en este artículo, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes en ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios:
a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.»
... (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
La misma dada en la justificación al artículo 12. Asimismo, se incorpora la necesidad de audiencia del letrado en los apartados 2 y 3 puesto que no se prevé la participación del Letrado del menor, a pesar de que el nuevo artículo 12 la exige para este mismo supuesto.
ENMIENDA NÚM. 159 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación del treinta y nueve, apartado 1 del artículo 51.
ENMIENDA
De modificación del treinta y nueve para que el inicio del apartado 1 del artículo 51 tenga el siguiente redactado:
«1. Durante la ejecución de las medidas el juez de menores competente para la ejecución podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,...» (el resto igual).
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la reforma operada en los artículos 12 y 47 para otorgar al primer juez sentenciador, en el caso de pluralidad de medidas, la competencia para ejecutarlas todas.
ENMIENDA NÚM. 160 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de modificación al treinta y nueve, apartado 3 del artículo 47.
ENMIENDA
De modificación del treinta y nueve para que el apartado 3 del artículo 47 tenga el siguiente redactado:
«3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a competer un hecho delictivo, el juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación a la nueva medida que, en su caso, se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas en el artículo 50 para el supuesto de quebratamiento de la ejecución.»
JUSTIFICACIÓN
Enmienda técnica.
ENMIENDA NÚM. 161 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al treinta y nueve.
ENMIENDA
De supresión.
Treinta y nueve. De supresión del párrafo del punto 1 del artículo 51 «siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. Anterior y de acuerdo con el artículo 13 de la presente Ley».
JUSTIFICACIÓN
La eliminación de este párrafo obedece a facilitar la sustitución de medidas independientemente de la que hubiera podido ser o no impuesta inicialmente por que debe predominar el interés del menor.
ENMIENDA NÚM. 162 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al treinta y nueve.
ENMIENDA
De supresión.
Treinta y nueve. De supresión del inciso último del nº 2º del artículo 51 en su redacción que se inicia «igualmente si la media impuesta...
previstos en el artículo 9.2 de esta Ley».
JUSTIFICACIÓN
Por vulnerar el principio de legalidad al sustituir una medida impuesta en sentencia por otra más grave.
ENMIENDA NÚM. 163 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de supresión al cuarenta y dos.
ENMIENDA
De supresión.
Cuarenta y dos: De supresión de los párrafos 2º y 3º del artículo 54 del apartado 1.
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia de la supresión de coherencia con la Audiencia Nacional.
ENMIENDA NÚM. 164 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de adición a la disposición derogatoria única.
ENMIENDA
De adición a la disposición derogatoria única del siguiente texto:
«... y el artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
Pere Macias i Arau, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió y de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Cámara presenta 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2006.
--El Portavoz, Pere Macias i Arau.
ENMIENDA NÚM. 165 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a los efectos de modificar el apartado Siete del artículo Único del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo Único. Apartado Siete.
«El artículo 10 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 10. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas.
1. Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:
a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 14 ó 15 años de edad, la medida podrá alcanzar dos años de duración..."» (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Resulta incongruente fijar la duración de la medida en tres años cuando el proyectado apartado 3 del artículo 9 prevé que, en general, no podrán exceder de dos años.
ENMIENDA NÚM. 166 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a los efectos de modificar el apartado Siete del artículo Único del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo Único. Apartado Siete.
«El artículo 10 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 10. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas.
1. Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:
(...)
b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 16 ó 17 años de edad, la duración máxima de la medida será de cuatro años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de fin de semana.
En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cuatro años, completada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa..."» (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Se considera que establecer la duración máxima de la medida de internamiento cerrado en cuatro años evita superar la edad límite de veintiún años, de conformidad con las enmiendas formuladas. Los seis años que prevé el proyecto conllevaría, indefectiblemente, el cumplimiento en centro penitenciario y, por tanto, la imposibilidad de mantener la medida que se pretende regular.
ENMIENDA NÚM. 167 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a los efectos de modificar el apartado Siete del artículo Único del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo Único. Apartado Siete.
«El artículo 10 tendrá la siguiente redacción:
"(...)
2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce ó quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cuatro años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
(...)."»
JUSTIFICACIÓN
No se considera procedente incrementar el límite máximo de duración de la medida de internamiento en régimen cerrado para estas edades y en los supuestos previstos en el proyecto, a fin de garantizar la efectividad del principio de reeducación que informa la Ley Orgánica.
ENMIENDA NÚM. 168 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a los efectos de modificar el apartado Ocho del artículo Único del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo Único. Apartado Ocho.
«El artículo 11 tendrá la siguiente redacción:
"(...)
2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de cinco años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo.
(...)."» JUSTIFICACIÓN
No se considera procedente incrementar el límite máximo de duración de la medida de internamiento en régimen cerrado en pluralidad de infracciones, a fin de garantizar la efectividad del principio de reeducación que informa la Ley Orgánica.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2006.
--El Portavoz, Joan Lerma Blasco.
ENMIENDA NÚM. 169 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado Cinco.
ENMIENDA
De modificación.
Se añade un párrafo final a la letra i) del apartado 1 del artículo 7 con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Definición (.... Resto igual).
i) La prohibición de aproximarse (...) verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Debe garantizarse la protección del menor que se ve obligado a alejarse de su núcleo reconvivencia.
ENMIENDA NÚM. 170 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado Diez.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 13 se suprime, pasando el artículo 14 a ser artículo 13 con la siguiente redacción:
«1. El juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del ministerio Fiscal...» (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica derivada de la atribución de la ejecución de medidas a juez distinto, en su caso, del último que sentenció.
ENMIENDA NÚM. 171 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado Diecinueve.
ENMIENDA
De modificación.
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 28 tendrán la siguiente redacción:
«1. (Igual que el proyecto).
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.» 3. (Igual que el proyecto).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 172 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartadoTreinta.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 1 del artículo 40 tendrá la siguiente redacción:
«1. El juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.... (resto igual al texto vigente). Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del juez competente para la ejecución cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. Se exceptúa de la suspensión el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica derivada de la atribución de la ejecución de medidas a juez distinto, en su caso, del último que sentenció.
ENMIENDA NÚM. 173 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado Treinta y cuatro.
ENMIENDA
De modificación.
En el artículo 44 se da nueva redacción al apartado 1, al párrafo b) del apartado 2, y se añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, con la siguiente redacción en cada caso:
«1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de menores que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de esta Ley sea competente otro, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquella, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
2.b) (igual que el proyecto).
3. Cuando, por aplicación de los dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente para la ejecución conservará la competencia...» (resto igual al proyecto).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica derivada de la atribución de la ejecución de medidas a juez distinto, en su caso, del último que sentenció.
ENMIENDA NÚM. 174 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado Treinta y nueve.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 1 del artículo 51 tendrá la siguiente redacción:
«1. Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores competente para la ejecución podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,...» (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 175 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado Treinta y seis.
ENMIENDA
De modificación.
En los párrafos primero y segundo del artículo 47.1 debe sustituirse la referencia al apartado 6 por el apartado 5.
Se da nueva redacción al apartado 3:
«En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor. dictará la resolución que proceda en relación a la nueva medida que, en su caso, se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas en el artículo 50 para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución.» (Resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 176 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado Cuarenta y cuatro.
ENMIENDA
De adición.
Cuarenta y cuatro.
«La disposición adicional primera tendrá la siguiente redacción:
Disposición adicional primera. Aplicación en la Jurisdicción Militar.
Lo dispuesto en el artículo 3 bis de esta Ley se aplicará a quienes hubieren cometido delitos o faltas de los que deba conocer la Jurisdicción Militar, conforme a lo que se establezca sobre el particular en las leyes penales militares.»
JUSTIFICACIÓN
Concordancia con la renumeración contenida en el artículo Único.Tres del texto del Proyecto de Ley remitido por el Congreso de los Diputados.
ENMIENDA NÚM. 177 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, apartado Cuarenta y cinco.
ENMIENDA
De adición.
Al artículo único, apartado Cuarenta y cinco.
«Se modifica el apartado tres de la Disposición final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
3. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de las correspondientes Consejerías, adecuarán las plantillas de funcionarios de la Administración de Justicia a las necesidades que presenten los Juzgados y las Fiscalías de Menores para la aplicación de la presente Ley. Asimismo.
determinarán el número y plantilla de los Equipos Técnicos compuestos por personal funcionario o laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que actuarán bajo los principios de independencia, imparcialidad y profesionalidad.»
JUSTIFICACIÓN
Debe aclararse expresamente en la ley que los equipos técnicos al servicio de los juzgados de menores se componen exclusivamente de personal funcionario o personal laboral al servicio de las AAPP.
ÍNDICE
Número Artículo Enmendante de Enmienda
Artículo 1 Ley Orgánica 5/2000
G. P. Entesa Catalana de Progrés 111
Apartado Dos Proyecto Ley
G. P. Entesa Catalana de Progrés 112 G. P. Entesa Catalana de Progrés 113
Artículo 2 Ley Órgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 1 Sr. Cuenca Cañizares 2 Sr. Urrutia Elorza 47
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 66
Artículo 3 Ley Orgánica 5/2000 G. P. Popular 95
Apartado Tres Proyecto Ley G. P. Popular 110
Apartado Cuatro Proyecto Ley
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 67
Artículo 4 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Jorquera Caselas 41
Sr. Urrutia Elorza 48
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 68
Artículo 7 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 3
Sr. Jorquera Caselas 42 Sr. Urrutia Elorza 49 Sr. Urrutia Elorza 50 Sr. Urrutia Elorza 51 Sr. Urrutia Elorza 52 Sr. Urrutia Elorza 53
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 69 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 70 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 71 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 72
G. P. Popular 96
G. P. Entesa Catalana de Progrés 114 G. P. Entesa Catalana de Progrés 115 G. P. Entesa Catalana de Progrés 116 G. P. Entesa Catalana de Progrés 117 G. P. Entesa Catalana de Progrés 118 G. P. Entesa Catalana de Progrés 119
G. P. Socialista 169
Apartado Seis Proyecto Ley
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 73
Número Artículo Enmendante de Enmienda
Artículo 9 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 4
Sr. Jorquera Caselas 43 Sr. Urrutia Elorza 54
G. P. Popular 97
G. P. Entesa Catalana de Progrés 120 G. P. Entesa Catalana de Progrés 121
Apartado Siete Proyecto Ley
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 74
G. P. Entesa Catalana de Progrés 122
Artículo 10 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 5 Sr. Cuenca Cañizares 6 Sr. Cuenca Cañizares 7 Sr. Cuenca Cañizares 8 Sr. Cuenca Cañizares 9 Sr. Cuenca Cañizares 10
Sr. Jorquera Caselas 44
Sr. Urrutia Elorza 55
G. P. Popular 98
G. P. Entesa Catalana de Progrés 123 G. P. Entesa Catalana de Progrés 124 G. P. Entesa Catalana de Progrés 125 G. P. Entesa Catalana de Progrés 126 G. P. Entesa Catalana de Progrés 127
G. P. Convergència i Unió 165 G. P. Convergència i Unió 166 G. P. Convergència i Unió 167
Apartado Ocho Proyecto Ley
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 75
Artículo 11 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 11 Sr. Cuenca Cañizares 12
G. P. Popular 99
G. P. Entesa Catalana de Progrés 128 G. P. Entesa Catalana de Progrés 129 G. P. Entesa Catalana de Progrés 130
G. P. Convergència i Unió 168
Apartado Diez Proyecto Ley G. P. Socialista 170
Apartado Once Proyecto Ley
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 76
Número Artículo Enmendante de Enmienda
Artículo 14 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 13 Sr. Cuenca Cañizares 14
Sr. Urrutia Elorza 56
G. P. Popular 100
G. P. Entesa Catalana de Progrés 131 G. P. Entesa Catalana de Progrés 132 G. P. Entesa Catalana de Progrés 133 G. P. Entesa Catalana de Progrés 134
Artículo 15 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 15
Sr. Jorquera Caselas 45
Sr. Urrutia Elorza 57
G. P. Popular 101
G. P. Entesa Catalana de Progrés 135
Apartado Dieciséis Proyecto Ley
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 77
Artículo 17 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Urrutia Elorza 58
Artículo 18 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 16
G. P. Entesa Catalana de Progrés 136
Artículo 19 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Jorquera Caselas 46
Artículo 20 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Urrutia Elorza 59
Artículo 24 Ley Orgánica 5/2000 G. P. Popular 102
Artículo 25 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 17
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 78
G. P. Popular 102
G. P. Entesa Catalana de Progrés 137
Artículo 26 Ley Orgánica 5/2000 G. P. Popular 102
Artículo 28 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 18 Sr. Cuenca Cañizares 19 Sr. Cuenca Cañizares 20 Sr. Cuenca Cañizares 21
Sr. Urrutia Elorza 60 Sr. Urrutia Elorza 61
Número Artículo Enmendante de Enmienda
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 79
G. P. Popular 103
G. P. Entesa Catalana de Progrés 138 G. P. Entesa Catalana de Progrés 139 G. P. Entesa Catalana de Progrés 140 G. P. Entesa Catalana de Progrés 141
G. P. Socialista 171
Artículo 30 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 22
G. P. Entesa Catalana de Progrés 142
Artículo 31 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 23
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 80
G. P. Entesa Catalana de Progrés 143
Artículo 32 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 24
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 81
G. P. Entesa Catalana de Progrés 144
Artículo 33 Ley Orgánica 5/2000
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 82
G. P. Popular 104
Artículo 35 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Urrutia Elorza 62
G. P. Popular 105
Artículo 36 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 25
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 83
G. P. Entesa Catalana de Progrés 145
Artículo 37 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 26
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 84
G. P. Entesa Catalana de Progrés 146
Apartado Treinta Proyecto Ley Sr. Cuenca Cañizares 27
Artículo 40 Ley Orgánica 5/2000 G. P. Popular 106
G. P. Entesa Catalana de Progrés 147
G. P. Socialista 172
Número Artículo Enmendante de Enmienda
Artículo 41 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 28
Sr. Urrutia Elorza 63
G. P. Entesa Catalana de Progrés 148
Artículo 42 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 29
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 85
G. P. Popular 107
G. P. Entesa Catalana de Progrés 149
Apartado treinta y cuatro Proy.Ley
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 86
Artículo 44 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 30
G. P. Entesa Catalana de Progrés 150 G. P. Entesa Catalana de Progrés 151 G. P. Entesa Catalana de Progrés 152 G. P. Entesa Catalana de Progrés 153 G. P. Entesa Catalana de Progrés 154
G. P. Socialista 173
Artículo 45 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 31 Sr. Cuenca Cañizares 32
Artículo 46 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 33 Sr. Cuenca Cañizares 34
G. P. Popular 108
Artículo 47 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 35 Sr. Cuenca Cañizares 36
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 87 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 88 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 89
G. P. Entesa Catalana de Progrés 155 G. P. Entesa Catalana de Progrés 156 G. P. Entesa Catalana de Progrés 157 G. P. Entesa Catalana de Progrés 158 G. P. Entesa Catalana de Progrés 160
Artículo 47 Ley Orgánica 5/2000 G. P. Socialista 175
Artículo 50 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Urrutia Elorza 64
Artículo 51 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 37 Sr. Cuenca Cañizares 38
Número Artículo Enmendante de Enmienda
G. P. Entesa Catalana de Progrés 159 G. P. Entesa Catalana de Progrés 161 G. P. Entesa Catalana de Progrés 162
G. P. Socialista 174
Artículo 53 Ley Orgánica 5/2000
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 90
Apartado cuarenta y dos Proy. Ley
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 91
Artículo 54 Ley Orgánica 5/2000 Sr. Cuenca Cañizares 39
Sr. Urrutia Elorza 65
G. P. Entesa Catalana de Progrés 163
Disp. adicional primera Ley Orgánica 5/2000 G. P. Socialista 176
Disp. adicional cuarta Ley Orgánica 5/2000
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 92
Disp. final tercera Ley Orgánica 5/2000 G. P. Socialista 177
Disp. adicional única Proy. Ley Sr. Cuenca Cañizares 40
Disp.adicional (nueva) Proy.Ley G. P. Popular 94
Disp. derogatoria única Proy. Ley
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 93
G. P. Entesa Catalana de Progrés 164
Disp. final primera Proyecto Ley G. P. Popular 109