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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES SENADO VIII LEGISLATURA Serie II: PROYECTOS DE LEY 10 de diciembre de 2007 Núm. 135 (f) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 134 Núm. exp. 121/000134) |
PROYECTO DE LEY
621/000135 De Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
621/000135
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Industria, Turismo y Comercio en el Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2007.-P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.
Excmo. Sr.:
La Comisión de Industria, Turismo y Comercio, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, así como sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el siguiente
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE IMPULSO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Preámbulo.
I (Se suprime)
II (Se suprime)
III
En las materias donde los tribunales de justicia no tengan competencia de forma excluyente, los órganos administrativos podrán ser competentes para adoptar las medidas de restricción de los servicios. Sin perjuicio de los acuerdos sectoriales que pudieran alcanzarse.
IV (Se suprime)
V
En concreto, la modificación se basa en las siguientes medidas: (i) Introducción de un modelo íntegro de redacción y contenido de los estatutos sociales en la sociedad de responsabilidad limitada; (ii) agilización de los trámites que implican la obtención de una denominación social como paso previo a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, sin por ello restar importancia a la seguridad que aporta al tráfico mercantil el sistema vigente de denominaciones sociales, tutelado por el Registro Mercantil Central; (iii) agilizar la inscripción de la escritura de constitución mediante la manifestación en el documento de que el notario ha comunicado el hecho imponible a la Administración Tributaria y la solicitud de liquidación del impuesto, hechos suficientes para que el registrador mercantil pueda considerar efectuadas las obligaciones fiscales exigidas para la práctica de la inscripción y (iv) facultar a los administradores, desde el otorgamiento de la escritura fundacional, para el desarrollo del objeto social y para la realización de toda clase de actos y contratos relacionados con el mismo.
CAPÍTULO I
Medidas de impulso de la sociedad de la información
Artículo 1. Medidas de impulso de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en otras fases de los procesos de contratación.
1. (Se suprime)
2. El Gobierno, o en su caso las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, establecerán, en un plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley -o en el plazo que en su lugar establezca la Administración competente-, en coordinación con las Comunidades Autónomas -cuando no les corresponda la elaboración propia- y previa consulta a las asociaciones relevantes representativas de las entidades proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica y a las asociaciones relevantes de usuarios de las mismas y a los colegios profesionales que agrupen a técnicos del sector de la Sociedad de la Información y de las Telecomunicaciones, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España.
3. (Se suprime)
4. (Se suprime)
5. (Se suprime)
Artículo 2. Obligación de disponer de un medio de interlocución telemática para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica.
1. Las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución telemática que, mediante el uso en todo caso de certificados reconocidos de firma electrónica, les permita la realización de, al menos, los siguientes trámites:
a) Contratación electrónica de servicios, suministros y bienes, la modificación y finalización o rescisión de los correspondientes contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes.
b) Consulta de sus datos de cliente, que incluirán información sobre su historial de facturación de, al menos, los últimos tres años y el contrato suscrito, incluidas las condiciones generales si las hubiere.
c) Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y, en su caso, reclamaciones, garantizando la constancia de su presentación para el consumidor y asegurando una atención personal directa.
d) Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.
2. (Se suprime)
3. (Se suprime)
4 (nuevo). Dados los requisitos, particularidades y diversidad que concurren en la contratación de servicios financieros, así como la amplitud de los datos que pueden constituir el historial de los clientes, reglamentariamente se determinarán los términos en que es de aplicación a dichos servicios lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 anterior.
Artículo 3. (Se suprime)
CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas para el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones
electrónicas
Artículo 4. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en los siguientes aspectos:
Uno. (Se suprime)
Dos Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 8, con el texto siguiente:
«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.
No obstante lo anterior, los prestadores de servicios podrán establecer y aplicar procedimientos de detección y retirada de contenidos ilícitos, en virtud de acuerdos voluntarios.
2. (Se suprime)
3. (Se suprime)
4. (Se suprime)
5. (Se suprime)
Tres. (Se suprime)
Cuatro. (Se suprime)
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 11, con el texto siguiente:
«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
1. (Se suprime)
2. (Se suprime)
3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.
4. (Se suprime)
Seis. (Se suprime)
Siete. (Se suprime)
Siete bis (nuevo). Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 18, en los siguientes términos:
«2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, de las asociaciones de profesionales de titulados universitarios en el ámbito de los ingenieros en informática y de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecte a sus respectivos intereses.»
Ocho. (Se suprime)
Nueve. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 20, con el texto siguiente:
«Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable a través de su CIF, NIF o Documento de identificación fehaciente de identidad en el país de origen que sea equivalente en caso de no ser español. En todo caso aparecerá el nombre y domicilio social de la empresa así como el número de IVA intracomunitario que acredite su capacidad para operar en España y en el marco fiscal europeo.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra "publicidad" o la abreviatura "publi".»
2. (Se suprime)
3. (Se suprime)
Diez. (Se suprime)
Once. (Se suprime)
Doce. Se da una nueva redacción al artículo 33, con el siguiente texto:
«Los destinatarios y prestadores de servicios de la Sociedad de la Información podrán dirigirse a cualesquiera órganos competentes en materia de sociedad de la información, sanidad y consumo de las Administraciones Públicas, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica,
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Trece. (Se suprime)
Catorce. (Se suprime)
Quince. (Se suprime)
Dieciséis. Se da una nueva redacción al artículo 43, con el siguiente texto:
«1. La imposición de sanciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. Asimismo las infracciones respecto a los derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas competentes en materia de consumo.
2. En la Administración General del Estado, la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley, corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.
3. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.»
Diecisiete. (Se suprime)
Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:
«A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos.»
Diecinueve. (Se suprime)
Veinte. Se añaden tres nuevos apartados, que pasarán a ser los apartados tres, cuatro y cinco, a la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:
«Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.
Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley …/2007, de… de…, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos.»
Artículo 5. (Se suprime)
Artículo 6. (Se suprime)
Artículo 7. Modificaciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los siguientes aspectos:
Uno pre (nuevo). El número 2 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación las administraciones públicas y sus organismos autónomos administrativos, quienes exploten redes y presten servicios de comunicación en régimen de autoprestación y los prestadores de servicio sin ánimo de lucro.»
Uno pre bis (nuevo). El número 4 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«4. La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la prestación de servicio universal.»
Uno. (Se suprime)
Uno bis (nuevo). Se añade una nueva letra en el número 3 del artículo 38 con la siguiente redacción:
«h' (nueva). A que el tráfico de datos recibido o generado no sea impedido, desviado, priorizado o retrasado en función del tipo de contenido, del protocolo o aplicación utilizado ni de cualquiera otra consideración ajena a la de su propia voluntad.»
Dos. (Se suprime)
Tres. (Se suprime)
Tres bis (nuevo). Se modifica el apartado 7 del punto 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda redactado como sigue:
«Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.»
Cuatro. (Se suprime)
Apartado nuevo.
«Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación las entidades públicas, quienes exploten redes y presten servicios de comunicación en régimen de autoprestación y quienes lo hagan sin ánimo de lucro.»
Apartado nuevo.
«La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la prestación de servicio universal.»
Artículo 8. (Se suprime)
Artículo 8 bis (nuevo). Modificaciones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Se modifica la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en los siguientes aspectos:
Uno. La letra k del número 2 del artículo 6 queda redactada en los siguientes términos:
«k. A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos.»
Dos. Se añade un nuevo número en el artículo 30 con el siguiente redactado:
«5 bis. Los equipos, aparatos y soportes materiales utilizados por las Administraciones Públicas para la realización de documentos y ficheros administrativos así como los usados de forma instrumental o para el ejercicio de sus potestades estarán exentos del pago de la compensación equitativa y única por copia privada, conforme establece el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.»
Tres. Se añade un nuevo número en el artículo 37 con el siguiente redactado:
«2 bis. Todo el código fuente del software interviniente en la tramitación de procedimientos podrá ser auditado e inspeccionado por cualquier ciudadano que lo solicite, previa identificación.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 45 en los siguientes términos:
«Artículo 45. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.
1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, las pondrán a disposición de cualquier Administración sin contraprestación y sin necesidad de convenio.
2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior serán publicadas como de fuentes abiertas mediante una licencia que asegure que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.
3. Aquellas aplicaciones que puedan afectar a la seguridad nacional se publicaran plenamente funcionales pero modificadas de tal forma que no supongan riesgos para la misma.»
Artículo 8 ter (nuevo). Modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de propiedad intelectual regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de propiedad intelectual regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en los siguientes aspectos:
Uno. La letra b del número 4 del artículo 20 queda redactada en los siguientes términos:
«b. El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá individualmente o delegada expresamente en una entidad de gestión de derechos de propiedad protección intelectual.»
Dos. Se suprime la letra c del número 4 del artículo 20.
Tres. Se añade un nuevo número en el artículo 31 bis con el siguiente redactado:
«2 bis. No necesitan autorización del autor los actos de reproducción de obras ya divulgadas cuando se realicen con fines docentes, educativos o de investigación científica, siempre que estas se realicen sin ánimo de lucro.»
Cuatro. El número 2 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:
«2. No necesitarán autorización del autor, las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español ni aquéllas otras que no tengan ánimo de lucro o estatutariamente tengan finalidades investigadoras para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas o de investigación científica, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.»
Cinco. El artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 41. Condiciones para la utilización de las obras en dominio público.
La extinción de los derechos de explotación de las obras o la voluntad expresa del autor o, en su caso, de sus derechohabientes determinará su paso al dominio público.
Para dichas obras no regirán las limitaciones de disponer en forma de derechos irrenunciables previstos en la ley.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14 y podrán ser objeto de versionado siempre que se cite al autor original y la obra derivada permanezca en el dominio público.»
Seis. El artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 96. Objeto de la protección.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación siempre que estas sean inteligibles por el ser humano.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a la forma de expresión de un programa de ordenador en tanto en cuanto esté fijada en el soporte original utilizado por el autor para su creación denominada código fuente.»
Artículo 8 quater (nuevo). Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Se añade un nuevo número en el artículo 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, con el siguiente redactado:
«4 bis. Los derechos de propiedad intelectual sobre cualquier tipo de obra de los que las Administraciones Públicas sean derechohabientes serán a todos los efectos derechos demaniales.»
Disposición adicional primera. (Se suprime)
Disposición adicional segunda. Extensión de servicios de acceso a banda ancha.
El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas -o a través de ellas si lo solicitan-, impulsará la extensión de la banda ancha con el fin de conseguir, antes del 31 de diciembre de 2008, una cobertura de servicio universal de conexión a banda ancha, para todos los ciudadanos, independientemente del tipo de tecnología utilizada en cada caso y de su ubicación geográfica.
El Gobierno analizará de manera continua y permanente las diferentes opciones tecnológicas y las condiciones de provisión de servicios de acceso a Internet de banda ancha para el conjunto de ciudadanos y empresas en España. En particular, se colaborará con los diferentes sectores relevantes interesados, a fin de que asesoren al Gobierno en la elaboración de un informe anual sobre la situación del uso de los servicios de acceso a Internet de banda ancha en España. Este informe será de carácter público y podrá elaborar recomendaciones para acelerar el despliegue de los citados servicios.
A efectos de realizar los análisis e informes mencionados en los párrafos anteriores el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá realizar los requerimientos de información generales o particularizados que sean necesarios en los términos previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley.
Los análisis e informes mencionados deberán realizarse de forma territorializada por Comunidades Autónomas y se compartirán los datos en formato electrónico con las Administraciones que lo soliciten.
Disposición adicional tercera. (Se suprime)
Disposición adicional cuarta. (Se suprime)
Disposición adicional quinta. Canalizaciones para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en carreteras e infraestructuras ferroviarias de competencia estatal.
1. (Se suprime)
2. Sin perjuicio de la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los organismos públicos responsables de la administración de las carreteras y líneas de ferrocarril de competencia estatal y las sociedades estatales que tengan encomendada su explotación cederán la explotación de las canalizaciones y de las redes de telecomunicaciones que discurran por las citadas infraestructuras de transporte a las Comunidades Autónomas que lo soliciten -o en su defecto lo llevarán a cabo ellas mismas- en los términos previstos en la citada Ley General de Telecomunicaciones, garantizando el acceso de los restantes operadores públicos y privados a las mismas en condiciones de igualdad y neutralidad.
3. (Se suprime)
4 (nuevo). Las infraestructuras (canalizaciones y espacios) objeto del punto anterior se planificarán en coordinación con las Comunidades Autónomas que lo soliciten a fin que, de común acuerdo, se incorporen otras infraestructuras (bajo las mismas tipologías) que sean de titularidad autonómica.
Disposición adicional sexta. (Se suprime)
Disposición adicional séptima. (Se suprime)
Disposición adicional octava. Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Se adiciona una nueva Disposición adicional a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional. Sede de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
La sede de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se establecerá en Barcelona y coordinará el desarrollo de sus funciones con la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para evitar una duplicidad de funciones.»
Disposición adicional novena. (Se suprime)
Disposición adicional décima. (Se suprime)
Disposición adicional undécima. (Se suprime)
Disposición adicional duodécima. (Se suprime)
Disposición adicional decimotercera. (Se suprime).
Disposición adicional decimocuarta. (Se suprime)
Disposición adicional decimoquinta. (Se suprime).
Disposición adicional decimosexta. (Se suprime)
Disposición adicional decimoséptima. (Se suprime).
Disposición adicional decimoctava. (Se suprime).
Disposición adicional (nueva). Televisión de proximidad sin ánimo de lucro.
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante Resolución del Secretario de Estado, planificará frecuencias para la gestión indirecta del servicio de televisión local de proximidad por parte de entidades sin ánimo de lucro que se encontraran habilitadas para emitir al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, siempre que se disponga de frecuencias para ello.
Tienen la consideración de servicios de difusión de televisión de proximidad aquellos sin finalidad
comercial que, utilizando las frecuencias que en razón de su uso por servicios próximos no estén disponibles para servicios de difusión de televisión comercialmente viables, están dirigidos a comunidades en razón de un interés cultural, educativo, étnico o social.
El canal de televisión difundido lo será siempre en abierto. Su programación consistirá en contenidos originales vinculados con la zona y comunidad a la que vayan dirigidos y no podrá incluir publicidad ni televenta, si bien se admitirá el patrocinio de sus programas.
La entidad responsable del servicio de televisión local de proximidad no podrá ser titular directa o indirectamente de ninguna concesión de televisión de cualquier cobertura otorgada por la Administración que corresponda.
2. Corresponde al Gobierno aprobar el reglamento general de prestación del servicio, con carácter de norma básica, y el reglamento técnico, en el que se establezca el procedimiento para la planificación de las frecuencias destinadas a servicios de difusión de televisión de proximidad, atendiendo entre otros extremos a las necesidades de cobertura, población y características propias de este servicio.
Dicho reglamento establecerá las condiciones técnicas que deberán reunir las frecuencias destinadas a estos servicios, la extensión máxima de la zona de servicio, la determinación concreta de las potencias de emisión, características y uso compartido del múltiplex asignado para la prestación del servicio y el procedimiento por el que las Comunidades Autónomas solicitarán la reserva de frecuencias para estos servicios, así como el procedimiento de asignación por parte de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
La planificación del espectro para la televisión de proximidad no será prioritaria con respecto a otros servicios planificados o planificables.
3. Será de aplicación a estas televisiones lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y lo previsto en los artículos 1, 2, 6, apartados 2 y 3 del artículo 9, 10, 11, 15, 18, 20, 21, 22 y apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. Igualmente les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
4. Las Comunidades Autónomas adjudicarán las correspondientes concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad, de acuerdo con el reglamento general de prestación del servicio y su normativa.
5. Las concesiones para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión de proximidad se otorgarán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas hasta en tres ocasiones, siempre que su actividad no perjudique la recepción de los servicios de difusión legalmente habilitados que coincidan total o parcialmente con su zona de cobertura.
Estas concesiones obligan a la explotación directa del servicio y serán intransferibles.
6. Las concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad se extinguirán, además de por alguna de las causas generales previstas en el artículo 15 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, por extinción de la personalidad jurídica de su titular y por su revocación.
7. Serán causas de revocación de la concesión la utilización de las mismas para la difusión de servicios comerciales y la modificación de las condiciones de planificación del espectro radioeléctrico sin que exista una frecuencia alternativa.
Disposición adicional (nueva). Se modifica la Disposición transitoria octava de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición transitoria octava. Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales.
En tanto no entre en vigor la nueva legislación general del sector audiovisual, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá entre sus funciones la de salvaguardar la libre competencia en los mercados de servicios audiovisuales.
A tal fin, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá:
a) dictar, sobre la materia indicada, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en los mercados de servicios audiovisuales. Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
b) imponer, mediante resolución motivada, a los proveedores de contenidos audiovisuales, titu-
lares de canales de radio y televisión y titulares de servicios de difusión, la realización de comportamientos concretos para garantizar el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados audiovisuales.
c) supervisar el cumplimento y sancionar el incumplimiento de las órdenes a las que se refiere el apartado b) anterior.
d) resolver, mediante resolución motivada, los conflictos que se produzcan entre los operadores de estos mercados.»
Disposición adicional (nueva). Fomento a la participación ciudadana en la sociedad de la información.
Con el objeto de fomentar la presencia de la ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo, la libertad de expresión y la participación ciudadana en la sociedad de la información, se realizarán las siguientes medidas:
1. Establecer medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades ciudadanas, fomenten los valores democráticos y la participación ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y grupos sociales desfavorecidos.
2. Realizar una reserva de espectro radioeléctrico para garantizar el acceso de entidades privadas sin ánimo de lucro a las tecnologías de la información y a los servicios de difusión a través de ondas que permitan que estás entidades puedan promover redes telemáticas inalámbricas, servicios de radio y televisión, etc. (tanto en tecnología digital como en analógica).
3. Planificar frecuencias de gestión indirecta para la prestación de servicios de radio y televisión sin ánimo de lucro en todos los municipios donde exista esa demanda y se cuente con disponibilidad del espectro necesario.
Los servicios de la sociedad de la información sin finalidad lucrativa estarán exentos del pago de tasas por el uso del espectro radioeléctrico.
Disposición adicional (nueva). Contenidos Digitales libres para la Comunidad Educativa y científica.
Los contenidos digitales y multimedia, el software educativo o científico, las herramientas digitales, o los bancos, colecciones o recopilaciones de las mismas sufragados total o parcialmente con fondos públicos se pondrán a disposición del público de forma telemática sin restricciones tecnológicas, metodológicas o legales y libres para ser usados con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos con o sin cambios siempre que la obra derivada otorgue estos mismos derechos y esta misma condición.
Dicha publicación se realizará mediante el uso de estándares abiertos.
Disposición adicional (nueva). Puesta a disposición de la sociedad del Patrimonio Cultural Español.
Las Administraciones Públicas pondrán a disposición del público las versiones digitalizadas del Patrimonio Cultural Español de forma que puedan ser consultadas por vía telemática sin restricciones tecnológicas, metodológicas o legales y libres para ser usadas con cualquier propósito, estudiadas, copiadas, modificadas y redistribuidas con o sin cambios siempre que la obra derivada aluda a la versión original y otorgue estos mismos derechos y estas mismas condiciones.
Dicha publicación se realizará mediante el uso de estándares abiertos.
Disposición adicional (nueva). Puesta a disposición de la sociedad del Fondo Bibliográfico Español.
Las Administraciones Públicas pondrán a disposición del público las versiones digitalizadas del Fondo Bibliográfico, Fonográfico y Cinematográfico Español de forma que puedan ser consultadas por vía telemática sin restricciones tecnológicas metodológicas o legales y libres para ser usados con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos con o sin cambios siempre que la obra derivada aluda a la versión digital original y otorgue estos mismos derechos y estas mismas condiciones.
Dicha publicación se realizará mediante el uso de estándares abiertos.
Disposición adicional (nueva). Cesión de contenidos para la puesta a disposición de la sociedad.
Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus obras para que una copia digitalizada de la misma pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas,
metodológicas o legales y libres para ser usados con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos con o sin cambios siempre que la obra derivada aluda a la versión digital original y otorgue estos mismos derechos y estas mismas condiciones.
La cesión de la obra se producirá mediante el préstamo de la misma para ser digitalizada sin coste para el autor y declaración firmada por el mismo o sus derechohabientes dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual en la que se manifieste la cesión de la copia digital al Patrimonio del Estado en dichas condiciones.
Disposición adicional (nueva). Transparencia y participación ciudadana en el CATSI.
Los Plenos del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información (CATSI) así como las deliberaciones de su Comisión Permanente serán grabadas en vídeo y se publicaran integras junto a las actas para poder ser consultadas sin restricciones en Internet dentro de los tres días hábiles siguientes a su celebración.
Los estudios, deliberaciones y propuestas al Gobierno realizadas por el CATSI serán sometidos a escrutinio y consulta pública siendo esta completamente transparente aunque no vinculante.
Cada resultado o respuesta de dichas consultas será publicado para su contraste y al objeto de poder ser rebatido o reafirmado por el resto de la sociedad estableciendo un foro de dialogo permanente respecto a las medidas que la sociedad considera oportunas en el ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la información en cada momento.
Disposición adicional (nueva)
En el plazo de un año se presente un proyecto de Ley en el que se modifique el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, eliminando el llamado Canon Digital y proponiendo alternativas consensuadas con el sector para la salvaguarda de los derechos de autor y de la Propiedad Intelectual.
Disposición adicional (nueva). Fondo de compensación del Servicio Universal de telecomunicaciones.
Se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los siguientes aspectos:
1. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 24, con el siguiente texto:
«1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. A tal efecto, se tendrá en cuenta la existencia de una carga injustificada por la prestación del servicio universal siempre que el coste neto anual derivado de su prestación sea igual o superior a un umbral económico objetivo del operador que lo presta, de conformidad con lo previsto reglamentariamente. En caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación del servicio universal será determinado periódicamente de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 23.2, o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.»
2. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 24, con el siguiente texto:
«2. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de compensación, en condiciones de transparencia, en donde podrá existir tanto financiación por todas o determinadas categorías de operadores en las condiciones fijadas en los apartados siguientes de este artículo, como financiación con fondos públicos. Mediante Real Decreto se fijarán los términos y condiciones en los que se harán efectivas las aportaciones al citado mecanismo de compensación, denominado Fondo de compensación del Servicio Universal de telecomunicaciones.»
Disposición adicional (nueva). Impulso a distintos dominios de primer nivel dentro del Estado.
El Gobierno incorporará, en el plazo máximo de seis meses, a Catalunya en el listado ISO 3166-1 alpha 2, que permita disponer de un dominio territorial de primer nivel «.ct».
Disposición adicional (nueva). Auditores de los sistemas de la información.
El Gobierno, en el plazo de un año, presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre la necesidad de regular la actividad de los auditores de los sistemas de información en el Estado, en
la que se incluyan, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Antecedentes normativos de las auditorias de los sistemas de información en otros países.
b) Definición de la actividad de auditor de sistemas de información.
c) Regulación actual de la actividad de auditoria en la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.
d) Identificación de la necesidad de incorporar los conceptos de independencia e incompatibilidades entre el auditor y el auditado en la actual normativa del Estado.
e) Responsabilidad del auditor de sistemas de información en la actual normativa española.
f) Propuestas de modificación normativa en la regulación de las auditorias de sistemas de información y la regulación de la actividad del auditor.
Disposición adicional (nueva). Informe sobre los parámetros de calidad de servicios específicos para el servicio de acceso a Internet.
Anualmente, los operadores obligados a realizar mediciones sobre la calidad del servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, realizarán un informe específico sobre el servicio de acceso a Internet en sus distintas tecnologías de acceso.
Disposición adicional (nueva). Convergencia con la Unión Europea en materia de Sociedad de la Información.
Anualmente el Gobierno presentará un informe en el Congreso de los Diputados relativo al grado de convergencia y evolución de los principales indicadores de la sociedad de la información en el Estado español en relación con la Unión Europea.
Disposición adicional (nueva). Acceso a la información pública.
Con el fin de fomentar la participación ciudadana en la sociedad de la información y garantizar el derecho de acceso a la información pública, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un Proyecto de Ley sobre el derecho de acceso a la información pública, acorde con el marco competencial en materia de Administraciones Públicas, en el que se garantice a los ciudadanos el acceso a la información pública de todas las entidades públicas y privadas que realicen funciones públicas o reciban fondos públicos, todas ellas dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional (nueva). Acceso al abono social.
El indicador de referencia para tener la condición de beneficiario del abono social definido por el Real Decreto 424/2005, pasa a ser la percepción de unos ingresos anuales inferiores a 1,5 veces el IPREM (Indicador público de renta de efectos múltiples).
Los Presupuestos Generales del Estado preverán anualmente la compensación a las operadoras del servicio en concepto de abono social.
Disposición transitoria única. (Se suprime)
Disposición transitoria (nueva).
Las infraestructuras previstas en la disposición adicional quinta (canalizaciones y espacios) deberán incorporarse:
1. En los proyectos para la ejecución de carreteras o de nuevas líneas de ferrocarril que se aprueben después de transcurridos ocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. En la ejecución de obras de construcción de carreteras o de nuevas líneas de ferrocarril que se inicien después de transcurridos dieciséis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
1. Tienen el carácter de legislación básica los siguientes preceptos de esta Ley:
a) Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 1 y los artículos 2 y 6, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el apartado 13.º del artículo 149.1 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de defensa de los consumidores y usuarios y en materia de comercio interior.
b) Los apartados 1 y 4 del artículo 1, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
2. Los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en los apartados 6.ª, 8.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas.
3. Los artículos 7 y 8 y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y decimoquinta de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el apartado 21.º del artículo 149.1 de la Constitución.
4. Las disposiciones adicionales décima y undécima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en los apartados 6.º y 8.º del artículo 149.1 de la Constitución.
5. Las disposiciones adicionales decimoséptima y decimoctava de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el apartado 9.º del artículo 149.1 de la Constitución.
Disposición final segunda. (Se suprime)
Disposición final tercera. (Se suprime)
Disposición final cuarta. (Se suprime)
Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Se da nueva redacción a los artículos 8, 12 y los apartados 4 y 6 del artículo 17 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, del siguiente tenor:
«Artículo 8
a) Los auditores de cuentas o sociedades de auditoría deben ser independientes de la entidad auditada y no deben participar en el proceso interno de toma de decisiones de la misma.
b) Los auditores de cuentas o sociedades de auditoría deberán abstenerse de realizar su función como auditores si, entre el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría y la entidad auditada, existe alguna relación financiera, comercial, laboral o de otro tipo, ya sea directa o indirecta, incluida la prestación de servicios adicionales no relacionados con la auditoría, sobre la base de la cual una tercera parte objetiva, razonable e informada pudiera llegar a la conclusión de que la independencia del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría está comprometida.
c) Si la independencia del auditor de cuentas o del socio firmante de la sociedad de auditoría se viera comprometida por amenazas o factores como autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría aplicarán salvaguardas para atenuarlos. Si la importancia de estos factores en relación con las salvaguardas aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría se abstendrán de realizar la auditoría.
d) El auditor de cuentas o sociedad de auditoría documentará en sus papeles de trabajo de auditoría todas las amenazas significativas a su independencia, así como las salvaguardas aplicadas para atenuarlas.
e) El Ministerio de Economía y Hacienda desarrollará reglamentariamente el contenido de las amenazas y salvaguardas a las que se refiere la letra c) así como las situaciones en las que la magnitud de dichas amenazas sea tal que la independencia del auditor de cuentas quede comprometida.»
«Artículo 12
Para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar por el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría estarán obligados a prestar fianza en forma de depósito en efectivo, títulos de deuda pública, aval en entidad financiera o seguro de responsabilidad civil por la cuantía y en la forma que reglamentariamente se establezca. La cuantía, en todo caso, será proporcional a su volumen de negocio.»
«Artículo 17.4
Por la comisión de faltas muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:
a. Multa por importe de hasta seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción.
b.Ê Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.»
«Artículo 17.6
Por la comisión de faltas graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que imponga la sanción.»
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2007.-El Presidente de la Comisión, Francisco Xabier Albistur Marin.-La Secretaria 1.ª de la Comisión, Yolanda Vicente González.
VOTOS PARTICULARES
621/000135
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la Comisión de Industria, Turismo y Comercio en el Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2007.-P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
NÚM. 1
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX)
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números 7, 8 y 10.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2007.-El Portavoz, Francisco Xesús Jorquera Caselas.
NUM. 2
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como voto particular al texto del Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, para su defensa ante el Pleno, el veto número 1, y todas las enmiendas presentadas.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2007.-El Portavoz, Pío García-Escudero Márquez.
NÚM. 3
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
RETIRADO
NÚM. 4
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
Joan Lerma Blasco, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el art.117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
En cumplimiento del art.117.3, anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto particular, manteniendo las enmiendas números 41, 42, 43 y 44 presentadas por el Grupo Socialista.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2007.-El Portavoz, Joan Lerma Blasco.
NÚM. 5
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
Ramón Aleu i Jornet, Protavoz del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés del Senado, al amparo de lo establecido en el art. 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (Núm. exp. 621/000135).
En consecuencia, en cumplimiento del art. 117.3, anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto particular, solicitando la vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados, excepto en lo modificado por todas las enmiendas introducidas durante el debate en Comisión.
Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2007.-El Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.
NÚM. 6
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
Joan Lerma Blasco, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el art. 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
En cumplimiento del art. 117.2, anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto particular, solicitando la vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados, que ha sido suprimido en
la Comisión como consecuencia de la votación del Dictamen.
Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2007.-El Portavoz, Joan Lerma Blasco.
NÚM. 7
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
Joan Lerma Blasco, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el art. 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
En cumplimiento del art. 117.2, anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto particular, solicitando la vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados, en lo modificado por las enmiendas números 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del GPCIU.
Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2007,-El Portavoz, Joan Lerma Blasco.
NÚM. 8
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
Joan Lerma Blasco, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el art. 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
En cumplimiento del art. 117.2, anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto particular, solicitando la vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados, en lo modificado por las enmiendas números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del GPECP.
Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2007.-El Portavoz, Joan Lerma Blasco.
NÚM. 9
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
Joan Lerma Blasco, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el art. 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
En cumplimiento del art. 117.2, anuncia el propósito de defender ante el Pleno del Senado este voto particular, solicitando la vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados, en lo modificado por las enmiendas números 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13 y 14 del GPSNV.
Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2007.-El Portavoz, Joan Lerma Blasco.