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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES SENADO VIII LEGISLATURA Serie III A: PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO 22 de abril de 2004 Núm. 4 (a) |
PROPOSICION DE LEY
622/000004 Sobre el uso de las lenguas del Estado en la denominación de las personas jurídicas, civiles y mercantiles.
TEXTO DE LA PROPOSICION
622/000004
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de la Proposición de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, sobre el uso de las lenguas del Estado en la denominación de las personas jurídicas, civiles y mercantiles.
El plazo para la presentación de otras proposiciones de ley sobre el mismo objeto o materia finalizará el próximo día 5 de mayo de 2004, miércoles.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 20 de abril de 2004.
--P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
A la Mesa del Senado
El Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i Unió), por medio de este escrito presenta la siguiente
PROPOSICION DE LEY SOBRE EL USO DE LAS LENGUAS DEL ESTADO EN LA DENOMINACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS, CIVILES Y MERCANTILES
(Esta Proposición de Ley sustituye a la presentada en el Registro del Senado, con el número 1445).
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la finalidad de resolver el problema de la traducción de los nombres de las personas físicas a la lengua propia se promulgó la Ley del Estado
17/1977, de 4 de enero, que modificaba el artículo 54 de la Ley del Registro Civil.
Sin embargo, no ha habido ninguna legislación que regule la traducción de las denominaciones de las personas jurídicas civiles y mercantiles.
Concretamente en el ámbito mercantil, esta situación no se tuvo en cuenta en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, ni por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Tampoco quedó regulada por la Ley del Estado 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, y, por lo tanto, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, no tiene en cuenta esta contingencia jurídica.
Asimismo, en ninguna legislación reguladora de otras formas de sociedad no está prevista la posibilidad de traducir la denominación a la lengua propia y oficial que deseen los asociados respectivos. Por otra parte, dado que estas competencias corresponden al Estado, la Ley de Cataluña 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, no hace referencia alguna a la posibilidad de traducir las denominaciones de las personas jurídicas.
Es importante remarcar que el Parlamento de Cataluña ha tramitado varias iniciativas con la finalidad de tender hacia una progresiva normalización de la realidad plurilingüe del Estado español. Propuestas como la efectuada en materia del uso de las lenguas oficiales en la emisión de billetes y la acuñación de monedas del euro o la incorporación de las lenguas oficiales del Estado en los pasaportes y documentos nacionales de identidad han tenido una buena acogida en las Cortes Generales.
No ha ocurrido lo mismo con la Proposición de Ley tramitada por el Parlamento de Cataluña sobre el uso de las lenguas del Estado en la emisión de sellos y demás efectos postales, que fue rechazada.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) formula la siguiente Proposición de Ley.
ARTICULO PRIMERO
Las personas jurídicas civiles y mercantiles pueden adaptar la denominación respectiva a la que resulte de traducirla a cualquiera de las lenguas oficiales del Estado. Para realizar dicha adaptación es suficiente el acuerdo adoptado por el órgano de decisión que corresponda según la forma propia de cada persona jurídica, con el mismo quórum, si procede, que se exige para modificar sus estatutos.
ARTICULO SEGUNDO
En ningún caso se considera como una modificación de los estatutos sociales, a los efectos del cálculo de los aranceles notariales y del Registro Mercantil, las modificaciones que se deriven como consecuencia de hacer constar el acuerdo de traducción del nombre de una persona jurídica en un documento público y de su inscripción en el registro correspondiente. Así mismo, se aplicará una bonificación del 75% en el cálculo de los honorarios de los fedatarios públicos que intervengan en estos procesos de adaptación de la denominación.
ARTICULO TERCERO
Los actos jurídicos derivados del cumplimiento de la presente Ley quedan exentos de tributación en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
ARTICULO CUARTO
Las operaciones y actuaciones derivadas de la inscripción de la adaptación de la denominación social que regula la presente Ley, incluida la actualización de la titularidad de bienes muebles o inmuebles, de derechos reales y de licencias o autorizaciones administrativas cuyo titular sea la persona jurídica, quedan exentas del pago de tasas.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 19 de abril de 2004.
--El Portavoz, Pere Macias i Arau.
ANTECEDENTES
--Artículo 3 de la Constitución.
--Ley 17/1997, de 4 de enero.
--Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
--Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
--Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.
--Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
--Ley del Parlament de Catalunya 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística.