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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES SENADO VIII LEGISLATURA Serie III A: PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO 19 de mayo de 2005 Núm. 28 (a) |
PROPOSICIÓN DE LEY
622/000028 De modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
TEXTO DE LA PROPOSICIÓN
622/000028
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de la Proposición de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, de modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
El plazo para la presentación de otras proposiciones de ley sobre el mismo objeto o materia finalizará el próximo día 6 de junio de 2005, lunes.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 17 de mayo de 2005.
--P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
A la Mesa del Senado
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió), al amparo de lo dispuesto en el 108 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL
Exposición de motivos
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 60 la posibilidad de pago en especie de la deuda tributaria cuando la Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente. A tales efectos, la legislación española vigente, artículo 29 del Reglamento General de Recaudación, artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, modificado por el Real Decreto 64/1994, admite que el pago de las deudas tributarias pueda realizarse por medio de la dación de bienes de interés histórico, artístico o cultural. Estableciendo que dichos bienes pasarán a formar parte del Patrimonio Histórico Español.
Con la utilización de esta fórmula, algunas empresas y determinadas personas han pagado y pagan sus impuestos a la Hacienda Pública.
Esta práctica, que no es nueva en el Estado español, ha derivado por falta de una normativa precisa al respecto, hacia un desplazamiento de determinados bienes históricos y culturales de la Comunidad Autónoma de Catalunya, hacia museos o instituciones de fuera de su ámbito territorial. En el mismo caso se hallan otras comunidades autónomas, ya que de acuerdo con la legislación vigente, nada impide que un bien mueble sujeto a las competencias que sobre protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico tiene cada comunidad autónoma, pase a incorporarse a fondos museísticos o archivísticos de titularidad estatal, con los efectos que esta práctica ha propiciado de centralización de los bienes culturales y de empobrecimiento del patrimonio cultural de las comunidades autónomas.
En el caso concreto de Catalunya, la Generalitat ostenta competencia sobre su patrimonio cultural, con legislación propia, Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, por la que se establece la protección de su patrimonio histórico y cultural, y en idéntica situación se encontrarían la mayoría de las comunidades autónomas.
Para evitar esta situación, se hace necesario que en la resolución sobre el destino de bienes que integran el patrimonio histórico y cultural de las CC. AA., o que pueda ser clasificado como tal, transmitidos a la Hacienda pública como dación en pago de las deudas tributarias, se observen y respeten con rigor las competencias autonómicas sobre el bien en cuestión, y que en cualquiera de los casos este bien sea destinado a museos, archivos o instituciones de titularidad pública ubicadas en la comunidad autónoma de origen del bien, sin que ello suponga la cesión de patrimonio público.
Artículo único.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con el siguiente redactado:
«Artículo 73.
El pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.
Los bienes que con esta finalidad se entreguen, y sin perjuicio de su titularidad final, deberán ser destinados y depositados en el territorio de la Comunidad Autónoma donde éstos hubieran estado radicados, con carácter de permanencia, con anterioridad a la dación en pago.»
Disposición final única.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 13 de mayo de 2005.
--El Portavoz, Pere Macias i Arau.