PROPOSICIÓN DE LEY
624/000006 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la
práctica de la mutilación genital femenina.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
624/000006
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 9 de mayo de 2005, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la
práctica de la mutilación genital femenina.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 20 de mayo, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición
de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 9 de mayo de 2005.
--P. D., Manuel Cavero Gómez,
Letrado Mayor del Senado.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE
1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PARA PERSEGUIR EXTRATERRITORIALMENTE LA
PRÁCTICA DE LA MUTILACIÓN GENITAL FEMENINA
Exposición de motivos
La mutilación genital femenina constituye un grave atentado contra los
derechos humanos, es un ejercicio de violencia contra las mujeres que
afecta
directamente a su integridad como personas. La mutilación de los
órganos genitales de las niñas y las jóvenes debe considerarse un trato
«inhumano y degradante» incluido, junto a la tortura, en las
prohibiciones del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Los Estados miembros de la Unión Europea, cuyas Constituciones reconocen
el derecho a la integridad personal, tanto física como mental, como un
derecho fundamental, se han visto enfrentados a un fenómeno de
exportación de la práctica de mutilaciones genitales femeninas debido a
la inmigración de personas procedentes de países donde estas prácticas
constituyen una costumbre tradicional aún en vigor.
El hecho de que las mutilaciones sexuales sean una práctica tradicional
en algunos países de los que son originarios los inmigrantes en los
países de la Unión Europea no puede considerarse una justificación para
no prevenir, perseguir y castigar semejante vulneración de los derechos
humanos. La OMS estima que en el mundo hay 130 millones de mujeres
víctimas de mutilaciones genitales practicadas en nombre de culturas y
tradiciones religiosas.
La Convención de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 2.f prevé que
los Estados parte adopten medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan una discriminación contra las mujeres.
Asimismo, el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre
Población y Desarrollo (Cairo 1994) y el Programa de Pekín (1995)
incluyen recomendaciones a los Estados a fin de erradicar las
mutilaciones genitales femeninas y para modificar los comportamientos
sociales y culturales y acabar así con los perjuicios y prácticas lesivos
para las personas.
En esta línea se inscribe la presente Ley Orgánica al posibilitar la
persecución extraterritorial de la práctica de la mutilación genital
femenina cuando la comisión del delito se realiza en el extranjero, como
sucede en la mayor parte de los casos, aprovechando viajes o estancias en
los países de origen de quienes tienen arraigo en nuestro país.
Artículo único.
Se añade un nuevo epígrafe g) al apartado 4 del artículo 23 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
como sigue:
«4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de
los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio
nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como
alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio.
b) Terrorismo.
c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d) Falsificación de moneda extranjera.
e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de
menores o incapaces.
f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los
responsables se encuentren en España.
h) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales,
deba ser perseguido en España.»
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera.
Se añade al apartado 1 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder
Judicial un nuevo epígrafe e) con la siguiente redacción:
«e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos
establecidos por la ley.»
Disposición final segunda.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en la
disposición final primera, que lo hará el día que entren en vigor los
Títulos IV y V de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género.