REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
605/000003 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para
Andalucía.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
605/000003
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 3 de noviembre de 2006, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Al amparo de lo previsto en el artículo segundo de la Norma Supletoria de
la Presidencia del Senado sobre procedimiento a seguir para la
tramitación de la reforma de los Estatutos de Autonomía, de 30 de
septiembre de 1993, se ordena la remisión de esta Propuesta de reforma a
la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo tercero de dicha Norma
Supletoria, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 16 de noviembre, jueves.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Propuesta de
reforma, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 3 de noviembre de 2006.
--P. D., Manuel Cavero Gómez,
Letrado Mayor del Senado.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO
DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA
PREÁMBULO
Andalucía, a lo largo de su historia, ha forjado una robusta y sólida
identidad que le confiere un carácter singular como pueblo, asentado
desde épocas milenarias en un ámbito geográfico diferenciado, espacio de
encuentro y de diálogo entre civilizaciones diversas. Nuestro valioso
patrimonio social y cultural es parte esencial de España, en la que
andaluces y andaluzas nos reconocemos, compartiendo un mismo proyecto
basado en los valores de justicia, libertad y seguridad, consagrados en
la Constitución de 1978, baluarte de los derechos y libertades de todos
los pueblos de España.
Andalucía ha compilado un rico acervo cultural por la confluencia de una
multiplicidad de pueblos y de civilizaciones, dando sobrado ejemplo de
mestizaje humano a través de los siglos.
La interculturalidad de prácticas, hábitos y modos de vida se ha
expresado a lo largo del tiempo sobre una unidad de fondo que acrisola
una pluralidad histórica, y se manifiesta en un patrimonio cultural
tangible e intangible, dinámico y cambiante, popular y culto, único entre
las culturas del mundo.
Esta síntesis perfila una personalidad andaluza construida sobre valores
universales, nunca excluyentes. Y es que Andalucía, asentada en el sur de
la península ibérica, es un territorio de gran diversidad paisajística,
con importantes cadenas montañosas y con gran parte de su territorio
articulado en torno y a lo largo del río Guadalquivir, que abierta al
Mediterráneo y al Atlántico por una dilatada fachada marítima, constituye
un nexo de unión entre Europa y el continente africano. Un espacio de
frontera que ha facilitado contactos y diálogos entre norte y sur, entre
los arcos mediterráneo y atlántico, y donde se ha configurado como hecho
diferencial un sistema urbano medido en clave humana.
Estos rasgos, entre otros, no son sólo sedimentos de la tradición, sino
que constituyen una vía de expansión de la cultura andaluza en España y
el mundo y una aportación contemporánea a las culturas globales. El
pueblo andaluz es heredero, por tanto, de un vasto cimiento de
civilización que Andalucía puede y debe aportar a la sociedad
contemporánea, sobre la base de los principios irrenunciables de
igualdad, democracia y convivencia pacífica y justa.
El ingente esfuerzo y sacrificio de innumerables generaciones de
andaluces y andaluzas a lo largo de los tiempos se ha visto recompensado
en la reciente etapa democrática, que es cuando Andalucía expresa con más
firmeza su identidad como pueblo a través de la lucha por la autonomía
plena. En los últimos 25 años, Andalucía ha vivido el proceso de cambio
más intenso de nuestra historia y se ha acercado al ideal de Andalucía
libre y solidaria por la que luchara incansablemente Blas Infante, a
quien el Parlamento de Andalucía, en un acto de justicia histórica,
reconoce como Padre de la Patria Andaluza en abril de 1983.
Ese ideal autonomista hunde sus raíces en nuestra historia contemporánea.
El primer texto que plasma la voluntad política de que Andalucía se
constituya como entidad política con capacidad de autogobierno es la
Constitución Federal Andaluza, redactada en Antequera en 1883. En la
Asamblea de Ronda de 1918 fueron aprobados la bandera y el escudo
andaluces.
Durante la II República el movimiento autonomista cobra un nuevo impulso.
En 1933 las Juntas Liberalistas de Andalucía aprueban el himno andaluz,
se forma en Sevilla la Pro-Junta Regional Andaluza y se proyecta un
Estatuto. Tres años más tarde, la Guerra Civil rompe el camino de la
autonomía al imposibilitar la tramitación parlamentaria de un Estatuto ya
en ciernes.
Esta vocación de las Juntas Liberalistas lideradas por Blas Infante por
la consecución del autogobierno, por alcanzar una Andalucía libre y
solidaria en el marco de la unidad de los pueblos de España, por
reivindicar el derecho a la autonomía y la posibilidad de decidir su
futuro, emergió años más tarde con más fuerza y respaldo popular.
Las manifestaciones multitudinarias del 4 de diciembre de 1977 y el
referéndum de 28 de febrero de 1980 expresaron la voluntad del pueblo
andaluz de situarse en la vanguardia de las aspiraciones de autogobierno
de máximo nivel en el conjunto de los pueblos de España. Desde Andalucía
se dio un ejemplo extraordinario de unidad a la hora de expresar una
voluntad inequívoca por la autonomía plena frente a los que no aceptaban
que fuéramos una nacionalidad en el mismo plano que las que se acogían al
artículo 151 de la Constitución.
Andalucía ha sido la única Comunidad que ha tenido una fuente de
legitimidad específica en su vía de acceso a la autonomía, expresada en
las urnas mediante referéndum, lo que le otorga una identidad propia y
una posición incontestable en la configuración territorial del Estado.
El Manifiesto andalucista de Córdoba describió a Andalucía como realidad
nacional en 1919, cuyo espíritu los andaluces encauzaron plenamente a
través del proceso de autogobierno recogido en nuestra Carta Magna. En
1978 los andaluces dieron un amplio respaldo al consenso constitucional.
Hoy, la Constitución, en su artículo 2, reconoce a Andalucía como una
nacionalidad en el marco de la unidad indisoluble de la nación española.
Todo este caudal de esfuerzos, del que el Estatuto de Autonomía
ratificado por los andaluces y andaluzas el 20 de octubre de 1981 ha sido
herramienta fundamental, nos permite hoy abordar la
construcción de un nuevo proyecto que ponga en valor y aproveche todas
las potencialidades actuales de Andalucía.
Hoy, los argumentos que construyen la convivencia de los andaluces y
andaluzas y los anhelos de éstos nacen de un nuevo proyecto histórico que
debe permitirnos afrontar con garantías los retos de un tiempo nuevo,
definido por los profundos cambios geopolíticos, económicos, culturales y
tecnológicos ocurridos en el mundo y por la posición de España en el
contexto internacional. Si durante el último cuarto de siglo se han
producido transformaciones intensas en el mundo, estos cambios han sido
particularmente acentuados en Andalucía, donde en ese periodo hemos
pasado del subdesarrollo económico y cultural a un panorama similar al de
las sociedades más avanzadas, como ejemplifica la inversión de nuestros
flujos migratorios.
Después de casi tres décadas de ejemplar funcionamiento, resulta evidente
que el Estado de las Autonomías implantado por la Constitución de 1978 ha
producido en estos años un rápido y eficaz proceso de descentralización.
Ahora bien, transcurrida esta fructífera etapa de experiencia autonómica
se hacen necesarias reformas que modernicen el modelo territorial.
Reformas para profundizar el autogobierno, extrayendo todas las
posibilidades descentralizadoras que ofrece la Constitución para
aproximar la Administración a la ciudadanía. Reformas que al mismo tiempo
desarrollen y perfeccionen los mecanismos de cohesión territorial,
solidaridad y cooperación institucional. Se trata, pues, de un proceso de
modernización del Estado de las Autonomías que sólo es posible desde una
visión global y plural de España que Andalucía siempre ha tenido.
Hoy, como ayer, partimos de un principio básico, el que planteó Andalucía
hace 25 años y que mantiene plenamente su vigencia: Igualdad no significa
uniformidad. En España existen singularidades y hechos diferenciales.
Andalucía los respeta y reconoce sin duda alguna. Pero, con la misma
rotundidad, no puede consentir que esas diferencias sirvan como excusas
para alcanzar determinados privilegios. Andalucía respeta y respetará la
diversidad pero no permitirá la desigualdad ya que la propia Constitución
Española se encarga de señalar en su artículo 139.1 que todos los
españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte
del territorio del Estado.
El grado de desarrollo económico, social y cultural de Andalucía ha sido
posible gracias al Estatuto de Autonomía. Un texto que ha favorecido la
convivencia armónica, el desarrollo político, social y económico de esta
tierra y la recuperación de la autoestima de un pueblo que hoy tiene voz
propia en el Estado de las Autonomías, tal y como establece la
Constitución Española de 1978.
Se trata, en definitiva, de conseguir un Estatuto para el siglo XXI, un
instrumento jurídico que impulse el bienestar, la igualdad y la justicia
social, dentro del marco de cohesión y solidaridad que establece la
Constitución.
Por ello, y como expresión de su voluntad colectiva representada
políticamente a través del Parlamento, el pueblo andaluz ratifica el
presente Estatuto de Autonomía de Andalucía, como renovación del
compromiso manifestado el 28-F de 1980.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Andalucía.
1. Andalucía, como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho
de autogobierno que reconoce la Constitución, se constituye en Comunidad
Autónoma en el marco de la unidad de la nación española y conforme al
artículo 2 de la Constitución.
2. El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos
los andaluces, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás
Comunidades Autónomas de España.
3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía emanan de la
Constitución y del pueblo andaluz, en los términos del presente Estatuto
de Autonomía, que es su norma institucional básica.
4. La Unión Europea es ámbito de referencia de la Comunidad Autónoma,
que asume sus valores y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por
el respeto de los derechos de los ciudadanos europeos.
Artículo 2. Territorio.
El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las
provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y
Sevilla.
Artículo 3. Símbolos.
1. La bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas
horizontales --verde, blanca y verde-- de igual anchura, tal como fue
aprobada en la Asamblea de Ronda de 1918.
2. Andalucía tiene escudo propio, aprobado por ley de su Parlamento, en
el que figura la leyenda «Andalucía por sí, para España y la Humanidad»,
teniendo en cuenta el acuerdo adoptado por la Asamblea de Ronda de 1918.
3. Andalucía tiene himno propio, aprobado por ley de su Parlamento, de
acuerdo con lo publicado por la Junta Liberalista de Andalucía en 1933.
4. El día de Andalucía es el 28 de Febrero.
5. La protección que corresponde a los símbolos de Andalucía será la
misma que corresponda a los demás símbolos del Estado.
Artículo 4. Capitalidad y sedes.
1. La capital de Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamento,
de la Presidencia de la Junta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de
que estas instituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares de
Andalucía de acuerdo con lo que establezcan, respectivamente, el
Reglamento del Parlamento y la ley.
2. La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada,
sin perjuicio de que algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de
la Comunidad Autónoma.
3. Por ley del Parlamento andaluz se podrán establecer sedes de
organismos o instituciones de la Comunidad Autónoma en distintas ciudades
de Andalucía, salvo aquellas sedes establecidas en este Estatuto.
Artículo 5. Condición de andaluz o andaluza.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política
de andaluces o andaluzas los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las
leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera
de los municipios de Andalucía.
2. Como andaluces y andaluzas, gozan de los derechos políticos definidos
en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que
hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten
esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también
de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo
solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.
3. Dentro del marco constitucional, se establecerán los mecanismos
adecuados para promover la participación de los ciudadanos extranjeros
residentes en Andalucía.
Artículo 6. Andaluces y andaluzas en el exterior.
1. Los andaluces y andaluzas en el exterior y las comunidades andaluzas
asentadas fuera de Andalucía, como tales, tendrán derecho a participar en
la vida del pueblo andaluz y a compartirla, en los términos que, en cada
caso, establezcan las leyes. Asimismo, las citadas comunidades podrán
solicitar el reconocimiento de la identidad andaluza, con los efectos que
dispongan las leyes.
2. A efectos de fomentar y fortalecer los
vínculos con los andaluces y andaluzas, así como con las comunidades
andaluzas en el exterior, prestarles la asistencia y garantizarles el
ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, la Comunidad Autónoma
podrá, según corresponda, formalizar acuerdos con las instituciones
públicas y privadas de los territorios y países donde se encuentren, o
instar del Estado la suscripción de tratados internacionales sobre estas
materias.
Artículo 7. Eficacia territorial de las normas autonómicas.
Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de
Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia
extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza y en el marco del
ordenamiento constitucional.
Artículo 8. Derecho propio de Andalucía.
El derecho propio de Andalucía está constituido por las leyes y normas
reguladoras de las materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta
competencias.
Artículo 9. Derechos.
1. Todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos
reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás
instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos
ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea.
2. La Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que
residan en su territorio.
Artículo 10. Objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que
la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la
participación de todos los andaluces en la vida política, económica,
cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción
positiva que resulten necesarias.
2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de
la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena
incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier
discriminación laboral, cultural, económica, política o social.
3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma, en defensa del interés
general, ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
1.º La consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los
sectores de la producción, con singular incidencia en la salvaguarda de
la seguridad y salud laboral, la conciliación de la vida familiar y
laboral y la especial garantía de puestos de trabajo para las mujeres y
las jóvenes generaciones de andaluces.
2.º El acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de
calidad que les permita su realización personal y social.
3.º El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura
andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del
patrimonio histórico, antropológico y lingüístico.
4.º La defensa, promoción, estudio y prestigio de la modalidad
lingüística andaluza en todas sus variedades.
5.º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y
económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso
del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión
pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la
renta.
6.º La creación de las condiciones indispensables para hacer posible el
retorno de los andaluces en el exterior que lo deseen y para que
contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo andaluz.
7.º La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas,
mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada
gestión del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y
distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales,
educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de
infraestructuras modernas.
8.º La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la
convergencia entre los diversos territorios de Andalucía, como forma de
superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de
equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los ciudadanos,
especialmente los que habitan en el medio rural.
9.º La convergencia con el resto del Estado y de la Unión Europea,
promoviendo y manteniendo las necesarias relaciones de colaboración con
el Estado y las demás Comunidades y Ciudades Autónomas, y propiciando la
defensa de los intereses andaluces ante la Unión Europea.
10.º La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie
los intercambios humanos, culturales y económicos, en especial mediante
un sistema de vías de alta capacidad y a través de una red ferroviaria de
alta velocidad.
11.º El desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la
investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y
privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, como
fundamento del crecimiento armónico de Andalucía.
12.º La incorporación del pueblo andaluz a la sociedad del
conocimiento.
13.º La modernización, la planificación y el desarrollo integral del
medio rural en el marco de una política de reforma agraria, favorecedora
del crecimiento, el pleno empleo, el desarrollo de las estructuras
agrarias y la corrección de los desequilibrios territoriales, en el marco
de la política agraria comunitaria y que impulse la competitividad de
nuestra agricultura en el ámbito europeo e internacional.
14.º La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar
público, con especial atención a los colectivos y zonas más
desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración
plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la
exclusión social.
15.º La especial atención a las personas en situación de dependencia.
16.º La integración social, económica y laboral de las personas con
discapacidad.
17.º La integración social, económica, laboral y cultural de los
inmigrantes en Andalucía.
18.º La expresión del pluralismo político, social y cultural de
Andalucía a través de todos los medios de comunicación.
19.º La participación ciudadana en la elaboración, prestación y
evaluación de las políticas públicas, así como la participación
individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico
y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa.
20.º El diálogo y la concertación social, reconociendo la función
relevante que para ello cumplen las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas de Andalucía.
21.º La promoción de las condiciones necesarias para la plena
integración de las minorías y, en especial, de la comunidad gitana para
su plena incorporación social.
22.º El fomento de la cultura de la paz y el diálogo entre los pueblos.
23.º La cooperación internacional con el objetivo de contribuir al
desarrollo solidario de los pueblos.
24.º Los poderes públicos velarán por la salvaguarda, conocimiento y
difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y
libertades.
4. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán
las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos señalados,
especialmente mediante el impulso de la legislación pertinente, la
garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las
actuaciones administrativas.
Artículo 11. Promoción de los valores democráticos y ciudadanos.
Los poderes públicos de Andalucía promoverán el desarrollo de una
conciencia ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores
constitucionales y en los principios y objetivos establecidos en este
Estatuto como señas de identidad propias de la Comunidad Autónoma. Con
esta finalidad se adoptarán las medidas precisas para la enseñanza y el
conocimiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
TÍTULO I
Derechos sociales, deberes y políticas públicas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Titulares.
Los destinatarios de las políticas públicas y los titulares de los
derechos y deberes contenidos en este Título son todas las personas con
vecindad administrativa en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido
para el derecho de participación en los asuntos públicos en el Artículo
30 y de acuerdo con las leyes reguladoras de los Derechos Fundamentales y
Libertades Públicas.
Artículo 13. Alcance e interpretación de los derechos y principios.
Los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración
del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos
competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes.
Ninguno de los derechos o principios contemplados en este Título puede
ser interpretado, desarrollado o aplicado de modo que se limiten o
reduzcan derechos o principios reconocidos por la Constitución o por los
tratados y convenios internacionales ratificados por España.
Artículo 14. Prohibición de discriminación.
Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el
cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados
en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes
étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características
genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La
prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio
de sectores, grupos o personas desfavorecidas.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes
Artículo 15. Igualdad de género.
Se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en
todos los ámbitos.
Artículo 16. Protección contra la violencia de género.
Las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia
de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y
ayudas públicas.
Artículo 17. Protección de la familia.
1. Se garantiza la protección social, jurídica y económica de la
familia. La ley regulará el acceso a las ayudas públicas para atender a
las situaciones de las diversas modalidades de familia existentes según
la legislación civil.
2. Todas las parejas no casadas tienen el derecho a inscribir en un
registro público sus opciones de convivencia. En el ámbito de
competencias de la Comunidad Autónoma, las parejas no casadas inscritas
en el registro gozarán de los mismos derechos que las parejas casadas.
Artículo 18. Menores.
1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes
públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias
para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito
familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales
que establezcan las leyes.
2. El beneficio de las personas menores de edad primará en la
interpretación y aplicación de la legislación dirigida a éstos.
Artículo 19. Mayores.
Las personas mayores tienen derecho a recibir de los poderes públicos de
Andalucía una protección y una atención integral para la promoción de su
autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida
digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a
acceder a una atención gerontológica adecuada, en el ámbito sanitario,
social y asistencial, y a percibir prestaciones en los términos que
establezcan las leyes.
Artículo 20. Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte.
1. Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que
deberá respetarse, en los términos que establezca la ley.
2. Todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento
del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el
proceso de su muerte.
Artículo 21. Educación.
1. Se garantiza, mediante un sistema educativo público, el derecho
constitucional de todos a una educación permanente y de carácter
compensatorio.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizan
el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones. La enseñanza pública, conforme al carácter aconfesional del
Estado, será laica.
Los poderes públicos de la Comunidad tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la confesión católica y de las restantes confesiones
existentes en la sociedad andaluza.
3. Todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los
centros educativos sostenidos con fondos públicos. A tal fin se
establecerán los correspondientes criterios de admisión, al objeto de
garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación.
4. Se garantiza la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios
y, en los términos que establezca la ley, en la educación infantil. Todos
tienen el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al sistema
público de ayudas y becas al estudio en los niveles no gratuitos.
5. Se garantiza la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza
obligatoria en los centros sostenidos con fondos públicos. La ley podrá
hacer extensivo este derecho a otros niveles educativos.
6. Todos tienen derecho a acceder a la formación profesional y a la
educación permanente en los términos que establezca la ley.
7. Las universidades públicas de Andalucía garantizarán, en los términos
que establezca la ley, el acceso de todos a las mismas en condiciones de
igualdad.
8. Los planes educativos de Andalucía incorporarán los valores de la
igualdad entre hombres y mujeres y la diversidad cultural en todos los
ámbitos de la vida política y social. El sistema educativo andaluz
fomentará la capacidad emprendedora de los alumnos, el multilingüismo y
el uso de las nuevas tecnologías.
9. Se complementará el sistema educativo general con enseñanzas
específicas propias de Andalucía.
10. Las personas con necesidades educativas especiales tendrán derecho a
su efectiva integración en el sistema educativo general de acuerdo con lo
que dispongan las leyes.
Artículo 22. Salud.
1. Se garantiza el derecho constitucional previsto en el artículo 43 de
la Constitución Española a la protección de la salud mediante un sistema
sanitario público de carácter universal.
2. Los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tendrán derecho
a:
a) Acceder a todas las prestaciones del sistema.
b) La libre elección de médico y de centro sanitario.
c) La información sobre los servicios y prestaciones del sistema, así
como de los derechos que les asisten.
d) Ser adecuadamente informados sobres sus procesos de enfermedad y
antes de emitir el consentimiento para ser sometidos a tratamiento
médico.
e) El respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad.
f) El consejo genético y la medicina predictiva.
g) La garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y
tratamientos.
h) Disponer de una segunda opinión facultativa sobre sus procesos.
i) El acceso a cuidados paliativos.
j) La confidencialidad de los datos relativos a su salud y sus
características genéticas, así como el acceso a su historial clínico.
k) Recibir asistencia geriátrica especializada.
3. Las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades
crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos
reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones
y programas sanitarios especiales y preferentes.
4. Con arreglo a la ley se establecerán los términos, condiciones y
requisitos del ejercicio de los derechos previstos en los apartados
anteriores.
Artículo 23. Prestaciones sociales.
1. Se garantiza el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad
a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales.
2. Todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas
condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los
poderes públicos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Artículo 24. Personas con discapacidad o dependencia.
Las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia
tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley, a las
ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública
necesarios para su desarrollo personal y social.
Artículo 25. Vivienda.
Para favorecer el ejercicio del derecho constitucional a una vivienda
digna y adecuada, los poderes públicos están obligados a la promoción
pública de la vivienda. La ley regulará el acceso a la misma en
condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.
Artículo 26. Trabajo.
1. En el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, se garantiza a
todas las personas:
a) El acceso gratuito a los servicios públicos de empleo.
b) El acceso al empleo público en condiciones de igualdad y según los
principios constitucionales de mérito y capacidad.
c) El acceso a la formación profesional.
d) El derecho al descanso y al ocio.
2. Se garantiza a los sindicatos y a las organizaciones empresariales el
establecimiento de las condiciones necesarias para el desempeño de las
funciones que la Constitución les reconoce. La ley regulará la
participación institucional en el ámbito de la Junta de Andalucía de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la
Comunidad Autónoma.
Artículo 27. Consumidores.
Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el
derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en
los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los
mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor.
Artículo 28. Medio ambiente.
1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente
equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos
naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo
hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo
para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las
leyes.
2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la
diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el
paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales.
3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que
establezcan las leyes.
Artículo 29. Acceso a la justicia.
En el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantiza la
calidad de los servicios de la Administración de justicia, la atención de
las víctimas y el acceso a la justicia gratuita.
Artículo 30. Participación política.
1. Conforme al artículo 5, los andaluces y andaluzas tienen el derecho a
participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de
Andalucía, directamente o por medio de representantes, en los términos
que establezcan la Constitución, este Estatuto y las leyes. Este derecho
comprende:
a) El derecho a elegir a los miembros de los órganos representativos de
la Comunidad Autónoma y a concurrir como candidato a los mismos.
b) El derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el
Parlamento de Andalucía y a participar en la elaboración de las leyes,
directamente o por medio de entidades asociativas, en los términos que
establezca el Reglamento del Parlamento.
c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por la
Junta de Andalucía o por los Ayuntamientos, en los términos que
establezcan las leyes.
d) El derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la
forma y con los efectos que determine la ley.
e) El derecho a participar activamente en la vida pública andaluza para
lo cual se establecerán los mecanismos necesarios de información,
comunicación y recepción de propuestas.
2. La Junta de Andalucía establecerá los mecanismos adecuados para hacer
extensivo a los ciudadanos de la Unión Europea y a los extranjeros
residentes en Andalucía los derechos contemplados en el apartado
anterior, en el marco constitucional y sin perjuicio de los derechos de
participación que les garantiza el ordenamiento de la Unión Europea.
Artículo 31. Buena administración.
Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que
establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las
Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines,
a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de
ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera
objetiva e imparcial y sean resueltos en un
plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de
las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de
Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que
la ley establezca.
Artículo 32. Protección de datos.
Se garantiza el derecho de todas las personas al acceso, corrección y
cancelación de sus datos personales en poder de las Administraciones
públicas andaluzas.
Artículo 33. Cultura.
Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso
a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y
paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas
individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el
patrimonio cultural andaluz.
Artículo 34. Acceso a las tecnologías de la información y de la
comunicación.
Se reconoce el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a
participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y
la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca.
Artículo 35. Orientación sexual.
Toda persona tiene derecho a que se respete su orientación sexual y su
identidad de género. Los poderes públicos promoverán políticas para
garantizar el ejercicio de este derecho.
Artículo 36. Deberes.
1. En el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de los deberes
constitucionalmente establecidos, el Estatuto establece y la ley
desarrollará la obligación de todas las personas de:
a) Contribuir al sostenimiento del gasto público en función de sus
ingresos.
b) Conservar el medio ambiente.
c) Colaborar en las situaciones de emergencia.
d) Cumplir las obligaciones derivadas de la participación de los
ciudadanos en la Administración electoral, respetando lo establecido en
el régimen electoral general.
e) Hacer un uso responsable y solidario de las prestaciones y servicios
públicos y colaborar en su buen funcionamiento, manteniendo el debido
respeto a las normas establecidas en cada caso, así como a los demás
usuarios y al personal encargado de prestarlos.
f) Cuidar y proteger el patrimonio público, especialmente el de carácter
histórico-artístico y natural.
g) Contribuir a la educación de los hijos, especialmente en la enseñanza
obligatoria.
2. Las empresas que desarrollen su actividad en Andalucía se ajustarán a
los principios de respeto y conservación del medio ambiente establecidos
en el Título VII. La Administración andaluza establecerá los
correspondientes mecanismos de inspección y sanción.
CAPÍTULO III
Principios rectores de las políticas públicas
Artículo 37. Principios rectores.
1. Los poderes de la Comunidad Autónoma orientarán sus políticas
públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos
en el Capítulo anterior y alcanzar los objetivos básicos establecidos en
el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de los siguientes
principios rectores:
1.º La prestación de unos servicios públicos de calidad.
2.º La lucha contra el sexismo, la xenofobia, la homofobia y el
belicismo, especialmente mediante la educación en valores que fomente la
igualdad, la tolerancia, la libertad y la solidaridad.
3.º El acceso de las personas mayores a unas condiciones de vida digna e
independiente, asegurando su protección social e incentivando el
envejecimiento activo y su participación en la vida social, educativa y
cultural de la comunidad.
4.º La especial protección de las personas en situación de dependencia
que les permita disfrutar de una digna calidad de vida.
5.º La autonomía y la integración social y profesional de las personas
con discapacidad, de
acuerdo con los principios de no discriminación,
accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la
utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena
eliminación de las barreras.
6.º El uso de la lengua de signos española y las condiciones que
permitan alcanzar la igualdad de las personas sordas que opten por esta
lengua, que será objeto de enseñanza, protección y respeto.
7.º La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o
exclusión y discriminación social.
8.º La integración de los jóvenes en la vida social y laboral,
favoreciendo su autonomía personal.
9.º La integración laboral, económica, social y cultural de los
inmigrantes.
10.º El empleo de calidad, la prevención de los riesgos laborales y la
promoción en el trabajo.
11.º La plena equiparación laboral entre hombres y mujeres y así como la
conciliación de la vida laboral y familiar.
12.º El impulso de la concertación con los agentes económicos y
sociales.
13.º El fomento de la capacidad emprendedora, la investigación y la
innovación. Se reconoce en estos ámbitos la necesidad de impulsar la
labor de las universidades andaluzas.
14.º El fomento de los sectores turístico y agroalimentario, como
elementos económicos estratégicos de Andalucía.
15.º El acceso a la sociedad del conocimiento con el impulso de la
formación y el fomento de la utilización de infraestructuras
tecnológicas.
16.º El fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del
asociacionismo.
17.º El libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a
la diversidad cultural.
18.º La conservación y puesta en valor del patrimonio cultural,
histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco.
19.º El consumo responsable, solidario, sostenible y de calidad,
particularmente en el ámbito alimentario.
20.º El respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos
naturales y garantizando la calidad del agua y del aire.
21.º El impulso y desarrollo de las energías renovables, el ahorro y
eficiencia energética.
22.º El uso racional del suelo, adoptando cuantas medidas sean
necesarias para evitar la especulación y promoviendo el acceso de los
colectivos necesitados a viviendas protegidas.
23.º La convivencia social, cultural y religiosa de todas las personas
en Andalucía y el respeto a la diversidad cultural, de creencias y
convicciones, fomentando las relaciones interculturales con pleno respeto
a los valores y principios constitucionales.
24.º La atención de las víctimas de delitos, especialmente los derivados
de actos terroristas.
25.º La atención y protección civil ante situaciones de emergencia,
catástrofe o calamidad pública.
2. Los anteriores principios se orientarán además a superar las
situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que
puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de
cualquier otra forma de marginación o exclusión.
Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y
prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los
supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más
desfavorables.
CAPÍTULO IV
Garantías
Artículo 38. Vinculación de los poderes públicos y de los particulares.
La prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos
reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos
andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los
particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su
plena efectividad. El Parlamento aprobará las correspondientes leyes de
desarrollo, que respetarán, en todo caso, el contenido de los mismos
establecido por el Estatuto, y determinarán las prestaciones y servicios
vinculados, en su caso, al ejercicio de estos derechos.
Artículo 39. Protección jurisdiccional.
Los actos de los poderes públicos de la Comunidad que vulneren los
derechos mencionados en el artículo anterior podrán ser objeto de recurso
ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con los procedimientos
que establezcan las leyes procesales del Estado.
Artículo 40. Efectividad de los principios rectores.
1. El reconocimiento y protección de los principios rectores de las
políticas públicas informará las normas legales y reglamentarias
andaluzas, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y
podrán ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo que
dispongan las leyes que los desarrollen.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán
las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de estos principios,
en su caso, mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía
de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las
actuaciones administrativas.
Artículo 41. Defensa de los derechos.
Corresponde al Defensor o Defensora del Pueblo Andaluz velar por la
defensa de los derechos enunciados en el presente Título, en los términos
del artículo 128.
TÍTULO II
Competencias de la Comunidad Autónoma
CAPÍTULO I
Clasificación y principios
Artículo 42. Clasificación de las competencias.
1. Corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias
exclusivas, compartidas y ejecutivas sobre las materias incluidas en el
presente Título, que ejercerá respetando lo dispuesto en la Constitución
y en el presente Estatuto.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente
Estatuto:
1.º Competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la
potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. En
el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de
aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, teniendo en
estos casos el derecho estatal carácter supletorio.
2.º Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la
potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases
que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos
que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de
estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas
propias.
3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que
incluye la potestad de organización de su propia administración y, en
general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a
la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de
disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del
Estado.
4.º Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario,
que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión
Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad
Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá las competencias no
contempladas expresamente en este Estatuto que le sean transferidas o
delegadas por el Estado.
4. La Comunidad Autónoma, cuando así se acuerde con el Estado, podrá
ejercer actividades de inspección y sanción respecto a materias de
competencia estatal, en los términos que se establezcan mediante convenio
o acuerdo.
Artículo 43. Alcance territorial y efectos de las competencias.
1. El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia
en el territorio de Andalucía, excepto los supuestos a que hacen
referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones
legales del Estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial
de las disposiciones y los actos de la Junta de Andalucía.
2. La Comunidad Autónoma, en los casos en que el objeto de sus
competencias tiene un alcance territorial superior al del territorio de
Andalucía, ejerce sus competencias sobre la parte de este objeto situada
en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que
se establezcan con otros entres territoriales o, subsidiariamente, de la
coordinación por el Estado de las Comunidades Autónomas afectadas.
Artículo 44. Principios de eficacia, proximidad y coordinación.
Todas las actuaciones de las Administraciones andaluzas en materia
competencial se regirán por los principios de eficacia, proximidad y
coordinación entre las Administraciones responsables.
Artículo 45. Fomento.
1. En las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad
Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá
otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso,
desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su
tramitación y concesión.
2. En el caso de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma
especificará los objetivos a los que se destinen las subvenciones
territorializables de la Administración central y las de la Unión
Europea, así como la regulación de las condiciones de otorgamiento y la
gestión de su tramitación y concesión. En las competencias compartidas,
la Comunidad Autónoma precisará los objetivos de las subvenciones
territorializables de la Administración central y de la Unión Europea,
completando las condiciones de otorgamiento, y asumiendo toda la gestión
incluyendo la tramitación y la concesión. En las competencias ejecutivas,
corresponderá a la Comunidad Autónoma la gestión de las subvenciones
territorializables, que incluye su tramitación y concesión.
3. La Comunidad Autónoma participa, en los términos que fije el Estado,
en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones
estatales y comunitarias y en su gestión y tramitación.
CAPÍTULO II
Competencias
Artículo 46. Instituciones de autogobierno.
Son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma:
1.ª La organización y estructura de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Normas y procedimientos electorales para su constitución, en el
marco del régimen electoral general.
Artículo 47. Administraciones Públicas andaluzas.
1. Son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma:
1.ª El procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación
de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos
autónomos.
2.ª Los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad
corresponde a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas
en materia de su competencia, en el marco del régimen general del dominio
público.
3.ª Las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos
materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por
el artículo 149.1.18ª de la Constitución.
4.ª Organización a efectos contractuales de la Administración propia.
2. Son competencias compartidas de la Comunidad Autónoma:
1.ª El régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Andalucía y régimen estatutario de su personal funcionario y estatutario,
así como de su personal laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 74 de este Estatuto.
2.ª El procedimiento administrativo común.
3.ª Los contratos y concesiones administrativas.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de expropiación
forzosa, la competencia ejecutiva que incluye, en todo caso:
a) Determinar los supuestos, las causas y las condiciones en que las
Administraciones andaluzas pueden ejercer la potestad expropiatoria.
b) Establecer criterios de valoración de los bienes expropiados según la
naturaleza y la función social que tengan que cumplir, de acuerdo con la
legislación estatal.
c) Crear y regular un órgano propio para la determinación del
justiprecio y fijar su procedimiento.
4. Corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad
patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y
establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación
a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general
de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
5. La Comunidad Autónoma ostenta facultades para incorporar a su
legislación aquellas figuras jurídico-privadas que fueran necesarias para
el ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.ª y 8ª de la Constitución.
Artículo 48. Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos
agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, sin perjuicio de lo
que se establece en los apartados siguientes.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y
acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, el buceo profesional y
la formación y las titulaciones en actividades de recreo.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general,
y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y
149.1.11.ª,13.ª, 16ª, 20ª y 23ª de la Constitución, sobre las siguientes
materias:
a) Ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores
agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y
ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales.
Regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención
a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los
productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha
contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización
agroalimentaria. La agricultura ecológica, la suficiencia alimentaria, y
las innovaciones tecnológicas. Sociedades agrarias de transformación.
Sanidad vegetal y animal sin efectos sobre la salud humana. Semillas.
Organismos genéticamente modificados. Producción agraria, ganadera,
protección y bienestar animal. Ferias y certámenes agrícolas, ganaderos y
agroalimentarios. Investigación, desarrollo y transferencia tecnológica
agrícola, ganadera y agroalimentaria. Innovación en las industrias
agroalimentarias y explotaciones agrarias. Formación. Desarrollo rural
integral y sostenible. Regulación y fomento de la producción y uso de la
biomasa.
b) Ordenación del sector pesquero andaluz, en particular en lo relativo
a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca,
construcción, seguridad y registro de barcos, lonjas de contratación, y
la formación, promoción y protección social de los pescadores y
trabajadores de la pesca. Investigación, innovación, desarrollo y
transferencia tecnológica y formación pesquera.
c) La vigilancia, inspección y control de las competencias reguladas en
los apartados anteriores del presente artículo.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma como competencia compartida la
planificación del sector pesquero, así como los puertos pesqueros.
5. Corresponde a Andalucía la gestión de las tierras públicas de
titularidad estatal, en los supuestos que fije el Estado y de acuerdo con
los protocolos que se establezcan.
Artículo 49. Energía y minas.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia
compartida sobre las siguientes materias:
a) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,
cuando este transporte transcurra íntegramente por el territorio de
Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio, sin perjuicio
de sus competencias generales sobre industria. Asimismo le corresponde el
otorgamiento de autorización de estas instalaciones.
b) Fomento y gestión de las energías renovables y de la eficiencia
energética.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y
149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia sobre:
a) Energía y minas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.25.ª de la Constitución.
b) Regulación de actividades de producción, depósito y transporte de
energías, así como su autorización e inspección y control, estableciendo,
en su caso, las normas de calidad de los servicios de suministro.
3. La Comunidad Autónoma emitirá informe en los procedimientos de
autorización de instalaciones de producción y transporte de energía y de
redes de abastecimiento que superen el territorio de Andalucía o cuando
la energía sea objeto de aprovechamiento fuera de este territorio.
4. La Junta de Andalucía participa en la regulación y planificación de
ámbito estatal del sector de la energía que afecte al territorio de
Andalucía a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que
se refiere el apartado 1 del artículo 221 de este Estatuto.
5. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, la
regulación y control de las minas y de los recursos mineros, así como las
actividades extractivas, y las relativas a las instalaciones radiactivas
de segunda y tercera categoría.
Artículo 50. Agua.
1. En materia de aguas que transcurran íntegramente por Andalucía le
corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva
sobre:
a) Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando
las aguas transcurran por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su
aprovechamiento no afecte a otro territorio.
b) Aguas minerales y termales.
c) La participación de los usuarios, la garantía del suministro, la
regulación parcelaria y las obras de transformación, modernización y
consolidación de regadíos y para el ahorro y uso eficiente del agua.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia sobre
la participación en la planificación y gestión hidrológica de
aprovechamientos hidráulicos intercomunitarios, en los términos previstos
en la legislación del Estado. Corresponde a la Comunidad Autónoma dentro
de su ámbito territorial la competencia ejecutiva sobre adopción de
medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos
y de los ecosistemas acuáticos, ejecución y explotación de obras de
titularidad estatal si se establece mediante convenio, y facultades de
policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación
estatal.
Artículo 51. Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir.
La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre
las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio
y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación
general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del
medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de
lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución.
Artículo 52. Educación.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no
universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no
obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o
profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de
educación infantil, la competencia exclusiva, que incluye la programación
y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el
régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía
de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de
los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de
actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a
conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las
actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de
las enseñanzas no presenciales y semipresenciales. Asimismo, la Comunidad
Autónoma tiene competencias exclusivas sobre enseñanzas no universitarias
que no conduzcan a la obtención de un título académico y profesional
estatal. Igualmente, con respecto a las enseñanzas citadas en este
apartado la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre los
órganos de participación y consulta
de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su
territorio; y sobre la innovación, investigación y experimentación
educativa.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, el
establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación
curricular, el régimen de becas y ayudas estatales, los criterios de
admisión de alumnos, la ordenación del sector y de la actividad docente,
los requisitos de los centros, el control de la gestión de los centros
privados sostenidos con fondos públicos, la adquisición y pérdida de la
condición de funcionario docente de la Administración educativa, el
desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así como la política de
personal al servicio de la Administración educativa.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza no
universitaria, la competencia ejecutiva sobre la expedición y
homologación de los títulos académicos y profesionales estatales.
4. La Comunidad Autónoma tiene competencias de ejecución en las demás
materias educativas.
Artículo 53. Universidades.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza
universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la
competencia exclusiva sobre:
a) La programación y la coordinación del sistema universitario andaluz
en el marco de la coordinación general.
b) La creación de universidades públicas y la autorización de las
privadas.
c) La aprobación de los estatutos de las universidades públicas y de las
normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas.
d) La coordinación de los procedimientos de acceso a las universidades.
e) El marco jurídico de los títulos propios de las universidades.
f) La financiación propia de las universidades y, si procede, la gestión
de los fondos estatales en materia de enseñanza universitaria.
g) La regulación y la gestión del sistema propio de becas y ayudas a la
formación universitaria y, si procede, la regulación y la gestión de los
fondos estatales en esta materia.
h) El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado
de las universidades públicas y el establecimiento de las retribuciones
adicionales del personal docente funcionario.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza
universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la
competencia compartida sobre todo aquello a que no hace referencia el
apartado 1, que incluye en todo caso:
a) La regulación de los requisitos para la creación y el reconocimiento
de universidades y centros universitarios y la adscripción de estos
centros a las universidades.
b) El régimen jurídico de la organización y el funcionamiento de las
universidades públicas, incluyendo los órganos de gobierno y
representación.
c) La adscripción de centros docentes públicos o privados para impartir
títulos universitarios oficiales y la creación, la modificación y la
supresión de centros universitarios en universidades públicas, así como
el reconocimiento de estos centros en universidades privadas y la
implantación y la supresión de enseñanzas.
d) La regulación del régimen de acceso a las universidades.
e) La regulación del régimen del profesorado docente e investigador
contratado y funcionario.
f) La evaluación y la garantía de la calidad y de la excelencia de la
enseñanza universitaria, así como del personal docente e investigador.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de ejecución en la
expedición de títulos universitarios.
Artículo 54. Investigación, desarrollo e innovación tecnológica.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de
investigación científica y técnica, la competencia exclusiva con relación
a los centros y estructuras de investigación de la Junta de Andalucía y a
los proyectos financiados por ésta, que incluye:
a) El establecimiento de líneas propias de investigación y el
seguimiento, control y evaluación de los proyectos.
b) La organización, régimen de funcionamiento, control, seguimiento y
acreditación de los centros y estructuras radicadas en Andalucía.
c) La regulación y gestión de las becas y de las ayudas convocadas y
financiadas por la Junta de Andalucía.
d) La regulación y la formación profesional del personal investigador y
de apoyo a la investigación.
e) La difusión de la ciencia y la transferencia de resultados.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre
la coordinación de los centros y estructuras de investigación de
Andalucía.
3. Los criterios de colaboración entre el Estado y la Junta de Andalucía
en materia de política de investigación, desarrollo e innovación se
fijarán en el marco de lo establecido en el Título IX. Igualmente la
Junta de Andalucía participará en la fijación de la voluntad del Estado
respecto de las políticas que afecten a esta materia en el ámbito de la
Unión Europea y en otros organismos e instituciones internacionales.
Artículo 55. Salud, sanidad y farmacia.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre
organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de
centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en el marco
del artículo 149.1.16º de la Constitución la ordenación farmacéutica.
Igualmente le corresponde la investigación con fines terapéuticos, sin
perjuicio de la coordinación general del Estado sobre esta materia.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia
compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin
perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la
ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los
servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de
carácter público en todos los niveles y para toda la población, la
ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger
y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud
laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad
alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, el
régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en
el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria
especializada y la investigación científica en materia sanitaria.
3. Corresponde a Andalucía la ejecución de la legislación estatal en
materia de productos farmacéuticos.
4. La Comunidad Autónoma participa en la planificación y la coordinación
estatal en materia de sanidad y salud pública con arreglo a lo previsto
en el Título IX.
Artículo 56. Vivienda, urbanismo, ordenación del territorio y obras
públicas.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de vivienda, que incluye en todo caso:
a) La planificación, la ordenación, la gestión, la inspección y el
control de la vivienda; el establecimiento de prioridades y objetivos de
la actividad de fomento de las Administraciones Públicas de Andalucía en
materia de vivienda y la adopción de las medidas necesarias para su
alcance; la promoción pública de viviendas; las normas técnicas, la
inspección y el control sobre la calidad de la construcción; el control
de condiciones de infraestructuras y de normas técnicas de habitabilidad
de las viviendas; la innovación tecnológica y la sostenibilidad aplicable
a las viviendas; y la normativa sobre conservación y mantenimiento de las
viviendas y su aplicación.
b) La regulación administrativa del comercio referido a viviendas y el
establecimiento de medidas de protección y disciplinarias en este
ámbito.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia sobre
las condiciones de los edificios para la instalación de infraestructuras
comunes de telecomunicaciones, radiodifusión, telefonía básica y otros
servicios por cable, respetando la legislación del Estado en materia de
telecomunicaciones.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de urbanismo, que incluye, en todo caso, la regulación del
régimen urbanístico del suelo; la regulación del régimen jurídico de la
propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado
establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la
propiedad; el establecimiento y la regulación de los instrumentos de
planeamiento y de gestión urbanística; la política de suelo y vivienda,
la regulación de los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el
régimen de la intervención administrativa
en la edificación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo;
y la protección de la legalidad urbanística, que incluye en todo
caso la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras
y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física
alterada, así como la disciplina urbanística.
4. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
compartida en materia de derecho de reversión en las expropiaciones
urbanísticas, en el marco de la legislación estatal.
5. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de ordenación del territorio, que incluye en todo caso el
establecimiento y regulación de las directrices y figuras de planeamiento
territorial, las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y
equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada
protección ambiental.
6. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del
dominio público, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso: el
establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación
y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del
procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes;
la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público
marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y
concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar,
respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos
medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición; la
regulación y la gestión del régimen económico-financiero del dominio
público marítimo-terrestre en los términos previstos por la legislación
general; la ejecución de obras y actuaciones en el litoral andaluz cuando
no sean de interés general. Corresponde también a la Comunidad Autónoma
la ejecución y la gestión de las obras de interés general situadas en el
litoral andaluz, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del
presente artículo.
7. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de planificación, construcción y financiación de las obras
públicas en el ámbito de la Comunidad, siempre que no estén declaradas de
interés general por el Estado.
8. La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en la planificación y
programación de las obras públicas de interés general competencia del
Estado a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se
refiere el apartado 1 del artículo 221 de este Estatuto. La Comunidad
Autónoma emitirá informe previo sobre la calificación de obra de interés
general del Estado. En el supuesto de las obras calificadas de interés
general o que afecten a otra Comunidad Autónoma, podrán suscribirse
convenios de colaboración para su gestión, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación del Estado y según lo establecido en el
Título IX.
9. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado emitirá informe
previo sobre la determinación de la ubicación de infraestructuras y
equipamientos de titularidad estatal en Andalucía.
10. La calificación de interés general del Estado respecto de obras
públicas titularidad de la Comunidad Autónoma requerirá informe previo de
la misma y se ejecutarán, en todo caso, mediante convenio de
colaboración.
Artículo 57. Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 149.1.23.ª de la Constitución,
en materia de:
a) Montes, explotaciones, aprovechamientos y servicios forestales.
b) Vías pecuarias.
c) Marismas y lagunas, y ecosistemas acuáticos.
d) Pastos y tratamiento especial de zonas de montaña.
e) Delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los
espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas
marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos, y hábitats en el
territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de
protección y establecimiento de normas adicionales de protección
ambiental.
f) Fauna y flora silvestres.
g) Prevención ambiental.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de caza y pesca fluvial y lacustre que incluye en todo caso la
planificación y la regulación de estas materias; y la regulación del
régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la
vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en
relación con el establecimiento y la regulación de los instrumentos de
planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación
de estos instrumentos; el establecimiento y regulación de medidas de
sostenibilidad e investigación ambientales; la regulación de los recursos
naturales; la regulación sobre prevención en la producción de envases y
embalajes; la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas
clases de contaminación del mismo; la regulación y la gestión de los
vertidos efectuados en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma, así
como de los efectuados a las aguas superficiales y subterráneas que no
transcurren por otra Comunidad Autónoma; la regulación de la prevención,
el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la
contaminación del suelo y del subsuelo; la regulación sobre prevención y
corrección de la generación de residuos con origen o destino en
Andalucía; la regulación del régimen de autorizaciones y seguimiento de
emisión de gases de efecto invernadero; el establecimiento y la
regulación de medidas de fiscalidad ecológica; y la prevención,
restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el
correspondiente régimen sancionador. Asimismo, tiene competencias para el
establecimiento de normas adicionales de protección.
4. La Comisión bilateral Junta de Andalucía-Estado emite informe
preceptivo sobre la declaración y delimitación de espacios naturales
dotados de un régimen de protección estatal. Si el espacio está situado
íntegramente en el territorio de Andalucía, la gestión corresponde a la
Comunidad Autónoma.
5. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el establecimiento
de un servicio meteorológico propio, el suministro de información
meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el
seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la
investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía
climática.
Artículo 58. Actividad económica.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas en:
1.º La ordenación administrativa de la actividad comercial, incluidos
las ferias y mercados interiores; la regulación de los calendarios y
horarios comerciales, respetando en su ejercicio el principio
constitucional de unidad de mercado y la ordenación general de la
economía; el desarrollo de las condiciones y la especificación de los
requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad
comercial; la regulación administrativa de todas las modalidades de venta
y formas de prestación de la actividad comercial; la clasificación y la
planificación territorial de los equipamientos comerciales, incluido el
establecimiento y la autorización de grandes superficies comerciales; el
establecimiento y la ejecución de las normas y los estándares de calidad
relacionados con la actividad comercial; la adopción de medidas de
policía administrativa con relación a la disciplina de mercado, y la
ordenación administrativa del comercio interior, por cualquier medio,
incluido el electrónico, sin perjuicio en este último caso de lo previsto
en la legislación del Estado.
2.º Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la
información y del conocimiento, en el marco de la legislación del
Estado.
3.º Fomento, regulación y desarrollo de las actividades y empresas de
artesanía.
4.º Fomento, ordenación y organización de cooperativas y de entidades de
economía social. La regulación y el fomento del cooperativismo que
incluye:
a) La regulación del asociacionismo cooperativo.
b) La enseñanza y la formación cooperativas.
c) La fijación de los criterios, la regulación de las condiciones, la
ejecución y el control de las ayudas públicas al mundo cooperativo.
5.º Promoción de la competencia en los mercados respecto de las
actividades económicas que se realizan principalmente en Andalucía y el
establecimiento y regulación de un órgano independiente de defensa de la
competencia.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general,
y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y
13.ª de la Constitución, sobre las siguientes materias:
1.º Fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía.
2.º Sector público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está
contemplado por otras normas de este Estatuto.
3.º Industria, salvo las competencias del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.
4.º Defensa de los derechos de los consumidores, la regulación de los
procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la
aplicación de reclamaciones.
5.º Autorización para la creación y organización de mercados de valores
y centros de contratación ubicados en Andalucía. Supervisión de estos
mercados y centros, y de las sociedades rectoras de los agentes que
intervengan en los mismos.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo y la
gestión de la planificación general de la actividad económica. Esta
competencia incluye, en todo caso:
a) El desarrollo de los planes estatales.
b) La participación en la planificación de acuerdo con lo establecido en
el artículo 222 de este Estatuto.
c) La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de
origen estatal destinados al fomento de la actividad económica, en los
términos que se acuerden con el Estado mediante convenio.
4. La Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas en:
1.º Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo
exija el interés general.
2.º Ferias internacionales que se celebren en Andalucía.
3.º Propiedad intelectual e industrial.
4.º Control, metrología y contraste de metales.
5º Defensa de la competencia en el desarrollo de las actividades
económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado
en un ámbito que no supere el territorio de Andalucía, incluidas la
inspección y la ejecución del régimen sancionador.
Artículo 59. Organización territorial.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando la garantía
institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141,
la competencia exclusiva sobre organización territorial, que incluye en
todo caso:
a) La determinación, la creación, la modificación y la supresión de las
entidades que configuran la organización territorial de Andalucía.
b) La creación, la supresión y la alteración de los términos de los
entes locales y las comarcas que puedan constituirse, así como
denominación y símbolos.
Artículo 60. Régimen local.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de régimen local que, respetando el artículo 149.1.18ª de la
Constitución y el principio de autonomía local, incluye:
a) Las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los
entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para
la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y
la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas
formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales.
b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de
los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados
en el Título III.
c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y
patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos.
d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales
creados por la Junta de Andalucía, el funcionamiento y el régimen de
adopción de acuerdos de todos estos órganos y de las relaciones entre
ellos.
e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los
entes locales.
f) La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por
la Junta de Andalucía, con la excepción de los constitucionalmente
garantizados.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
compartida en todo lo no establecido en el apartado 1.
3. En el marco de la regulación general del Estado, le corresponden a la
Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre haciendas locales
y tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de la autonomía
de éstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
Artículo 61. Servicios sociales, voluntariado, menores y familias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de servicios sociales, que en todo caso incluye:
a) La regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las
prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad
asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública.
b) La regulación y la aprobación de planes y programas específicos
dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social.
c) Instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas
de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda,
reinserción y rehabilitación.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la
actividad y la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a
la solidaridad y a la acción voluntaria que se ejecuten individualmente o
a través de instituciones públicas o privadas.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de menores:
a) La competencia exclusiva en materia de protección de menores, que
incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las
instituciones públicas de protección y tutela de los menores
desamparados, en situación de riesgo, y de los menores infractores, sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal.
b) La participación en la elaboración y reforma de la legislación penal
y procesal que incida en la competencia de menores a través de los
órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1
del artículo 221 de este Estatuto.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso,
incluye las medidas de protección social y su ejecución.
Artículo 62. Inmigración.
1. Corresponden a la Comunidad Autónoma:
a) Las políticas de integración y participación social, económica y
cultural de los inmigrantes, en el marco de sus competencias.
b) La competencia ejecutiva en materia de autorizaciones de trabajo de
los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Andalucía, en
necesaria coordinación con la competencia estatal en materia de entrada y
residencia y de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Esta competencia incluye la tramitación y resolución de las
autorizaciones iniciales de trabajo, la tramitación y resolución de los
recursos presentados a dichas autorizaciones y la aplicación del régimen
de inspección y sanción.
2. La Comunidad Autónoma participará en las decisiones del Estado sobre
inmigración con especial trascendencia para Andalucía y, en particular,
la participación preceptiva previa en la fijación del contingente de
trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el
Título IX.
Artículo 63. Empleo, relaciones laborales y seguridad social.
1. Corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación
del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones
laborales, que incluyen en todo caso:
1.º Las políticas activas de empleo, que comprenderán la formación de
los demandantes de empleo y de los trabajadores en activo, así como la
gestión de las subvenciones correspondientes; la intermediación laboral y
el fomento del empleo.
2.º Las cualificaciones profesionales en Andalucía.
3.º Los procedimientos de regulación de ocupación y de actuación
administrativa en materia de traslados colectivos entre centros de
trabajo situados en Andalucía.
4.º La Prevención de Riesgos Laborales y la Seguridad en el Trabajo.
5.º La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan
lugar en Andalucía.
6.º Los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales.
7.º La potestad sancionadora de las infracciones del orden social en el
ámbito de sus competencias.
8.º El control de legalidad y, si procede, el registro posterior de los
convenios colectivos de trabajo en el ámbito territorial de Andalucía.
9.º La elaboración del calendario de días festivos en el ámbito de la
Comunidad Autónoma.
2. Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva sobre la
función pública inspectora en todo lo previsto en el apartado anterior. A
tal efecto, los funcionarios de los cuerpos que realicen dicha función
dependerán orgánica y funcionalmente de la Junta de Andalucía. A través
de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto se
establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función
inspectora en el ámbito social, ejerciéndose las competencias del Estado
y de la Junta de Andalucía de forma coordinada, conforme a los Planes de
actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos.
3. En materia de Seguridad Social, corresponden a la Comunidad Autónoma
las competencias ejecutivas que se determinen en aplicación de la
legislación estatal, incluida la gestión de su régimen económico, con
pleno respeto al principio de unidad de caja.
Artículo 64. Transportes y comunicaciones.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre:
1.ª Red viaria de Andalucía, integrada por ferrocarriles, carreteras y
caminos, y cualquier otra vía cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en territorio andaluz.
2.ª Transporte marítimo y fluvial de personas y mercancías que
transcurra íntegramente dentro de las aguas de Andalucía.
3.ª Transportes terrestres de personas y mercancías por carretera,
ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad
de la infraestructura sobre la que se desarrolle.
4.ª Centros de transporte, logística y distribución localizados en
Andalucía, así como sobre los operadores de las actividades vinculadas a
la organización del transporte, la logística y la distribución
localizadas en Andalucía.
5.ª Puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general,
puertos, aeropuertos y helipuertos y demás infraestructuras de transporte
en el territorio de Andalucía que no tengan la calificación legal de
interés general del Estado.
2. Corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de ejecución
sobre:
1.ª Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el
Estado no se reserve su gestión directa.
2.ª Ordenación del transporte de mercancías y personas que tengan su
origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma,
cualquiera que sea el titular de la infraestructura.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de red ferroviaria,
la participación en la planificación y gestión de las infraestructuras de
titularidad estatal situadas en Andalucía en los términos previstos en la
legislación del Estado.
4. La Comunidad Autónoma participa en los organismos de ámbito
suprautonómico que ejercen funciones sobre las infraestructuras de
transporte situadas en Andalucía que son de titularidad estatal, en los
términos previstos en la legislación del Estado.
5. La Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre la calificación de
interés general de un puerto, aeropuerto u otra infraestructura de
transporte situada en Andalucía en cuya gestión podrá participar, o
asumirla, de acuerdo con lo previsto en las leyes. En el caso de que se
trate de una infraestructura de titularidad de la Comunidad Autónoma, se
requerirá informe previo de ésta, y se ejecutará mediante convenio de
colaboración.
6. Corresponde a la Comunidad Autónoma la participación en la
planificación y la programación de puertos y aeropuertos de interés
general en los términos que determine la normativa estatal.
7. La integración de líneas o servicios de transporte que transcurran
íntegramente por Andalucía en líneas o servicios de ámbito superior
requiere el informe previo de la Junta de Andalucía.
8. La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en el establecimiento
de los servicios ferroviarios que garanticen la comunicación con otras
Comunidades Autónomas o con el tránsito internacional de acuerdo con lo
previsto en el Título IX.
9. Corresponde a la Junta de Andalucía, en los términos previstos en la
legislación del Estado, la competencia ejecutiva en materia de
comunicaciones electrónicas.
Artículo 65. Policía autonómica.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el establecimiento
de políticas de seguridad
públicas de Andalucía en los términos previstos en el artículo
149.1.29ª de la Constitución.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación,
organización y mando de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin perjuicio
de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y dentro del
marco de la legislación estatal, desempeñe en su integridad las que le
sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía.
3. Corresponde, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la
ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías
locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades
municipales.
4. Se creará la Junta de Seguridad que, con representación paritaria del
Gobierno y de la Junta de Andalucía, coordinará las políticas de
seguridad y la actuación de la Policía autónoma con los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado.
Artículo 66. Protección civil y emergencias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de protección civil que incluye, en todo caso, la regulación, la
planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la
seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de
protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de
incendios respetando las competencias del Estado en materia de seguridad
pública.
2. Corresponden a la Comunidad Autónoma competencias de ejecución en
materia de salvamento marítimo en el litoral andaluz.
3. La Comunidad Autónoma participa en la ejecución en materia de
seguridad nuclear en los términos que establezcan las leyes y en los
convenios que al respecto se suscriban.
Artículo 67. Seguridad y competencias en materia penitenciaria.
1. Corresponden a la Comunidad Autónoma competencias de ejecución en
materia de seguridad ciudadana y orden público en los términos que
establezca la legislación del Estado.
2. Corresponden a la Comunidad Autónoma competencias ejecutivas en
materia de seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del
Estado.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva en
materia penitenciaria.
Artículo 68. Cultura y patrimonio.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales
que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en
relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y
la producción teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y
audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo
en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural,
artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de
Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza.
Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de conocimiento, conservación, investigación, formación,
promoción y difusión del flamenco como elemento singular del patrimonio
cultural andaluz.
2. La Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas sobre los museos,
bibliotecas, archivos y otras colecciones de naturaleza análoga de
titularidad estatal situados en su territorio cuya gestión no se reserve
el Estado, lo que comprende, en todo caso, la regulación del
funcionamiento, la organización y el régimen de su personal.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el
apartado 2, la competencia exclusiva sobre:
1.º Protección del patrimonio histórico, artístico, monumental,
arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo
149.1.28.ª de la Constitución.
2.º Archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza
análoga que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y
danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad
Autónoma.
4. La Junta de Andalucía colaborará con el Estado a través de los cauces
que se establezcan de mutuo acuerdo para la gestión eficaz de los fondos
del Archivo de Indias y de la Real Chancillería.
5. La Comunidad Autónoma participará en las decisiones sobre inversiones
en bienes y equipamientos culturales de titularidad estatal en
Andalucía.
6. Las actuaciones estatales relacionadas con la proyección
internacional de la cultura andaluza se desarrollarán en el marco de los
instrumentos de colaboración y cooperación.
Artículo 69. Medios de comunicación social y servicios de contenido
audiovisual.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la
organización de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de la Junta de Andalucía y de los servicios públicos de
comunicación audiovisual de ámbito local, respetando la garantía de la
autonomía local.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá crear y mantener todos los
medios de comunicación social necesarios para el cumplimiento de sus
fines.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la
ejecución sobre competencias de medios de comunicación social.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre
ordenación y regulación y el control de los servicios de comunicación
audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías
disponibles dirigidos al público de Andalucía, así como sobre las ofertas
de comunicación audiovisual si se distribuyen en el territorio de
Andalucía.
Artículo 70. Publicidad.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva
sobre la publicidad en general y sobre publicidad institucional sin
perjuicio de la legislación del Estado.
Artículo 71. Turismo.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de turismo, que incluye, en todo caso: la ordenación y la planificación
del sector turístico; la regulación y la clasificación de las empresas y
establecimientos turísticos y la gestión de la red de establecimientos
turísticos de titularidad de la Junta, así como la coordinación con los
órganos de administración de Paradores de Turismo de España en los
términos que establezca la legislación estatal; la promoción interna y
externa que incluye la suscripción de acuerdos con entes extranjeros y la
creación de oficinas en el extranjero; la regulación de los derechos y
deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios
turísticos; la formación sobre turismo y la fijación de los criterios, la
regulación de las condiciones y la ejecución y el control de las líneas
públicas de ayuda y promoción del turismo.
Artículo 72. Deportes, espectáculos y actividades recreativas.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la
planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así
como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades
deportivas.
2. Corresponde la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la
ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el
control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.
Artículo 73. Políticas de género.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de políticas de género que, respetando lo establecido por el
Estado en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo
149.1.1 de la Constitución, incluye, en todo caso:
a) La promoción de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos
sociales, laborales, económicos o representativos.
Se atribuye, expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad de dictar
normativas propias o de desarrollo en esta materia.
b) La planificación y ejecución de normas y planes en materia de
políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones
positivas para erradicar la discriminación por razón de sexo.
c) La promoción del asociacionismo de mujeres.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en
materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de
actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta
ante la Administración central. La Comunidad Autónoma podrá establecer
medidas e instrumentos para la sensibilización sobre la violencia
de género y para su detección y prevención, así como regular
servicios y destinar recursos propios para conseguir una protección
integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de
violencia.
Artículo 74. Políticas de juventud.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de juventud, que incluye, en todo caso:
a) La promoción del desarrollo personal y social de los jóvenes así como
las actividades de fomento o normativas dirigidas a conseguir el acceso
de éstos al trabajo, la vivienda y la formación profesional.
b) El diseño, la aplicación y evaluación de políticas y planes
destinados a la juventud.
c) La promoción del asociacionismo juvenil, de la participación de los
jóvenes, de la movilidad internacional y del turismo juvenil.
d) La regulación y gestión de actividades e instalaciones destinadas a
la juventud.
Artículo 75. Cajas de ahorro, entidades de crédito, bancos, seguros y
mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de cajas de ahorro con
domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de
crédito, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª
de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso:
a) La determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los
distintos intereses sociales deben estar representados.
b) El estatuto jurídico de sus órganos rectores y de los demás cargos.
c) El régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el
registro.
d) El ejercicio de las potestades administrativas con relación a las
fundaciones que se creen.
e) La regulación de las agrupaciones de cajas de ahorro con sede social
en Andalucía y de las restantes entidades a las que se refiere este
apartado.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de cajas de ahorro
con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de
crédito, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de
acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan
las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la
distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de Andalucía efectuará el seguimiento del
proceso de emisión y distribución de cuotas participativas, exceptuando
los aspectos relativos al régimen de ofertas públicas de ventas o
suscripción de valores y admisión a negociación, a la estabilidad
financiera y a la solvencia.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de cajas de ahorro
con domicilio en Andalucía, cajas rurales y entidades cooperativas de
crédito, la competencia compartida sobre disciplina, inspección y
sanción. Esta competencia incluye, en todo caso, el establecimiento de
infracciones y sanciones adicionales en materias de su competencia.
4. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la
legislación estatal, colabora en las actividades de inspección y sanción
que el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España ejercen
sobre las cajas de ahorro con domicilio en Andalucía, cajas rurales y
entidades cooperativas de crédito.
5. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases del
Estado el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes
materias: ordenación del crédito, la Banca y los seguros, mutualidades y
gestoras de planes de pensiones no integradas en la Seguridad Social.
6. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la
estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de
previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social.
7. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre
la estructura, la organización, el funcionamiento y la actividad de las
entidades de crédito, distintas de las cajas de ahorros y cooperativas de
crédito, entidades gestoras y fondos de pensiones, entidades
aseguradoras, distintas de cooperativas de seguros y mutualidades de
previsión social y mediadores de seguros privados.
Artículo 76. Función Pública y estadística.
1. En materia de función pública corresponde a la Comunidad Autónoma el
desarrollo legislativo y la ejecución en los términos del artículo
149.1.18.ª de la Constitución.
2. Corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de función pública y
personal al servicio de la Administración, respetando el principio de
autonomía local:
a) La competencia exclusiva sobre la planificación, organización
general, la formación y la acción social de su función pública en todos
los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la
Comunidad Autónoma.
b) La competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal
al servicio de las Administraciones andaluzas.
c) La competencia exclusiva, en materia de personal laboral, sobre la
adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa
y sobre la formación de este personal.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre
estadística para fines de la Comunidad, la planificación estadística, la
creación, la gestión y organización de un sistema estadístico propio. La
Comunidad Autónoma de Andalucía participará y colaborará en la
elaboración de estadísticas de alcance suprautonómico.
Artículo 77. Notariado y registros públicos.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva sobre:
1.º El nombramiento de Notarios y Registradores y el establecimiento de
demarcaciones notariales y registrales.
2.º Registro Civil.
3.º Archivos de protocolos notariales, de libros registrales de la
propiedad, mercantiles y civiles.
Artículo 78. Consultas populares.
Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia exclusiva para el
establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento,
la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales
en el ámbito de sus competencias de encuestas, audiencias públicas, foros
de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con la
excepción del referéndum.
Artículo 79. Asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho
público.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando las condiciones
básicas establecidas por el Estado para garantizar la igualdad en el
ejercicio del derecho y la reserva de ley orgánica, la competencia
exclusiva sobre el régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen
principalmente sus funciones en Andalucía.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre
las academias y el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen
principalmente sus funciones en Andalucía.
3. Corresponden a la Comunidad Autónoma en lo no afectado por el
artículo 149.1.18ª de la Constitución competencias exclusivas sobre:
a) Cámaras de comercio, industria y navegación; cámaras de la propiedad,
en su caso, agrarias y cofradías de pescadores, y otras de naturaleza
equivalente; consejos reguladores de denominaciones de origen.
b) Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas de
acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del
Estado.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia sobre la
definición de las corporaciones, los requisitos para su creación y para
ser miembros de las mismas en el marco de la legislación básica del
Estado.
Artículo 80. Administración de Justicia.
La Comunidad Autónoma tiene competencias compartidas en materia de
administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos
materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la
Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los
órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no
judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Título V del
presente Estatuto y la legislación estatal.
Artículo 81. Juego.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por
medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle
exclusivamente en Andalucía.
2. La autorización de nuevas modalidades de juego y apuestas de ámbito
estatal, o bien la modificación de las existentes, requiere la
deliberación en la Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado prevista
en el Título IX y el informe previo de la Junta de Andalucía.
Artículo 82. Protección de datos.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia ejecutiva
sobre protección de datos de carácter personal, gestionados por las
instituciones autonómicas de Andalucía, Administración autonómica,
Administraciones locales, y otras entidades de derecho público y privado
dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del
sistema universitario andaluz.
Artículo 83. Denominaciones de origen y otras menciones de calidad.
Corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre
denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en
todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el
reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus
normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y
control de la actuación de aquéllas.
Artículo 84. Organización de servicios básicos.
1. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar todos los
servicios relacionados con educación, sanidad y servicios sociales y
ejercerá la tutela de las instituciones y entidades en estas materias,
sin perjuicio de la alta inspección del Estado, conducente al
cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este
artículo.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía ajustará el ejercicio de las
competencias que asuma en las materias expresadas en el apartado anterior
a criterios de participación democrática de todos los interesados, así
como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en
los términos que la ley establezca.
Artículo 85. Ejercicio de las funciones y servicios inherentes a las
competencias de la Comunidad Autónoma.
1. En el ámbito de las competencias que se le atribuyen en el presente
Estatuto, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, además de
las facultades y funciones expresamente contempladas en el mismo, todas
aquellas que, por su naturaleza, resulten inherentes a su pleno
ejercicio.
2. El ejercicio de las funciones y servicios inherentes a las
competencias recogidas en el presente Título se entenderá conforme a lo
establecido en el Título VIII de la Constitución.
Artículo 86. Participación en la ordenación general de la actividad
económica.
La Junta de Andalucía participa en la elaboración de las decisiones
estatales que afectan a la ordenación general de la actividad económica
en el marco de lo establecido en el Artículo 131.2 de la Constitución.
Artículo 87. Procesos de designación de los miembros de los organismos
económicos y sociales.
1. La participación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los
procesos de designación de los miembros de los órganos e instituciones
del Estado de carácter económico y social que se señalan a continuación
se llevará a cabo en los términos que establezcan la Constitución y la
legislación estatal aplicable:
1º El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y los organismos que
eventualmente les sustituyan, y los demás organismos estatales que
ejerzan funciones de autoridad reguladora sobre materias de relevancia
económica y social relacionadas con las competencias de la Comunidad
Autónoma.
2º Organismos económicos y energéticos, las instituciones financieras y
las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al
territorio de Andalucía y que no sean objeto de traspaso.
3º El Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social, la Agencia
Tributaria, la Comisión Nacional de Energía, la Agencia Española de
Protección de Datos, el Consejo de Radio y Televisión, los organismos que
eventualmente les sustituyan y los que se creen en estos ámbitos.
2. La participación en las designaciones a que se refieren los apartados
anteriores corresponde al Parlamento, o bien con su acuerdo, en los
términos establecidos por ley.
3. La Junta de Andalucía, si la naturaleza del ente lo requiere y su
sede principal no está en Andalucía, podrá solicitar al Estado la
creación de delegaciones territoriales de los organismos a que se refiere
el apartado 1.1º.
Artículo 88. Coordinación con el Estado.
La coordinación de la Junta de Andalucía con el Estado se llevará a cabo
a través de los mecanismos multilaterales y bilaterales previstos en el
Título IX.
TÍTULO III
Organización territorial
de la Comunidad Autónoma
Artículo 89. Estructura territorial.
1. Andalucía se organiza territorialmente en municipios, provincias y
demás entidades territoriales que puedan crearse por ley.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones
locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua,
coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales
correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación
básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena
observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida
por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local.
Artículo 90. Principios de la organización territorial.
La organización territorial de Andalucía se regirá por los principios de
autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración,
descentralización, subsidiariedad, coordinación, suficiencia financiera y
lealtad institucional.
Artículo 91. El municipio.
1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad
Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el
ámbito de sus intereses. Su representación, gobierno y administración
corresponden a los respectivos Ayuntamientos.
2. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios
limítrofes de la misma provincia se realizarán de acuerdo con la
legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación
básica del Estado.
3. Los municipios disponen de plena capacidad de autoorganización dentro
del marco de las disposiciones generales establecidas por ley en materia
de organización y funcionamiento municipal.
Artículo 92. Competencias propias de los municipios.
1. El Estatuto garantiza a los municipios un núcleo competencial propio
que será ejercido con plena autonomía con sujeción sólo a los controles
de constitucionalidad y legalidad.
2. Los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre las siguientes
materias, en los términos que determinen las leyes:
a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
b) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en
la planificación de la vivienda de protección oficial.
c) Gestión de los servicios sociales comunitarios.
d) Ordenación y prestación de los siguientes servicios básicos:
abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; alumbrado
público; recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; prevención
y extinción de incendios y transporte público de viajeros.
e) Conservación de vías públicas urbanas y rurales.
f) Ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en
las vías urbanas.
g) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción,
defensa y protección del patrimonio histórico y artístico andaluz.
h) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción,
defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública.
i) La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades
organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia
pública.
j) Defensa de usuarios y consumidores.
k) Promoción del turismo.
l) Promoción de la cultura, así como planificación y gestión de
actividades culturales.
m) Promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso
público.
n) Cementerio y servicios funerarios.
ñ) Las restantes materias que con este carácter sean establecidas por
las leyes.
Artículo 93. Transferencia y delegación de competencias en los
Ayuntamientos.
1. Por ley, aprobada por mayoría absoluta, se regulará la transferencia
y delegación de competencias en los Ayuntamientos siempre con la
necesaria suficiencia financiera para poder desarrollarla y de acuerdo
con los principios de legalidad, responsabilidad, transparencia,
coordinación y lealtad institucional, quedando en el ámbito de la Junta
de Andalucía la planificación y control de las mismas.
2. Las competencias de la Comunidad de Andalucía que se transfieran o
deleguen a los Municipios andaluces, posibilitando que éstos puedan
seguir políticas propias, deberán estar referidas sustancialmente a la
prestación o ejercicio de las mismas. La comunidad seguirá manteniendo,
cuando se considere conveniente, las facultades de ordenación,
planificación y coordinación generales.
Artículo 94. Agrupación de municipios.
Una ley regulará las funciones de las áreas metropolitanas,
mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones de municipios
que se establezcan, para lo cual se tendrán en cuenta las diferentes
características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de
dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales.
Artículo 95. Órgano de relación de la Junta de Andalucía y los
Ayuntamientos.
Una ley de la Comunidad Autónoma regulará la creación, composición y
funciones de un órgano mixto con representación de la Junta de Andalucía
y de los Ayuntamientos andaluces, que funcionará como ámbito permanente
de diálogo y colaboración institucional, y será consultado en la
tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que
afecten de forma específica a las Corporaciones locales.
Artículo 96. La provincia.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios. Cualquier alteración de los
límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales
mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden
a la Diputación, como órgano representativo de la misma.
3. Serán competencias de la Diputación las siguientes:
a) La gestión de las funciones propias de la coordinación municipal,
asesoramiento, asistencia y cooperación con los municipios, especialmente
los de menor población que requieran de estos servicios, así como la
posible prestación de algunos servicios supramunicipales, en los términos
y supuestos que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma.
b) Las que con carácter específico y para el fomento y la administración
de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la
legislación básica del Estado y por la legislación que dicte la Comunidad
Autónoma en desarrollo de la misma.
c) Las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma,
siempre bajo la dirección y el control de ésta.
4. La Junta de Andalucía coordinará la actuación de las Diputaciones, en
lo que se refiere a las competencias recogidas en el apartado 3 del
presente artículo, en materias de interés general para
Andalucía. La apreciación del interés general y las fórmulas de
coordinación se establecerán por una ley aprobada por mayoría
absoluta del Parlamento de Andalucía y en el marco de lo que
disponga la legislación básica del Estado. En todo caso, la
Comunidad Autónoma coordinará los planes provinciales de obras
y servicios.
Artículo 97. Comarcas.
1. La comarca se configura como la agrupación voluntaria de municipios
limítrofes con características geográficas, económicas, sociales e
históricas afines.
2. Por ley del Parlamento de Andalucía podrá regularse la creación de
comarcas, que establecerá, también, sus competencias. Se requerirá en
todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del
Consejo de Gobierno.
Artículo 98. Ley de régimen local.
1. Una ley de régimen local, en el marco de la legislación básica del
Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de
Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de
relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y
entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las
distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales,
así como cuantas materias se deduzcan del artículo 60.
2. La ley de régimen local tendrá en cuenta las diferentes
características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de
dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales.
TÍTULO IV
Organización institucional
de la Comunidad Autónoma
Artículo 99. La Junta de Andalucía.
1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza
políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de
Andalucía está integrada por el Parlamento de Andalucía, la Presidencia
de la Junta y el Consejo de Gobierno.
2. Forman parte también de la organización de la Junta de Andalucía las
instituciones y órganos regulados en el Capítulo VI.
CAPÍTULO I
El Parlamento de Andalucía
Artículo 100. Representación e inviolabilidad.
1. El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz.
2. El Parlamento de Andalucía es inviolable.
Artículo 101. Composición, elección y mandato.
1. El Parlamento estará compuesto por un mínimo de 109 Diputados y
Diputadas, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y
secreto.
Los miembros del Parlamento representan a toda Andalucía y no están
sujetos a mandato imperativo.
2. El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección o el día de disolución de la
Cámara. En ambos casos, el mandato de los Diputados titulares y suplentes
que integren la Diputación Permanente se prorrogará hasta la constitución
de la nueva Cámara.
3. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y
por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos
cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación,
prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será
exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
Artículo 102. Autonomía parlamentaria.
1. El Parlamento goza de plena autonomía reglamentaria, presupuestaria,
administrativa y disciplinaria.
2. El Parlamento se dotará de su propio Reglamento de organización y
funcionamiento, cuya
aprobación o reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de
los Diputados.
3. El Reglamento del Parlamento establecerá el Estatuto del Diputado.
4. El Parlamento elabora y aprueba su presupuesto y, en los términos que
establezcan sus propias disposiciones, posee facultades plenas para la
modificación, ejecución, liquidación y control del mismo.
Artículo 103. Organización y funcionamiento.
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente o
Presidenta, la Mesa y la Diputación Permanente.
2. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá
delegar en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y
proposiciones de ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes.
El Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de los
proyectos o proposiciones de ley que hayan sido objeto de esta
delegación. Corresponde en todo caso al Pleno la aprobación de las leyes
de contenido presupuestario y tributario y de todas las que requieran una
mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.
3. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Los períodos ordinarios serán dos por año y durarán un total de ocho
meses como mínimo. El primero se iniciará en septiembre y el segundo en
febrero. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su
Presidente, previa aprobación por la Diputación Permanente, a petición de
ésta, de una cuarta parte de los Diputados o del número de grupos
parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del
Presidente de la Junta o del Consejo de Gobierno.
4. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección
de su Presidente y de la Mesa; la composición y funciones de la
Diputación Permanente; las relaciones entre Parlamento y Consejo de
Gobierno; el número mínimo de Diputados para la formación de los grupos
parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta
de Portavoces y el procedimiento, en su caso, de elección de los
Senadores representantes de la Comunidad Autónoma. Los grupos
parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y en todas las
Comisiones en proporción a sus miembros.
Artículo 104. Régimen electoral.
1. La circunscripción electoral es la provincia. Ninguna provincia
tendrá más del doble de Diputados que otra.
2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación
proporcional.
3. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días
posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán
ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los
veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
4. Serán electores y elegibles todos los andaluces y andaluzas mayores
de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos.
La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los
andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.
Artículo 105. Ley electoral.
1. La ley electoral, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación,
regulará la convocatoria de elecciones, el procedimiento electoral, el
sistema electoral y la fórmula de atribución de escaños, las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al Parlamento de
Andalucía, así como las subvenciones y gastos electorales y el control de
los mismos.
2. Dicha ley establecerá criterios de igualdad de género para la
elaboración de las listas electorales, y regulará la obligación de los
medios de comunicación de titularidad pública de organizar debates
electorales entre las formaciones políticas con representación
parlamentaria.
Artículo 106. Funciones.
Corresponde al Parlamento de Andalucía:
1.º El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad
Autónoma, así como la que le corresponda de acuerdo con el artículo 150.1
y 2 de la Constitución.
2.º La orientación y el impulso de la acción del Consejo de Gobierno.
3.º El control sobre la acción del Consejo de Gobierno y sobre la acción
de la Administración situada bajo su autoridad. Con esta finalidad se
podrán crear, en su caso, comisiones de investigación, o atribuir esta
facultad a las comisiones permanentes.
4.º El examen, la enmienda y la aprobación de los presupuestos.
5.º La potestad de establecer y exigir tributos, así como la
autorización de emisión de deuda pública y del recurso al crédito, en los
términos que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el artículo
157.3 de la Constitución Española.
6.º La elección del Presidente de la Junta.
7.º La exigencia de responsabilidad política al Consejo de Gobierno.
8.º La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente de la
Junta.
9.º La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados
en los términos del artículo 87.2 de la Constitución.
10.º La autorización al Consejo de Gobierno para obligarse en los
convenios y acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas, de
acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
11.º La aprobación de los planes económicos.
12.º El examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio del control atribuido a la Cámara de Cuentas.
13.º La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad
Autónoma.
14.º El control de las empresas públicas andaluzas.
15.º El control de los medios de comunicación social dependientes de la
Comunidad Autónoma.
16.º La interposición de recursos de inconstitucionalidad y la
personación en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que
establezca la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
17.º La designación, en su caso, de los Senadores y Senadoras que
correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución. La designación podrá recaer en cualquier ciudadano que
ostente la condición política de andaluz.
18.º La solicitud al Estado de la atribución, transferencia o delegación
de facultades en el marco de lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la
Constitución.
19.º Las demás atribuciones que se deriven de la Constitución, de este
Estatuto y del resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 107. Presencia equilibrada de hombres y mujeres en los
nombramientos y designaciones.
En los nombramientos y designaciones de instituciones y órganos que
corresponda efectuar al Parlamento de Andalucía regirá el principio de
presencia equilibrada entre hombres y mujeres.
CAPÍTULO II
Elaboración de las normas
Artículo 108. Potestad legislativa.
El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y
aprobación de las leyes. Las leyes que afectan a la organización
territorial, al régimen electoral o a la organización de las
instituciones básicas, requerirán el voto favorable de la mayoría
absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto
del texto, salvo aquellos supuestos para los que el Estatuto exija
mayoría cualificada.
Artículo 109. Decretos legislativos.
1. El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley de conformidad con lo previsto en este
artículo.
2. Están excluidas de la delegación legislativa las siguientes
materias:
a) Las leyes de reforma del Estatuto de Autonomía.
b) Las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma.
c) Las leyes que requieran cualquier mayoría cualificada del
Parlamento.
d) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados
en este Estatuto.
e) Otras leyes en que así se disponga en este Estatuto.
3. La delegación legislativa para la formación de textos articulados se
otorgará mediante una ley de bases que fijará, al menos, su objeto y
alcance, los principios y criterios que hayan de seguirse en su ejercicio
y el plazo de ejercicio. En su caso, podrá establecer fórmulas
adicionales de control.
La delegación legislativa se agota por el uso que de ella haga el
Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
La ley de bases no podrá autorizar, en ningún caso, su propia
modificación, ni facultar para dictar normas de carácter retroactivo.
4. La delegación legislativa para la refundición de textos articulados
se otorgará mediante ley ordinaria, que fijará el contenido de la
delegación y especificará si debe formularse un texto único o incluye la
regularización y armonización de diferentes textos legales.
5. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse
a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse una proposición de
ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 110. Decretos-leyes.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno
podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de
decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este
Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de
Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de
Andalucía.
2. Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de
treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados
expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad.
Durante el plazo establecido en este apartado el Parlamento podrá acordar
la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia.
Artículo 111. Iniciativa legislativa.
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los
términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de
Gobierno.
2. Una ley del Parlamento de Andalucía, en el marco de la ley orgánica
prevista en el artículo 87.3 de la Constitución, regulará tanto el
ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos como la
iniciativa legislativa popular.
3. La ley regulará las modalidades de consulta popular para asuntos de
especial importancia para la Comunidad Autónoma en los términos previstos
en el artículo 78.
Artículo 112. Potestad reglamentaria.
Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de
reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 113. Participación ciudadana en el procedimiento legislativo.
Los ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en que se
integran, así como las instituciones, participarán en el procedimiento
legislativo en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.
Artículo 114. Impacto de género.
En el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones
reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el impacto
por razón de género del contenido de las mismas.
Artículo 115. Control de constitucionalidad.
El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la
Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde exclusivamente al
Tribunal Constitucional.
Artículo 116. Promulgación y publicación.
Las leyes de Andalucía serán promulgadas, en nombre del Rey, por el
Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de quince días
desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado. A efectos
de su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.
CAPÍTULO III
El Presidente de la Junta
Artículo 117. Funciones y responsabilidad ante el Parlamento.
1. El Presidente o Presidenta de la Junta dirige y coordina la actividad
del Consejo de Gobierno,
coordina la Administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa
a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la
Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía.
2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas
propias en uno de los Vicepresidentes o Consejeros.
3. El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.
4. El Presidente podrá proponer por iniciativa propia o a solicitud de
los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y en
la legislación del Estado, la celebración de consultas populares en el
ámbito de la Comunidad Autónoma, sobre cuestiones de interés general en
materias autonómicas o locales.
Artículo 118. Elección y responsabilidad ante los tribunales.
1. El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el
Parlamento.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces
designados por los partidos o grupos políticos con representación
parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.
3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido,
el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no
obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas
después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera
mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones.
Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas
en la forma prevista anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos
meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido
la mayoría simple, el Parlamento quedará automáticamente disuelto y el
Presidente de la Junta en funciones convocará nuevas elecciones.
4. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a
designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos
las correspondientes funciones ejecutivas.
5. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta será exigible
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ante el mismo Tribunal
será exigible la responsabilidad civil en que hubiera incurrido el
Presidente de la Junta con ocasión del ejercicio de su cargo.
CAPÍTULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo 119. Composición y funciones.
1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, los
Vicepresidentes en su caso, y los Consejeros.
2. El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que, en el
marco de sus competencias, ejerce la dirección política de la Comunidad
Autónoma, dirige la Administración y desarrolla las funciones ejecutivas
y administrativas de la Junta de Andalucía.
3. En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma corresponde
al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros el ejercicio de la
potestad reglamentaria.
4. Corresponde al Consejo de Gobierno la interposición de recursos de
inconstitucionalidad y conflictos de competencia, así como la personación
en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que establezca la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear
conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes
reguladoras de aquéllos.
Artículo 120. Cese.
El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al
Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza o
aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad, condena penal
firme que inhabilite para el desempeño de cargo público o fallecimiento
del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
Artículo 121. Estatuto y régimen jurídico.
El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el
estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento de
Andalucía, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El
Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral,
profesional o empresarial alguna.
Artículo 122. Responsabilidad ante los tribunales.
1. La responsabilidad penal de los Consejeros será exigible ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, para los delitos cometidos
en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
2. Ante este último Tribunal será exigible la responsabilidad civil en
que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus
cargos.
Artículo 123. Potestad expropiatoria y responsabilidad patrimonial.
1. El Consejo de Gobierno podrá ejercer la potestad expropiatoria
conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia.
2. La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión
que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos de la misma.
CAPÍTULO V
De las relaciones entre el Parlamento y el Consejo de Gobierno
Artículo 124. Responsabilidad solidaria del Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada consejero
por su gestión.
Artículo 125. Cuestión de confianza.
1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de
Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza
sobre su programa o sobre una declaración de política general. La
confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la
mayoría simple de los Diputados.
2. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta
presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en
el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de
nuevo Presidente de la Junta, de acuerdo con el procedimiento del
artículo 118.
Artículo 126. Moción de censura.
1. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Consejo de
Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de
censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de
los parlamentarios y habrá de incluir un candidato o candidata a la
Presidencia de la Junta. La moción de censura no podrá ser votada hasta
que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura
no fuese aprobada por el Parlamento, sus signatarios no podrán presentar
otra durante el mismo período de sesiones.
2. Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la
Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido
en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le
nombrará Presidente de la Junta.
Artículo 127. Disolución del Parlamento.
1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de
Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá decretar la
disolución del Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de
las elecciones.
2. La disolución no podrá tener lugar cuando esté en trámite una moción
de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido un año
desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 118.3.
CAPÍTULO VI
Otras instituciones de autogobierno
Artículo 128. Defensor del Pueblo Andaluz.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento,
designado por éste para la defensa de los derechos y libertades
comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del
presente Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la
actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando
cuenta al Parlamento.
2. El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento por
mayoría cualificada. Su organización, funciones y duración del mandato se
regularán mediante ley.
3. El Defensor del Pueblo Andaluz y el Defensor del Pueblo designado por
las Cortes Generales colaborarán en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 129. Consejo Consultivo.
1. El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo
del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía,
incluidos sus organismos y entes sujetos a derecho público. Asimismo, es
el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los
organismos y entes de derecho público de ellas dependientes, así como de
las universidades públicas andaluzas. También lo es de las demás
entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la
Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así
lo prescriban.
2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y
funcional. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y
funcionamiento.
Artículo 130. Cámara de Cuentas.
1. La Cámara de Cuentas es el órgano de control externo de la actividad
económica y presupuestaria de la Junta de Andalucía, de los entes locales
y del resto del sector público de Andalucía.
2. La Cámara de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento de
Andalucía. Su composición, organización y funciones se regulará mediante
ley.
Artículo 131. Consejo Audiovisual de Andalucía.
1. El Consejo Audiovisual es la autoridad audiovisual independiente
encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores
constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto
públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la
normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.
2. El Consejo Audiovisual velará especialmente por la protección de la
juventud y la infancia en relación con el contenido de la programación de
los medios de comunicación, tanto públicos como privados, de Andalucía.
3. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y
funcionamiento.
Artículo 132. Consejo Económico y Social.
1. El Consejo Económico y Social de Andalucía es el órgano colegiado de
carácter consultivo del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia
económica y social, cuya finalidad primordial es servir de cauce de
participación y diálogo permanente en los asuntos socioeconómicos.
2. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y
funcionamiento.
CAPÍTULO VII
La Administración de la Junta de Andalucía
Artículo 133. Principios de actuación y gestión de competencias.
1. La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al
interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de
procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación,
imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección
de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los
ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del
ordenamiento jurídico.
2. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará la gestión
ordinaria de sus actividades a través de sus servicios centrales y
periféricos.
3. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la
gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen
de ésta y se integran en su Administración.
Artículo 134. Participación ciudadana.
La ley regulará:
a) La participación de los ciudadanos, directamente o a través de las
asociaciones y organizaciones
en las que se integren, en los procedimientos administrativos o de
elaboración de disposiciones que les puedan afectar.
b) El acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de
Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin
menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a
disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.
Artículo 135. Principio de representación equilibrada de hombres y
mujeres.
Una ley regulará el principio de presencia equilibrada de hombres y
mujeres en el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de
la Administración andaluza cuya designación corresponda al Consejo de
Gobierno o a los miembros del mismo en sus respectivos ámbitos. El mismo
principio regirá en los nombramientos de los órganos colegiados o
consultivos que corresponda efectuar en el ámbito de la Administración
andaluza.
Artículo 136. Función y empleo públicos.
La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos de la
Administración de la Junta de Andalucía, el acceso al empleo público de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y establecerá un órgano
administrativo de la función pública resolutorio de los recursos que se
interpongan sobre esta materia.
Artículo 137. Prestación de servicios y cartas de derechos.
La Administración de la Junta de Andalucía hará pública la oferta y
características de prestación de los servicios, así como las cartas de
derechos de los ciudadanos ante la misma.
Artículo 138. Evaluación de políticas públicas.
La ley regulará la organización y funcionamiento de un sistema de
evaluación de las políticas públicas.
Artículo 139. La Comunidad Autónoma como Administración Pública.
1. La Comunidad Autónoma es Administración Pública a los efectos de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos
para ejercitar acciones o interponer recursos.
TÍTULO V
El Poder Judicial en Andalucía
CAPÍTULO I
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
Artículo 140. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Andalucía y es
competente, en los términos establecidos por la ley orgánica
correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en
los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos
reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía es competente en los órdenes jurisdiccionales
civil, penal, contencioso administrativo, social y en los que pudieran
crearse en el futuro.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es la última instancia
jurisdiccional de todos los procesos judiciales iniciados en Andalucía,
así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial,
sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada
al Tribunal Supremo. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el
alcance y contenido de los indicados recursos.
3. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la
resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la
ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de
Andalucía. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Justicia de Andalucía
la unificación de la interpretación del derecho de Andalucía.
Artículo 141. Competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se
extiende:
a) En el orden civil, penal y social, a todas las instancias y grados,
con arreglo a lo establecido en la legislación estatal.
b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se
deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones
públicas en los términos que establezca la legislación estatal.
2. Los conflictos de competencia entre los órganos judiciales de
Andalucía y los del resto de España se resolverán conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 142. Competencias del Tribunal Superior de Justicia.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
de conformidad con lo previsto en las leyes estatales:
1.º Conocer de las responsabilidades que se indican en los Artículos
99.3 y 120.
2.º Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales
de la Comunidad Autónoma con arreglo a las leyes.
3.º Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos
de la Comunidad Autónoma.
4.º Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de
Andalucía.
5.º Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones
locales.
Artículo 143. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el
Fiscal Superior de Andalucía.
1. El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía es el representante del Poder Judicial en Andalucía. Es
nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial
con la participación del Consejo de Justicia de Andalucía en los términos
que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o
Presidenta de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho
nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía serán nombrados a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Andalucía en
los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. La memoria anual del Tribunal Superior de Justicia será presentada,
por su Presidente, ante el Parlamento de Andalucía.
4. El Fiscal o la Fiscal Superior es el Fiscal Jefe o la Fiscal Jefa del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, representa al Ministerio
Fiscal en Andalucía, y será designado en los términos previstos en su
estatuto orgánico y tendrá las funciones establecidas en el mismo. El
Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía ordenará la publicación
de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
5. El Fiscal o la Fiscal Superior de Andalucía debe enviar una copia de
la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía al Gobierno, al Consejo de Justicia de Andalucía y al
Parlamento, debiendo presentarla ante el mismo. La Junta de Andalucía
podrá celebrar convenios con el Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO II
El Consejo de Justicia de Andalucía
Artículo 144. El Consejo de Justicia de Andalucía.
1. El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno de la
Administración de Justicia en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente
o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo
preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales
y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo
previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al
Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine
dicha Ley.
3. Las funciones del Consejo de Justicia de Andalucía son las previstas
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Estatuto, y en las
leyes del Parlamento de Andalucía y las que, en su
caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
4. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Andalucía respecto a los
órganos jurisdiccionales situados en su territorio son, conforme a lo
previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
a) Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, así como en la de los Presidentes de
Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias
Provinciales.
b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los
nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la
carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o
sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y
Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones
disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por
las leyes.
d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y
tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar
propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los
juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución
y de las medidas adoptadas.
e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los
acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de
Andalucía.
f) Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Andalucía, los
reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
g) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y
modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y
juzgados.
h) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el
funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía.
i) Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder
Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo
General del Poder Judicial.
5. Las resoluciones del Consejo de Justicia de Andalucía en materia de
nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de
acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder
Judicial.
6. El Consejo de Justicia de Andalucía, a través de su Presidente o
Presidenta, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las
resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la
información que le sea solicitada.
CAPÍTULO III
Competencias de la Junta de Andalucía
en materia de Administración de Justicia
Artículo 145. Asunción competencial.
La Comunidad Autónoma asume las competencias en materia de Justicia para
las que la legislación estatal exija una previsión estatutaria.
Artículo 146. Oposiciones y concursos.
1. La Junta de Andalucía propone al Gobierno del Estado, al Consejo
General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Andalucía, según
corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las
plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Andalucía.
2. El Consejo de Justicia de Andalucía convoca los concursos para cubrir
plazas vacantes de Jueces y Magistrados en los términos establecidos en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 147. Medios personales.
1. Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia normativa sobre el
personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro
del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley
Orgánica del Poder Judicial. En dichos términos, esta competencia de la
Junta de Andalucía incluye la regulación de:
a) La organización de este personal en cuerpos y escalas.
b) El proceso de selección.
c) La promoción interna, la formación inicial y la formación
continuada.
d) La provisión de destinos y ascensos.
e) Las situaciones administrativas.
f) El régimen de retribuciones.
g) La jornada laboral y el horario de trabajo.
h) La ordenación de la actividad profesional y las funciones.
i) Las licencias, los permisos, las vacaciones y las
incompatibilidades.
j) El registro de personal.
k) El régimen disciplinario.
2. En los mismos términos, corresponde a la Junta de Andalucía la
competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al
servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye:
a) Aprobar la oferta de ocupación pública.
b) Convocar y resolver todos los procesos de selección, y la adscripción
a los puestos de trabajo.
c) Nombrar a los funcionarios que superen los procesos selectivos.
d) Impartir la formación, previa y continuada.
e) Elaborar las relaciones de puestos de trabajo.
f) Convocar y resolver todos los procesos de provisión de puestos de
trabajo.
g) Convocar y resolver todos los procesos de promoción interna.
h) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal.
i) Efectuar toda la gestión de este personal en aplicación de su régimen
estatutario y retributivo.
j) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que
proceda, incluida la separación del servicio.
k) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar
una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la
Administración de Justicia.
3. Dentro del marco dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial,
por ley del Parlamento pueden crearse, en su caso, cuerpos de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que dependen
de la función pública de la Junta de Andalucía.
4. La Junta de Andalucía dispone de competencia exclusiva sobre el
personal laboral al servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 148. Medios materiales.
Corresponden a la Junta de Andalucía los medios materiales de la
Administración de Justicia en Andalucía. Esta competencia incluye en todo
caso:
a) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la
fiscalía.
b) La provisión de bienes muebles y materiales para las dependencias
judiciales y fiscales.
c) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas
informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de
coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la
compatibilidad del sistema.
d) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción
y de los efectos intervenidos, en todo aquello que no tenga naturaleza
jurisdiccional.
e) La participación en la gestión de las cuentas de depósitos y
consignaciones judiciales y de sus rendimientos, teniendo en cuenta el
volumen de la actividad judicial desarrollada en la Comunidad Autónoma y
el coste efectivo de los servicios y en el marco de lo establecido en la
legislación estatal.
f) La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas judiciales
que establezca la Junta de Andalucía en el ámbito de sus competencias
sobre Administración de Justicia.
Artículo 149. Oficina judicial e instituciones y servicios de apoyo.
Corresponde a la Junta de Andalucía, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la
dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y
servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales, incluyendo la
regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de
medicina forense y de toxicología.
Artículo 150. Justicia gratuita. Procedimientos de mediación y
conciliación.
1. Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los
servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita.
2. La Junta de Andalucía puede establecer los instrumentos y
procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos
en las materias de su competencia.
Artículo 151. Demarcación, planta y capitalidad judiciales.
1. El Gobierno de la Junta de Andalucía, al menos cada cinco años,
previo informe del Consejo de Justicia de Andalucía, propondrá al
Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación
y la planta judiciales en Andalucía. Esta propuesta, que es preceptiva,
deberáacompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes
Generales.
2. Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma
legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Junta de Andalucía.
Asimismo la Junta de Andalucía podrá crear secciones y juzgados, por
delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
3. La capitalidad de las demarcaciones judiciales es fijada por una ley
del Parlamento.
Artículo 152. Justicia de paz y de proximidad.
1. La Junta de Andalucía tiene competencia sobre la justicia de paz en
los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos
mismos términos corresponde al Consejo de Justicia de Andalucía el
nombramiento de los Jueces. La Junta de Andalucía también se hace cargo
de sus indemnizaciones y es la competente para la provisión de los medios
necesarios para el ejercicio de sus funciones. Le corresponde también la
creación de las secretarías y su provisión.
2. La Junta de Andalucía, en las poblaciones que se determine y de
acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá
instar el establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que
tenga por objetivo resolver conflictos menores con celeridad y eficacia.
Artículo 153. Cláusula subrogatoria.
La Junta de Andalucía ejercerá, además, las funciones y facultades que la
Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del
Estado con relación a la Administración de Justicia en Andalucía.
Artículo 154. Participación en la Administración de Justicia.
Los andaluces podrán participar en la Administración de Justicia,
mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que se
sustancien ante los órganos jurisdiccionales radicados en territorio
andaluz en los casos y forma legalmente establecidos, de conformidad con
lo previsto en la legislación del Estado.
Artículo 155. Relaciones de la Administración de Justicia con la
ciudadanía.
La ley regulará una carta de los derechos de los ciudadanos en su
relación con el servicio público de la Administración de Justicia.
TÍTULO VI
Economía, empleo y hacienda
CAPÍTULO I
Economía
Artículo 156. Subordinación al interés general.
Toda la riqueza de la Comunidad Autónoma, en sus distintas formas y
manifestaciones, y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al
interés general.
Artículo 157. Principios y objetivos básicos.
1. La libertad de empresa, la economía social de mercado, la iniciativa
pública, la planificación y el fomento de la actividad económica
constituyen el fundamento de la actuación de los poderes públicos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito económico.
2. La actividad económica estará orientada a la consecución de los
objetivos básicos de la Comunidad Autónoma establecidos en el Título
Preliminar.
3. La política económica de Andalucía se rige por los siguientes
principios:
1.º El desarrollo sostenible.
2.º El pleno empleo, la calidad en el trabajo y la igualdad en el acceso
al mismo.
3.º La cohesión social.
4.º La creación y redistribución de la riqueza.
4. La política económica de Andalucía promoverá la capacidad
emprendedora y de las iniciativas empresariales, incentivando
especialmente la pequeña y mediana empresa, la actividad de la economía
social y de los emprendedores autónomos, la formación permanente de los
trabajadores, la seguridad y la salud laboral, las relaciones entre la
investigación, la Universidad y el sector productivo, y la proyección
internacional de las empresas andaluzas.
Artículo 158. Entes instrumentales.
La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas y otros entes
instrumentales, con personalidad jurídica propia, para la ejecución de
funciones de su competencia.
Artículo 159. Diálogo y concertación social.
Los sindicatos y las organizaciones empresariales contribuyen al diálogo
y la concertación social, y ejercen una relevante función en la defensa y
promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Artículo 160. Función consultiva en materia económica y social.
Corresponde al Consejo Económico y Social la función consultiva en
materia económica y social en los términos que desarrolla el artículo
132.
Artículo 161. Cohesión social y territorial.
Los poderes públicos andaluces orientarán su actuación a la consecución
de la cohesión social y territorial, así como al impulso de la actividad
económica, a través de las inversiones públicas.
Artículo 162. Sector financiero.
1. Los poderes públicos andaluces contribuirán al fortalecimiento del
sector financiero andaluz y propiciarán su participación en los planes
estratégicos de la economía.
2. La Junta de Andalucía promoverá una eficaz ordenación del sistema
financiero andaluz garantizando su viabilidad y estabilidad y prestando
especial atención a las cajas rurales y a las cajas de ahorro y a las
funciones que a estas últimas les corresponden al servicio del bienestar
general y del desarrollo económico y empresarial.
Artículo 163. Modernización económica. Acceso a los medios de
producción.
1. La Comunidad Autónoma atenderá a la modernización, innovación y
desarrollo de todos los sectores económicos, a fin de propiciar un tejido
productivo de calidad, y, en particular, de la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de
vida de los andaluces y andaluzas.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma fomentarán las
sociedades cooperativas y otras formas jurídicas de economía social,
mediante la legislación adecuada.
3. Los poderes públicos, de acuerdo con la legislación estatal sobre la
materia, establecerán los medios que faciliten el acceso de los
trabajadores a la propiedad y gestión de los medios de producción, de
conformidad con el artículo 129.2 de la Constitución.
Artículo 164. Defensa de la competencia.
1. La Junta de Andalucía establecerá por ley un órgano independiente de
defensa de la competencia en relación con las actividades económicas que
se desarrollen principalmente en Andalucía, en los términos del artículo
58.2.
2. Asimismo, podrá instar a los organismos estatales de defensa de la
competencia cuanto estime necesario para el interés general de Andalucía
en esta materia.
Artículo 165. Participación en la ordenación general de la economía.
La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en la elaboración de las
decisiones estatales que afecten a la planificación general de la
actividad económica, especialmente en aquéllas que afecten a sectores
estratégicos de interés para Andalucía, todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 131.2 de la Constitución.
CAPÍTULO II
Empleo y relaciones laborales
Artículo 166. Protección de los derechos laborales y sindicales.
Los poderes públicos velarán por los derechos laborales y sindicales de
los trabajadores en todos los sectores de actividad.
Artículo 167. Igualdad de la mujer en el empleo.
Los poderes públicos garantizarán el cumplimiento del principio de
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral,
en el acceso a la ocupación, la formación y promoción profesional, las
condiciones de trabajo, incluida la retribución, así como que las mujeres
no sean discriminadas por causa de embarazo o maternidad.
Artículo 168. Conciliación de la vida laboral, familiar y personal.
La Comunidad Autónoma impulsará políticas que favorezcan la conciliación
del trabajo con la vida personal y familiar.
Artículo 169. Políticas de empleo.
1. Los poderes públicos fomentarán el acceso al empleo de los jóvenes y
orientarán sus políticas a la creación de empleo estable y de calidad
para todos los andaluces y andaluzas. A tales efectos, establecerán
políticas específicas de inserción laboral, formación y promoción
profesional, estabilidad en el empleo y reducción de la precariedad
laboral.
2. Los poderes públicos establecerán políticas específicas para la
inserción laboral de las personas con discapacidad, y velarán por el
cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.
3. Los poderes públicos diseñarán y establecerán políticas concretas
para la inserción laboral de los colectivos con especial dificultad en el
acceso al empleo, prestando especial atención a los colectivos en
situación o riesgo de exclusión social.
Artículo 170. Participación de los trabajadores en las empresas.
Andalucía promoverá la participación de los trabajadores en las empresas,
así como el acceso a la información sobre los aspectos generales y
laborales que les afecten.
Artículo 171. Seguridad y salud laboral.
1. La Administración Pública contribuirá a garantizar la seguridad y
salud laboral de los trabajadores, para lo cual diseñará instrumentos
precisos de control y reducción de la siniestralidad laboral, así como
mecanismos de inspección y prevención de los riesgos laborales.
2. La Comunidad Autónoma se dotará de instrumentos propios para la lucha
contra la siniestralidad laboral.
Artículo 172. Trabajadores autónomos y cooperativas.
1. Una ley del Parlamento de Andalucía regulará las políticas de apoyo y
fomento de la actividad del trabajador autónomo.
2. Serán objeto de atención preferente, en las políticas públicas, las
cooperativas y demás entidades de economía social.
Artículo 173. Relaciones laborales.
La Comunidad Autónoma tendrá política propia de relaciones laborales, que
comprenderá, en todo caso:
1.º Las políticas activas de empleo, la intermediación y el fomento del
empleo y del autoempleo.
2.º Las políticas de prevención de riesgos laborales y protección de la
seguridad y salud laboral.
3.º La promoción del marco autonómico para la negociación colectiva.
4.º La promoción de medios de resolución extrajudicial de conflictos
laborales.
Artículo 174. Contratación y subvención pública.
Las Administraciones públicas de Andalucía, en el marco de sus
competencias, y en el ámbito de la contratación y de la subvención
pública, adoptarán medidas relativas a:
a) La seguridad y salud laboral.
b) La estabilidad en el empleo.
c) La igualdad de oportunidades de las mujeres.
d) La inserción laboral de los colectivos más desfavorecidos.
e) El cuidado de los aspectos medioambientales en los procesos de
producción o transformación de bienes y servicios.
CAPÍTULO III
Hacienda de la Comunidad Autónoma
Artículo 175. Principios generales.
1. Las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la
Comunidad Autónoma de Andalucía se regulan por la Constitución, el
presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del
artículo 157 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía dispondrá de los recursos
necesarios para atender de forma estable y permanente el desarrollo y
ejecución de sus competencias para que quede garantizado el principio de
igualdad en el acceso y prestación de servicios y bienes públicos en todo
el territorio español. Todo ello de acuerdo con los principios de:
a) Autonomía financiera.
b) Suficiencia financiera, en virtud de los artículos 157 y 158 de la
Constitución Española, que atenderá fundamentalmente a la población real
efectiva determinada de acuerdo con la normativa estatal y, en su caso,
protegida, así como a su evolución. Junto a la población, para hacer
efectivo este principio, se tendrán en cuenta otras circunstancias que
pudieran influir en el coste de los servicios que se presten.
c) Garantía de financiación de los servicios de educación, sanidad y
otros servicios sociales esenciales del estado de bienestar para alcanzar
niveles similares en el conjunto del Estado, siempre que se lleve a cabo,
un esfuerzo fiscal similar expresado en términos de la normativa y de
acuerdo con el artículo 31 de la Constitución.
d) Responsabilidad fiscal, de acuerdo con los principios
constitucionales de generalidad, equidad, progresividad, capacidad
económica, así como coordinación y transparencia en las relaciones
fiscales y financieras entre las Administraciones Públicas. Para ello, la
Comunidad Autónoma dispondrá de un espacio fiscal propio integrado por
sus recursos de naturaleza tributaria, en el que desarrollará el
ejercicio de sus competencias normativas de acuerdo con lo previsto en el
artículo 157.2 de la Constitución Española y la gestión, liquidación,
inspección, revisión y recaudación de los mismos.
e) Lealtad institucional, coordinación y colaboración con la Hacienda
estatal y con las restantes haciendas públicas.
f) Solidaridad, de forma que se garantice el establecimiento de un
equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del
territorio español, prevista en el artículo 138 de la Constitución. El
Fondo de Compensación Interterritorial fijará las correspondientes
asignaciones para colaborar a este propósito.
g) Nivelación de los servicios a que se refiere el artículo 158.1 de la
Constitución, en los términos previstos en la letra c) de este apartado.
h) Libre definición del destino y volumen del gasto público para la
prestación de los servicios a su cargo, sin perjuicio de las exigencias
en materia de estabilidad presupuestaria y de los demás criterios
derivados de la normativa de la Unión Europea y de la legislación del
Estado.
i) Prudencia financiera y austeridad.
j) Participación mediante relaciones multilaterales en los organismos
que proceda, relacionados con la financiación autonómica.
SECCIÓN PRIMERA
Recursos
Artículo 176. Recursos.
1. La Junta de Andalucía contará con patrimonio y hacienda propios para
el desempeño de sus competencias.
2. Constituyen recursos de la Hacienda Pública de la Junta de
Andalucía:
a) Los de naturaleza tributaria definidos por el producto de:
Los tributos propios establecidos por la Comunidad Autónoma.
Los tributos cedidos por el Estado.
Los recargos sobre tributos estatales.
b) Las asignaciones y transferencias con cargo a los recursos del
Estado, y singularmente los provenientes de los instrumentos destinados,
en su caso, a garantizar la suficiencia.
c) La deuda pública y el recurso al crédito.
d) La participación en los Fondos de Compensación Interterritorial, y en
cualesquiera otros fondos destinados a la nivelación de servicios,
convergencia y competitividad, infraestructuras y bienes de acuerdo con
su normativa reguladora.
e) Otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del
Estado.
f) Las transferencias de la Unión Europea u otras Administraciones
públicas.
g) Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y otros
ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones que
perciba.
h) Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
i) Cualquier otro recurso que le pertenezca en virtud de lo dispuesto
por las leyes.
3. El establecimiento, regulación y aplicación de dichos recursos se
efectuará cuando proceda en los términos y con los límites previstos o
derivados de la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la
Constitución, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo y
preceptos concordantes de ésta.
Artículo 177. Actualización de la financiación.
1. El Estado y la Comunidad Autónoma procederán a la actualización
quinquenal del sistema de financiación, teniendo en cuenta la evolución
del conjunto de recursos públicos disponibles y de las necesidades de
gastos de las diferentes Administraciones. Esta actuación deberá
efectuarse sin perjuicio del seguimiento y eventualmente puesta al día de
las variables básicas utilizadas para la determinación de los recursos
proporcionados por el sistema de financiación.
2. La actualización a la que hace referencia el anterior apartado deberá
ser aprobada por la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Comunidad Autónoma.
Artículo 178. Tributos cedidos.
1. Conforme al apartado 3 de este artículo, con los límites y, en su
caso, con la capacidad normativa y en los términos que se establezcan en
la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, se
ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes tributos:
a) Tributos estatales cedidos totalmente:
Impuesto sobre Patrimonio.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Los tributos sobre Juego.
Impuesto sobre electricidad.
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
b) Tributos estatales cedidos parcialmente:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Impuesto Especial sobre la Cerveza.
Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
Impuesto Especial sobre Productos Intermedios.
Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco.
La eventual supresión o modificación de alguno de dichos tributos
implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del
Estado con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de
ley. A estos efectos la modificación del presente artículo no se
considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión
Mixta mencionada en el artículo 181 que, en todo caso, lo referirá a
rendimientos en Andalucía. El Gobierno de la Nación tramitará el acuerdo
de la Comisión como proyecto de ley.
Artículo 179. Principios rectores de la potestad tributaria.
1. En los términos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica
prevista en el artículo 157.3 de la misma, corresponde al Parlamento la
potestad de establecer los tributos, así como la fijación de recargos.
2. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios
constitucionales de capacidad económica, justicia, generalidad, igualdad,
equitativa distribución de la carga tributaria, progresividad y no
confiscatoriedad.
3. Sin perjuicio de su función primordial de recursos para la
recaudación de ingresos públicos, los
tributos podrán ser instrumentos de política económica en orden a
la consecución de un elevado nivel de progreso, cohesión, protección
ambiental y bienestar social.
4. La Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los principios de
armonización, preservando la unidad de mercado.
Artículo 180. Competencias en materia tributaria.
1. Con observancia de los límites establecidos en la Constitución y en
la ley orgánica prevista en su artículo 157.3, corresponde a la Comunidad
Autónoma el establecimiento y regulación de sus propios tributos, así
como la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los
mismos. A tal fin, la Comunidad Autónoma dispondrá de plenas atribuciones
para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la
colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del
Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. La Comunidad Autónoma ejerce las competencias normativas y, por
delegación del Estado, de gestión, liquidación, recaudación, inspección y
la revisión, en su caso, de los tributos estatales totalmente cedidos a
la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la Ley Orgánica
prevista en el artículo 157.3 de la Constitución y concretados en la ley
que regule la cesión de tributos, sin perjuicio de la colaboración que
pueda establecerse con la Administración del Estado, de acuerdo con lo
que establezca la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su
caso, de los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía
corresponde a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de
la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste, y de la
colaboración que pueda establecerse, cuando así lo exija la naturaleza
del tributo, todo ello en los términos establecidos en la Constitución y
en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la misma.
Artículo 181. Organización en materia tributaria.
1. La organización de la Administración de la Comunidad Autónoma en
materia tributaria adoptará la forma que mejor responda a los principios
previstos con carácter general en la Constitución y en el presente
Estatuto, velando especialmente por la efectiva aplicación de los
recursos a su cargo y luchando contra el fraude fiscal.
2. Con la finalidad indicada en el apartado anterior, por ley se creará
una Agencia Tributaria a la que se encomendará la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como, por
delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la
Junta de Andalucía.
En relación con los demás impuestos cedidos gestionados por la
Administración Tributaria del Estado en Andalucía, podrá establecerse un
régimen de colaboración para su gestión compartida cuando así lo exija la
naturaleza del tributo. A tal efecto, se constituirá en el ámbito de la
Comunidad Autónoma un consorcio con participación paritaria de la
Administración Tributaria estatal y la de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma participará, en la forma que se determine, en
los organismos tributarios del Estado responsables de la gestión,
liquidación, recaudación e inspección de los tributos estatales cedidos
parcialmente.
4. La Agencia Tributaria de Andalucía podrá prestar su colaboración a
otras administraciones, pudiendo asumir, por delegación, la gestión
tributaria en relación con los tributos locales.
Artículo 182. Órganos económico-administrativos.
La Comunidad Autónoma asumirá, por medio de sus propios órganos
económico-administrativos, la revisión por la vía administrativa de las
reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos
de gestión tributaria dictados por la Agencia Tributaria andaluza, sin
perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que
le corresponden a la Administración General del Estado.
A estos efectos, la Junta de Andalucía y la Administración General del
Estado podrán, asimismo, acordar los mecanismos de cooperación que sean
precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía
económico-administrativa.
Artículo 183. Relaciones de La Comunidad Autónoma con la Administración
financiera del Estado.
1. Las relaciones financieras de la Comunidad Autónoma con el Estado se
regirán por los principios de transparencia, lealtad institucional y
participación en las decisiones que les afecten.
2. Andalucía, atendiendo a sus intereses en materia de financiación,
podrá decidir su vinculación al modelo de financiación autonómica en el
modo y forma previstos en el artículo 184 de este Estatuto, respetándose,
en todo caso, los principios enumerados en el artículo 175 anterior.
3. Andalucía colaborará o participará, en la forma que determine la
normativa aplicable, en la gestión de la Agencia Tributaria Estatal.
4. Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente el acceso a la
información estadística y de gestión necesaria para el mejor ejercicio de
sus respectivas competencias en un marco de cooperación y transparencia.
5. En el caso de reforma o modificación del sistema tributario español
que implique una supresión de tributos o una variación de los ingresos de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dependen de los tributos
estatales, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene derecho a que el
Estado adopte las medidas de compensación oportunas para que ésta no vea
reducidas ni menguadas las posibilidades de desarrollo de sus
competencias ni de su crecimiento futuro. De acuerdo con el principio de
lealtad institucional, se valorará el impacto financiero, positivo o
negativo, que las disposiciones generales aprobadas por el Estado tengan
sobre la Comunidad Autónoma o las aprobadas por la Comunidad Autónoma
tengan sobre el Estado, en un periodo de tiempo determinado, en forma de
una variación de las necesidades de gasto o de la capacidad fiscal, con
la finalidad de establecer los mecanismos de ajuste necesarios.
6. Andalucía participará en la forma en que se determine, en la
realización de los estudios, análisis, informes o cualquier otro tipo de
actuación que se estime precisa en materia de regulación, aplicación de
los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.
7. La Comunidad Autónoma de Andalucía mantendrá relaciones
multilaterales, a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en
las materias que afecten, entre otras, al sistema estatal de
financiación, y en la Comisión Mixta prevista en el artículo siguiente en
relación con las cuestiones específicas andaluzas.
Artículo 184. Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Comunidad Autónoma.
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado- Comunidad
Autónoma es el órgano bilateral de relación entre el Estado y la
Comunidad Autónoma en el ámbito de la financiación autonómica. Le
corresponde la concreción, aprobación, actualización y el seguimiento del
sistema de financiación, así como la canalización del conjunto de
relaciones fiscales y financieras de la Comunidad Autónoma y el Estado, y
ejercerá sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por la
Junta de Andalucía en esta materia en instituciones y organismos de
carácter multilateral.
2. La Comisión Mixta estará integrada por un número igual de
representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma. La presidencia de
la misma será ejercida de forma rotatoria entre las dos partes en turnos
anuales.
3. La Comisión Mixta adoptará su reglamento interno y de funcionamiento
por acuerdo entre las dos delegaciones.
4. Corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Comunidad Autónoma:
a) Acordar el alcance y condiciones de la cesión de tributos de
titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en
el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente.
b) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Administración
Tributaria de Andalucía y la Administración Tributaria del Estado, así
como los criterios de coordinación y de armonización fiscal de acuerdo
con las características o la naturaleza de los tributos cedidos.
c) Negociar el porcentaje de participación de Andalucía en la
distribución territorial de los fondos estructurales europeos.
d) Estudiar las inversiones que el Estado realizará en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
e) Acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la
Comunidad Autónoma.
f) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma
y la Administración General del Estado que sean precisos para el adecuado
ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa.
g) Acordar los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma y
el Estado para el ejercicio de las funciones en materia catastral.
5. La Comisión Mixta propondrá las medidas de cooperación necesarias
para garantizar el equilibrio del sistema de financiación que establece
el presente Capítulo cuando pueda verse alterado por
decisiones legislativas estatales o de la Unión Europea.
Artículo 185. Gestión de los fondos europeos.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión, planificación y
ejecución de los fondos europeos destinados a Andalucía y, en general, de
los que se canalicen a través de programas europeos, asignados a la
misma, en especial de aquellos aprobados en aplicación de criterios de
convergencia o derivados de la situación específica de Andalucía.
2. Los fondos que se reciban en estos conceptos podrán ser modulados con
criterios sociales y territoriales por la Comunidad Autónoma de
Andalucía, dentro del respeto a las normas europeas aplicables.
Artículo 186. Tratamiento fiscal.
La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal que la
legislación establezca para el Estado.
Artículo 187. Deuda pública y operaciones de crédito.
1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública para financiar
gastos de inversión con arreglo a una ley del Parlamento de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la
Constitución.
2. El volumen y las características de las emisiones se establecerán de
acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en
colaboración con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a
todos los efectos.
4. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de
tesorería, con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica prevista en el
artículo 157.3 de la Constitución.
5. La Comunidad Autónoma podrá realizar también operaciones de crédito,
por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se
documenten, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la
realización de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e
intereses no exceda del veinticinco por ciento de los ingresos corrientes
de la Comunidad Autónoma.
Artículo 188. Patrimonio.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) Los bienes y derechos de su titularidad en el momento de aprobarse el
presente Estatuto.
b) Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título jurídico
válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y
conservación serán regulados por una ley del Parlamento de Andalucía.
SECCIÓN SEGUNDA
Gasto público y presupuesto
Artículo 189. Asignación del gasto público.
1. El gasto público de la Comunidad Autónoma realizará una asignación
equitativa de los recursos disponibles en orden a la satisfacción de las
necesidades a cubrir, teniendo en cuenta los fines constitucionales y
estatutarios encomendados a los poderes públicos, así como los principios
de estabilidad económica, eficiencia y economía que han de guiar su
programación y ejecución. En todo caso se velará por la prestación de un
adecuado nivel de los servicios públicos fundamentales y por la
salvaguardia de los derechos sociales y la igualdad de oportunidades.
2. Asimismo, el gasto público garantizará, dentro del marco de sus
competencias, la realización del principio de solidaridad, en
cumplimiento de los artículos 2 y 138 de la Constitución, y velará por el
equilibrio territorial y la realización interna de dicho principio en el
seno de la Comunidad Autónoma, facilitando asimismo la cooperación
exterior.
3. En su ejecución se observarán los principios de coordinación,
transparencia, contabilización y un adecuado control económico-financiero
y de eficacia, tanto interno como externo, así como la revisión e
inspección de prestaciones y la lucha contra el fraude en su percepción y
empleo.
Artículo 190. Ley del presupuesto.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del
presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda,
aprobación y control. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento
de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá
la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.
2. El presupuesto será único y se elaborará con criterios técnicos,
homogéneos con los del Estado. Incluirá necesariamente la totalidad de
los ingresos y gastos de la Junta de Andalucía y de sus organismos
públicos y demás entes, empresas e instituciones de ella dependientes,
así como, en su caso, el importe de los beneficios fiscales que afecten a
los tributos propios establecidos por el Parlamento.
3. Además de los correspondientes estados de gastos e ingresos y de las
normas precisas para su adecuada inteligencia y ejecución, la ley del
presupuesto sólo podrá contener aquellas normas que resulten necesarias
para implementar la política económica del Gobierno.
4. El presupuesto tiene carácter anual. El proyecto de ley del
presupuesto y la documentación anexa deben ser presentados al Parlamento
al menos con dos meses de antelación a la expiración del presupuesto
corriente.
5. Si el presupuesto no estuviere aprobado el primer día del ejercicio
económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el
del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
6. La ley del presupuesto no puede crear tributos. Podrá modificarlos
cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
7. La ley del presupuesto establecerá anualmente instrumentos orientados
a corregir los desequilibrios territoriales y nivelar los servicios e
infraestructuras.
SECCIÓN TERCERA
Haciendas locales
Artículo 191. Autonomía y competencias financieras.
1. Las haciendas locales andaluzas se rigen por los principios de
suficiencia de recursos para la prestación de los servicios que les
corresponden, autonomía, responsabilidad fiscal, equidad y solidaridad.
2. Las Administraciones locales disponen de capacidad para regular sus
propias finanzas en el marco de la Constitución y las leyes. Esta
capacidad incluye las potestades que se fijen por las leyes en relación
con sus tributos propios y la autonomía presupuestaria y de gasto en la
aplicación de sus recursos, así como de los ingresos de carácter
incondicionado que perciban procedentes de los presupuestos de otras
Administraciones.
3. Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de lo establecido en
la normativa reguladora del sistema tributario local, la competencia para
gestionar, recaudar e inspeccionar sus tributos, sin perjuicio de que
puedan delegarla o establecer alguna otra forma de colaboración.
Artículo 192. Colaboración de la Comunidad Autónoma.
1. Una ley regulará la participación de las Entidades Locales en los
tributos de la Comunidad Autónoma, que se instrumentará a través de un
fondo de nivelación municipal, de carácter incondicionado.
2. Adicionalmente la Comunidad Autónoma podrá establecer programas de
colaboración financiera específica para materias concretas.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los entes
locales, sin perjuicio de las competencias del Estado y con respeto a la
autonomía que a los mismos les reconoce la Constitución.
4. Los entes locales podrán delegar a favor de la Comunidad Autónoma la
gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos o
establecer alguna otra forma de colaboración.
5. Los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en
ingresos y en subvenciones incondicionadas estatales se percibirán a
través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los
criterios establecidos en sus leyes, respetando los criterios fijados por
la legislación del Estado en esta materia.
6. Las modificaciones del marco normativo de la Comunidad Autónoma que
disminuyan los ingresos tributarios locales habrán de prever la
compensación oportuna.
7. Cualquier atribución de competencias irá acompañada de la asignación
de recursos suficientes.
Artículo 193. El Catastro.
La Administración General del Estado y la Junta de Andalucía establecerán
los cauces de colaboración necesarios para asegurar la participación de
ésta en las decisiones y el intercambio de información que sean precisos
para el ejercicio de sus competencias.
Asimismo, se establecerán formas de gestión consorciada del Catastro
entre el Estado, la Junta de Andalucía y los municipios, de acuerdo con
lo que disponga la normativa del Estado y de manera tal que se garantice
la plena disponibilidad de las bases de datos para todas las
Administraciones y la unidad de la información.
SECCIÓN CUARTA
Fiscalización externa del sector público andaluz
Artículo 194. Órgano de fiscalización.
Corresponde a la Cámara de Cuentas la fiscalización externa del sector
público andaluz en los términos del artículo 130.
TÍTULO VII
Medio ambiente
Artículo 195. Conservación de la biodiversidad.
Los poderes públicos orientarán sus políticas a la protección del medio
ambiente, la conservación de la biodiversidad, así como de la riqueza y
variedad paisajística de Andalucía, para el disfrute de todos los
andaluces y andaluzas y su legado a las generaciones venideras.
Artículo 196. Uso sostenible de los recursos naturales.
Los poderes públicos promoverán el desarrollo sostenible, el uso racional
de los recursos naturales garantizando su capacidad de renovación, y la
reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera. Asimismo la
Comunidad Autónoma promocionará la educación ambiental en el conjunto de
la población.
Artículo 197. Producción y desarrollo sostenible.
1. En el marco de sus competencias, los poderes públicos de Andalucía
orientarán sus políticas especialmente al desarrollo de la agricultura
ecológica, el turismo sostenible, la protección del litoral y la red de
espacios naturales protegidos, así como al fomento de una tecnología
eficiente y limpia. Todos los sectores económicos vinculados al
desarrollo sostenible cumplen un papel relevante en la defensa del medio
ambiente.
2. Los poderes públicos de Andalucía impulsarán las políticas y
dispondrán los instrumentos adecuados para hacer compatible la actividad
económica con la óptima calidad ambiental, velando porque los sectores
productivos protejan de forma efectiva el medio ambiente.
3. Los poderes públicos de Andalucía protegerán el ciclo integral del
agua, y promoverán su uso sostenible, eficiente y responsable de acuerdo
con el interés general.
Artículo 198. Residuos.
Corresponde a la Junta de Andalucía la planificación, supervisión y
control de la gestión de los residuos urbanos e industriales. Se
adoptarán los medios necesarios tanto para asegurar el cumplimiento de
las normas como de las medidas para la reducción, reciclaje y
reutilización de los residuos.
Artículo 199. Desarrollo tecnológico y biotecnológico.
Los poderes públicos de Andalucía fomentarán el desarrollo tecnológico y
biotecnológico, así como la investigación y el empleo de recursos
autóctonos orientados a procurar la mayor autonomía en materia
agroalimentaria. El control de estas actividades corresponderá, en el
marco de lo establecido en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, a
la Junta de Andalucía, de acuerdo con los principios de precaución,
seguridad y calidad alimentaria.
Artículo 200. Prevención de incendios forestales y lucha contra la
desertificación.
Los poderes públicos pondrán en marcha mecanismos adecuados de lucha
contra la desertificación,
la deforestación y la erosión en Andalucía, realizarán planes de
prevención de incendios forestales y extinción, así como la
recuperación medioambiental de las zonas afectadas.
Artículo 201. Protección ante la contaminación.
1. Los poderes públicos de Andalucía promoverán políticas que mejoren la
calidad de vida de la población mediante la reducción de las distintas
formas de contaminación y la fijación de estándares y niveles de
protección.
2. Dichas políticas se dirigirán, especialmente en el medio urbano, a la
protección frente a la contaminación acústica, así como al control de la
calidad del agua, del aire y del suelo.
Artículo 202. Desarrollo rural.
Los poderes públicos de Andalucía, con el objetivo conjunto de fijar la
población del mundo rural y de mejorar su calidad de vida, promoverán
estrategias integrales de desarrollo rural, dirigidas a constituir las
bases necesarias para propiciar un desarrollo sostenible.
Artículo 203. Uso eficiente del suelo y sistemas integrales de
transporte.
1. Los poderes públicos de Andalucía velarán por un uso eficiente y
sostenible del suelo, a fin de evitar la especulación urbanística y la
configuración de áreas urbanizadas insostenibles.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía potenciará el desarrollo del
transporte público colectivo, especialmente aquel más eficiente y menos
contaminante.
Artículo 204. Utilización racional de los recursos energéticos.
Los poderes públicos de Andalucía pondrán en marcha estrategias dirigidas
a evitar el cambio climático. Para ello potenciarán las energías
renovables y limpias, y llevarán a cabo políticas que favorezcan la
utilización sostenible de los recursos energéticos, la suficiencia
energética y el ahorro.
Artículo 205. Protección de los animales.
Los poderes públicos velarán por la protección de los animales, en
particular por aquellas especies en peligro de extinción. El Parlamento
de Andalucía regulará por ley dicha protección.
Artículo 206. Incentivos y medidas fiscales.
1. Para la consecución de los objetivos establecidos en este Título, la
Junta de Andalucía desarrollará políticas propias e incentivos a
particulares adecuados a dicha finalidad.
2. Una ley del Parlamento de Andalucía regulará medidas de fiscalidad
ecológica, preventivas, correctoras y compensatorias del daño ambiental
en el marco de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la
Constitución Española.
TÍTULO VIII
Medios de comunicación social
Artículo 207. Derecho a la información.
1. Los poderes públicos de Andalucía velarán, mediante lo dispuesto en
el presente Título, por el respeto a las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, especialmente los
referidos a la libertad de expresión y al derecho a una información
independiente, veraz y plural.
2. Todos los medios de comunicación andaluces, públicos y privados,
están sujetos a los valores constitucionales.
Artículo 208. Medios audiovisuales.
Los medios audiovisuales de comunicación, tanto públicos como privados,
en cumplimiento de su función social, deben respetar los derechos,
libertades y valores constitucionales, especialmente en relación a la
protección de la juventud y la infancia, así como velar por el
cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de
todas las formas de discriminación.
Artículo 209. Publicidad institucional.
Una ley del Parlamento de Andalucía regulará la publicidad institucional
en sus diversas formas.
Artículo 210. Servicio público de radiotelevisión.
1. El servicio y la gestión de la radiotelevisión de Andalucía tienen
carácter público y se prestarán mediante gestión directa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán
otorgar a entidades y corporaciones públicas y a los particulares
concesiones administrativas para la gestión indirecta del servicio
público de radiotelevisión.
3. La Junta de Andalucía gestionará directamente un servicio de
radiotelevisión pública.
Artículo 211. Medios de comunicación públicos.
1. Los medios de comunicación de gestión directa por la Junta de
Andalucía y las Corporaciones locales orientarán su actividad a la
promoción de los valores educativos y culturales andaluces, respetando,
en todo caso, los principios de independencia, pluralidad, objetividad,
neutralidad informativa y veracidad.
2. Se garantiza el derecho de acceso a dichos medios de las
asociaciones, organizaciones e instituciones representativas de la
diversidad política, social y cultural de Andalucía, respetando el
pluralismo de la sociedad.
Artículo 212. La cultura andaluza.
Los medios de difusión públicos promoverán la cultura andaluza tanto en
sus formas tradicionales como en las nuevas creaciones. Fomentarán el
desarrollo audiovisual en Andalucía, así como su producción
cinematográfica.
Artículo 213. Reconocimiento y uso de la modalidad lingüística
andaluza.
Los medios audiovisuales públicos promoverán el reconocimiento y uso de
la modalidad lingüística andaluza, en sus diferentes hablas.
Artículo 214. Control parlamentario.
1. Corresponde al Parlamento el control de los medios de comunicación
social gestionados directamente por la Junta de Andalucía a través de una
Comisión Parlamentaria, en los términos que establezca el Reglamento de
la Cámara.
2. La elección del Director o Directora de la Radiotelevisión Pública
Andaluza corresponde al Pleno del Parlamento por mayoría cualificada.
3. Iguales funciones corresponden a los Plenos de las Corporaciones
respecto de los medios de comunicación públicos locales.
4. La actividad de control de los medios de comunicación establecida en
este artículo tendrá por objeto velar por los principios de
independencia, pluralismo y objetividad, así como por una óptima gestión
económica y financiera.
Artículo 215. Nuevos canales audiovisuales.
La Comunidad Autónoma podrá crear nuevos canales audiovisuales u otros
medios de comunicación en el marco del ordenamiento jurídico.
Artículo 216. Espacio radioeléctrico.
Andalucía será consultada en cualquier decisión que afecte a la
planificación o uso de su espacio radioeléctrico o de su sistema de
telecomunicaciones.
Artículo 217. Protección de los derechos en los medios audiovisuales.
Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía velar por el respeto de
los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los
medios de comunicación audiovisual, en los términos establecidos en el
artículo 131.
TÍTULO IX
Relaciones institucionales
de la Comunidad Autónoma
CAPÍTULO I
Relaciones con el Estado
Artículo 218.
En los supuestos previstos en el presente Título, la Comunidad Autónoma
de Andalucía participará
en las decisiones o instituciones del Estado y de la Unión Europea
de acuerdo con lo que establezcan en cada caso las Constitución, la
legislación del Estado y la normativa de la Unión Europea.
Artículo 219. Principios.
1. En el marco del principio de solidaridad las relaciones de la
Comunidad Autónoma de Andalucía con el Estado se fundamentan en la
colaboración, cooperación, lealtad institucional y mutuo auxilio.
2. Para los asuntos de interés específico de la Comunidad Autónoma se
establecerán los correspondientes instrumentos bilaterales de relación.
En los asuntos de interés general, Andalucía participará a través de los
procedimientos o en los órganos multilaterales que se constituyan.
Artículo 220. Comisión Bilateral de Cooperación Junta de
Andalucía-Estado.
1. Se creará una Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado, de
acuerdo con los principios establecidos en el artículo anterior, que
constituirá el marco general y permanente de relación entre los Gobiernos
de la Junta de Andalucía y del Estado, a los siguientes efectos:
a) La participación, información, colaboración y coordinación en el
ejercicio de sus respectivas competencias en los supuestos previstos en
el apartado 2 de este artículo.
b) El establecimiento de mecanismos de información y colaboración acerca
de las respectivas políticas públicas y los asuntos de interés común.
2. Las funciones de la Comisión Bilateral Junta de Andalucía- Estado son
deliberar, hacer propuestas y, si procede, adoptar acuerdos en los casos
establecidos expresamente por el presente Estatuto y, en general, con
relación a los siguientes ámbitos:
a) Los proyectos de ley que inciden singularmente sobre la distribución
de competencias entre el Estado y la Junta de Andalucía.
b) La programación de la política económica general del Gobierno del
Estado en todo aquello que afecte singularmente a los intereses y las
competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sobre la aplicación
y el desarrollo de esta política.
c) El impulso de las medidas adecuadas para mejorar la colaboración
entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía y asegurar un
ejercicio más eficaz de las competencias respectivas en los ámbitos de
interés común.
d) Los conflictos competenciales planteados entre las dos partes y la
propuesta, si procede, de medidas para su resolución.
e) La evaluación del funcionamiento de los mecanismos de colaboración
que se hayan establecido entre el Estado y la Comunidad Autónoma de
Andalucía y la propuesta de las medidas que permitan mejorarlo.
f) La propuesta de la relación de organismos económicos, instituciones
financieras y empresas públicas del Estado en los que la Comunidad
Autónoma de Andalucía puede designar representantes, y las modalidades y
las formas de esta representación.
g) El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad
de la participación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los asuntos
de la Unión Europea.
h) El seguimiento de la acción exterior del Estado que afecte a las
competencias propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
i) Las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que
planteen las partes.
j) La modificación del régimen especial agrario en su proyección en
Andalucía, así como los aspectos que afecten directamente al empleo rural
y a la determinación, cuantificación y distribución de los fondos
dirigidos al mismo.
3. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado está integrada por un
número igual de representantes del Estado y de la Junta de Andalucía. Su
presidencia es ejercida de forma alternativa entre las dos partes en
turnos de un año. La Comisión dispone de una secretaría permanente y
puede crear las subcomisiones y los comités que crea convenientes. La
Comisión elabora una memoria anual, que traslada al Gobierno del Estado y
al Gobierno de la Junta de Andalucía y al Parlamento.
4. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado se reúne en sesión
plenaria al menos dos veces al año y siempre que lo solicite una de las
dos partes.
5. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado adopta su reglamento
interno y de funcionamiento por acuerdo de las dos partes.
Artículo 221. Instrumentos de colaboración.
1. La Junta de Andalucía colaborará con el Estado mediante órganos y
procedimientos multilaterales en los asuntos de interés común.
2. El Consejo de Gobierno y el Gobierno central, en el ámbito de sus
correspondientes competencias, podrán suscribir instrumentos de
colaboración adecuados al cumplimiento de objetivos de interés común.
Artículo 222. Participación en la planificación.
La Comunidad Autónoma participará en la planificación de la actividad
económica, tanto general como sectorial, especialmente cuando afecte a
sectores estratégicos de Andalucía, de acuerdo con el artículo 131 de la
Constitución.
Artículo 223. Senadores por Andalucía.
Los Senadores elegidos o designados por Andalucía podrán comparecer ante
el Parlamento en los términos que establezca su Reglamento para informar
de su actividad en el Senado.
Artículo 224. Participación en los procesos de designación en los
órganos constitucionales.
La Junta de Andalucía participa en los procesos de designación de los
órganos constitucionales en los términos que dispongan las leyes o, en su
caso, el ordenamiento parlamentario.
Artículo 225. Representación de la Comunidad Autónoma.
Corresponde al Presidente de la Junta la representación de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en sus relaciones con el Estado.
CAPÍTULO II
Relaciones con otras Comunidades
y Ciudades Autónomas
Artículo 226. Convenios y acuerdos de cooperación.
1. En los supuestos, condiciones y requisitos que determine el
Parlamento, la Comunidad Autónoma de Andalucía puede celebrar convenios
con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación conjunta de
servicios propios de las mismas. En todo caso, el Parlamento dispondrá de
mecanismos de control y seguimiento de lo acordado.
2. El Parlamento comunicará a las Cortes Generales, a través de su
Presidente, la celebración, en su caso, de los convenios previstos en el
apartado anterior, que entrarán en vigor a los sesenta días de tal
comunicación. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras formularan
objeciones en dicho plazo, a partir de la recepción de la comunicación,
el convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente de
este artículo.
3. El Parlamento habrá de solicitar autorización de las Cortes Generales
para concertar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
Compete al Parlamento determinar el alcance, la forma y el contenido de
dichos acuerdos.
4. Los convenios y los acuerdos suscritos por la Junta de Andalucía con
otras Comunidades Autónomas deben publicarse en el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 227. Convenios de carácter cultural.
El Consejo de Gobierno podrá suscribir convenios para la celebración de
actos de carácter cultural en otras Comunidades y Ciudades Autónomas,
especialmente dirigidos a los residentes de origen andaluz.
Artículo 228. Relaciones con Ceuta y Melilla.
La Comunidad Autónoma de Andalucía mantendrá unas especiales relaciones
de colaboración, cooperación y asistencia con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
Artículo 229. Representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Corresponde al Presidente de la Junta la representación de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en sus relaciones con otras Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO III
Relaciones con las instituciones
de la Unión Europea
Artículo 230. Marco de relación.
Las relaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las
instituciones de la Unión Europea se regirán por lo dispuesto en el
presente Estatuto y en el marco de lo que establezca la legislación del
Estado.
Artículo 231. Participación en la voluntad del Estado.
1. La Comunidad Autónoma participa en la formación de la posición del
Estado ante la Unión Europea en los asuntos relativos a las competencias
o a los intereses de Andalucía, en los términos que establecen el
presente Estatuto y la legislación sobre la materia.
2. La Comunidad Autónoma debe participar de forma bilateral en la
formación de la posición del Estado en los asuntos que le afectan
exclusivamente. En los demás, la participación se realizará en el marco
de los procedimientos multilaterales que se establezcan.
3. La posición expresada por la Comunidad Autónoma es determinante en la
formación de la posición estatal si afecta a sus competencias exclusivas
y si de la propuesta o iniciativa europeas se pueden derivar
consecuencias financieras o administrativas de singular relevancia para
Andalucía. Si esta posición no la acoge el Gobierno del Estado, éste debe
motivarlo ante la Comisión Junta de Andalucía-Estado. En los demás casos
dicha posición deberá ser oída por el Estado.
Artículo 232. Participación en las decisiones de la Unión Europea.
Andalucía participará en los procesos de decisión en las instituciones de
la Unión Europea directamente o a través de la representación del Estado,
en los términos que legalmente se determinen.
Artículo 233. Información del Estado.
El Estado informará a la Junta de Andalucía de las iniciativas, las
propuestas y proyectos normativos y las decisiones de tramitación en la
Unión Europea, así como de los procedimientos que se sigan ante los
órganos judiciales europeos en los que España sea parte, en lo que afecte
al interés de Andalucía, conforme a lo establecido en la normativa
estatal. La Junta de Andalucía podrá dirigir al Estado las observaciones
y propuestas que estime convenientes.
Artículo 234. Participación y representación en las instituciones y
organismos de la Unión Europea.
1. La Junta de Andalucía participa en las delegaciones españolas ante
las instituciones de la Unión Europea en defensa y promoción de sus
intereses y para favorecer la necesaria integración de las políticas
autonómicas con las estatales y las europeas. Especialmente, participa
ante el Consejo de Ministros y en los procesos de consulta y preparación
del Consejo y la Comisión, cuando se traten asuntos de la competencia
legislativa de la Junta de Andalucía, en los términos que se establezcan
en la legislación correspondiente.
2. Cuando se refiera a competencias exclusivas de la Junta de Andalucía,
la participación prevista en el apartado anterior permitirá, previo
acuerdo y por delegación, ejercer la representación y la presidencia de
estos órganos, atendiendo a lo previsto en la normativa que resulte de
aplicación.
Artículo 235. Desarrollo y aplicación del derecho de la Unión Europea.
1. La Junta de Andalucía desarrolla y ejecuta el derecho de la Unión
Europea en las materias de su competencia, de acuerdo con lo que
establezca una ley del Parlamento de Andalucía.
2. En el caso de que la Unión Europea establezca una legislación que
sustituya a la normativa básica del Estado, la Junta de Andalucía podrá
adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas.
Artículo 236. Delegación Permanente de la Junta de Andalucía.
La Junta de Andalucía tendrá una Delegación Permanente en la Unión
Europea como órgano administrativo de representación, defensa y promoción
de sus intereses ante las instituciones y órganos de la misma, así como
para recabar información y establecer mecanismos de relación y
coordinación con los mismos.
Artículo 237. Consulta al Parlamento de Andalucía.
El Parlamento de Andalucía será consultado previamente a la emisión del
dictamen de las Cortes Generales sobre las propuestas legislativas
europeas en el marco del procedimiento de control del principio de
subsidiariedad y proporcional que establezca el derecho comunitario.
Artículo 238. Acciones ante el Tribunal de Justicia.
1. La Junta de Andalucía interviene en los procedimientos ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos establecidos por
la legislación del Estado. Tendrá acceso, en su caso, al mismo si así lo
establece la legislación comunitaria.
2. En el marco de la legislación vigente en la materia, la Junta de
Andalucía podrá instar al Estado y a las instituciones legitimadas el
inicio de acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma.
Artículo 239. Relaciones con las regiones europeas.
1. La Junta de Andalucía promoverá la cooperación, y establecerá las
relaciones que considere convenientes para el interés general de
Andalucía, con las regiones europeas con las que comparta objetivos e
intereses.
2. Los poderes públicos de Andalucía impulsarán la presencia de las
regiones en la definición de las políticas de la Unión Europea.
CAPÍTULO IV
Acción exterior
Artículo 240. Tratados y convenios.
1. La Junta de Andalucía será previamente informada por el Estado de los
actos de celebración de aquellos tratados y convenios internacionales que
afecten directa y singularmente a materias de su competencia. Una vez
recibida la información emitirá, en su caso, su parecer y podrá dirigir
al Estado las observaciones que estime pertinentes.
2. Cuando se trate de tratados y convenios que afecten directa y
singularmente a la Comunidad Autónoma, la Junta de Andalucía podrá
solicitar su participación en las delegaciones negociadoras.
3. La Junta de Andalucía podrá solicitar del Estado la celebración de
tratados internacionales en materias de su competencia.
4. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la
ejecución de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a
las materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.
Artículo 241. Acuerdos de colaboración.
La Junta de Andalucía, para la promoción de los intereses andaluces,
podrá suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus
competencias. Con tal fin, los órganos de representación exterior del
Estado prestarán el apoyo necesario a las iniciativas de la Junta de
Andalucía.
Artículo 242. Participación en organismos internacionales.
La Junta de Andalucía participará en los organismos internacionales en
asuntos de singular relevancia para la Comunidad Autónoma, en el seno de
la delegación española. Podrá hacerlo directamente cuando así lo permita
la normativa estatal.
Artículo 243. Relaciones culturales con otros Estados.
La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Gobierno que celebre y
presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los
tratados o
convenios que permitan el establecimiento de relaciones
culturales con los Estados con los que mantenga particulares vínculos
culturales o históricos.
Artículo 244. Participación en foros y encuentros.
La Comunidad Autónoma participará en los foros y encuentros de
colaboración entre el Estado español y los países fronterizos con
Andalucía.
CAPÍTULO V
Cooperación al desarrollo
Artículo 245. Principio de solidaridad.
1. El pueblo andaluz participa de la solidaridad internacional con los
países menos desarrollados promoviendo un orden internacional basado en
una más justa redistribución de la riqueza.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía desplegará actividades de
cooperación al desarrollo en dichos países, dirigidas a la erradicación
de la pobreza, la defensa de los derechos humanos y la promoción de la
paz y los valores democráticos, particularmente en Iberoamérica el Magreb
y el conjunto de África.
3. Serán también objeto de atención preferente las políticas de
cooperación al desarrollo con países vecinos o culturalmente próximos, o
que se concierten con Estados receptores de emigrantes andaluces y
andaluzas o de procedencia de inmigrantes hacia Andalucía.
Artículo 246. Cooperación interregional y transfronteriza.
La Junta de Andalucía promoverá la formalización de convenios y acuerdos
interregionales y transfronterizos con regiones y comunidades vecinas en
el marco de lo dispuesto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y
la normativa europea de aplicación.
Artículo 247. Coordinación de la acción exterior en materia de
cooperación.
La Junta de Andalucía impulsa y coordina las acciones exteriores de las
Corporaciones locales, de los organismos autónomos y de otros entes
públicos de Andalucía en materia de cooperación exterior, respetando la
autonomía que en cada caso corresponda.
TÍTULO X
Reforma del Estatuto
Artículo 248. Iniciativa y procedimiento ordinario.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o al Parlamento
de Andalucía, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las
Cortes Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del
Parlamento de Andalucía por mayoría de dos tercios, la aprobación de las
Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, el referéndum
positivo de los electores andaluces y andaluzas.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las
Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo
electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del
Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
3. La Junta de Andalucía someterá a referéndum la reforma en el plazo
máximo de seis meses, una vez sea ratificada mediante ley orgánica por
las Cortes Generales que llevará implícita la autorización de la
consulta.
Artículo 249. Procedimiento simplificado.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma no
afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se
podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración y aprobación del proyecto de reforma por el Parlamento de
Andalucía.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la
consulta prevista en el apartado anterior, las Cortes Generales no se
declarasen
afectadas por la reforma, se convocará, debidamente
autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales
mediante ley orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes Generales se
declarasen afectadas por la reforma, se constituirá una comisión mixta
paritaria para formular, por el procedimiento previsto en el Reglamento
del Congreso de los Diputados, una propuesta conjunta, siguiéndose
entonces el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por
cumplidos los trámites del apartado 1 a) del mencionado artículo.
Artículo 250. Retirada de la propuesta de reforma.
En cualquiera de los dos procedimientos regulados en los artículos
anteriores, el Parlamento de Andalucía, por mayoría de tres quintos,
podrá retirar la propuesta de reforma en tramitación ante cualquiera de
las Cámaras de las Cortes Generales antes de que haya recaído votación
final sobre la misma. En tal caso, no será de aplicación la limitación
temporal prevista en el artículo 248.2.
Disposición adicional primera. Territorios históricos.
La ampliación de la Comunidad Autónoma a territorios históricos no
integrados en otra Comunidad Autónoma se resolverá por las Cortes
Generales, previo acuerdo de las partes interesadas y sin que ello
suponga reforma del presente Estatuto, una vez que dichos territorios
hayan vuelto a la soberanía española.
Disposición adicional segunda. Asignaciones complementarias.
1. La disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía aprobado
por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, determinó que los
Presupuestos Generales del Estado debían consignar, con especificación de
su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas
asignaciones complementarias para hacer frente a las circunstancias
socio-económicas de Andalucía.
2. La Comisión Mixta de Transferencias Administración del
Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó el Acuerdo suscrito entre
la Administración del Estado y la citada Comunidad Autónoma, percibiendo
esta última un anticipo a cuenta de las citadas asignaciones. En dicho
Acuerdo se recogía la existencia de un acuerdo parcial sobre una posible
metodología a emplear en la determinación de los criterios, alcance y
cuantía de las asignaciones excepcionales a que se refiere el apartado
anterior.
3. En el caso de que, a la fecha de aprobación del presente Estatuto, no
hayan sido determinadas y canceladas en su totalidad las cuantías
derivadas de lo señalado en el apartado anterior, la Comisión Mixta
establecerá, en el plazo de dieciocho meses, los criterios, alcance y
cuantía que conduzcan a la ejecución definitiva del mismo. En este
supuesto, la aplicación de los acuerdos adoptados se realizará en un
plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente
Estatuto.
4. En el procedimiento establecido en el apartado anterior, la
Administración General del Estado podrá otorgar anticipos a cuenta.
Disposición adicional tercera. Inversiones en Andalucía.
1. El gasto de inversión del Estado con destino a Andalucía deberá
garantizar de forma efectiva el equilibrio territorial, en los términos
del artículo 138.1 y 2 de la Constitución.
2. La inversión destinada a Andalucía será equivalente al peso de la
población andaluza sobre el conjunto del Estado para un período de siete
años.
3. Con esta finalidad se constituirá una Comisión integrada por la
Administración estatal y autonómica.
Disposición adicional cuarta. Juegos y apuestas.
Lo previsto en el artículo 81.2 no será de aplicación a la autorización
de nuevas modalidades, o a la modificación de las existentes, de los
juegos y apuestas atribuidos, para fines sociales, a las organizaciones
de ámbito estatal, carácter social y sin fin de lucro, conforme a lo
dispuesto en la normativa aplicable a dichas organizaciones.
Disposición adicional quinta. Convocatoria del referéndum.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74.3 de la Ley Orgánica
6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, una
vez aprobada la ley orgánica de reforma de dicho Estatuto, el Gobierno de
la Nación autorizará la convocatoria del referéndum previsto en el
artículo 74.1 b de la mencionada Ley Orgánica en el plazo máximo de seis
meses.
Disposición transitoria primera. Traspasos de competencias.
1. Al mes siguiente de la entrada en vigor de este Estatuto se designará
una Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía que regulará el
proceso, el tiempo y las condiciones de traspaso de las competencias
propias de la Comunidad Autónoma, conforme al presente Estatuto.
Asimismo, determinará el traspaso de medios personales y materiales
necesarios para el ejercicio de tales competencias. Para la elaboración
de las propuestas de traspaso a la Comisión Mixta podrán constituirse,
como órganos de trabajo, comisiones sectoriales de transferencias.
2. La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta,
establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos
al Gobierno para su promulgación como real decreto.
3. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a
otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos de
la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados
todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que les correspondan
en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de
traslados que convoque el Estado, en igualdad de condiciones con los
restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su
derecho a permanente opción.
4. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de bienes o
derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la
Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de
Andalucía la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos
gubernamentales debidamente publicados. Esta certificación deberá
contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de
titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas
públicas de los servicios ya asumidos por la Junta de Andalucía no se
reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar
el contrato.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de leyes y disposiciones del
Estado.
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto
se refiere y el Parlamento de Andalucía legisle sobre las materias de su
competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del
Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su
desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a cabo por
la Comunidad Autónoma en los supuestos así previstos en este Estatuto.
Disposición derogatoria. Derogación de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de
diciembre.
Queda derogada la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de
Autonomía para Andalucía.
Disposición final primera. Aplicación de los preceptos de contenido
financiero.
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales del
Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía debe concretar, en el plazo de dos
años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, la aplicación
de los preceptos de contenido financiero del mismo.
2. Los preceptos de contenido financiero del presente Estatuto, salvo
que se estableciese un plazo determinado, pueden aplicarse de forma
gradual atendiendo a su viabilidad financiera. En todo caso, dicha
aplicación debe ser plenamente efectiva en el plazo de cinco años a
partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
Disposición final segunda. Plazo de creación de la Comisión Mixta de
Asuntos Económicos y Fiscales del Estado-Comunidad Autónoma.
La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales del Estado-Comunidad
Autónoma que establece el artículo 184, debe crearse en el plazo máximo
de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto. Mientras
no se constituya, la Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía
prevista en la Disposición Transitoria Primera, asume sus competencias, y
en tanto ésta se constituye, asumirá esas competencias la Comisión Mixta
de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».