BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
IX LEGISLATURA
Serie III A: PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO
22 de julio de 2008

Núm. 5 (a)


PROPOSICIÓN DE LEY
622/000004 De modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

TEXTO DE LA PROPOSICIÓN
622/000004
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la Proposición de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado, de modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

El plazo para la presentación de otras proposiciones de ley sobre el mismo objeto o materia, por analogía con lo dispuesto en el artículo 106.2 del Reglamento del Senado, finalizará el próximo día 18 de septiembre de 2008, jueves.

Lo que se publica para general conocimiento.

Palacio del Senado, 15 de julio de 2008. P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

A la Mesa del Senado
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 108 del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 35/2006, DE 28 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) Y DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LAS LEYES DE LOS IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES, SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y SOBRE EL PATRIMONIO,
para su debate en el Pleno.

Exposición de motivos.

Las modificaciones que se establecen en esta Proposición de Ley son de una parte, la reforma de la actual redacción del artículo 7, j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, por el que resultan exentas las becas para cursar estudios en España y en el extranjero, siempre y cuando dichos estudios para los que se concede la ayuda constituyan enseñanza reglada.

En este sentido, la reducción de la exención al ámbito de la enseñanza reglada hace que numerosas becas y ayudas al estudio y a la investigación, cuya naturaleza es idéntica a la de aquellas concedidas para cursar estudios reglados, queden sujetas y no exentas en IRPF (p.e. Programas Máster). La naturaleza de las becas destinadas al estudio, a la formación o a la investigación que realicen quienes las perciben, es la misma, pues se trata de ayudas gratuitas por parte de quien las otorga, sin que se obtenga ninguna contraprestación a cambio, siendo su objeto también idéntico: contribuir a la formación y a la mejor capacitación de los becarios en cualquier etapa formativa así como contribuir al desarrollo y mejora de la investigación.

Debe tenerse en cuenta que la educación es el primer factor de competitividad, especialmente la formación de posgrado, siendo nuestro nivel de formación global, en términos comparados, reducido, por lo que para contrarrestar la situación es necesaria la conjunción de la oferta de becas públicas y privadas, con igualdad de trato.

A lo anterior debe añadirse que el concepto de «estudios reglados» vacía en la práctica la exención de las becas concedidas para realizar estudios en el extranjero, dado que, aun cuando existiera un concepto equivalente en el país de destino del becario, la estructura del sistema educativo varía de un país a otro.

Por último debe dejarse patente la situación de desigualdad en la que se encuentran los becarios residentes en España normalmente españoles de nacionalidad en relación con los becarios que proceden del extranjero normalmente nacionales extranjeros, dado que casi todos los convenios de doble imposición suscritos por nuestro país prevén la no sujeción al Impuesto de los profesores o estudiantes que vienen a España con becas, bolsas de viaje, etc., de su país durante un determinado plazo.

Asimismo, la proposición que se presenta quiere incidir en la recuperación del poder adquisitivo de las familias en España incrementando los mínimos personales y familiares, ya que son estas las que están sufriendo más descarnadamente los efectos de la crisis económica que estamos padeciendo.

La inflación está saliendo cara a los ciudadanos en forma de mayor pago de impuestos. Los principales damnificados han sido las familias, en especial aquellas unidades familiares con mayores cargas, ya sea a través de hijos o personas dependientes.

El Estado ha recaudado mucho por la no actualización de mínimos y deducciones y la actualización incompleta, sólo en función del IPC previsto, de la tarifa del impuesto realizada en el último año. Esta mayor recaudación para el fisco que se traduce en un mayor pago de impuestos para las familias, originó desde 2004 a 2007 un incremento real en la recaudación superior a la que le correspondería excluyendo el aumento de los precios. Esto supone un incremento efectivo de la presión fiscal global por IRPF en los últimos cuatro años. Es decir, el IPC real fue del 3,7%, el 3,2% y 3,7%, en 2004, 2005 y 2006 respectivamente, lo que originó un incremento real en la recaudación superior a la que le correspondería excluyendo el aumento de los precios.

Para eliminar el efecto que produce la inflación hubiese sido necesario indexar los mínimos personales y familiares.

El coste recaudatorio de la reforma fiscal que acaba de entrar en vigor el 1 de enero (cifrado en 2.000 millones de euros por el Ejecutivo) se encuentra sobradamente financiado con cargo a los incrementos encubiertos del impuesto entre los meses de enero de 2004 y 2007.

Todas estas razones hacen necesario incrementar los mínimos personales y familiares en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo único.

Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Primero. Modificación del apartado j) del artículo 7 de la Ley 35/2006,de 28 de noviembre con el siguiente texto:

«Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título 11 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, percibidas para cursar estudios, completar la formación o con fines de investigación tanto en España como en el extranjero.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a

los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.»
Segundo. Modificación del artículo de 57 de la Ley 35/2006,de 28 de noviembre con el siguiente texto:

«1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.600 euros anuales.

2 Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.100 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.300 euros anuales.»
Tercero. Modificación del artículo 58 de la Ley 35/2006,de 28 de noviembre con el siguiente texto:

«1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 9.000 euros, de:

2.800 euros anuales por el primero.

3.000 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 3.200 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.»
Cuarto. Modificación del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre con el siguiente texto:

«1. El mínimo por ascendientes será de 1,100 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 9.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.300 euros anuales.»
Quinto. Modificación del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre con el siguiente texto:

«El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 4.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.500 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.270 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 4.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.500 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.270 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. Si la

edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.100 euros anuales.»
Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Palacio del Senado, 3 de junio de 2008. El Portavoz, Pío García-Escudero Márquez.

Al Presidente del Senado
Por el presente escrito se comunica que el coste económico de la Proposición de Ley 622/000004, con Registro n.o 4464 y de fecha 3 de junio de 2008, se estima como sigue:

Coste económico
La valoración de todas las medidas que se proponen tienen un coste económico de unos 600 millones de euros.

Palacio del Senado, 24 de junio de 2008. El Portavoz, Pío García-Escudero Márquez.