PREÁMBULO
I. La presente Ley Orgánica
del Régimen Electoral General pretende lograr un marco estable para
que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de
sufragio se realicen en plena libertad. Este es, sin duda, el objetivo
esencial en el que se debe enmarcar toda Ley Electoral de una democracia.
Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas
fundamentales de un Estado democrático, en tanto que sólo
nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente
constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno.
La Constitución española se inscribe, de
forma inequívoca, entre las constituciones democráticas más
avanzadas del mundo occidental, y por ello establece las bases de un
mecanismo que hace posible, dentro de la plena garantía del resto
de las libertades políticas, la alternancia en el poder de las
distintas opciones derivadas del pluralismo político de nuestra
sociedad.
Estos principios tienen su plasmación en una
norma como la presente que articula el procedimiento de emanación
de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias
representativas en las que se articula el Estado español.
En este sentido, el artículo 81 de la Constitución
establece la necesidad de que las Cortes Generales aprueben, con carácter
de orgánica, una Ley que regule el régimen electoral
general.
Ello plantea, de un lado, la necesidad de dotar de un
tratamiento unificado y global al variado conjunto de materias
comprendidas bajo el epígrafe constitucional «Ley Electoral
General», así como regular las especificidades de cada uno de
los procesos electorales en el ámbito de las competencias del
Estado.
Todo este orden de cuestiones requiere, en primer término,
aprobar la normativa que sustituya al vigente Real Decreto-ley de 1977,
que ha cubierto adecuadamente una primera etapa de la transición
democrática de nuestro país. No obstante, esta sustitución
no es en modo alguno radical, debido a que el propio texto constitucional
acogió los elementos esenciales del sistema electoral contenidos en
el Real Decreto-ley.
En segundo lugar, la presente Ley Orgánica
recoge normativa electoral sectorial ya aprobada por las Cámaras,
así en lo relativo al régimen de elecciones locales se
sigue, en lo fundamental, el régimen vigente regulado en la Ley
39/1978, y modificado por la Ley 6/1983 en la presente legislatura. De la
misma forma, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de Diputados
y Senadores que introduce la Ley son las ya previstas en el proyecto de
Ley Orgánica de incompatibilidades de Diputados y Senadores, sobre
el que las Cámaras tuvieron ocasión de pronunciarse durante
la presente legislatura.
Por último, el nuevo texto electoral aborda este
planteamiento conjunto desde la experiencia de un proceso democrático
en marcha desde 1977, aportando las mejoras técnicas que sean
necesarias para cubrir los vacíos que se han revelado con el
asentamiento de nuestras instituciones representativas.
II. La Ley parte, por lo
tanto, de esta doble filosofía; pretende cumplir un imperativo
constitucional inaplazable, y lo pretende hacer desde la globalidad que la
propia Constitución impone.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral
General está estructurada precisamente para el cumplimiento de
ambos fines. En ella se plantea una división fundamental entre
disposiciones generales para toda elección por sufragio universal
directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se
refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas y son una
modulación de los principios generales a las peculiaridades propias
de los procesos electorales que el Estado debe regular.
La Constitución impone al Estado, por una parte,
el desarrollo del artículo 23, que afecta a uno de los derechos
fundamentales en la realización de un Estado de Derecho: la
regulación del sufragio activo y pasivo para todos los ciudadanos;
pero, además, el artículo 81 de la Constitución, al
imponer una Ley Orgánica del Régimen Electoral General, amplía
el campo de actuación que debe cubrir el Estado, esto es, hace
necesaria su actividad más allá de lo que es mera garantía
del derecho de sufragio, ya que, como ha declarado el Tribunal
Constitucional, bajo ese epígrafe hay que entender lo que es
primario y nuclear en el régimen electoral.
Además, el Estado tiene la competencia
exclusiva, según el artículo 149.1.1 de la Constitución,
para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos
constitucionales, derechos entre los que figura el de sufragio comprendido
en el artículo 23 de la Constitución.
La filosofía de la Ley parte del más
escrupuloso respeto a las competencias autonómicas, diseñando
un sistema que permita no sólo su desarrollo, sino incluso su
modificación o sustitución en muchos de sus extremos por la
actividad legislativa de las Comunidades Autónomas.
El Título Preliminar con el que se abre este
texto normativo delimita su ámbito, en aplicación de la
filosofía ya expuesta.
El Título I abarca, bajo el epígrafe «Disposiciones
comunes para las elecciones por sufragio universal directo», un
conjunto de Capítulos que se refieren, en primer lugar, al
desarrollo directo del artículo 23 de la Constitución, como
son los Capítulos I y II que regulan el derecho de sufragio activo
y pasivo. En segundo término, regula materias que son contenido
primario del régimen electoral, como algunos aspectos de
procedimiento electoral. Finalmente, se refiere a los delitos electorales.
La regulación contenida en este Título es, sin duda, el núcleo
central de la Ley, punto de referencia del resto de su contenido y
presupuesto de la actuación legislativa de las Comunidades Autónomas.
Las novedades que se pueden destacar en este Título
son, entre otras, el sistema del Censo Electoral, la ordenación de
los gastos y subvenciones electorales y su procedimiento de control y las
garantías judiciales para hacer eficaz el ejercicio del derecho de
sufragio activo y pasivo.
El Título II contiene las disposiciones
especiales para la elección de Diputados y Senadores. En él
se recogen escrupulosamente los principios consagrados en la Constitución:
la circunscripción electoral provincial y su representación
mínima inicial, el sistema de representación proporcional y
el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades de los miembros del
Congreso de los Diputados y del Senado.
Sobre estas premisas constitucionales, recogidas también
en el Decreto-ley de 1977, la Ley trata de introducir mejoras técnicas
y correcciones que redunden en un mejor funcionamiento del sistema en su
conjunto.
El Título III regula las disposiciones
especiales para las elecciones municipales. En él se han recogido
el contenido de la Ley 39/1978 y las modificaciones aportadas por la Ley
6/1983, aunque se han introducido algunos elementos nuevos como el que se
refiere a la posibilidad y el procedimiento de la destitución de
los Alcaldes por los Concejales, posibilidad ya consagrada por la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Los Títulos IV y V se refieren a la elección
de los Cabildos Insulares canarios y de las Diputaciones Provinciales, y
en ellos se ha mantenido el sistema vigente.
III. Un sistema electoral en
un Estado democrático debe garantizar, como elemento nuclear del
mismo, la libre expresión de la soberanía popular y esta
libertad genérica se rodea hoy día de otro conjunto de
libertades, como la libertad de expresión, de información,
de reunión, de asociación, etcétera. Por ello, el
efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que el de reforzar las
libertades antes descritas, impidiendo que aquellos obstáculos que
puedan derivarse de la estructura de una sociedad, trasciendan al momento
máximo de ejercicio de la libertad política.
El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra convivencia democrática.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º
1. La presente Ley Orgánica es de aplicación:
a) A las elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales sin
perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la
designación de los Senadores previstos en el
artículo 69.5 de la
Constitución.
b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
c)* A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo.
*Introducido por el
artículo primero de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo.
2. Asimismo, en los términos que establece la
disposición adicional primera de la presente Ley, es de
aplicación a las elecciones a las Asambleas de las Comunidades Autónomas,
y tiene carácter supletorio de la legislación autonómica
en la materia.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio activo
Artículo 2.º
1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores
de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el
censo electoral vigente.
Artículo 3.º
1. Carecen de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o
accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de
su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme,
siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio
del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización
judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que
en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para
el ejercicio del derecho de sufragio.
2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o
Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o
internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la
incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta
sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda
a la anotación correspondiente.
Artículo 4.º
1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección
en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa
electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el
voto por correspondencia y el voto de los interventores.
2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo 5.º
Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto
en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 6.º
1. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo
la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las
siguientes causas de inelegibilidad:
a) Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el
Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre,
así como sus cónyuges.
b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal
Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo a
que hace referencia el artículo
131.2 de la Constitución.
c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del
Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo
de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
e) El Fiscal General del Estado.
f) Los Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales
de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en
particular los Directores de los Departamentos del Gabinete de la
Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los
Ministros y de los Secretarios de Estado.
g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de
residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.
h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación
de activo.
i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.
j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas,
los Gobernadores y Subgobernadores Civiles y las autoridades similares con
distinta competencia territorial.
l) El Director General de RTVE y los Directores de las Sociedades de
este Ente Público.
m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades
estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional,
así como los Delegados del Gobierno en las mismas.
n) Los Presidentes y Directores Generales de las entidades gestoras
de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.
ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral.
o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los
Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las
demás entidades oficiales de crédito.
p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo
General de Seguridad Nuclear.
2*. Son inelegibles:
a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad,
en el período que dure la pena.
b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por
delitos de rebelión, de terrorismo, o contra las Instituciones del
Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en los términos
previstos en la legislación penal.
*Redactado conforme al
artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía
de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
3. Durante su mandato no serán elegibles por las
circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito
territorial de su jurisdicción:
a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio
en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al
estatal.
b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de entidades autónomas
de competencia territorial limitada, así como los Delegados del
Gobierno en las mismas.
c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las
Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.
d) Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos
de las entidades gestoras de la Seguridad Social.
e) Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno y de
los Gobiernos Civiles.
f) Los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral.
Artículo 7.º
1. La calificación de inelegible procederá respecto de
quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo
anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura,
o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las
elecciones.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren
incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre
que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas
las condiciones exigidas para ello.
3. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así como los militares
profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía, en activo, que deseen presentarse a las
elecciones, deberán solicitar el pase a la situación
administrativa que corresponda.
4. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policías en activo tendrán derecho,
en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones
que determinen las normas específicas de aplicación. De ser
elegidos, la situación administrativa que les corresponda podrá
mantenerse, a voluntad de los interesados, una vez terminado su mandato,
hasta la constitución de la nueva Asamblea parlamentaria o
Corporación Local.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO III
Administración electoral
SECCIÓN I
Juntas Electorales
Artículo 8.º
1. La Administración electoral tiene por finalidad garantizar
en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad
del proceso electoral y del principio de igualdad.
2. Integran la Administración electoral las Juntas
Electorales, Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma,
así como las Mesas electorales.
3. La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, las
Provinciales en las capitales de provincia, y las de Zona en las
localidades cabeza de los partidos judiciales aludidos en el apartado 6.
4. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos
distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales
Provinciales.
5. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su
defecto, en aquellos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios.
6. A los efectos de la presente Ley los partidos judiciales
coinciden con los de las elecciones locales de 1979.
Artículo 9.º
1. La Junta Electoral Central es un órgano permanente y está
compuesta por:
a) Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados
mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
b)* Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas
y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con
representación en el Congreso de los Diputados.
* Redactado conforme al
artículo único.1 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Las designaciones a que se refiere el número anterior
deben realizarse en los noventa días siguientes a la sesión
constitutiva del Congreso de los Diputados. Cuando la propuesta de las
personas previstas en el apartado 1.b) no tenga lugar en dicho plazo, la
Mesa del Congreso de los Diputados, oídos los grupos políticos
presentes en la Cámara, procede a su designación, en
consideración a la representación existente en la misma.
3. Los Vocales designados serán nombrados por Real Decreto y
continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la
nueva Junta Electoral Central, al inicio de la siguiente Legislatura.
4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al
Presidente y al Vicepresidente de la Junta en la sesión
constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.
5*. El Presidente de la Junta Electoral Central estará
exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral
desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación
de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de
los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en
el artículo 114.2 de la presente Ley, a los
que haya dado lugar el proceso electoral. A estos efectos, el Consejo
General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.
* Redactado conforme al
artículo único.2 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
6*. El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario
General del Congreso de los Diputados.
* Anterior apartado 5,
numeración vigente conforme al artículo único.3 de la la Ley Orgánica
8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
Artículo 10
1. La Junta Electoral Provincial está compuesta por:
a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial
correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo
General de Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se
trate el número de Magistrados suficiente se designará a
titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital
de la Provincia.
b)* Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre Catedráticos
y Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de
Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la
provincia. La designación de estos Vocales tendrá lugar una
vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las
candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente
las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha
propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña
electoral, la Junta Electoral Central procede a su nombramiento.
* Redactado conforme al
artículo único.4 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo
elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta.
3*. Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán
exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas
Electorales desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la
proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de
las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de
amparo previsto en el artículo 114.2 de la
presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus
correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a
ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo
15.2 de esta Ley. A estos efectos el Consejo General del Poder
Judicial proveerá las medidas oportunas.
*Redactado conforme al
artículo único.5 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
4*. El Secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la
Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo.
*Anterior apartado 3,
numeración vigente conforme al artículo único.6 de la Ley Orgánica 8/1991,
de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General.
Artículo 11
1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:
a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción,
designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido
de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará
por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.
b)* Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre
Licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología,
residentes en el partido judicial. La designación de estos vocales
tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los
representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral
correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de
desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes
del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial
procede a su nombramiento.
*Redactado conforme al
artículo único.7 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo
elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de
Zona.
3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del
Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del
Juzgado Decano.
4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas
Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las
mismas.
Artículo 12
1. El Director de la Oficina del Censo Electoral y sus Delegados
provinciales participan con voz y sin voto en la Junta Central y en las
provinciales, respectivamente.
2. Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y
sin voto en sus deliberaciones. Custodian en las oficinas donde desempeñan
sus cargos la documentación de toda clase correspondiente a las
Juntas.
Artículo 13
1. Las Cortes Generales ponen a disposición de la Junta
Electoral Central los medios personales y materiales necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
2. La misma obligación compete al Gobierno y a los
Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y
de Zona y, subsidiariamente, a las Audiencias Provinciales y a los órganos
judiciales de ámbito territorial inferior. En el caso de elecciones
a Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma, las referidas
obligaciones serán también competencia del Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Artículo 14
1. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituyen
inicialmente con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente
a la convocatoria de elecciones.
2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas
pretendiese concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo
Secretario en el momento de la constitución inicial a efectos de su
sustitución, que se producirá en el plazo máximo de
cuatro días.
3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número
anterior, se procede a la elección de Presidente. Los Presidentes
de las Juntas Provinciales y de Zona harán insertar en el «Boletín
Oficial» de la respectiva provincia del día siguiente la
relación de sus miembros.
4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se
hace por sus Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, el Presidente de la Audiencia, notifica a cada uno
de aquéllos la relación de los miembros de las Juntas
respectivas.
Artículo 15
1. En el supuesto de que se convoquen simultáneamente varias
elecciones, las Juntas Provinciales y de Zona que se constituyan serán
administración competente para todas ellas.
2. El mandato de las Juntas Provinciales y de Zona concluye cien días
después de las elecciones.
3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la
competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días
después de la celebración de aquéllas.
Artículo 16
1. Los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles.
2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas
electorales, previo expediente abierto por la Junta Superior mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio
del procedimiento judicial correspondiente.
3. En las mismas condiciones la Junta Central es competente para
acordar la suspensión de sus propios miembros.
Artículo 17
En los supuestos previstos en los artículos
14 y 16, así como en el caso de renuncia
justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, se procede a la
sustitución de los miembros de las Juntas conforme a las siguientes
reglas:
a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos
procedimientos previstos para su designación.
b) El Secretario General del Congreso de los Diputados es sustituido
por el Letrado Mayor del Senado, y en su caso por el Letrado de las Cortes
Generales más antiguo.
c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son
sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.
Artículo 18
1. Las sesiones de las Juntas Electorales son convocadas por sus
respectivos Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El
Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia
cuando éste no pueda actuar por causa justificada.
2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente
es indispensable que concurran al menos tres de los miembros de las Juntas
Provinciales y de Zona. En el caso de la Junta Electoral Central se
requiere la presencia de siete de sus miembros.
3. Todas las citaciones se hacen por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día
y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La
asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta
debidamente convocados, quienes incurren en responsabilidad si dejan de
asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la
Junta se entiende convocada y queda válidamente constituida para
tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los
miembros y acepten por unanimidad su celebración.
5. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los
miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.
6. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus
resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su
Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga
conveniente.
La publicidad se hará en el «Boletín Oficial del
Estado», en el caso de la Junta Electoral Central, y en el «Boletín
Oficial» provincial, en los demás.
Artículo 19*
*Redactado conforme al
artículo único.8 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
1. Además de las competencias expresamente mencionadas en
esta Ley, corresponde a la Junta Electoral Central:
a) Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo
Electoral.
b)* Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con
el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la
presente Ley.
*Introducido por el
artículo primero.1 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
c)* Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas
Electorales Provinciales, y en su caso, de Comunidad Autónoma, en
cualquier materia electoral.
*Anterior subapartado b),
denominación vigente conforme al artículo primero.1 de la Ley Orgánica
3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
d)* Resolver con carácter vinculante las consultas que le
eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma.
*Anterior subapartado c),
denominación vigente conforme al artículo primero.1 de la Ley Orgánica
3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
e)* Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte
interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo
21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales
Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se
opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por
la Junta Electoral Central.
*Anterior subapartado d),
denominación vigente conforme al artículo primero.1 de la Ley Orgánica
3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
f)* Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales
Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación
de la normativa electoral.
*Anterior subapartado e),
denominación vigente conforme al artículo primero.1 de la Ley Orgánica
3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
g)* Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de
las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos de
actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión,
de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos
deberán permitir la expedición instantánea de copias
de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.
*Anterior subapartado f),
denominación vigente conforme al artículo primero.1 de la Ley Orgánica
3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
h)* Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan
de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que
le atribuya esa competencia.
*Anterior subapartado g),
denominación vigente conforme al artículo primero.1 de la Ley Orgánica
3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
i)* Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y
a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período
comprendido entre la convocatoria y el centésimo día
posterior al de celebración de las elecciones.
*Introducido como
subapartado h) por el artículo séptimo.1 de la la Ley Orgánica 13/1994, de
30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General. Denominación vigente como subapartado i) conforme
al artículo primero.1 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
j)* Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que
intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
* Anterior subapartado i)
conforme al artículo séptimo.1 de la la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General. Denominación vigente como subapartado j) conforme
al artículo primero.1 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
k)* Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso
electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas
hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.
* Anterior subapartado j)
conforme al artículo séptimo.1 de la la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General. Denominación vigente conforme al artículo
primero.1 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
l)* Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales,
Diputados Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por
fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de
las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
* Anterior subapartado k)
conforme al artículo séptimo.1 de la la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
Denominación vigente conforme al artículo primero.1 de la Ley Orgánica
3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
2*. Además de las competencias expresamente mencionadas en
esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a
las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral
Central por los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La
competencia en materia de imposición de multas se entenderá
limitada a la cuantía máxima de 100.000 pesetas para las
Juntas Provinciales y de 50.000 pesetas para las de Zona.
*Redactado conforme al
artículo primero.2 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
3. Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al
superior criterio de la Junta Electoral Central, podrán además:
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas
Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las
Juntas Electorales de Zona.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte
interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo
21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona
cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta
Electoral Provincial.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales
de Zona en cualquier materia electoral.
4. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en
cada Mesa electoral de los medios a que se refiere el artículo
81 de esta Ley.
5. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo,
la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano
competente del Ministerio de Economía y Hacienda certificación
del descubierto para exacción de la multa por la vía de
apremio.
Artículo 20
Los electores deberán formular las consultas a la Junta
Electoral de Zona que corresponda a su lugar de residencia.
Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o
federaciones y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a
la Junta Electoral Central cuando se trate de cuestiones de carácter
general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial.
En los demás casos, se elevarán las consultas a la Junta
Electoral Provincial o a la Junta Electoral de Zona correspondiente,
siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito
de competencia del consultante.
Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán
consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda
el ámbito de competencia del consultante.
Las consultas se formularán por escrito y se resolverán
por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la
importancia de las mismas, según su criterio, o por estimar
conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general,
decida elevarlo a una Junta superior.
Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la
convocatoria de la Junta y en todos los casos en que existan resoluciones
anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta superior, los
Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta
provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación
en la primera sesión que celebre la Junta.
Artículo 21
1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico
de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de
Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la
Junta de superior categoría, que debe resolver en el plazo de cinco
días a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante
la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el
expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba
resolver. Contra la resolución de esta última no cabe
recurso administrativo [o judicial]* alguno.
* El Tribunal
Constitucional, en su sentencia 149/2000, de 1 de junio, declaró la
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la expresión ‘o judicial’
Artículo 22
1. Las Cortes Generales fijan las dietas y gratificaciones
correspondientes a los miembros de la Junta Electoral Central y al
personal puesto a su servicio.
2. Las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros
de las restantes Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por
el Gobierno. No obstante, en el caso de elecciones a Asamblea legislativa
de Comunidad Autónoma, las indicadas compensaciones se fijan por el
Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta
Electoral de Comunidad Autónoma como a las de ámbito
inferior.
3. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso
compatible con la de sus haberes.
4. El control financiero de dichas percepciones se realizará
con arreglo a la legislación vigente.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO III
Administración electoral
SECCIÓN II
Las Mesas y Secciones electorales
Artículo 23
1. Las circunscripciones están divididas en Secciones
electorales.
2. Cada Sección incluye un máximo de dos mil electores
y un mínimo de quinientos. Cada término municipal cuenta al
menos con una Sección.
3. Ninguna Sección comprende áreas pertenecientes a
distintos términos municipales.
4. Los electores de una misma Sección se hallan ordenados en
las listas electorales por orden alfabético.
5. En cada Sección hay una Mesa electoral.
6. No obstante, cuando el número de electores de una Sección
o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la
Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, a
propuesta del Ayuntamiento correspondiente, puede disponer la formación
de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección.
Para el primer supuesto, el electorado de la Sección se distribuye
por orden alfabético entre las Mesas, que deben situarse
preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación.
Para el caso de población diseminada, la distribución se
realiza atendiendo a la menor distancia entre el domicilio del elector y
la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de
electores adscritos a cada Mesa puede ser inferior a doscientos.
Artículo 24
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral
determinan el número, los límites de las Secciones
electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas,
oídos los Ayuntamientos.
2*. La relación anterior deberá ser publicada en el «Boletín
Oficial» de la provincia el sexto día posterior a la
convocatoria y expuesta al público en los respectivos
Ayuntamientos.
*Redactado conforme al
artículo segundo.1 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
3. En los seis días siguientes, los electores pueden
presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada, ante la
Junta Electoral Provincial, que resolverá en firme sobre ellas en
un plazo de cinco días.
4*. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se difundirá
en Internet por la Oficina del Censo Electoral y se expondrá al público en
los respectivos Ayuntamientos la relación definitiva de Secciones, Mesas y
locales electorales.
* Redactado conforme al
artículo 1 de la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre, de modificación de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
5. Los Ayuntamientos deberán señalizar
convenientemente los locales correspondientes a cada Sección y Mesa
electoral.
Artículo 25
1. La Mesa electoral está formada por un Presidente y dos
Vocales.
2. En el supuesto de concurrencia de elecciones, la Mesa electoral
es común para todas ellas.
Artículo 26
1. La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos,
bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona.
2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por
sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la
Sección correspondiente, que sean menores de sesenta y cinco años
y que sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título
de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o
subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.
3. Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes
para cada uno de los miembros de la Mesa.
4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días
vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la
convocatoria.
Artículo 27
1. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales son
obligatorios. No pueden ser desempeñados por quienes se presenten
como candidatos.
2*. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas
electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días.
Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas
un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la Junta
Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los
Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
*Redactado conforme al
artículo único.9 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3*. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales
disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta
Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la
aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el
plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución
producida al primer suplente. En todo caso, se considera causa justificada
el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley.
*Redactado conforme al
artículo único.9 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
4*. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en
imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo
a la Junta de Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que
debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el
impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta
habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de
la hora de constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta
comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo
para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.
*Anterior apartado 3,
numeración vigente conforme al artículo único.10 de la Ley Orgánica 8/1991,
de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General.
5*. A efectos de lo establecido en el artículo
101.2 de la presente Ley, las Juntas Electorales de Zona comunicarán
a los Jueces correspondientes, antes del día de la votación,
los datos de identificación de las personas que, en calidad de
titulares y suplentes, formen las Mesas electorales.
*Anterior apartado 4, numeración vigente
conforme al artículo único.10 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 28
1. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados
Presidentes o Vocales de las Mesas electorales tienen derecho a un permiso
retribuido de jornada completa durante el día de la votación,
si es laboral. En todo caso, tienen derecho a una reducción de su
jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.
2. Por Orden Ministerial se regularán las dietas que, en su
caso, procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas electorales.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO III
Administración electoral
SECCIÓN III
La Oficina del Censo Electoral
Artículo 29
1. La Oficina del Censo Electoral, encuadrada en el Instituto
Nacional de Estadística, es el órgano encargado de la
formación del censo electoral y ejerce sus competencias bajo la
dirección y la supervisión de la Junta Electoral Central.
2. La Oficina del Censo Electoral tiene Delegaciones Provinciales.
3. Los Ayuntamientos y Consulados actúan como colaboradores
de la Oficina del Censo Electoral en las tareas censales.
Artículo 30
La Oficina del Censo Electoral tiene las siguientes competencias:
a) Coordina el proceso de elaboración del censo electoral y
con tal fin puede dirigir instrucciones a los Ayuntamientos y Consulados,
así como a los responsables del Registro Civil y del Registro de
Penados y Rebeldes.
b) Supervisa el proceso de elaboración del censo electoral y
a tal efecto puede inspeccionar los Ayuntamientos y Consulados.
c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por
los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores.
d) Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector
que no hayan sido detectadas por los Ayuntamientos y Consulados, en los términos
previstos en el artículo 33.
e) Elabora las listas electorales provisionales y las definitivas.
f) Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones de los órganos
que participan en las operaciones censales y en particular las que se
plantean por la inclusión o exclusión indebida de una
persona en las listas electorales. Sus resoluciones agotan la vía
administrativa.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO IV
El censo electoral
SECCIÓN I
Condiciones y modalidad de la inscripción
Artículo 31
1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen
los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o
temporalmente, del derecho de sufragio.
2. El censo electoral está compuesto por el censo de los
electores residentes en España y por el censo de los electores
residentes ausentes que viven en el extranjero.
3*. El censo electoral es único para toda clase de elecciones,
sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones
municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los
artículos 176 y 210 de
la presente Ley Orgánica.
*Redactado conforme al
artículo único.11 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 32
1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además
del nombre y los apellidos, único dato necesario para la
identificación del elector en el acto de la votación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85,
se incluirá entre los restantes datos censales el número del
documento nacional de identidad.
2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los
residentes en su término municipal.
3*. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las
Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción
de los españoles residentes en su demarcación en la forma
que se disponga reglamentariamente.
*Redactado conforme al
artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 33
1. El censo electoral se ordena por Secciones territoriales.
2. Cada elector está inscrito en una Sección. Nadie
puede estar inscrito en varias Secciones, ni varias veces en la misma
Sección.
3. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece
la última inscripción y se cancelan las restantes. Si las
inscripciones tienen la misma fecha, se notificará al afectado esta
circunstancia para que opte por una de ellas en el plazo de diez días.
En su defecto, la autoridad competente determina de oficio la inscripción
que ha de prevalecer.
4*. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la
inscripción se mantendrá inalterada salvo que conste que se
hayan modificado las circunstancias o condiciones personales del elector.
*Redactado conforme al
artículo cuarto.1 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
5*. Las alteraciones dispuestas conforme a lo establecido en los números
anteriores serán notificadas inmediatamente a los afectados.
*Redactado conforme al
artículo cuarto.2 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO IV
El censo electoral
SECCIÓN II
La formación del censo electoral
Artículo 34*
*Redactado conforme al
artículo quinto de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
1. El censo electoral es permanente y su actualización es
mensual.
2. Para cada elección se utilizará el censo electoral
vigente el día de la convocatoria.
Artículo 35*
*Redactado conforme al
artículo sexto de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de modificación de
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
1. Para la actualización del censo los Ayuntamientos enviarán
mensualmente, en los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, a
la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo
Electoral, una relación, documentada en la forma prevista por las
instrucciones de dicho Organismo, con los siguientes datos:
a) Las variaciones habidas durante el mes anterior en el callejero.
b) Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia al último
día del mes anterior y las bajas producidas hasta esa fecha.
c) Los cambios de domicilio de los inscritos en el censo electoral,
así como las modificaciones de sus datos de inscripción
producidas durante el mes anterior.
2. En la actualización correspondiente al primer mes del año
se acompañarán además, en los términos
previstos en el párrafo anterior, las altas, con la calificación
de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años
entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año siguiente.
Artículo 36 *
*Redactado conforme al
artículo séptimo de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Para la actualización del censo de los electores residentes
ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán
conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos las altas y bajas de
los españoles que vivan en su demarcación, así como
sus cambios de domicilio.
Artículo 37*
*Redactado conforme al
artículo octavo de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los
encargados del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes
comunicarán a las Delegaciones Provinciales de las Oficinas del
Censo Electoral, mensualmente y dentro de los plazos fijados por la
Oficina del Censo Electoral, cualquier circunstancia, de orden civil o
penal, que pueda afectar a la inscripción en el censo electoral,
referida al mes anterior.
Artículo 38 *
*Redactado conforme al artículo noveno de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización
mensual del censo electoral con la información recibida antes del día
primero de cada mes.
2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las
Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán
a disposición de los interesados el censo actualizado para su
consulta permanente, que podrá realizarse a través de los
Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincial.
3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a
las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que
resolverán en el plazo de cinco días a contar desde la
recepción de aquéllas.
Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las
reclamaciones que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de
la Oficina del Censo Electoral.
4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas
oportunas para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y
Consulados de las consultas y reclamaciones.
5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las
Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el
procedimiento preferente y sumario previsto en el
número 2 del artículo
53 de la Constitución.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO IV
El censo electoral
SECCIÓN III
Rectificación del censo en período electoral
Artículo 39*
*Redactado conforme al artículo décimo de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
1. Para cada elección el censo electoral vigente será
el cerrado el día primero del mes anterior al de la fecha de la
convocatoria. En el supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado
la información correspondiente en algunos Municipios o Consulados
se utilizará en éstos la última información
disponible. El Director de la Oficina del Censo Electoral dará
cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se
adopten las medidas procedentes.
2*. Los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a
mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus
respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días,
a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.
* Redactado conforme al
artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía
de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
La consulta podrá realizarse por medios informáticos,
previa identificación del interesado, o mediante la exposición
al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios
informáticos suficientes para ello.
3. Dentro del plazo anterior cualquier persona podrá formular
reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la
Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales. Las reclamaciones
podrán presentarse directamente en las Delegaciones Provinciales de
la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los
Ayuntamientos o Consulados, quienes las remitirán inmediatamente a
las respectivas Delegaciones.
4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo
Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las
reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones
pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el
decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo
notificará la resolución adoptada a cada uno de los
reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.
5. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los
electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción
en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que les
corresponde votar y comunicará igualmente a los electores afectados
las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el
artículo 24 de la presente Ley Orgánica.
Artículo 40
1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede
interponerse recurso ante el Juez de Primera Instancia en un plazo de
cinco días a partir de su notificación.
2. La sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días,
se notifica al interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral. Esta sentencia agota la vía
judicial.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO IV
El censo electoral
SECCIÓN IV
Acceso a los datos censales
Artículo 41*
*Redactado conforme al
artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía
de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.
2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.
3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.
4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.
5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.
6. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO V
Requisitos generales de la convocatoria de elecciones
Artículo 42*
*Redactado conforme al
artículo único.15 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas
legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente
del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos
hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente
prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria
se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín
Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial»
de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo
día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan
la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día
quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria*.
*Inciso final del apartado
1 redactado conforme al artículo primero.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas
legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente
del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos
no hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente
prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria
se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración
del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día
siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su
caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación.
Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que
habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto
posterior a la convocatoria*.
*Inciso final del apartado
2 redactado conforme al artículo primero.2 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a
Asambleas legislativas de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes
de Consejo de Gobierno no tengan expresamente atribuida por el
ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada,
los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo
quinto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda* y
se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del
Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la
Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día
de su publicación. Las elecciones se realizan el cuarto domingo de
mayo del año que corresponda y los mandatos, de cuatro años,
terminan en todo caso el día anterior al de la celebración
de las siguientes elecciones.
* El inciso “… los
decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del
cuarto domingo de mayo del año que corresponda…” está redactado conforme al
artículo primero.3 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN I
Representantes de las candidaturas ante la Administración
electoral
Artículo 43
1. Los Partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que
pretendan concurrir a una elección designarán en el tiempo y
forma previstos por las disposiciones especiales de esta Ley, a las
personas que deban representarlos ante la Administración electoral.
2. Los representantes generales actúan en nombre de los
partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.
3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos
incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos
y emplazamientos dirigidos por la Administración electoral a los
candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la
candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos
judiciales en materia electoral.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 44
1. Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:
a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro
correspondiente.
b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el
apartado siguiente.
c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos
establecidos por las disposiciones especiales de la presente Ley.
2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición
para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la
Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En
la referida comunicación se debe hacer constar la denominación
de la coalición, las normas por las que se rige y las personas
titulares de sus órganos de dirección o coordinación.
3. Ningún partido, federación, coalición o
agrupación de electores puede presentar más de una lista de
candidatos en una circunscripción para la misma elección.
Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas
propias en una circunscripción si en la misma concurren, para idéntica
elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que
pertenecen.
4*. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de
electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un
partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o
suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud
sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las
personas que los componen, rigen, representan o administran las
candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o
materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su
disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan
considerar dicha continuidad o sucesión.
*Introducido por la
Disposición adicional segunda.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio,
de partidos políticos.
Artículo 44 bis*
*Introducido por la Disposición adicional segunda.uno de la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al
Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos
insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al
Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de
forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos
supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a
cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más
cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener
igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la
proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.
4. La presentación de candidaturas debe realizarse con
denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión
con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos
legalmente constituidos.
5. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que
reproduzcan la bandera o el escudo de España, o con denominaciones
o símbolos que hagan referencia a la Corona.
6. Ningún candidato puede presentarse en más de una
circunscripción ni formar parte de más de una candidatura*.
*El inciso “… ni
formar parte de más de una candidatura” fue introducido por el artículo
único.16 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su
condición de independiente o, en caso de coaliciones o
federaciones*, la denominación del partido al que cada uno
pertenezca.
*El inciso “… o, en caso de coaliciones
o federaciones, la denominación…” está redactado conforme al artículo
único.17 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
8. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben
acompañarse de los documentos acreditativos del número de
firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones.
Ningún elector puede dar su firma para la presentación de
varias candidaturas.
9. Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo
constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y
expiden recibo de la misma. El Secretario otorgará un número
correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este
orden se guardará en todas las publicaciones.
Artículo 47
1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo
segundo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por
las disposiciones especiales de esta Ley.
2. Dos días después, las Juntas Electorales
competentes comunican a los representantes de las candidaturas las
irregularidades apreciadas en ellas de oficio, o denunciadas por otros
representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho
horas.
3. Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación
de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la
convocatoria.
4. No procederá la proclamación de candidaturas que
incumplan los requisitos señalados en los artículos
anteriores o los que establecen las disposiciones especiales de esta Ley.
5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo
octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida por
las disposiciones especiales de esta Ley.
Artículo 48
1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una
vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación
de irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo
por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite
de subsanación.
2. Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se
produzcan después de la proclamación se entenderán
cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN III
Recurso contra la proclamación de candidaturas y
candidatos
Artículo 49
1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido
y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación
hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para
interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las
Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En
el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que
estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba
oportunos.
2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo
anterior discurre a partir de la publicación de los candidatos
proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al
representante de aquél o aquéllos que hubieran sido
excluidos.
3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en
los dos días siguientes a la interposición del recurso,
tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento
de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso
regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el
requisito establecido en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional.
4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el
Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días
siguientes.
5*. Los recursos previstos en el presente artículo serán
de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión
de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se
refiere el apartado cuarto del artículo 44 de
la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:
a) El recurso al que se refiere el apartado primero del presente artículo
se interpondrá ante la Sala Especial del Tribunal Supremo regulada
en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Estarán también legitimados para la interposición
del recurso los que lo están para solicitar la declaración
de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el
apartado primero del artículo 11 de la Ley Orgánica de
Partidos Políticos.
*Introducido por la Disposición adicional
segunda. 2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN IV
Disposiciones generales sobre la campaña electoral
Artículo 50
1*. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal
hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período
electoral una campaña de carácter institucional destinada a
informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el
procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por
correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del
voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará
en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de
titularidad pública del ámbito territorial correspondiente
al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los
objetivos de esta campaña.
*Redactado conforme al artículo segundo de
la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
2. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley,
el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los
candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a
la captación de sufragios.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado
anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la
fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo
20 de la Constitución.
Artículo 51
1. La campaña electoral comienza el día trigésimo
octavo posterior a la convocatoria.
2*. Dura quince días.
*Redactado conforme al
artículo primero.4 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día
inmediatamente anterior a la votación.
Artículo 52
Se prohíbe a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas o
de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Policías
de las Comunidades Autónomas o Municipales, a los Jueces,
Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas
Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras
actividades de campaña electoral.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN V
Propaganda y actos de campaña electoral
Artículo 53
No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno
de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente
terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la
convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña.
La prohibición referida a este último período no
incluye las actividades habitualmente realizadas por los partidos,
coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones
constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el
artículo 20 de la
Constitución.
Artículo 54
1. La celebración de actos públicos de campaña
electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del
derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a
la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales
Provinciales.
2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad
gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las Juntas
deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria
les haya sido comunicada.
3*. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y
lugares públicos de uso gratuito para la celebración de
actos de campaña electoral.
*Introducido por el
artículo cuarto.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
Artículo 55 *
*Redactado conforme al
artículo cuarto.2 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar
lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en
su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema
llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y
banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados
como gratuitos por el Ayuntamiento.
2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el
apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las
candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas de
propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.
3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá
exceder del 25 por 100 del límite de gastos previsto en los
artículos 175.2, 193.2
y 227.2, según el proceso electoral de que se
trate.
Artículo 56
1*. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los
Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la
convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la
colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y
banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
*Redactado conforme al artículo cuarto.3 de
la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
2*. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número
total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición
en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción,
atribuyéndose según las preferencias de los partidos,
federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas
elecciones equivalentes en la misma circunscripción.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución
se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada
partido, federación o coalición en las anteriores elecciones
equivalentes en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral de
Zona, atribuyéndose según las preferencias de los partidos,
federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas
elecciones equivalentes en el mencionado ámbito.
*Redactado conforme al
artículo cuarto.3 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
3. El segundo día posterior a la proclamación de
candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los
lugares reservados para sus carteles.
Artículo 57
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
54 los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al
de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona
que, a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Provincial, los locales
oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización
gratuita de actos de campaña electoral.
2. Dicha relación ha de contener la especificación de
los días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser
publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia», dentro
de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de
entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las
Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.
3. El cuarto día posterior a la proclamación de
candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares
disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean
coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y,
subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o
coaliciones con mayor número de votos en las últimas
elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas
Electorales de Zona comunicarán al representante de cada
candidatura los locales y lugares asignados.
Artículo 58*
*Redactado conforme al artículo quinto de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en
la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad
privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el
20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos,
agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos
175.2, 193.2 y 227.2,
según el proceso electoral de que se trate.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán
superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá
producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a
la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de
publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN VI
Utilización de medios de comunicación de
titularidad pública para la campaña electoral
Artículo 59
Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para los
envíos postales de propaganda electoral.
Artículo 60
1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los
medios de comunicación de titularidad pública.
2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a
espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de
radio de titularidad pública conforme a lo establecido en los artículos
siguientes.
Artículo 61
La distribución de espacios gratuitos para propaganda
electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo
cada partido, federación o coalición en las anteriores
elecciones equivalentes.
Artículo 62
Si el ámbito territorial del medio o el de su programación
fueran más limitados que el de la elección convocada, la
distribución de espacios se hace atendiendo al número total
de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en
las circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de
difusión o, en su caso, de programación.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la distribución
de espacios se realiza atendiendo al número total de votos que
obtuvo cada partido, federación o coalición en el ámbito
territorial del correspondiente medio de difusión o el de su
programación*.
*Segundo párrafo
introducido por el artículo único.19 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 63
1. Para la distribución de espacios gratuitos de propaganda
en las elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes
Generales solamente se tienen en cuenta los resultados de las precedentes
elecciones al Congreso de los Diputados.
2. Si simultáneamente a las elecciones al Congreso de los
Diputados se celebran elecciones a una Asamblea legislativa de Comunidad
Autónoma o elecciones municipales, sólo se tiene en cuenta
los resultados de las anteriores elecciones al Congreso, para la
distribución de espacios en la programación general de los
medios nacionales.
3. Si las elecciones a una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma
se celebran simultáneamente a las elecciones municipales, sólo
se tiene en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha
Asamblea para la distribución de espacios en los medios de difusión
de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas
regionales de los medios nacionales.
4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, y siempre
que no sea aplicable la regla del párrafo segundo de este artículo,
la distribución de espacios en la programación general de
los medios nacionales se hace atendiendo a los resultados de las
anteriores elecciones municipales.
5*. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo
se celebran elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las
Cortes Generales o elecciones municipales, sólo se tienen en cuenta
los resultados de las anteriores elecciones al Congreso o, en su caso, de
las elecciones municipales, para la distribución de espacios en la
programación general de los medios nacionales.
*Introducido por el
artículo primero de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo.
6*. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo
se celebran elecciones a una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma,
sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores
elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los
medios de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los
correspondientes programas regionales de los medios nacionales.
*Introducido por el artículo primero de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de
abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo.
7*. A falta de regulación expresa en este artículo las
Juntas Electorales competentes establecen los criterios para la distribución
de espacios en los medios de comunicación de titularidad pública
en los supuestos de coincidencia de elecciones.
*Anterior apartado 5, numeración vigente conforme al artículo primero de la
Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de
las elecciones al Parlamento Europeo.
Artículo 64
1*. La distribución del tiempo gratuito de propaganda
electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública
y en los distintos ámbitos de programación que éstos
tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no
concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores
elecciones equivalentes.
b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que
habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones
equivalentes, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos
emitidos en el territorio nacional o, en su caso, en las circunscripciones
a que hace referencia el artículo 62.
c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que
habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones
equivalentes, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de
votos a que se hace referencia en el párrafo b).
d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y
coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores
elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del
total de votos a que hace referencia el párrafo b).
*Redactado conforme al artículo único.20 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en
el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos,
federaciones o coaliciones que presenten candidatos en más del 75
por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de
difusión o, en su caso, de programación del medio
correspondiente. Para las elecciones municipales se estará a lo
establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.
3*. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no
cumplan el requisito de presentación de candidaturas establecido en
el apartado anterior tienen, sin embargo, derecho a quince minutos de
emisión en la programación general de los medios nacionales
si hubieran obtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 20 por
100 de los votos emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma
en condiciones horarias similares a las que se acuerden para las emisiones
de los partidos, federaciones y coaliciones a que se refiere el apartado
1.d) de este artículo. En tal caso la emisión se
circunscribirá al ámbito territorial de dicha Comunidad.
Este derecho no es acumulable al que prevé el apartado anterior.
*Redactado conforme al artículo único.20 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar
propaganda en los medios de titularidad pública, tendrán
derecho a diez minutos de emisión, si cumplen el requisito de
presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 65
1. La Junta Central es la autoridad competente para distribuir los
espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de
comunicación públicos cualquiera que sea el titular de los
mismos, a propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados
siguientes de este artículo.
2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección
de la Junta Electoral Central, es competente para efectuar la propuesta de
distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.
3. La Comisión es designada por la Junta Electoral Central y
está integrada por un representante de cada partido, federación
o coalición que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con
representación en el Congreso de los Diputados. Dichos
representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición
de la Cámara.
4. La Junta Electoral Central elige también al Presidente de
la Comisión de entre los representantes nombrados conforme al
apartado anterior.
5. La Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas
Electorales Provinciales la distribución de espacios gratuitos de
propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los
medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros
medios de ámbito similar que tengan también el carácter
de públicos. En este supuesto, se constituye en dicho ámbito
territorial una Comisión con las mismas atribuciones previstas en
el párrafo 2 del presente artículo y con una composición
que tenga en cuenta la representación parlamentaria en el Congreso
de los Diputados del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión
actúa bajo la dirección de la correspondiente Junta
Electoral Provincial.
6. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a una
Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma, las funciones previstas
en este artículo respecto a los medios de titularidad estatal, se
entenderán limitadas al ámbito territorial de dicha
Comunidad, y serán ejercidas en los términos previstos en
esta Ley por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o, en el
supuesto de que ésta no esté constituida, por la Junta
Electoral de la provincia cuya capital ostente la de la Comunidad. En el
mismo supuesto la Junta Electoral de Comunidad Autónoma tiene
respecto a los medios de comunicación dependientes de la Comunidad
Autónoma o de los municipios de su ámbito, al menos, las
competencias que este artículo atribuye a la Junta Electoral
Central, incluida la de dirección de una Comisión de Radio
Televisión si así lo prevé la legislación de
la Comunidad Autónoma que regule las elecciones a las respectivas
Asambleas legislativas.
Artículo 66
El respeto al pluralismo político y social, así como
la neutralidad informativa de los medios de comunicación de
titularidad pública en período electoral, serán
garantizados por la organización de dichos medios y su control
previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de
administración de los referidos medios en el indicado período
electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de
conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según
el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.
Artículo 67
Para la determinación del momento y el orden de emisión
de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los
partidos, federaciones o coaliciones que se presenten a las elecciones, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral competente
tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o
coaliciones en función del número de votos que obtuvieron en
las anteriores elecciones equivalentes.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN VII
Derecho de rectificación
Artículo 68
Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan
hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos
consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio,
podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, con
las siguientes especialidades:
a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera
difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar
la rectificación en los tres días siguientes a su recepción,
el director del medio de comunicación deberá hacerla
publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma
zona y de similar difusión.
b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo
5.º de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro
de los cuatro días siguientes al de la petición.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN VIII
Encuestas electorales
Artículo 69
Entre el día de la convocatoria y el de la celebración
de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de
publicación de encuestas electorales:
1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su
responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones,
que asimismo debe incluir toda publicación de las mismas:
a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública
o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así
como de la que haya encargado su realización.
b) Características técnicas del sondeo, que incluyan
necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño
de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad,
procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización
del trabajo de campo.
c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número
de personas que no han contestado a cada una de ellas.
2. La Junta Electoral Central vela por que los datos e informaciones
de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o
modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento
de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por
el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este
artículo.
3. La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado
un sondeo o encuesta publicado la información técnica
complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las
comprobaciones que estime necesarias.
Esta información no puede extenderse al contenido de los
datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente,
sean de uso propio de la empresa o su cliente.
4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un
sondeo, violando las disposiciones de la presente Ley, están
obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las
rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su
procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose
o publicándose en los mismos espacios o páginas que la
información rectificada.
5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera
difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar
la rectificación en los tres días siguientes a su recepción,
el director del medio de comunicación deberá hacerla
publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo
indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de
encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden
ser objeto de recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y
sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.
7. Durante los cinco días anteriores al de la votación
queda prohibida la publicación y difusión de sondeos
electorales por cualquier medio de comunicación.
8*. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las
Administraciones Públicas realice en período electoral
encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas,
cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las
entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito
territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la
solicitud.
*Introducido por el artículo único.21 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN IX
Papeletas y sobres electorales
Artículo 70
1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de
las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con
los criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o
en otras normas de rango reglamentario.
2. La Administración del Estado asegura la disponibilidad de
las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en
el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección
por los grupos políticos que concurran a las elecciones.
3. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que
las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos
políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo
oficial.
Artículo 71
1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente
después de la proclamación de candidatos.
2. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de
candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
49 de esta Ley, la confección de las papeletas
correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral donde
hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.
3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente
a los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío
a los residentes ausentes que viven en el extranjero.
4. Los Gobiernos Civiles aseguran la entrega de las papeletas y
sobres en número suficiente a cada una de las Mesas electorales, al
menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN X
Voto por correspondencia
Artículo 72*
*Redactado conforme al artículo único.1 de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de
noviembre, por la que se modifican los artículos 72, 73 y 141 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no
se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su
derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por
correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina
del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación,
a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día
anterior a la votación, un certificado de inscripción en el
censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del
Servicio de Correos.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El
funcionario de Correos encargado de recibirla exigirá al interesado
la exhibición de su documento nacional de identidad y comprobará
la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a
estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación
personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por
medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla
podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona
autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá
individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo
pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más
de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la
concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.
d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días
toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del
Censo Electoral correspondiente.
Artículo 73*
*Redactado conforme al artículo único.2 de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de
noviembre, por la que se modifican los artículos 72, 73 y 141 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo
anterior, la Delegación Provincial comprobará la inscripción,
realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de
que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y
extenderá el certificado solicitado.
2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo
certificado al elector, a partir del trigésimo cuarto día
posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la
votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al
que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con
el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el
que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponda
votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja
explicativa.
El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la
documentación a que alude el párrafo anterior deberá
ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de
su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará
que deberá personarse por sí o a través de la
representación a que se refiere la letra c) del
artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente
para, previa acreditación, recibir la documentación para el
voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el
aviso.
3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la
papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y
lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá
proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o
los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la
Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del
tercer día previo al de la celebración de las elecciones.
Este sobre no necesita franqueo.
4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de
la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas
electorales y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana.
Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho
día, hasta las veinte horas del mismo. El Servicio de Correos
llevará un registro de toda la documentación recibida, que
estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres
recibidos después de las veinte horas del día fijado para la
votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.
Artículo 74*
* Redactado conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de
octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará las
especialidades respecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores para
el voto por correo del personal embarcado en buques de la armada, de la
marina mercante o de la flota pesquera, del personal de las fuerzas armadas
españolas y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que estén
cumpliendo misiones en el exterior, así como para el voto por correo de los
ciudadanos que se encuentren temporalmente en el extranjero entre la
convocatoria de un proceso electoral y su celebración.
Artículo 75
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral
envían de oficio a los inscritos en el censo de residentes ausentes
que vivan en el extranjero un certificado idéntico al previsto en
el artículo 72 y las papeletas y sobres de
votación, así como un sobre en el que debe figurar la
dirección de la Junta Electoral Provincial. Con estos documentos
adjuntan una nota explicativa.
2. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más
tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria,
en aquellas provincias donde no hubiere sido impugnada la proclamación
de candidatos, y en las restantes no más tarde del cuadragésimo
segundo.
3*. Estos electores ejercerán su derecho de voto conforme al
procedimiento previsto en el párrafo tercero del
artículo 73 y enviarán el sobre dirigido a la Junta
Electoral competente para su escrutinio, por correo certificado y no más
tarde del día anterior al de la elección. En las elecciones
a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en
este último caso se opte por la elección en España,
dichos electores podrán también ejercer su derecho no más
tarde del séptimo día anterior a la elección,
entregando personalmente los sobres en la Oficina Consular de Carrera o
Sección Consular de la Misión Diplomática en que estén
inscritos, para su remisión, mediante envío electoral, a la
Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos
Exteriores, la cual procederá al envío urgente de dichos
sobres a las Juntas Electorales correspondientes. En todos los supuestos
regulados en el presente apartado será indispensable para la
validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un
matasellos u otra inscripción oficial de una oficina de Correos del
Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera
o Sección Consular de la Misión Diplomática
correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del
requisito temporal que en cada caso se contempla.
*Redactado conforme al artículo duodécimo de la Ley Orgánica 3/1995, de 23
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
4. El día del escrutinio general, y antes de proceder al
mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa electoral, a
las ocho horas de la mañana, con los interventores que a tal efecto
designen las candidaturas concurrentes.
5. A continuación su Presidente procede a introducir en la
urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes
recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los
votantes en la correspondiente lista. Acto seguido la Junta escruta todos
estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.
6. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede
regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este
artículo, así como establecer otros procedimientos para el
voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no
sea practicable lo dispuesto en este artículo.
7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al
voto en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en
el extranjero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN XI
Apoderados e interventores
Artículo 76
1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor
de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus
derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la
representación de la candidatura en los actos y operaciones
electorales.
2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el Secretario
de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la
correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.
3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento
nacional de identidad a los miembros de las Mesas electorales y demás
autoridades competentes.
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que
acrediten su condición de apoderados tienen derecho a un permiso
retribuido durante el día de la votación.
Artículo 77
Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales
electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de
escrutinio, a formular reclamaciones y protestas, así como a
recibir las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan
sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.
Artículo 78
1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días
antes de la elección, dos interventores por cada Mesa electoral,
mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y
firma de pie del nombramiento.
2. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar
divididas en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla el
representante; la segunda, se entregará al interventor como
credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta de Zona,
para que ésta haga llegar una de éstas a la Mesa electoral
de que forma parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure
inscrito para su exclusión de la misma. El envío a las
Juntas de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior
al de la elección, y las de Zona harán la remisión a
las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las
mismas el día de la votación.
3*. Podrá ser designado interventor quien, reuniendo la
condición de elector, se encuentre inscrito en el censo electoral.
En el caso de aquellos
electores que no estén inscritos en el censo correspondiente a la
circunscripción electoral en la que vayan a desempeñar sus
funciones de interventor, la Junta Electoral de Zona habrá de
requerir a la Oficina del Censo Electoral la urgente remisión de la
certificación de inscripción en el censo electoral, salvo
que previamente sea aportada por el designado como interventor.
*Redactado conforme al artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa
electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y
ejercer ante ella los demás derechos previstos por esta Ley.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
interventores de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden
sustituirse libremente entre sí.
4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo
segundo de este artículo, en ausencia de interventores de su
candidatura.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN XII
Constitución de las Mesas electorales
Artículo 80
1. El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa electoral y los
respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas
del día fijado para la votación en el local correspondiente.
2. Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente.
En caso de faltar también éste, le sustituye un segundo
suplente, y si éste tampoco ha acudido, toma posesión como
Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los
Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidentes
son sustituidos por sus suplentes.
3. No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y
dos Vocales. En el caso de que no pueda cumplirse este requisito, los
miembros de la Mesa presentes, los suplentes que hubieran acudido o, en su
defecto, la autoridad gubernativa, extienden y suscriben una declaración
de los hechos acaecidos y la envían por correo certificado a la
Junta de Zona, a quien comunican también estas circunstancias
telegráfica o telefónicamente.
4. La Junta designa, en tal caso, libremente, a las personas que
habrán de constituir la Mesa electoral, pudiendo incluso ordenar
que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentre presente
en el local. En todo caso, la Junta informa al Ministerio Fiscal de lo
sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de
los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.
5. Si pese a lo establecido en el párrafo anterior no pudiera
constituirse la Mesa una hora después de la legalmente establecida
para el inicio de la votación, las personas designadas en el párrafo
tercero de este artículo comunicarán esta circunstancia a la
Junta de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa,
dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se
fijará inmediatamente en la puerta del local electoral y la Junta
procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva
Mesa.
Artículo 81
1. Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las
elecciones que deban realizarse y con una cabina de votación.
2. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y
de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina
o cerca de ella.
3. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben
ajustarse al modelo oficialmente establecido.
4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a
la hora señalada para la constitución de la Mesa o en
cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará
inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá a su suministro.
Artículo 82
1. Reunidos el Presidente y los Vocales reciben, entre las ocho y
las ocho treinta horas, las credenciales de los interventores que se
presenten y las confrontan con los talones que habrán de obrar en
su poder. Si las hallan conformes, admiten a los interventores en la Mesa.
Si el Presidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la
autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o ambos
extremos, les dará posesión si así lo exigen, pero
consignando en el acta su reserva para el esclarecimiento pertinente, y
para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente.
2. Si se presentan más de dos interventores por una misma
candidatura, sólo dará posesión el Presidente a los
que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará las
credenciales por orden cronológico de presentación.
3. Los talones recibidos por el Presidente deben unirse al
expediente electoral. Las credenciales exhibidas por los interventores,
una vez cotejadas por el Presidente, les serán devueltas a aquéllos.
Si el Presidente no hubiese recibido los talones, las credenciales
correspondientes se deberán adjuntar al expediente electoral al
finalizar el escrutinio.
4. Si el interventor se presentase en la Mesa después de las
ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución
de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo,
si bien podrá votar en dicha Mesa.
Artículo 83
1*. A las ocho treinta horas, el Presidente extiende el acta de
constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los Vocales y
los interventores y entrega una copia de dicha acta al representante de la
candidatura, apoderado o interventor que lo reclame.
*Redactado conforme al artículo único.22 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué
personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y
la relación nominal de los interventores, con indicación de
la candidatura por la que lo sean.
3*. Si el Presidente rehúsa o demora la entrega de la copia
del acta de constitución de la Mesa a quien tenga derecho a
reclamarla, se extenderá por duplicado la oportuna protesta, que
será firmada por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha
protesta se une al expediente electoral, remitiéndose el otro por
el reclamante o reclamantes a la Junta Electoral competente para realizar
el escrutinio general, según lo previsto en las disposiciones
especiales de esta Ley.
*Redactado conforme al artículo único.23 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
4*. El Presidente está obligado a dar una sola copia del acta
de constitución de la Mesa a cada partido, federación,
coalición o agrupación concurrente a las elecciones.
*Redactado conforme al artículo único.23 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN XIII
Votación
Artículo 84
1*. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus
correspondientes copias, se iniciará a las nueve horas la votación,
que continuará sin interrupción hasta las veinte horas. El
Presidente anunciará su inicio con las palabras «empieza la
votación».
*Redactado conforme al artículo único.24 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse
o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre
bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá
al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente envía
en todo caso una copia certificada inmediatamente después de
extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la Junta
Provincial para que ésta compruebe la certeza y suficiencia de los
motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten.
3. En caso de suspensión de la votación no se tienen
en cuenta los votos emitidos en la Mesa, ni se procede a su escrutinio,
ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las
papeletas depositadas en la urna, y consignando este extremo en el escrito
a que se refiere el párrafo anterior.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
el Presidente deberá interrumpir la votación cuando advierta
la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla
mediante papeletas suministradas por los apoderados o interventores de la
correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta de su decisión
a la Junta de Zona para que ésta provea a su suministro. La
interrupción no puede durar más de una hora y la votación
se prorrogará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida. En
este supuesto no es de aplicación el párrafo tercero de este
artículo.
Artículo 85
1*. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los
ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación
censal específica y, en ambos casos, por la identificación
del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad,
pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del
titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta
de residencia.
*Redactado conforme al artículo quinto de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de
mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para
la transposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales.
2*. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se
refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente los
ciudadanos mayores de edad en la fecha de la votación.
*Redactado conforme al artículo único.25 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3. Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar
inscritos en el censo de la Sección mediante la exhibición
de la correspondiente sentencia judicial.
4. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los
documentos previstos en el apartado 1, tenga duda, por sí o a
consecuencia de la reclamación que en el acto haga públicamente
un interventor, apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo
que se presenta a votar, la Mesa, a la vista de los documentos
acreditativos y del testimonio que puedan presentar los electores
presentes, decide por mayoría. En todo caso se mandará pasar
tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad
del que resulte usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado
falsamente.
5*. La certificación censal específica, a través
de la cual el ciudadano acredita con carácter excepcional su
inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su
expedición, órgano competente para la misma, plazo y
supuestos en que proceda, por lo que disponga al respecto la Junta
Electoral Central mediante la correspondiente Instrucción.
*Introducido por el artículo decimotercero de la Ley Orgánica 3/1995, de 23
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
Artículo 86
1. El voto es secreto.
2. Los electores sólo pueden votar en la Sección, y
dentro de ésta en la Mesa electoral que les corresponda, salvo lo
dispuesto en el apartado primero del artículo 79.
Los electores se acercarán a la Mesa de uno en uno, después
de haber pasado, si así lo deseasen, por la cabina que estará
situada en la misma habitación, en un lugar intermedio entre la
entrada y la Mesa electoral. Dentro de la cabina el votante podrá
elegir las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes
sobres.
3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al
Presidente. Los Vocales e interventores comprobarán, por el examen
de las listas del censo electoral o de las certificaciones aportadas, el
derecho a votar del elector*, así como su identidad, que se
justificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Inmediatamente el elector entregará por su propia mano al
Presidente el sobre o sobres de votación cerrados. A continuación
éste, sin ocultarlos ni un momento a la vista del público,
dirá en voz alta el nombre del elector, y añadiendo «Vota»,
depositará en la urna o urnas los correspondientes sobres.
*El inciso “... por el examen de las listas del censo electoral o de las
certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector,...” está
redactado conforme al artículo único.26 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
4*. Los Vocales y, en su caso, los interventores que lo deseen anotarán,
cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por
el orden en que emitan su voto, expresando el número con que
figuran en la lista del censo electoral o, en su caso, la aportación
de certificación censal específica. Existirá una
lista numerada por cada una de las Cámaras de las Cortes Generales
y, en su caso, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales o Parlamento Europeo que corresponda elegir. Todo
elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y
apellidos en la lista de votantes que forme la Mesa para cada urna.
*Redactado conforme al artículo único.27 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 87*
* Redactado conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de
octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
1*. Los electores que no sepan leer o que, por discapacidad, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza.
* Véase Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula
un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con
discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio.
2. No obstante, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará un procedimiento de votación para los discapacitados visuales que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto.
Artículo 88
1. A las veinte horas el Presidente anunciará en voz alta que
se va a concluir la votación. Si alguno de los electores que se
hallan en el local o en el acceso al mismo no ha votado todavía, el
Presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que vote
nadie más.
2. Acto seguido el Presidente procede a introducir en las urnas los
sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo,
verificando antes que se cumplen las circunstancias expresadas en el
párrafo tercero del artículo 73 y que
el elector se halla inscrito en las listas del censo. Seguidamente, los
Vocales anotarán el nombre de estos electores en la lista numerada
de votantes.
3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y
los interventores, especificándose en la lista numerada de votantes
la Sección electoral de los interventores que no figuren en el
censo de la Mesa.
4. Finalmente se firmarán por los Vocales e interventores las
listas numeradas de votantes, al margen de todos sus pliegos e
inmediatamente debajo del último nombre escrito.
Artículo 89
La Mesa deberá contar en todo momento al menos con la
presencia de dos de sus miembros.
Artículo 90
Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e
Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que
deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.
Artículo 91
1. El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral
autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los
electores y mantener la observancia de la ley.
2. El Presidente de la Mesa vela por que la entrada al local se
conserve siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a
entrar en él.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
86, sólo tienen derecho a entrar en los locales de las
Secciones electorales, los electores de las mismas, los representantes de
las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados e
interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con
la elección y que no se oponga al secreto de la votación;
los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los miembros de
las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados;
así como las personas designadas por la Administración para
recabar información sobre los resultados del escrutinio.
4. Nadie puede entrar en el local de la Sección electoral con
armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente
ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este
precepto.
5. Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con
la elección, incluso fuera de su demarcación, pero siempre
dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorización
especial. Durante el día de la votación los notarios deberán
encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones,
federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar donde
habitualmente desarrollen su función.
Artículo 92
Las fuerzas de policía destinadas a proteger los locales de
las Secciones prestarán al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de
los locales, el auxilio que éste requiera.
Artículo 93
Ni en los locales de las Secciones ni en la inmediaciones de los
mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género.
Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de
cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá
la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o
coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la
Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime
convenientes.
Artículo 94
Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de
las Secciones, así como el nombre y los apellidos de quienes lo
hubieran provocado, serán reseñados en el acta de la sesión.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN XIV
Escrutinio en las Mesas electorales
Artículo 95
1. Terminada la votación, comienza, acto seguido, el
escrutinio.
2. El escrutinio es público y no se suspenderá, salvo
causas de fuerza mayor, aunque concurran varias elecciones. El Presidente
ordenará la inmediata expulsión de las personas que de
cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.
3*. En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede,
de acuerdo con el siguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada
caso corresponda: Primero, las del Parlamento Europeo; después, las
del Congreso de los Diputados; después, las del Senado; después,
las de las Entidades locales; después, las de la Asamblea
legislativa de la Comunidad Autónoma; después, las de los
Cabildos Insulares.
*Redactado conforme al artículo primero de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de
abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo.
4. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los
sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación
de la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados. El
Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída,
a los Vocales, interventores y apoderados.
5. Si algún notario en ejercicio de sus funciones,
representante de la lista o miembro de alguna candidatura tuviese dudas
sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente, podrá
pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que
la examine.
Artículo 96
1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo
oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que
contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el
supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura,
se computará como un solo voto válido.
2*. En caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento
Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también
nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido,
señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o
alterado su orden de colocación, así como aquellas en las
que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.
*Redactado conforme al artículo primero de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de
abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo.
3*. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos
emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de
tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las
circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las
poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las
circunscripciones insulares.
*Redactado conforme al artículo decimotercero de la Ley Orgánica 13/1994, de
30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los
que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas
en los párrafos anteriores.
5*. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no
contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las
papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno
de los candidatos.
*Redactado conforme al artículo único.28 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 97
1*. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres
con el de votantes anotados en los términos del artículo
86.4 de la presente Ley.
*Redactado conforme al artículo único.29 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2*. A continuación, el Presidente preguntará si hay
alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o
después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se
hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado,
especificando el número de electores censados, el de
certificaciones censales aportadas, el número de votantes, el de
papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por
cada candidatura.
*Redactado conforme al artículo único.29 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán
en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las
que se hubieran negado validez o que hubieran sido objeto de alguna
reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán
con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
Artículo 98*
*Redactado conforme al artículo único.30 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados
por medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el
artículo 97.2, y la fijará sin demora
alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una copia de dicha
acta será entregada a los respectivos representantes de cada
candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso,
a los interventores, apoderados o candidatos. No se expedirá más
de una copia por candidatura.
2. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la
persona designada por la Administración para recibirla, y a los
solos efectos de facilitar la información provisional sobre los
resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.
Artículo 99*
*Redactado conforme al artículo único.31 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los
Vocales y los interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión,
en la cual se expresará detalladamente el número de
electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral
o las certificaciones censales aportadas, el de los electores que hubieren
votado, el de los interventores que hubieren votado no figurando en la
lista de la Mesa, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco
y el de los votos obtenidos por cada candidatura y se consignarán
sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los
representantes de las listas, miembros de las candidaturas, sus apoderados
e interventores y por los electores sobre la votación y el
escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre
ellas, con los votos particulares si los hubiera. Asimismo, se consignará
cualquier incidente de los que se hace mención en el
artículo 94.
2. Todos los representantes de las listas y miembros de las
candidaturas, así como sus apoderados e interventores tienen
derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente copia del acta, no
pudiendo la Mesa excusarse del cumplimiento de esta obligación.
Artículo 100
1. Acto seguido, la Mesa procede a la preparación de la
documentación electoral, que se distribuirá en tres sobres.
2. El primer sobre contendrá el expediente electoral,
compuesto por los siguientes documentos:
a) El original del acta de constitución de la Mesa.
b) El original del acta de la sesión.
c) Los documentos a que esta última haga referencia y, en
particular, la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se
hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación.
d) La lista del censo electoral utilizada.
e)* Las certificaciones censales aportadas.
*Introducido por el artículo único.32 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3*. El segundo y el tercer sobre contendrán respectivas copias
del acta de constitución de la Mesa y del acta de la sesión.
*Redactado conforme al artículo único.33 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
4. Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, Vocales e
interventores pondrán sus firmas en ellos, de forma que crucen la
parte por la que en su día deban abrirse.
Artículo 101
1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación,
el Presidente y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán
inmediatamente a la sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz, dentro
de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega
del primer y del segundo sobre. La Fuerza Pública acompañará
y, si fuera preciso, facilitará el desplazamiento de estas
personas.
2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los
Vocales e interventores, el Juez recibirá la documentación y
expedirá el correspondiente recibo, en el que hará mención
del día y hora en que se produce la entrega.
3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última
documentación, el Juez se desplazará personalmente a la sede
de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, donde hará
entrega, bajo recibo detallado, de los primeros sobres.
4*. Los segundos sobres quedarán archivados en el Juzgado de
Primera Instancia o de Paz correspondiente, pudiendo ser reclamados por
las Juntas Electorales en las operaciones de escrutinio general, y por los
Tribunales competentes en los procesos contencioso-electorales.
*Redactado conforme al artículo único.34 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
5. La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas
necesarias para facilitar el desplazamiento de los Jueces a que hace mención
el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 102
1. El tercer sobre será entregado al funcionario del Servicio
de Correos, que se personará en la Mesa electoral para recogerlo.
Al menos un Vocal debe permanecer allí hasta haber realizado esta
entrega.
2. Al día siguiente al de la elección, el Servicio de
Correos cursará todos estos sobres a la Junta Electoral que haya de
realizar el escrutinio.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN XV
Escrutinio general
Artículo 103
1. El escrutinio general se realiza el tercer día* siguiente
al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda según
lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.
* El inciso inicial “El escrutinio general se realiza el tercer día...” está
redactado conforme al artículo único.35 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. El escrutinio general es un acto único y tiene carácter
público.
Artículo 104
1. Cada Junta se reúne, con los representantes y apoderados
de las candidaturas que se presenten, en la sede del local donde ejerce
sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el acta de constitución
de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así
como por los representantes y apoderados de las candidaturas debidamente
acreditados*.
* El inciso “El Presidente extiende el acta de constitución de la Junta,
firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los
representantes y apoderados de las candidaturas debidamente acreditados” fue
introducido por el artículo único.36 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. La sesión se inicia a las diez horas del día fijado
para el escrutinio y si no concurren la mitad más uno de los
miembros de la Junta, se aplaza hasta las doce del mediodía. Si por
cualquier razón tampoco pudiera celebrarse la reunión a esa
hora, el Presidente la convoca de nuevo para el día siguiente,
anunciándolo a los presentes y al público y comunicándolo
a la Junta Central. A la hora fijada en esta convocatoria, la reunión
se celebrará cualquiera que sea el número de los
concurrentes.
Artículo 105
1. La sesión de escrutinio se inicia leyendo el Secretario
las disposiciones legales relativas al acto.
2. A continuación, el personal al servicio de la Junta
procede, bajo la supervisión de ésta, a la apertura sucesiva
de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo
segundo de esta Ley.
3*. Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su
contenido fuera incompleto se suplirá con el tercer sobre a que se
refiere el artículo 102. En su defecto y sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo
101, se utilizará la copia del acta de la sesión que
presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo. Si se
presentan copias contradictorias no se tendrá en cuenta ninguna de
ellas.
*Redactado conforme al artículo único.37 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
4*. En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o
cuando el número de votos que figure en un acta exceda al de los
electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral
y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto
emitido por los interventores, la Junta tampoco hará cómputo
de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético,
en cuyo caso procederá a su subsanación.
*Redactado conforme al artículo único.37 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
5. El Secretario de la Junta dará cuenta de los resúmenes
de votación de cada Mesa, y el personal al servicio de la Junta
realizará las correspondientes anotaciones, si fuera preciso,
mediante un instrumento técnico que deje constancia documental de
lo anotado.
6. Cuando el número de Mesas a escrutar así lo
aconseje, la Junta Electoral puede dividirse en dos Secciones para
efectuar las operaciones referidas en los párrafos anteriores. En
tal caso un Vocal actuará en condición de Secretario de una
de las Secciones.
Artículo 106
1*. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta
ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión
alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las
correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de
las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4
del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los
meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.
*Redactado conforme
al artículo único.38 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. A medida que se vayan examinando las actas, los representantes o
apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni
protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran
a la exactitud de los datos leídos.
Artículo 107
1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No
obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán
suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin
concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección.
2*. El escrutinio deberá concluir no más tarde del
sexto día posterior al de las elecciones.
*Redactado conforme al artículo único.39 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 108
1*. Concluido el escrutinio, la Junta Electoral extenderá por
triplicado un acta de escrutinio de la circunscripción
correspondiente que contendrá mención expresa del número
de electores que haya en las Mesas según las listas del censo
electoral y las certificaciones censales presentadas, de votantes, de los
votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco y de los
votos nulos. Finalizada la sesión, se extenderá también
un acta de la misma en la que se harán constar todas las
incidencias acaecidas durante el escrutinio. El acta de sesión y la
de escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el
Secretario de la Junta y por los representantes y apoderados generales de
las candidaturas debidamente acreditados.
*Redactado y numerado conforme al artículo único.40 de la Ley Orgánica
8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
2*. Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de
un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas,
que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las
actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión
de escrutinio de la Junta Electoral.
*Redactado y numerado conforme al artículo único.40 de la Ley Orgánica
8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
3*. La Junta Electoral resuelve por escrito sobre las mismas en el
plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los
representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución
podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales
de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día.
Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta
Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta
Electoral Central. La resolución que ordena la remisión se
notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los
representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción,
emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral
Central dentro del día siguiente. La Junta Electoral Central,
previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días,
resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando
traslado de dicha resolución a las Juntas Electorales competentes
para que efectúen la proclamación de electos.
*Redactado y numerado conforme al artículo único.40 de la Ley Orgánica
8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
4*. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin
que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la
Junta Electoral Central, las Juntas Electorales competentes procederán,
dentro del día siguiente, a la proclamación de electos, a
cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos
por cada candidatura más los votos en blanco.
*Redactado y numerado conforme al artículo único.40 de la Ley Orgánica
8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
5*. El acta de proclamación se extenderá por triplicado
y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta y
contendrá mención expresa del número de electores que
haya en las Secciones, de votantes, de los votos obtenidos por cada
candidatura, de los votos en blanco, de los votos válidos y de los
votos nulos, de los escaños obtenidos por cada candidatura, así
como la relación nominal de los electos. Se reseñarán
también las reclamaciones y protestas ante la Junta Electoral, su
resolución, el recurso ante la Junta Electoral Central, si lo
hubiere, y su correspondiente resolución.
*Redactado y numerado conforme al artículo único.40 de la Ley Orgánica
8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
6*. La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta.
Remitirá el segundo a la Cámara o Corporación de la
que vayan a formar parte los electos y el tercero a la Junta Electoral
Central que, en el período de cuarenta días, procederá
a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los
recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos.
*Anterior apartado 4, numeración vigente conforme al artículo único.41 de la
Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
7*. Se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio
general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten.
Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su proclamación.
La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales
sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del
representante de la candidatura.
*Anterior apartado 5, numeración vigente conforme al artículo único.41 de la
Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
8*. En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena
condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o
prometer acatamiento a la Constitución, así como
cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o
reglamentos respectivos.
*Anterior apartado 6, numeración vigente conforme al artículo único.41 de la
Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN XVI
Contencioso-electoral
Artículo 109
Pueden ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos de
las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así
como la elección y proclamación de los Presidentes de las
Corporaciones Locales.
Artículo 110
Están legitimados para interponer el recurso
contencioso-electoral o para oponerse a los que se interpongan:
a) Los candidatos proclamados o no proclamados.
b) Los representantes de las candidaturas concurrentes en la
circunscripción.
c) Los partidos políticos, asociaciones, federaciones, y
coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.
Artículo 111
La representación pública y la defensa de la legalidad
en el recurso contencioso-electoral corresponde al Ministerio Fiscal.
Artículo 112
1. El recurso contencioso-electoral se interpone ante la Junta
Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al
acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo escrito,
en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición
que se deduzca.
2*. El Tribunal competente para la resolución de los recursos
contencioso-electorales que se refieren a elecciones generales o al
Parlamento Europeo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones autonómicas o
locales el Tribunal competente es la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma.
*Redactado y numerado conforme al artículo único.42 de la Ley Orgánica
8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
3*. Al día siguiente de su presentación, el Presidente
de la Junta ha de remitir a la Sala competente el escrito de interposición,
el expediente electoral y un informe de la Junta en el que se consigne
cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. La
resolución que ordena la remisión se notificará
inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de
las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles
para que puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos días
siguientes.
*Redactado y numerado conforme al artículo único.42 de la Ley Orgánica
8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
4*. La Sala, al día siguiente de la finalización del término
para la comparecencia de los interesados, dará traslado del escrito
de interposición y de los documentos que lo acompañen al
Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso,
poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de
la Junta Electoral, para que en el plazo común e improrrogable de
cuatro días puedan formular las alegaciones que estimen
convenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar los
documentos que, a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los
fundamentos de la impugnación. Asimismo, se puede solicitar el
recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren oportunas.
*Anterior apartado 3, numeración vigente conforme al artículo único.43 de la
Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
5*. Transcurrido el período de alegaciones, la Sala, dentro
del día siguiente, podrá acordar de oficio o a instancia de
parte el recibimiento a prueba y la práctica de las que declara
pertinentes. La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las
normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el
plazo no podrá exceder de cinco días.
*Anterior apartado 4, numeración vigente conforme al artículo único.43 de la
Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
Artículo 113
1. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin
más trámite, dictará sentencia en el plazo de cuatro
días.
2. La sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos
siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la elección y de la proclamación de
electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.
c) Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos
y proclamación como tal de aquel o aquellos a quienes corresponda.
d)* Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas
Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad
de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse
al acto de la votación, o de proceder a una nueva elección
cuando se trate del Presidente de una Corporación Local, en todo
caso en el plazo de tres meses a partir de la sentencia. No obstante, la
invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias
Secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas
cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la
circunscripción.
*Redactado conforme
al artículo único.44 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN XVII
Reglas generales de procedimiento en materia electoral
Artículo 118
1. Tienen carácter gratuito, están exentos del
impuesto sobre actos jurídicos documentados y se extienden en papel
común:
a) Las solicitudes, certificaciones y diligencias referentes a la
formación, revisión e inscripción en el censo
electoral.
b) Todas las actuaciones y los documentos en que se materializan,
relativos al procedimiento electoral, incluidos los de carácter
notarial.
2. Las copias que deban expedirse de documentos electorales podrán
realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica,
pero sólo surtirán efecto cuando en ellos se estampen las
firmas y sellos exigidos para los originales.
Artículo 119
Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se
entienden referidos, siempre, en días naturales.
Artículo 120
En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de
procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento
Administrativo.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VII
Gastos y subvenciones electorales
SECCIÓN I
Los administradores y las cuentas electorales
Artículo 121*
*Redactado conforme al artículo único.47 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral
responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las
candidaturas que cualquier partido, federación o coalición
presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común.
2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios
generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.
Artículo 122
1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten
candidatura en más de una provincia deben tener, además, un
administrador general.
2*. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos
electorales realizados por el partido, federación o coalición
y por sus candidaturas, así como de la correspondiente
contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones
previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
*Redactado conforme al artículo único.48 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la
responsabilidad del administrador general.
Artículo 123
1*. Puede ser designado
administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso
de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser
designados administradores electorales las personas en quienes concurra la
circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del
apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley.
*Redactado conforme al artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
2. Los representantes de las candidaturas y los representantes
generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la
condición de administrador electoral.
3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Artículo 124
1. Los administradores generales y los de las candidaturas,
designados en el tiempo y forma que prevén las disposiciones
especiales de esta Ley, comunican a la Junta Electoral Central y a las
Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la
recaudación de fondos.
2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de
nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad
Bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia
el párrafo anterior debe realizarse en las veinticuatro horas
siguientes a la apertura de las cuentas.
3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o
renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas
por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
Artículo 125
1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales,
cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas
cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas.
2. Los administradores electorales y las personas por ellos
autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de
las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.
3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá
disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días
siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.
4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea
notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días
siguientes al de la votación se considerará nula y no
pagadera. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales
Provinciales o, en su caso, la Junta Central, pueden admitir excepciones a
esta regla.
Artículo 126
1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los artículos
anteriores harán constar en el acto de la imposición su
nombre, domicilio y el número de su documento nacional de identidad
o pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de la
Entidad depositaria.
2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación
de otra persona física o jurídica, se hará constar el
nombre de ésta.
3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos se hace
constar la procedencia de los fondos que se depositan.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VII
Gastos y subvenciones electorales
SECCIÓN II
La financiación electoral
Artículo 127*
*Redactado conforme al artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas en
las disposiciones especiales de esta Ley, los gastos ocasionados a los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores por su
concurrencia a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado,
Parlamento Europeo y elecciones municipales. En ningún caso la
subvención correspondiente a cada grupo político podrá
sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
2. Tanto el devengo como el pago de dichas subvenciones a las
formaciones políticas o a cualquier otra persona o entidad a las
que, por cualquier título, se hubiese transmitido el crédito
correspondiente quedarán condicionados a la justificación de
la adquisición por los electos pertenecientes a partidos políticos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores de la condición
plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la
correspondiente Corporación Local y del ejercicio electivo del
cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección y
desempeño se hayan devengado o se devenguen las citadas
subvenciones. La comprobación y certificación de estos
supuestos corresponderá a los órganos de gobierno de la
institución en que se deba ejercitar dicho cargo.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los
Partidos Políticos, el Estado no subvencionará los gastos, a
los que se refiere el presente artículo, a los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores cuando, en su
actividad, incurran en alguna de las conductas previstas para la
ilegalización de los partidos políticos en el
artículo 9 de la Ley Orgánica
6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, apreciadas y
valoradas de acuerdo con lo allí establecido, cuando no proceda por
el grado de reiteración o gravedad de las mismas el procedimiento
conducente a su ilegalización.
4. Del mismo modo, las subvenciones previstas en este artículo
no se devengarán a favor de dichas formaciones políticas
cuando en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos,
o en sus listas electorales incluyan o mantengan a personas condenadas por
sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de
terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos
previstos en la legislación penal, salvo que aquéllas
hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados."
Artículo 127 bis*
*Introducido por el artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
1. El Estado concederá adelantos de las subvenciones
mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que las hubieran
obtenido en las últimas elecciones a las Cortes Generales, al
Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones
municipales, y no se hubiesen visto privadas de las mismas con
posterioridad de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la
subvención percibida por el mismo partido, federación,
asociación o coalición en las últimas elecciones
equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare
de la aplicación de las previsiones contenidas en los
artículos 175.3, 193.3 y
227.3 de esta Ley, según el proceso electoral
de que se trate.
2. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo
primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.
3. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran
en más de una provincia, la solicitud deberá presentarse por
sus respectivos administradores generales ante la Junta Electoral Central.
En los restantes supuestos, las solicitudes se presentarán por los
administradores de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Éstas
las cursarán a la Junta Central.
La Junta Electoral Central remitirá al órgano competente
de la Administración General del Estado las solicitudes de adelanto
de las subvenciones electorales formuladas por los administradores de los
partidos políticos, federaciones y coaliciones, y rechazará
aquellas presentadas por las formaciones políticas sin derecho a
las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo
127 de la presente Ley.
4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la
convocatoria, la Administración del Estado pone a disposición
de los administradores electorales los adelantos correspondientes.
5. Los adelantos se devolverán, después de las
elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención
que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o
coalición.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, procederá
la devolución íntegra del anticipo concedido en caso de no
acreditarse, en los términos del artículo 133.4 de la
presente Ley, la adquisición por los electos pertenecientes a
dichas formaciones políticas de la condición plena de
Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la
correspondiente Corporación Local y el ejercicio efectivo del cargo
para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección se hayan
devengado o se devenguen las subvenciones recogidas en esta Ley.
Artículo 128
1. Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de
fondos provenientes de cualquier Administración o Corporación
Pública, Organismo Autónomo o Entidad paraestatal, de las
empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado,
a las Comunidades Autónomas, a las Provincias o a los Municipios y
de las empresas de economía mixta, así como de las empresas
que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u
obras para alguna de las Administraciones Públicas.
2*. Queda igualmente prohibida la aportación a estas cuentas
de fondos procedentes de entidades o personas extranjeras, excepto los
otorgados en el presupuesto de los órganos de las Comunidades
Europeas para la financiación de las elecciones al Parlamento
Europeo, y, en el supuesto de elecciones municipales, únicamente
con relación a las personas para quienes sea aplicable lo dispuesto
en el artículo 13.2 de
la Constitución.
*Redactado conforme al artículo primero de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de
abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo.
Artículo 129
Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más
de un millón de pesetas a las cuentas abiertas por un mismo
partido, federación, coalición o agrupación para
recaudar fondos en las elecciones convocadas.
Disposiciones comunes para las elecciones por
sufragio universal directo
CAPÍTULO VII
Gastos y subvenciones electorales
SECCIÓN III
Los gastos electorales
Artículo 130*
*Redactado conforme al artículo único.49 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones
desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación
de electos por los siguientes conceptos:
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a
promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio
que se utilice.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña
electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que
presta sus servicios a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los
candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones
o coaliciones, y del personal al servicio de la candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña
electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención
correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y
funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.
Artículo 131
1. Ningún partido, federación, coalición o
agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites
establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán
siempre referidos en pesetas constantes.
2*. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por
sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y
agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos
electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de
los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.
*Redactado conforme al artículo único.50 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VII
Gastos y subvenciones electorales
SECCIÓN IV
Control de la contabilidad electoral y adjudicación
de las subvenciones
Artículo 132
1*. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día
posterior a la celebración de las elecciones, la Junta Electoral
Central y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las
normas establecidas en los artículos anteriores de este Capítulo.
A estos efectos, la Junta Electoral Central podrá recabar la
colaboración del Tribunal de Cuentas.
*Redactado conforme al artículo séptimo.3 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
2*. La Junta Electoral Central y las Provinciales podrán
recabar en todo momento de las Entidades bancarias y de las Cajas de
ahorro el estado de las cuentas electorales, números e identidad de
los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento
de su función fiscalizadora.
*Redactado conforme al artículo séptimo.3 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
3*. Asimismo, podrán recabar de los administradores
electorales las informaciones contables que consideren necesarias y deberán
resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.
*Redactado conforme al artículo séptimo.3 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas
constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio
Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas. Las mismas Juntas
sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo
dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.
5. Asimismo las Juntas Electorales informarán al Tribunal de
Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora.
Artículo 133
1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a
las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que
hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones
estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas,
presentan, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y
documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
2. La presentación se realiza por los administradores
generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran
concurrido a las elecciones en varias provincias y por los administradores
de las candidaturas en los restantes casos.
3. Las entidades financieras de cualquier tipo que hubieran
concedido crédito a aquellos partidos y asociaciones mencionados en
el párrafo primero envían noticia detallada de los mismos al
Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en aquel párrafo.
4*. El Estado, en el plazo de treinta días posterior a la
presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en
concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de
Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90 por 100
del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios
establecidos en la presente Ley, les corresponda de acuerdo con los
resultados generales publicados en el "Boletín Oficial del
Estado", descontado, en su caso, el anticipo a que se refiere el
apartado 1 del artículo 127 bis de esta Ley.
En dicho acto, los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de
electores deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval
bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida, así
como certificación expedida por el órgano correspondiente
que acredite fehacientemente la adquisición por los electos
pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición
plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la
correspondiente Corporación Local y el ejercicio efectivo del cargo
para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección se hayan
devengado o se devenguen las subvenciones recogidas en esta Ley.
Tampoco procederá la concesión de dicho adelanto cuando en
la formación política figuren personas en quienes concurra
la circunstancia a la que se refiere el párrafo b)
del apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley.
*Introducido por el artículo único.51 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y
redactado conforme al artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
5*. En los mismos términos deben informar al Tribunal de
Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y
asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos
electorales superiores al millón de pesetas.
*Anterior apartado 4, numeración vigente conforme al artículo único.52 de la
Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
6*. La Administración
General del Estado entregará el importe de las subvenciones a los
administradores electorales de las entidades que deban percibirlas, a no
ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral Central
que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades
bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que
les hayan otorgado. La Administración General del Estado verificará
el pago conforme a los términos de dicha notificación, salvo
que los anticipos o créditos se hubieran otorgado a formaciones políticas
que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo
127 de la presente Ley. La citada notificación no podrá
ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito
beneficiaria.
*Anterior apartado 5, numeración vigente conforme al artículo único.52 de la
Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General, y redactado conforme al artículo quinto de la Ley
Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los
Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
Artículo 134
1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta días,
a partir del señalado en el apartado 1 del artículo
anterior, recabar de todos los que vienen obligados a presentar
contabilidades e informes, conforme al artículo anterior, las
aclaraciones y documentos suplementarios que estime necesarios.
2. Dentro de los doscientos días posteriores a las
elecciones, el Tribunal de Cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su
función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades
electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en
dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en
materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no adjudicación
o reducción de la subvención estatal al partido, federación,
coalición o agrupación de que se trate. Si advirtiese además
indicios de conductas constitutivas de delito lo comunicará al
Ministerio Fiscal.
3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado de su
fiscalización mediante informe razonado, comprensivo de la
declaración del importe de los gastos regulares justificados por
cada partido, federación, coalición, asociación o
agrupación de electores, al Gobierno y a la Comisión
establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica
del Tribunal de Cuentas.
4. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del
Tribunal de Cuentas, el Gobierno presentará a las Cortes Generales
un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las
subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de
los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes
Generales.
5*. La liquidación del importe de las subvenciones por parte
del órgano competente se realizará de acuerdo con el
contenido del Informe de Fiscalización aprobado en las Cortes
Generales por la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal
de Cuentas y con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4
del artículo 127 de la presente Ley.
*Introducido por el artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VIII
Delitos e infracciones electorales
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 135
1. A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos
los que tengan esta consideración según el Código
Penal, quienes desempeñen alguna función pública
relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales
de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e interventores de las
Mesas electorales y los correspondientes suplentes.
2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos
oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas,
certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan
de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a
quienes la presente Ley encargue su expedición.
Artículo 136
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y
al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que
aplique mayor sanción al delito o falta cometidos.
Artículo 137
Por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se
impondrá, además de la pena señalada en los artículos
siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del
sufragio
[activo y]* pasivo.
*El inciso [activo y] fue suprimido por la Disposición derogatoria
única.1.f) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 138
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Capítulo
se aplicará el Código Penal.
También serán de aplicación, en todo caso, las
disposiciones del Capítulo primero, Título primero, del Código
Penal a los delitos penados en esta Ley.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VIII
Delitos e infracciones electorales
SECCIÓN II
Delitos electorales
Artículo 139
Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de
30.000 a 300.000 pesetas los funcionarios públicos que dolosamente:
1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación,
conservación y exhibición al público del censo
electoral.
2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución
de las Juntas y Mesas electorales, así como para las votaciones,
acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.
3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás
documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley.
4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una
persona o la entidad de sus derechos.
5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión,
curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas
que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas
la debida constancia documental.
7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio
a un candidato.
8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por
correspondencia.
Artículo 140
1. Serán castigados con las penas de prisión mayor y
multa de 30.000 a 300.000 pesetas los funcionarios que abusando de su
oficio o cargo dolosamente realicen alguna de las siguientes falsedades:
a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en
que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter
preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir
a error a los electores.
b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su
autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.
c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o
papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.
d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos
referentes a la formación o rectificación del censo, o en
las operaciones de votación y escrutinio.
e) Efectuar proclamación indebida de personas.
f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de
realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.
g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más
veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente
protesta.
h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales
con infracción de las normas establecidas.
i)* Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en
materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta Ley.
*Introducido por el artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
j)* Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga
a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo
302 del Código Penal.
*Anterior subapartado i), denominación vigente conforme al artículo quinto de la
Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los
Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
2. Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo
fueran producidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas con
la pena de prisión menor.
3. En la apreciación de los supuestos a que se refiere el
presente artículo los Tribunales se atendrán a lo dispuesto
en el artículo 318 del Código Penal.
Artículo 141
1*. El particular que dolosamente vulnere los trámites
establecidos para el voto por correo será castigado con las penas
de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
*Redactado conforme al artículo único.3 de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de
noviembre, por la que se modifican los artículos 72, 73 y 141 de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
2*. El particular que participe dolosamente en alguna de las
falsedades señaladas en el artículo anterior será
castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a
300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán
igualmente a lo dispuesto en el artículo 318 del Código
Penal.
*
Anterior apartado único, numeración vigente conforme al artículo único.3 de la
Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, por la que se modifican los artículos
72, 73 y 141 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General.
Artículo 142
Serán castigados con las penas de prisión menor en
grado mínimo, inhabilitación especial y multa de 30.000 a
300.000 pesetas quienes voten dos o más veces en la misma elección
o quienes voten dolosamente sin capacidad para hacerlo.
Artículo 143
El Presidente y los Vocales de las Mesas electorales, así
como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar
sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin
causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone
esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 30.000
a 300.000 pesetas.
Artículo 144
1. Serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de
30.000 a 300.000 pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos
siguientes:
a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la
campaña electoral.
b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y
espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a
las reuniones y otros actos públicos de propaganda
electoral.
2. Serán castigados con las penas de prisión menor en
grado mínimo y multa de 100.000 a 500.000 pesetas los miembros en
activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías
de las Comunidades Autónomas y locales, los Jueces, Magistrados y
Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda
electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.
Artículo 145
Serán castigados con la pena de arresto mayor, multa de
500.001 a 5.000.000 de pesetas y accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión quienes dolosamente
infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales.
Artículo 146
1. Serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de
30.000 a 300.000 pesetas:
a) Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones
o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de
algún elector, o le induzcan a la abstención.
b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los
electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad
o descubran el secreto del voto.
c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada,
salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados,
interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del
procedimiento electoral.
2. Incurrirán en la pena señalada en el número
anterior y además, en la inhabilitación especial para cargo
público, los funcionarios públicos que usen de sus
competencias para algunos de los fines señalados en este artículo.
Artículo 147
Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o
penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u
otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán
castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000
pesetas.
Artículo 148
Cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período
de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las
penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal
se impondrán en su grado máximo.
Artículo 149
1. Los administradores generales y de las candidaturas de los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que
falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas
aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento
o disminución de las partidas contables, serán castigados
con la pena de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. Los Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y sus
circunstancias podrán imponer la pena en un grado inferior a la señalada
en el párrafo anterior.
Artículo 150
1. Los administradores generales y de las candidaturas, así
como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que
se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados
en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión menor
y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. Si concurre ánimo de lucro personal, la pena será
de prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
3. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus
circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por
éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la señalada.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VIII
Delitos e infracciones electorales
SECCIÓN III
Procedimiento judicial
Artículo 151
1. El procedimiento para la sanción de estos delitos se
tramitará con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las
actuaciones que se produzcan por aplicación de estas normas tendrán
carácter preferente y se tramitarán con la máxima
urgencia posible.
2. La acción penal que nace en estos delitos es pública
y podrá ejercitarse sin necesidad de depósito o fianza
alguna.
Artículo 152
El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las
sentencias firmes dictadas en causas por delitos a los que se refiere este
Título dispondrá la publicación de aquéllas en
el «Boletín Oficial» de la Provincia y remitirá
testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPÍTULO VIII
Delitos e infracciones electorales
SECCIÓN IV
Infracciones electorales
Artículo 153
1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en
la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la
Junta Electoral competente. La multa será de 20.000 a 200.000
pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si
se realiza por particulares.
2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen
de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 50.000 a
500.000 pesetas.
3*. A las infracciones electorales en materia de subvenciones por
gastos electorales les será de aplicación lo previsto en el
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.[Esta mención ha de entenderse hecha a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria]
*
Apartado 3 redactado conforme al artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003,
de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la
seguridad de los Concejales.
TÍTULO II
Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y
Senadores
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 154
1. Además de quienes incurran en alguno de los supuestos
enumerados en el artículo 6 de esta Ley, son inelegibles para el
cargo de Diputado o Senador quienes ejerzan funciones o cargos conferidos
y remunerados por un Estado extranjero.
2. Tampoco son elegibles para el Congreso de los Diputados los
Presidentes y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,
así como los cargos de libre designación de dichos Consejos
y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato
estatutario o legal deban ser elegidos por la Asamblea legislativa
correspondiente.
3. Nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al
Congreso de los Diputados y al Senado.
TÍTULO II
Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y
Senadores
CAPÍTULO II
Incompatibilidades
Artículo 155
1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son
también de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles:
a) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público
RTVE.
c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno o de
cualquiera de los Ministerios y de los Secretarios de Estado.
d) Los Delegados del Gobierno en los Puertos Autónomos,
Confederaciones Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de
Autopistas de Peaje, COPLACO, y en los entes mencionados en el párrafo
siguiente.
e) Los Presidentes de los Consejos de Administración,
Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos
equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con
participación pública mayoritaria, directa o indirecta,
cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación
pública.
3. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente,
ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de
Diputado al Congreso.
4*. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas,
sean o no simultáneamente miembros de las Asambleas legislativas de
éstas:
a) Sólo podrán desempeñar aquellas actividades
que como Senadores les estén expresamente autorizadas en la
Constitución y en esta Ley cualquiera que fuese el régimen
que les pudiera corresponder por virtud de su designación por la
Comunidad Autónoma; y
b) Sólo podrán percibir la remuneración que les
corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que
hubieran de percibir, en su caso, como parlamentarios autonómicos.
*Introducido por el artículo único.53 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 156
1. Los Diputados y Senadores únicamente podrán formar
parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de
Administración de Organismos, entes públicos o empresas con
participación pública, mayoritaria, directa o indirecta,
cuando su elección corresponda a las respectivas Cámaras, a
las Cortes Generales o a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas,
pero sólo percibirán las dietas o indemnizaciones que les
correspondan y que se acomoden al régimen general previsto para la
Administración Pública.
2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior,
no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el
Organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.
3. En ningún caso se podrá pertenecer a más de
dos órganos colegiados de dirección o Consejos de
Administración a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 157
1*. El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen
de dedicación absoluta en los términos previstos en la
Constitución y en la presente Ley.
*Redactado y numerado conforme al artículo único.54 de la Ley Orgánica
8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
2*. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato
de los Diputados y Senadores será incompatible con el desempeño,
por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto,
profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta
propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios
o cualquier otra forma. En caso de producirse el pase a la situación
administrativa o laboral que corresponda en aquéllos, deberá
garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones
que determinen las normas específicas de aplicación.
El régimen de dedicación absoluta y de
incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en
ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones
correspondientes a puestos o cargos incompatibles.
*Redactado y numerado conforme al artículo único.54 de la Ley Orgánica
8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
3*. En particular la condición de Diputado y Senador es
incompatible con el ejercicio de la Función Pública y con el
desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los
presupuestos de los órganos constitucionales, de las
Administraciones Públicas, sus organismos y entes públicos,
empresas con participación pública directa o indirecta,
mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de
los mismos.
*Anterior apartado 2, numeración vigente conforme al artículo único. 55 de
la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General.
4*. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los
parlamentarios que reúnan la condición de Profesores
universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia
Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter
extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los
servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las
indemnizaciones reglamentarias establecidas.
*Anterior apartado
3,
numeración vigente conforme al artículo único. 55 de la Ley Orgánica 8/1991,
de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General.
Artículo 158
1. En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán
percibir más de una remuneración con cargo a los
presupuestos de los órganos constitucionales o de las
Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos
y empresas con participación pública directa o indirecta,
mayoritaria, ni optar por percepciones correspondientes a puestos
incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada
caso corresponda por los compatibles.
2. En particular, los Diputados y Senadores no pueden percibir
pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad
Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas
pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo
momento de extinción de la condición de Diputado o Senador.
Artículo 159*
*Redactado conforme al artículo único.56 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
157, el mandato de los Diputados y Senadores es incompatible con el
desempeño de actividades privadas.
2. En particular, es en todo caso incompatible la realización
de las conductas siguientes:
a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o
asesoramiento ante cualesquiera Organismos o Empresas del sector público
estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de
resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de
algún servicio público o que estén encaminados a la
obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan
las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido,
realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o
avales cuya concesión se derive de la aplicación automática
de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios,
suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos
de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico
o local o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas
funciones de dirección, representación, asesoramiento o
prestación de servicios en Compañías o Empresas que
se dediquen a dichas actividades.
c) El desempeño de puestos o cargos que llevan anejas
funciones de dirección, representación, asesoramiento o
prestación de servicios en empresas o sociedades arrendatarias o
administradoras de monopolios.
d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier
otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de
Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico
o local.
e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo
o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como
Diputado o Senador, salvo que fuere por herencia, en Empresas o Sociedades
que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general,
cualesquiera otros que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del
sector público estatal, autonómico o local.
f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración,
Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes,
así como la prestación de servicios en Entidades de crédito
o Aseguradoras o en cualesquiera Sociedades o Entidades que tengan un
objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente
al ahorro y al crédito.
g) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean
incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias
contenidas en los respectivos Reglamentos.
3. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas
y privadas a que se refieren el artículo 157.2
y el presente, se exceptúan tan sólo:
a) La mera administración del patrimonio personal o familiar.
Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración
las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona
vinculada a aquél en análoga relación de convivencia
afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan
participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o
profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o
contratos con Organismos o Empresas del sector público estatal,
autonómico o local.
b) La producción y creación literaria, científica,
artística o técnica, así como las publicaciones
derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos
del artículo 157.2 o de los apartados 1 y 2
del presente artículo.
c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el
apartado 2 de este artículo que serán autorizadas por la
respectiva Comisión de cada Cámara, previa petición
expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se
otorgue se inscribirán en el Registro de Intereses a que se refiere
el artículo 160 de la presente Ley.
Artículo 160*
*Redactado conforme al artículo único.57 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de
los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados
a formular declaración de todas las actividades que puedan
constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley
Orgánica y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o
puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus
bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición
de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.
2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán
por separado conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de
ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán en
un Registro de Intereses, constituido en cada una de las propias Cámaras
bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos
del presente artículo y a los que determinen los Reglamentos de las
mismas Cámaras.
La declaración de actividades incluirá:
a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan
constituir causa de incompatibilidad, conforme al número
2 del artículo 159.
b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio
compatible.
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan
proporcionar ingresos económicos.
El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter
público, a excepción de lo que se refiere a bienes
patrimoniales.
La instrucción y la resolución de todos los
procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de
los Diputados y Senadores, salvo lo previsto en los restantes apartados de
este artículo y en el artículo 159.3.c),
corresponderá al Presidente de cada Cámara.
3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible
incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que
deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas,
basarse en los casos previstos en el número 2 del
artículo 159, y, si declara la incompatibilidad, el
parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo,
actividad, percepción o participación incompatible. En el
caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.
4. Declarada por el Pleno correspondiente la reiteración o
continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la
prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del
número 2 del artículo anterior, la
realización ulterior de las actividades o servicios indicados
llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará
efectividad en la forma que determinen los Reglamentos de las Cámaras.
TÍTULO II
Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y
Senadores
CAPÍTULO III
Sistema electoral
Artículo 161
1. Para la elección de Diputados y Senadores, casa provincia
constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las
ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas,
como circunscripciones electorales.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior,
para las elecciones de Senadores, a las provincias insulares, en las que a
tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes
islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran
Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma.
Artículo 162
1. El Congreso está formado por trescientos cincuenta
Diputados.
2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos
Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas
cada una de ellas por un Diputado.
3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen
entre las provincias en proporción a su población, conforme
al siguiente procedimiento:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por
doscientos cuarenta y ocho la cifra total de la población de
derecho de las provincias peninsulares e insulares.
b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en
números enteros, de dividir la población de derecho
provincial por la cuota de reparto.
c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una
de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior,
tenga una fracción decimal mayor.
4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de
Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 163
1. La atribución de los escaños en función de
los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran
obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en
la circunscripción.
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos
obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada
candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños
correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro
similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños
se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el
cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en
una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación
repartida entre seis candidaturas:
A(168.000 votos) B(104.000) C(72.000) D(64.000) E(40.000) F(32.000)
| División | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
| A | 168.000 | 84.000 | 56.000 | 42.000 | 33.600 | 28.000 | 24.000 | 21.000 |
| B | 104.000 | 52.000 | 34.666 | 26.000 | 20.800 | 17.333 | 14.857 | 13.000 |
| C | 72.000 | 36.000 | 24.000 | 18.000 | 14.400 | 12.000 | 10.285 | 9.000 |
| D | 64.000 | 32.000 | 21.333 | 16.000 | 12.800 | 10.666 | 9.142 | 8.000 |
| E | 40.000 | 20.000 | 13.333 | 10.000 | 8.000 | 6.666 | 5.714 | 5.000 |
| F | 32.000 | 16.000 | 10.666 | 8.000 | 6.400 | 5.333 | 4.571 | 4.000 |
Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños. La
candidatura B dos escaños y las candidaturas C y D un escaño
cada una.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos
correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá
a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera
dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate
se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se
adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación
en que aparezcan.
2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será
proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese
obtenido.
Artículo 164
1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado,
el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al
suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de
colocación.
2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán
cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos
del artículo 170 de esta Ley.
Artículo 165
1. En cada circunscripción provincial se eligen cuatro
Senadores.
2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número
de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en
Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La
Palma.
3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos
Senadores.
4. Las Comunidades Autónomas designan además un
Senador y otro más para cada millón de habitantes de su
respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea
legislativa de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezca sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada
representación proporcional. A efectos de dicha designación
el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad
Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de
población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas
elecciones generales al Senado*.
* Véase acuerdo de la Diputación Permanente del Senado
sobre el
número de Senadores a designar por cada Comunidad Autónoma para la IX
Legislatura,
de 16 de enero de 2008.
Artículo 166
1. La elección directa de los Senadores en las
circunscripciones provinciales, insulares y en Ceuta y Melilla se rige por
lo dispuesto en los apartados siguientes:
a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres
candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria,
Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes
circunscripciones insulares.
b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan
mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados
a la circunscripción.
2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador
elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente
designado según el artículo 171 de
esta Ley.
TÍTULO II
Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y
Senadores
CAPÍTULO IV
Convocatoria de elecciones
Artículo 167
1. La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados, al
Senado o a ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante
Real Decreto.
2. Salvo en el supuesto previsto en el
artículo 99, párrafo
quinto de la Constitución, el Decreto de convocatoria se
expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo
bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo
de Ministros.
3. En caso de disolución anticipada del Congreso de los
Diputados, del Senado o de las Cortes Generales, el Decreto de disolución
contendrá la convocatoria de nuevas elecciones a la Cámara o
Cámaras disueltas.
4. El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda el Decreto
de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas
elecciones en el supuesto previsto en el
artículo 99.5 de la
Constitución.
TÍTULO II
Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y
Senadores
CAPÍTULO V
Procedimiento electoral
SECCIÓN I
Representantes de las candidaturas ante la Administración
electoral
Artículo 168
1. A los efectos previstos en el artículo 43
cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan
concurrir a las elecciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral
Central, a un representante general, antes del noveno día posterior
a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá
expresar la aceptación de la persona designada.
2. Cada uno de los representantes generales designa antes del undécimo
día posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral Central, a
los representantes de las candidaturas que su partido, federación o
coalición presente en cada una de las circunscripciones
electorales.
3. En el plazo de dos días la Junta Electoral Central
comunica a las Juntas Electorales Provinciales los nombres de los
representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.
4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las
respectivas Juntas Provinciales, para aceptar su designación, en
todo caso, antes de la presentación de la candidatura
correspondiente.
5. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los
representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de
las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser
aceptada en ese acto.
TÍTULO II
Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y
Senadores
CAPÍTULO V
Procedimiento electoral
SECCIÓN II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 169
1. Para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado la
Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el
Título Primero, Capítulo VI, Sección
II de esta Ley, en relación a la presentación y
proclamación de candidatos es la Junta Electoral Provincial.
2. Cada candidatura se presentará mediante lista de
candidatos.
3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores
necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en
el censo electoral de la circunscripción.
4. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de
todos los distritos se publican en el «Boletín Oficial del
Estado».
Artículo 170
En las circunscripciones de Ceuta y Melilla las candidaturas
presentadas para la elección de Diputados incluirán un
candidato suplente.
Artículo 171
1. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de
votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos
de presentación y campaña electoral.
2. Cada candidatura a Senador debe incluir un candidato suplente.
TÍTULO II
Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y
Senadores
CAPÍTULO V
Procedimiento electoral
SECCIÓN III
Papeletas y sobres electorales
Artículo 172
1. A los efectos previstos en el artículo
70.1, las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones al
Congreso de los Diputados o al Senado, son las Juntas Provinciales.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de
Diputados deben expresar las indicaciones siguientes: la denominación,
la sigla y símbolo del partido, federación, coalición
o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres
y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de
colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que se
refiere el artículo 46.7.
3. Las papeletas destinadas a la elección de Senadores irán
impresas en una sola cara reseñando las indicaciones que se
expresan, y con la composición que se señala, en las
siguientes normas:
a) Denominación o sigla y símbolo de la entidad que
presenta al candidato o candidatos, ya sea un partido, federación,
coalición o agrupación de electores. Bajo esta denominación
o sigla, figurarán los nombres del candidato o candidatos
respectivos, relacionados, en este último caso, por orden alfabético
a partir de la inicial del primer apellido.
b) Debajo del nombre de cada candidato y diferenciado tipográficamente
de él aparecerá el de su suplente.
c) Se relacionarán cada uno de los bloques formados por la
denominación de la entidad presentadora y sus candidatos
respectivos. El orden de esta relación se determinará por
sorteo, en cada circunscripción, sin atender a orden alfabético
alguno.
d) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro.
El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al
candidato o candidatos al que otorga su voto.
TÍTULO II
Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y
Senadores
CAPÍTULO V
Procedimiento electoral
SECCIÓN IV
Escrutinio general
Artículo 173
En las elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, las
Juntas Electorales competentes para la realización de todas las
operaciones de escrutinio general son las Juntas Electorales Provinciales.
TÍTULO II
Disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y
Senadores
CAPÍTULO VI
Gastos y subvenciones electorales
Artículo 174
1. Los administradores generales de los partidos políticos,
federaciones y coaliciones son designados por escrito ante la Junta
Electoral Central por sus respectivos representantes generales antes del
undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El
mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la
persona designada.
2. Los administradores de las candidaturas son designados por
escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus
respectivos representantes en el acto de presentación de dichas
candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación
de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán
a la Junta Electoral Central los administradores designados en su
circunscripción.
Artículo 175*
*Redactado conforme al artículo único.58 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades
electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dos millones de pesetas por cada escaño obtenido en el
Congreso de los Diputados o en el Senado.
b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por
cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera
obtenido escaño de Diputado.
c) Treinta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada
candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
2*. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus
Cámaras, el límite de los gastos electorales será el
que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes
correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones
donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición
o agrupación.
*Redactado conforme al artículo tercero.1 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados
anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío
directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de
propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las
circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los
Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera
obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para
constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención
de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a
percibir la subvención más que una sola vez.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite
previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya
justificado la realización efectiva de la actividad a que se
refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se
refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía
y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días
siguientes a la convocatoria.
5*. No habrá lugar al
pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los
apartados
2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.
*Introducido por el artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio activo
Artículo 176
1*. Sin perjuicio de lo regulado en el Título
Primero, Capítulo Primero, de esta Ley, gozan del derecho de
sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros
en España cuyos respectivos países permitan el voto a los
españoles en dichas elecciones, en los términos de un
tratado.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales todas las personas residentes en España que, sin haber
adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión
Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del
artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta
Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer
el derecho de sufragio activo en España.
*Redactado conforme al artículo primero de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de
mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para
la transposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales.
2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la
relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en
España, deban ser inscritos en el censo.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 177*
*Redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de
mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para
la transposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
II del Título Primero de esta Ley, son elegibles en las
elecciones municipales todas las personas residentes en España que,
sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión
Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del
artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o
bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles
el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos
de un tratado.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta
Ley para los españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo
en su Estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes
incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo
6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios
de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera
expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO III
Causas de incompatibilidad
Artículo 178
1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo
anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición
de Concejal.
2. Son también incompatibles:
a) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en
procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación,
con excepción de las acciones a que se refiere el artículo
63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en
activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos
dependientes de él.
c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro
Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.
d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación
total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de
establecimientos de ella dependientes.
3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los
afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de
Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo
establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida
incompatibilidad.
4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto
b), del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de
Concejal pasará a la situación de servicios especiales o
subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo
caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
5*. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el
artículo 177, apartado 1, de esta Ley, estarán
sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente
artículo.
*Introducido por el artículo tercero de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de
mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para
la transposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO IV
Sistema electoral
Artículo 179
1. Cada término municipal constituye una circunscripción
en la que se elige el número de Concejales que resulte de la
aplicación de la siguiente escala:
| Hasta 250 residentes .......................................................................................................................... 5 |
| De 251 a 1.000 ................................................................................................................................... 7 |
| De 1.001 a 2.000 ................................................................................................................................ 9 |
| De 2.001 a 5.000 ...............................................................................................................................11 |
| De 5.001 a 10.000 .............................................................................................................................13 |
| De 10.001 a 20.000 .......................................................................................................................... 17 |
| De 20.001 a 50.000 .......................................................................................................................... 21 |
| De 50.001 a 100.000 ........................................................................................................................ 25 |
De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000
residentes o fracción, añadiéndose uno más
cuando el resultado sea un número par.
2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a
los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen
Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios
los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.
Artículo 180
La atribución de los puestos de Concejales en cada
Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el
artículo 163.1 de esta Ley, con la única
salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no
obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos
en la circunscripción.
Artículo 181
1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se
presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la*
celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.
*El inciso “… en el plazo de seis meses a la…” está redactado conforme al
artículo único.60 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura
alguna, se procede según lo previsto en el párrafo tercero
del artículo 182.
Artículo 182*
*Redactado conforme al artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
1. En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un
Concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso,
al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden
de colocación.
2. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no
quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán
cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso
en causa de inelegibilidad. Estos suplentes serán designados por el
partido, coalición, federación o agrupación de
electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicará
a la Junta Electoral correspondiente, a efectos de la expedición de
la oportuna credencial. En este caso, no podrán ser designadas
aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella
lista, hubieran renunciado al cargo anteriormente.
3. En el caso de que el número
de hecho de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral
llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de
la Corporación, se constituirá una Comisión Gestora
integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen
y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes,
conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 183*
*Redactado conforme al artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
1. En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales
por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica
de régimen local por gestión gravemente dañosa para
los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones
constitucionales, deberá procederse a la convocatoria de elecciones
parciales para la constitución de una nueva Corporación
dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta
debiera constituirse el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a
un año.
Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.
2. Cuando la disolución se produzca porque los órganos de gobierno de la Corporación Local lleven a cabo alguna de las actuaciones previstas en el artículo 61.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma asumirá directamente tras la disolución la gestión ordinaria de la Corporación hasta la finalización del correspondiente mandato, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera una mayoría cualificada.
Artículo 184
Los Concejales de los municipios que tengan una población
comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) Cada partido, coalición, federación o agrupación
podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.
b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de
cuatro entre los candidatos, proclamados en el distrito.
c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada
candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades
representativas de mayor a menor.
d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número
de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales.
e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.
f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal,
la vacante será atribuida al candidato siguiente que más
votos haya obtenido.
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO V
Convocatoria
Artículo 185
El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros
a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administración
Territorial.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN I
Representantes
Artículo 186
1. A los efectos previstos en el artículo 43,
los partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan
concurrir a las elecciones, designan, por escrito, ante las Juntas
Electorales Provinciales, antes del noveno día posterior a la
convocatoria de elecciones, un representante general que en cada provincia
actúa en su nombre y representación; dentro del mismo plazo
designan un representante general ante la Junta Electoral Central. Los
mencionados escritos deberán expresar la aceptación de la
persona designada.
2. Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta
Electoral Provincial correspondiente, antes del undécimo día
posterior a la convocatoria de elecciones, a los representantes de las
candidaturas que el partido, federación o coalición presente
en cada Municipio.
3. En el plazo de dos días, las Juntas Electorales
Provinciales comunicarán a las respectivas Juntas Electorales de
Zona, los nombres de los representantes de las candidaturas comprendidas,
a su demarcación.
4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las
respectivas Juntas Electorales de Zona, para aceptar su designación,
en todo caso, antes de la presentación de la candidatura
correspondiente.
5. Los promotores de las agrupaciones designan a los representantes
de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas
ante las Juntas Electorales de Zona. Dicha designación debe ser
aceptada en ese acto.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 187
1. Para las elecciones municipales, la Junta Electoral competente
para todas las operaciones previstas en el Título
Primero, Capítulo VI, Sección II de esta Ley, en
relación a la presentación y proclamación de
candidatos es la Junta Electoral de Zona.
2. Cada candidatura se presentará mediante lista de
candidatos.
Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será
exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un
número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes*.
*Segundo párrafo introducido por la Disposición adicional segunda.dos de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.
3. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores
necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo
electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente
o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente,
determinado conforme al siguiente baremo:
a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1 por
100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más
del doble que el de Concejales a elegir.
b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100
firmas.
c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500
firmas.
d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos
1.500 firmas.
e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos
3.000 firmas.
f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al
menos 5.000 firmas.
g) En los demás casos al menos 8.000 firmas.
4. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán
en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.
Artículo 187 bis*
*Introducido por el artículo cuarto de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de
mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para
la transposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales.
1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el
artículo 177.1, en el momento de presentación
de las candidaturas deberán aportar, además de los
documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos
exigidos por la legislación española, una declaración
formal en la que conste:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en
el Estado miembro de origen.
c) En su caso, la mención del último domicilio en el
Estado miembro de origen.
2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se
podrá exigir la presentación de un certificado de la
autoridad administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en
el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho
Estado.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta
Electoral Central trasladará a los otros Estados, a través
del Ministerio competente, la información relativa a sus
respectivos nacionales incluidos como candidatos.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN III
Utilización de los medios públicos de
comunicación
Artículo 188
El derecho a los tiempos de emisión gratuitos en los medios
de titularidad pública, regulado en el artículo
64, corresponde en el caso de elecciones municipales a aquellos
partidos, federaciones o coaliciones que presentan candidaturas en
municipios que comprendan al menos al 50 por 100 de la población de
derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión
o, en su caso, de programación del medio correspondiente.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN IV
Papeletas y sobres electorales
Artículo 189
1. A los efectos previstos en el artículo
70.1, las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones
municipales son las Juntas Electorales de Zona.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de
Concejales deben tener el contenido expresado en el artículo
172.2.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN V
Voto por correspondencia de los residentes ausentes que
vivan en el extranjero
Artículo 190
1. Los españoles residentes ausentes que vivan en el
extranjero y deseen ejercer su derecho de voto en las elecciones del
Municipio en el que estén inscritos, según el censo
electoral, deben comunicarlo a la correspondiente Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo
quinto día posterior a la convocatoria. Dicha comunicación
debe realizarse mediante escrito al que se adjuntará fotocopia del
documento nacional de identidad o pasaporte.
2. Recibida dicha comunicación, la Delegación
Provincial envía al interesado un certificado idéntico al
previsto en el artículo 72, una papeleta de
votación en blanco, cuyo formato se determinará
reglamentariamente, copia de la página o páginas del «Boletín
Oficial» de la provincia en el que figuren las candidaturas
proclamadas en el Municipio, el sobre de votación, así como
un sobre en el que debe figurar la dirección de la Mesa electoral
que le corresponda. Con estos documentos se adjunta una hoja explicativa.
3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más
tarde del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria.
4. El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido,
federación, coalición o agrupación a cuya candidatura
desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto en el
artículo 73, párrafo 3. El Servicio de
Correos actuará en este supuesto conforme a lo previsto en el párrafo
cuarto de dicho artículo.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN VI
Escrutinio general
Artículo 191
1. En las elecciones municipales, las Juntas Electorales competentes
para la realización de todas las operaciones del escrutinio general
son las Juntas Electorales de Zona.
2. El escrutinio se llevará a cabo por orden alfabético
de Municipios.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO VII
Gastos y subvenciones electorales
Artículo 192
1. Los administradores generales de los partidos políticos,
federaciones y coaliciones son designados ante la Junta Electoral Central,
conforme a lo previsto en el artículo 174.
2. Los administradores de las candidaturas de los partidos políticos,
federaciones y coaliciones son nombrados, por escrito, ante la Junta
Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes
generales entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior
a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá
expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas
Electorales Provinciales comunican a la Junta Electoral Central los
administradores designados en su demarcación.
3. Los promotores de las agrupaciones de electores designan los
administradores de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial,
dentro de los dos días siguientes al acto de presentación de
la candidatura.
Artículo 193*
*Redactado conforme al artículo único.61 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades
electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Veinticinco mil pesetas por cada Concejal electo.
b) Cincuenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada
candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado
Concejal.
2*. Para las elecciones municipales, el límite de los gastos
electorales será el que resulte de multiplicar por 12 pesetas el número
de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las
circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación,
coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que
concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios,
podrán gastar, además, otros 16 millones de pesetas por cada
una de las provincias en las que cumplan la referida condición.
*Redactado conforme al artículo tercero.2 de la Ley Orgánica 13/1994, de 30
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados
anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío
directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de
propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las
circunscripciones en las que haya obtenido representación en las
Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de
referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de
más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya
obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite
previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya
justificado la realización efectiva de la actividad a la que se
refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se
refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía
y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días
siguientes a la convocatoria.
5*. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos
establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo
127 de la presente Ley.
*Introducido por el artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO VIII
Mandato y constitución de las Corporaciones
municipales
Artículo 194
1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años
contados a partir de la fecha de su elección, en los términos
previstos en el artículo 42, apartado 3, de
esta Ley Orgánica*.
*El inciso “…en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de
esta Ley Orgánica” fue introducido por el artículo único.62 de la Ley
Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones
cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración
ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún
caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera
una mayoría cualificada.
Artículo 195
1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública
el vigésimo día posterior a la celebración de las
elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral
contra la proclamación de los Concejales electos, en cuyo supuesto
se constituyen el cuadragésimo día posterior a las
elecciones.
2. A tal fin, se constituye una Mesa de edad integrada por los
elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como
Secretario el que lo sea de la Corporación.
3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones
de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al
Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.
4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará
constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta
de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión
dos días después, quedando constituida la Corporación
cualquiera que fuere el número de Concejales presentes.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para las elecciones municipales
CAPÍTULO IX
Elección de Alcalde
Artículo 196
En la misma sesión de constitución de la Corporación
se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus
correspondientes listas.
b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los
votos de los Concejales es proclamado electo.
c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado
Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número
de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se
resolverá por sorteo.
En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser
candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos
obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es
proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será
proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos
populares en las elecciones de Concejales.
Artículo 197*
*Redactado conforme a la modificación primera del artículo único de la Ley
Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de
censura, cuya presentación, tramitación y votación se
regirá por las siguientes normas:
a) La moción de censura deberá ser propuesta, al
menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros
de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la
Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación
expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
b) El escrito en el que se proponga la moción de censura
deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o
por el Secretario General de la Corporación y deberá
presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El
Secretario General comprobará que la moción de censura reúne
los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el
mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará en el
Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes
de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado
para las doce horas del décimo día hábil siguiente al
de su registro. El Secretario de la Corporación deberá
remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los
miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar
desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos
de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la
misma.
d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada
por los Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el
Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el
que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal
circunstancia.
e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de
censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren
presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los
portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la
moción de censura.
f) El candidato incluido en la moción de censura quedará
proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la
mayoría absoluta del número de Concejales que legalmente
componen la Corporación.
2. Ningún Concejal puede firmar durante su mandato más
de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en
consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por
no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este
artículo.
3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá
la tramitación y votación de la moción de censura.
4. En los municipios en los que se aplique el régimen de
concejo abierto, la moción de censura se regulará por las
normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes
especialidades:
a) Las referencias hechas a los Concejales a efectos de firma,
presentación y votación de la moción de censura, así
como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán
efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio,
vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.
b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el
municipio con derecho de sufragio pasivo.
c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a
la Asamblea vecinal.
d) La notificación por el Secretario a los Concejales del día
y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a
los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada
para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al
candidato a la Alcaldía y al Alcalde.
5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está
obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el
derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión
plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho
al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción
de censura las causas de abstención y recusación previstas
en la legislación de procedimiento administrativo.
6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de
censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo
abierto no tendrán incidencia en la composición de las
Diputaciones Provinciales.
Artículo 197 bis*
*Introducido por la modificación segunda del artículo único de la Ley
Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de
confianza, vinculada a la aprobación o modificación de
cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) Las ordenanzas fiscales.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los
instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.
2. La presentación de la cuestión de confianza
vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número
anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del
orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción
de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido
en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en
todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
3. Para la presentación de la cuestión de confianza
será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido
debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría
necesaria para su aprobación.
4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el
número necesario de votos favorables para la aprobación del
acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en
funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle
en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en
sesión plenaria convocada automáticamente para las doce
horas del décimo día hábil siguiente al de la votación
del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose
por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes
especialidades:
a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde
cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la
elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos
de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de
designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a
la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de
la mayoría absoluta del número legal de Concejales.
b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el
Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni
proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la
mayoría absoluta del número legal de Concejales. Si ningún
candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el
concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones
de Concejales, excluido el Alcalde cesante.
5. La previsión contenida en el número anterior no será
aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación
o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se
entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el
plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de
confianza no se presenta una moción de censura con candidato
alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.
A estos efectos, no rige la limitación establecida en el
apartado 2 del artículo anterior.
6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión
de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni
más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá
plantear una cuestión de confianza en el último año
de mandato de cada Corporación.
7. No se podrá plantear una cuestión de confianza
desde la presentación de una moción de censura hasta la
votación de esta última.
8. Los Concejales que votasen a favor de la aprobación de un
asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no
podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo
hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a
partir de la fecha de votación del mismo.
Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos Concejales podrán
emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión
de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos
que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste
será considerado nulo.
Artículo 198*
*Redactado conforme a la modificación tercera del artículo único de la Ley
Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
En los supuestos distintos a los previstos en los
artículos 197 y 197 bis, la vacante
en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el
artículo 196, considerándose a estos
efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de
la misma, a no ser que renuncie a la candidatura.
Artículo 199
1. El régimen electoral de los órganos de las
entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será
el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las
instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo
dispuesto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local; en
su defecto, será el previsto en los números siguientes de
este artículo.
2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los
vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario
mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están
formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos Vocales en
los núcleos de población inferior a 250 residentes y por
cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número
de Vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el
Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.
4. La designación de estos vocales se hará de
conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en
la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor.
5. La Junta Electoral de Zona determinará, aplicando el
procedimiento establecido en el artículo 163,
el número de vocales que corresponde a cada partido, federación,
coalición o agrupación.
6. Realizada la operación anterior, el representante de cada
candidatura designará entre los electores de la entidad local menor
a quienes hayan de ser vocales.
7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo
con lo previsto en la legislación sobre régimen local, por
haberse establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de
Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo
en los términos del número 2 de este artículo.
Artículo 200
Las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las
resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 179.2 de esta Ley, con el fin de que
sea elegido el Alcalde de los Municipios que funcionen en régimen
de Concejo Abierto.
TÍTULO IV
Disposiciones Especiales para la Elección de
Cabildos Insulares Canarios
Artículo 201
1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto,
y en urna distinta a la destinada a la votación para Concejales,
tantos Consejeros Insulares como a continuación se determinan:
| Consejeros | |
| Hasta 10.000 residentes | 11 |
| De 10.001 a 20.000 | 13 |
| De 20.001 a 50.000 | 17 |
| De 50.001 a 100.000 | 21 |
| De 100.001 en adelante un Consejero más cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. |
2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años,
contados a partir de la fecha de su elección, en los términos
previstos en el artículo 42, apartado 3, de
esta Ley Orgánica*.
*El inciso “… en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de
esta Ley Orgánica” fue introducido por el artículo único.64 de la Ley
Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza
mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales,
pero cada isla constituye una circunscripción electoral.
Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será
exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de
residentes igual o inferior a 5.000 habitantes*.
*Segundo párrafo introducido por la Disposición adicional segunda.tres de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.
4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública
dentro de los treinta días siguientes a la celebración de
las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de edad conforme a
lo establecido en el artículo 195 para las
Corporaciones municipales.
5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero
de la lista más votada en la circunscripción insular.
6*. La presentación de candidaturas, sistema de votación
y atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el
procedimiento previsto para la elección de Concejales.
*Redactado conforme al artículo único.65 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
7*. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su
cargo mediante moción de censura, que se desarrollará
conforme a lo previsto en el artículo 197.
Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los consejeros
insulares que encabecen las listas de los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.
Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida
de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno
de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el
artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a
la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes
asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación
insular de los planes de ordenación de ámbito insular
previstos en la legislación urbanística.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá
de acuerdo con el sistema previsto en el artículo
197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.
*Introducido por el artículo único.66 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y
redactado conforme a la modificación cuarta del artículo único de la Ley
Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
8*. Para la elección de Consejeros Insulares regirán
los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos
en los artículos 202 y 203
de esta Ley.
*Anterior apartado 7, numeración vigente conforme al artículo único.67 de la
Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
9*. El Estado subvencionará los gastos que originen las
elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Ciento cincuenta mil pesetas por cada Consejero Insular electo.
b) Sesenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada
candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado
Consejero Insular.
*Introducido por el artículo único.68 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
10*. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los
gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 15
pesetas el número de habitantes correspondientes a la población
de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada
partido, federación, coalición o agrupación.
*Introducido por el artículo único.68 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
11*. En materia de subvenciones electorales habrán de respetarse
las limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4
del artículo 127 de la presente Ley.
*Introducido por el artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
TÍTULO V
Disposiciones Especiales para la Elección de
Diputados Provinciales
CAPÍTULO PRIMERO
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 202
Además de quienes incurran en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 6.º de esta Ley
son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos
o subsidiarios de la correspondiente Corporación contra quienes se
hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
TÍTULO V
Disposiciones Especiales para la Elección de
Diputados Provinciales
CAPÍTULO II
Incompatibilidades
Artículo 203
1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo
anterior lo son también de incompatibilidad para el ejercicio del
cargo de Diputado Provincial.
Son también incompatibles:
a) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en
procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación,
con excepción de las acciones a que se refiere el artículo
63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en
activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y
establecimientos dependientes de él.
c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro
Provinciales y Locales que actúen en la provincia.
d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación
total o parcial corra a cargo de la Corporación o de
establecimientos de ella dependientes.
2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los
afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado
Provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo
establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida
incompatibilidad.
3. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto
b) del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de
Diputado Provincial pasará a la situación de servicios
especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios,
que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
TÍTULO V
Disposiciones Especiales para la Elección de
Diputados Provinciales
CAPÍTULO III
Procedimiento electoral
Artículo 204
1. El número de Diputados correspondiente a cada Diputación
Provincial se determina, según el número de residentes de
cada provincia, conforme al siguiente baremo:
| Diputados | |
| Hasta 500.000 residentes | 25 |
| De 500.001 a 1.000.000 | 27 |
| De 1.000.001 a 3.500.000 | 31 |
| De 3.500.001 en adelante | 51 |
2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y
atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a
cada partido judicial, en el décimo día posterior a la
convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:
a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.
b) Ningún partido judicial puede contar con más de
tres quintos del número total de Diputados Provinciales.
c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del
reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.
d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número
total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados
correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los
partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea
menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden
puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por
Diputado sea mayor.
3. A los efectos previstos en este Capítulo los partidos
judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979.
Artículo 205
1. Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva Provincia,
la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relación
de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de
cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún
Concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden
decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los
municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el
artículo 184 de esta Ley, el número de
votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma
de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número
de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo
de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.
3. Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los
puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a
cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial
mediante la aplicación del procedimiento previsto en el
artículo 163, según el número
de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación
de electores.
4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se
produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones,
federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número
de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de
Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el
empate por sorteo.
Artículo 206
1. Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme
a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por
separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de
los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones,
que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las
listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos
Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además,
tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.
2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los
Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales
correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación
certificaciones de los Diputados electos en el partido judicial.
Artículo 207
1. La Diputación Provincial se reúne en sesión
constitutiva presidida por una Mesa de edad, integrada por los Diputados
de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el
que lo sea de la Corporación para elegir al Presidente de entre sus
miembros.
2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener
mayoría absoluta en la primera votación y simple en la
segunda.
3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción
de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el
artículo 197. Puede ser candidato al cargo de
Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.
4*. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá
cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él
planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará
por lo dispuesto en el artículo 197 bis de
esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de
cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios
de competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá
de acuerdo con el sistema previsto en el artículo
197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250
habitantes.
*Introducido por la modificación quinta del artículo único de la Ley
Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
Artículo 208
1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida
de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante
se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el
partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre
ellos.
2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por
haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en
el partido judicial, se procederá a una nueva elección de
Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 206
de esta Ley.
Artículo 209
Lo regulado en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio
del respeto a los regímenes especiales autonómicos y
forales.
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo*
*Título VI y rúbrica introducidos por el artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
Artículo 210*
*Introducido por el artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de
abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo, y redactado conforme al artículo octavo.2 de la Ley
Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
Primero del Título Primero de esta Ley, gozan del derecho de
sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas
residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión
Europea según lo previsto en el párrafo 2.º del
apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta
Ley para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el
Estado miembro de origen.
2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas
elecciones.
3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión
Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España,
deberá haber optado previamente en tal sentido.
TÍTULO VI
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo
Artículo 210 bis*
*Introducido y redactado por el artículo noveno.2 de la Ley Orgánica
13/1994, de 30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
Primero del Título Primero de esta Ley, son elegibles en las
elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España
que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión
Europea según lo previsto en el párrafo 2.º del
apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta
Ley para los españoles y sean titulares del derecho de sufragio
pasivo en el Estado miembro de origen.
2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el
artículo 154.1 y 2 de la presente Ley. No
obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo
será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con
derecho de sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos
a que se refiere el citado artículo constituya causa de
inelegibilidad en el Estado miembro de origen.
TÍTULO VI
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo
Artículo 211*
*Introducido y redactado por el artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1987,
de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo.
1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento
Europeo lo son también de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles:
a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas
electorales de las Comunidades Europeas.
b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo
155 de la presente Ley.
c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales.
d) Quienes sean miembros de las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la
incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria
adquirida en último término.
Artículo 212*
*Introducido por el artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de
abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo, y redactado conforme al artículo único.69 de la Ley
Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
1. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá
en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos
previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley.
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los
artículos 157 y 158 de
esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo,
los cuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos del
sector público estatal, autonómico o local ninguna
remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por
su condición de tales.
3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar
parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de
Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con
participación pública mayoritaria directa o indirecta.
Artículo 213*
*Introducido por el artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de
abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo, y redactado conforme al artículo único.70 de la Ley
Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán
ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los
apartados a) y b) del artículo 159.3 de la
presente Ley, además de las no comprendidas en el
número 2 del mismo artículo.
TÍTULO VI
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo
Artículo 214*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
La circunscripción para la elección de los Diputados
del Parlamento Europeo es el territorio nacional.
Artículo 215*
*Introducido por el artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de
abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo, y redactado conforme al artículo único.1 de la Ley
Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
El número de diputados que se elige en España se fijará en función de lo que establece en esta materia el ordenamiento jurídico europeo.
Artículo 216*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
La atribución de escaños en función de los
resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el
artículo 163 de la presente Ley, con excepción
de lo previsto en el apartado 1.a) y en el apartado 2 de
dicho artículo.
Artículo 217*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del
Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o,
en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo
a su orden de colocación.
TÍTULO VI
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo
Artículo 218*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
1. La convocatoria para la elección de los Diputados del
Parlamento Europeo se realiza de acuerdo con las normas comunitarias y
mediante Real Decreto.
2. El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del
Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo, bajo su exclusiva
responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.
3. Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación
lo previsto en el artículo 42.1 de la presente
Ley.
TÍTULO VI
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo
Artículo 219*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
1. A los efectos previstos en el artículo 43
de la presente Ley, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones
que pretenden concurrir a las elecciones, designan un representante
general en los términos previstos en el artículo
168.1 de la presente Ley.
2. Los promotores de cada agrupación de electores designan,
en los mismos términos, a su representante general en el momento de
presentación de su candidatura.
3. Cada uno de los representantes generales puede designar en el
plazo de dos días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral
Central, a los representantes de su candidatura ante las Juntas
Electorales Provinciales.
4. Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta
Electoral Central a las Provinciales dentro de los dos días
siguientes, y los representantes han de personarse ante sus respectivas
Juntas para aceptar su designación.
TÍTULO VI
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 220*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
1. Para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, la
Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el
Título Primero, Capítulo VI, Sección
II, de la presente Ley, en relación a la presentación
y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Central.
2*. Las candidaturas se presentarán mediante listas completas
de candidatos, salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores hagan uso de la posibilidad prevista en el
artículo 221.4,en cuyo caso la lista podrá contener hasta un número máximo de candidatos y suplentes igual al de diputados a elegir.
*Redactado conforme al artículo único.2 de la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de
noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones,
federaciones y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas
de 15.000 electores. Ningún elector puede dar su firma para la
presentación de varias candidaturas.
4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden
sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por
las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados
españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas
legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las
Corporaciones Locales. Ningún electo puede dar su firma para la
presentación de varias candidaturas.
5. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se
publican en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 220 bis*
*Introducido por el artículo undécimo de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo
con lo previsto en el artículo 210 bis 1,
en el momento de la presentación de las candidaturas deberán
aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen
los requisitos exigidos por la legislación española, una
declaración formal en la que consten:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las
elecciones al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.
c) En su caso, la mención del término municipal o de
la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo
electoral hayan estado inscritos en último lugar.
2. Además deberán presentar una certificación
de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de
origen, acreditativa de que el elegible comunitario no está desposeído
del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado.
La Junta Electoral Central podrá también exigir que
presenten un documento de identidad no caducado y que indiquen a partir de
qué fecha son nacionales de un Estado miembro.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta
Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la
información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como
candidatos en las citadas candidaturas.
TÍTULO VI
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN III
Papeletas y sobres electorales
Artículo 221*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
1. A los efectos previstos en el artículo
70.1 la Junta Electoral competente en las elecciones de Diputados al
Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de
Diputados al Parlamento Europeo deben contener la denominación,
sigla y símbolo del partido, federación, coalición o
agrupación de electores que presenta la candidatura.
3. Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos
de los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según
su orden de colocación. En su caso se puede hacer constar la
circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.
4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores podrán hacer constar, en el momento de presentación
de las candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbito
territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando
sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las Secciones
electorales existentes en una Comunidad Autónoma.
Artículo 222*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
podrán hacer constar, en el momento de presentación de la
candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en
determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de
alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente
los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus
organizaciones territoriales, con ámbito de actuación
estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su
caso, su propia denominación, sigla y símbolo.
TÍTULO VI
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN IV
Escrutinio general
Artículo 223*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
1. A los efectos previstos en los artículos
103, 104, 105,
106 y 107 las Juntas
Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales.
2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las
candidaturas disponen de un plazo de dos días para presentar las
reclamaciones y protestas que consideren oportunas, que habrán de
ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos días
siguientes.
3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales
Provinciales remitirán a la Junta Electoral Central, no más
tarde del decimoquinto día posterior a las elecciones, certificación
suscrita por los Presidentes y secretarios de las Juntas de los resultados
de la elección en la provincia, en las que se contendrá
mención expresa del número de electores, de votos válidos,
de los votos nulos, de los votos en blanco y de los obtenidos por cada
candidatura.
Artículo 224*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde
del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de
los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños
correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación
de electos.
2. En el plazo de cinco días desde su proclamación,
los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la
Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho
plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños
correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran
acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que
les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta
que se produzca dicho acatamiento.
3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente
para la realización de las restantes operaciones de escrutinio
general no previstas en el artículo anterior.
TÍTULO VI
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo
CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
SECCIÓN V
Contencioso-electoral
Artículo 225*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
1. El Tribunal competente a efectos de recurso contencioso-electoral
es el Tribunal Supremo.
2. La notificación de la sentencia que resuelve un proceso
contencioso-electoral se producirá no más tarde del cuadragésimo
quinto día posterior a las elecciones.
TÍTULO VI
Disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento
Europeo
Artículo 226*
*Introducido y redactado conforme al artículo segundo de la Ley Orgánica
1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones
al Parlamento Europeo.
1. Los administradores generales de los partidos políticos,
federaciones y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el
artículo 174.1 de la presente Ley.
2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son
designados, conforme a lo dispuesto en el artículo
174.2, antes del día vigésimo primero posterior a la
convocatoria de elecciones.
Artículo 227*
*Introducido por el artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de
abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo.
1*. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades
electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.
b) Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada
candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño
de Diputado.
*Redactado conforme al artículo único.71 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de
marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2*. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de
los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 20
pesetas el número de habitantes correspondientes a la población
de derecho en las Secciones electorales donde se haya solicitado que se
efectúe la difusión de las papeletas.
*Redactado conforme al artículo tercero.3 de la la Ley Orgánica 13/1994, de
30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
3*. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados
anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío
directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad Autónoma,
de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral
de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la
candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un
15 por 100 de los votos válidos emitidos.
b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la
candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un
6 por 100 de los votos válidos emitidos.
c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la
candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un
3 por 100 de los votos válidos emitidos.
d) Se abonará una peseta por elector, siempre que la
candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un
1 por 100 de los votos válidos emitidos.
La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite
previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya
justificado la realización efectiva de la actividad a la que se
refiere este apartado.
*Redactado conforme al artículo duodécimo de la Ley Orgánica 13/1994, de 30
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
4*. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se
refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía
y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días
siguientes a la convocatoria de elecciones.
*Anterior apartado 3, numeración vigente conforme al artículo duodécimo de
la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
5*. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos
establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo
127 de la presente Ley.
*Introducido por el artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
Primera
1*. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio
de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución
y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas
por sus respectivos Estatutos en relación con las elecciones a las
respectivas Asambleas Legislativas.
*Redactado conforme al artículo quinto de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de
marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad
de los Concejales.
Primera
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley para
Diputados y Senadores entrará en vigor a partir de las primeras
elecciones a las Cortes Generales.
Segunda
La primera designación de los miembros de la Junta Electoral
Central debe realizarse, según el procedimiento del
artículo 9.º, dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera
Lo dispuesto en los artículos 197 y
207.3 será de aplicación una vez
celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley.
Cuarta
La primera revisión anual del censo electoral a la que será
aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la
presente Ley se realizará a partir del fichero nacional de
electores que la Oficina del Censo Electoral elabore ajustado a la
renovación de los Padrones Municipales de Habitantes de 1986.
Quinta
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia, las
competencias que les atribuye esta Ley serán desarrolladas por las
Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes.
Sexta*
*Introducida por el artículo tercero de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de
abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al
Parlamento Europeo.
A efectos de lo previsto en los artículos 57.3,
61, 64, 67 y
127, para las primeras elecciones al Parlamento
Europeo, y siempre que no se dé el supuesto previsto en el
artículo 63.5 de la presente Ley, se entiende
por «últimas elecciones equivalentes» las del Congreso de
los Diputados.
Séptima*
*Introducida por la Disposición adicional segunda.cinco de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.
En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo
previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los
municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose
a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo
párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.
Quedan derogados el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre
normas electorales; la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales;
la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, que modifica determinados
artículos de la anterior; la Ley 14/1980, de 18 de abril, sobre régimen
de encuestas electorales, y cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».