LEY ORGÁNICA 6/2002, DE 27 DE JUNIO, DE PARTIDOS POLÍTICOS
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DISPOSICIONES ADICIONALES
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Segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
con el siguiente contenido:
"4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad
de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la
similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan
o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras
circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha
continuidad o sucesión."
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
con el siguiente contenido:
"5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de
candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refiere el apartado cuarto del artículo 44 de la
presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:
a) El recurso al que se refiere el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala Especial del Tribunal
Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo están para solicitar la declaración de ilegalidad
de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos."
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