EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que vienen a completar y precisar las realizadas por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, se centran en dos cuestiones relacionadas con la mejora del gobierno local:
1ª. Nueva regulación de las mociones de censura
a nivel local introduciendo una convocatoria automática del Pleno
que debe discutirla a fin de evitar la situación en algunos casos
producida de que el Alcalde no convoque el citado Pleno, obligando a los
concejales interesados a interponer los recursos jurisdiccionales correspondientes.
2ª. La introducción de la cuestión
de confianza vinculada a proyectos concretos, como son la aprobación
de los presupuestos de la corporación, del reglamento orgánico,
de las ordenanzas fiscales y la aprobación que ponga fin a
la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento general
de ámbito municipal. Se trataría con ello de dotar a los
Ayuntamientos de un instrumento que permita superar las situaciones de
rigidez o de bloqueo en el proceso de tomas de decisiones en las materias
señaladas, que tienen la máxima trascendencia en el desarrollo
del gobierno municipal.
Las diferencias establecidas en función de la
población de los municipios obedecen al distinto sistema de elección
previsto en ambos casos.
Asimismo, se prevé la posibilidad de aplicar la
cuestión de confianza por parte de los Presidentes de las Diputaciones
y Cabildos Insulares, en los dos primeros supuestos antes indicados, así
como en la aprobación de los planes de cooperación a las
obras y servicios de competencia municipal y en los planes de ordenación
de ámbito insular.
La aplicación de estos artículos que se
modifican seguirá rigiéndose por las mismas reglas actualmente
contenidas en el artículo 209 y en la disposición adicional
primera de la Ley.
Artículo único. Mociones de censura y cuestiones de confianza.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:
Primera. El artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 197.
1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:
a) La moción de censura deberá ser propuesta,
al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros
de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía,
pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste
en el escrito de proposición de la moción.
b) El escrito en el que se proponga la moción
de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por
Notario o por el Secretario General de la Corporación y deberá
presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario
general comprobará que la moción de censura reúne
los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el
mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará
en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes
de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado
para las doce horas del décimo día hábil siguiente
al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá
remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los
miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar
desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos
de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la
misma.
d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad,
integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos
el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario
el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción
de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren
presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces
de los grupos municipales, y a someter a votación la moción
de censura.
f) El candidato incluido en la moción de censura
quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto
favorable de la mayoría absoluta del número de concejales
que legalmente componen la Corporación.
2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
4. En los municipios en los que se aplique el régimen
de concejo abierto, la moción de censura se regulará por
las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes
especialidades:
a) Las referencias hechas a los concejales a efectos
de firma, presentación y votación de la moción de
censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se
entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral
del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción
de censura.
b) Podrá ser candidato cualquier elector residente
en el municipio con derecho de sufragio pasivo.
c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán
efectuadas a la Asamblea vecinal.
d) La notificación por el Secretario a los concejales
del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá
por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma
localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente
al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.
5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales."
Segunda. Se introduce un artículo 197 bis, del siguiente tenor:
"Artículo 197 bis.
1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) Las ordenanzas fiscales.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación
de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.
2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:
a) En los municipios de más de 250 habitantes,
el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos
de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto
a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía
como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer
a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto
de la mayoría absoluta del número legal de concejales.
b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes,
el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni
proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la
mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún
candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde
el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones
de concejales, excluido el Alcalde cesante.
5. La previsión contenida en el número anterior
no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule
a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales.
En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto
si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión
de confianza no se presenta una moción de censura con candidato
alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.
A estos efectos, no rige la limitación establecida
en el apartado 2 del artículo anterior.
6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.
7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.
8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación
de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza
no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde
que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado
a partir de la fecha de votación del mismo.
Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales
podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado
la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación
en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir
dicho voto contrario, éste será considerado nulo."
Tercera. El artículo 198 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 198.
En los supuestos distintos a los previstos en los artículos
197 y 197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a
lo previsto en el artículo 196, considerándose a estos efectos
que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma,
a no ser que renuncie a la candidatura."
Cuarta. El apartado 7 del artículo 201 quedará redactado de la siguiente forma:
"7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido
de su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará
conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al
cargo de Presidente cualquiera de los consejeros insulares que encabecen
las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales
en la circunscripción.
Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar
mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él
planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará
por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a
la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes
asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan insular de cooperación a las obras
y servicios de competencia municipal.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación
insular de los planes de ordenación de ámbito insular previstos
en la legislación urbanística.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente
se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo
197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes."
Quinta. Se añade al artículo 207 un apartado 4, del siguiente tenor:
"4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan provincial de cooperación a las obras
y servicios de competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente
se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo
197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes."
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.