ACUERDO DE LAS MESAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO EN MATERIA DE
REGISTRO DE INTERESES, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1995 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección
Cortes Generales, Serie A, núm. 86, de 8 de enero de 1996).
Redacción vigente hasta el 1 de marzo de 2010*
El artículo 160 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dispone que los Diputados y Senadores formularán
sendas declaraciones de sus actividades y de sus bienes patrimoniales «conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de
ambas Cámaras, en reunión conjunta». Declaraciones que habrán de inscribirse en un Registro de Intereses «constituido en
cada una de las propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes» y que tendrá carácter público a
excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.
Para cumplimentar dicho precepto y unificar en un régimen común las prácticas que vienen desarrollándose en ambas
Cámaras, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 18 de diciembre de 1995, han
aprobado, para la próxima Legislatura, el siguiente Acuerdo en materia de Registro de Intereses.
1. Las declaraciones de actividades y de bienes que han de formular los Diputados y Senadores al adquirir y al perder su
condición de parlamentarios, así como al producirse modificación de sus circunstancias, se ajustarán a los respectivos
modelos que se acompañan como anexo al presente Acuerdo.
2. El Registro de Intereses constituido en cada una de las Cámaras dependerá directamente de su Presidente, sin perjuicio
de que su gestión administrativa se lleve a cabo por los órganos competentes de la respectiva Secretaría General.
3. La publicidad del Registro de Intereses de cada Cámara, de la que, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, queda excluido lo referido a bienes patrimoniales, se hará efectiva mediante la exhibición al interesado de las
declaraciones de actividades de que se trate y de los acuerdos plenarios correspondientes, con sujeción a las siguientes
reglas:
a) Corresponde a la Mesa de cada Cámara la autorización, en cada caso, al respectivo Secretario General para facilitar el
acceso al Registro de Intereses a quien, mediante escrito razonado de solicitud, acredite su interés.
b) Una vez acordada por la Mesa la autorización, la publicidad del Registro se hará efectiva mediante la exhibición al
interesado, en presencia del funcionario competente, de fotocopia autenticada de la declaración o declaraciones a que se
refiera la autorización, junto con el acuerdo o acuerdos plenarios recaídos en relación con ellas. Respecto de dichos
documentos podrán tomarse notas, sin que sea posible fotocopiar o solicitar certificaciones.
c) En ningún caso se podrá autorizar la exhibición de declaraciones de actividades respecto de las cuales no se haya
adoptado aún acuerdo del Pleno de la Cámara, ni exhibir las declaraciones separadamente de los correspondientes acuerdos
plenarios.
4. Quedan sin efecto los acuerdos de las Mesas de ambas Cámaras, dictados sobre esta materia, en reunión conjunta o por
separado, con anterioridad al presente Acuerdo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 1995.- El Presidente del Congreso de los Diputados, Félix Pons
Irazazábal.- El Presidente del Senado, Juan José Laborda Martín.
* El 1 de marzo de 2010 entrará en vigor el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de diciembre, por el que se aprueban normas en materia de registro de intereses (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Cortes Generales, Serie A, núm. 247, de 14 de enero de 2010).