NORMA INTERPRETATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL SENADO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 193
DEL REGLAMENTO, DE 10 DE OCTUBRE DE 1984 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie
I, núm. 101, de 11 de octubre de 1984).
Esta Presidencia no ha considerado necesario hasta la fecha dictar una norma interpretativa del artículo 193 del
Reglamento, por cuanto quizá por deformación profesional, ha considerado que de conformidad con el artículo 1.281 del
Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al
sentido literal de sus cláusulas, en relación con el artículo 3.1 del mismo texto legal, que establece que las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras...
A la vista de la intervención de algunos miembros de la Comisión de Peticiones en el Pleno del pasado día 3 en el informe
de la expresada Comisión, para que no queden dudas en la interpretación de un texto tan claro, esta Presidencia, oída la
Junta de Portavoces, ha decidido dictar Norma Interpretativa del referido artículo 193 del Reglamento.
Artículo 193 del Reglamento
1. La Comisión de Peticiones examinará las individuales o colectivas que reciba el Senado y, previa deliberación, podrá acordar:
1º. Trasladarla a la Comisión que resulte competente por razón de la materia.
2º. Trasladarla a los Grupos parlamentarios para que, si lo estiman oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.
3º. Remitirla, a través del Presidente del Senado, al Congreso, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal, o a la
Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo, Ayuntamiento o autoridad que corresponda. Si el órgano al que se remitiese la
petición se considerase competente en la materia, informará a la mayor brevedad posible, salvo que una disposición legal lo
impidiese, de las medidas adoptadas o a adoptar en torno a la cuestión suscitada.
4º. Archivarla sin más trámite.
2. También podrá la Comisión o, en su defecto, cualquier Grupo parlamentario elevar al Pleno del Senado una moción que
asuma el contenido de una de estas peticiones.
El expresado precepto, conforme su texto expresa con meridiana claridad, enumera las facultades de la Comisión de
Peticiones, que son pura y simplemente las de examinar las individuales o colectivas que reciba el Senado y tras
deliberación trasladarla a la Comisión que resulte competente por razón de la materia; a los Grupos parlamentarios para que
si lo estiman oportuno puedan promover alguna iniciativa parlamentaria o remitirla a través del Presidente del Senado a las
instituciones u organismos que expresa el núm. 3 del expresado precepto, o archivarla sin más trámite.
Ello quiere decir que no puede efectuar ningún tipo de investigación o encuesta, salvo, de conformidad con el núm. 2 del
expresado precepto, que de la petición se deduzca la constitución de una Comisión de esta índole, en cuyo caso la de
Peticiones tendría que elevar al Pleno una moción asumiendo el contenido de la petición que habría de ser aprobada por la Cámara.
En cualquier caso, se recuerda que si la Comisión asumiera competencias de esta índole, estaría entrando en las de otros
órganos constitucionales, incluso de aquellos que dependen de las Cortes Generales.
EN RELACIÓN CON LA DE PETICIONES
Cierto es que el artículo 67 del Reglamento establece que las Comisiones podrán realizar encuestas o estudios en cuestiones
de su competencia, siempre que no esté ya constituida una Comisión de Investigación o Especial encargando a varios de
sus miembros que realicen una información. Además, podrán recabar, a través del Presidente del Senado, la información y
ayuda que necesiten del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades
Autónomas, así como la documentación necesaria cuando lo solicite un tercio de los miembros de la Comisión.
Asimismo, podrán solicitar la presencia de otras personas para ser informados sobre cuestiones de su competencia.
Ahora bien, éste es un precepto de carácter general y ya el Digesto, como decíamos en nuestro Dictamen Interpretativo del
núm. 2 del artículo 140, en el Libro 50, Título 17, Ley 80, expresaba: "En todo Derecho, lo específico deroga lo genérico y
prevalece siempre lo que se refiere a lo específico" (Papiano, 33 Quaest).
Esta norma ha dado lugar al viejo aforismo jurídico "Genesi per speciem derogatur, in toto jure" ("El género deroga por la
especie en todo Derecho").
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en reiteradísima jurisprudencia. Señalaremos la de 24 de noviembre de
1976, artículo 5.002, y las que la misma cita, en cuanto establece:
"... en virtud de la prevalencia de la Ley especial sobre la general ("speciales generalibus nos derogat") apotegma
consagrado por la jurisprudencia. SS. de 13 de octubre de 1952 (R. 1855), 19 de diciembre de 1956 (R. 1957, 99), 3 de
diciembre de 1962, 21 de junio de 1966 (R.3150) y 12 de mayo de 1976 (R. 2027), tras de reconocer, como se hace en
alguna de estas sentencias, los antecedentes históricos del mismo en el Ordenamiento jurídico patrio (Partidas, Leyes de
Toro, Novísima Recopilación)."
Por ello entendemos que el precepto de carácter general quiebra ante lo expresado en el artículo 193, que establece de
forma clara, terminante y taxativa las funciones y competencias de la Comisión de Peticiones y al que hay que estar en todo
caso.
Palacio del Senado, 10 de octubre de 1984.-El Presidente del Senado, José Federico de Carvajal Pérez.