NORMA SUPLETORIA DE LA PRESIDENCIA DEL SENADO SOBRE TRAMITACIÓN DE MOCIONES
CONSECUENCIA DE INTERPELACIÓN, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1993 (Boletín Oficial de las Cortes
Generales, Sección Senado, Serie I, núm. 52, de 7 de diciembre de 1993), modificada por la Norma de 9 de abril de 2002 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie I, núm. 406, de 10 de abril de 2002).
El artículo 173.2 del Reglamento del Senado establece lo siguiente:
"Siempre que el interpelante no quede satisfecho con las explicaciones del Gobierno, puede anunciar la presentación de una
moción."
No obstante, el Reglamento no prevé su tramitación de una forma diferenciada del resto de las mociones incluidas en el
artículo 174. Las particularidades de este tipo de iniciativas respecto de las citadas en cuanto al plazo de presentación,
legitimación, exigibilidad de congruencia respecto de la interpelación de la que traen causa, así como procedimiento de
debate ante el Pleno, basado en un principio de sumariedad, fundamentan el desarrollo del artículo 173.2 del Reglamento
del Senado.
Por ello, esta Presidencia, en el ejercicio de las facultades establecidas en el apartado 8 del artículo 37 del Reglamento, de
acuerdo con la Mesa de la Comisión de Reglamento, oída la Junta de Portavoces,
Primero. En el supuesto previsto en el artículo 173.2 del Reglamento del Senado, el autor de una interpelación o el Grupo
al que éste pertenezca deberán formalizar la presentación de una moción no más tarde del día siguiente al de la tramitación
de aquélla ante el Pleno.
Segundo. La moción deberá ser congruente con la interpelación de la que trae causa. Una vez calificada y admitida por la
Mesa del Senado, se incluirá en el orden del día de la sesión plenaria siguiente a aquella en que fue debatida la interpelación.
Tercero. La presentación de iniciativas tendentes a modificar el texto de la moción se regirá por lo establecido para las
mociones previstas en el artículo 174 del Reglamento del Senado.
Cuarto. El debate de las mociones consecuencia de interpelación se regirá por lo dispuesto para las mociones previstas en el artículo 174 del Reglamento del Senado, con excepción de la duración de las intervenciones, que será, para todos los turnos, de un máximo de cinco minutos
. *
* Redactado conforme a la Norma de 9 de abril de 2002.
Esta Norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1993.-El Presidente del Senado, Juan José Laborda Martín.