LEY 15/2007, DE 4 DE JULIO, DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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TÍTULO III
De los Comisión Nacional de la Competencia
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
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Sección 2.ª
Funciones de la Comisión Nacional de la Competencia
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Artículo 25. Competencias consultivas.
La Comisión Nacional de la Competencia actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia. En particular, podrá ser consultada en materia de competencia por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los distintos Departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, los Colegios profesionales, las Cámaras de Comercio y las organizaciones empresariales o de consumidores y usuarios. En todo caso, la Comisión Nacional de la Competencia dictaminará sobre:
a) Proyectos y proposiciones de normas que afecten a la competencia y, en particular, aquéllos por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, el presente texto legal o la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, así como los proyectos de normas reglamentarias que las desarrollen.
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Sección 3.ª
Transparencia y responsabilidad social
de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 27. Publicidad de las actuaciones de la Comisión Nacional de la Competencia.
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3. La Comisión Nacional de la Competencia hará públicos los informes que elabore en aplicación de esta Ley. En particular:
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b) Los informes anuales sobre ayudas públicas, tras su envío al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados y los informes realizados, bien de oficio o a instancia de parte, sobre los criterios de concesión de las ayudas públicas, después de su comunicación a los órganos de las Administraciones Públicas correspondientes.
c) Los informes elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector público, después de su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda y al órgano de las Administraciones Públicas correspondiente.
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Artículo 28. Control parlamentario de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. La Comisión Nacional de la Competencia hará pública su memoria anual de actuaciones, que enviará al Ministro de Economía y Hacienda y a la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados.
2*. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro. Igualmente, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia enviará al Ministro de Economía y Hacienda con carácter anual una programación de sus actividades. Cada tres años habrá una comparecencia especial para debatir la evaluación de los planes de actuación y los resultados obtenidos por la Comisión Nacional de la Competencia.
* Redactado conforme a la Disposición final trigésima quinta. cuatro de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.3. La Comisión Nacional de la Competencia enviará al Ministro de Economía y Hacienda y a la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados sus informes anuales sobre la situación competitiva de los mercados y sobre la actuación del sector público así como los informes sectoriales que apruebe en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la presente Ley. 4. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia y, en su caso, los miembros de ésta, comparecerán ante las Cámaras y sus Comisiones a petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.
CAPÍTULO II
De los órganos de dirección de la Comisión Nacional
de la Competencia
Sección 1.ª
Disposiciones comunes
Artículo 29. Nombramiento y mandato de los órganos directivos de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que lo será también del Consejo, será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso, que versará sobre la capacidad y conocimientos técnicos del candidato propuesto.
2*. Los Consejeros serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad y conocimientos técnicos del candidato propuesto.
* Redactado conforme a la Disposición final trigésima quinta. cinco de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
3. El mandato del Presidente y los Consejeros será de seis años sin posibilidad de renovación.
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