REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2007, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA.

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TÍTULO II

Estabilidad presupuestaria del sector público

 

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

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Artículo 8. Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria

 

1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local en cuanto al ámbito de las mismas, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley.

 

Dicho objetivo estará expresado en términos porcentuales del Producto Interior Bruto nacional.

 

2. La propuesta de fijación del objetivo de estabilidad estará acompañada, a efectos de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 7.2 de esta Ley, de un informe en el que se evalúe la fase del ciclo económico que se prevé para cada uno de los años contemplados en el horizonte temporal de fijación de dicho objetivo.

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3. El acuerdo del Consejo de Ministros en el que se contenga el objetivo de estabilidad presupuestaria se remitirá a las Cortes Generales acompañado del informe al que se refiere el apartado anterior. En forma sucesiva y tras el correspondiente debate en Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando el objetivo de estabilidad propuesto por el Gobierno.

 

Si aprobado el objetivo de estabilidad por el Congreso de los Diputados el mismo fuese rechazado por el Senado, el objetivo se someterá a nueva votación del Congreso, aprobándose si éste lo ratifica por mayoría simple.

 

4. Aprobado el objetivo de estabilidad por las Cortes Generales, la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado habrá de acomodarse a ese objetivo. Si es rechazado, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.

 

5. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación del objetivo de estabilidad presupuestaria, se remitirán por la Secretaría Permanente de dicho Consejo a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado, para su conocimiento.

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CAPÍTULO II

Estabilidad presupuestaria del sector público estatal

 

Sección 10

Elaboración de los Presupuestos Generales del Estado

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Artículo 14. Corrección de la situación de incumplimiento del objetivo de estabilidad

 

1. Cuando se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en la letra a) del artículo 2.1 de esta Ley incumpliendo el objetivo de estabilidad con un mayor déficit del fijado o, de manera excepcional, se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en la letra b) del artículo 2.1 de esta Ley en posición de déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de reequilibrio, que contendrá la definición de las políticas de ingresos y gastos que sea preciso aplicar para corregir dicha situación en el plazo máximo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes.

 

2. Cuando concurran condiciones económicas o administrativas no previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, el Gobierno podrá remitir a las Cortes Generales un plan rectificativo del plan inicial.

 

3. El plan económico-financiero de reequilibrio y, en su caso, el plan rectificativo del plan inicial a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley.

 

Sección 20

Gestión presupuestaria

 

Artículo 15. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria

 

1. Dentro del límite de gasto fijado anualmente para el Estado, se incluirá una Sección presupuestaria bajo la rúbrica AFondo de contingencia de ejecución presupuestaria@ por importe del 2 por 100 del citado límite.

 

2. Este fondo se destinará, cuando proceda, a atender necesidades, de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

 

3. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el AFondo de contingencia de ejecución presupuestaria@ requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de  Economía y Hacienda.

 

4. El Gobierno, a través del Ministro de Economía y Hacienda, remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, y para su conocimiento, un informe trimestral sobre la aplicación del AFondo de contingencia de ejecución presupuestaria@ del trimestre inmediatamente anterior.

 

5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio anual en el AFondo de contingencia de ejecución presupuestaria@ no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

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Artículo 17. Saldo de liquidación presupuestaria

 

1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de los sujetos enumerados en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley presente una situación de déficit incumpliendo el objetivo de estabilidad, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de reequilibrio que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

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