Artículo 1
1. Celebradas elecciones generales al
Senado, los Senadores electos acreditarán su condición
mediante entrega personal en la Secretaría General de la Cámara
de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral
Provincial.
(Véase artículo
69 de la Constitución).
2. Los Senadores designados por las
Comunidades Autónomas presentarán, asimismo, credencial
expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la
Comunidad Autónoma. Los Senadores designados para un período
no coincidente con la legislatura del Senado presentarán tras las
elecciones al mismo nueva credencial o certificación que acredite
la vigencia de su designación, de conformidad con la legislación
correspondiente.
3. Los Senadores, una vez presentada
su credencial, deberán formular las declaraciones de actividades y
bienes a que se refiere el artículo 26 de este
Reglamento.
(Véase: artículo 160 de
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General
y Acuerdo de las
Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en materia de Registro
de Intereses, de 18 de diciembre de 1995).
Artículo 2
1. En el día que, dentro del
plazo legal previsto, señale el Decreto de convocatoria de
elecciones, los Senadores se reunirán en el Palacio del Senado para
celebrar Junta Preparatoria.
2. El que figure primero en la lista
de presentación de credenciales ocupará la Presidencia,
declarará abierta la sesión y dispondrá que por el
Letrado Mayor se lean la convocatoria de la Cámara, la lista antes
indicada y los artículos del Reglamento referentes a este acto.
Asimismo ordenará que se dé cuenta de las impugnaciones
presentadas contra la proclamación de Senadores, si las hubiere.
Artículo 3
Acto continuo se formará una
Mesa que presidirá el Senador de más edad de entre los
presentes y de la que serán Secretarios los cuatro más jóvenes.
Artículo 4
1. Tras la formación de la Mesa
de edad, el Senado procederá a constituirse en forma definitiva,
salvo que las impugnaciones formuladas contra la proclamación de
Senadores de elección directa afectasen a un veinte por ciento o más
de los escaños que éstos suponen en el total de la Cámara,
en cuyo caso su constitución será interina, situación
que se prolongará hasta que las impugnaciones resueltas confirmen
la proclamación de Senadores de elección directa en número
no inferior al ochenta por ciento de los mismos.
2. Cuando el Senado esté
constituido interinamente, sólo se ocupará del examen de las
incompatibilidades, salvo que, por iniciativa parlamentaria o como
consecuencia de las comunicaciones del Gobierno, se estimase indispensable
deliberar acerca de algún otro tema. Para el ejercicio de aquella
iniciativa se requerirá una proposición firmada por un Grupo
parlamentario o por veinticinco Senadores.
Artículo 5
1. En la sesión en que la Cámara
se constituya interina o definitivamente, se procederá a la elección
de la Mesa, que estará formada por el Presidente, dos
Vicepresidentes y cuatro Secretarios.
(Véase artículo
72.2 de la Constitución).
2. Los miembros de la Mesa interina se
entenderán confirmados en sus respectivos cargos cuando el Senado
se constituya definitivamente, salvo petición, por un Grupo
parlamentario como mínimo, de que se proceda a las correspondientes
elecciones.
Artículo 6
1. Las votaciones para la provisión
de estos cargos se realizarán por papeletas. El Presidente de la
Mesa leerá previamente los nombres de los candidatos presentados,
con indicación, en su caso, del Senador o Senadores que los hayan
propuesto.
2. Cada Senador entregará la
papeleta al Presidente, el cual la introducirá en la urna. Antes de
concluir la votación, el Presidente preguntará si queda
alguien por votar. Concluida la votación, se efectuará el
escrutinio, para lo cual el Presidente extraerá las papeletas de la
urna, que serán leídas en alta voz por uno de los
Secretarios.
3. Los Secretarios, asistidos de los
Letrados presentes en el acto, tomarán nota del desarrollo y
resultado de la votación, levantando el acta correspondiente, que
firmarán todos los miembros de la Mesa.
Artículo 7
1. Para la elección del
Presidente se escribirá un solo nombre en cada papeleta, y resultará
elegido el que tenga el voto favorable de la mayoría absoluta de
los miembros de la Cámara acreditados hasta el momento ante la
misma.
2. No lográndose la mayoría
absoluta, se procederá a efectuar una nueva votación entre
aquellos Senadores que hayan empatado con mayor número de votos o,
en defecto del supuesto anterior, entre los que hayan obtenido las dos
mayores votaciones. En esta segunda votación resultará
elegido el que obtenga más votos.
Artículo 8
1. Los dos Vicepresidentes se elegirán
simultáneamente, sin que cada Senador pueda escribir más de
un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden
correlativo, los dos que obtengan mayor número de votos.
2. En caso de empate para alguna de
las Vicepresidencias, se procederá a efectuar nuevas votaciones
entre los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga más
que los restantes.
Artículo 9
Para la elección de los cuatro
Secretarios, los Senadores escribirán sólo dos nombres en la
papeleta y resultarán elegidos, por orden de votos, los cuatro que
obtengan mayor número, observándose lo dispuesto en el número
2 del artículo anterior si se produjese empate, respecto a los
candidatos en que se dé esta circunstancia.
Artículo 10
1. Cuando una papeleta contuviere más
nombres de los necesarios, únicamente se computarán, por su
orden, los que correspondan, según la elección de que se
trate, y los demás se reputarán no escritos.
2. La papeleta que contuviere menos
nombres de los necesarios será válida.
Artículo 11
1. Tras la elección definitiva
o tras la confirmación de la Mesa, los Senadores deberán
prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.
2. El Presidente de la Mesa de edad o
el de la interina, según corresponda, o un Vicepresidente, tomará
la declaración de acatamiento al que resulte elegido o confirmado
como Presidente en la constitución definitiva de la Cámara,
y éste, a su vez, a todos los Senadores, empezando por los
Vicepresidentes y Secretarios y continuando por orden alfabético
por los restantes.
3. A tales efectos, se leerá la
fórmula siguiente: "¿Juráis o prometéis
acatar la Constitución?" Los Senadores se acercarán
sucesivamente ante la Presidencia para hacer la declaración,
contestando "sí, juro" o "sí, prometo".
(Véase Norma
interpretativa del artículo 11 del Reglamento del Senado,
de 29 de julio de 1986).
Artículo 11 bis
En su primera intervención ante
el Pleno de la Cámara, el Presidente podrá utilizar el
castellano y las demás lenguas que tengan el carácter de
oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la
Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En
este supuesto, el contenido de dicha intervención será idéntico
en las diferentes lenguas.
Artículo 12
1. Para la perfección de su
condición, los Senadores electos y los designados por las
Comunidades Autónomas deberán cumplir los dos requisitos
siguientes:
a) Presentar la credencial dentro de
los treinta días siguientes a su expedición, según
corresponda, por la Junta Electoral Provincial o por la Comunidad Autónoma.
No obstante lo anterior, la Cámara podrá ampliar dicho plazo
en caso de enfermedad o de imposibilidad física.
b) Prestar el juramento o promesa de
acatamiento a que se refiere el artículo anterior, bien en el acto
de la constitución definitiva, bien en caso de enfermedad o de
imposibilidad física, en una sesión posterior o mediante
documento fehaciente dentro de los tres meses siguientes a la presentación
de su credencial. Del documento mencionado se dará cuenta al Pleno.
(Véase artículo 108.8 de
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General).
2. Hasta tanto no hayan perfeccionado
su condición, los Senadores electos y los designados por las
Comunidades Autónomas no devengarán derechos económicos
ni podrán participar en el ejercicio de las funciones
constitucionales de la Cámara.
Artículo 13
Una vez constituido definitivamente el
Senado, si como consecuencia de la incorporación de nuevos
Senadores aumentase en más de un quince por ciento el número
de miembros existentes en aquel momento, podrá procederse, a petición
de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, a la elección
de una nueva Mesa.
(Véase Norma supletoria de la
Presidencia del Senado sobre elección
de una nueva Mesa del Senado a que se refiere el artículo
13 del Reglamento del Senado, de 15 de octubre de 1985).
Artículo 14
Constituido definitivamente el Senado,
su Presidente lo comunicará oficialmente al Rey, al Congreso de los
Diputados y al Gobierno.
También lo comunicará a
las Asambleas legislativas o, en su defecto, a los órganos
colegiados superiores de las Comunidades Autónomas.
(Véase artículo
4.2 del Reglamento del Congreso).
Sección primera. Del
examen de incompatibilidades
Artículo 15*
1. Tras su constitución, el
Senado procederá a elegir los miembros de la Comisión de
Incompatibilidades.
2. No podrán formar parte de la
Comisión los Senadores que, a juicio de la Mesa, puedan estar
incursos en las normas relativas a incompatibilidades ni, en cualquier
caso, aquellos que ocupen puestos o cargos de libre designación del
Gobierno.
*Redactado conforme al artículo primero de la Reforma por la que se
modifican diversos artículos del Reglamento del Senado, aprobada por el
Pleno del Senado en su sesión del día 13 de mayo de 2008 [Boletín Oficial de
las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III A, núm. 1 (f), de 13 de mayo
de 2008]
Artículo 16
1. La Comisión de
Incompatibilidades emitirá, a la mayor brevedad, dictamen sobre la
situación de cada uno de los Senadores con arreglo a la legislación
vigente en la materia, pudiendo informar en dictamen de lista cuando no se
proponga alguna incompatibilidad.
(Véase:
· Artículo
70 de la Constitución
· Norma
supletoria de la Presidencia del Senado sobre los artículos 16.1
y 17.3 del Reglamento del Senado, de 17 de marzo de 1992
· Artículos 6, 7, 154-160
y 211 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General
· Artículos 9.2 de la Ley 5/2006,
de 10 de abril, de
regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de
los altos cargos de la Administración General del Estado
· Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, por el que se aprueban normas en materia de registro de intereses, de 21 de diciembre de 2009).
2. Los dictámenes serán
individuales para los casos restantes, consignando propuesta concreta
respecto a la situación de cada Senador.
3. Todos los dictámenes se
elevarán al Pleno para su estudio y votación.
4. El Senador afectado directamente
por un dictamen individual tendrá derecho a intervenir en el debate
correspondiente, pero no podrá participar en su votación.
Artículo 17
1. Declarada y notificada la
incompatibilidad, el Senador incurso en ella dispondrá de ocho días
naturales para optar entre el escaño y el cargo incompatibles. En
el caso de no ejercitarse la opción señalada se entenderá
que renuncia al escaño.
2. Cuando un Senador sea designado
para un cargo incompatible con el escaño, tendrá la misma
facultad de opción a partir de la fecha de publicación o
notificación del nombramiento.
3. Los Senadores deberán
comunicar a la Comisión de Incompatibilidades cualquier alteración
que pueda producirse a lo largo de la legislatura respecto a los datos
consignados en las declaraciones previstas en el artículo
26 del presente Reglamento.
(Véase Norma
supletoria de la Presidencia del Senado sobre los artículos 16.1
y 17.3 del Reglamento del Senado, de 17 de marzo de 1992 y
Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, por el que
se aprueban normas en materia de
registro de intereses, de 21 de diciembre de 2009).
Sección segunda. De la
declaración de vacantes
Artículo 18
Son causas de pérdida de la
condición de Senador:
a) La anulación de la elección
o de la proclamación de Senador mediante sentencia judicial firme.
b) La condena a pena de inhabilitación
absoluta o especial para cargo público dispuesta por sentencia
judicial firme.
c) El fallecimiento.
d) La pérdida de los requisitos
generales de elegibilidad establecidos en la legislación
correspondiente.
e) La extinción del mandato, al
concluir la legislatura o ser disuelta la Cámara, sin perjuicio de
lo dispuesto para los miembros de la Diputación Permanente en el
artículo 46*.
(Véase: artículo
69.6 de la Constitución y artículo 2 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno).
* Redactado conforme a la Disposición adicional primera de la Reforma por la que se modifican diversos artículos del Reglamento del Senado, aprobada por el Pleno del Senado en su sesión del día 13 de mayo de 2008 [Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III A, núm. 1 (f), de 13 de mayo de 2008]
f) En el caso de los Senadores
designados, cuando así proceda y se comunique por las Asambleas
legislativas u órganos colegiados superiores de las Comunidades Autónomas.
g) La renuncia efectuada ante la Mesa
de la Cámara.
Artículo 19
1. Las vacantes que resulten en virtud
de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las
derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra
causa cualquiera, se comunicarán al Gobierno, a la Asamblea
legislativa o al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma
correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas.
2. No cabrá renunciar al acta
sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.
Artículo 20
1*. Los Senadores tendrán el
derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las de las
Comisiones de que formen parte, y a votar en las mismas, así como a
desempeñar todas las funciones a que reglamentariamente vengan
obligados.
* Numeración conforme al artículo primero de la reforma del
Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 20 y 67,
aprobada por el Pleno del Senado en su sesión del día 3 de noviembre de 2004
[Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III A, núm.
10 (f), de 3 de noviembre de 2004].
2*. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los
Senadores, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán
la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes
o documentos que obren en poder de éstas. La solicitud se dirigirá, en
todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado y la Administración
requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al
Presidente del Senado, en plazo no superior a treinta días y para su más
conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo
impidan.
* Apartado 2 introducido por el artículo primero de la reforma del
Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 20 y 67,
aprobada por el Pleno del Senado en su sesión del día 3 de noviembre de
2004 [Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III
A, núm. 10 (f), de 3 de noviembre de 2004]
(Véase:
· Artículo 109 de la
Constitución
· Artículo 10 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se
regula el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal
· Artículo 6.2 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de organización
del Centro de Investigaciones Sociológicas
· Artículo 14.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal
· Artículo 14.3 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
regulación de los conflictos
de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la
Administración General del Estado).
· Artículo
25 de la Ley 15/2007, de 4 de julio, de defensa de la competencia
La Reforma del Reglamento del Senado, aprobada por el Pleno del Senado en su sesión extraordinaria del 21 de julio de 2010 [Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III A, núm. 18 (j), de 23 de julio de 2010], que entrará en vigor, conforme a su disposición final, el 1 de enero de 2011, introduce en su artículo único un nuevo apartado 3 en este artículo:
“3. Junto a su texto en castellano, los Senadores podrán utilizar cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía para la presentación de escritos en el Registro de la Cámara.”
Artículo 21
Los Senadores gozarán, aun
después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en
el ejercicio de su cargo.
(Véase artículo
71.1 de la Constitución).
Artículo 22
1. Durante el período de su
mandato, los Senadores gozarán de inmunidad y no podrán ser
retenidos ni detenidos salvo en caso de flagrante delito. La retención
o detención será comunicada inmediatamente a la Presidencia
del Senado.
Los Senadores no podrán ser
inculpados ni procesados sin la previa autorización del Senado,
solicitada a través del correspondiente suplicatorio. Esta
autorización será también necesaria en los
procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que,
hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de Senador.
(Véase :
·
Artículo
71.2 de la Constitución
· Ley de Enjuiciamiento
Criminal
· Ley de 9 de febrero de 1912
declarando los Tribunales que han de entender en el conocimiento de las
causas contra
Senadores y Diputados
· Artículo 501 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal).
2. El Presidente del Senado, una vez
recibido el suplicatorio, lo remitirá acto seguido a la Comisión
de Suplicatorios, la cual, reclamando, en su caso, los antecedentes
oportunos y con audiencia del interesado, deberá emitir dictamen en
un plazo máximo de treinta días. El debate del dictamen será
incluido en el orden del día del primer Pleno ordinario que se
celebre.
3. El Senado se reunirá en sesión
secreta para ser informado del dictamen sobre el suplicatorio de que se
trate. Se podrá abrir debate relativo a la concesión del
suplicatorio, con dos turnos a favor y dos en contra de forma alternativa.
(Véase artículo
80 de la Constitución y Norma Supletoria de la Presidencia
del Senado sobre
el sistema
de votación en el Pleno de los dictámenes de la Comisión de Suplicatorios,
de 9 de octubre de 2007).
4. El Presidente del Senado, en el
plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo de la Cámara,
dará traslado del mismo al Tribunal Supremo enviándole copia
autorizada de la resolución adoptada.
5. El suplicatorio se entenderá
denegado si la Cámara no se hubiese pronunciado sobre el mismo en
el plazo de sesenta días naturales, computados durante el período
de sesiones, a partir del día siguiente al del recibo del
suplicatorio.
6. Concedido el suplicatorio y firme
el auto de procesamiento, la Cámara podrá acordar por mayoría
absoluta de sus miembros, y según la naturaleza de los hechos
imputados, la suspensión temporal en la condición de
Senador.
La sesión en que la Cámara
se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión será
también secreta, y en ella sólo se admitirán, en
forma alternativa, dos turnos a favor y dos en contra, no concediéndose
audiencia al Senador interesado.
(Véase artículo
80 de la Constitución).
En el supuesto de suspensión
temporal a que este artículo se refiere, la Cámara, en su
resolución, podrá acordar la privación de la asignación
del Senador implicado hasta su terminación.
Artículo 23
1. Los Senadores tendrán
tratamiento de excelencia, que conservarán con carácter
vitalicio, y derecho a la asignación, dietas e indemnizaciones por
gastos necesarios para el desempeño de su función que se
fijen en el Presupuesto del Senado. Dichas percepciones serán
irrenunciables e irretenibles.
(Véase artículo
71.4 de la Constitución).
2. No obstante lo anterior, el Senador
que reiteradamente dejare de asistir a las sesiones, sin haber obtenido
licencia de la Mesa, podrá ser privado de su asignación, por
uno o más meses, a propuesta de la Presidencia y por acuerdo de la
Cámara tomado en sesión secreta.
(Véase artículo
80 de la Constitución).
Artículo 24
1. Dentro del territorio nacional, los
Senadores tendrán derecho a pase de libre circulación en los
medios de transporte colectivo que determine la Mesa del Senado o al pago,
en su caso, con cargo al Presupuesto de la Cámara, de los gastos de
viaje realizados de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento
establezca.
2. Durante el ejercicio de su mandato,
los Senadores que, como consecuencia de su dedicación, causen baja
en los regímenes de la Seguridad Social a los que previamente
estuviesen afiliados, podrán solicitar nueva alta en los mismos,
corriendo a cargo del Senado el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto
figurará en el Presupuesto de la Cámara la correspondiente
consignación.
Igualmente serán a cargo del
Senado las cuotas de las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades
obligatorias que correspondan a los Senadores, a cuyo fin se consignará
la partida presupuestaria que corresponda.
3. Un sistema de previsión
contendrá pensiones de retiro y otras prestaciones económicas
en favor de los Senadores.
Artículo 25
Los Senadores podrán solicitar
el conocimiento de las actas y documentos de los distintos órganos
de la Cámara.
Artículo 26
1. En los términos previstos en
el artículo 160
de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y
conforme a los modelos que aprueben las Mesas de ambas Cámaras en
reunión conjunta, los Senadores estarán obligados a formular
las siguientes declaraciones:
a) Declaración de actividades.
b) Declaración de bienes
patrimoniales.
2. Ambas declaraciones deberán
formularse al iniciar su mandato, como requisito para la perfección
de la condición de Senador y, asimismo, en el plazo de los treinta
días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición
o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas.
3. Las declaraciones sobre actividades
y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, constituido en
la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente. El
contenido del Registro tendrá carácter público, a
excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. También
se inscribirán en este Registro las resoluciones de la Comisión
de Incompatibilidades y del Pleno en materia de incompatibilidades y
cuantos otros datos sobre actividades de los Senadores que deban constar
en el mismo sean remitidos por aquella Comisión, la cual tendrá
acceso en todo momento a su contenido.
(Véase: Artículo 160 de
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General y
Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, por el que se
aprueban normas en materia de
registro de intereses, de 21 de diciembre de 2009).
Artículo 27
1. Cada Grupo parlamentario estará
compuesto, al menos, de diez Senadores. Ningún Senador podrá
formar parte de más de un Grupo parlamentario.
2. Cuando los componentes de un Grupo
parlamentario, normalmente constituido, se reduzcan durante el transcurso
de la legislatura a un número inferior a seis, el Grupo quedará
disuelto al final del período de sesiones en que se produzca esta
circunstancia.
3. Los Senadores que hayan concurrido
a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación,
coalición o agrupación no podrán formar más de
un Grupo parlamentario.
4. Cada Grupo parlamentario deberá
adoptar una denominación que sea conforme con la que sus miembros
concurrieron a las elecciones.
5. Los distintos Grupos parlamentarios
constituidos en el Senado gozarán de total autonomía en
cuanto a su organización interna. Podrán utilizar para sus
reuniones las salas del Palacio del Senado que la Presidencia de éste
asigne para su uso.
Artículo 28
1. En el término de cinco días
hábiles, contados desde la constitución del Senado, los
Senadores que resuelvan constituirse en Grupo parlamentario entregarán
en la Presidencia de la Cámara la relación nominal de
quienes lo integran. Dicha relación deberá estar suscrita
por todos los componentes del Grupo y habrá de indicar la
denominación de éste y el nombre del Senador que actuará
como Portavoz del mismo, así como los de quienes, eventualmente,
hayan de sustituirle.
2. En el caso de los Senadores
elegidos por las Asambleas legislativas o por los órganos
colegiados superiores de las Comunidades Autónomas, se aplicará
lo dispuesto en el apartado anterior, pero computándose, en su
caso, el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de
presentación de las credenciales.
3. Las relaciones de los componentes
de los Grupos parlamentarios serán hechas públicas.
Artículo 29
Podrán incorporarse a los
diversos Grupos parlamentarios creados los Senadores que expresen su
voluntad de hacerlo así mediante escrito dirigido a la Presidencia
de la Cámara. Este escrito deberá llevar el visto bueno del
Portavoz del Grupo correspondiente.
Artículo 30
1. Los Senadores que en los plazos a
que se refiere el artículo 28 no se
hubieren incorporado a un Grupo parlamentario de denominación específica
pasarán a integrar el Grupo Mixto, cuya participación en las
actividades de la Cámara será idéntica a las de los
restantes.
2. El Grupo Mixto, convocado al efecto
por el Presidente de la Cámara, dará a conocer a éste
los nombres de quienes hayan de desempeñar respecto de él
las funciones de Portavoz en términos análogos a los
previstos en el artículo 28.
3. Los Senadores que por cualquier
causa dejen de pertenecer a un Grupo parlamentario de denominación
específica, quedarán automáticamente incorporados al
Grupo Mixto, salvo que en el plazo de tres días se adscribieran a
otros Grupos ya constituidos. El Portavoz del Grupo Mixto, o el de
cualquiera de estos últimos dará cuenta de las
incorporaciones que se produzcan al Presidente de la Cámara.
Artículo 31
Cuando a lo largo de la legislatura se
altere la cifra total de componentes de un Grupo parlamentario, la
representación de éste en las Comisiones se ajustará
a la proporción que en cada momento le corresponda, de acuerdo con
el número de sus miembros.
Artículo 32
1. Dentro de los Grupos parlamentarios
que se compongan de Senadores elegidos en el territorio o por las
Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de dos o más
Comunidades Autónomas, podrán constituirse Grupos
territoriales. Ningún Senador puede formar parte de más de
un Grupo territorial.
2. Cada Grupo territorial estará
integrado, al menos, de tres Senadores elegidos por el electorado del
territorio o designado por la Asamblea legislativa u órgano
colegiado superior de la Comunidad Autónoma respectiva.
3. Los Grupos territoriales podrán
intervenir en los casos y en la forma establecidos en los artículos
43 y 85 de este
Reglamento.
Artículo 33
Los Senadores que decidan formar
Grupos territoriales deberán entregar en la Presidencia de la Cámara,
a través de sus respectivos Grupos parlamentarios, la relación
nominal de quienes los integran. Dicha relación deberá estar
suscrita por todos sus componentes y por el Portavoz del Grupo
parlamentario al que estén adscritos, e indicará la
denominación del Grupo con referencia expresa al territorio y al
partido, federación, coalición o agrupación al que
pertenezcan sus componentes, y el nombre de su representante, así
como los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle.
Artículo 34
El Senado facilitará a los
Grupos parlamentarios una subvención cuya cuantía se fijará
en función del número de sus componentes y, además,
un complemento fijo igual para todos.
[Véase artículo 4.d) de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de
Subvenciones]
Artículo 35
1. La Mesa, órgano rector del
Senado, actúa bajo la autoridad y dirección de su
Presidente.
2. Estará asistida y asesorada
por el Letrado Mayor, que es el Jefe de los Servicios y responde ante el
Presidente de la Cámara.
(Véase Disposición
adicional sexta de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas).
Artículo 36
1. Corresponden a la Mesa las
siguientes funciones:
a) Concretar las fechas en que hayan
de comenzar y terminar los períodos de sesiones del Senado.
b) Determinar el calendario de
actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de
sesiones.
c) Calificar, con arreglo al
Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así
como decidir sobre su admisibilidad y tramitación.
(Véase artículo 5 de la
Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa
legislativa popular).
d) Cualesquiera otras que le confieran
las leyes y el presente Reglamento.
(Véase:
· Artículos 33-34 y 36-37
de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional
· Artículo 133.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral
General
· Disposición adicional sexta de la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas
· Acuerdo de las Mesas del Congreso de
los Diputados y del Senado por el que se aprueba el Reglamento
de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo, de 6 de
abril de 1983).
2. Cuando una decisión adoptada
por la Mesa, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto c)
del número anterior, afecte directamente a un Senador o a un Grupo
parlamentario, éstos podrán solicitar su reconsideración.
La Mesa decidirá mediante resolución motivada que, si no es
adoptada por unanimidad, podrá ser objeto de lo dispuesto en el
artículo 174 d).
(Véase artículo 42 de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional).
Sección
primera. Del Presidente y de los Vicepresidentes
Artículo 37
Corresponde al Presidente del Senado:
1. Ser el Portavoz de la Cámara
y su representante nato en todos los actos oficiales.
2. Convocar y presidir las sesiones
del Pleno del Senado y mantener el orden de las discusiones, dirigir los
debates y convocar y presidir la Mesa del Senado.
(Véase: artículo
67.3 de la Constitución y Norma supletoria para la ordenación
del debate, de 14 de febrero de 1984).
3. Convocar y presidir, cuando lo
considere conveniente, cualquier Comisión del Senado.
(Véase
artículo 67.3 de
la Constitución).
4. Anunciar el orden del día
del Pleno del Senado.
5. Mantener las comunicaciones con el
Gobierno y las autoridades.
6. Firmar, con uno de los Secretarios,
los mensajes que el Senado haya de dirigir.
7. Interpretar el Reglamento.
8. Suplir, de acuerdo con la Mesa de
la Comisión de Reglamento, las lagunas de éste.
9. Velar por la observancia del
Reglamento, de la cortesía y de los usos parlamentarios.
10. Aplicar las medidas relativas a
disciplina parlamentaria.
11. Las demás facultades
previstas en la Constitución, las leyes y este Reglamento.
(Véase Disposición
adicional sexta de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas).
Artículo 38
El Presidente ejerce la autoridad
suprema de la Cámara en el Palacio del Senado y los demás
edificios que de éste dependen; dicta cuantas medidas sean
necesarias para el buen orden dentro de su recinto y da las órdenes
oportunas a los funcionarios y agentes del orden.
(Véase: artículos
66.3 y 72.3 de la
Constitución y Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código
Penal).
Artículo 39
El Presidente tomará las
providencias necesarias respecto de las personas del público que
perturben de cualquier modo el orden en las tribunas o galerías de
la Cámara pudiendo, además, decretar su expulsión en
el acto. Si la falta fuera mayor, ordenará su detención y
entrega a las autoridades competentes.
(Véase: artículo
72.3 de la Constitución y artículos 496 y 497 de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal).
Artículo 40
Los Vicepresidentes, por su orden,
sustituirán al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de
vacante, ausencia o imposibilidad de éste.
Sección segunda. De los
Secretarios
Artículo 41
Corresponden a los Secretarios del
Senado las siguientes funciones:
1. Redactar y autorizar las actas de
las sesiones plenarias, que deberán ir firmadas por dos de ellos,
con el visto bueno del Presidente.
2. Dar cuenta de todas las
comunicaciones y documentos que se remitan al Senado, extendiendo y
firmando las resoluciones que recaigan.
3. Autorizar cuantas comunicaciones y
certificaciones oficiales se expidan por la Secretaría.
4. Computar los resultados de las
votaciones del Senado.
5. Firmar uno de ellos con el
Presidente los mensajes motivados previstos en el artículo
90.2 de la Constitución.
Artículo 42
La Mesa del Senado podrá, en
cualquier momento, distribuir el desempeño de las funciones
enumeradas en el artículo anterior entre los Secretarios.
Artículo 43
1. La Junta de Portavoces estará
integrada por el Presidente de la Cámara, que la convoca y preside,
y por los Portavoces de los Grupos parlamentarios existentes en cada
momento.
2. A las reuniones de este órgano,
además de los Portavoces de los diferentes Grupos parlamentarios,
podrán asistir un representante del Gobierno y hasta dos
representantes de los Grupos territoriales de un mismo Grupo
parlamentario, designados por su Portavoz. Asimismo, cuando se trate de
deliberar sobre alguna materia que afecte especialmente a una Comunidad
Autónoma, el Presidente lo comunicará a los Portavoces de
los Grupos parlamentarios en los que existieran Grupos territoriales, a
efectos de que también puedan asistir los representantes de estos últimos.
Artículo 44
La Junta de Portavoces será oída
para fijar:
a) Las fechas en que hayan de comenzar
y terminar los períodos de sesiones de la Cámara.
b) El orden del día de las
sesiones del Senado.
c) Los criterios que contribuyan a
ordenar y facilitar los debates y tareas del Senado.
d) Las normas interpretativas o
supletorias que pueda dictar la Presidencia.
(Véase artículo
78 de la Constitución).
Artículo 45
1.
Tan
pronto como se constituya definitivamente la Cámara, se procederá a
constituir la Diputación Permanente, presidida por el Presidente del Senado
e integrada por un mínimo de veintiún miembros.
2.
La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de
la Diputación Permanente y su distribución entre los Grupos Parlamentarios
en proporción al número de sus integrantes.
3.
Cada Grupo Parlamentario designará el número de Senadores titulares que le
correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
Artículo 46
Los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente conservarán su
condición de Senador, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la
misma, aún después de expirado su mandato o de disuelto el Senado y hasta que se
reúna el que posteriormente resulte elegido.
(Véase
artículo
69.6
de la Constitución).
Artículo 47
En su reunión constitutiva, la Diputación Permanente elegirá entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios quienes, junto con el Presidente del Senado, formarán la Mesa de la Diputación Permanente. Para dicha elección se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.3. La constitución será comunicada al Gobierno y al Congreso de los Diputados.
Artículo 48
La Diputación Permanente se
reunirá siempre que el Presidente lo considere oportuno y,
necesariamente, en los siguientes casos:
a) El día antes de celebrarse
Junta Preparatoria.
b) Cuando lo solicite el Gobierno.
c) Cuando lo pida una cuarta parte, al
menos, de sus miembros.
* Artículos 45 a 48 redactados conforme al artículo segundo de la Reforma
por la que se modifican diversos artículos del Reglamento del Senado,
aprobada por el Pleno del Senado en su sesión del día 13 de mayo de 2008
[Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III A,
núm. 1 (f), de 13 de mayo de 2008]
Sección primera. Normas
generales
Artículo 49
1. Las Comisiones del Senado serán
Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones
Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas.
2*. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las
Comunidades Autónomas y las siguientes:
*
Redactado conforme a la reforma del artículo 49, apartado 2 del Reglamento
del Senado, aprobada por el Pleno del Senado en su sesión del día 18 de
noviembre de 2009 [Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado,
Serie III A, núm.14 (f), de 23 de noviembre de 2009].
· Constitucional.
· Asuntos Exteriores.
· Justicia.
· Defensa.
· Economía y Hacienda.
· Presupuestos.
· Interior.
· Fomento.
· Educación y Deporte.
· Trabajo e Inmigración.
· Industria, Turismo y Comercio.
· Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.
· Política Territorial.
· Cultura.
· Sanidad, Política Social y Consumo.
· Vivienda.
· Ciencia e Innovación.
· Igualdad.
· Entidades Locales.
· Cooperación Internacional para el Desarrollo.
3*. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal
carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las
siguientes:
*
Redactado conforme al artículo tercero
de la Reforma por la que se modifican diversos artículos del Reglamento del
Senado, aprobada por el Pleno del Senado en su sesión del día 13 de mayo de
2008 [Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III A,
núm. 1 (f), de 13 de mayo de 2008]
·
Reglamento.
· Incompatibilidades.
· Suplicatorios.
· Peticiones.
· Asuntos Iberoamericanos.
· Nombramientos.
4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado.
5*. Las Comisiones Permanentes
Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin
perjuicio de la competencia asignada a la Comisión General de las
Comunidades Autónomas.
*Apartado introducido por la reforma del artículo
49 del Reglamento del Senado, aprobada por el Pleno del Senado en su sesión
del día 11 de octubre de 2000 [Boletín Oficial de las Cortes
Generales, Sección Senado, Serie III A, núm. 5(f), de 17 de
octubre de 2000].
Artículo 50
Las Comisiones Permanentes,
Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una
legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los
trabajos para que fuesen creadas.
1. Las Comisiones del Senado estarán compuestas por un número de miembros designados por los Grupos parlamentarios en proporción a su número de miembros en la Cámara. En todas las Comisiones habrá al menos un representante de cada Grupo parlamentario.
2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de las Comisiones y su distribución proporcional entre los Grupos parlamentarios en su primera reunión de cada período de sesiones, teniendo en cuenta el número de componentes de los distintos Grupos en el primer día del mismo.
3. En la Comisión General de las Comunidades Autónomas cada Grupo parlamentario designará el doble de los miembros que le correspondan en las demás Comisiones del Senado.
Artículo 52
Después de la constitución del Senado, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente, los Grupos parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de susmiembros deben formar parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.
1. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo para la designación de sus miembros.
2. En su primera reunión, las Comisiones procederán a elegir de entre sus miembros una Mesa, que estará formada, cuando no se acordare otra cosa, por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
3. A tales efectos se observarán las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa de la Cámara, con la salvedad de que, a efectos de elección de los Secretarios, se escribirá un solo nombre en la papeleta de voto.
Artículo 54
La distribución del trabajo
entre las Comisiones se realizará por la Mesa de la Cámara.
En caso de duda se someterá la decisión al Pleno del Senado.
El mismo criterio se aplicará cuando una Comisión plantee un
conflicto de competencia, positivo o negativo.
Sección segunda. De la
Comisión General de las Comunidades Autónomas
Artículo 55
La Mesa de la Comisión General
de las Comunidades Autónomas estará integrada por un
Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose
para su elección las mismas normas establecidas para la elección
de la Mesa del Senado.
Artículo 56
Son funciones de esta Comisión:
a) Iniciar cuantos trámites
informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre
materias de naturaleza autonómica, con respeto a las competencias
de las Comunidades Autónomas.
b) Informar acerca del contenido autonómico
de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el Senado. En el caso
de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la Comisión
deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media
entre la publicación a que se refiere el artículo
104.1 y la finalización del plazo de enmiendas que fije
la Mesa del Senado para su tramitación, de acuerdo con el artículo
107.
c) Conocer acerca de los convenios que
las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión
y prestación de servicios de su competencia, así como
pronunciarse sobre la necesidad de autorización de las Cortes
Generales, conforme a lo previsto en el artículo
137 de este Reglamento.
(Véase artículo
145.2 de la Constitución).
d) Pronunciarse sobre la autorización
que las Cortes Generales puedan otorgar para la celebración de
acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas, en
los términos previstos en el artículo
138.
(Véase artículo
145.2 de la Constitución).
e) Ser informada por el Gobierno de
los acuerdos que se celebren entre él y las Comunidades Autónomas.
f) Ser informada por el Gobierno de
los procedimientos formalizados ante el Tribunal Constitucional contra
normas o actos de las Comunidades Autónomas, y recibir informe periódico
del Gobierno sobre la conflictividad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
g) Recabar información y
conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de cooperación
y coordinación bilateral o multilateral existentes entre el
Gobierno y las Comunidades Autónomas, en especial el Consejo de Política
Fiscal y Financiera.
(Véase artículo 8.5 del
Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General
de Estabilidad Presupuestaria).
h) Promover la cooperación y la
coordinación entre las diversas Administraciones Públicas en
materias de su competencia, favoreciendo la colaboración entre
ellas y la definición de ámbitos específicos de
encuentro.
(Véase artículo 8.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común).
i) Proponer a los poderes públicos
recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.
j) Informar sobre las iniciativas de
atribución por las Cortes Generales, en materias de competencia
estatal, a todas o alguna de las Comunidades Autónomas de la
facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco
de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales, ni de que en cada ley marco
se establezcan modalidades específicas de control de las Cortes
Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas,
la Comisión General de las Comunidades Autónomas asumirá
por sí misma funciones para su seguimiento y control.
(Véase artículo
150.1 de la Constitución).
k) Informar sobre las iniciativas por
las que el Estado acuerde transferir o delegar en las Comunidades Autónomas
facultades correspondientes a materias de titularidad estatal, así
como sobre las formas de control de las mismas que se reserve el Estado.
(Véase artículo
150.2 de la Constitución).
l) Informar los proyectos de ley en
los que se establezcan los principios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, en los términos
previstos en el artículo
150.3 de la Constitución.
m) Informar las iniciativas del
Gobierno encaminadas a solicitar la autorización del Senado para
adoptar las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma
al cumplimiento forzoso de sus obligaciones constitucionales y legales, o
prevenir su actuación cuando atente gravemente al interés
general de España, según lo previsto en los artículos
155.1 de la Constitución y 189
de este Reglamento.
n) Informar sobre las iniciativas del
Gobierno respecto de la propuesta de disolución de los órganos
de las Corporaciones Locales, en el supuesto de que su gestión sea
gravemente dañosa para los intereses generales o que suponga el
incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
(Véase artículo 61 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local).
ñ) Informar sobre la dotación,
distribución y regulación del Fondo de Compensación
Interterritorial, ejercer el control y seguimiento de los proyectos de
inversión incluidos en él y valorar su impacto conjunto en
la corrección de los desequilibrios interterritoriales.
(Véase:
artículo 158.2 de
la Constitución y artículo 10.1 de la Ley 22/2001, de
27 de diciembre, de los Fondos
de Compensación Interterritorial).
o) Informar, durante su trámite
en el Senado y de acuerdo con lo previsto en el apartado b) de este mismo
artículo, sobre las secciones del proyecto de ley de Presupuestos
Generales del Estado que afecten al sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas. Los informes correspondientes serán
remitidos a la Comisión de Presupuestos, para su conocimiento.
p) Ser informada, por el Gobierno y la
Comisión Mixta Congreso-Senado para las Comunidades Europeas, sobre
los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos
de la Unión Europea con trascendencia regional o autonómica.
q) Formular al Gobierno sus criterios
respecto a la representación española en todos aquellos
foros internacionales donde haya una participación territorial.
r) Conocer la cuantía y
distribución de los Fondos de la Unión Europea destinados a
la corrección de los desequilibrios regionales o interterritoriales
en España, así como efectuar el seguimiento de la ejecución
de los proyectos de inversión que se financien a su cargo.
s) Ejercer la iniciativa legislativa,
mediante proposiciones de ley, en cuya tramitación se atendrá
a lo previsto en el artículo 108 de
este Reglamento.
t) Remitir al Presidente del Senado un
informe anual sobre sus actividades y deliberaciones respecto del
desarrollo del Estado de las Autonomías.
u) Proponer al Pleno del Senado
mociones respecto a asuntos de su competencia.
v) Sin perjuicio de las funciones
recogidas en los apartados anteriores, la Comisión General de las
Comunidades Autónomas ejercerá todas aquéllas de carácter
no legislativo que el Reglamento atribuye de modo genérico a las
Comisiones de la Cámara o las que le encomiende la Mesa del Senado,
siempre que estén relacionadas con cuestiones autonómicas.
Artículo 56 bis 1
Todos los Senadores designados por las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo
69.5 de la Constitución, que no sean miembros de la
Comisión General de las Comunidades Autónomas, serán
advertidos con antelación de la celebración de sus sesiones,
a las cuales podrán asistir, así como inscribirse en el
registro de oradores para hacer uso de la palabra en todos sus debates.
Artículo 56 bis 2
1. El Gobierno podrá intervenir
en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
2. También podrán
hacerlo los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,
representados por su Presidente o por el miembro del correspondiente órgano
colegiado de gobierno designado para ello.
3. La representación que
ostenten los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
no precisa ser acreditada, si bien cuando se le confiera a más de
una persona para una misma sesión, para intervenir en distintos
puntos del orden del día, deberá advertirse de ello con
anticipación a la Mesa de la Comisión.
Artículo 56 bis 3
La Comisión General de las
Comunidades Autónomas se reunirá cuando sea convocada por su
Presidente o por el del Senado a iniciativa propia, o cuando les sea
solicitada la convocatoria por el Gobierno, alguno de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas o un tercio de sus miembros.
Artículo 56 bis 4
1. Para cada punto del orden del día,
que se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo
71.2 de este Reglamento, oídos los Portavoces de los
Grupos en la Comisión, los oradores que deseen intervenir deberán
inscribirse en un registro que permanecerá abierto hasta media hora
antes del inicio de la sesión. El Presidente de la Comisión,
oída la Mesa y previa consulta con los Portavoces de los Grupos
parlamentarios, fijará, en consideración al número de
intervenciones solicitadas y al de puntos incluidos en el orden del día,
el orden y duración de las mismas, así como la ordenación
posterior del debate.
2. Si el Gobierno solicitase el uso de
la palabra iniciará el turno de oradores.
3. Concluidas las intervenciones
referidas a cada punto, los Portavoces de los Grupos parlamentarios, si lo
solicitaren, podrán disponer de un turno de fijación de
posiciones, concluido el cual se dará por cerrado el debate
respecto del punto debatido.
Artículo 56 bis 5
1. Además de lo previsto en el
artículo 65 para la designación
de Ponencias, cuando los asuntos a tratar afecten de modo específico
a alguna Comunidad Autónoma en particular, la Comisión
General de las Comunidades Autónomas podrá constituir una
Ponencia para que los examine con carácter previo, pudiendo
intervenir en la misma todos los Senadores designados por la Asamblea
legislativa de la Comunidad Autónoma afectada.
2. La Comisión, en atención
a los asuntos que tramita y al desarrollo de su plan de trabajo, podrá
encomendar la preparación de informes previos sobre ellos a
cualquiera de sus miembros, a propuesta de su Presidente y con la aprobación
de la mayoría de la misma.
3. La Mesa fijará, en cada
caso, los plazos disponibles para la preparación de los informes a
que se hace referencia en los apartados anteriores.
Artículo
56 bis 6
Cuando la Mesa de la Cámara
encomiende a la Comisión General de las Comunidades Autónomas
la tramitación de iniciativas legislativas, ésta observará
en su funcionamiento lo establecido para las demás Comisiones
legislativas del Senado.
Artículo 56 bis 7*
La Comisión General de las
Comunidades Autónomas celebrará una vez al año y
preceptivamente antes de que finalice el primer período de
sesiones, una sesión cuyo único punto del orden del día
será dedicado a efectuar un balance de la situación del
Estado de las Autonomías. Tras el correspondiente debate, se podrán
presentar mociones, al amparo de lo dispuesto en este Reglamento.
*Redactado conforme al artículo primero de la reforma del Reglamento del Senado sobre la ampliación del uso de las lenguas cooficiales en el Senado, aprobada por el Pleno del Senado en su sesión del día 29 de junio de 2005 [Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III A, núm. 31 (f), de 30 de junio de 2005]
Artículo 56 bis 8
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
anterior, el Senado celebrará anualmente una sesión plenaria
cuyo orden del día se dedicará íntegramente a
analizar el estado de las Autonomías. Este debate podrá dar
lugar a la presentación de mociones al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento.
Artículo 56 bis 9*
Las intervenciones que se produzcan en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas podrán realizarse en cualquiera de las lenguas que, con el castellano, tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente en la lengua en que se hayan realizado y en castellano.
*Artículo introducido por el artículo segundo de la reforma del Reglamento del Senado sobre la ampliación del uso de las lenguas cooficiales en el Senado, aprobada por el Pleno del Senado en su sesión del día 29 de junio de 2005 [Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III A, núm. 31 (f), de 30 de junio de 2005]
Sección tercera. Comisiones
mixtas y conjuntas
Artículo 57
Las Comisiones mixtas del Congreso y
del Senado se constituyen en los casos previstos en la Constitución
y en las leyes, o cuando así lo acuerden una y otra Cámara.
Cuando no se resuelva otra cosa en el acuerdo o disposición que las
crea, el número de miembros de estas Comisiones será fijado,
por parte del Senado, a través de su Mesa.
(Véase:
· Artículos
74.2 y 167.1 de
la Constitución
· Artículo
53 del Reglamento del Congreso
· Resolución de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado sobre composición
de las Comisiones Mixtas Congreso-Senado, de 26 de mayo de 2008
· Sobre la Comisión
Mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo:
- Artículo 2.2 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor
del Pueblo
- Resolución de la Presidencia
del Senado sobre tramitación
ante el Pleno de la Cámara de los Informes del Defensor del
Pueblo, de 28 de abril de 1992
- Acuerdo de las Mesas del Congreso
de los Diputados y del Senado por el que se aprueba el Reglamento
de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo,
de 6 de abril de 1983
- Resolución de las Mesas del
Congreso de los Diputados y del Senado sobre organización
y funcionamiento de la Comisión Mixta de Relaciones con el
Defensor del Pueblo, de 21 de abril de 1992
· Sobre la Comisión
Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas:
- Disposición transitoria
primera de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal
de Cuentas
- Normas de las Mesas del Congreso de
los Diputados y del Senado, de 3 de marzo de 1983, sobre funcionamiento
de la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición
transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas
- Normas de las Mesas del Congreso de
los Diputados y del Senado sobre tramitación
de la Cuenta General del Estado, de 1 de marzo de 1984
· Sobre la Comisión
Mixta para la Unión Europea:
- Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la
que se regula la Comisión
Mixta para la Unión Europea
- Resolución de las Mesas del
Congreso de los Diputados y del Senado sobre desarrollo
de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión
Mixta para la Unión Europea, de 21 de septiembre de
1995.
· Sobre la Comisión Mixta de control parlamentario de la
Corporación RTVE y sus Sociedades:
- Artículo 39 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la
radio y la televisión de
titularidad estatal.
- Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del
Senado sobre la regulación
del control parlamentario ejercido por la Comisión Mixta Congreso de los
Diputados-Senado de control parlamentario de la Corporación RTVE y sus
Sociedades, de 27 de febrero de 2007.
- Resolución
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado sobre el ejercicio
de las funciones atribuidas a las Cortes Generales mediante la Ley 17/2006,
de 5 de junio, de la radio y a televisión de titularidad estatal, de 12 de
noviembre de 2007)
Artículo 58
Cuando la Mesa del Senado estimase que
existen dos o más Comisiones competentes por razón de la
materia procederá a constituir una Comisión con miembros de
aquellas a las que afecte, siendo designados sus Vocales proporcionalmente
por las Comisiones correspondientes y ateniéndose a lo dispuesto en
los apartados 1 y 2 del artículo 51.
Sección cuarta. Comisiones
de Investigación o Especiales
Artículo 59
1. El Senado, a propuesta del Gobierno
o de veinticinco Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo
parlamentario, podrá establecer Comisiones de Investigación
o Especiales para realizar encuestas o estudios sobre cualquier asunto de
interés público. Su constitución se ajustará a
lo dispuesto en el artículo 52.
(Véase artículo
76 de la Constitución).
2. En el caso de que la propuesta se
refiera a una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del
Senado, su constitución requerirá la previa aprobación
de ambas Cámaras. Si la propuesta se presentase y aprobase en el
Senado, se dará traslado inmediato de la misma al Congreso.
Artículo 60
1. Una vez constituidas, estas
Comisiones elaborarán un plan de trabajo fijando sus actuaciones y
plazos. Periódicamente informarán a la Mesa de la Cámara
sobre el cumplimiento de dicho plan.
2. Las Comisiones de Investigación
podrán requerir la presencia de cualquier persona para declarar
ante las mismas con los efectos previstos en la ley que desarrolle lo
dispuesto en el artículo
76.2 de la Constitución.
(Véase:
· Ley Orgánica 5/1984, de
24 de mayo, de comparecencia
ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o
de ambas Cámaras
· Artículo 90 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores
·
Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación
de comunicación de determinados datos a requerimiento de las
Comisiones Parlamentarias de Investigación
· Artículo 502 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal
·Artículo 16.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea
·Artículo 95.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria
·Artículo 75.2 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión
de los seguros privados.
·Artículo 95.2.ñ) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público).
3. Las conclusiones de estas
Comisiones serán publicadas salvo que, en caso necesario, se
acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las mismas. No serán
vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones
judiciales.
4. El informe de las Comisiones de
Investigación podrá ser debatido en el Pleno con dos turnos
a favor y dos en contra y la intervención de los Portavoces de los
Grupos que lo soliciten. Ninguna de estas intervenciones excederá
de quince minutos.
5. El resultado de las investigaciones
será comunicado, en su caso, al Ministerio Fiscal para el
ejercicio, cuando proceda, de las acciones que correspondan.
Sección quinta. Reunión
y funcionamiento de las Comisiones
Artículo 61
1. Las Comisiones se reúnen
cuando son convocadas, directamente o a petición de un tercio de
sus miembros, por su Presidente o por el de la Cámara.
(Véase artículo
67.3 de la Constitución).
2. La convocatoria deberá
efectuarse, salvo en casos de urgencia, con una antelación mínima
de tres días.
3. El Presidente de la Cámara,
en consideración a las exigencias del trabajo del Senado, puede
armonizar y ordenar las convocatorias de las Comisiones.
Artículo 62
1. Cada miembro de la Comisión
puede ser sustituido en cada sesión por un Senador de su mismo
Grupo parlamentario. El nombre del suplente debe ser notificado al inicio
de cada sesión mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión
por el titular o por el Portavoz del Grupo.
2. Los Portavoces de los Grupos
parlamentarios pueden efectuar sustituciones comunicándolo con
antelación al Presidente de la Cámara. El sustituto no
ocupará el cargo que, en su caso, ostentase el Senador sustituido
en la Comisión.
Artículo 63
Los Senadores podrán asistir a
las sesiones de cualquier Comisión. Cuando no formen parte de ella
lo harán sin voz, excepto cuando se trate de la defensa de una
enmienda individual, y sin voto.
Artículo 64
Son aplicables a las deliberaciones y
votos de las Comisiones todos los preceptos que regulan la deliberación
y el voto del Pleno de la Cámara, salvo que exista una disposición
expresa de este Reglamento que lo regule en forma distinta.
Artículo 65
Las Comisiones podrán designar
Ponencias elegidas en su seno para que elaboren el informe, determinando
en cada caso el número de sus componentes. Los Ponentes no
pertenecerán a un solo Grupo parlamentario.
(Véase Norma interpretativa de
la Presidencia del Senado sobre la adopción
de acuerdos por las Ponencias designadas por las Comisiones, de
18 de noviembre de 1997).
Artículo 66
1. Las Comisiones podrán
reclamar, por mediación del Presidente de la Cámara, la
presencia de miembros del Gobierno para ser informadas sobre algún
problema de su competencia.
(Véase: artículos
109 y 110.1 de la
Constitución y Norma interpretativa sobre delegación
por las Comisiones en sus respectivas Mesas de las facultades a que se
refieren los artículos 66.1 y 67 del Reglamento del Senado,
de 23 de mayo de 1984).
2. El Gobierno podrá solicitar
la celebración de sesiones para informar sobre cuestiones de su
competencia, con indicación de los puntos a tratar. Las audiencias
deberán ser aprobadas por la Mesa de la Comisión.
(Véase artículo
110.2 de la Constitución).
3. En ambos casos, y tras la información
proporcionada por el Gobierno, podrá abrirse una deliberación
con intervención de los Senadores asistentes.
Artículo 67*
Las Comisiones podrán realizar
encuestas o estudios en cuestiones de su competencia, siempre que no esté
ya constituida una Comisión de Investigación o Especial,
encargando a varios de sus miembros que realicen una información.
Además, podrán recabar, a través del Presidente del
Senado, la información y ayuda que necesiten del Gobierno y de sus
Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas, así como la documentación
necesaria cuando lo solicite un tercio de los miembros de la Comisión,
siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del
artículo 20.
*Redactado conforme al artículo segundo de la reforma del
Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 20 y 67,
aprobada por el Pleno del Senado en su sesión del día 3 de noviembre de
2004 [Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III
A, núm. 10 (f), de 3 de noviembre de 2004].
(Véase:
· Artículo
109 de la Constitución
· Artículo 10.2 de la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales
· Artículo 10 de la Ley
50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal
· Artículo 2 de la Ley
12/1983, de 14 de octubre, del proceso
autonómico
· Artículo 90 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores
· Artículos 6.3 y 10.1 de
la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía
del Banco de España
· Artículo 6.2 de la Ley
39/1995, de 19 de diciembre, de organización
del Centro de Investigaciones Sociológicas
· Artículo 16.1 de la Ley
5/1996, de 10 de enero, de creación
de determinadas entidades de derecho público
· Artículo 14.2 de la Ley
15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal
·
Artículo 75.2 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados
· Artículos 14.3 y 16 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
regulación de los conflictos
de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la
Administración General del Estado
· Artículo 5.2 de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el
Estatuto del Miembro
Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea.
· Disposición adicional séptima, apartado 1, de la Ley 28/2006, de 28 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
· Artículo 10.2 de la Ley 40/ 2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior
·
Artículo 25 de la Ley 15/2007, de 4 de julio, de defensa de la
competencia).
Asimismo, podrán solicitar la
presencia de otras personas para ser informadas sobre cuestiones de su
competencia.
(Véase Norma interpretativa sobre
delegación
por las Comisiones en sus respectivas Mesas de las facultades a que se
refieren los artículos 66.1 y 67 del Reglamento del Senado,
de 23 de mayo de 1984).
Artículo 68
Los Letrados tendrán, cerca de
la Mesa de las Comisiones, las mismas funciones que el Letrado Mayor, a
quien representan, respecto de la Mesa del Senado. En las Ponencias
desempeñarán las funciones de asesoramiento jurídico
y técnico necesario para el cumplimiento de las misiones a aquéllas
encomendadas, así como la de redacción, de conformidad con
los criterios adoptados por las mismas, de sus respectivos informes y de
los dictámenes, recogiendo los acuerdos de la Comisión.
Artículo 69
1. El Senado se reunirá
anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: uno, de febrero
a junio, y otro, de septiembre a diciembre.
(Véase artículo
73.1 de la Constitución).
2. Salvo en los casos en que una ley o
el presente Reglamento dispongan lo contrario, en el cómputo de los
días sólo se incluirán los hábiles.
Artículo 70
1. El Senado podrá reunirse en
sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación
Permanente o de la mayoría absoluta de los Senadores.
(Véase artículo
73.2 de la Constitución).
2. La solicitud deberá señalar
exactamente el orden del día que se propone y el Presidente deberá
convocar a la Cámara dentro de los diez días siguientes al
de su recepción. Las sesiones extraordinarias serán
clausuradas una vez que el orden del día haya sido agotado.
Artículo 71
1. El orden del día del Pleno
será fijado por el Presidente del Senado de acuerdo con la Mesa y oída
la Junta de Portavoces. El representante del Gobierno podrá incluir
un solo asunto con carácter prioritario.
2. El orden del día de las
Comisiones será fijado por su Presidente, oída la Mesa
respectiva y teniendo en cuenta, en su caso, el programa de trabajos de la
Cámara. Un tercio de los miembros de la Comisión podrá
incluir un solo asunto con carácter prioritario.
3. El Presidente del Senado puede
convocar a las Comisiones, fijando su orden del día, cuando lo haga
necesario el desarrollo de los trabajos legislativos de la Cámara.
4. Una vez iniciada la sesión
correspondiente, el orden del día sólo podrá
modificarse por acuerdo de la mayoría de Senadores presentes, a
propuesta del Presidente de la Cámara o del de la Comisión o
de un Grupo parlamentario.
(Véase Norma interpretativa de
la Presidencia del Senado sobre desarrollo
del artículo 169.2 del Reglamento del Senado, de 9 de
diciembre de 1998).
Artículo 72
Las sesiones plenarias del Senado serán
públicas, a no ser que a petición razonada del Gobierno o de
cincuenta Senadores se acuerde lo contrario por la mayoría absoluta
de la Cámara. Serán secretas en los casos previstos en este
Reglamento.
(Véase artículo
80 de la Constitución).
Artículo 73
Los representantes de los medios de
comunicación social, debidamente acreditados ante el Senado, podrán
asistir a las sesiones públicas en las condiciones que al efecto se
fijen por la Mesa de la Cámara, y, en todo caso, desde los lugares
a ellos asignados.
(Véase artículo
80 de la Constitución).
Artículo 74
Las personas del público que
asistan a las sesiones del Senado deberán abstenerse de realizar
manifestaciones de aprobación o desaprobación. Tampoco podrán
comunicarse en el salón de sesiones con ningún Senador.
Artículo 75
1. A las sesiones de las Comisiones
podrán asistir los representantes acreditados de los medios de
comunicación social.
2. En todo caso, serán secretas
las sesiones de las Comisiones o aquellos puntos de las mismas que tengan
por objeto el estudio de incompatibilidades, suplicatorios y cuestiones
personales que afecten a Senadores.
3. Las Comisiones podrán
celebrar reuniones a puerta cerrada cuando, sin afectar a los temas antes
expuestos, sea acordado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 76
El Pleno del Senado celebrará
sus sesiones de martes a jueves, salvo que la misma Cámara, a
propuesta de su Presidente, de la Junta de Portavoces o de cincuenta
Senadores, acuerde que se celebren en otros días de la semana.
Artículo 77
Las sesiones tendrán una duración
máxima de cinco horas a menos que la Cámara acuerde lo
contrario en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 78
Salvo lo dispuesto en el artículo
79, serán de aplicación a las Comisiones lo
previsto en los dos artículos anteriores, pero las propuestas en
ellos mencionadas corresponderán al Presidente de la Comisión
o a cinco de sus miembros.
Artículo 79
Las Comisiones podrán reunirse
de lunes a viernes. En ningún caso podrán simultanear sus
sesiones con las del Pleno.
Artículo 80
El Presidente abrirá la sesión
con la fórmula "se abre la sesión" y la cerrará
con la de "se levanta la sesión". No tendrá valor
ningún acto realizado antes o después, respectivamente, de
pronunciadas las referidas fórmulas.
Artículo 81
1. El acta de cada sesión
relatará sucintamente lo que en ella se trate y comprenderá
los acuerdos que en la misma se adopten. Será leída por un
Secretario para su aprobación, si procede, antes de entrar en el
orden del día de la siguiente.
2. En las sesiones plenarias, la
lectura del acta podrá suprimirse por acuerdo de la Cámara,
y siempre que haya sido puesta a disposición de los Portavoces de
los Grupos parlamentarios con una antelación mínima de
veinticuatro horas.
Artículo 82
Tanto el Pleno como las Comisiones,
debidamente convocadas, abrirán sus sesiones cualquiera que sea el
número de Senadores presentes, sin perjuicio de lo que en este
Reglamento se establezca sobre quórum y requisitos para la adopción
de acuerdos.
(Véase artículo
79 de la Constitución).
Artículo 83
1. Los miembros del Gobierno que no
sean Senadores podrán asistir con voz pero sin voto a las sesiones
del Pleno y de las Comisiones.
(Véase: artículo
110.2 de la Constitución y artículo
66 del Reglamento del Congreso).
2. Los Diputados podrán
asistir, sin voz ni voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del
Senado que no tengan carácter secreto, debiendo situarse en el
lugar que, a tal efecto, señale la Presidencia.
Artículo 84*
1. Todo Senador podrá
intervenir una vez que haya pedido y obtenido la palabra.
Los discursos se pronunciarán
sin interrupción, se dirigirán únicamente a la Cámara
y no podrán, en ningún caso, ser leídos, aunque será
admisible la utilización de notas auxiliares.
Si un Senador, al ser llamado por el
Presidente, no se encuentra presente, se entenderá que ha
renunciado a hacer uso de la palabra.
2. Los Senadores que hubiesen pedido
la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.
Previa comunicación al
Presidente y para un debate en concreto, cualquier Senador con derecho a
intervenir podrá ser sustituido por otro perteneciente al mismo
Grupo parlamentario.
3. Quien esté en el uso de la
palabra sólo podrá ser interrumpido para ser llamado al
orden o a la cuestión por el Presidente.
4. Los miembros del Gobierno podrán
intervenir siempre que lo solicitaren.
*La Reforma del Reglamento del Senado, aprobada por el Pleno del Senado en su sesión extraordinaria del 21 de julio de 2010 [Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III A, núm. 18 (j), de 23 de julio de 2010], que entrará en vigor, conforme a su disposición final, el 1 de enero de 2011, introduce en su artículo único un nuevo apartado 5 en este artículo:
“5. Los Senadores podrán intervenir en el Pleno, con ocasión del debate de las mociones, en cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.”
Artículo 85
1. En los debates del Pleno de la Cámara
sobre cuestiones que afecten de modo especial a una o más
Comunidades Autónomas, el Presidente, de acuerdo con los Portavoces
de los Grupos parlamentarios respectivos, ampliará el número
de turnos de Portavoces fijado en cada caso por el Reglamento a efectos de
que puedan intervenir los representantes de los Grupos territoriales
afectados.
2. En caso necesario, el Presidente
podrá limitar el número y duración de estas
intervenciones.
Artículo 86
La intervención de los
Portavoces, tanto en los Plenos como en las Comisiones de la Cámara,
se efectuará en orden inverso al número de componentes de
los respectivos Grupos parlamentarios.
Artículo 87
Además de los turnos previstos
en cada caso por el Reglamento, el Presidente podrá conceder
la palabra a los Senadores que hayan resultado discutidos en sus
argumentaciones, por una sola vez y por tiempo que no exceda de cinco
minutos.
Artículo 88
1. Las alusiones sólo autorizarán
para que el Senador a quien se refieran, a juicio de la Presidencia, pueda
contestar a las manifestaciones que sobre su persona o sobre sus actos se
hayan hecho durante la discusión, pero sin entrar nunca en el fondo
de la cuestión debatida, ni usar de la palabra por tiempo superior
a cinco minutos.
2. No se podrá contestar a
alusiones sino en la misma sesión en que éstas se producen,
salvo que no se halle presente el Senador aludido, en cuyo caso podrá
hacerlo en la siguiente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, si la alusión afectase a un miembro de la Cámara
fallecido o que no se halle presente cuando la misma se produce, podrá
hablar en su defensa cualquier Senador, dando preferencia a uno de su
Grupo parlamentario.
Artículo 89
Cualquier Senador podrá pedir,
durante la discusión o antes de votar, la lectura de cualquier
documento que pueda conducir a la ilustración del asunto de que se
trate. La Presidencia podrá denegar o dar por finalizadas las
lecturas que considere inoportunas o dilatorias.
Artículo 90
1. En cualquier estado de la discusión
podrá pedir un Senador la observancia del Reglamento, citando los
artículos cuya aplicación reclama.
2. No cabrá con este motivo
debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia,
oída la Mesa, adopte a la vista de tal alegación.
Artículo 91
Cuando el Presidente o cualquier otro
miembro de la Mesa participen en el debate abandonarán aquélla
y no volverán a ocuparla hasta que haya concluido la discusión
del tema de que se trate.
Artículo 92
1. La votación podrá
ser:
a) Por asentimiento, a propuesta de la
Presidencia.
b) Ordinaria.
c) Nominal.
2. La nominal puede ser pública
o secreta. La nominal secreta podrá ser, a su vez, por papeletas o
por bolas blancas y negras.
3. El voto de los Senadores es
personal e indelegable.
(Véase artículo
79.3 de la Constitución).
Artículo 93
1. Sin perjuicio de las mayorías
especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas,
y las que para la elección de personas se dispone en este
Reglamento, los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple
de Senadores presentes, siempre que lo esté la mitad más uno
de los miembros del órgano de que se trate.
(Véase artículo
79.2 de la Constitución).
2. Se presume la presencia del número
legal necesario para adoptar acuerdos. No obstante, será necesaria
su comprobación cuando antes de iniciarse una votación lo
requiera un Grupo parlamentario o diez Senadores en el Pleno o cinco en
Comisión.
(Véase artículo
79.1 de la Constitución).
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando se trate de un acto o propuesta cuya aprobación
exija una mayoría cualificada, el Presidente puede disponer que se
compruebe la existencia de quórum.
4. Si se comprueba la falta de quórum
para adoptar acuerdos, el Presidente podrá aplazar la votación
hasta el momento que señale.
Artículo 94
Se entenderán aprobadas las
propuestas que haga la Presidencia cuando, debidamente anunciadas, no
susciten reparo u oposición.
Artículo 95
1. La votación ordinaria se
realizará levantándose sucesivamente los que aprueban, los
que no aprueban y los que se abstienen. Asimismo podrá verificarse
mediante procedimiento electrónico.
2. En el desarrollo de la votación
ordinaria los Senadores no podrán entrar ni salir del salón
de sesiones.
Artículo 96
1. Se procederá a la votación
nominal pública en el Pleno cuando lo soliciten al menos cincuenta
Senadores y en las Comisiones a petición de un mínimo de
cinco de sus miembros.
2. En tal caso, los Senadores serán
llamados por un Secretario por orden alfabético y responderán
"sí" o "no" o declararán que se
abstienen de votar. La Mesa votará en último lugar.
3. Asimismo, la votación
nominal pública podrá realizarse por procedimiento electrónico.
Corresponde al Presidente, de acuerdo con la Mesa, decidir sobre la
aplicación de este procedimiento o el regulado en el apartado
anterior.
(Véase Norma interpretativa
sobre votación
nominal pública por procedimiento electrónico, de
23 de mayo de 1984).
Artículo 97
1. La votación nominal será
secreta cuando lo soliciten, en el Pleno, cincuenta Senadores y en las
Comisiones un tercio de sus miembros.
2. La votación nominal secreta
se hará por papeletas cuando se trate de designación de
cargos y éstos no se provean automáticamente conforme a lo
previsto en el presente Reglamento, y por bolas blancas y negras en los
casos de calificación de actos o conductas personales. La bola
blanca es signo de aprobación y la negra de reprobación.
3. Cuando la votación sea
secreta, los Senadores serán llamados por un Secretario, por orden
alfabético, para depositar las papeletas o bolas en el lugar
correspondiente. El nombre del Senador por quien haya de comenzar la
votación se determinará por sorteo. La Mesa votará en
último lugar.
(Véase Norma Supletoria de la Presidencia del Senado sobre
el
sistema de votación en el Pleno de los dictámenes de la Comisión de
Suplicatorios, de 9 de octubre de 2007)
Artículo 98
Cuando exista solicitud contradictoria
para que la votación sea pública o secreta, en supuestos
distintos de los contemplados en el apartado segundo del artículo
anterior, la Presidencia someterá previamente a votación,
como cuestión incidental, el procedimiento que deba aplicarse.
Artículo 99
1. Terminada la votación, el
Presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en
alta voz. Los Secretarios efectuarán el cómputo de los votos
y, al final, el Presidente proclamará el resultado de la votación
y, en su caso, el acuerdo adoptado. En forma análoga se procederá
cuando la votación sea por bolas.
2. En caso de duda entre los
Secretarios o cuando así lo soliciten veinticinco Senadores tratándose
de sesión plenaria y cinco si se trata de sesión de Comisión,
se procederá a un nuevo cómputo con la colaboración
de dos Senadores designados por el Presidente y pertenecientes a distintos
Grupos parlamentarios.
Artículo 100
1. Cuando ocurriera empate en alguna
votación se repetirá ésta hasta dos veces y, caso de
que el empate continuase, se entenderá desechado el texto,
dictamen, artículo, proposición o cuestión de que se
trate.
2. En el supuesto de que el empate se
produjese como consecuencia de votación por papeletas para
designación de cargos, a falta de disposiciones específicas
en este Reglamento, se repetirán las votaciones hasta que el empate
se resuelva.
3. Tratándose de votación
por bolas blancas y negras, referidas a la calificación de actos y
conductas personales, el empate equivale a la mayoría de bolas
blancas.
4*. En las votaciones en Comisión
se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos,
siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los
miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo
parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con
que cada Grupo cuente en el Pleno.
*Apartado introducido por la
reforma del artículo 100 del Reglamento del Senado, aprobada por el
Pleno del Senado en su sesión del día 24 de octubre de 1995
[Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado,
Serie III A, núm. 20 (f), de 26 de octubre de 1995].
Artículo 101
1. Los Senadores serán llamados
al orden por el Presidente:
a) Cuando profirieren palabras
ofensivas al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las
instituciones del Estado o de cualquier otra persona o entidad.
b) Cuando con interrupciones o de
cualquier otra forma faltaren a lo establecido para los debates.
2. Después de haber llamado por
tres veces al orden a un Senador en una misma sesión, el Presidente
podrá imponerle, sin debate, la prohibición de asistir al
resto de la misma. Esta decisión de la Presidencia puede hacerse
extensiva a la sesión siguiente. En caso de reincidencia se someterá
a la Cámara una propuesta más grave, según el
procedimiento que se señala en el número 3 del artículo
siguiente.
3. Cuando el Senador a quien se le
impusiere la sanción de abandonar el salón de sesiones se
negare a atender el requerimiento, el Presidente adoptará las
medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión y acordará
su suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria
por el plazo máximo de un mes.
Artículo 102
1. Los Senadores no podrán
portar armas en el recinto del Palacio del Senado. El que contraviniere
dicha prohibición podrá ser suspendido en la función
parlamentaria por la Mesa durante un plazo máximo de un mes. En
todo caso, el Senador que exhiba o haga uso de un arma blanca o de fuego
durante el curso de una sesión será expulsado en el acto del
salón de sesiones y suspenso en la función parlamentaria
durante un mes como mínimo, sin perjuicio de que la Cámara,
previa propuesta de la Mesa o cincuenta Senadores, amplíe o agrave
el correctivo con un máximo de un año. Esta ampliación
o agravación le será propuesta al Senado en la sesión
inmediata a aquella en que se produzca el incidente, previa audiencia del
inculpado ante la Mesa.
2. El mismo correctivo de suspensión
durante un mínimo de un mes y un máximo de un año, y
por igual tramitación, se impondrá al Senador que agrediere
a otro Senador o a alguno de los miembros del Gobierno durante el curso de
una sesión.
3. En tales supuestos, hecha la
consulta de agravación a la Cámara, no se permitirá más
que un discurso de explicación o de defensa de otro Senador en
representación del inculpado, durante veinte minutos como máximo,
y el Senado resolverá sin más trámite. El incidente
será tramitado en sesión secreta.
(Véase artículo
80 de la Constitución).
4. Las suspensiones a que se refiere
el presente artículo comprenderán siempre la pérdida
de la parte proporcional correspondiente a la retribución global
del Senador objeto de la corrección.
Artículo 103
Los Senadores serán llamados a
la cuestión siempre que notoriamente estuvieren fuera de ella, ya
por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver
nuevamente sobre lo que estuviere discutido y aprobado.
Sección primera. De los
textos legislativos remitidos por el Congreso de los Diputados
Artículo 104
1. Los proyectos y las proposiciones
de ley aprobados por el Congreso de los Diputados y remitidos por éste
al Senado se publicarán y distribuirán inmediatamente entre
los Senadores. La documentación complementaria, si la hubiere, podrá
ser consultada en la Secretaría de la Cámara.
(Véase: artículos
87.1 y 90.1
de la Constitución y artículo
120 del Reglamento del Congreso).
2. La Mesa, en la primera sesión
siguiente a su recepción, declarará la competencia de la
Comisión que haya de conocer del proyecto o proposición de
ley, y dispondrá la apertura del plazo de presentación de
enmiendas.
3. Cuando la Mesa no tenga previsto
reunirse en los tres días siguientes a su recepción, el
Presidente procederá en la forma establecida en el apartado
anterior.
Artículo 105
Los proyectos del Gobierno recibirán
tramitación prioritaria sobre las proposiciones de ley.
(Véase artículo
89.1 de la Constitución).
Artículo 106
1. La Cámara dispone de un
plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del
texto, para aprobarlo expresamente o para, mediante mensaje motivado,
oponer su veto o introducir enmiendas al mismo.
(Véase: artículo
90.2 de la Constitución y artículos
123,132
y 149.2 del
Reglamento del Congreso).
2. Dicho plazo se entiende referido al
período ordinario de sesiones. En el caso de que concluyese fuera
de este período, se computarán los días necesarios
del siguiente hasta completar el plazo de dos meses.
3. Lo dispuesto en el apartado
anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de convocar sesiones
extraordinarias.
Artículo 107
1. Dentro de los diez días
siguientes a aquel en que se haya publicado el proyecto o proposición
de ley, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar
enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo podrá ser ampliado, a
petición de veinticinco Senadores, por un período no
superior a cinco días.
2. Las enmiendas y las propuestas de
veto deberán formalizarse por escrito y con justificación
explicativa.
3. En el supuesto de que no se
presenten enmiendas o propuestas de veto, el proyecto o proposición
de ley pasará directamente al Pleno.
Sección segunda. De la
iniciativa legislativa del Senado
Artículo 108
1. Las proposiciones de ley que se
deban a la iniciativa de los Senadores deberán ser formuladas en
texto articulado, acompañado de una exposición justificativa
y, en su caso, de una Memoria en la que se evalúe su coste económico.
Deberán ir suscritas por un Grupo parlamentario o veinticinco
Senadores.
(Véase: artículos
87.1 y 89.2
de la Constitución y artículo
125 del Reglamento del Congreso).
2. Presentada una proposición
de ley, el Presidente del Senado dispondrá su inmediata publicación
oficial, abriéndose acto seguido un plazo no superior a quince días
en el que, con sujeción a los requisitos del apartado anterior,
podrán presentarse otras proposiciones de ley, que deberán
versar sustancialmente sobre el mismo objeto o materia que la presentada
en primer lugar.
3. Concluido el plazo dispuesto por el
Presidente, la proposición o las proposiciones de ley presentadas
hasta ese momento se incluirán en el orden del día de alguna
de las siguientes sesiones plenarias, a efectos del trámite de toma
en consideración.
4. Cada una de las proposiciones de
ley deberá ser debatida en el mismo orden de presentación,
para lo cual procederá su defensa por alguno de sus proponentes,
seguido de dos turnos a favor y dos en contra, así como de la
intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios. Cada
uno de estos turnos no podrá exceder de diez minutos.
(Véase Norma interpretativa de
la Presidencia del Senado sobre
turnos a favor y
en contra previstos en los artículos 108.4, 121, 129 y 155.2 del
Reglamento del Senado, de 17 de abril de 1985).
5. Las proposiciones de ley serán
sometidas a votación en el mismo orden en que resultaron debatidas,
bien en su conjunto o mediante agrupación de artículos.
Aprobada una de ellas se entenderá efectuada su toma en consideración,
y el Presidente la remitirá al Congreso de los Diputados, para su
trámite en éste como tal proposición.
6. Si sólo se aprobase un grupo
de artículos, se procederá a votar las restantes
proposiciones de ley, de modo que pueda completarse, sin contradicción
con lo aprobado, el ámbito de las materias reguladas en la
proposición de ley originaria. En este supuesto, se procederá
a una votación de totalidad del texto resultante que, caso de
resultar afirmativa, supondrá la toma en consideración del
mismo.
Artículo 109
Los autores de una proposición
de ley podrán retirarla antes de su toma en consideración.
Sección tercera. Deliberación
en Comisión
Artículo 110
Cuando el texto legislativo sea
recibido por la Comisión competente, ésta podrá
designar de entre sus miembros una Ponencia encargada de emitir el informe
sobre el proyecto o proposición de ley de que se trate.
Artículo 111
La Ponencia dispondrá de quince
días para emitir su informe, contados a partir de la fecha en que
termine el plazo de presentación de enmiendas.
Artículo 112
El informe de la Ponencia, junto con
las enmiendas recibidas, será entregado al Presidente de la Comisión
a los efectos de su convocatoria en los términos previstos en el
artículo 61. La Comisión deberá
reunirse en el plazo máximo de cinco días naturales.
Con la antelación suficiente,
el informe de la Ponencia quedará a disposición de los
Senadores en la Secretaría del Senado. Asimismo se remitirá
a los miembros de la Comisión y a los Portavoces de los Grupos
parlamentarios el informe de la Ponencia y copia de las enmiendas y
observaciones presentadas.
Artículo 113
1. La Comisión competente deberá
elaborar el dictamen sobre el proyecto legislativo dentro de los quince días
siguientes a aquel en que finalice el plazo de la Ponencia para emitir su
informe.
2. Dicho plazo podrá ser
ampliado o reducido por el Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa,
cuando así lo aconseje el desarrollo del trabajo legislativo de la
Cámara.
Artículo 114
1. El debate en Comisión
comenzará, en su caso, por las propuestas de veto.
2. Seguidamente se efectuará el
debate de las enmiendas por el orden de su presentación, al
iniciarse el estudio del artículo, párrafo o apartado que
corresponda. No obstante, para facilitar los debates, el Presidente de la
Comisión, oída la Mesa, podrá establecer otro orden
de debate.
3. El Presidente de la Comisión
podrá limitar el número y la duración de las
intervenciones cuando así lo exija la debida tramitación del
texto legislativo.
Artículo 115
Durante la discusión de un artículo,
el Presidente podrá admitir a trámite enmiendas que se
presenten en ese momento y por escrito, tendentes a alcanzar un acuerdo
entre las enmiendas presentadas y el texto legislativo. También se
admitirán a trámite enmiendas que, cumplidos los mismos
requisitos, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones
terminológicas o gramaticales.
Artículo 116
1. Cuando se estime suficientemente
deliberado un párrafo o artículo, la Comisión, a
propuesta de su Presidente, de diez de sus miembros o de un Grupo
parlamentario, podrá acordar el cierre del debate. El Presidente, oída
la Mesa, podrá no admitir a trámite las propuestas de cierre
que no respondan a la motivación señalada.
2. Acordado el cierre, el Presidente
someterá a votación la propuesta que en ese momento formule
la Ponencia. Si se aprobase el texto de la misma, quedará
incorporado al dictamen; si se rechazase, se someterán a votación
las enmiendas mantenidas por su orden de discusión, y en el
supuesto de que ninguna obtuviera la aprobación, el Presidente podrá
suspender la sesión para que la Ponencia, junto con los
enmendantes, proceda a la redacción de un nuevo texto, que se
someterá a votación.
Artículo 117
1. Los miembros de la Comisión
o los Senadores que, habiendo defendido enmiendas, discrepen del acuerdo
de la Comisión por no haber aceptado ésta una enmienda, podrán
formular votos particulares y defenderlos ante el Pleno.
2. En caso de introducirse cualquier
modificación, los Senadores podrán convertir en enmienda y,
en su caso, en voto particular el texto anterior del proyecto o proposición
de ley.
3. Deberá comunicarse el propósito
de defender un voto particular ante el Pleno mediante escrito dirigido al
Presidente del Senado, presentado no más tarde del día
siguiente a aquel en que termine la deliberación en Comisión.
Sección cuarta. Deliberación
por el Pleno de la Cámara
Artículo 118
El debate en el Pleno deberá
concluir antes de que se cumpla el plazo de dos meses a que se refiere el
artículo 106.
(Véase Norma supletoria para la
ordenación
del debate, de 14 de febrero de 1984).
Artículo 119
Convocado el Pleno por el Presidente
del Senado, desde el mismo día quedarán en la Secretaría
de la Cámara, a disposición de los Senadores, los dictámenes
de las Comisiones y los votos particulares que hayan de ser sometidos al
Pleno, sin perjuicio de su impresión y distribución.
Artículo 120
1. El debate en el Pleno comenzará
por la presentación del dictamen por parte del representante
designado, en su caso, por la Comisión correspondiente, que deberá
limitarse a dar cuenta a la Cámara, para su debido conocimiento e
ilustración, de las actuaciones y de los motivos inspiradores del
dictamen formulado.
2. En todo caso, procederá un
turno a favor y otro en contra sobre la totalidad, más la
intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo
deseen.
3. Cada una de las intervenciones a
que se refiere el presente artículo, no podrá exceder de
diez minutos.
Artículo 121
1. En el caso de existir propuestas de
veto, el Senador o el Portavoz del Grupo autor de las mismas podrán
efectuar su defensa por un tiempo no superior a quince minutos.
Seguidamente, se podrán consumir dos turnos a favor y dos en contra
que, en su caso, se producirán en forma alternativa, seguidos de
las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, durante
no más de quince minutos cada turno.
(Véase Norma interpretativa de
la Presidencia del Senado sobre turnos
a favor y en contra previstos en los artículos 108.4, 121, 129 y
155.2 del Reglamento del Senado, de 17 de abril de 1985).
2. El Presidente podrá disponer
el debate agrupado de las propuestas de veto a un proyecto o proposición
de ley que tengan la misma finalidad y motivación.
3. El debate de las propuestas de veto
excluirá el previsto en el apartado segundo del artículo
anterior.
Artículo 122
1. Para la aprobación de una
propuesta de veto será necesario el voto favorable de la mayoría
absoluta de Senadores.
2. Si resultase aprobada, el
Presidente del Senado dará por concluido el debate sobre el
proyecto afectado, y lo comunicará a los Presidentes del Gobierno y
del Congreso de los Diputados, trasladándoles el texto de la
propuesta.
(Véase: artículo
90.2 de la Constitución y artículos
121, 122
y 132 del
Reglamento del Congreso).
Artículo 123
1. Si existiesen votos particulares
formulados en la Comisión, el debate de cada artículo del
dictamen comenzará en el Pleno por aquellos que le afecten. En caso
de que hubiese varios, se dará preferencia al que más se
aparte del dictamen, a juicio de la Presidencia de la Cámara.
En el debate de cada voto particular
se admitirán dos turnos a favor y dos en contra que, en su caso, se
producirán en forma alternativa. Cada uno de estos turnos no podrá
exceder de diez minutos y sólo podrán atribuirse a Senadores
pertenecientes a distinto Grupo parlamentario. Defendidos todos los votos
particulares formulados a un mismo artículo, podrán
intervenir los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten,
por tiempo no superior a diez minutos para cada uno de ellos.
2. Si ninguno de los votos
particulares fuese aprobado se votará el texto del dictamen.
(Véase Norma supletoria para la
ordenación
del debate, de 14 de febrero de 1984).
Artículo 124
La Mesa del Senado, a petición
de un Grupo parlamentario, podrá acordar la votación del
dictamen en su totalidad o mediante agrupación de artículos.
Igualmente podrá acordar, en las mismas condiciones, la votación
fragmentada de apartados de artículos o párrafos completos
de aquéllos.
Artículo 125
1. Con anterioridad al inicio del
debate del artículo o texto correspondiente, podrán
presentarse propuestas de modificación de los dictámenes de
las Comisiones, siempre que en las mismas concurran alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que hayan sido objeto de votos
particulares y se suscriban por la mayoría de los Portavoces de los
Grupos parlamentarios que, a su vez, integran la mayoría de los
Senadores.
b) Que se suscriban por la totalidad
de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
2. El debate o votación de las
propuestas de modificación requerirán un previo trámite
de información y se regirán por las mismas normas que las
establecidas para los votos particulares.
3. También se admitirán
a trámite enmiendas que, cumplido el mismo requisito, tengan por
finalidad subsanar errores o incorrecciones terminológicas o
gramaticales.
Artículo 126
El Presidente, tras consultar a la
Mesa de la Cámara, podrá cerrar el debate cuando estime
suficientemente deliberado el párrafo o artículo objeto del
mismo, en cuyo caso se procederá directamente a efectuar las
votaciones.
Sección quinta. Normas
especiales
Artículo 127
Los proyectos de ley presentados por
el Gobierno pueden ser retirados por éste en todas las fases del
procedimiento anteriores a su aprobación definitiva por la Cámara.
Artículo 128
1. El Gobierno podrá aducir,
dentro de los diez días siguientes a su publicación, que una
proposición de ley o una enmienda resultan contrarias a una
delegación legislativa en vigor.
(Véase artículo
84 de la Constitución).
2. La propuesta del Gobierno deberá
presentarse por escrito y expresará los motivos en que se
fundamenta. La Mesa ordenará su publicación inmediata y su
inclusión en el orden del día de la siguiente sesión
plenaria.
3. La tramitación de estas
propuestas se realizará conforme a lo prevenido para los conflictos
entre órganos constitucionales del Estado. En todo caso, y hasta su
resolución definitiva, se entenderán suspendidos los plazos
del procedimiento legislativo.
Sección primera. De la
tramitación de un proyecto de ley en lectura única
Artículo 129
1. Cuando la naturaleza de un proyecto
o de una proposición de ley, remitidos por el Congreso de los
Diputados, lo aconseje, o su simplicidad de formulación lo permita,
el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta
de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en
lectura única.
2. A tal efecto, se procederá a
un debate de totalidad, en el que los turnos a favor y en contra serán
de quince minutos, y tras ellos los Grupos parlamentarios podrán
fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
(Véase Norma interpretativa de
la Presidencia del Senado sobre turnos
a favor y en contra previstos en los artículos 108.4, 121, 129 y
155.2 del Reglamento del Senado, de 17 de abril de 1985).
3. Antes de su debate en el Pleno, y
dentro del plazo señalado por la Mesa de la Cámara, podrán
presentarse únicamente propuestas de veto, cuya tramitación
se realizará conforme a las normas establecidas en el
artículo 121 de este Reglamento. Caso de
ser aprobada alguna de ellas, el Presidente del Senado dará por
concluido el debate sobre el proyecto afectado y lo comunicará al
Presidente del Gobierno y del Congreso de los Diputados, trasladándoles
el texto de la propuesta.
4. En el caso de que el proyecto o
proposición de que se trate no sea aprobado por el Senado o no
alcance la mayoría exigida según la naturaleza del proyecto,
se considerará rechazado por la Cámara, comunicándolo
así el Presidente del Senado al Congreso de los Diputados, a los
efectos correspondientes.
Sección segunda. De la
delegación de la competencia legislativa en las Comisiones
Artículo 130
1. El Senado, a propuesta de la Mesa,
oída la Junta de Portavoces, de un Grupo parlamentario o de
veinticinco Senadores, podrá acordar que un proyecto o proposición
de ley sean aprobados por la Comisión legislativa correspondiente,
sin requerirse deliberación ulterior en el Pleno. Dicha propuesta
deberá ser presentada dentro de los diez días siguientes a
la publicación del texto.
(Véase artículo
75.2 de la Constitución).
2. El Pleno de la Cámara, en la
misma forma, podrá decidir en cualquier momento la observancia del
procedimiento ordinario.
Artículo 131
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, si se presentase alguna propuesta de veto y fuese aprobada en
Comisión, para su ratificación o rechazo deberá ser
convocado el Pleno del Senado.
Artículo 132
La Comisión competente, a
partir de la recepción del texto legislativo, dispondrá del
período que reste hasta completar el plazo a que se refiere el artículo
106, para deliberar y votar sobre el mismo.
Sección tercera. Del
procedimiento de urgencia
Artículo 133
1. En los proyectos declarados
urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado
dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus
facultades de orden legislativo.
(Véase
artículo 90.3 de
la Constitución).
2. Asimismo, la Mesa del Senado, de
oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores,
podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.
Artículo 134
El plazo de veinte días
naturales se entiende referido al período ordinario de sesiones. En
el caso de que concluyese fuera de éste, se computarán los días
necesarios del siguiente período hasta completar el plazo de veinte
días.
Artículo 135
1. El plazo para la presentación
de enmiendas y propuestas de veto será de cuatro días a
partir de la publicación del texto del proyecto o proposición
de ley.
La fecha de publicación del
texto y el término del plazo de presentación de enmiendas
deberá comunicarse telegráficamente a todos los Senadores.
2. La Comisión competente deberá
reunirse, dentro de los dos días siguientes a aquel en que finalice
el plazo señalado en el apartado anterior, para designar la
Ponencia que haya de emitir informe. La Ponencia dispondrá a tales
efectos de cuatro días.
3. La Comisión se reunirá
dentro de los tres días siguientes a aquel en que la Ponencia haya
concluido su informe y deberá emitir su dictamen dentro de los dos
días posteriores.
4. La deliberación en el Pleno
se regirá por las mismas normas que las del procedimiento
legislativo ordinario. No obstante, la Mesa podrá modificar la
duración de las intervenciones cuando así lo aconseje el
desarrollo de los debates.
5. Todos los plazos recogidos en este
artículo se refieren a días naturales. En el caso de que uno
de estos plazos concluya en día inhábil se entenderá
prorrogado al día hábil siguiente.
6. La Mesa podrá acordar
modificaciones en los plazos cuando así lo aconsejen las
circunstancias de cada proyecto.
Artículo 136
Cuando no resulte aplicable lo
dispuesto en el artículo 133, la Mesa
del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá establecer
que los proyectos legislativos se tramiten en el plazo de un mes, reduciéndose
a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento legislativo
ordinario.
Sección cuarta. De la
intervención del Senado en los convenios y acuerdos entre las
Comunidades Autónomas y en la distribución del Fondo de
Compensación Interterritorial
Artículo 137
1. Los convenios que las Comunidades
Autónomas celebren entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas deberán ser
objeto de comunicación a las Cortes Generales con el carácter
y efectos que determinen los respectivos Estatutos de Autonomía.
(Véase: artículos
74.2 y 145.2
de la Constitución y 166.2
y 3 del Reglamento del Congreso).
2. Dentro de los cinco días
siguientes a la publicación del texto del convenio y de la
comunicación correspondiente, un Grupo parlamentario o veinticinco
Senadores podrán presentar propuestas para que la propia Cámara
y, en su caso, el Congreso de los Diputados decidan si el convenio
remitido necesita o no autorización de las Cortes Generales.
3. Dichas propuestas serán
trasladadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas,
que elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de cinco días,
dictamen sobre si el convenio remitido necesita o no de autorización
de las Cortes Generales.
4. La decisión del Senado será
comunicada inmediatamente al Congreso de los Diputados y a las Comunidades
Autónomas interesadas a los efectos oportunos.
Artículo 138
1. Los proyectos de acuerdos de
cooperación entre Comunidades Autónomas se presentarán
ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento
legislativo ordinario, con excepción de lo que se dispone en los
siguientes apartados.
2. La Comisión General de las
Comunidades Autónomas elevará al Pleno dictamen en el que se
proponga de forma razonada la concesión de la autorización
para la conclusión del acuerdo de cooperación, la denegación
de la misma o el otorgamiento de la autorización con los
condicionamientos que se estimen pertinentes.
3. Aprobado el dictamen por el Pleno
del Senado, el Presidente dará traslado del mismo al Congreso de
los Diputados.
4. Si la decisión de ambas Cámaras
no fuese coincidente, deberá reunirse la Comisión Mixta
prevista en el artículo
74.2 de la Constitución. Corresponde al Pleno del Senado
designar a los Senadores que en proporción a la importancia numérica
de los Grupos parlamentarios hayan de formar parte de dicha Comisión.
5. El texto elaborado por la Comisión
Mixta será sometido directamente a la deliberación y votación
del Senado. De su resultado se dará cuenta al Congreso de los
Diputados.
Artículo 139
En los supuestos previstos en los dos
artículos anteriores, la Comisión competente podrá
requerir, por medio del Presidente del Senado, a las Comunidades Autónomas
afectadas para que, en el plazo que se fije, remitan cuantos antecedentes,
datos y alegaciones estimen pertinentes, y designen, si lo juzgan
procedente, a quienes hayan de asumir su representación a estos
efectos, que podrá recaer en un miembro del Senado.
Artículo 140
1. Los proyectos de distribución
del Fondo de Compensación Interterritorial se presentarán
ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento
legislativo ordinario, con excepción de lo previsto en los artículos
106 y concordantes y de lo que se dispone en los siguientes
apartados.
(Véase artículos
74.2 y 158.2
de la Constitución).
2. La Comisión General de las
Comunidades Autónomas elaborará un dictamen que incluirá
los criterios con arreglo a los que debe hacerse la distribución de
los fondos y la propuesta concreta de asignación de recursos entre
las distintas Comunidades Autónomas y, en su caso, las provincias y
los territorios que no formen parte de la organización provincial.
3. Aprobado el dictamen por el Pleno
del Senado, se observará el procedimiento regulado en los apartados
3 y siguientes del artículo 138.
Sección quinta. De las leyes de
armonización de las disposiciones de las Comunidades Autónomas
Artículo 141
1. El Gobierno, la Comisión
General de las Comunidades Autónomas o veinticinco Senadores podrán
proponer al Senado que aprecie la necesidad de que el Estado dicte leyes
de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades
Autónomas, según lo previsto en el artículo
150.3 de la Constitución.
2. Las propuestas deberán
indicar, de forma concreta, la materia o materias a las que se refieren, e
ir acompañadas de una memoria o justificación explicativa.
3. La Mesa ordenará la
inmediata publicación de las propuestas en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales y las remitirá a la Comisión
General de las Comunidades Autónomas, que en el plazo de quince días
elevará al Pleno del Senado informe sobre las mismas.
4. Oída la Junta de Portavoces,
la Mesa acordará la inclusión del debate sobre el informe de
la Comisión General de las Comunidades Autónomas en el orden
del día del Pleno de la Cámara, que se producirá del
siguiente modo:
a) Presentación del informe por
el miembro de la Comisión General de las Comunidades Autónomas
que haya sido designado para ello por ésta.
b) Defensa de las propuestas
presentadas. Dicha defensa corresponderá, si la iniciativa procede
del Gobierno, a uno de sus miembros, y si procede de veinticinco
Senadores, al primer firmante o Senador en quien delegue.
c) A continuación, se concederán,
alternativamente, dos turnos a favor y dos en contra de las propuestas
presentadas.
d) Por fin, se concederá un
turno a los Portavoces de los Grupos parlamentarios que soliciten la
palabra.
Ninguna de estas intervenciones podrá
exceder de veinte minutos.
(Véase artículo
168.1 del Reglamento del Congreso).
Artículo 142
Los proyectos y proposiciones de ley
de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades
Autónomas, cuya necesidad ya hubiese sido apreciada por las Cortes
Generales, se tramitarán en el Senado conforme a lo establecido con
carácter general en este Reglamento.
(Véase: artículo
150.3 de la Constitución y 168.2
del Reglamento del Congreso).
Sección sexta. De los Estatutos
de Autonomía
(Véase Norma supletoria de la
Presidencia del Senado sobre procedimiento
a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos de
Autonomía, de 30 de septiembre de 1993).
Artículo 143
1. Los proyectos de Estatuto de
Autonomía tramitados en virtud de lo dispuesto en el artículo
143 de la Constitución se sujetarán al
procedimiento legislativo ordinario.
(Véase artículos
143 y 146
de la Constitución).
2. Aquellos otros proyectos de
Estatuto de Autonomía, tramitados al amparo del artículo
151 de la Constitución, se someterán al voto de
ratificación previsto en el apartado 2, número 4º de
dicho artículo.
A tal efecto, el proyecto
correspondiente se publicará, una vez recibido por el Senado, y será
elevado directamente al Pleno de la Cámara para su ratificación,
sin que resulte admisible la presentación de enmiendas al texto. El
debate en sesión plenaria consistirá en dos turnos a favor y
dos en contra y la intervención de los Portavoces de los Grupos
parlamentarios, por tiempo no superior a quince minutos cada uno de ellos.
Sección séptima. De los
Tratados y Convenios Internacionales
(Véase artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo
de Estado).
Artículo 144
1. Podrán presentarse, en la
forma que se señala en los apartados siguientes, propuestas de no
ratificación, de aplazamiento o de reserva respecto de los Tratados
y Convenios Internacionales que requieran la autorización de las
Cortes Generales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de
enmienda.
(Véase artículo
94.1 de la Constitución).
2. La presentación de
propuestas de no ratificación se sujetará a lo dispuesto
para las propuestas de veto.
3. Las propuestas de reserva sólo
podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta
posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así
como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido
para las enmiendas en el procedimiento legislativo ordinario.
4. La Comisión competente
elevará al Pleno, de conformidad con las normas generales, una
propuesta razonada sobre si debe accederse o no a la autorización
solicitada.
Artículo 145
En el caso de que el acuerdo del
Senado sobre alguno de los Tratados y Convenios Internacionales, a que se
refiere el artículo
94.1 de la Constitución, difiriese del adoptado
previamente por el Congreso de los Diputados, deberá constituirse
una Comisión mixta conforme a lo previsto en el artículo
74.2 de la misma y en el 57 del
presente Reglamento. El texto presentado por dicha Comisión será
sometido directamente a votación del Pleno del Senado. Del acuerdo
recaído se dará cuenta al Gobierno y al Congreso de los
Diputados a los efectos oportunos.
(Véase artículo
158 del Reglamento del Congreso).
Artículo 146
Las comunicaciones del Gobierno sobre
la conclusión de los Tratados y Convenios Internacionales
contemplados en el artículo
94.2 de la Constitución serán remitidas a las
Comisiones competentes, las cuales, en su caso, podrán informar al
Pleno de la Cámara.
Artículo 147
La Cámara, a propuesta de un
Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá requerir al
Tribunal Constitucional para que declare si un Tratado o Convenio,
sometido a su consideración, es o no contrario a la Constitución.
Acordado dicho requerimiento, se suspenderá la tramitación
del Tratado o Convenio hasta la decisión del Tribunal. En el caso
de que ésta fuese negativa, se continuará el procedimiento.
(Véase: artículo
95 de la Constitución y artículo 78 de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional).
Artículo
148
1. La Ley de Presupuestos gozará
de preferencia en la tramitación sobre los demás trabajos de
la Cámara.
(Véase artículo 4 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía
del Banco de España).
2. En el estudio y aprobación
de los Presupuestos Generales del Estado se seguirá el
procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en este capítulo.
(Véase artículo
134 de la Constitución).
Artículo 149
1. Si una enmienda implicase la
impugnación completa de una sección se tramitará como
una propuesta de veto.
2. Las enmiendas al proyecto de ley de
Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún
concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite
si, además de cumplir los requisitos generales, en la propia
enmienda se propone una baja de igual cuantía en la misma sección
a la que aquélla se refiera.
(Véase artículo
134.6 de la Constitución).
Artículo 150
1. El debate del Presupuesto abarcará
el examen del articulado y del estado de autorización de gastos,
sin perjuicio del estudio de otros documentos que, de acuerdo con la Ley
General Presupuestaria, deban acompañar a aquél.
2. El debate en sesión plenaria
se iniciará con un turno sobre la totalidad, en el que podrán
intervenir los Portavoces de todos los Grupos. Seguidamente se someterán
a discusión los votos particulares mantenidos en Comisión.
3. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, el Presidente podrá adoptar para la discusión
la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.
Artículo 151
1. Toda proposición de ley
presentada en el Senado será remitida de inmediato al Gobierno para
que, al amparo del artículo
134.6 de la Constitución, pueda manifestar su conformidad
o disconformidad con su tramitación, si en su opinión
supusiese aumento de los créditos o disminución de los
ingresos presupuestarios.
2. Finalizado el plazo de presentación
de enmiendas a un proyecto o proposición de ley, éstas serán
remitidas de inmediato al Gobierno a los efectos mencionados en el
apartado anterior.
3. La correspondiente comunicación
del Gobierno deberá tener entrada en el Senado en el plazo máximo
de diez días, a contar desde la remisión, si se tratase de
proposiciones de ley, en el de cinco días si afectase a enmiendas
presentadas a un proyecto o proposición tramitado por el
procedimiento ordinario, o en el de dos días cuando se refiriese a
enmiendas formuladas dentro del procedimiento legislativo de urgencia. La
no conformidad deberá ser motivada. Transcurridos dichos plazos se
entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad con que
prosiga la tramitación.
4. La comunicación del Gobierno
se pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente de la Comisión
en que se tramite el proyecto o proposición de ley.
5. Corresponderá al Presidente
del Senado la resolución de las controversias sobre la calificación
de las proposiciones de ley y enmiendas, y la de los incidentes que puedan
surgir en el procedimiento contemplado en el presente artículo.
Artículo 152
Cincuenta Senadores que no pertenezcan
a un mismo Grupo parlamentario podrán presentar proposiciones
articuladas de reforma constitucional.
(Véase artículo
166 de la Constitución).
Artículo 153
Presentada una proposición de
ley de reforma constitucional será sometida al trámite de
toma en consideración conforme a lo previsto en el artículo
108. En todo caso, los plazos y el número y duración
de los turnos de palabra serán los que determine el Presidente, de
acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
Artículo 154
1. Cuando el Senado reciba un proyecto
de reforma constitucional, presentado y aprobado previamente por el
Congreso de los Diputados, la Mesa dispondrá su inmediata publicación
y fijará el plazo para la presentación de enmiendas.
(Véase artículo
167 de la Constitución).
2. La Comisión de Constitución
podrá designar una Ponencia encargada de informar el proyecto y las
enmiendas presentadas al mismo y elaborará el correspondiente
dictamen que será elevado al Pleno de la Cámara para su
debate y votación. La Comisión y, en su caso, la Ponencia
observarán los plazos que se fijen por la Presidencia, de acuerdo
con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
Artículo 155
1. El debate en el Pleno se iniciará
con una discusión sobre el conjunto del dictamen de la Comisión,
con dos turnos a favor y dos en contra, expuestos en forma alternativa, y
la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
2. Después se discutirán
las enmiendas o votos particulares presentados a cada artículo,
mediante dos turnos a favor y dos en contra y la intervención de
los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
3. La duración de los turnos
será fijada de antemano por el Presidente, de acuerdo con la Mesa.
(Véase Norma interpretativa de
la Presidencia del Senado sobre turnos
a favor y en contra previstos en los artículos 108.4, 121, 129 y
155.2 del Reglamento del Senado, de 17 de abril de 1985).
Artículo 156
1. La aprobación de la reforma
constitucional requerirá la obtención de una mayoría
favorable de tres quintos de Senadores en una votación final sobre
el conjunto.
2. Si el Senado aprobase la reforma
constitucional con el mismo texto recibido del Congreso de los Diputados
se comunicará a esta última Cámara.
3. Cuando el texto aprobado por el
Senado difiriese del aprobado previamente por el Congreso, la Cámara
elegirá los Senadores que hayan de representarla en la Comisión
Mixta paritaria encargada de elaborar un texto común, que será
posteriormente votado por ambas Cámaras.
(Véase: artículo
167.1 de la Constitución y 146.3
del Reglamento del Congreso).
4. El texto elaborado por la Comisión
a que se refiere el apartado anterior, deberá ser aprobado por una
mayoría de tres quintos de Senadores. Si no se alcanzase dicho número,
pero fuese votada favorablemente por la mayoría absoluta del
Senado, el Presidente lo comunicará al del Congreso a los efectos
previstos en el apartado segundo del artículo
167 de la Constitución.
(Véase 146.3
del Reglamento del Congreso).
Artículo 157
Aprobada una reforma constitucional
por las Cortes Generales, y dentro de los quince días siguientes,
una décima parte de los miembros del Senado podrán requerir,
mediante escrito dirigido al Presidente, la celebración de un referéndum
para su ratificación. En este caso, el Presidente dará
traslado de dicho escrito al del Gobierno para que se efectúe la
oportuna convocatoria.
(Véase artículo
167.3 de la Constitución y artículo 7 de la Ley
Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación
de las distintas modalidades de referendum).
Artículo 158
1. Tratándose de una revisión
total de la Constitución o de una parcial que afecte al Título
preliminar, al Capítulo segundo, sección primera, del Título
I, o al Título II, el proyecto recibido del Congreso de los
Diputados o la proposición presentada en el Senado serán
elevados directamente al Pleno.
(Véase artículo
168.1 de la Constitución y 147.2,
3 y 5 del Reglamento del Congreso).
2. El debate consistirá en dos
turnos a favor y dos en contra, de treinta minutos cada uno, expuestos en
forma alternativa, y en la intervención de los Portavoces de los
Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.
3. La aprobación del principio
de reforma constitucional requerirá el voto favorable de dos
tercios del número de Senadores. Si se obtuviere esta mayoría,
el Presidente del Senado lo comunicará al del Congreso para que, si
en esta Cámara se hubiese alcanzado el mismo resultado, se disponga
la disolución de las Cortes Generales. Acordada la disolución,
el Presidente lo comunicará al del Gobierno a efectos de que se
convoquen elecciones.
Artículo 159
La nueva Cámara que resulte
elegida deberá ratificar, por mayoría absoluta de sus
miembros, la reforma propuesta. Acto seguido se abrirá plazo de
presentación de enmiendas y se seguirán los mismos trámites
previstos en los artículos anteriores. La aprobación de la
reforma requerirá el voto favorable de dos tercios del número
de Senadores en una votación final sobre el conjunto del texto.
(Véase artículo
168.2 de la Constitución y 147.2,
3 y 5 del Reglamento del Congreso).
Sección primera. Normas
generales
Artículo 160
Los Senadores podrán formular
al Gobierno preguntas, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara.
(Véase artículo
111.1 de la Constitución).
Artículo 161
En defecto de indicación
expresa, se entenderá que quien formula una pregunta solicita
respuesta por escrito y, si solicitare respuesta oral y no especificara su
voluntad de que se conteste en el Pleno, se entenderá que la
contestación ha de tener lugar en la Comisión
correspondiente.
Sección segunda. De las
preguntas de contestación oral
Artículo 162
1. Cuando se pretenda la respuesta
oral ante el Pleno, el escrito de presentación de la pregunta no
podrá contener más que la escueta y estricta formulación
de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación
o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar
alguna providencia en relación con un asunto, o sobre si el
Gobierno va a remitir al Senado algún documento o a informarle
acerca de algún extremo.
2. No serán admitidas preguntas
de exclusivo interés personal de quien las formula o de cualquier
otra persona singularizada, ni las que supongan consulta de índole
estrictamente jurídica.
3. La Mesa calificará el
escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el
presente capítulo.
Artículo 163
(Véase Norma supletoria sobre
desarrollo del
artículo 163 del Reglamento del Senado, de 23 de mayo de
2001).
1. Las preguntas no podrán ser
incluidas en el orden del día hasta transcurridas dos semanas desde
la fecha de presentación. No obstante lo anterior, podrá
solicitarse, por razón de urgencia, la inclusión de
preguntas sin necesidad de respetar dicho plazo, pero siempre con un
intervalo mínimo de veinticuatro horas desde su presentación.
La urgencia deberá ser reconocida por el Gobierno.
2. Las preguntas se incluirán
en el orden del día, según orden de presentación,
pero se dará prioridad, dentro de igual criterio, a las presentadas
por Senadores que todavía no hubieran formulado preguntas en el
Pleno dentro del mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este
criterio, el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de
Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir
en el orden del día de cada Pleno y el criterio de distribución
entre Senadores pertenecientes a cada Grupo.
3. El Gobierno puede aplazar la
respuesta razonando el motivo, en cuyo caso señalará el día,
dentro del plazo de un mes, en que esté dispuesto a responder.
Artículo 164
Las preguntas serán contestadas
por un Ministro.
Artículo 165
En cada sesión plenaria los
primeros sesenta minutos como máximo serán dedicados al
desarrollo de preguntas, a no ser que el orden del día esté
enteramente reservado a otros temas. Transcurrido dicho tiempo, el
Presidente remitirá las preguntas no desarrolladas a la sesión
siguiente.
(Véase artículo
111.1 de la Constitución).
Artículo 166
1. El Presidente del Senado podrá
acumular y ordenar que se debatan conjuntamente las preguntas incluidas en
el orden del día relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.
2. La Mesa, oída la Junta de
Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas
preguntas que pudieran ser reiterativas respecto de otra pregunta,
interpelación o moción tramitadas en el mismo período
de sesiones.
Artículo 167
1. Las preguntas orales se formularán
desde el escaño.
2. Tras la escueta formulación
de la pregunta por el Senador, contestará el Gobierno. Aquél
podrá intervenir a continuación para réplica y éste
para dúplica. El Senador interrogante y el Ministro afectado
dispondrán, cada uno, de tres minutos como máximo para los
dos turnos que les corresponden, sin que resulte de aplicación lo
dispuesto en los artículos 84.4 y 87.
Artículo 168
1. Las preguntas, respecto de las que
se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en
condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez
transcurridos siete días desde su publicación.
2. Se tramitarán conforme a lo
establecido en el apartado 2 del artículo anterior, pudiendo
comparecer para responderlas los Secretarios de Estado. Los tiempos de
palabra serán de diez y de cinco minutos, respectivamente.
Sección tercera. De las
preguntas de contestación escrita
Artículo 169
* Redactado conforme a la reforma del Reglamento del Senado, aprobada el 21 de octubre de 2009 [Boletín Oficial de las Cortes Generales, Sección Senado, Serie III A, núm. 12 (f), de 23 de octubre de 2009].
1.
El Gobierno deberá
remitir la respuesta correspondiente a las preguntas de contestación escrita
dentro de los treinta días siguientes a su comunicación. Los Senadores serán
notificados de la recepción por el Gobierno de sus preguntas y de la fecha de
conclusión del plazo del que dispone para su contestación.
2. Si el Gobierno
no hace llegar la respuesta dentro del plazo previsto en el apartado anterior,
el Senador interrogante podrá solicitar la inclusión de la pregunta en el orden
del día de la sesión siguiente de la Comisión competente por razón de la
materia, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales.
(Véase:
• Norma interpretativa de la Presidencia del Senado sobre desarrollo del artículo 169.2 del Reglamento del Senado, de 9 de diciembre de 1998, que se entiende vigente en todo aquello que no quede modificado por la reforma del Reglamento del Senado, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica el artículo 169, como establece su Disposición Adicional.
• Acuerdo de la Mesa del Senado adoptado en su reunión del día 1 de diciembre de 2009, sobre la forma de publicar las preguntas de contestación escrita a partir de la entrada en vigor de la reforma del Reglamento del Senado, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica el artículo 169).
Artículo 170
1. Cualquier Senador tiene el derecho
de interpelar al Gobierno manifestando, de un modo explícito, el
objeto de la interpelación.
(Véase artículo
111 de la Constitución).
2. La interpelación será
presentada por escrito dirigido al Presidente del Senado y versará
sobre la política del Ejecutivo en cuestiones de interés
general.
3. La Mesa calificará el
escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación,
conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará
a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por
escrito.
Artículo 171
1. Las interpelaciones se incluirán
en el orden del día del Pleno una vez transcurridas dos semanas
desde la fecha de su presentación y, salvo que la ordenación
de las tareas de la Cámara lo impidiese, no más tarde de un
mes.
2. En caso de urgencia la Mesa, oída
la Junta de Portavoces, podrá reducir el plazo previsto en el
apartado anterior para la exposición de las interpelaciones.
(Véase Norma supletoria para
desarrollo del
artículo 171.2 del Reglamento del Senado, de 6 de
diciembre de 1984).
3. El Gobierno podrá solicitar,
de forma motivada, el aplazamiento de una interpelación por tiempo
no superior a un mes.
Artículo 172
Una vez fijados los criterios
establecidos en los artículos anteriores, las interpelaciones se
incluirán en el orden del día dando prioridad a las
presentadas por los Senadores que hubieran utilizado menos este derecho en
el correspondiente período de sesiones; cuando concurra esta
circunstancia en dos o más interpelantes, se dará
preferencia a aquel que pertenezca al Grupo parlamentario de mayor
importancia numérica y, si se da dentro del mismo, a la fecha de su
presentación; todo ello con independencia del criterio de urgencia
que por el tema objeto de la interpelación puedan adoptar
conjuntamente la Mesa y la Junta de Portavoces. En ningún caso en
una misma sesión podrán verse más de dos
interpelaciones de un mismo grupo parlamentario.
Artículo 173
1. El día señalado,
después de exponer la interpelación el Senador que la haya
promovido, contestará un miembro del Gobierno. Cada una de estas
intervenciones no podrá exceder de quince minutos. Acto seguido,
podrán intervenir los Portavoces de los Grupos parlamentarios por
un tiempo máximo de cinco minutos cada uno de ellos.
2. Siempre que el interpelante no
quede satisfecho con las explicaciones del Gobierno puede anunciar la
presentación de una moción.
(Véase: artículo
111.2 de la Constitución y Norma supletoria de la
Presidencia del Senado sobre tramitación
de las mociones consecuencia de interpelación, de 30 de
noviembre de 1993).
(Véase Norma supletoria
de la Presidencia del Senado sobre tramitación
de las mociones, de 30 de noviembre de 1993).
Artículo 174
Las mociones deberán tener
alguna de las finalidades siguientes:
a) Que el Gobierno formule una
declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un
proyecto de ley regulando una materia de la competencia de aquéllas.
b) Que se dé una determinada
tramitación a las cuestiones incidentales que surjan como
consecuencia de un debate.
c) Que concluya una deliberación
y se someta a votación, en su caso, la cuestión debatida de
acuerdo con el procedimiento que le corresponda.
d) Que la Cámara delibere y se
pronuncie sobre un texto de carácter no legislativo.
(Véase Resolución de la
Presidencia del Senado sobre tramitación
de la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial, de
23 de mayo de 1984).
Artículo 175
1. Las mociones a las que se refieren
los apartados a) y d) del artículo anterior se formularán
mediante escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión en
el orden del día del Pleno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 36.2 y 173.2
dicha moción deberá ser presentada por una Comisión,
un Grupo parlamentario o un mínimo de diez Senadores. Podrá
rechazarse la inclusión en el orden del día de mociones de
esta clase idénticas a las ya votadas por el Senado en el mismo período
de sesiones.
2. Las mociones a las que se refiere
el apartado d) del artículo 174 deberán
presentarse acompañadas, en su caso, de una evaluación de su
coste económico.
3. La sesión en que se discutan
estas mociones no se podrá celebrar antes de transcurridas cuarenta
y ocho horas desde su presentación.
4. Las mociones que impliquen aumento
de los créditos o disminución de los ingresos
presupuestarios aprobados se sujetarán a lo dispuesto en el artículo
151.
Artículo 176
El debate de las mociones mencionadas
en el artículo 174, apartados a) y d),
consistirá en un turno a favor y otro en contra, de veinte minutos
cada uno, y en las intervenciones de los Portavoces de los Grupos
parlamentarios que lo soliciten, con una duración máxima de
diez minutos cada una.
(Véase Norma supletoria de la
Presidencia del Senado sobre tramitación
de las mociones, de 30 de noviembre de 1993).
Artículo 177
1. Las Comisiones podrán
aprobar, en el ámbito estricto de sus competencias, mociones con
alguna de las finalidades señaladas en los apartados
a) y d) del artículo 174. Deberán presentarse por
un Grupo parlamentario o cinco Senadores pertenecientes a la Comisión
correspondiente.
2. El Presidente del Senado, de
acuerdo con la Mesa, podrá ordenar que las mociones aprobadas al
amparo del apartado anterior sean ratificadas por el Pleno de la Cámara,
cuando así lo requiera su importancia o alguna disposición.
Artículo 178
1. El Presidente de la Cámara
dará inmediata cuenta al Gobierno o al órgano
correspondiente de la aprobación de las mociones a las que se
refieren los apartados a) y d) del artículo
174.
2. Dentro de los seis meses
siguientes, el Gobierno o el órgano correspondiente deberán
informar sobre el cumplimiento dado a las mismas. Dicho informe será
publicado por la Cámara.
(Véase artículo
109 de la Constitución).
Artículo 179
1. Si, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 174, apartado a), se aprobase
una moción para que el Gobierno formule una declaración
sobre algún tema, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y de
acuerdo con el Ministro afectado, fijará la fecha en que ésta
deberá producirse.
(Véase artículo
109 de la Constitución).
2. Tras el informe o declaración
del Gobierno se abrirá un debate en el que podrán intervenir
el primer firmante de la moción, o el Senador en quien delegue, y
los Portavoces de los distintos Grupos parlamentarios, por tiempo no
superior a diez minutos cada uno de ellos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, la Mesa, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá
acordar que el debate sobre la declaración del Gobierno se efectúe
en sesión posterior a aquella en que ésta se produzca.
Artículo 180
1. Las mociones incidentales podrán
surgir en el curso de cualquier debate con el fin de resolver un incidente
o señalar el trámite procedente en una determinada cuestión.
Deberán tener relación directa con los asuntos que se
discuten.
2. Estas mociones deberán ser
apoyadas, al menos, por diez Senadores o un Grupo parlamentario. Se
discutirán con un turno a favor y otro en contra, de diez minutos
como máximo, y con las intervenciones limitadas a cinco minutos de
los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten. Acto
continuo, se procederá a la votación.
3. La cuestión así
resuelta no podrá suscitarse de nuevo en la misma sesión con
otra moción de análogo carácter.
Artículo 181
1. La moción encaminada a que
concluya una deliberación y, en su caso, se someta a votación
la cuestión debatida podrá ser presentada en cualquier
debate, debiendo formularse a la Presidencia con el apoyo de un Grupo
parlamentario, o de veinticinco Senadores en el Pleno o de diez en las
Comisiones. Se sustanciará en una intervención que durará
como máximo cinco minutos, y se podrá contestar con otra de
igual extensión a lo sumo, votándose seguidamente.
2. No se podrá reiterar la moción
sobre el mismo asunto una vez rechazada por la Cámara o por la
Comisión.
3. Las mociones a las que se refiere
el presente artículo tendrán preferencia de tramitación
cuando coincidan con mociones incidentales o de otra clase.
Artículo 182
1. El Gobierno podrá remitir
comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras
la intervención de un miembro del Gobierno se admitirán dos
turnos a favor y dos en contra, de diez minutos cada uno, y las
intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo
deseen, por el mismo tiempo.
2. Como consecuencia del debate de
estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo
dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída
la Junta de Portavoces, determinará la sesión y el
procedimiento con que se deban debatir y votar estas mociones.
Artículo 183
Los informes que por imperativo legal
deban someterse al Senado, serán objeto de tramitación y
deliberación en la forma que disponga el Presidente, de acuerdo con
la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
(Véase:
· Sobre tramitación de los Informes del Defensor del
Pueblo:
- Artículo
54 de la Constitución.
- Artículo 33.4 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del
Defensor
del Pueblo.
- Resolución de la Presidencia
del Senado sobre tramitación
ante el Pleno de la Cámara de los Informes del Defensor del
Pueblo, de 28 de abril de 1992.
- Acuerdo de las Mesas del Congreso de
los Diputados y del Senado por el que se aprueba el
Reglamento
de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo,
de 6 de abril de 1983.
- Resolución de las Mesas del
Congreso de los Diputados y del Senado sobre
organización
y funcionamiento de la Comisión Mixta de relaciones con el
Defensor del Pueblo, de 21 de abril de 1992
· Sobre tramitación de la
Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial:
- Artículo 109 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder
Judicial.
- Resolución de la Presidencia
del Senado sobre tramitación
de la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial, de
23 de mayo de 1984
· Sobre tramitación de la
Cuenta General del Estado:
- Normas de las Mesas del Congreso de
los Diputados y del Senado sobre
tramitación
de la Cuenta General del Estado, de 1 de marzo de 1984.
· Sobre el ejercicio de las funciones de información y
control de la actividad de la Corporación RTVE:
- Artículos 4, 32, 37 y 39 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de
la radio y la televisión de titularidad estatal.
- Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado sobre el
ejercicio de las funciones atribuidas a las Cortes Generales mediante la Ley
17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, de
12 de noviembre de 2007).
Véase, además:
· Artículo 38 bis de la
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía
Nuclear
· Artículos 1 y 11 de la Ley 15/1980,
de 22 de abril, sobre creación
del Consejo de Seguridad Nuclear
· Artículos
15.5 y 16.8 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación
de las Comunidades Autónomas
· Artículo
9 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal
· Artículo
6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación
general de la investigación
científica y técnica
· Artículos 3, 27, 28, 44 y
disposición final segunda de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
funcionamiento del
Tribunal de Cuentas
· Artículo 26 de la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de
Puertos
del Estado y de la Marina Mercante
· Artículos 10.1, 21.1.c) y 27 de
la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
autonomía
del Banco de España
· Artículos 4, 6 y 7 de la Ley
39/1995, de 19 de diciembre, de
organización
del Centro de Investigaciones Sociológicas
· Artículos 12.5 d) y 16 de la Ley
5/1996, de 10 de enero, de
creación
de determinadas entidades de derecho público
· Artículos 3 y 5 de la Ley
33/1998, de 5 de octubre, de
prohibición
total de minas antipersonal y armas de efecto similar
· Disposición adicional undécima
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector
de Hidrocarburos
· Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de
medidas fiscales, administrativas y del orden social
· Artículo 4 de la Ley 11/2001, de
5 de julio, por la que se crea la
Agencia Española
de Seguridad Alimentaria
· Artículo 10.2 de la Ley 22/2001,
de 27 de diciembre, reguladora de los
Fondos de Compensación
Interterritorial
· Disposición adicional sexta de
la Ley 34/2002, de 11 de junio, de
servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico
· Disposición adicional segunda de
la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
medidas de reforma del
sistema financiero
· Artículos 61.2 y 69.2 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud
· Artículo 7 de la Ley 17/2003, de
29 de mayo, por la que se regula el
Fondo de bienes
decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados
· Artículo 6 y Disposición
adicional tercera de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del
Fondo de Reserva de la
Seguridad Social
· Artículo 48.11 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre,
General de
Telecomunicaciones
· Artículos 50.3, 56.5, 57.4 y
93.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria
· Artículo 43.4 de la Ley 48/2003,
de 26 de noviembre, de régimen
económico y de prestación de servicios de los puertos de
interés general
· Disposición adicional vigésima
segunda, once de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales,
administrativas y del orden social
· Artículo 14 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre,
de publicidad y
comunicación institucional
· Disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley 9/2006, de 28
de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente
· Artículo 5.2 de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el
Estatuto del Miembro
Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea
· Disposición adicional séptima, apartado 2, y disposición adicional novena de la Ley 28/2006, de 28 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos
· Disposición adicional novena de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal
· Disposición final sexta de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia
· Artículo 18 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de
mujeres y hombres
· Artículos 5.2 y 6.4 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la
red de parques nacionales.
· Artículo 16.4 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de
julio, sobre financiación de los partidos políticos
·
Disposición final cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo
autónomo
·
Artículo 7.n)
de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de
creación de la Comisión
Nacional del Sector Postal
·
Artículo 308
de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector
público
·
Artículos 16.3 y 18.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la
carrera militar
·
Disposición adicional octava de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de
medidas en materia de
Seguridad Social
·
Artículo 15 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el
desarrollo sostenible del
medio rural
·
Disposición adicional sexta de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la
que se establece el régimen
de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad
·
Artículo 63 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del
Estado para el año 2008.
· Artículo
8 y 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por al que
se aprueba el texto refundido de la
Ley
General de Estabilidad Presupuestaria
· Disposición
adicional segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida
· Disposición
adicional octava de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria
· Disposición
adicional primera de la Ley 14/2009, de 11 de noviembre,
por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e
inserción
· Disposición
adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de
reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social
· Artículo 58 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias
· Artículos 12, 53, 56, 59, 60, 61 y 62 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010
· Artículos 8, 9 y Disposición adicional tercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del desempleo y la protección de personas desempleadas.
· Artículos 47.2 c) y d), y 53 de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.
· Artículo 9, apartado 1 y 2, de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
· Artículo segundo de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
TÍTULO NOVENO*
* Redactado conforme a la
reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican el artículo
49.2 y el Título Noveno, aprobada por el Pleno del Senado en su sesión
del día 14 de junio de 2000 [Boletín Oficial de las Cortes
Generales, Sección Senado, Serie III A, núm. 2 (f), de 15 de
junio de 2000].
* (· De Magistrados del
Tribunal Constitucional:
- Artículo
159 de la Constitución
- Artículos 16 a 23 de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional
· De Vocales del Consejo
General del Poder Judicial:
- Artículo
122 de la Constitución
- Artículos 112 a 116 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder
Judicial
- Normas de las Mesas del Congreso de los Diputados y del
Senado para la renovación
del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de julio de 2006.
· Del Defensor del Pueblo
y sus Adjuntos:
- Artículo
54 de la Constitución
- Artículos 2 a 5 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del
Defensor
del Pueblo
- Acuerdo de las Mesas del Congreso de
los Diputados y del Senado por el que se aprueba el
Reglamento
de
organización y
funcionamiento del Defensor del Pueblo,
de 6 de abril de 1983
- Resolución de las Mesas del
Congreso de los Diputados y del Senado sobre
organización
y funcionamiento de la Comisión Mixta de
relaciones con el
Defensor del Pueblo, de 21 de abril de 1992
· De Consejeros de Cuentas:
- Artículo 30 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal
de Cuentas
- Artículos 2, 22 y 25 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
funcionamiento del
Tribunal de Cuentas
· De miembros del Consejo
de Administración de la Corporación RTVE:
- Artículo 11 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de
la radio y la televisión de
titularidad estatal.
-
Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado
sobre el ejercicio de las funciones atribuidas a las Cortes Generales
mediante la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la
radio y televisión de titularidad estatal , de 12 de noviembre de 2007).
Artículo 184
1. Cuando el Senado, conforme a la
Constitución o a las leyes, haya de efectuar la propuesta de
nombramiento, la designación o la elección de personas para
ocupar cargos públicos en órganos constitucionales y otros órganos
estatales, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de un
plazo para la presentación de candidaturas.
2. Cada Grupo parlamentario, mediante
el correspondiente escrito, podrá presentar, como máximo,
tantos candidatos como puestos a cubrir.
3. Las candidaturas deberán
acreditar, de forma indubitada, que los candidatos cumplen los requisitos
exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el
cargo. Se presentarán acompañadas de una relación de
los méritos profesionales y demás circunstancias que, en
opinión del Grupo parlamentario, manifiesten la idoneidad del
candidato para el puesto.
4. La Mesa podrá solicitar a la
Comisión criterio acerca del cumplimiento por el candidato o
candidatos propuestos de los requisitos exigidos por la Constitución
y las leyes para desempeñar el cargo. Oída la Comisión,
la Mesa decidirá sobre la admisión a trámite de la
candidatura. En caso de inadmisión, se dará cuenta al Grupo
parlamentario autor de la propuesta, que podrá presentar nuevo
candidato en el plazo que al efecto establezca la Mesa del Senado.
5. Concluido el plazo para la
presentación de candidaturas, la Mesa de la Cámara ordenará
la remisión de las admitidas a la Comisión de Nombramientos.
6*. La propuesta para el nombramiento de los seis Vocales del Consejo General del Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas:
a) La presentación de candidatos, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces y Magistrados, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Los candidatos presentados conforme a lo dispuesto en la letra a), con excepción de los elegidos previamente por el Congreso de los Diputados, serán sometidos directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, y sin que proceda la comparecencia prevista en el artículo siguiente.
c) La deliberación y las votaciones se ajustarán a lo
dispuesto en el artículo 186 de este Reglamento, salvo en lo
dispuesto en su apartado 1 sobre el informe de presentación.
7*. La elección por el Senado de los cuatro Magistrados del Tribunal
Constitucional, cuyo nombramiento ha de proponerse al Rey, según lo previsto
en el artículo 159 de la Constitución, seguirá el procedimiento previsto en
este Capítulo con las siguientes especialidades:
a) El Presidente del Senado comunicará a los Presidentes de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas la apertura del plazo para la
presentación de las candidaturas. Cada Asamblea Legislativa podrá, en ese
plazo, presentar hasta dos candidatos, resultando aplicable lo dispuesto en
los apartados 3 y 4 de este artículo.
b) La Comisión de Nombramientos elevará al Pleno de la Cámara una propuesta
con tantos candidatos como puestos a cubrir, que deberán haber comparecido
previamente en la Comisión. Si no se hubieran presentado en plazo
candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir
otros candidatos.
Artículo 187
La personación y la formulación
de alegaciones en los recursos de inconstitucionalidad y en el control
previo de la constitucionalidad de los Tratados Internacionales en los
casos que afecten al Senado, se tramitarán a través de la
Comisión Legislativa que resulte competente por razón de la
materia.
(Véase artículos 31-34 y 78 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional).
Artículo 188
La propuesta para que el Pleno de la Cámara
plantee un conflicto de atribuciones con otros órganos
constitucionales del Estado deberá presentarse por un Grupo
parlamentario o veinticinco Senadores en texto escrito debidamente
motivado.
(Véase artículos 59, 73, 74
y 75 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional).
Artículo 189
1. Si el Gobierno, en los casos
contemplados en el artículo
155.1 de la Constitución, requiriese la aprobación
del Senado para adoptar las medidas a que el mismo se refiere, deberá
presentar ante el Presidente de la Cámara escrito en el que se
manifieste el contenido y alcance de las medidas propuestas, así
como la justificación de haberse realizado el correspondiente
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su
incumplimiento por parte de ésta.
2. La Mesa del Senado remitirá
dicho escrito y documentación aneja a la Comisión General de
las Comunidades Autónomas, o bien procederá a constituir una
Comisión conjunta en los términos previstos en el artículo
58 del presente Reglamento.
3. La Comisión, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 67,
requerirá, por medio del Presidente del Senado, al Presidente de la
Comunidad Autónoma para que en el plazo que se fije remita cuantos
antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que
designe, si lo estima procedente, la persona que asuma la representación
a estos efectos.
4. La Comisión formulará
propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada
por el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su
caso, sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas.
5. El Pleno de la Cámara
someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en
contra, de veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces
de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo.
Concluido el debate, se procederá a la votación de la
propuesta presentada, siendo necesario para la aprobación de la
resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de
Senadores.
(Véase Acuerdo de las Mesas del
Congreso de los Diputados y del Senado por el que se aprueban las Normas
sobre Publicaciones
Oficiales de las Cortes Generales, de 17 de enero de 1991).
Artículo 190
Las intervenciones y acuerdos de las
sesiones del Pleno de la Cámara, de la Diputación Permanente
y de las Comisiones, cuando aprueben definitivamente leyes o celebren
sesiones informativas con miembros del Gobierno, se reproducirán en
el Diario de Sesiones, donde también quedará constancia de
las incidencias producidas.
La Mesa del Senado, a petición
de una Comisión de Investigación, podrá disponer la
reproducción taquigráfica de las declaraciones de testigos.
La Comisión podrá, en su caso, acordar la incorporación
de estas declaraciones al informe que haya de elevar a la Cámara.
Artículo 191
1. Se publicarán, en la forma que
disponga la Mesa del Senado, todos los anuncios y convocatorias, las altas
y bajas en las listas de Senadores, la composición de los Grupos
parlamentarios que se constituyan, así como las variaciones que
sufran, los proyectos y proposiciones de ley, las enmiendas, los informes
de Ponencias, los dictámenes de las Comisiones y votos
particulares, las mociones, las interpelaciones, las preguntas, los
mensajes motivados que deben acompañar los textos remitidos al
Congreso de los Diputados con las enmiendas aprobadas por el Senado, y
cualesquiera otros textos cuya publicación sea exigida por el
presente Reglamento.
2*. Si el autor de una moción, interpelación o pregunta la presenta en castellano y además en una lengua que tenga el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía, la iniciativa se publicará también en esta lengua.
Artículo 192
Las peticiones que los españoles
dirijan al Senado, en el ejercicio de su derecho de petición, se
atendrán a la forma y demás requisitos que establezca la
ley.
(Véase artículo
77 de la Constitución y Disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora
del derecho de
petición).
Artículo 193
1. La Comisión de Peticiones
examinará las individuales o colectivas que reciba el Senado y,
previa deliberación, podrá acordar:
1º. Trasladarla a la Comisión
que resulte competente por razón de la materia.
2º. Trasladarla a los Grupos
parlamentarios para que, si lo estiman oportuno, puedan promover alguna
iniciativa parlamentaria.
3º. Remitirla, a través
del Presidente del Senado, al Congreso, al Gobierno, a los Tribunales, al
Ministerio Fiscal, a la Comunidad Autónoma, Diputación,
Cabildo, Ayuntamiento o autoridad que corresponda. Si el órgano al
que se remitiese la petición se considerase competente en la
materia, informará a la mayor brevedad posible, salvo que una
disposición legal lo impidiese, de las medidas adoptadas o a
adoptar en torno a la cuestión suscitada.
(Véase artículo
49.2.3º del Reglamento del Congreso).
4º. Archivarla sin más trámite.
2. También podrá la
Comisión o, en su defecto, cualquier Grupo parlamentario elevar al
Pleno del Senado una moción que asuma el contenido de una de estas
peticiones.
(Véase Norma
interpretativa de la Presidencia del Senado en relación con el
artículo 193 del Reglamento, de 10 de octubre de 1984).
Artículo 194
Siempre que sean admitidas a trámite
las peticiones, los dictámenes correspondientes de la Comisión
se incluirán en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara.
En todo caso, la Comisión
acusará recibo de la petición y comunicará al
peticionario el acuerdo adoptado.
Artículo 195
En cada período ordinario de
sesiones la Comisión de Peticiones informará al Senado del número
de peticiones recibidas, de la decisión adoptada sobre las mismas,
así como, en su caso, de las resoluciones de las autoridades a las
que hayan sido remitidas. El texto del informe se incluirá en
alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara y será
objeto de consideración en sesión plenaria.
Artículo 196
1. En la presentación de
propuestas de reforma al Reglamento se observará lo dispuesto en éste
para las proposiciones de ley.
(Véase artículo
72.1 de la Constitución).
2. Una vez admitidas a trámite
por el Pleno de la Cámara, serán remitidas a la Comisión
de Reglamento para su estudio y dictamen.
3. El Pleno deliberará y se
pronunciará sobre dicho dictamen y sobre los votos particulares en
la misma forma que en el procedimiento legislativo ordinario. Habrá
una votación final sobre su totalidad, requiriéndose para su
aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de
Senadores.
Primera
Cuando el Senado sea disuelto o expire
su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de
examen y resolución por el mismo, excepto aquellos de los que
constitucionalmente tenga que conocer la Diputación Permanente.
(Véase:
· artículo
69.6 de la Constitución
·
artículo 14 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo,
reguladora de la iniciativa
legislativa popular
· artículo
172.2 del Reglamento del Congreso).
Segunda
En todos aquellos asuntos que se
refieran a las Cortes Generales o que requieran sesiones conjuntas o
constitución de órganos mixtos del Congreso y del Senado se
estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a
que se refiere el artículo
72 de la Constitución, sin perjuicio de aplicar el
presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél o en lo que
requiera tramitación o votación separada por el Senado.
(Véase: artículo
5 y Disposición
Final 3ª del Reglamento del Congreso).
Tercera
Los derechos, deberes, situaciones,
funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Senado serán
los determinados en el Estatuto del personal de las Cortes Generales.
(Véase artículo
72.1 de la Constitución).
Cuarta
Los ciudadanos y las instituciones
podrán dirigirse por escrito al Senado en cualquiera de las lenguas
españolas que, junto con el castellano, tenga carácter
oficial en su Comunidad Autónoma. En este supuesto la Cámara
facilitará la traducción a efectos de su correspondiente
tramitación.
Quinta*
Primera
Aquellos trabajos parlamentarios que
estuviesen en curso en el momento de la entrada en vigor del presente
Reglamento acomodarán su tramitación, en la medida de lo
posible, a las normas del mismo.
Segunda
La Mesa, oída la Junta de
Portavoces, dispondrá la constitución de un grupo de trabajo
encargado de elaborar un informe sobre establecimiento de un sistema de
previsión en favor de los Senadores, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Este texto refundido entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales, Senado, quedando derogado a partir de ese
momento el Reglamento de 26 de mayo de 1982 y sus modificaciones de 11 de
noviembre de 1992, 6 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994, y
permaneciendo vigentes las Normas interpretativas y supletorias dictadas
para su desarrollo, en cuanto no se opongan al presente texto refundido.
Palacio del Senado, 3 de mayo de
1994.- El Presidente del Senado, Juan José Laborda Martín.-
El Secretario primero del Senado, Manuel Ángel Aguilar
Belda.