Qué es - Su Carácter Territorial

El artículo 69.1 de la Constitución define al Senado como la Cámara de representación territorial. El carácter territorial del Senado que consagra nuestra norma fundamental se manifiesta en su composición, en las funciones que tiene encomendadas y en elementos de su estructura.

El Senado cuenta, atendiendo a su procedencia, con dos tipos de miembros dotados exactamente de los mismos derechos y prerrogativas. El grupo más numeroso está formado por doscientos ocho Senadores de elección directa por los ciudadanos mediante un sistema mayoritario aplicado, como regla general, sobre circunscripciones plurinominales de base provincial. De este modo en cada una de las provincias peninsulares se eligen directamente, con independencia de su población, cuatro Senadores. En las provincias insulares se eligen, por el mismo sistema mayoritario, tres Senadores en cada una de las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) y uno en las restantes islas o agrupaciones (Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma). Asimismo en las ciudades de Ceuta y Melilla se eligen, también directamente por los ciudadanos, dos Senadores en cada una de ellas.

Este factor territorial en la composición del Senado, resultante de asignar igual número de Senadores a distritos con varios millones de habitantes (como las provincias de Madrid y Barcelona) y a otros que escasamente superan los cien mil, se refuerza a través de la representación en la Cámara de las Comunidades Autónomas, las cuales pueden designar un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio, correspondiendo efectuar la designación, por el procedimiento establecido en su propia legislación, a la Asamblea Legislativa de cada Comunidad Autónoma. En la actualidad, el número total de Senadores designados por las Comunidades Autónomas se eleva a  58, en virtud del acuerdo adoptado por la Diputación Permanente del Senado, en su reunión de 28 de septiembre de 2011.

Las funciones atribuidas al Senado en la Constitución reflejan su naturaleza de Cámara territorial, pues es precisamente en las materias relacionadas con el desarrollo autonómico y la política regional o local donde alcanza un mayor protagonismo institucional, tanto por su especialización de hecho, como por las competencias que expresamente tiene atribuidas.

Existe una serie de funciones referidas a materias de trascendencia autonómica en las que el Senado iguala sus poderes a los de la Cámara Baja e incluso tiene la facultad de pronunciarse con carácter previo. Son las siguientes:

Junto a estas competencias en las que la Cámara ocupa una posición institucional de singular relevancia, el Senado ejerce sus funciones constitucionales ordinarias (esto es, su actuación como poder colegislador del Estado, su intervención en la autorización para concluir Tratados internacionales, la aprobación del Presupuesto, el control político al Gobierno, la información, estudio e investigación en cuestiones de interés general, etc.) con especial atención sobre los aspectos territoriales de los diferentes asuntos.

Las vías empleadas para la especialización del Senado en los asuntos territoriales son varias, si bien entre todas ellas destaca por su importancia la Comisión General de las Comunidades Autónomas.

Esta Comisión parlamentaria fue creada en la reforma del Reglamento del Senado aprobada el 11 de enero de 1994 y se enmarca dentro de un proceso más amplio, iniciado en 1989, orientado a la adecuación definitiva del Senado a la estructura del Estado autonómico y a la perfección de los instrumentos con que cuenta para ejercer su función territorial.

La principal peculiaridad de la Comisión General de las Comunidades Autónomas reside en su composición, al integrar en un mismo órgano a Senadores, a representantes del Gobierno de la Nación y a los Gobiernos autonómicos.

La Comisión General está regida por una Mesa que, al igual que la Mesa del Senado y a diferencia de las restantes Comisiones, está integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios (artículo 55 RS).

En cuanto a sus funciones, la Comisión General tiene atribuidas muchas y de muy variada naturaleza en el extenso artículo 56 del Reglamento del Senado. Además de su competencia legislativa ordinaria, equiparable a la de las restantes Comisiones de la Cámara que tengan este carácter, destaca entre las funciones encomendadas a esta Comisión la de "...emitir informe acerca del contenido autonómico de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el Senado". Este informe acerca del contenido autonómico permite dar entrada a las Comunidades Autónomas, representadas por sus órganos colegiados de gobierno, en el procedimiento legislativo del Estado y expresar su posición política de forma institucionalizada ante un órgano constitucional de éste.

A esta competencia nuclear de la Comisión General se une la de celebrar anualmente un debate, también con presencia de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y del Gobierno de la Nación, cuyo único punto del orden del día es efectuar un balance de la situación del Estado de las Autonomías. En esta sesión las intervenciones que se produzcan podrán realizarse en cualquiera de las lenguas que, con el castellano, tienen el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma (artículo 56.bis.7 RS).

La Comisión General es asimismo el órgano de la Cámara encargado de elaborar el Dictamen para su debate en sesión plenaria sobre los asuntos de especial trascendencia autonómica antes indicados (autorización de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas, los proyectos de Ley de armonización del artículo 150 de la Constitución, las iniciativas del Gobierno en el supuesto previsto en el artículo 155 de la Norma Fundamental, y la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial).

Finalmente, la Comisión General desarrolla importantes funciones de orden informativo, al tener atribuida en el Reglamento (artículo 56.a) la competencia para iniciar cuantos trámites de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre materias de naturaleza autonómica. En ejercicio de esta función, la Comisión ha constituido diversas ponencias de estudio.

Otro elemento característico de la estructuración territorial del Senado son los Grupos territoriales, creados por el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento dentro de los Grupos parlamentarios, e integrados por al menos tres Senadores (artículo 32 RS).

Los Grupos territoriales pueden intervenir en los debates del Pleno sobre cuestiones que afecten de modo especial a una o más Comunidades Autónomas, siempre que previamente se haya acordado así por el Presidente y los Portavoces de los Grupos parlamentarios (artículo 85 RS),y también en ciertas reuniones de la Junta de Portavoces (artículo 43 RS).

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