BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 6 de mayo de 1997 Núm. 36-6


ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000033 Reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas e índice de enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica) (núm. expte. 121/000033).

Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1997.
--El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) solicita la retirada de las enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, sustituyendo por las siguientes, a los efectos oportunos.

Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 1997.
--El Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.

ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Al Título del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos Debe suprimirse el carácter orgánico de la Ley.

JUSTIFICACION
Idéntica a la del dictamen de los servicios jurídicos del Congreso de los Diputados.

ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Al artículo 1 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.

Debe decir:

«Artículo 1. Ambito de aplicación
1. Las disposiciones de la presente Ley ... (resto igual)... siguientes circunstancias:

a) Que se trate de acontecimientos... (resto igual).
b) Que correspondan... (resto igual).
c) Que se trate de acontecimientos deportivos de interés general por su especial relevancia y transcendencia.

2. El Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, establecerá semestralmente un catálogo de los acontecimientos deportivos que, reuniendo las circunstancias a que se refiere el apartado 1 anterior, se les haya de aplicar la presente Ley.
Dicho catálogo no incluirá competiciones o acontecimientos cuyos derechos hayan sido adquiridos con anterioridad a la elaboración del mismo.
3. En la elaboración semestral del catálogo de acontecimientos deportivos se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
b) Importancia en el ámbito deportivos estatal.
c) Tradición de la competición o acontecimiento.»
JUSTIFICACION
Parece más adecuado refundir en un solo precepto los artículos 1 y 4 del Proyecto de Ley. De esta manera se consigue la existencia de un único catálogo en el que semestralmente se incluirán los acontecimientos deportivos que a tal efecto se seleccionen, siempre y cuando concurran las circunstancias legalmente establecidas.
Entendemos, asimismo, que el proyecto de Directiva Comunitaria sobre la revisión de la referente a la «Televisión sin Fronteras», tiene en cuenta unos criterios para determinar qué acontecimientos deportivos han de difundirse en abierto que quedan mejor atendidos con el texto de la enmienda presentada. Tales criterios serán: tener lugar regularmente, pero no de manera demasiado frecuente; tener una importancia particular; y, por último, ser organizados con antelación.
En cuanto a la trascendencia de un partido concreto a efectos de participación en competiciones internacionales no es conocido hasta fechas muy próximas a su celebración, con lo que los operadores y/o programadores interesados no podrían optar a la compra de estos derechos con la necesaria antelación.
Si se admite ese criterio, con más razón todas las competiciones internacionales deberían ser de interés general, lo que parece exagerado.
Además, se daría la paradoja de que al ser varios los equipos de fútbol (u otros deportes) cuyos resultados tengan transcendencia a efectos de participación en competiciones internacionales y al ofrecerse en abierto solamente un partido por jornada, quedarían partidos que no se pueden dar ni en abierto ni en el sistema de pago por visión.

ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Al título del artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos De modificación.

Debe decir:

«Artículo 2. Derecho de acceso»
JUSTIFICACION
Coherencia con las siguientes enmiendas.

ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Al apartado 1 del artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.

Debe decir:

«1. Los medios de comunicación social tendrán derecho a acceder a los estadios y recintos deportivos, en los que se celebren acontecimientos que reúnan las circunstancias contempladas en el artículo 1 de la presente Ley, con la finalidad de obtener noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en los informativos diarios de radio y televisión de carácter general. Dicho derecho no estará sujeto a contraprestación económica.
El tiempo total de la suma de estos breves extractos no superará en su conjunto el quince por ciento de duración habitual de cada informativo.
Las imágenes obtenidas para estos resúmenes no podrán utilizarse como imágenes de archivo en programas posteriores.»
JUSTIFICACION
Coherencia con las conclusiones del informe de los servicios jurídicos del Congreso de los Diputados: no nos encontramos ante el derecho a la información, sino ante el de libertad de empresa y el que ampara a los consumidores y usuarios.
El término telediario hace referencia al nombre que adoptan los informativos diarios de una determinada cadena de televisión (TVE).
Al limitar en un quince por ciento del tiempo del informativo la utilización de estas imágenes se evita que un informativo diario se convierta en un programa deportivo.
Las imágenes sólo se deben poder utilizar como información de actualidad.
En caso de querer utilizar imágenes de archivo, el operador interesado podrá adquirirlas a los propietarios de los derechos.

ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Al apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.

Debe decir:

«2. La cesión ..., no podrá limitar el derecho de acceso regulado en el presente artículo.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Al apartado 3 del artículo 3 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.

Debe decir:

«3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el número l, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas, a cualquier operador y/o programador interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial del operador y/o programador y del coste de adquisición de los derechos, así como de la cobertura territorial del operador y/o programador.»
JUSTIFICACION
No se puede cobrar lo mismo a una televisión de ámbito estatal que a una autonómica, ni a éstas la misma cantidad que a una local, etc.

ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Al artículo 4 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.

Debe decir:

«Artículo 4. Acontecimientos deportivos catalogados
1. Las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado.
2. Los operadores y/o programadores de televisión cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores y/o programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado ámbito territorial. La contraprestación económica no será inferior a la que corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura del segundo operador y/o programador respecto a la del conjunto del territorio del Estado. En caso de que ningún operador y/o programador esté interesado en adquirir estos derechos quedará sin efecto la obligación de cubrir todo el territorio del Estado.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda al artículo 1 del Anteproyecto de Ley.
Además, en cuanto al apartado 2 ahora introducido (que trae causa del artículo 4.2 original), es preciso señalar que si una televisión autonómica (o varias de ellas) compran los derechos de una competición o acontecimiento deportivo de interés general, las televisiones de ámbito estatal (y en concreto TVE) podrían forzar la situación,

-- no mostrándose interesada en cubrir el resto del Estado, con lo que de acuerdo con la Ley decaería el derecho adquirido por las televisiones autonómicas.

-- u ofreciendo unas contraprestaciones económicas irrisorias, con lo que económicamente sería una operación poco rentable para las televisiones autonómicas.

ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
De un nuevo apartado 5 al artículo 4 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De adición.

Debe decir:

«5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado, todas las competiciones o acontecimientos deportivos declarados de interés general podrán ser retransmitidos en dichas lenguas en las correspondientes Comunidades Autónomas, bien a través de otro operador y/o programador interesado, si aquél no desea hacerlo en la citada lengua correspondiente. En este caso, el operador propietario de los derechos deberá ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores interesados, a partir de una contraprestación económica mínima/inicial del cincuenta por ciento de la parte proporcional que corresponda a la población de la cobertura territorial respecto a la del conjunto del territorio del Estado.»
JUSTIFICACION
Que, en su caso, estas competiciones o acontecimientos deportivos puedan ser ofrecidos en las lenguas propias de las Comunidades Autónomas, si existe algún(os) operador(es) interesados. En este caso, la contraprestación económica se establece inicialmente en el 50% de la parte proporcional, ya que el otro 50% deberá ser soportado por el operador que retransmite en castellano. En todo caso de haber más de un operador interesado en la retransmisión en la lengua propia, se le adjudicaría al mejor postor.

ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Del artículo 5 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De supresión.

Debe suprimirse el artículo 5.
JUSTIFICACION
Establecido en el artículo 4 (de acuerdo con las enmiendas introducidas) que los acontecimientos deportivos catalogados (de conformidad con la regulación que se introduce en el artículo 1 enmendado) se han de retransmitir en emisión abierta para todo el Estado, carece de sentido el artículo 5 del Proyecto.

ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Del apartado 2 del artículo 6 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De supresión.

Debe suprimirse el apartado 2 del artículo 6.

JUSTIFICACION
No interferir en el mercado y permitir la compra de derechos en exclusiva.

ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Del apartado 3 del artículo 6 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De supresión.

Debe suprimirse el apartado 3 del artículo 6.

JUSTIFICACION
No se entiende el interés de regular la no inserción de publicidad directa durante las retransmisiones ni en sus intervalos si, aceptadas esas condiciones por el eventual cliente de la televisión de pago, puede significar una reducción en la tarifa del abonado.

ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Del apartado 1 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De supresión.

Debe suprimirse el apartado 1 del artículo 7.

JUSTIFICACION
Coherencia con lo señalado en el resto de enmiendas.

ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Al apartado 2 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.

Debe decir:

«2. Los conflictos derivados... y especialmente los relativos a los artículos 3.2 y 4.2, se someterán...» (resto igual).

JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
Del apartado 3 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos De supresión.

Debe suprimirse el apartado 3 del artículo 7.

JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda de supresión del apartado 3 del artículo 6.

ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
De la Disposición Final Primera del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.

Debe decir:

«La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1 de la Constitución.»
JUSTIFICACION
Adecuación al dictamen de los servicios jurídicos del Congreso de los Diputados.

ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
De la Disposición Final Cuarta del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De supresión.

Debe suprimirse la Disposición Final Cuarta.

JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
A la Disposición Adicional del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De modificación.

Debe decir:

«Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias específicas, podrán determinar los acontecimientos deportivos que consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al papel constitucional que las Comunidades Autónomas desempeñan.

ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

ENMIENDA
De una nueva Disposición Final del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
De adición.

Debe decir:

«Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo caso, una representación de las autoridades gubernativas deportivas de ámbito estatal y autonómico; de las Federaciones; de las Ligas Profesionales; de las distintas Asociaciones de Deportistas Profesionales; de las entidades organizadoras de las competiciones y acontecimientos deportivos; de los medios de comunicación social, públicos y privados; y de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores.»
JUSTIFICACION
Parece más recomendable que la determinación de los eventos a incluir en el catálogo se realice por un órgano independiente, creado «ad hoc», en el que la incidencia gubernamental sea menos intensa que la que se produce respecto al Consejo Superior de Deportes.

Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, se presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica).
«BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo de 1997 (núm. de expte. 121/000033).

Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1997.
--Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.

ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
LEY ORGANICA REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE ACONTECIMIENTOS DE INTERES PUBLICO Y DE CREACION DEL CONSEJO DE LA COMUNICACION
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los derechos de comunicación pública y entre ellos el de información recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución española, revisten una importancia cada vez más creciente en una sociedad «mediática» como la actual. La protección reforzada que ofrece el texto constitucional a estos derechos exige del legislador un esfuerzo de mayor concreción legislativa, que permita a la sociedad española disponer de un cuerpo legislativo en esta materia que venga a garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de comunicación pública.
El legítimo derecho de las empresas de comunicación y de los profesionales de la información por un lado y de los ciudadanos como usuarios y receptores de la información por otro, a acceder a la información se ve incrementado en aquellos supuestos de acontecimientos de gran relevancia y trascendencia pública.
La necesidad de garantizar el acceso de los ciudadanos a estos acontecimientos políticos, sociales, culturales, deportivos o educativos de público interés, evitando posibles actuaciones del mercado que pudieran pretender el impedir el libre acceso a dichos acontecimientos a pesar de su relevancia, mediante la codificación de la señal de emisión en radios o televisión, hace necesario el articular mecanismos que permitan sin perjuicio de intereses legítimos de las empresas de comunicación el acceso de los profesionales de la información a los recintos en los cuales se celebren dichos acontecimientos para sus informaciones y crónicas, así como a en su caso a la retransmisión
del acontecimiento en aquellos casos señalados que se consideren.
El progresivo proceso de concentración al que se asiste en las empresas propietarias de medios de comunicación, que provoca una reducción de la oferta real dirigida a los ciudadanos, exige de órganos que actúen de contrapeso que garantice el equilibrio en las relaciones entre ciudadanos y los medios de comunicación. En este sentido, la Ley crea el Consejo de la Comunicación, como Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito al Ministerio de Fomento.
El Consejo de la Comunicación está integrado por treinta y seis Consejeros elegidos de entre personas de reconocida capacidad en los ámbitos de la comunicación y la información entre otras áreas, a propuesta del Gobierno, el Parlamento, las organizaciones sindicales y de periodistas, de las empresas de la comunicación, la Universidad, del Consejo Escolar, la juventud, de los Consumidores y Usuarios o del Instituto de la Mujer.
De entre las funciones a desarrollar por el Consejo de la Comunicación destacan entre otras las de asesoramiento en las materias que le son propias, conocer de las reclamaciones que se le eleven en materia de comunicación, la elaboración de informes y dictámenes, garantizar el ejercicio del derecho de acceso de las organizaciones sociales y políticas a los medios de comunicación previsto en el artículo 20.3 de la Constitución o la elaboración del catálogo de acontecimientos de marcada relevancia e interés público sobre los cuales no se podrán efectuar adquisiciones de derechos que impliquen la codificación de las señales de retransmisión o la exclusividad en el acceso de los medios de comunicación social, a los recintos o a su información en tiempo real por radio o televisión.
En todo caso y para lo que se refiere a lo recogido en el anterior párrafo, de forma previa a la calificación a efectuar por el Consejo de la Comunicación, y de forma preceptiva, en aquellos casos en los que se cuente con la existencia de Organismos o Consejos con competencias en determinadas materias que resultasen afectadas por esta catalogación, serán remitidos informes por esos Organismos o Consejos.
La incidencia del contenido de la Ley en el artículo 20.1.d) de la Constitución, al constituir una especial concreción y desarrollo de derechos fundamentales en los contenidos audiovisuales en general y no aspectos parciales de los mismos, determina que deba adoptar la forma de Ley Orgánica por mandato del artículo 8.1 de la Constitución.

TITULO PRIMERO
EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
Artículo 1. Ambito
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todas las retransmisiones o emisiones que se efectúen a través de radio o televisión en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de acontecimientos institucionales, culturales, deportivos o de cualquier otro tipo de carácter oficial y de naturaleza profesional.
b) Que correspondan a acontecimientos de los que sean protagonistas selecciones, grupos o entidades vinculadas a instituciones oficiales de cualquier carácter.
c) Acontecimientos promovidos, o subvencionados por cualquier medio, por organismos o instituciones públicas de cualquier clase.

2. La calificación de estas circunstancias será realizada por el Consejo de la Comunicación, mediante el procedimiento previsto en esta Ley.
3. Las entidades organizadoras de las actividades calificadas por el Consejo de la Comunicación como de público interés, podrán informar de forma previa a esta calificación.

Artículo 2. Derecho de información
Como garantía de efectividad del derecho a la información de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1.d) de la Constitución, los medios de comunicación social podrán:

a) Acceder de forma libre a los recintos en los que se desarrollen actividades o eventos declarados de público interés.
b) Difundir por cualquier medio, la información relativa a los acontecimientos declarados de público interés, incluidas las informaciones por radio y televisión en programas informativos especializados o no de forma simultánea a la celebración del acontecimiento objeto de la información.
c) Informar de los acontecimientos declarados de público interés en los términos recogidos en la letra anterior sin estar sujetas a contraprestaciones económicas, ni verse limitadas por operaciones de cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de televisión o radio de las mismas.

Artículo 3. Acontecimientos de interés público
El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente antelación y con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos de los previstos en el artículo 1 de esta Ley que sean objeto de la calificación de interés público a efectos de su transmisión o retransmisión por radio o televisión.

1. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Consejo de la Comunicación elaborará un catálogo de acontecimientos de marcada relevancia e interés público.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en el catálogo de acontecimientos de interés público deberán tenerse en cuenta al menos los siguientes criterios:

a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
b) Importancia del acontecimiento en el ámbito político, social, educativo, cultural o deportivo.
c) Relevancia institucional del acontecimiento.

3. Los acontecimientos calificados como de interés público, en su caso, deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado.
4. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos quedan afectados por el presente artículo.
5. En lo que se refiere a acontecimientos deportivos, en ningún caso se podrán calificar de interés público la programación regular de una competición.

Artículo 4. Emisiones en exclusiva
La adquisición de derechos por parte de las sociedades operadoras en radiodifusión y televisión para la emisión o retransmisión de acontecimientos de cualquier índole, para su emisión en las diversas modalidades de pago, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.
En todo caso la adquisición de derechos de emisión de acontecimientos se sujetará a las siguientes condiciones específicas:

a) Quedan excluidos, en todo caso los acontecimientos declarados de interés publico recogidos en el artículo 3 de esta Ley.
b) Las informaciones referidas a acontecimientos declarados de interés público incluso por radio y televisión en sus programas informativos especializados o no de forma simultánea a la celebración del acontecimiento objeto de la información, no podrán verse limitadas por operaciones de cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de televisión o radio.

Artículo 5. Retransmisiones en la modalidad de pago por consumo
Las emisiones que se efectúen por medios que impliquen para su correcta recepción por los usuarios el abono de contraprestación económica fija o variable no podrán realizarse para los acontecimientos previstos en el artículo 3 de esta Ley.
En todo caso no será posible la inserción de publicidad directa durante tales retransmisiones, ni inserta entre los posibles intervalos del acontecimiento o programa que se retransmita.

Artículo 6. Publicidad
En todo caso, incluidas las retransmisiones que se efectúen por los sistemas previstos en el artículo anterior, la publicidad que se emita se encuentra sujeta a las previsiones de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De igual forma se considerará ilícita la publicidad que se realice contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.

TITULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE LA COMUNICACION
Artículo 7. Creación y naturaleza jurídica
1. Se crea el Consejo de la Comunicación, con la composición, organización y funciones que se determinan en la presente Ley.
2. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito al Ministerio de Fomento.
3. El Consejo de la Comunicación es un órgano consultivo del Gobierno y de las Cortes Generales en materia de contenidos audiovisuales y comunicación.
4. El Consejo de la Comunicación tendrá su sede en Madrid.

Artículo 8. Composición
1. El Consejo de la Comunicación está integrado por treinta y seis Consejeros nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, de entre personas de reconocida capacidad en los ámbitos de la comunicación y la información, la cultura, la ciencia, la tecnología o el derecho, a propuesta de:

a) Dos Consejeros, por el Gobierno.
b) Cinco Consejeros, por el Congreso de los Diputados.
c) Cinco Consejeros, por el Senado.
d) Cinco Consejeros, por las organizaciones sindicales y las organizaciones representativas de los periodistas.
e) Cinco Consejeros, por las organizaciones de empresarios o empresas del sector de la comunicación más representativas.
f) Dos Consejeros, por el Consejo Escolar del Estado.
g) Dos Consejeros, por las organizaciones de usuarios y consumidores.
h) Dos Consejeros, por el Consejo de Universidades.
i) Dos Consejeros, por el Instituto de la Mujer.
j) Dos Consejeros, por el Consejo de la Juventud.
k) Cuatro Consejeros, por los anteriores en la primera reunión a la que asistan, por mayoría absoluta.

Artículo 9. Nombramiento, mandato y cese
1. Los Consejeros elegirán, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente. En todo caso deberán contar para su elección con el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
2. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les correspondan, actuarán con plena autonomía e independencia.
3. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.
4. Los miembros del Consejo cesarán anticipadamente de sus cargos por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia.
b) Por fallecimiento.
c) Por haber sido condenado por delito doloso.

5. Toda vacante anticipada en el cargo será cubierta a propuesta de la institución u organización a quien correspondió la propuesta del titular que dé origen al puesto vacante. El mandato del nuevo Consejero expirará al mismo tiempo que el de los restantes del Consejo.

Artículo 10. Incompatibilidades
1. La condición de Consejero será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias. En particular, esta condición será incompatible con la de:

a) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores, miembros del Gobierno, de las Cortes Generales o de cualesquiera otros órganos constitucionales.
b) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores, miembros de los Consejos de Gobierno o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
c) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores miembros electos de las Corporaciones Locales.

2. Además, a los miembros del Consejo les será de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 12/1995, de 11 de mayo.

Artículo 11. Reglamento de funcionamiento
1. El Consejo de la Comunicación elaborará un Reglamento de funcionamiento interno. En dicho Reglamento, estará previsto el funcionamiento del Consejo en Pleno y por Comisiones, entre las que figurarán al menos las siguientes:
a) Comisión Jurídica y de derechos fundamentales.
b) Comisión de quejas y reclamaciones.
c) Comisión de deontología del profesional de la información y de la publicidad.

2. Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen interno se requerirá al menos el voto favorable de dos tercios del total de miembros del Consejo de la Comunicación
Artículo 12. Funciones del Presidente y del Vicepresidente
1. Son funciones del Presidente del Consejo de la Comunicación:

a) Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del mismo.
b) Convocar las sesiones del Consejo, fijar su orden del día, presidirlas y ordenar el desarrollo de los debates.
c) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y disponer el cumplimiento de los mismos.
d) Cuantas otras le otorgue la Ley o sean propias de su condición de Presidente y así se establezca por el Reglamento de funcionamiento interno que apruebe el Consejo.

2. El Vicepresidente asumirá las funciones del Presidente en los supuestos de ausencia o imposibilidad de éste.

Artículo 13. Funciones
Son funciones del Consejo de la Comunicación:

a) Asesorar mediante informe preceptivo al Gobierno y a otras instituciones del Estado acerca de las iniciativas legislativas o cualesquiera actos con fuerza de ley, y reglamentos que afecten al desarrollo de derechos fundamentales, en materias relacionadas con la comunicación y lo audiovisual, la regulación de la actividad empresarial en este ámbito, las medidas de fomento de la industria audiovisual, la transposición de normativa de la Unión Europea relacionadas con lo audiovisual, las disposiciones relativas a la garantía de la pluralidad en materia informativa, y las medidas de protección de la infancia y la juventud, todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Estado y otros órganos de carácter consultivo.
b) Conocer reclamaciones y quejas sobre la actividad de las emisoras de radiodifusión y las cadenas de televisión en todo el Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. A resultas de estas reclamaciones y quejas, y también de oficio, podrá formular recomendaciones a las referidas emisoras y cadenas.
c) Elaborar dictámenes preceptivos, en todo lo referente a la asignación de frecuencias y concesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas autonómicas.
d) Informar, a instancia del Gobierno, o proponer al mismo, la incoación de expedientes sancionadores en el ámbito de lo audiovisual, según las normas legales vigentes.

e) Elaborar periódicamente el listado de las organizaciones sociales y políticas significativas sujetas al ejercicio del derecho de acceso a los medios de comunicación en radio y televisión según lo previsto en el artículo 20.3 de la Constitución.
f) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso mediante resoluciones vinculantes para las empresas de radio y televisión en lo que se refiere a franjas horarias, periodicidad y tiempos asignados a las organizaciones para las emisiones y medios humanos y materiales para su ejercicio en condiciones técnicas adecuadas.
g) Elaborar un catálogo de acontecimientos de marcada relevancia e interés público sobre los cuales no se podrán efectuar adquisiciones de derechos que impliquen la codificación de las señales de retransmisión o la exclusividad en el acceso de los medios de comunicación social, a los recintos o a su información en tiempo real por radio o televisión.
De forma previa a la calificación, será preceptivo en aquellos casos en los que se cuente con la existencia de Organismos o Consejos con competencias en determinadas materias que resultasen afectadas por esta catalogación, la remisión de informe sobre la misma.

Artículo 14. Libre acceso a acontecimientos declarados de interés público
El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por los medios de comunicación del derecho a la libertad de información, garantizando en todo caso:

a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los recintos en los que se desarrollen acontecimientos declarados de público interés.
b) La difusión por cualquier medio de la información relativa a los acontecimientos declarados de interés público, incluidas las informaciones por radio y televisión en programas informativos especializados o no, de forma simultánea a la celebración del acontecimiento objeto de la información.
c) Que las informaciones referidas en la letra anterior se efectuarán en los términos establecidos en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 15. Régimen económico financiero y de contratación del personal
1. El Consejo de la Comunicación contará para el cumplimiento de sus fines con los recursos económicos que al efecto se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario de éste.
2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, que será aprobada por el Pleno del Consejo y remitido a través de su Presidente a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada ejercicio. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
3. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
4. La contratación del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y normativa de su desarrollo.
5. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación sujeta al derecho laboral.

DISPOSICION ADICIONAL
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias legítimas en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar aquellos acontecimientos que consideren de interés público, que se celebren en el ámbito territorial de su Comunidad Autónoma a los efectos de lo previsto en la presente Ley.
La determinación de estos acontecimientos por las Comunidades Autónomas será comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general conocimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo de la Comunicación se constituirá dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda
Las sociedades operadoras en medios de comunicación social deberán adaptar su actividad en lo que se refiere a las disposiciones contenidas en la presente Ley en el plazo que transcurra desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y la constitución del Consejo de la Comunicación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

Segunda
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 27.ª de la Constitución.

Tercera
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Orgánica.

Cuarta
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, se presentan las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica). «BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo de 1997 (núm. expte. 121/000033).

Palacio del Congreso de los Diputados, Madrid 14 de abril de 1997.
--Inés Sabanés Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.
--Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.

ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.

Se sustituye el texto del artículo por el siguiente:

«Artículo 1. Ambito
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todas las retransmisiones o emisiones que se efectúen a través de radio o televisión en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se trate de acontecimientos institucionales, culturales, deportivos o de cualquier otro tipo de carácter oficial y de naturaleza profesional.
b) que correspondan a acontecimientos de los que sean protagonistas selecciones, grupos o entidades vinculadas a instituciones oficiales de cualquier carácter.
c) acontecimientos promovidos, o subvencionados por cualquier medio, por organismos o instituciones públicas de cualquier clase.

2. La calificación de estas circunstancias será realizada por el Consejo de la Comunicación, mediante el procedimiento previsto en esta Ley.
3. Las entidades organizadoras de las actividades calificadas por el Consejo de la Comunicación como de público interés, podrán informar de forma previa a esta calificación.»
MOTIVACION
El ámbito de la Ley se amplía respecto del Proyecto al conjunto de acontecimientos para los que se determine por el Consejo de la Comunicación su interés público, no limitándose sólo a los acontecimientos de carácter deportivo.

ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 1. Ambito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones o emisiones realizadas por radio o televisión, de acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos, en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos oficiales de ámbito estatal o de carácter profesional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
b) que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos en los que participen selecciones nacionales españolas.
c) que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de carácter internacional de excepcional relevancia.»
MOTIVACION
En primer lugar, esta enmienda corrige errores semánticos del primer párrafo del apartado 1, ya que el carácter deportivo no se puede predicar de las emisiones o retransmisiones, sino más bien, de los acontecimientos, competiciones y espectáculos. En éstos, además, concurren las circunstancias posteriormente descritas, y no, según puede parecer del texto del proyecto, de las emisiones o retransmisiones.
Se modifica también la circunstancia descrita en la letra a), en cuanto el tenor literal de la misma no se ajusta a la diferencia que establece la citada Ley del Deporte entre
acontecimientos o competiciones oficiales (que pueden ser de ámbito estatal) y acontecimientos o competiciones de carácter profesional.
Se modifica igualmente la circunstancia prevista en la letra b) por evidentes razones semánticas, y se añade una nueva letra c), para incluir la circunstancia de acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de carácter internacional de excepcional relevancia, en los que no participen selecciones nacionales españolas.
Se suprime, por último, el apartado 2 del artículo, que en el Proyecto de Ley recoge la competencia del Consejo Superior de Deportes para la calificación de las circunstancias previstas en el apartado 1, en cuanto que la calificación de este organismo debe referirse al régimen previsto en el artículo 4 del proyecto, con los efectos consiguientes de inclusión en un catálogo y de limitación de determinadas modalidades de emisión y retransmisión. Sin embargo, carece de sentido que dicha calificación sea necesaria para determinar el ámbito de aplicación de la Ley o, por ejemplo, posibilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en el artículo 2.

ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.

Se sustituye el texto del artículo por el del siguiente tenor:

«Artículo 2. Derecho de información
Como garantía de efectividad del derecho a la información de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1.d) de la Constitución, los medios de comunicación social podrán:

a) acceder de forma libre a los recintos en los que se desarrollen actividades o eventos declarados de público interés.
b) difundir por cualquier medio la información relativa a los acontecimientos declarados de público interés, incluidas las informaciones por radio y televisión en programas informativos especializados o no de forma simultánea a la celebración del acontecimiento objeto de la información.
c) informar de los acontecimientos declarados de público interés en los términos recogidos en la letra anterior sin estar sujetas a contraprestaciones económicas, ni verse limitadas por operaciones de cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de televisión o radio de las mismas.» MOTIVACION
Se garantiza el ejercicio del derecho constitucional a la libre información previsto en el artículo 20.1.d) del texto constitucional para todos los acontecimientos declarados como de público interés, los cuales obviamente no son sólo los deportivos.

ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 2. Derecho de información deportiva
1. Los medios de comunicación social tienen derecho a acceder a los estadios y recintos deportivos con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la información, reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución. El ejercicio de este derecho de acceso no estará sujeto a contraprestación económica alguna, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves estractos libremente elegidos en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general.
2. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información previsto en el presente artículo.»
MOTIVACION
En principio, procedería una enmienda de supresión, ya que este artículo no aporta nada nuevo al derecho constitucional a la información, tal y como se interpreta jurisprudencialmente. Sin embargo, al menos, deben corregirse expresiones como «tendrán derecho» o «no podrá limitar», sustituyéndolas por sus equivalentes en tiempo presente, de manera que quede claro que el ejercicio del derecho a la información, reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución, no es una innovación de esta Ley.
También se suprime la referencia del segundo párrafo del apartado 1 del proyecto a un inexistente «número anterior», error posiblemente debido a una estructura anterior y distinta de este artículo, que no ha sido convenientemente corregida.

ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.

MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores y teniendo en cuenta el ámbito que se propone para la Ley, carece de sentido la regulación específica de programas especializados de cualquier índole.

ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.

Se sustituye el texto del artículo por el siguiente:

«Artículo 4. Acontecimientos de interés público
El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente antelación y con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos de los previstos en el artículo 1 de esta Ley que sean objeto de la calificación de interés público a efectos de su transmisión o retransmisión por radio o televisión.

1. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Consejo de la Comunicación elaborará un catálogo de acontecimientos de marcada relevancia e interés público.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en el catálogo de acontecimientos de interés público deberán tenerse en cuenta al menos los siguientes criterios:

a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
b) Importancia del acontecimiento en el ámbito político, social, educativo, cultural o deportivo.
c) Relevancia institucional del acontecimiento.

3. Los acontecimientos calificados como de interés público, en su caso, deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado.
4. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos quedan afectados por el presente artículo.
5. En lo que se refiere a acontecimientos deportivos, en ningún caso se podrán calificar de interés público la programación regular de una competición.»
MOTIVACION
Se regula de forma precisa el proceso de declaración de un acontecimiento a emitir o retransmitir como de público interés.

ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 3. Programas deportivos especializados
1. Los clubes, sociedades deportivas o quienes sean titulares de los derechos, podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos especializados no comprendidos en el artículo anterior realizados sobre la base de imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos.
2. La autorización prevista en el apartado anterior dará derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión de los programas, de la importancia de los acontecimientos deportivos y, en su caso, del coste de adquisición de los derechos.
3. Si se produce la autorización prevista en el apartado 1, los titulares de los derechos, los clubes y sociedades deportivas deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas, a cualquier operador interesado, mediante el abono de la contraprestación económica fijada.»
MOTIVACION
Se introducen varias modificaciones de carácter técnico, incluyendo, en primer lugar, a los titulares de los derechos de emisión y retransmisión, entre quienes pueden autorizar, evidentemente, la realización de estos programas. Además, se traslada la definición de éstos al apartado 1, dejando el apartado 2 para regular la contraprestación económica correspondiente a la autorización. En el
apartado 3, se regula la «prohibición de exclusividad» para la realización de estos programas, ampliando la obligación de facilitar el acceso, no sólo a los titulares de los derechos, sino a los clubes y sociedades deportivas.

ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«Artículo 4. Acontecimientos deportivos de interés general
1 Tendrán la consideración de interés general los acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos que, por su especial relevancia y trascendencia social, se incluyan en el catálogo que a tal efecto elabore el Consejo de la Comunicación, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Deportes, que dará audiencia a las entidades organizadoras, a los operadores y a los usuarios y demás interesados, y atenderá a los criterios de las federaciones y organismos deportivos, nacionales e internacionales.
2. La elaboración del catálogo previsto en el apartado anterior se realizará con la suficiente antelación, sin que en ningún caso pueda contener previsiones de interés general de carácter sobrevenido, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de primer orden, tales como Juegos Olímpicos o Campeonatos Mundiales o Europeos.
b) Que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos, de especial tradición.
c) Que se trate de acontecimientos, competiciones o espectáculos cuyos resultados deportivos tengan trascendencia a efectos de participación en competiciones internacionales.
d) Que cuente con elementos de reequilibrio de la oferta de emisiones y retransmisiones deportivas, especialmente en favor de aquellos deportes que precisan de especial protección.

3. En ningún caso se podrá calificar de interés general la programación regular de una competición. Cuando en alguna jornada concurriera, con carácter excepcional, la circunstancia prevista en la letra c) del apartado anterior, el Consejo de la Comunicación se dirigirá a los titulares de los derechos efectuando una recomendación para su retransmisión en las circunstancias previstas en el apartado 4.
4. Los acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de interés general deberán retransmitirse en emisión abierta para todo el territorio del Estado, de forma que no sea preciso para su recepción la instalación de antenas parabólicas u otros equipos necesarios para la recepción y el acceso a los servicios de telecomunicación por satélite, y en directo, salvo cuando las circunstancias horarias y de emisión no lo permitan, en cuyo caso deberán retransmitirse en el tiempo más cercano y adecuado al interés de los espectadores; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 5.
5. Los operadores de televisión cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos de retransmisión de los acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de interés general, con carácter de exclusividad para sus respectivos territorios de cobertura, pero tendrán obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a los demás operadores, a los efectos de poder extender la retransmisión a todo el territorio del Estado.»
MOTIVACION
En el apartado 1, se lleva a cabo una mejora de carácter técnico, modificando el texto del proyecto, incluyendo además las previsiones del artículo 1 («previa audiencia de las entidades organizadoras, de los operadores y de los usuarios y demás interesados») en coherencia con una enmienda anterior. Se propone también que en la elaboración del catálogo se tengan en cuenta los criterios de las federaciones y organismos deportivos, nacionales e internacionales.
En el apartado 2, se incluye la previsión de que la elaboración del catálogo se realice con la suficiente antelación, para evitar perturbaciones de la programación deportiva y televisiva. También se modifican los criterios, adoptando, en primer lugar, la terminología comunitaria (acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de primer orden), se simplifican los existentes en el proyecto, y se añade un nuevo criterio que aporte elementos de reequilibrio de la oferta de emisiones y retransmisiones deportivas, especialmente en favor de aquellos deportes que precisan de especial protección, como el deporte femenino o las especialidades deportivas practicadas por discapacitados físicos o psíquicos.
En el apartado 3, se incluye una necesaria prohibición para evitar que se pueda calificar de interés general la programación regular de una competición, en coherencia con las previsiones que, en sentido contrario, hace la letra a) del apartado 2 del artículo 5.
En el apartado 4 (apartado 3 del Proyecto), se incluye la previsión de que estos acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de interés general no puedan retransmitirse mediante sistemas de televisión por satélite, y en relación con su retransmisión en directo, se exceptúan los supuestos en que las circunstancias horarias y de emisión no lo permitan, en cuyo caso deberán retransmitirse en el tiempo más cercano y adecuado al interés de los espectadores. Por último, en coherencia con enmiendas
posteriores, se incluye una llamada a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 5.
En el apartado 5 se realizan mejoras técnicas.

ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 5
De modificación.

Se sustituye el texto del artículo 5 del Proyecto de Ley por el siguiente:

«Artículo 5. Emisiones en exclusiva
La adquisición de derechos por parte de las sociedades operadoras en radiodifusión y televisión para la emisión o retransmisión de acontecimientos de cualquier índole, para su emisión en las diversas modalidades de pago, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.
En todo caso la adquisición de derechos de emisión de acontecimientos se sujetará a las siguientes condiciones específicas:

a) Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos declarados de interés público recogidos en el artículo 3 de esta Ley.
b) Las informaciones referidas a acontecimientos declarados de interés público incluso por radio y televisión en sus programas informativos especializados o no de forma simultánea a la celebración del acontecimiento objeto de la información, no podrán verse limitadas por operaciones de cesión en exclusiva de derechos de difusión de la señal de televisión o radio.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas precedentes.

ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
A la letra a) del apartado 2 del artículo 5
De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:
«a) Quedan excluidos los acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos de interés general, salvo en el supuesto de que ningún otro operador hubiera adquirido los derechos para su retransmisión en las condiciones previstas en el artículo 4.»
MOTIVACION
Evitar que pueda darse la paradoja de que aquellos acontecimientos, competiciones o espectáculos deportivos, cuya retransmisión se pretende proteger, no sean retransmitidos de ninguna forma o por ningún medio.

ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 6
De modificación.

Se sustituye el texto por el del siguiente tenor:

«Artículo 6. Retransmisiones en la modalidad de pago por consumo
Las emisiones que se efectúen por medios que impliquen para su correcta recepción por los usuarios el abono de contraprestación económica fija o variable no podrán realizarse para los acontecimientos previstos en el artículo 3 de esta Ley.
En todo caso no será posible la inserción de publicidad directa durante tales retransmisiones, ni inserta entre los posibles intervalos del acontecimiento o programa que se retransmita.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al apartado 2 del articulo 6
De modificación.

Sustituir por el siguiente texto:

«2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán con los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono de una contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La estabilidad económica de los titulares de los derechos.
b) La viabilidad de la competición.
c) El interés de los usuarios.
d) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de emisión.
e) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo deportivo.»
MOTIVACION
Establecer criterios para la fijación de las condiciones y de la contraprestación económica.

ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo 7
De supresión.

MOTIVACION
El régimen de garantías se encuentra suficientemente regulado en lo que se refiere al ejercicio del derecho constitucional a la información al ser objeto de tutela constitucional y en concreto por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales. Asimismo en lo que se refiere a las normas que pudieran ser afectadas por el régimen de competencia, les son de aplicación las previsiones de la Ley 16/1989, de 17 de julio, por lo que resulta ocioso y reiterativo, además de generar dispersión legislativa no deseable, el reproducir regímenes de garantías ya previstos en la legislación vigente.

ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al apartado 1 del artículo 7
De modificación.
Sustituir «... regulado en los artículos 2, 3 y 5.1 de esta Ley, ...» por el siguiente texto: «... previsto en esta Ley, ...».

MOTIVACION
En coherencia con las motivaciones que acompañan la enmienda al artículo 2 del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
De adición.

Se crea un nuevo artículo que de acuerdo con la numeración que resultaría de aprobarse las enmiendas parciales precedentes de este Grupo Parlamentario sería el artículo 6 con el siguiente texto:

«Artículo 6. Publicidad
En todo caso, incluidas las retransmisiones que se efectúen por los sistemas previstos en el artículo anterior, la publicidad que se emita se encuentra sujeta a las previsiones de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De igual forma se considerará ilícita la publicidad que se realice contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.»
MOTIVACION
Se regula con precisión el régimen de la publicidad en lo que afecta a la presente Ley de contenidos audiovisuales.

ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
De adición.

Se crea un nuevo Título Segundo, «Del Consejo de la Comunicación» (la numeración de los artículos que se
propone sería la resultante en el caso de aprobarse las enmiendas parciales precedentes, presentadas por este Grupo Parlamentario), con el siguiente contenido:

«TItulo Segundo
Del Consejo de la ComunicaciOn
Artículo 7. Creación y naturaleza jurídica
1. Se crea el Consejo de la Comunicación, con la composición, organización y funciones que se determinan en la presente Ley.
2. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito al Ministerio de Fomento.
3. El Consejo de la Comunicación es un órgano consultivo del Gobierno y de las Cortes Generales en materia de contenidos audiovisuales y comunicación.
4. El Consejo de la Comunicación tendrá su sede en Madrid.

Artículo 8. Composición
1. El Consejo de la Comunicación está integrado por treinta y seis Consejeros nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, de entre personas de reconocida capacidad en los ámbitos de la comunicación y la información, la cultura, la ciencia, la tecnología o el derecho, a propuesta de:

a) Dos Consejeros, por el Gobierno.
b) Cinco Consejeros, por el Congreso de los Diputados.
c) Cinco Consejeros, por el Senado.
d) Cinco Consejeros, por las organizaciones sindicales y las organizaciones profesionales representativas de los periodistas.
e) Cinco Consejeros, por las organizaciones de empresarios o por las empresas del sector de la comunicación más representativas.
f) Dos Consejeros, por el Consejo Escolar del Estado.
g) Dos Consejeros, por las organizaciones de usuarios y consumidores.
h) Dos Consejeros, por el Consejo de Universidades.
i) Dos Consejeros, por el Instituto de la Mujer.
j) Dos Consejeros, por el Consejo de la Juventud.
k) Cuatro Consejeros, por los anteriores en la primera reunión a la que asistan, por mayoría absoluta.

Artículo 9. Nombramiento, mandato y cese
1. Los Consejeros elegirán, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente. En todo caso deberán contar para su elección con el apoyo, de al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
2. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les correspondan, actuarán con plena autonomía e independencia.
3. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.
4. Los miembros del Consejo cesarán anticipadamente de sus cargos por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia.
b) Por fallecimiento.
c) Por haber sido condenado por delito doloso.

5. Toda vacante anticipada en el cargo será cubierta a propuesta de la institución u organización a quien correspondió la propuesta del titular que dé origen al puesto vacante. El mandato del nuevo Consejero expirará al mismo tiempo que el de los restantes del Consejo.

Artículo 10. Incompatibilidades
1. La condición de Consejero será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias. En particular, esta condición será incompatible con la de:

a) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores, miembros del Gobierno, de las Cortes Generales o de cualesquiera otros órganos constitucionales.
b) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores, miembros de los Consejos de Gobierno o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
c) Ser, o haber sido durante los dos años inmediatamente anteriores miembros electos de las Corporaciones Locales.

2. Además, a los miembros del Consejo les será de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 12/1995, de 11 de mayo.

Artículo 11.Reglamento de funcionamiento
1. El Consejo de la Comunicación elaborará un Reglamento de funcionamiento interno. En dicho Reglamento estará previsto el funcionamiento del Consejo en Pleno y por Comisiones, entre las que figurarán al menos las siguientes:

a) Comisión Jurídica y de derechos fundamentales.
b) Comisión de quejas y reclamaciones.

c) Comisión de deontología del profesional de la información.

2. Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen interno se requerirá al menos el voto favorable de dos tercios del total de miembros del Consejo de la Comunicación.

Artículo 12. Funciones del Presidente y Vicepresidente
1. Son funciones del Presidente del Consejo de la Comunicación: a) Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del mismo.
b) Convocar las sesiones del Consejo, fijar su orden del día, presidirlas y ordenar el desarrollo de los debates.
c) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y disponer el cumplimiento de los mismos.
d) Cuantas otras le otorgue la Ley o sean propias de su condición de Presidente y así se establezca por el Reglamento de funcionamiento interno que apruebe el Consejo.

2. El Vicepresidente asumirá las funciones del Presidente en los supuestos de ausencia o imposibilidad de éste.

Artículo 13. Funciones
Son funciones del Consejo de la Comunicación:

a) Asesorar mediante informe preceptivo, al Gobierno y a otras instituciones del Estado acerca de las iniciativas legislativas o cualesquiera actos con fuerza de Ley, y reglamentos que afecten al desarrollo de derechos fundamentales, en materias relacionadas con la comunicación y lo audiovisual, la regulación de la actividad empresarial en este ámbito, las medidas de fomento de la industria audiovisual, la transposición de normativa de la Unión Europea relacionadas con lo audiovisual, las disposiciones relativas a la garantía de la pluralidad en materia informativa, y las medidas de protección de la infancia y la juventud, todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Estado y otros órganos de carácter consultivo.
b) Conocer reclamaciones y quejas sobre la actividad de las emisoras de radiodifusión y las cadenas de televisión en todo el Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. A resultas de estas reclamaciones y quejas, y también de oficio, podrá formular recomendaciones a las referidas emisoras y cadenas.
c) Elaborar dictámenes preceptivos, en todo lo referente a la asignación de frecuencias y concesiones, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas autonómicas.
d) Informar, a instancia del Gobierno, o proponer al mismo, la incoación de expedientes sancionadores en el ámbito de lo audiovisual, según las normas legales vigentes.
e) Elaborar periódicamente el listado de las organizaciones sociales y políticas significativas sujetas al ejercicio del derecho de acceso a los medios de comunicación en radio y televisión según lo previsto en el artículo 20.3 de la Constitución.
f) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso mediante resoluciones vinculantes para las empresas de radio y televisión en lo que se refiere a franjas horarias, periodicidad y tiempos asignados a las organizaciones para las emisiones y medios humanos y materiales para su ejercicio en condiciones técnicas adecuadas.
g) Elaborar un catálogo de acontecimientos de marcada relevancia e interés público sobre los cuales no se podrán efectuar adquisiciones de derechos que impliquen la codificación de las señales de retransmisión o la exclusividad en el acceso de los medios de comunicación social, a los recintos o a su información en tiempo real por radio o televisión
De forma previa a la calificación, será preceptivo en aquellos casos en los que se cuente con la existencia de Organismos o Consejos con competencias en determinadas materias que resultasen afectadas por esta catalogación, la remisión de informe sobre la misma.

Artículo 14. Libre acceso a acontecimientos declarados de interés público
El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por los medios de comunicación del derecho a la libertad de información, garantizando en todo caso:

a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los recintos en los que se desarrollen acontecimientos declarados de público interés.
b) La difusión por cualquier medio de la información relativa a los acontecimientos declarados de interés público, incluidas las informaciones por radio y televisión en programas informativos especializados o no, de forma simultánea a la celebración del acontecimiento objeto de la información.
c) Que las informaciones referidas en la letra anterior se efectuarán en los términos establecidos en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 15. Régimen económico financiero y de contratación del personal
1. El Consejo de la Comunicación contará para el cumplimiento de sus fines con los recursos económicos que al efecto se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario de éste.
2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, que será aprobada por el Pleno del Consejo y remitido a través de su Presidente a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada ejercicio. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
3. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

4. La contratación del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y normativa de su desarrollo.
5. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación sujeta al derecho laboral.»
MOTIVACION
Se hace oportuna la creación de un Consejo de la Comunicación que venga a completar el marco institucional de organismos de carácter consultivo y de intervención en las políticas de comunicación junto con la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y los Comités de ésta dependientes.

ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
De la Disposición Adicional
De modificación.

Se sustituye el texto de la Disposición Adicional del Proyecto de Ley por el siguiente:

«DISPOSICION ADICIONAL
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias legítimas en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar aquellos acontecimientos que consideren de interés público, que se celebren en el ámbito territorial de su Comunidad Autónoma a los efectos de lo previsto en la presente Ley.
La determinación de estos acontecimientos por las Comunidades Autónomas será comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general conocimiento.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
A la Disposición Adicional
De supresión.
MOTIVACION
La previsión competencial que se hace en esta disposición no tiene utilidad, teniendo en cuenta el texto del artículo 4 del proyecto, salvo que las Comunidades Autónomas pudieran legislar sobre la materia, lo que la disposición no recoge.

ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
De adición.

Se crean Disposiciones Transitorias con el siguiente texto:

«DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo de la Comunicación se constituirá dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda
Las sociedades operadoras en medios de comunicación social deberán adaptar su actividad en lo que se refiere a las disposiciones contenidas en la presente Ley en el plazo que transcurra desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y la constitución del Consejo de la Comunicación.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
A las Disposiciones Finales
De modificación.

Se sustituyen las Disposiciones Finales por las del siguiente tenor:

«DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

Segunda
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 27.ª de la Constitución.

Tercera
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Orgánica.

Cuarta
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas precedentes.

ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De supresión.

MOTIVACION
Las previsiones de derecho supletorio que se recogen en esta disposición son completamente innecesarias, por evidentes.

ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
A la Disposición Final Cuarta
De supresión.
MOTIVACION
Mejora técnica.

ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.

ENMIENDA
Al artículo
De adición.

Añadir una Disposición Transitoria, con el siguiente texto:

«Disposición Transitoria
Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicación de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con derechos de emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de acuerdo entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el Estado asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios económicos.»
MOTIVACION
Impedir la asunción por parte de la Administración de contraprestaciones económicas para la aplicación de esta Ley, que pudiera modificar la estructura deportiva definida en la Ley del Deporte de 1990.

ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos publicado en el «BOCG.
Congreso de los Diputados», serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo.

MOTIVACION
Se postula de devolución al Gobierno de este Proyecto de Ley Orgánica en base a los siguientes argumentos:

1. El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno no representa desarrollo de derecho fundamental o libertad pública alguna.

En consecuencia, no debe tener carácter orgánico. Tanto las previsiones Constitucionales (artículo 9.2, 20.1.d, 81.1, de la Constitución) como la doctrina del Tribunal Constitucional permiten afirmar que las disposiciones del Proyecto de Ley Orgánica presentado por el Gobierno para regular las emisiones y retransmisiones deportivas, ni requieren, ni pueden adoptar carácter de Ley Orgánica.
2. El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno no es urgente. Por el contrario es inoportuno, en cuanto que las instituciones comunitarias están a punto de ultimar el derecho aplicable a los Estados miembros.
3. La regulación que las instituciones comunitarias propician se limita a que cada Estado miembro, de conformidad con el derecho comunitario, adopte las medidas oportunas para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, no retransmitan de manera exclusiva aquellos acontecimientos que a juicio de ese Estado tengan la consideración de especial relevancia social; al hacerlo, cada Estado miembro establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de especial importancia para la sociedad, lo que hará de forma clara, transparente y oportuna.
El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno no establece la lista de acontecimientos deportivos que reúnen la cualidad de ser considerados de especial relevancia social de la forma clara, transparente y oportuna que propician las instituciones comunitarias; y por el contrario, entra a regular materias que no deben ser objeto de esta legislación específica.

Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1997.
--El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.

Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), y Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA), integrados en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de acontecimientos deportivos.

Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 1997.
--El Diputado por A Coruña (BNG), Francisco Rodríguez Sánchez.
--La Diputada por Guipúzcoa (EA), Begoña Lasagabaster Olazábal.
--La Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (PI), Pilar Rahola i Martínez.

ENMIENDA NUM. 44 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).

ENMIENDA NUM. 1 Al artículo 1, punto 2 Tipo de enmienda: De sustitución del punto 2.

Texto que se propone:

«La calificación de los eventos deportivos como acontecimientos de interés general corresponderá a un Comité de Retransmisiones Deportivas que estará formado por personas vinculadas al mundo deportivo que serán designadas, a partes iguales, por las Comunidades Autónomas que posean televisiones públicas propias, por el Consejo Superior de Deportes y por el Congreso de los Diputados. El número de miembros de este Comité será determinado previo informe y acuerdo entre las instancias citadas.»
ENMIENDA NUM. 45 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).

ENMIENDA NUM. 2 Al artículo IV, punto 1, b)
Tipo de enmienda: De modificación.

Texto que se propone:

Donde dice: «El Consejo Superior de Deportes».

Debe decir: «El Comité de Retransmisiones Deportivas».

ENMIENDA NUM. 46 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).

ENMIENDA NUM. 3 Al artículo IV, punto 3
Tipo de enmienda: De adición al final del punto 3.

Texto que se propone:

«En todo caso, las televisiones autonómicas --previo acuerdo con los operadores de televisión que cubran la totalidad del territorio del Estado-- podrán efectuar dentro de su territorio, y con carácter exclusivo, la retransmisión de estos eventos.»
ENMIENDA NUM. 47 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).

ENMIENDA NUM. 4 Al artículo VI, punto 3
Tipo de enmienda: De supresión de parte del punto 3.

Texto que se propone:

Suprimir el texto a partir de «(...) retransmisiones».

ENMIENDA NUM. 48 PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Mixto-BNG) y doña Bego ña Lasagabaster Olazábal (Grupo Mixto-EA).

ENMIENDA NUM. 5 A la Disposición Adicional
Tipo de enmienda: De adición al final del texto.

Texto que se propone:

«Asimismo, participará en la calificación de los acontecimientos deportivos de interés general por medio de su presencia en el Comité de Retransmisiones Deportivas.»
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica) publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 36-1, de 24 de marzo de 1997 (núm. expte.
121/000033).

Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.
--El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.

Se propone reemplazar el texto de la Exposición de Motivos por el siguiente:

«El objetivo de la presente Ley es encontrar un punto de equilibrio entre el pluralismo informativo y los derechos exclusivos en el ámbito de la transmisión televisiva y radiofónica de los acontecimientos deportivos de especial relevancia social. No son dos principios contradictorios, pero pueden entrar en colisión en determinados momentos. Se trata de armonizarlos, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar la libre concurrencia de las empresas informativas y, a la vez, de delimitar la seguridad jurídica de los derechos exclusivos como elemento importante del desarrollo del mercado televisivo, todo ello en el marco de los intereses generales de los ciudadanos. Conseguir este equilibrio es el objetivo perseguido por las instituciones de la Unión Europea y por sus Estados miembros.
Tanto en la gestación de la Directiva europea de la «Televisión sin Fronteras» como en el proceso de revisión de la misma que está a punto de culminar se insiste en unos principios esenciales para conseguir y consolidar este objetivo. Así, por ejemplo, se establece el principio de que cada Estado miembro podrá adoptar medidas de conformidad con el Derecho Comunitario, para asegurar que no se transmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado considere de gran importancia para la sociedad y que, por consiguiente, deban ser accesibles para todos los ciudadanos. Para ello se urge a cada Estado a elaborar una lista de acontecimientos nacionales o no nacionales que deberán ser transmitidos, en todo caso, a través de canales de libre acceso.
Pero una vez establecido este principio general, la normativa comunitaria lo delimita con una serie de condiciones, para que el principio del libre acceso no entre en contradicción con el de los derechos exclusivos y con los intereses generales de las instituciones organizadoras de los acontecimientos. Por tanto, esa normativa comunitaria establece que la lista de acontecimientos de especial relevancia en el terreno deportivo, que es el que regula la presente Ley, debe elaborarse de manera clara, transparente y oportuna y limitarse a los considerados como verdaderamente importantes.
Para ello se exigen varios requisitos, el primero de los cuales es que cada Estado miembro notificará a la Comisión Europea las medidas que tome al respecto para que la Comisión verifique si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario, las notifique a los demás Estados miembros y las publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Para asegurar la claridad, la transparencia, la oportunidad y la seguridad jurídica exigidas por la normativa
comunitaria, la presente Ley establece, pues, un mecanismo para la determinación de los acontecimientos deportivos de especial relevancia que consiste en una lista global de los eventos más importantes y en dejar abierta la posibilidad de una ampliación de los mismos que, en todo caso, deberá ceñirse a los principios de claridad, transparencia, oportunidad y seguridad jurídica. Para ello, se atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la facultad de establecer, antes del primero de julio de cada año, el correspondiente catálogo de los acontecimientos deportivos de especial relevancia, previa consulta a las entidades organizadoras de los acontecimientos deportivos, a los operadores audiovisuales y demás interesados, y con remisión inmediata a la Comisión Europea y a la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados. En definitiva, se trata de asegurar el imperativo comunitario de que la definición del catálogo de acontecimientos deportivos de especial relevancia sea compatible con el Derecho Comunitario y mantenga los principios de proporcionalidad y de pluralismo informativo. Para ello también se atribuye a la citada Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el arbitraje de los conflictos derivados de la aplicación de la presente Ley.
En consonancia con todo lo anterior, también se regula el derecho de acceso de los medios de comunicación a los estadios y recintos deportivos, tanto para la emisión de noticias e imágenes por televisión como para los espacios informativos radiofónicos. Asimismo, se establecen los principios generales para las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión en las diversas modalidades de pago, sin entrar, porque no es el objetivo de la presente Ley, en la regulación de las características generales de la televisión de pago por consumo.
El objetivo de esta iniciativa queda, pues, claramente delimitado. No se trata de regular de manera general la relación entre las diversas entidades y modalidades televisivas, ni de desarrollar de manera general el principio de la libertad informativa ni de la compatibilidad de ésta con la institución de los derechos exclusivos, sino de regular de manera específica el método de definición de los acontecimientos deportivos de especial relevancia a los efectos de su emisión y retransmisión por medios televisivos y radiofónicos, partiendo de los principios y de los preceptos jurídicos de la Unión Europea, ya elaborados por ésta o en curso de reelaboración.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas parciales presentadas al articulado del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
Al título de la Ley De modificación.

Se propone el siguiente texto:

«Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos de especial relevancia social.»
MOTIVACION
No se trata de una Ley Orgánica. No se regula con carácter general, ni el derecho a la información, ni siquiera las emisiones y retransmisiones de todos los acontecimientos deportivos, sino tan sólo los que pueden ser calificados de gran especial social.

ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«1. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones y emisiones de acontecimientos deportivos realizadas por radio o televisión que sean considerados de especial relevancia social.

A estos efectos se consideran como tales las siguientes:


-- Los Juegos Olímpicos de verano y los Juegos Olímpicos de invierno.

-- El campeonato del Mundo de Selecciones Nacionales de Fútbol y de Baloncesto.

-- La Eurocopa de Selecciones Nacionales de Fútbol y de Baloncesto.

-- La Final de la Copa de Su Majestad el Rey de Fútbol y de Baloncesto.

-- La Vuelta Ciclista a España.

-- Las finales de las diferentes competiciones europeas por clubes, en las que participe un equipo español de fútbol o de baloncesto.

-- Los encuentros relevantes en que participen las diversas Selecciones Nacionales.

2. Las competiciones o acontecimientos deportivos de especial relevancia social relacionados en el apartado anterior, deberán retransmitirse en emisión abierta y para todo el territorio español.
3. Respecto de los acontecimientos deportivos contemplados en el apartado 1 de este artículo, los operadores de televisión cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio español, podrán adquirir derechos exclusivos
de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado ámbito territorial.
4. El catálogo contemplado en el punto 1 del presente artículo podrá ser ampliado. A estos efectos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del primero de julio de cada año, establecerá el correspondiente catálogo de acontecimientos deportivos de especial relevancia social que someterá a la consideración de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados y del que dará cuenta, con carácter inmediato, a la Comisión Europea. Los criterios en que se basará la ampliación del catálogo serán los siguientes:


-- Que se trate de acontecimientos deportivos excepcionales y de especial relevancia para la sociedad, en la Unión Europea o en todo el territorio español o en una parte importante de este territorio.

-- Y en que en todo caso estén organizados con antelación suficiente por aquellos organizadores de acontecimientos deportivos que tengan capacidad legal para vender los derechos de los mismos.
Para la elaboración del referido catálogo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones consultará previamente al Consejo Superior de Deportes, a las entidades organizadoras de los acontecimientos deportivos, a los operadores audiovisuales y a los consumidores y usuarios.»
MOTIVACION
Siguiendo el texto de compromiso propuesto por la Delegación del Parlamento Europeo de 21 de marzo de 1997 y el Acuerdo de conciliación, los Estados establecerán una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que consideren de especial importancia para la sociedad, y lo harán de manera clara, transparente y oportuna y no la fórmula abierta contemplada en el Proyecto de Ley.
Asimismo la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, con la creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones permite otorgar las competencias de elaboración del catálogo de acontecimientos deportivos de interés general a la referida Comisión (artículo 1.2.d).

ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
Al epígrafe del artículo 2
De modificación.

Se propone el siguiente texto:

«Acceso a la información de los acontecimientos deportivos de especial relevancia social.» MOTIVACION
En coherencia con el contenido y filosofía que este Grupo Parlamentario da al Proyecto de Ley y con las enmiendas presentadas a los artículos 2 y 3.

ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«1. En los acontecimientos deportivos de especial relevancia social, los medios de comunicación tendrán derecho a acceder a los estadios y recintos deportivos con la finalidad de realizar su tarea informativa.
2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el punto anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos libremente elegidos, en telediarios o espacios informativos de carácter general, no estará sujeto a contraprestación económica, tendrá una duración de un máximo de tres minutos y se emitirá fuera del horario en directo.
Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo, contempladas en el párrafo anterior 3. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no podrá limitar o restringir el derecho a la información regulado en el presente artículo.
4. Igualmente, los titulares de los derechos de explotación audiovisual de los acontecimientos deportivos regulados en esta Ley podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos especializados.»
MOTIVACION
No se desarrolla en modo alguno el artículo 20.1.d) de la Constitución Española. Igualmente, en coherencia con la enmienda de supresión presentada al artículo 3.

ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.

MOTIVACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 2 y por no ser objeto de regulación de la presente Ley el contenido de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
Al artículo 4
De supresión.

MOTIVACION
En concordancia con la enmienda al artículo 1.

ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
Al epígrafe del artículo 5
De modificación.

Se propone el siguiente texto:

«Retransmisiones de acontecimientos por televisión, en las diversas modalidades de pago.»
MOTIVACION
En concordancia con las enmiendas presentadas al artículo 6 del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
Al artículo 5
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:

«A los efectos de esta Ley, las adquisiciones de derechos para las retransmisiones deportivas por televisión en sus diversas modalidades de pago, se sujetarán a las siguientes condiciones:

1) Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos deportivos de especial relevancia social a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
2) En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa, no podrán retransmitirse por este sistema la totalidad de los partidos o encuentros correspondientes a cada jornada.»
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda de supresión presentada al artículo 4.

ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
Al artículo 6
De supresión.

MOTIVACION
No es en esta Ley donde deben regularse las características de la televisión de pago por consumo.

ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.

Se propone el siguiente texto:

«Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley se someterán al arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
MOTIVACION
La Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.2, permite otorgar la competencia contemplada
en este artículo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
A la Disposición Adicional
De modificación.

Se propone la sustitución de la expresión «interés general» por «especial relevancia social».

MOTIVACION
En concordancia con el título de la Ley y el resto de las enmiendas presentadas.

ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De supresión.

MOTIVACION
Resulta innecesario lo regulado en esta Disposición.

ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.

ENMIENDA
A la Disposición Final Cuarta
De supresión.

MOTIVACION
A la vista de las previsiones constitucionales [artículos 9.2, 20.1.d) y 81.1 de la Constitución Española, esencialmente] y de la doctrina del Tribunal Constitucional, resumida sobre todo en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 127/94, debe concluirse que las disposiciones de este Proyecto de Ley Orgánica no pueden adoptar tal carácter --de Ley Orgánica--, por no representar desarrollo de derecho fundamental o libertad pública alguna.

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria en el Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.

Madrid, 25 de abril de 1997.
--El Diputado, Paulino Rivero Baute.
--Portavoz del Grupo Parlamentario Popular de Coalición Canaria, José Carlos Mauricio Rodríguez.

ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.

ENMIENDA NUM 1
Artículo 4.1, párrafo primero
De modificación.

Texto propuesto: El párrafo primero del artículo 4.1 quedará redactado de la siguiente manera:

«Tendrán la consideración de interés general las competiciones o acontecimientos deportivos que se celebren en España en los que concurran las siguientes circunstancias.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el ámbito de aplicación que se determina en el artículo 1.º del Proyecto.

ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.

ENMIENDA NUM. 2
Artículo 4.1.b)
De modificación.

Texto propuesto: El artículo 4.1.b) quedaría redactado de la siguiente manera:

«Que se incluyan en el catálogo que a tal efecto elabore, al inicio de cada temporada, el Consejo Superior de Deportes, previa audiencia de las entidades organizadoras de las competiciones, de los operadores y demás interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.»
JUSTIFICACION
La expresión que se sustituye periódicamente provoca tan inseguridad jurídica que impediría la suscripción de contratos por un período determinado de tiempo, ante la eventualidad de que algún acontecimiento incluido en ese contrato pudiera ser declarado en el ínterin de interés general.

ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.

ENMIENDA NUM. 3
Artículo 5
De supresión.

JUSTIFICACION
El apartado 1 establece la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 a la televisión de pago, resultando innecesario porque ya se deduce de los mismos.
El apartado 2 de este artículo debe ser suprimido ya que es contrario a la libertad de empresa, El hecho de que competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deban retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el Estado, no impide que por una televisión de pago se transmita simultáneamente.
La televisión de pago no podrá adquirir en exclusiva los derechos de retransmisión pero sí podría compartir dicho derecho.
En cuanto al apartado 2.b), si se declaran de interés general, de conformidad con el artículo 4.2.b), las competiciones o acontecimientos con tradición, inexcusablemente se incluirán competiciones deportivas de liga y copa y, por tanto, las televisiones de pago no podrán adquirir y retransmitir en exclusiva todos los partidos o encuentros correspondientes a cada jornada.

ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.

ENMIENDA NUM. 4
Artículo 6.3 De modificación.

Texto propuesto: El artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera:

«No será posible la inserción de ningún tipo de publicidad directa durante la retransmisión del período de juego real de un acontecimiento deportivo.»
JUSTIFICACION
No se puede pretender que el alcance de una Ley reguladora de las retransmisiones deportivas invada el ámbito de la programación que nada tiene que ver con dicha retransmisión.
Parece ilógico que la Ley lleve su celo regulador a impedir la inserción de publicidad en los descansos.

ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.

ENMIENDA NUM. 5
Artículo 7.1 y 2
De modificación.

Texto propuesto: Se propone suprimir la remisión al artículo 5.1 y 5.2
JUSTIFICACION
De acuerdo con la enmienda número 2.

ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.

ENMIENDA NUM.6
A la Disposición Adicional
De modificación.

Texto propuesto: La Disposición Adicional queda redactada como sigue:

«Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias específicas y en relación con las competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter
profesional que se circunscriban a su ámbito territorial, podrán determinar aquellos que se consideren de interés autonómico, que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Concretar las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.

ENMIENDA NUM. 7
A la Disposición final cuarta
De modificación.

Texto propuesto: Se propone suprimir la referencia al artículo 5.1
JUSTIFICACION
Como consecuencia de la enmienda número 2.

ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.

ENMIENDA NUM. 8
De adición.

Inclusión de una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:

«Lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley no afectará a los contratos suscritos entre Sociedades Anónimas Deportivas o ligas de deportes profesionales con las empresas de televisión que operan en España que se encuentren en vigor y hasta la extinción de los mismos.»
JUSTIFICACION
Lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.

ENMIENDA NUM. 9
A la Exposición de Motivos, segundo párrafo
De supresión.

JUSTIFICACION
No se sostiene la argumentación. Los derechos de retransmisión en exclusiva se compran porque alguien los ha vendido, escogiendo entre distintas ofertas. Tampoco se puede decir que estas exclusivas condicionen el normal desarrollo de la competición y, muchísimo menos, que afecten negativamente a la estabilidad financiera e independencia de los clubes.

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.

Madrid, 25 de abril de 1997.
--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.

ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De supresión.

Se suprimen los apartados sexto y séptimo de la Exposición de Motivos.

JUSTIFICACION
En el caso de asignarse a la Ley el carácter de Ley ordinaria por la Ponencia de la Comisión Constitucional a la que la Mesa de la Cámara ha solicitado criterio.

ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.

Sustituir en el párrafo duodécimo la expresión «ya que éstos deberán retransmitirse en directo» por la siguiente: «ya que éstos deberán retransmitirse, en directo o, excepcionalmente, en diferido».

JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda al artículo 4.

ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De adición.

Se añade un nuevo párrafo 14, a continuación del que finaliza con la expresión «accesibles al conjunto de la población».
Además, por lo que a nuestro país se refiere, con continuidad desde 1963, se ha consagrado, como tradición arraigada, la práctica de retransmitir cada sábado o domingo, en emisión abierta, el partido de fútbol de 1.ª división de mayor interés deportivo dentro de cada jornada, elegido libremente por los operadores. Al aparecer los sistemas de retransmisión codificada, se ha seguido manteniendo el derecho preferente de elección en favor de los operadores que emiten en abierto, continuando así una tradición que se remonta ininterrumpidamente a más de tres décadas. La presente Ley, atendiendo al interés general, viene a confirmar la continuidad, la legitimidad y la preferencia de este derecho de elección del encuentro de liga o de copa más interesante de cada jornada de competición.

JUSTIFICACION
Adecuar la Exposición de Motivos de la Ley a las enmiendas propuestas al articulado.

ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Al texto del Proyecto
De supresión.

Se suprimen los títulos de todos los artículos.

JUSTIFICACION
Da lugar a posibles confusiones y dificultades interpretativas la expresión previa del contenido de la norma articulada.

ENMIENDA NUM. 76 PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Al artículo 1.2
De modificación.

Se modifica en los siguientes términos:

Donde dice: «Consejo Superior de Deportes», debe decir: «Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes».

JUSTIFICACION
Precisar los términos.

ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Al artículo 4.1.b)
De modificación.

Se modifica en los siguientes términos:

Donde dice: «Consejo Superior de Deportes», debe decir: «Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes».

JUSTIFICACION
Precisar los términos.

ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 3, que quedará redactado como sigue:

«3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando así se prevea en el catálogo a que se refiere el apartado 1.b) podrán emitirse con cobertura diferida total o parcial.»
JUSTIFICACION
Prever esta posibilidad en consonancia con la normativa europea. En el estado actual de tramitación de la reforma de la Directiva 89/552/CEE de televisión sin fronteras se admite la cobertura diferida de los acontecimientos de interés general, cuando sea necesario y apropiado.

ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Al texto del Proyecto
De adición.

Se añade un nuevo artículo 4, bis:

«Artículo 4, bis
1. En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), se considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado, siempre que haya algún operador interesado en hacerlo.
2. El operador u operadores interesados en la retransmisión en abierto de este encuentro, tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición, frente a los que emitan por otros sistemas.
3. Será aplicable en este supuesto lo establecido en el artículo 4, apartado 4.»
JUSTIFICACION
Limitar la declaración de interés general a un encuentro de cada jornada de competiciones profesionales de liga o copa.

ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Al artículo 5.2
De modificación.

Quedará redactado en los siguientes términos:

«2. El ejercicio de los derechos de retransmisión en esta modalidad se sujetará a lo establecido en los artículos 4 y 4 bis.»
JUSTIFICACION
En concordancia a la introducción de un nuevo artículo 4 bis.

ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Al artículo 6.2
De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6:

«Cualesquiera operadores que acepten las contraprestaciones económicas establecidas por los clubes o sociedades deportivas, o por los operadores o sociedades que hayan adquirido los derechos, podrán realizar la retransmisión por la modalidad de pago por consumo.»
JUSTIFICACION
Completan el texto con la finalidad de prever el supuesto de que los clubes o sociedades deportivas hayan
contractualmente transmitido sus derechos de retransmisión.

ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Al artículo 6
De adición.

Se añade un nuevo apartado 4, siguiente:

«4. Para garantizar la efectividad de los principios de concurrencia y de igualdad de contratación, establecidos en el apartado anterior, reglamentariamente se determinarán las normas de transparencia del reflejo contable de las operaciones de cesión de derechos de retransmisiones que se realicen entre cualesquiera titulares de derechos y los operadores interesados, y los supuestos a los que deban aplicarse.»
JUSTIFICACION
Evitar situaciones de fraude a la competencia.

ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Al artículo 7.2
De adición.

Se añade al apartado 2 los dos nuevos párrafos siguientes:

«Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.
El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, se establecerá reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Armonizar la conveniencia del arbitraje con su carácter necesariamente voluntario, mediante un sistema de sumisión presunta, que al permitir la oposición de cualquiera de las partes resulta compatible con la tutela judicial efectiva exigida por el artículo 24 de la Constitución, de acuerdo con la STC 174/1995, que declaró inconstitucional el párrafo primero del artículo 38.2 de la Ley de Transportes Terrestres, relativo a un supuesto similar de arbitraje.

ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Nueva Disposición Transitoria
De adición.

Se propone añadir una Disposición Transitoria con el siguiente texto:

«La percepción y gestión de los derechos económicos que, por todos los conceptos, generen las retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la Liga Profesional de Fútbol, se efectuará con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.»
JUSTIFICACION
Por claridad normativa que evite dudas sobre la vigencia de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Deporte, una vez que entre en vigor la presente Ley.

ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
A la Disposición Final Cuarta
De supresión.

Se suprime la Disposición Final Cuarta, sobre el carácter de la Ley.

JUSTIFICACION
En el caso de asignarse a la Ley el carácter de Ley ordinaria por la Ponencia de la Comisión Constitucional a la que la Mesa de la Cámara ha solicitado criterio.

ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.

ENMIENDA
Al proyecto
De modificación.

Se modifica la numeración de los artículos como consecuencia de la introducción de un nuevo artículo 4 bis, para el supuesto que fuera acordado, sustituyéndose, asimismo la referencia al artículo 4 bis por el que corresponda de acuerdo con la nueva numeración.

JUSTIFICACION
Evitar numeraciones ajenas a la serie de los números naturales.

Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 12 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.

Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.
--El Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins y Amat.

ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de la emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir todos los enunciados de los artículos.

JUSTIFICACION
No es práctica habitual titular los artículos de una Ley, sino tan sólo los Títulos y sus correspondientes Capítulos si los hubiere.

ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 1.

JUSTIFICACION
La presente Ley se aplica a todas las competiciones y acontecimientos del punto 1, no siendo precisa la redacción de ningún reglamento a los efectos de calificación de circunstancias. La Ley 10/90 es suficientemente explícita.

ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el artículo 2.

Redacción que se propone:

«Artículo 2
1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no podrá limitar o restringir el derecho a la información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución.
2. El ejercicio del derecho de información a que se refiere el número anterior, cuando se trate de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en telediarios y diarios radiofónicos, no estará sujeto a contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre operadores y programadores.»
JUSTIFICACION
La presente enmienda pretende, en primer lugar, alterar el orden del precepto, empezando por señalar los límites de cesión de los derechos de retransmisión.
En segundo lugar, debe distinguirse el derecho a la información deportiva del derecho de acceso a los estadios
y recintos deportivos. Este último derecho no puede regularse por Ley ni imponerse a los particulares. Otra cosa es que se exija que se les facilite a los medios una información suficiente sobre los acontecimientos que se producen en dichos recintos deportivos. Al igual que ocurre en el propio Congreso de los Diputados, los medios tienen derecho a recibir la información de los debates parlamentarios, pero en cambio el Congreso no les permite el acceso al Hemiciclo, sino que les facilita simplemente la información solicitada.
En tercer lugar, se suprime la expresión «espacios informativos de carácter general», dado que induce a confusión al prever el Proyecto «programas deportivos especializados» y proteger el derecho a la información vehiculada a través de telediarios y diarios radiofónicos.
Por último, la enmienda tiene en cuenta que, ni todos los operadores y programadores disponen de medios técnicos para acceder a los numerosísimos recintos deportivos con la finalidad de obtener imágenes para «breves extractos», ni la dimensión de los propios recintos pueden facilitar esa tarea. Pensemos, por ejemplo, la diferencia abismal existente entre un estadio de fútbol y un pabellón para la práctica de baloncesto. Esta problemática se subsana hoy por acuerdos privados entre programadores y operadores que se ceden mutuamente imágenes.

ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el artículo 3.

Redacción que se propone:

«Artículo 3
1. Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de acontecimientos deportivos sean clubes, sociedades deportivas, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones por radio y televisión de programas deportivos especializados.
2. (Sin modificaciones).
3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas, a cualquier operador y/o programador interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión que se acuerde, de la importancia del acontecimiento deportivo, del coste de adquisición de los derechos y de la cobertura territorial de emisión.» JUSTIFICACION
La modificación del punto 1 viene justificada por el hecho de que los clubes ceden los derechos audiovisuales en bloque, atendiendo la necesidad del adquirente de poder comercializar los derechos que adquiere en distintas modalidades y subproductos.
La modificación del punto 3, «operador» y «programador», se basa en la distinción legislativa introducida en la Ley 42/95 sobre Telecomunicaciones por Cable y en el RD 1/97 sobre retransmisión de señales de televisión [artículo 7 c)].
se entiende por «operador» aquella persona jurídica que es titular de los servicios de acceso condicional con independencia del sistema de transmisión (cable, satélite hertziano), y por «programador independiente» aquella persona natural o jurídica que elabora y gestiona contenidos audiovisuales. El operador puede ser programador, pero el programador no es operador.
Por último, la introducción del ámbito territorial de cobertura es un factor importante para determinar el coste de adquisición de un producto audiovisual.

ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el artículo 4.

Redacción que se propone:

«Artículo 4
1. Tendrán la consideración de interés general los acontecimientos deportivos en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que tengan una especial relevancia y trascendencia social.
b) Que se celebren con periodicidad, pero no frecuentemente.
c) Que se incluyan en el catálogo, que a tal efecto elabore, al inicio de cada temporada deportiva, el Consejo Superior de Deportes, previa audiencia de las entidades organizadoras de los acontecimientos, de los titulares de los derechos, de los operadores y/o programadores y demás interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.»
JUSTIFICACION
A los efectos de clarificación, se ha suprimido la referencia a «competiciones» ya que en los acontecimientos
deportivos se entienden también incluidas las competiciones.
Se establece el período de una temporada deportiva a los efectos de establecer el catálogo de acontecimientos a fin de poder dar garantías jurídicas y comerciales a los sectores afectados, programaciones televisivas, posibles inversiones a efectuar, compras de derechos, etc.
El espíritu del proyecto afecta a acontecimientos periódicos, pero en ningún supuesto frecuentes, porque en caso contrario sería muy difícil, probablemente imposible, la existencia de un mercado estable y seguro de derechos audiovisuales en el campo deportivo.

ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir la letra d) y el inciso «competiciones o» en el apartado 2 del artículo 4.

JUSTIFICACION
Se suprime esta letra d), teniendo en cuenta la imposibilidad de aplicación atendiendo cómo se adquieren los derechos televisivos. Además, por coherencia, deberían declararse las competiciones internacionales de interés general. Con este criterio también podrían considerarse de interés general los encuentros en que un participante pudiera descender de categoría.
A los efectos de clarificación, se ha suprimido la referencia a «competiciones» ya que en los acontecimientos deportivos se entienden también incluidas las competiciones.

ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el punto 3 del artículo 4.

Redacción que se propone:
«Artículo 4
3. Los acontecimientos deportivos declarados de interés general deberán emitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado. En las competiciones deportivas en las que, en una jornada oficial, se disputen dos o más encuentros, uno de ellos, en todo caso, deberá ser emitido en las condiciones anteriormente citadas.»
JUSTIFICACION
La regulación de la emisión de las competiciones que se hace en el punto 3 parece la más acertada por cuanto se garantiza el acceso del público en general a una competición salvaguardando el interés de los equipos que compiten en cuanto a la asistencia de los telespectadores a los estadios.
Además, de esta forma no se entra en contradicción con la posibilidad de declarar en su totalidad una competición de interés general y que se pueda emitir en los sistemas contemplados en los artículos 5 y 6 siguientes que la antigua redacción contemplaba.

ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el punto 4 del artículo 4.

Redacción que se propone:

«Artículo 4
4. Los operadores y/o programadores de televisión cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores, a los efectos de extender las emisiones al expresado ámbito territorial.
La contraprestación económica no será inferior a la que corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura del operador y/o programador concurrente, y ello respecto a la del conjunto del territorio Estado.
En el caso de que ningún operador y/o programador esté interesado en adquirir los derechos para el resto del territorio, quedará sin efecto la obligación de cobertura impuesta en el punto 3 anterior.»
JUSTIFICACION
Se posibilita la adquisición por parte de las televisiones de ámbito no estatal de acontecimientos de interés
general, regulándose asimismo aspectos que no produzcan situaciones abusivas por las partes contratantes.

ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir el apartado b) del punto 2 del artículo 5.

JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda presentada al punto 3 del artículo 4.

ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de modificar el punto 2 del artículo 6.

Redacción que se propone:

«Artículo 6
2. Cualesquiera operadores que acepten las contraprestaciones económicas establecidas por los titulares de los derechos podrán realizar la retransmisión mediante la modalidad de pago por consumo. En todo caso, las condiciones de contratación serán iguales para prestaciones de servicios equivalentes.»
JUSTIFICACION
Los clubes ya han cedido, y en un futuro pueden volver a ceder los derechos a terceras entidades, por lo que es mejor la referencia a «los titulares» por ser más amplia.

ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de suprimir el punto 2 del artículo 7.

JUSTIFICACION
Por ser inconstitucional el sometimiento obligatorio a arbitraje.

ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).

ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, a los efectos de adicionar una Disposición Transitoria.

Redacción que se propone:

«Disposición Transitoria
Las disposiciones de la presente Ley no afectarán la vigencia y el ejercicio de todos los derechos legalmente adquiridos mediante contratos celebrados antes del día 21 de febrero de 1997.»
JUSTIFICACION
No pueden verse afectadas por la nueva normativa aquellos derechos, legalmente adquiridos, a través de contratos que se celebraron antes de la aprobación por el Gobierno del Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos. En caso contrario, quedarían afectadas situaciones y previsiones ya generadas anteriormente, de acuerdo con el marco legal establecido y que han originado, lícitamente, derechos de retransmisión que deben respetarse por el propio principio constitucional de irretroactividad de las normas.

INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS (ORGANICA) (121/000033) TITULO

-- Enmienda n.º 1, del G. P. Vasco (PNV).

-- Enmienda n.º 50, del G. P. Socialista.

EXPOSICION DE MOTIVOS

-- Enmienda n.º 49, del G. P. Socialista.

-- Enmienda n.º 71, del G. P. Coalición Canaria, al párrafo segundo.

-- Enmienda n.º 72, del G. P. Popular, a los párrafos sexto y séptimo.

-- Enmienda n.º 73, del G. P. Popular, al párrafo duodécimo.

-- Enmienda n.º 74, del G. P. Popular, al párrafo decimotercero bis (nuevo).

A los tItulos de los artIculos

-- Enmienda n.º 75, del G. P. Popular.

-- Enmienda n.º 87, del G. P. Catalán-CiU.

ArtIculo 1

-- Enmienda n.º 2, del G. P. Vasco (PNV).

-- Enmienda n.º 20, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 21, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 51, del G. P. Socialista.

-- Enmienda n.º 44, del Señor Rodríguez Sánchez y señora Lasagabaster (GMx).

-- Enmienda n.º 76, del G. P. Popular, al apartado 2.

-- Enmienda n.º 88, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.

ArtIculo 2

-- Enmienda n.º 3, del G. P. Vasco (PNV), al título.

-- Enmienda n.º 52, del G. P. Socialista, al título.

-- Enmienda n.º 22, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 23, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 53, del G. P. Socialista.

-- Enmienda n.º 89, del G. P. Catalán-CiU.

-- Enmienda n.º 4, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 1.

-- Enmienda n.º 5, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 2.

ArtIculo 3

-- Enmienda n.º 24, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 26, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 54, del G. P. Socialista.

-- Enmienda n.º 90, del G. P. Catalán-CiU.

-- Enmienda n.º 6, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.

ArtIculo 4

-- Enmienda n.º 7, del G. P. Vasco (PNV).

-- Enmienda n.º 25, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 27, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 55, del G. P. Socialista.

-- Enmienda n.º 91, del G. P. Catalán-CiU.

-- Enmienda n.º 63, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.

-- Enmienda n.º 45, del Señor Rodríguez Sánchez y Señora Lasagabaster (GMx), al apartado 1 b)
-- Enmienda n.º 64, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1 b).

-- Enmienda n.º 77, del G. P. Popular, al apartado 1 b).

-- Enmienda n.º 92, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.

-- Enmienda n.º 92, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 d).

-- Enmienda n.º 46, del señor Rodríguez Sánchez y señora Lasagabaster (GMx), al apartado 3.

-- Enmienda n.º 78, del G. P. Popular, al apartado 3.

-- Enmienda n.º 93, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 3.

-- Enmienda n.º 94, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 4.

-- Enmienda n.º 8, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 5 (nuevo).

ArtIculo 4 bis (nuevo)

-- Enmienda n.º 79, del G. P. Popular.

ArtIculo 5

-- Enmienda n.º 56, del G. P. Socialista, al título.

-- Enmienda n.º 9, del G. P. Vasco (PNV).

-- Enmienda n.º 28, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 57, del G. P. Socialista.

-- Enmienda n.º 65, del G. P. Coalición Canaria.

-- Enmienda n.º 80, del G. P. Popular, al apartado 2.

-- Enmienda n.º 29, del G. P. IU-IC, al apartado 2 a).

-- Enmienda n.º 95, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2 b).

ArtIculo 6

-- Enmienda n.º 30, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 58, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 10, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 2.

-- Enmienda n.º 31, del G. P. IU-IC, al apartado 2.

-- Enmienda n.º 81, del G. P. Popular, al apartado 2.

-- Enmienda n.º 96, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.

-- Enmienda n.º 11, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.

-- Enmienda n.º 47, del Señor Rodríguez Sánchez y Señora Lasagabaster (GMx), al apartado 3.

-- Enmienda n.º 66, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 3.

-- Enmienda n.º 82, del G. P. Popular, al apartado 4 (nuevo).

ArtIculo 7

-- Enmienda n.º 32, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 59, del G. P. Socialista.

-- Enmienda n.º 12, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 1.

-- Enmienda n.º 33, del G. P. IU-IC, al apartado 1.

-- Enmienda n.º 67, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 1.

-- Enmienda n.º 13, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 2.

-- Enmienda n.º 67, del G. P. Coalición Canaria, al apartado 2.

-- Enmienda n.º 83, del G. P. Popular, al apartado 2.

-- Enmienda n.º 97, del G. P. Catalán-CiU, al apartado 2.

-- Enmienda n.º 14, del G. P. Vasco (PNV), al apartado 3.

ArtIculo 8 (nuevo)

-- Enmienda n.º 34, del G. P. IU-IC.

TItulo SegundO (NUEVO)

-- Enmienda n.º 35, del G. P. IU-IC.

A la numeraciOn de los artIculos del Proyecto

-- Enmienda n.º 86, del G. P. Popular.

DisposiciOn Adicional

-- Enmienda n.º 17, del G. P. Vasco (PNV).

-- Enmienda n.º 36, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 37, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 48, del señor Rodríguez Sánchez y señora Lasagabaster (GMx).

-- Enmienda n.º 60, del G. P. Socialista.

-- Enmienda n.º 68, del G. P. Coalición Canaria.

-- Enmienda n.º 70, del G. P. Coalición Canaria (nueva).

Disposiciones Transitorias (NUEVAS)

-- Enmienda n.º 38, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 42, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 84, del G. P. Popular.

-- Enmienda n.º 98, del G. P. Catalán-CiU.

DISPOSICIONES FINALES
Primera

-- Enmienda n.º 15, del G. P. Vasco (PNV).

-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.

Segunda

-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 40, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 61, del G. P. Socialista.

Tercera

-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.

Cuarta

-- Enmienda n.º 16, del G. P. Vasco (PNV).

-- Enmienda n.º 39, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 41, del G. P. IU-IC.

-- Enmienda n.º 62, del G. P. Socialista.

-- Enmienda n.º 69, del G. P. Coalición Canaria.

-- Enmienda n.º 85, del G. P. Popular.

Quinta

-- Sin enmiendas.

Sexta (nueva)

-- Enmienda n.º 18, del G. P. Vasco (PNV).