BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III A: PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO
27 de julio de 1999

Núm. 17 (a)

PROPOSICION DE LEY 622/000017 Sobre el derecho a la identidad sexual.
TEXTO DE LA PROPOSICION 622/000017 PRESIDENCIA DEL SENADO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de la Proposición de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre el derecho a la identidad sexual.
El plazo para la presentación de otras proposiciones de ley sobre el mismo objeto o materia, por analogía con lo dispuesto en el artículo 106.2 del Reglamento del Senado, finalizará el próximo día 17 de septiembre de 1999, viernes.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 22 de julio de 1999.
--La Presidenta del Senado, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.
--La Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.
A la Mesa del Senado El Grupo Parlamentario Socialista en el Senado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley sobre el derecho a la identidad sexual, para su debate en el Pleno.
PROPOSICION DE LEY SOBRE EL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL PREAMBULO Los distintos y complejos efectos que se derivan de la transexualidad, unido a la necesidad de fijar los requisitos para acceder al cambio registral de sexo y de proteger los derechos de terceras personas, aconsejan, siguiendo el criterio de gran parte de la doctrina, jurisprudencia y recomendaciones de algunos Organismos Internacionales (Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, «sobre la discriminación de los Transexuales» (punto 2.º); y Recomendación del Consejo de Europa «relativa a la condición de los transexuales» de 29 de septiembre de 1989 (punto 11.0), la existencia de una Ley que regule los aspectos jurídicos de la transexualidad.
Además, la articulación y solución de los problemas que plantea el llamado derecho a la identidad sexual no deben quedar en nuestro país, como hasta ahora, al arbitrio judicial, pues es cuestión que excede de sus competencias y añade incertidumbre en una materia como ésta, tan necesitada hoy de una seguridad jurídica. La solución al drama humano que padece el verdadero transexual sólo puede ser legislativa, al afectar a un derecho de la persona como es el de su identidad sexual, que es expresión del libre desarrollo de la personalidad y de su dignidad (artículo 10 CE).
Nuestro país, en un momento donde la transexualidad ya ha sido convenientemente estudiada y diagnosticada por la Medicina y otras ciencias como la Psicología o la Sociología, debe incorporarse a esa lista de países de nuestro entorno, como Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982) y Holanda (1985), que cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a la inaplazable necesidad del transexual diagnosticado de ver corregida, además de su anatomía, la inicial asignación registral de sexo que está en contradicción con su verdadera identidad sexual acreditada.
Artículo 1 El transexual diagnosticado como tal tiene derecho a adaptar irreversiblemente su anatomía a la identidad sexual que siente y vive, así como a rectificar la mención registral de sexo. El juez de 1.ª Instancia del domicilio del transexual es el competente para conocer la demanda de rectificación registral de sexo.
Se constituirá, dependiente de la Seguridad Social, la Unidad de Identidad de Género que se compondrá por especialistas que diagnosticarán la transexualidad.
Artículo 2 La autorización judicial para la rectificación registral de sexo podrá ser solicitada por el transexual, mayor de edad o menor emancipado o habilitado de edad y plenamente capaz. Excepcionalmente, por causa grave, quien ostente la representación legal del menor podrá solicitarla en su nombre y siempre que, cuando sea posible, éste preste su consentimiento.
Artículo 3 La rectificación registral de sexo se acordará por sentencia, una vez que se pruebe que el demandante:
a)Ha sido suficientemente diagnosticado como transexual durante un período entre uno y dos años.
b)Ha logrado, tras el tratamiento médico autorizado, una apariencia anatómico-genital externa lo más próxima posible al sexo reclamado.
Excepcionalmente, por razones justificadas de edad, de riesgo para la salud u otros motivos graves, podrá ser concedido el cambio registral de sexo sin que el tratamiento médico se haya completado con la cirugía transexual genital.
c)No está ligado por vínculo matrimonial alguno.
d)Es estéril.
e)Acompaña solicitud para que le sea impuesto un nuevo nombre acorde al sexo que reclama.
Artículo 4 También el transexual no sometido a un tratamiento médico irreversible, podrá presentar demanda judicial solicitando sólo la rectificación registral de nombre para concordarlo con el sexo que siente, siempre que cumpla los requisitos señalados en el artículo 2, artículo 3.a y siempre que se demuestre que ha sido diagnosticado como transexual durante uno o dos años. En este caso, la mención registral de sexo no sufrirá variación.
El cambio de nombre quedará automáticamente sin efecto, si posteriormente a la sentencia que lo decreta:
a)El afectado solicita recuperar su anterior identidad y nombre.
b)El transexual contrae matrimonio.
c)El afectado tiene un hijo, salvo que se demuestre que la paternidad o maternidad es falsa o existan motivos graves para pensar que el transexual se sigue sintiendo del sexo opuesto.
d)Si el afectado reconoce a un hijo nacido con posterioridad a la sentencia que autorizó el cambio de nombre, o le es determinada judicialmente la paternidad o maternidad de un hijo nacido después de los trescientos días siguientes a aquel en que se adoptó esa decisión y ello desde el momento del reconocimiento o de la determinación judicial firme de la filiación.
Artículo 5 La Sentencia que acuerda el cambio registral de sexo o, en su caso, el de nombre, tendrá efectos constitutivos «ex nunc», quedando, pues, inalterables todos los derechos, obligaciones y relaciones existentes hasta la fecha de dictarse aquélla.
Artículo 6 Firme la sentencia, el transexual gozará de todos los derechos inherentes a su nueva condición.
Artículo 7 El Juez comunicará, de oficio, la rectificación registral de sexo y nombre, o sólo el cambio de nombre, al Juez encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento del transexual para que se modifiquen las menciones registradas correspondientes.
Artículo 8 La rectificación registral de sexo acordada es irreversible.
DISPOSICION ADICIONAL Queda reformado el artículo 484.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el siguiente término:
Se añade: Artículo 484.2: «Las relativas a filiación, maternidad, capacidad, estado civil y rectificación registral de sexo en supuestos de transexualidad.» DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 25 de junio de 1999.
--El Portavoz, Juan José Laborda Martín.