Ley de 19 de julio de 1837 sobre las prerrogativas y relaciones del Senado y Congreso de los Diputados

 

(Para facilitar su accesibilidad, la transcripción del texto actualiza la ortografía y puntuación del original).

 

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, reina de las Españas, y durante su menor edad la reina viuda doña María Cristina de Borbón, su augusta madre, como gobernadora del Reino, a todos los que las presentes viereis y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y nos sancionamos lo siguiente:

Las Cortes, en uso de sus facultades, han decretado lo siguiente:

Artículo 1.º

El Senado y el Congreso de los Diputados no podrán reunirse en un solo cuerpo sino para los actos de abrir las Cortes; de cerrar sus sesiones cuando el rey o los regentes lo hagan personalmente; de recibir el juramento al rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia; de elegir esta, y de nombrar tutor del rey menor.

Artículo 2.º

El rey, o quien ejerza su autoridad, señalará el día, la hora y el lugar en que se ha de verificar la reunión de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 3.º

Cuando los senadores y diputados se reúnan en un solo cuerpo, será este presidido por el presidente que tenga más edad, de cualquiera de los dos Cuerpos Colegisladores; y servirán de secretarios, de entre los que lo sean de los mismos, los cuatro que tengan menos edad.

Artículo 4.º

En estas reuniones los senadores y diputados tomarán asiento indistintamente sin ninguna preferencia, y darán su voto por el orden que estuvieren sentados.

Artículo 5.º

Para nombrar regente o Regencia del Reino y tutor del rey menor, se requiere la presencia de la mitad más uno de los individuos que componen cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 6.º

Estas votaciones se harán a pluralidad absoluta de votos, secretamente y por papeletas que se leerán en alta voz al tiempo de hacer el escrutinio.

Artículo 7.º

Mientras esté pendiente en uno de los Cuerpos Colegisladores algún proyecto de ley, no puede hacerse en el otro ninguna propuesta sobre el mismo objeto.

Artículo 8.º

Cada uno de los dos Cuerpos Colegisladores puede suspender en cualquier estado los proyectos de ley que le hayan sido propuestos por los individuos de su seno; pero no puede dejar de discutir y votar los que le hayan sido remitidos por el rey o por el otro Cuerpo Colegislador.

Artículo 9.º

Aprobado un proyecto de ley por uno de los Cuerpos Colegisladores, se remitirá al examen del otro con un mensaje firmado por el presidente y dos secretarios. En iguales términos se verificarán las comunicaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores.

Artículo 10.º

Si uno de los Cuerpos Colegisladores modificare o desaprobare solo en alguna de sus partes un proyecto de ley aprobado ya en el otro Cuerpo Colegislador, se formará una comisión compuesta de igual número de senadores y diputados para que conferencien sobre el modo de conciliar las opiniones. El dictamen de esta comisión se discutirá sin alteración ninguna por el Senado y el Congreso; y si fuese admitido por los dos, quedará aprobado el proyecto de ley.

Artículo 11.º

Aprobado un proyecto de ley por los dos Cuerpos Colegisladores, se presentará a la sanción del rey por una comisión del último que lo haya discutido.

Artículo 12.º

Cuando el Congreso declare que ha lugar a juzgar a los ministros, nombrará los diputados que han de sostener la acusación ante el Senado.

Artículo 13.º

Cada uno de los Cuerpos Colegisladores fijará anualmente, con independencia del otro, el importe de los gastos precisos para la conservación del edificio en que celebre sus sesiones y para el pago de sus oficinas y dependientes.

 

Palacio de las Cortes, 12 de julio de 1837. Vicente Sancho, presidente. Mauricio Carlos de Onís, diputado secretario. Miguel Roda, diputado secretario.

Por tanto mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. Yo, la reina gobernadora. Está rubricado de la real mano. En Palacio, a 19 de julio de 1837. A don José Landero.

 

ESPAÑA. Ley de 19 de julio de 1837 sobre el Senado y el Congreso de los Diputados. Gaceta de Madrid, 23 de julio de 1837, número 965, página 1