Reglamento para el gobierno interior del Senado, aprobado definitivamente el 17 de febrero de 1838

(Para facilitar su accesibilidad, la transcripción del texto actualiza la ortografía y la puntuación del original).

 

El Senado, en uso de las facultades que le concede el artículo 29, Título 5.º de la Constitución, ha formado y aprobado el siguiente Reglamento para su gobierno interior.

TÍTULO I. De la Junta preparatoria

Artículo 1

Tres días antes del que esté prefijado para la apertura de las Cortes, los senadores presentes en el lugar donde esta haya de verificarse, concurrirán a las doce de la mañana al salón de sus sesiones.

Artículo 2

Así que pase de 30 el número de senadores reunidos, ocupará la silla de presidente el de más edad, y ejercerán las funciones de secretarios los dos más jóvenes entre los concurrentes.

Artículo 3

Si el rey hubiere ya nombrado presidente y vicepresidentes, se leerá la comunicación, y acto continuo ocupará el asiento que le corresponde, el primero, o en su ausencia el más antiguo de los segundos por el orden de su nombramiento, siempre que hubieren prestado el juramento como senadores.

Artículo 4

Uno de los secretarios leerá la Real Convocatoria, o en su defecto el artículo 27 de la Constitución, las comunicaciones del Gobierno o de los senadores si las hubiere, y se tratará exclusivamente de los actos relativos a la reunión del Senado.

Artículo 5

El presidente nombrará la diputación que ha de recibir el rey o la regencia y demás personas reales, con lo que se dará por concluida la Junta.

TÍTULO II. Del nombramiento de secretarios y formación de secciones

Artículo 6

En el día inmediato siguiente al de la apertura de las Cortes, el Senado procederá a la elección de cuatro secretarios para toda la legislatura, comunicándolo al Gobierno y al Congreso.

En el caso de no haber concurrido 50 senadores a lo menos, solo se nombrarán dos secretarios; pero se completará el número así que llegue a 50 el de presentes.

Artículo 7

Verificada la elección de secretarios, se distribuirán los senadores en cinco secciones, en esta forma:

Se depositarán en la urna los nombres de todos los presentes, excepto el del presidente, escritos en otras tantas cédulas, y uno de los secretarios los extraerá y publicará uno a uno. Por el orden con que salgan, los inscribirá otro secretario en cinco columnas; esto es, el primero en la primera, el segundo en la segunda, el tercero en la tercera, el cuarto en la cuarta, el quinto en la quinta, el sexto otra vez en la primera, el séptimo en la segunda, el décimo en la quinta, el undécimo otra vez en la primera, y así sucesivamente.

Los senadores inscritos en la primera columna componen la primera sección, los de la segunda la segunda sección, y así los demás.

Artículo 8

Publicados los nombres de los senadores que componen las respectivas secciones, se retirarán estas, a invitación del presidente, para elegir cada una el suyo, un vicepresidente, un secretario y un vicesecretario, y nombrar un individuo de su seno para la comisión encargada de la contestación al discurso de la Corona, otro para la de examen de actas electorales y aptitud legal de los elegidos, y otro para la de gobierno interior del Senado.

Artículo 9

Las secciones deliberan separadamente y hacen todas sus elecciones por mayoría absoluta de votos.

Artículo 10

A medida que terminan sus nombramientos, regresarán las secciones al salón, y el presidente de cada una dará cuenta del resultado por escrito al del Senado; y cuando todas se hallen reunidas, este anunciará que se va a dar cuenta de los nombramientos, y uno de los secretarios los leerá desde la tribuna.

Artículo 11

Conforme se vayan presentando los senadores que no asistieron a la primera sesión de la legislatura, se les inscribirá en las secciones correspondientes por el orden regular sucesivo, y no se admitirá reclamación alguna; pero si al primer sorteo no hubiesen concurrido 50 senadores a lo menos, se verificará otro general cuando haya más de 73 presentes.

Artículo 12

Cuando el número de individuos de una o más secciones se reduzca considerablemente, su presidente lo manifestará a la Secretaría del Senado, para que este resuelva, si ha lugar a nuevo sorteo general o a completaras por sorteos parciales de las demás secciones.

Artículo 13

En el caso de sorteo general habrá nueva elección de presidentes y de secretarios; pero no se hará novedad en las comisiones ya nombradas anteriormente.

TÍTULO III. Del presidente y vicepresidentes

Artículo 14

El presidente abre y cierra las sesiones, y anuncia al fin de cada una los asuntos que deben tratarse en la siguiente.

Son atribuciones propias del presidente:

1.º. Hacer que se observe el Reglamento del Senado.

2.º. Dirigir según él las sesiones.

3.º. Cuidar de que se guarde el decoro y el silencio conveniente en ella.

4.º. Conceder a su vez a los senadores el uso de la palabra.

5.º. Llamar al orden a los que faltaren a él, y a la cuestión a los que se salieren de ella.

6.º. Suspender o levantar la sesión en los casos determinados por el Reglamento.

7.º. Nombrar las diputaciones de honor y de mensajes.

Artículo 15

El presidente será puntualmente obedecido en el ejercicio de su cargo por todos los senadores; puede recordar la moderación debida, si alguno la olvidare; imponer silencio al que no deba hablar, y advertir que se retire al que desobedeciere su amonestación después de repetida tres veces.

Artículo 16

En los casos dudosos sobre las facultades del presidente, no dictará este resolución, sino que la someterá a la deliberación del Senado.

Artículo 17

El presidente puede hablar desde su asiento para fijar la cuestión y restablecerla en caso necesario. Podrá tomar parte en cualquier discusión y usar de la palabra a su vez como los demás senadores; pero en este caso dejará el asiento de la presidencia, que ocupará entre tanto el vicepresidente.

Artículo 18

Abrirá los pliegues del Gobierno y del Congreso que lleven dirección expresa al presidente del Senado; firmará los proyectos de ley aprobados, y los mensajes que se dirijan al rey o al Congreso; rubricará las minutas de las actas después de aprobadas, y pondrá en ellas su firma cuando estén copias en el libro.

Artículo 19

Si se cometiere algún delito dentro del Palacio del Senado, podrá el presidente mandar detener a los culpados y entregarlos a disposición del juez competente, dando conocimiento al Senado. Asimismo dará las órdenes oportunas al jefe de la guardia de dicho Palacio.

Artículo 20

En ausencia o enfermedad del presidente, ejercen todas sus funciones los vicepresidentes por el orden de su nombramiento.

TÍTULO IV. De los secretarios

Artículo 21

Las obligaciones de los secretarios son:

1.º. Recibir y reconocer los oficios, comunicaciones, peticiones, reclamaciones y documentos dirigidos al Senado; dar cuenta de su contenido al presidente, y acordar con él la dirección correspondiente, o la devolución de aquellos que no sean de la competencia del Senado.

2.º. Cuidar de que se extracten con precisión y exactitud los escritos de que deba darse cuenta al Senado.

3.º. Acordar con el presidente los asuntos que se hayan de tratar en cada sesión.

4.º. Poner por sí mismos y bajo su rúbrica, con claridad y concisión, las resoluciones del Senado en los expedientes y documentos sobre los cuales hayan recaído.

5.º. Redactar las actas de las sesiones en el mismo día en que se celebren con entera conformidad a sus relaciones y acuerdos, y con bastante expresión para que quede consignado en ellas cuanto haya concurrido de importancia, y con particularidad las deliberaciones de la corporación.

6.º. Hacer copiar íntegra y exactamente en un libro las actas después de aprobadas por el Senado, poniendo en cada una sus firmas con la del presidente.

Artículo 22

Las actas de las sesiones secretas se llevarán por separado, copiándolas en libro distinto.

Artículo 23

No se insertarán en las actas los motivos o fundamentos de las opiniones, ni los nombres de los opinantes, ni los llamamientos al orden o a la cuestión, ni los discursos pronunciados o los documentos leídos en la sesión, a no ser en virtud de resolución expresa del Senado. Se indicará únicamente el título y la fecha del documento.

Artículo 24

No puede darse copia ni extracto alguno de las actas del Senado, sino en virtud de resolución de este y bajo la autorización del presidente y dos secretarios.

Artículo 25

Los proyectos de ley y los mensajes del Senado al rey serán firmados por los cuatro secretarios con el presidente; los dirigidos al Congreso lo serán por este y dos secretarios, y todas las demás comunicaciones solo por dos de estos.

Artículo 26

Los secretarios tendrán a su cargo la Secretaría y Archivo del Senado, dependiendo de ellos todos los empleados de estas oficinas, y formarán una instrucción para el régimen de ellas, sometiéndola a la aprobación del Senado.

TÍTULO V. De las sesiones

Artículo 27

Las sesiones del Senado son públicas, pero pueden ser secretas:

1.º. Cuando lo pida el Gobierno.

2.º. Cuando lo pidan cinco senadores a lo menos bajo su firma.

3.º. Cuando el presidente lo juzgue oportuno para tratar de asuntos de régimen interior, o haya que dar cuenta de alguna queja o demanda contra un senador.

Artículo 28

El presidente cierra las sesiones cuando lo juzga conveniente; pero su duración ordinaria será de cuatro horas a lo más, fuera del caso en que el Senado decida que se prorroguen.

Artículo 29

El presidente, con acuerdo del Senado, fijará la hora en que han de empezar las sesiones, y no se variará sin resolución expresa de la corporación.

Artículo 30

Mientras haya asuntos de que ocuparse, celebrará el Senado sesión diaria, excepto los domingos y aquellos días en que acuerde no tenerlas.

Artículo 31

Se dará principio a las sesiones puntualmente a la hora señalada, pronunciando el presidente la fórmula de «ábrase la sesión», al concluirse dirá «ciérrese la sesión»; pero no se empezará ninguna discusión de importancia sin que se hallen presentes 30 senadores a lo menos.

Artículo 32

Al empezar la sesión leerá uno de los secretarios la minuta de la inmediata anterior. Concluida esta lectura, preguntará: «¿se aprueba el acta de la última sesión?» y no exponiéndose reclamaciones sobre ella, o después de satisfechas las que se expusieron por los senadores, dirá el mismo secretario: «queda aprobada».

Artículo 33

Si los que han reclamado sobre el acta no se diesen por satisfechos con las explicaciones de la Mesa, el presidente consultará la opinión del Senado, y si este aprueba la reclamación de enmienda, la Mesa presentará el acta corregida en la sesión inmediata.

Artículo 34

Después de leída y aprobada el acta, darán cuenta los secretarios.

1.º. De las comunicaciones y oficios del Gobierno y del Congreso, haciendo sobre cada uno la pregunta que sea oportuna y consecuente al asunto.

2.º. De las peticiones, proposiciones, y de los expedientes y documentos cuya dirección ofrezca dudas y deba por tanto resolverlas al Senado.

3.º. De los documentos y escritos que la Secretaría hubiese remitido nuevamente a las comisiones.

4.º. De las proposiciones y exposiciones de los senadores, haciendo la lectura de ellas.

Concluido por este orden el despacho, se procederá a tratar del asunto señalado para la discusión del día, anunciándolo el presidente.

Artículo 35

En las primeras sesiones de cada legislatura se discutirán los dictámenes de las comisiones de examen de actas y aptitud legal de los senadores, y de contestación al discurso del trono, con preferencia a todo otro asunto.

Artículo 36

En las sesiones se guardará silencio y decoro, no turbando en lo más mínimo el orden, y obedeciendo con puntualidad al presidente siempre que recuerde la observancia del Reglamento, la cual pueden también pedir los senadores, indicando el artículo que crean se infringe, o cuya lectura reclamen.

Artículo 37

Después de pronunciar el presidente la fórmula de «ciérrese la sesión» no se permitirá hablar a ningún senador sobre asuntos de ella, y todo cuanto en contrario de esta disposición se discutiere o determinare, es nulo de derecho.

Artículo 38

Los concurrentes a las tribunas y galerías guardarán un profundo silencio y respeto, sin hacer en ningún caso demostraciones de aprobación o desaprobación de ningún género. Los que faltando a este deber perturben de cualquier modo el orden, serán expelidos en el acto fuera del Palacio del Senado. Si cometieren mayor exceso, el presidente dictará contra ellos la provincia a que hay lugar.

Artículo 39

Si el exceso fuere de muchos, y no se contuviere desde luego, el presidente puede mandar que se despojen del todo las galerías y tribunas en que se haya notado el desorden, y suspender o levantar la sesión, reclamando en seguida del Gobierno los procedimientos y disposiciones convenientes.

Artículo 40

A la entrada de las tribunas y galería se expondrá al público una copia literal de los artículos relativos a la asistencia de este a las sesiones.

Artículo 41

Cuando de la sesión pública se pasare a secreta, el presidente lo anunciará diciendo «se levanta la sesión pública, y queda el Senado en secreta»; inmediatamente desocuparán las tribunas y galerías todos los concurrentes, y asegurados de ello los porteros del Senado, saldrán también del salón después de cerradas todas sus puertas. En las sesiones secretas se procede del mismo modo que en las públicas, sin ninguna diferencia.

Artículo 42

Los senadores que no tengan uniforme o traje especial de su clase, usarán de vestido negro serio en los días en que el Senado o las diputaciones de que formen parte deban prestarse de ceremonia.

Artículo 43

Cuando haya de presentar juramento algún senador, será recibido y acompañado por dos secretarios, y uno leerá la fórmula siguiente en alta voz: «¿juráis guardar religiosamente la Constitución de la Monarquía Española, decretada y sancionada por las Cortes Generales de la Nación, y aceptada por su majestad la reina gobernadora a nombre de su augusta hija la reina doña Isabel II? ¿Juráis fidelidad y obediencia a la reina legítima de las Españas doña Isabel II, y durante su menor edad a su augusta madre doña María Cristina de Borbón, como reina gobernadora del Reino? ¿Juráis haberos bien y fielmente en el cargo de senador?».

El senador arrodillándose al lado derecho del presidente, y puesta la mano derecha sobre el libro de los Evangelios, responderá: «Sí juro». El presidente concluirá diciendo: «Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande».

Durante este acto se pondrán en pie todos los senadores y los concurrentes a las tribunas: el presidente solo permanecerá sentado.

Artículo 44

Ningún senador podrá ausentarse por el término de ocho días sin conocimiento del presidente, y si la ausencia fuese más prolongada, sin permiso del senador.

TÍTULO VI. De las comisiones

Artículo 45

Todas las comisiones del Senado se formarán del mismo modo, a saber: eligiendo cada sec­ción un individuo de su seno para que concurra con los otros cuatro elegidos por las demás.

Artículo 46

El presidente y secretario de una sección pueden ser individuos de las comisiones que aquella nombre.

Artículo 47

Si el presidente juzga insuficiente el número de cinco senadores para alguna comisión, propondrá al senado que se nombren dos, tres, cuatro y hasta cinco por sección.

Artículo 48

Cuando falte en las comisiones algún individuo, será reemplazado por otro de la sección a que pertenecía el que faltare.

Artículo 49

Las secciones y comisiones se reúnen en el lugar designado en el mismo Palacio del Senado; pero las últimas podrán también conferenciar en la habitación de su presidente o de uno de sus individuos, si todos están conformes.

Artículo 50

Cada comisión nombrará su presidente y secretario en la primera reunión, dando cuenta al Senado en la sesión inmediata.

Artículo 51

El presidente de la comisión podrá repartir los trabajos entre sus compañeros; dirigirá las conferencias y señalará día y hora para ellas. El senador que no pueda asistir, lo avisará por escrito, expresando la causa, y la comisión no tomará acuerdo sin que concurran la mitad a lo menos de sus individuos.

Artículos 52

Las secciones y comisiones se comunicarán con la Secreta­ría del Senado por escrito. Será obligación de los secretarios llevar regis­tro de los expedientes y documentos que reciban y devuelvan, y nota exacta de los acuerdos y resoluciones de la comisión para extender el dictamen.

Artículo 53

Corresponde a la Secretaría del Senado pedir al Gobierno los informes e ilustraciones que reclamen las comisiones para fundar sus dictámenes, y la concurrencia de los sujetos que aquellas juzguen oportuno oír.

Artículo 54

Cualquier senador pue­de asistir a las conferencias de una comisión, aunque no sea individuo de ella.

TÍTULO VII. De las peticiones, proposiciones y proyectos de ley

Artículo 55

La Secretaría del Senado, con el presidente, forma la Comisión de peticiones, y dará cuenta de ellas en extracto, con su dictamen, una vez a lo menos por semana. Con anticipación a su discusión se imprimirá y repartirá a los senadores una nota que exprese el objeto de las peticiones, y nombres de los que las hagan.

Artículo 56

La resolución del Senado será arreglada a una de estas tres fórmulas: «pase al Gobierno»; «téngase presente para el uso oportuno»; «no ha lugar de deliberar».

Artículo 57

Todos los senadores tienen la facultad de presentar por es­crito y firmadas las proposiciones que estimen convenientes, sobre formación, restablecimiento, revisión o interpretación de leyes, sobre objetos interesantes al servicio del Estado, y sobre asuntos de régimen interior; pero ninguna podrá contener más de cinco firmas.

Artículo 58

Las proposiciones se leerán por el orden con que fueren presentadas por su autor o autores; pero podrá la Mesa dar preferencia las que juzgue de más urgencia o importancia.

Artículo 59

Las proposiciones de los senadores sobre ley deberán expresar sus disposiciones principales; y si tienen por objeto dirigir al rey un mensaje sobre asunto grave, deberá acompañarlas una minuta de la exposición.

Artículo 60

Estas proposiciones de ley o de mensaje tendrán preferencia sobre las otras, y después de leídas en el Senado pasarán a las secciones, sin discusión pública, para que estas deliberen y decidan sobre la utilidad y oportunidad de lo que se propone.

Artículo 61

Si una a lo menos de las cinco secciones gradúa la proposición de útil y oportuna, se hará segunda lectura de ella en el Senado; y el autor o uno de sus autores podrá apoyarla. Si algún senador pide la palabra para oponerse, se abrirá discusión para que el Senado decida si se toma o no en consideración. Si la tomare, las secciones, sin nuevo examen, nombrarán la comisión, y de lo contrario la proposición se reputará desechada.

Artículo 62

El autor de una proposición puede retirarla antes de la discusión o después de empezada esta; puede igualmente retirar su firma cualquiera de sus autores; pero no se entiende retirada una proposición mientras la apoye uno a lo menos de los que la firmaron.

Artículo 63

Las proposiciones desechadas por el Senado no pueden reproducirse durante la legislatura sin variar su esencia.

Artículo 64

Cuando se presente por el Gobierno, o remita el Congreso un proyecto de ley, se leerá en el Senado, se imprimirá y repartirá pasándolo inmediatamente a las seccio­nes para que deliberen y nombren el individuo o individuos de su seno que hayan de componer la comisión, dando cuenta al Senado.

Artículo 65

Si se presenta alguna proposición de tal gravedad y urgencia, que el Senado por dos terceras partes de votos presentes, no siendo estos menos de 50, resuelva tomarla en consideración y oír en el mismo día el dictamen de una comisión, las secciones la nombrarán in­mediatamente; pero el dictamen no se discutirá sin avisar al Gobierno.

TÍTULO VIII. De los dictámenes

Artículo 66

Ninguna proposición importante puede ser discutida en el Senado sin que antes haya recaído dictamen.

Artículo 67

Se reputa dictamen de una sección el de su mayoría absolu­ta, que firmará el presidente y se­cretario, aunque su voto haya sido contrario.

Artículo 68

Se considera igualmente dictamen de una comisión el de su mayoría; pero la minoría o minorías pueden extender su voto particular, del que se dará cuenta al Senado al mismo tiempo que se lea el dictamen de la mayoría.

Artículo 69

Cuando no haya conformidad en una comisión, se discutirá primero el dictamen de la mayoría, y después los votos particulares, por el orden del mayor número de firmas que tenga cada uno; y si dos o más tuviesen igual número, será preferido el voto que se aparte menos de la mayoría. Si el dictamen se desaprueba, habrá lugar a deliberar sobre los votos particulares por el orden expresado; y siempre que se apruebe alguno, se entienden desechados los restantes, aunque no se hayan discutido.

Artículo 70

Cuando el dictamen de una comisión o cualquiera de sus par­tes sea desaprobado por el Senado o retirado por ella, se entiende que ha de reformarlo con arreglo a las opiniones dominantes en la discusión.

Artículo 71

Los dictámenes de comisión que hayan de producir resolución de grave importancia, se imprimirán y repartirán a los senado­res, señalándose día para su discusión con toda la anticipación posible.

Artículo 72

No siendo de tan grave importancia las consecuencias de un dictamen, deberá quedar sobre la mesa por uno o más días, a propuesta de la comisión, o petición de algún senador aprobada por el Senado.

Artículo 73

Cuando el dictamen de una comisión difiera del proyecto que el Senado tomó en consideración, el autor o la mayoría de los autores manifestarán si están conformes con que se discuta en los términos en que se halla redactado por la comisión, y en el caso de estarlo, la discusión versará únicamente sobre el que esta ha presentado; pero si el autor o mayoría de los autores no se conforma con la nueva redacción del proyecto o mensaje, la discusión en totalidad versará sobre el de la Comisión del Senado, y solo en el caso de ser este desaprobado se discutirá y votará la totalidad del que antes se presentó.

Artículo 74

Cuando una comisión informe sobre un proyecto de ley del Gobierno o del Congreso, podrá proponer que se deseche, y el Senado resolverá; pero si este decide que no debe ser desechado, la comisión dará su dictamen, guardando el mismo orden que sigue el proyecto, haciendo artículo por artículo, las en­miendas y alteraciones que juzgué oportunas, o proponiendo la supresión de algunos o la adición de otros. Este dictamen se imprimirá colocando los artículos enmendados, suprimidos o aumentados por la comisión frente a los correspondientes del proyecto.

Artículo 75

Si fuese tal la disidencia de opiniones en una comisión, que no resultase mayoría, el presidente del Senado lo manifestará, proponiendo que se agreguen dos o tres senadores para dirimir la discordia; y si el Senado se conforma, los nombrará el presidente.

TÍTULO IX. De las discusiones

Artículo 76

El presidente anuncia la discusión de los asuntos con la fórmula: «se procede a (o continúa) la discusión sobre…», y leerá la lista de los senadores que hayan pedido la palabra en pro y en contra.

Artículo 77

Todo senador puede pedir la palabra, anunciada que sea la discusión, antes de empezarse, o en el curso de ella, expresando si quiere usarla en pro o en contra.

Artículo 78

Ningún senador puede usar de la palabra sin haberla ob­tenido del presidente, que no la concederá más que una vez a cada uno en la misma discusión, como no sea para deshacer alguna equivocación o para contestar a alguna alusión personal.

Artículo 79

El presidente concederá el uso de la palabra por segunda y aun tercera vez al senador que sea único para hablar en contra; y si fueren dos, solo lo hará por se­gunda vez al primero.

Artículo 80

Podrá usar también segunda vez de la palabra cualquier senador que haya hablado en contra cuando después de haberlo hecho tres en un sentido y tres en otro, continuase la discusión y no hubiese senador que hable en contra.

Artículo 81

No puede pedir la palabra para deshacer equivocaciones el senador que no la haya usado antes en la discusión, a no ser en el acto de cerrarse esta, para rectificar alguna cita o dato importante para votar con acierto.

Artículo 82

El senador que use de la palabra para deshacer equivocación o contestar a alguna alusión personal, se limitará exclusivamente a la aclaración del dicho o rectificación del hecho, y el presidente no le permitirá divagar a otras cuestiones, ni volver a la del asunto principal.

Artículo 83

Se dará principio a la discusión sobre todo asunto en que haya recaído dictamen de comisión, por la lectura de este, hecha por uno de sus individuos. Pero cuando se tenga que leer segunda vez en todo o en parte, lo verificará uno de los secretarios del Senado.

Artículo 84

Siempre que una cuestión parezca complicada, pueden pedir los senadores su división en partes, señalando las que deban ser, y el Senado resolverá.

Artículo 85

Pueden también los senadores reclamar al principio de una discusión la de otra cuestión previa conducente a la mayor ilustración del asunto; y adoptando el Senado la reclamación, podrá deliberarse desde luego sobre la cuestión previa, o aplazarse con la principal para otro día.

Artículo 86

El presidente concederá el uso de la palabra por el orden en que la hayan pedido los senadores, alternando uno en pro y otro en contra, y empezando siempre por el primero que la hubiese pedido en contra.

Artículo 87

Los individuos de la comisión que hubiesen dado el dictamen que se discute, pueden hablar en su defensa todas las veces que quieran, pero guardándose siempre el orden de alternativa en pro y en contra, a menos de que se limiten a dar alguna aclaración o a contestar a alguna pregunta.

Artículo 88

Los senadores pueden hablar desde su asiento o desde la tribuna, poniéndose en pie.

Artículo 89

Los senadores no deben referirse en sus discursos a lo que hayan pronunciado los diputados en los suyos, ni a las votaciones del Congreso, ni a su voluntad presunta.

Artículo 90

Todos los senadores pueden pedir en cualquier estado de una discusión la lectura en todo o en parte de leyes, reglamentos, dictámenes u otros documentos que tengan conexión con él, y se verificará dicha lectura, previa la anuencia del presidente, por uno de los secretarios o por el mismo senador que la pida así que haya concluido su discurso el orador.

Artículo 91

Todo senador tiene facultad de renunciar la palabra en cual­quier estado que se halle la discusión.

Artículo 92

Todo senador puede pedir que se declare si el asunto está suficientemente discutido, siempre que hayan hablado lo menos tres oradores en pro y tres en contra, contándose las veces que lo hubiesen hecho los individuos de la comisión.

Artículo 93

Hecha oportunamente la petición anterior, uno de los secretarios consultará la voluntad del Senado, preguntando: «¿este asunto está suficientemente discutido?» y publicará la resolución.

Artículo 94

Si el Senado declara que el asunto está suficientemente discutido, después de publicada su declaración por el secretario, se procede a la votación. Si el Senado declara que no está discutido el asunto, se continúa su discusión en la forma ordinaria.

Artículo 95

Ningún proyecto de ley será discutido sin haberse impreso y repartido ejemplares a los senadores y sin que hayan mediado tres días lo menos desde su distribución.

Artículo 96

El presidente anunciará siempre con tres días lo menos de anticipación la discusión de todo proyecto de ley, y lo repetirá al cerrar las dos sesiones sucesivas.

Artículo 97

La discusión de un proyecto de ley versará primeramente sobre su totalidad; y concluida esta discusión declarará el Senado si ha lugar de deliberar por partes o artículos.

Artículo 98

Si esta declaración fuere negativa, se entenderá desechado el proyecto de ley, y no puede volver a presentarse en el Senado durante aquella legislatura; si fuese afirmativa, se procederá a la discusión de las partes o artículos, sin pasar de uno hasta haber resuelto sobre el anterior.

Artículo 99

Los senadores pueden proponer en los artículos de todo proyecto de ley o dictamen de comisión las enmiendas o adiciones que estime convenientes y apoyarlas. Las enmiendas podrán discutirse en el acto si no se opone la comisión, o pasar a esta si lo re­suelve el Senado; como pasarán por regla general las adiciones, si las toma en consideración.

Artículo 100

En todo proyecto de ley remitido por el Gobierno o por el Congreso, la discusión general versará sobre la totalidad de él y no sobre la del presentado por la Comisión del Senado. Cuando se discutan los artículos, se deliberará antes sobre las enmiendas propuestas en cada uno por la comisión o por los senadores, empezando por las que difieran más del artículo primitivo.

Artículo 101

Si fuere desechado un artículo del proyecto de ley, sin que tampoco se hubiese aprobado antes el de la comisión, votará el Senado si ha de volver o no a esta, y siendo afirmativa la resolución, la comisión reformará el artículo, pero no se discutirá en la misma sesión.

Artículo 102

Después de discutidos los artículos de un proyecto de ley, se votará este definitivamente, debiendo concurrir a la votación, para que sea válida, 74 senadores a lo menos, de conformidad con la ley electoral vigente.

Artículo 103

En el único y poco probable caso de que un orador profiera palabras ofensivas a algún miembro del Senado, podrá este reclamar contra ellas y pedir que se escriban por los secretarios para la ulterior resolución conveniente, bien sea en el acto o en la sesión inmediata.

Artículo 104

Los oradores dirigirán siempre la palabra al Senado, y no a persona alguna particular.

Artículo 105

En tanto que se discute un asunto, no se puede cortar su discusión para introducir la de otro diferente; pero sí se puede interrumpir o suspender para leer al­guna comunicación interesante, o para despachar y recibir las diputaciones de honor o mensaje, o cuando lo acuerde el Senado a propuesta del presidente.

TÍTULO X. De las votaciones

Artículo 106

La votación del Senado para elección de personas será secreta. Cada senador escribirá en una cédula el nombre o nombres de los que elige, y acercándose a la mesa cuando sea llamado por el orden alfabético de las provincias, entregará la cédula doblada al presidente, que la depositará en la urna.

Artículo 107

Es nula toda papeleta que no contenga el número preciso de nombres que exige la votación; y el número de votos se computará por el de cédulas válidas y no por el de senadores presentes.

Artículo 108

Los escrutadores con­servarán las papeletas hasta que el presidente haya declarado el resultado de la votación, y en seguida las romperán.

Artículo 109

No se admite protes­ta alguna sobre una votación decidida por mayoría absoluta.

Artículo 110

Durante el acto de toda votación no se permite discusión ni conversación alguna.

Artículo 111

Para que sea válida la elección, debe pasar de 30 senadores el número de los que concurren a ella. En el primer escrutinio se requiere mayoría absoluta libre a favor del electo; pero en el segundo los votos deberán recaer precisamente entre los senadores que obtuvieron mayor número de ellos en la votación anterior, a razón de dos por cada uno de los que deben resultar elegidos.

Artículo 112

El nombramiento de presidentes y secretarios de las secciones y comisiones se hará a viva voz; pero si algún senador reclama que sea por escrito se verificará como en las elecciones del Senado.

Artículo 113

Los individuos para las comisiones se nombrarán igualmente a viva voz; pero si algún senador reclamare, se procederá del mismo modo que para nombrar presidente y secretario de la sección.

Artículo 114

En la elección de secretarios del Senado, y en general siempre que sean varios los elegidos y deban guardar orden de preferencia, el senador que haya obtenido más votos se reputará el primero; el que le siga en votos, el segun­do; y por este orden se clasificarán los restantes.

Artículo 115

En caso de empate o igualdad de votos precede el más antiguo como senador; y si lo fuesen de una misma fecha, el de más edad.

Artículo 116

Cuando la votación del Senado tiene por objeto la aprobación o desaprobación de lo que se ha discutido, se hará generalmente levantándose o permaneciendo sentados los senadores. El secretario que la propone usará de la fórmula siguiente: «los señores que se levanten aprueban, y los que queden sentados desaprueban». Reconociendo bien el estado de la votación, la publicará si no tuviere de ella duda alguna, diciendo: «Queda aprobado» o «queda desaprobado».

Artículo 117

Si el secretario que propone la votación concibe duda de su resultado, o la proponen a lo menos tres senadores, el presidente nombrará otros dos secretarios que cuenten, los que están en pie el uno y los que están sentados el otro, a cuyo fin permanecerán en sus respectivas posiciones y regulando los secretarios con el presidente los votos, se publicará el resultado numérico.

Artículo 118

Después de publicado por un secretario el resultado definitivo de toda votación, no tiene lugar la petición de que se haga o rectifique de ningún modo. Pero si reclamasen sobre ella cinco senadores a lo menos, podrán formalizar proposición y resolverse en el acto por el Senado.

Artículo 119

En los artículos de proyectos de ley y asuntos de gravedad, cuando la diferencia entre los que aprueban y desaprueban no exceda de tres, procederá a votación nominal.

Artículo 120

Para aprobar o desaprobar definitivamente los proyectos de ley en su totalidad después de discutidos los artículos, y para los votos de censura o fallo contra senadores, ministros u otras personas sujetas al juicio del Senado, la votación será secreta por bolas, en el concepto de que las blancas manifiestan el voto favorable a la proposición o persona y las negras el adverso.

Será igualmente secreta la votación siempre que lo reclame algún senador y lo resuelva así la corporación.

Artículo 121

Para la votación secreta por bolas, un portero lleva en una bandeja tantas blancas y tantas negras cuantos son los senadores presentes. Cada senador toma una blan­ca y otra negra, siendo los últimos los secretarios y el presidente. Si al verificarlo estos notan alguna falta o sobra de bolas, se recogerán todas y se repetirá la operación.

Artículo 122

Verificado el repartimiento, un secretario va llamando por lista alfabética de provincias a los senadores, y cada uno deposita en la caja cerrada, puesta a propósito sobre la mesa de la Presidencia, la bola que indica su voto. Las bolas sobrantes son recogidas por el portero en la misma caja después de verificado el escrutinio y publicada la votación.

Artículo 123

En todo caso de votación secreta el presidente y los secretarios son sus escrutadores, y estando conformes en el resultado, lo pública uno de estos.

Artículo 124

En las votaciones públicas los senadores podrán hacer constar su voto en el acta, reclamándolo en la misma sesión en que se haya votado el asunto, o en la inmediata.

Artículo 125

Si reclamare algún senador que la votación sea nominal en los casos en que no deba ser secreta por Reglamento, lo decidirá el Senado por el método ordinario.

Artículo 126

La votación nominal se hará acercándose a la mesa los senadores por el orden con que están sentados, empezando por la derecha del presidente, y dirán «sí» los que aprueban y «no» los que desaprueban. Uno de los secretarios escribirá los nombres y votos de los primeros, y otro los de los segundos, publicándolos concluida la votación.

Artículo 127

Antes de cerrar el presidente la votación nominal o secreta, preguntará uno de los secretarios por dos veces: «¿falta algún Sr. senador por votar?» y después de cerrada la votación no tomarán parte en ella los senadores que entren de nuevo en el salón, pero sí podrán hacerlo en el caso de que aquella se repita.

Artículo 128

Ningún senador presente en el acto de votarse un asunto, puede excusarse de hacerlo en pro o en contra.

Artículo 129

El senador que tenga interés exclusivamente personal en la votación, no puede tomar parte en ella.

Artículo 130

En las votaciones no se admite reserva, adición, explicación ni condición alguna; pero los senadores podrán, antes de principiar la votación, hacer a la Mesa o a la comisión una pregunta, si la consideran necesaria para fijar su concepto.

TÍTULO XI. Del gobierno interior del Senado

Artículo 131

La Comisión de gobierno interior del Senado se compone de su presidente, que lo será de ella, del primer secretario y de cinco senadores, nombrados uno por cada sección al principio de cada legislatura.

Artículo 132

Pertenece a esta comisión el régimen interior del Palacio del Senado, la dirección económica de las obras que hayan de hacerse en el edificio, y la celebración de con­tratas para su ejecución y para las impresiones del Diario de Sesiones, proyectos de ley y demás que acuerde el Senado, dando cuenta a este para su aprobación.

Artículo 133

Presentará la misma comisión al Senado, en los quince primeros días de sus sesiones, la planta de sus oficinas y dependencias, y el presupuesto de sueldos y gastos para su examen y aprobación.

Artículo 134

Corresponde a la propia comisión proponer al Senado, de acuerdo con la Secretaría de él, los empleados de la misma y del Archivo, y nombrar por sí sola los demás dependientes, dando cuenta al Senado.

Artículo 135

Esta comisión es la única encargada y responsable de los caudales que se destinen a los gastos del Senado.

Artículo 136

Luego que se cierre cada legislatura, formalizará la cuenta de gastos, y con sus documentos la presentará en Secretaría, para que en el primer mes de la legislatura inmediata pueda deliberar el Senado sobre su aprobación.

DISPOSICIONES PROVISIONALES

1.º. Una ley especial determinará las funciones del Senado cuando haya de actuar como tribunal.

2.º. Mientras no se publique el Reglamento que ha de regir para las relaciones del Senado con el Gobierno y con el Congreso, se observará la que esté en práctica, y en los casos imprevistos resolverá el Senado.

 

ESPAÑA. Reglamento para el gobierno interior del Senado, aprobado definitivamente el 17 de febrero de 1838. Diario de Sesiones del Senado, 17 de febrero de 1838, número 42, apéndice, páginas 389 a 395