Estatuto del Personal de las Cortes Generales

Última revisión 20/07/2022


Índice sistemático

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO I. Del personal de las Cortes Generales (artículos 1 a 6)

CAPÍTULO II. De los funcionarios de las Cortes Generales (artículos 7 y 8)

CAPÍTULO III. Del ingreso y cese de los funcionarios (artículos 9 a 16)

CAPÍTULO IV. De las situaciones de los funcionarios (artículos 17 a 24)

CAPÍTULO V. De los derechos de los funcionarios (artículos 25 a 57)

CAPÍTULO VI. De los deberes e incompatibilidades de los funcionarios (artículos 58 a 67)

CAPÍTULO VII. Del régimen disciplinario (artículos 68 a 73)

CAPÍTULO VIII. De la eficacia e impugnación de las resoluciones adoptadas en materia de personal (artículo 74)

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

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Estatuto de Personal de las Cortes Generales. (Texto consolidado)


La Constitución española, en su artículo 72.1, consagra en plenitud la autonomía institucional de las Cámaras mediante el reconocimiento de que éstas "establecen sus propios Reglamentos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales".

La singularidad del régimen de quienes prestan servicios al Parlamento, consagrada en la Historia y amparada en dicho precepto constitucional, responde a la especial naturaleza del trabajo parlamentario y es, por ello, garantía de su mejor desempeño y de la necesaria cualificación de quienes son destinatarios del Estatuto.

La dualidad de Cámaras, si bien es rasgo constitutivo de las Cortes Generales, no afecta a la unidad del Estatuto de su Personal, al que se remiten, como norma reguladora de los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Congreso de los Diputados y del Senado, los respectivos Reglamentos.

Atendiendo a todo ello, las Mesas de las Cámaras, como órganos rectores competentes para el establecimiento del régimen parlamentario interno, aprobaron, en reunión conjunta celebrada el día 23 de junio de 1983, el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (BOE de 29 de junio), posteriormente modificado por los acuerdos conjuntos de ambas Mesas de 7 de febrero de 1985 (BOE de 19 de febrero), 21 de noviembre de 1985 (BOE de 10 de marzo de 1986), 25 de abril de 1988 (BOE de 17 de mayo) y 20 de febrero de 1989 (BOE de 2 de marzo).

Por acuerdo de 26 de junio de 1989, las Mesas aprobaron un nuevo texto completo para incorporar las anteriores modificaciones, así como las derivadas de la elaboración de las plantillas orgánicas de las Secretarías Generales y de la incorporación de distintas novedades introducidas por diversas leyes en el marco de las relaciones laborales y de la función pública. Dicho texto ha sido objeto de sucesivas reformas parciales para adaptarlo a las numerosas innovaciones legislativas introducidas desde entonces o para incluir algunas medidas puntuales. El Estatuto de Personal se ha modificado por acuerdos de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en un total de nueve ocasiones. En concreto, en sus reuniones conjuntas de 17 de enero de 1991, (BOE de 27 de febrero), de 28 de noviembre de 1994 (BOE de 30 de noviembre), de 11 de julio de 1995 (BOE de 26 de julio), de 28 de junio de 1996 (BOE de 2 de julio), de 19 de diciembre de 1996 (BOE de 4 de febrero de 1997), de 17 de julio de 1997 (BOE de 13 de agosto), de 18 de diciembre de 2000 (BOE de 7 de febrero de 2001), de 12 de julio de 2004 (BOE de 23 de julio), y de 19 de enero de 2005 (BOE de 4 de febrero).

Este conjunto de modificaciones son un reflejo de la necesidad de actualizar periódicamente un Estatuto que, en términos generales, puede mantener su estructura para seguir regulando conforme a sus principios originales el régimen jurídico del personal al servicio de las Cortes Generales. Sin embargo, se hace preciso acometer en el momento presente una reforma en profundidad que permita encontrar un equilibrio entre las necesidades y retos que afrontan las Cortes Generales como institución constitucional en permanente evolución, de manera que se consiga incrementar su eficacia y satisfacer con plenitud las exigencias de un Parlamento contemporáneo y la participación en los mismos de un funcionariado parlamentario más dinámico, preparado y capaz de contribuir a la mejor realización de aquellas tareas propias del Parlamento, dentro del respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad. Por otra parte, el tiempo transcurrido desde 1989 aconseja la instrumentación de un texto completo y sistemático que tuviera en cuenta las diversas actualizaciones realizadas en el ámbito de la Administración General, todo ello sin perjuicio de la salvaguarda de la autonomía funcional de las Cortes Generales.

Con ello, en definitiva, se quiere obtener una mayor vinculación del personal de las Cámaras al servicio efectivo de los parlamentarios, y una mejor distribución de los recursos existentes, al tiempo que se incrementa la motivación personal y profesional en el desempeño de su actividad y se crean las bases para permitir un crecimiento ordenado y suficiente de la estructura administrativa en un futuro inmediato.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Constitución, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día 27 de marzo de 2006, han aprobado el siguiente:

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS CORTES GENERALES


CAPÍTULO PRIMERO

Del personal de las Cortes Generales

Artículo 1. Los Funcionarios de las Cortes Generales.

Son funcionarios de las Cortes Generales los que, en virtud de nombramiento legal, se hallen incorporados a las mismas, con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de aquéllas.

Artículo 2. Personal Eventual.

1. La asistencia directa y de confianza a los miembros de las Mesas y a otros parlamentarios que aquellas determinen corresponderá al personal eventual. Los Grupos Parlamentarios podrán contar con personal que tenga este carácter en el número que determine la Mesa respectiva de cada Cámara.

2. El personal eventual será nombrado y separado libremente por el Presidente de cada Cámara, a propuesta del titular del órgano al que se encuentra adscrito. En todo caso, cesará de modo automático cuando cese el titular del órgano al que sirva, sin perjuicio de que las Mesas de las Cámaras puedan adoptar las medidas provisionales que estimen oportunas para los periodos de disolución de las Cámaras.

3. Será de aplicación al personal eventual el régimen prescrito para los funcionarios en el presente Estatuto, sólo en tanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones. En ningún caso podrá ocupar puesto de trabajo ni desempeñar funciones propias de los funcionarios de las Cortes Generales.

4. El presupuesto de cada Cámara determinará las retribuciones del personal eventual.

Artículo 3. Personal perteneciente a Cuerpos de la Administración General del Estado.

1. Las Cámaras podrán solicitar del Gobierno la adscripción a su servicio de personal perteneciente a Cuerpos de la Administración General del Estado para el desempeño de funciones de Seguridad y de aquellas otras no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales.

2. Dicho personal, con independencia de su permanencia en los Cuerpos de origen en la situación de servicio activo, dependerá a todos los efectos del Presidente y del Secretario General de la Cámara en que preste servicio.


Artículo 4. Personal Laboral.

1. El Congreso de los Diputados y el Senado podrán contratar el personal laboral necesario para el desempeño de funciones no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales, en los puestos de trabajo que con tal carácter prevean las respectivas plantillas orgánicas.

2. El personal contratado laboralmente lo será de cada Cámara y estará retribuido de acuerdo con los créditos presupuestarios que a tal efecto figuren en los presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. Las Mesas de cada Cámara determinarán el procedimiento público que debe regir la selección del personal laboral.


Artículo 5. Órganos competentes en materia de personal.

1. Las competencias en materia de personal se ejercerán por los Presidentes y las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, actuando conjunta o separadamente, por el Secretario General del Congreso de los Diputados y por el Letrado Mayor del Senado.

2. La Junta de Personal participará en el ejercicio de las anteriores competencias en los supuestos y en la forma previstos en el presente Estatuto.
 

Artículo 6. Secretarios Generales y Letrados Mayores.

1. El Secretario General del Congreso de los Diputados y el Letrado Mayor del Senado serán nombrados por la Mesa de cada Cámara a propuesta de su Presidente, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales con más de cinco años de servicio activo en el mismo.

2. Los Secretarios Generales Adjuntos del Congreso de los Diputados y los Letrados Mayores Adjuntos del Senado serán nombrados por la Mesa de cada Cámara, a propuesta, respectivamente, del Secretario General del Congreso de los Diputados y del Letrado Mayor del Senado, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

3. Los titulares de los cargos anteriores cesarán en los mismos por renuncia, decisión del órgano que los nombró, pérdida de la condición de funcionario, pase a situación distinta de la de servicio activo, o imposibilidad para el desempeño del cargo.

4. El Secretario General del Congreso de los Diputados ostentará el cargo de Letrado Mayor de las Cortes Generales, salvo que las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, decidan proveerlo independientemente.

 

CAPÍTULO II

De los funcionarios de las Cortes Generales


Artículo 7. Cuerpos de Funcionarios de las Cortes Generales.

1. Los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales serán los siguientes:

- Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.
- Cuerpo de Archiveros Bibliotecarios de las Cortes Generales.
- Cuerpo de Asesores Facultativos de las Cortes Generales.
- Cuerpo de Redactores Taquígrafos y Estenotipistas de las Cortes Generales.
- Cuerpo Técnico Administrativo de las Cortes Generales.
- Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales.
- Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales.


2. Los funcionarios de las Cortes Generales prestarán sus servicios en el Congreso de los Diputados, en el Senado o en la Junta Electoral Central, mediante el desempeño de puestos de trabajo contenidos en las correspondientes plantillas orgánicas.

Artículo 8. Funciones de los Cuerpos de Funcionarios.

1. Corresponde al Cuerpo de Letrados desempeñar las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Presidencia y a la Mesa de cada Cámara, a las Comisiones y sus órganos, a las Subcomisiones y a las Ponencias, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes, y el levantamiento de las actas correspondientes; la representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas, ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional; las funciones de estudio y propuesta de nivel superior, y la función de dirección de la Administración Parlamentaria, asumiendo la titularidad de los órganos correspondientes.

2. Corresponde al Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios desempeñar las funciones de organización y gestión de los recursos documentales y bibliográficos existentes en cada Cámara y su difusión a través de los órganos competentes, así como el cuidado y conservación del patrimonio documental y bibliográfico de las Cortes Generales; la realización de las tareas de asistencia y asesoramiento, informe, estudio y propuesta de nivel superior en las materias que le son propias; la jefatura de los servicios correspondientes y el acceso a la función de dirección en las materias propias de su especialidad según se determine en las Plantillas Orgánicas.

3. Corresponde al Cuerpo de Asesores Facultativos la realización de las funciones de asistencia y asesoramiento, informe, estudio y propuesta de nivel superior en las materias propias de su especialidad, así como la jefatura de los servicios correspondientes y el acceso a la función de dirección en las materias propias de su especialidad según se determine en las Plantillas Orgánicas.

4. Corresponde al Cuerpo de Redactores Taquígrafos y Estenotipistas la reproducción íntegra de las intervenciones y sucesos que tengan lugar en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de las Cámaras a las que asistan, así como la redacción del Diario de Sesiones; y la jefatura de los servicios correspondientes en los términos establecidos en las plantillas orgánicas.

5. Corresponde al Cuerpo Técnico-Administrativo el desempeño de las funciones de gestión administrativa y parlamentaria, ejecución, inspección e impulso de los procedimientos, así como las de estudio y propuesta de carácter administrativo; y la jefatura de los servicios correspondientes según se determine en las plantillas orgánicas.

6. Corresponde al Cuerpo Administrativo el desempeño de las tareas administrativas de trámite y las de apoyo a las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo; la realización de trabajos de tratamiento de textos y otras aplicaciones informáticas relativas a la tramitación administrativa; el registro, clasificación, transcripción y archivo de documentos, la atención de secretarías y la jefatura de las unidades administrativas que determinen las plantillas orgánicas.

7. Corresponde al Cuerpo de Ujieres el desempeño de las tareas de vigilancia, control de accesos y custodia en el interior de los edificios parlamentarios así como control de tránsito interno, orientación y acompañamiento de personas, sin perjuicio de las funciones de seguridad desempeñadas por los funcionarios que menciona el artículo 3; la asistencia y auxilio durante la celebración de reuniones de los órganos de las Cámaras; la colaboración en actividades protocolarias que se desarrollen en las mismas; la realización de los trabajos de reproducción, traslado y distribución de documentos, objetos y otras análogas; así como cualesquiera otras tareas de apoyo a las unidades administrativas que se les encomienden en los servicios especiales en los que estén destinados, y la jefatura de las unidades correspondientes según se determine en las plantillas orgánicas.


CAPÍTULO III

Del ingreso y cese de los funcionarios

Artículo 9. Acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales.

1. La elección de aspirantes para el acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales se realizará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, en los términos previstos en el artículo 10 del presente Estatuto.

El acceso como funcionarios de las Cortes Generales de las personas con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades y compensación de desventajas, adaptándose, en su caso, las bases de las correspondientes convocatorias.
 

2. Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:

a) Poseer la nacionalidad española y ser mayor de edad.
b) Estar en posesión de la titulación correspondiente o en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.
c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por sentencia firme.
d) No padecer enfermedad o discapacidad que impida el desempeño de las funciones correspondientes.
e) Cumplir los requisitos que se establezcan en cada convocatoria.


3. En la convocatoria de pruebas de acceso no podrán establecerse requisitos que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Tampoco podrán formularse en ellas preguntas relativas a la ideología, religión o creencias de los aspirantes.

4. Las Cortes Generales facilitarán, en los casos que lo estimen necesario, los medios personales y materiales que contribuyan a la formación de los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales.


Artículo 10. Ingreso en los Cuerpos de funcionarios.

1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición. Para el ingreso en el Cuerpo de Letrados será preciso hallarse en posesión del título de Licenciado en Derecho.

2. El ingreso en el Cuerpo de Archiveros Bibliotecarios se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición. Para el ingreso en este Cuerpo será preciso hallarse en posesión del título de Licenciado en Filosofía y Letras, en cualquiera de las secciones de esta licenciatura, Documentación, Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas y Empresariales, Sociología o Ciencias de la Información.

3. El ingreso en el Cuerpo de Asesores Facultativos se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición. Cada convocatoria determinará la especialidad o especialidades correspondientes y el tipo de titulación superior necesaria para el desempeño de las respectivas funciones. Entre otros, podrá exigirse estar en posesión del título de licenciado o equivalente en las especialidades de Ciencias Políticas, Ciencias Económicas y Empresariales, Sociología, Ciencias de la Información, Ingeniería Industrial, Arquitectura, Ingeniería en Informática o Ingeniería Técnica Superior de Telecomunicaciones.

4. El ingreso en el Cuerpo de Redactores Taquígrafos y Estenotipistas se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición entre quienes se hallen en posesión del título de Diplomado Universitario u otro equivalente.

5. El ingreso en el Cuerpo Técnico Administrativo se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición. Para el ingreso en este Cuerpo será preciso estar en posesión del título de Diplomado Universitario u otro equivalente.

6. El ingreso en el Cuerpo Administrativo se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición entre quienes posean el título de Bachiller o equivalente.

7. El ingreso en el Cuerpo de Ujieres se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición entre quienes posean el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.

8. Corresponde a las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta y previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 57, aprobar la Oferta anual de empleo público y acordar la convocatoria para celebrar oposiciones para el acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales.

Dicha oferta deberá garantizar la adecuada dotación de cada uno de los Cuerpos de funcionarios para asegurar el buen funcionamiento de las Secretarías Generales de cada Cámara y facilitar la carrera administrativa de los funcionarios.


Artículo 11. Turno restringido y reserva de plazas.

1. En cada convocatoria se reservará un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para su provisión en turno restringido por miembros de otros Cuerpos de las Cortes Generales con titulación suficiente. Si al aplicar dicho porcentaje el número resultante no fuese entero y la fracción fuese igual o superior a 0,5, se aumentará en una las reservadas al turno restringido, salvo que el número total de plazas fuese inferior a tres, en cuyo caso todas ellas corresponderán al turno libre. En todo caso, las plazas correspondientes al turno restringido que no se cubran incrementarán el turno libre.

2. Asimismo, se reservará un cupo de un diez por ciento de las plazas convocadas, para su provisión entre personas con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento, siempre que reúnan los requisitos de la convocatoria, superen las pruebas selectivas y, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. Si al aplicar dicho porcentaje el número resultante no fuese entero y la fracción fuese igual o superior a 0,5 se aumentará en una las reservadas a dicho cupo. En todo caso, se reservará una plaza cuando la aplicación de dicho porcentaje dé un resultado inferior a la unidad, siempre que el número de plazas convocadas sea igual o superior a tres. Las plazas correspondientes a este cupo que no se cubran incrementarán el turno libre.


Artículo 12. Promoción Interna.

1. Antes de cada convocatoria de oposición libre, podrá realizarse una convocatoria de plazas reservadas para el ingreso por promoción interna. A dichas plazas podrán concurrir los funcionarios de Cuerpos inmediatamente inferiores al de las plazas cuya oposición se convoca, siempre que reúnan al menos cuatro años de servicio activo en dicho Cuerpo y la titulación correspondiente.

2. El número de plazas de promoción interna, así como la determinación de los Cuerpos cuyos funcionarios podrán concurrir por este sistema, deberán fijarse por las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta en el acuerdo concreto de cada convocatoria, tras el cumplimiento de lo previsto en el artículo 57. Las plazas no cubiertas en la misma acrecerán la convocatoria general de acceso libre.

3. El procedimiento de selección podrá realizarse mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición, en cuya convocatoria se establecerán las pruebas que habrán de superarse, de las cuales quedarán excluidas aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado con el ingreso en el Cuerpo de origen.

4. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.


Artículo 13. Formación y perfeccionamiento.

1. Las Cortes Generales organizarán y patrocinarán la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento de sus funcionarios para facilitar su promoción y la mejora en la prestación de los servicios. A este efecto existirá en las Secretarías Generales una unidad de formación encargada de ejecutar la política de las Cámaras en esta materia. Los órganos de representación del personal participarán en los planes de formación en los términos expresados en los artículos 55.1 b) y 57.4 c).

2. Podrán concederse permisos para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública parlamentaria, previo informe del superior jerárquico inmediato y con la autorización del Secretario General correspondiente, teniendo derecho el funcionario a percibir, durante el plazo máximo de un año, el 50 por 100 del sueldo y las retribuciones que le correspondan por antigüedad.

3. Igualmente las Cortes Generales promoverán las condiciones que hagan posible a sus funcionarios el acceso a la educación y a la cultura.


Artículo 14. Adquisición de la condición de funcionario.

La condición de funcionario de las Cortes Generales se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las pruebas selectivas correspondientes.
b) Nombramiento que será conferido conjuntamente por los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
c) Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, obediencia a las leyes y ejercicio imparcial de sus funciones.
d) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación del nombramiento.

Artículo 15. Pérdida de la condición de funcionario.

1. La condición de funcionario de las Cortes Generales se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia, que no inhabilitará para nuevo ingreso en la función pública.
b) Pérdida de la nacionalidad española. En caso de recuperarse ésta podrá solicitarse la rehabilitación de la cualidad de funcionario.
c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 16. Jubilación.

1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario sesenta y cinco años de edad. Ello no obstante, tal declaración no se producirá en el supuesto de que los funcionarios prolonguen voluntariamente su permanencia en el servicio activo, lo que podrá hacerse mediante escrito dirigido al Letrado Mayor de las Cortes Generales, hasta el momento de cumplir los 70 años de edad. A estos efectos, el funcionario afectado deberá notificar con dos meses de antelación a la fecha en que cumpla 65 años su decisión al respecto.

Una vez ejercido el derecho a la prórroga que se establece, el funcionario podrá renunciar a la misma, siempre que lo notifique con tres meses de antelación a la fecha en que desea obtener la jubilación.

Esta prórroga podrá ampliarse de modo excepcional hasta los 72 años de edad, cuando así lo decida la Mesa de la Cámara en la que el funcionario esté adscrito, atendiendo a sus méritos y a los servicios que el mismo pudiera prestar. En todo caso, los funcionarios no podrá ocupar un puesto que tenga asignado complemento de destino a partir de la fecha en que cumplan 70 años de edad.

2. Procederá también la jubilación cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. La jubilación se declarará previa instrucción de expediente, incoado de oficio o a instancia del interesado, y con audiencia de éste.

3. Procederá la jubilación voluntaria a instancia del funcionario cuando cumpla sesenta años de edad; o cuando reúna treinta y cinco años de servicios efectivos a las Cortes Generales o a cualquier otro ente público.

 CAPÍTULO IV

De las situaciones de los funcionarios


Artículo 17. Situaciones administrativas de los funcionarios.

Los funcionarios de las Cortes Generales pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Servicio activo.
b) Servicios especiales
c) Excedencia voluntaria.
d) Excedencia para el cuidado de los hijos o familiares.
e) Expectativa de destino.
f) Suspensión de funciones.


Artículo 18. Servicio activo.

1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen un puesto de trabajo de los adscritos a funcionarios que figuren en las plantillas orgánicas del Congreso de los Diputados, Senado o Junta Electoral Central.

b) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicios en Organismos internacionales, Entidades públicas o Gobiernos extranjeros o programas de cooperación internacional, Órganos constitucionales o Parlamentos o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, por período no superior a seis meses.

2. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán la plenitud de los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.


Artículo 19. Servicios especiales.

1. Los funcionarios pasarán a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional o en los demás órganos a los que se refiere el artículo 18.1.b).

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional o desarrollen su labor al servicio del Estado en el exterior.

c) Cuando accedan a cargos políticos o de confianza de los órganos constitucionales, del Gobierno, Comunidades Autónomas, Administración estatal y local y Organismos autónomos.

d) Cuando accedan a la condición de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo, miembro del Parlamento o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva de las Corporaciones locales.

e) Cuando accedan a la condición de Magistrados del Tribunal Constitucional, de miembros del Consejo General del Poder Judicial, de Presidente del Consejo de Estado, de Consejero de Cuentas o Defensor del Pueblo o adjunto a éste, o de miembro del Consejo previsto en el artículo 131.2 de la Constitución.

f) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de una plaza del puesto básico del Cuerpo al que perteneciesen. En el supuesto de que hubiesen ocupado un puesto específico obtenido en virtud de concurso, si su reingreso se produjese durante el año posterior a su pase a la situación de servicios especiales, tendrán derecho a volver a ocupar dicho puesto si se encontrase vacante; si éste no se encontrase vacante o si hubiese transcurrido más de un año desde su pase a la situación de servicios especiales, tendrán derecho a percibir, desde su reingreso, el 75 por 100 del importe del complemento de destino correspondiente al puesto específico que hubieren desempeñado hasta que obtuvieren otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo y, en todo caso, durante un máximo de dos años.

3. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Podrán, además, participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo en los términos del artículo 33 del presente Estatuto.

4. Los funcionarios en situación de servicios especiales dejarán de percibir las retribuciones que les correspondan como funcionarios de las Cortes Generales, salvo las que les pudieran corresponder en concepto de antigüedad.


Artículo 20. Excedencia voluntaria.

1. Los funcionarios serán declarados en situación de excedencia voluntaria, a petición propia, en los siguientes casos:

a) Cuando pasen a la situación de servicio activo en otros Cuerpos al servicio de las Cortes Generales y de cualquier Organismo público, salvo los de carácter docente, o de investigación, o al servicio del Estado en el exterior, y los previstos en la legislación general sobre incompatibilidades, sin que ello implique un régimen singular en la prestación del servicio.

b) Cuando, desaparecida la causa en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, no solicitasen el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, surtiendo efectos la declaración en la situación de excedencia voluntaria desde el día en que desapareció aquella causa.

2. Podrá concederse la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular. Esta excedencia no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicio activo desde su ingreso como funcionario en las Cortes Generales.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará en todo caso subordinada a la buena marcha del servicio y no podrá aplicarse ni a los funcionarios a los que se esté instruyendo expediente disciplinario ni a los que no hubieran cumplido la sanción que anteriormente les hubiere sido impuesta.
 

3. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán derechos económicos, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascenso, antigüedad y derechos pasivos.

Artículo 21. Excedencia para el cuidado de los hijos o familiares.

1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniere disfrutando.

2. También tendrán derecho a un período de excedencia, de la misma duración, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

3. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración parlamentaria podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

4. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. El funcionario tendrá derecho, durante el primer año de cada período de excedencia, a la reserva del puesto de trabajo, básico o específico obtenido en virtud de concurso, que ocupare. Transcurrido el primer año, el funcionario tendrá derecho a percibir, desde su reingreso, el 75 por 100 del importe del complemento de destino correspondiente al puesto específico que hubiese desempeñado, hasta que obtuviere otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo, y, en todo caso, durante un máximo de dos años.


Artículo 22. Expectativa de destino.

1. Los funcionarios se hallan en la situación de expectativa de destino en los casos en que sea imposible obtener el reingreso al servicio activo cuando el funcionario cese en las situaciones de excedencia voluntaria, excedencia para el cuidado de hijos de duración superior a un año o suspensión firme.

2. Quienes se encuentren en dicha situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas que les correspondan en concepto de sueldo y antigüedad, así como el abono del tiempo que permanezcan en dicha situación a efectos pasivos y del cómputo de la antigüedad. Estarán a disposición de las Cortes Generales para el desempeño de funciones de suplencia o sustitución propias del Cuerpo al que pertenezcan.


Artículo 23. Suspensión de funciones.

1. El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.

2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación del procedimiento criminal o expediente disciplinario que se instruya al funcionario, por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente, previo informe de la Junta de Personal.

3. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo y la antigüedad, tanto en las mensualidades como en las pagas extraordinarias. No se percibirán en ningún caso ni el complemento de jornada ni el de destino ni el específico, si se tuviese asignado. La paralización del procedimiento imputable al interesado comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario.

4. Si el funcionario resultase absuelto en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiera fuese inferior a la de suspensión, el tiempo de duración de ésta se le computará como servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

5. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Su duración no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspensión provisional.


Artículo 24. Reingreso al servicio activo.

 

El reingreso en el servicio de quienes no tengan reservada una plaza, se efectuará necesariamente con ocasión de la existencia de un puesto vacante respetando el siguiente orden de prelación:


a) Suspensos.
b) Excedentes por razón del cuidado de los hijos o familiares.
c) Excedentes voluntarios del apartado 1 del artículo 20.
d) Excedentes voluntarios del apartado 2 del artículo 20.


CAPÍTULO V

De los derechos de los funcionarios


Sección primera

Disposiciones generales


Artículo 25. Derechos de los funcionarios.

Los funcionarios de las Cortes Generales en servicio activo tendrán los siguientes derechos:

a) A desempeñar alguno de los puestos de trabajo a los que puedan acceder en función de su Cuerpo de pertenencia y de las previsiones establecidas en las plantillas orgánicas.

b) A percibir las retribuciones que les correspondan.
c) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad personal y profesional.

d) A la inamovilidad de residencia.

e) A la carrera entendida como ascenso y promoción conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.

f) A una adecuada protección social, en los términos que acuerden las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, previo informe de la Junta de Personal, sin que las prestaciones reconocidas puedan ser inferiores a las previstas en el régimen de seguridad social de los funcionarios de la Administración General del Estado.

g) A los restantes previstos en el presente Estatuto.

Sección segunda

Vacaciones, permisos y licencias


Artículo 26. Vacaciones anuales.

1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicio, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicio efectivo.

2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados.


Artículo 27. Licencias por enfermedad, nacimiento de un hijo y lactancia.

1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, de hasta seis meses, prorrogables mensualmente por otros seis, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad.

La misma licencia se otorgará en el supuesto de que se hubiese prescrito la existencia de riesgo durante el embarazo.

2. Los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días naturales, por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

3. Por lactancia de un hijo menor de un año, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo al inicio o al final de la jornada, o dividida en dos fracciones de media hora, al inicio y al final de la jornada. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen. El permiso de lactancia aumentará proporcionalmente en caso de parto múltiple.

Este permiso podrá sustituirse a voluntad del funcionario o funcionaria por una ampliación en cuatro semanas del permiso previsto en el apartado 2 del artículo 28.

4. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas.

5. Asimismo, se concederán cuatro días hábiles en los casos de enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

6. Podrán concederse licencias a los funcionarios de hasta diez días hábiles con plenitud de derechos, cuando existan razones justificadas para ello. Su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de veinte días cada año.

7. Los funcionarios de las Cortes Generales que participen como candidatos en campañas electorales tendrán derecho a una licencia durante el tiempo que duren éstas, con plenitud de derechos económicos.

8. Asimismo, podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 28. Licencias por matrimonio, embarazo y parto, adopción o acogimiento.

1. Por razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días.

2. En el supuesto de embarazo, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

4. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada adoptado o acogido a partir del segundo, contadas a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

El disfrute completo del permiso con ocasión del acogimiento impedirá obtener un nuevo permiso en el momento en que se constituya la adopción. Si el interesado no hubiese agotado el periodo de descanso de dieciséis semanas en el momento del acogimiento, podrá hacer uso de lo que reste del permiso una vez constituida la adopción.

En el caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

5. Las licencias previstas en este artículo se concederán con plenitud de derechos económicos. Siempre que sea posible, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, se podrán buscar fórmulas de aplicación flexible en el disfrute de las mismas mediante acuerdo entre el funcionario y la Secretaría General de la Cámara correspondiente.


Artículo 29. Concesión de licencias.

La concesión de licencias corresponderá al Secretario General de la Cámara en la que el funcionario preste servicios, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.


Sección tercera

Retribuciones


Artículo 30. Retribuciones básicas y complementarias.

1. Los funcionarios percibirán las retribuciones básicas siguientes:

a) El sueldo, que consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios pertenecientes a un mismo Cuerpo.

b) La retribución por antigüedad, que consistirá en un porcentaje del sueldo en razón de los años de servicio efectivo prestados en cada Cuerpo y en una cantidad fija a percibir a partir del cumplimiento de cada cinco años de servicios efectivos en cada Cuerpo. En el supuesto de que el funcionario accediere a otro Cuerpo, las cantidades devengadas como consecuencia del cumplimiento de cada cinco años como funcionario de las Cortes Generales serán las correspondientes al Cuerpo al que se pertenezca en el momento de cumplirlos.

2. Los funcionarios percibirán las siguientes retribuciones complementarias:

a) El complemento de jornada, que remunerará a los funcionarios de un mismo Cuerpo en función a la dedicación horaria, de acuerdo con las previsiones que a tal efecto fijen las Mesas correspondientes en las plantillas de las Cámaras. La percepción íntegra de este complemento será incompatible con cualquier otra remuneración con cargo a presupuestos de otros organismos públicos distintos de las Cortes Generales y con el ejercicio profesional privado, con excepción de la docencia e investigación no sometidos a dedicación exclusiva.

b) El complemento de destino, que remunerará a los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo previstos en las plantillas orgánicas que lo tengan asignado, en la cuantía fijada por las Mesas de ambas Cámaras en sesión conjunta. Este complemento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, determinará las mayores obligaciones de disponibilidad, trabajo o responsabilidad que se establezcan en dichas plantillas.

c) El complemento específico, que remunerará a los funcionarios que desempeñen los puestos de trabajo previstos en las plantillas orgánicas que lo tengan asignado, en cuantía fijada por las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta. Este complemento retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o disponibilidad..


3. Los funcionarios percibirán, asimismo, las pagas extraordinarias, en número de dos al año, en cuantía de una mensualidad cada una, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. En el supuesto de que el funcionario no hubiere prestado servicio efectivo durante la totalidad del período o cambiase su destino durante el mismo, el importe de la paga extraordinaria se prorrateará en la proporción correspondiente.

4. Serán retribuciones extraordinarias las dietas e indemnizaciones en razón de servicios extraordinarios y de los gastos realizados por los funcionarios.

Artículo 31. Consolidación del complemento de destino.

1. El desempeño de un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino dará lugar a la consolidación del derecho a percibir, tras el cese en el mismo, el complemento de destino correspondiente a dicho puesto, concretado en los porcentajes del mismo que se señalan en función del tiempo durante el que se haya desempeñado el puesto de trabajo:

- En caso de cese forzoso y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante dos años continuados o tres con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 20% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.

- En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante cuatro años continuados o seis con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 35% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.

- En el caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante ocho años continuados o diez con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 50% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.

- En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante doce años continuados o quince con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 65% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.

- En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante quince o más años continuados o veinte o más años con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 80% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que no existe interrupción en el desempeño del puesto de trabajo cuando en un plazo no superior a un mes a contar desde el cese en un puesto, se obtenga otro que tenga asignado complemento de destino.

En el caso de que un funcionario obtenga un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento de destino superior al que venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento de destino, será computado para la consolidación del que venía percibiendo. Por el contrario, si se obtiene un puesto de complemento de destino inferior al que se venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en el puesto o puestos de complemento de destino superior, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento de destino, será computado para la consolidación del correspondiente al nuevo puesto.

3. La ocupación transitoria de un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino se computará a efectos de la consolidación de dicho complemento en los términos del artículo 36. No obstante, los funcionarios que estuviesen disfrutando de una excedencia para el cuidado de los hijos o familiares en los términos del artículo 21, tendrán derecho a que el primer año de permanencia en dicha situación sea computado asimismo para la correspondiente consolidación.

4. No se podrá percibir en concepto de consolidación de complemento de destino más del 80 por 100 del complemento de destino asignado al puesto de mayor categoría administrativa en el que se hubiese consolidado complemento de destino.

5. En el régimen de jornada reducida se reducirá en un tercio la cantidad que corresponda percibir en concepto de consolidación de complemento de destino.

6. Cuando un funcionario pase a ocupar un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino deberá optar entre la percepción de éste y el complemento de destino consolidado que pudiera corresponderle; en cualquier caso, el tiempo de permanencia en el nuevo puesto será computado a efectos de consolidación de complemento de destino en los términos establecidos en este artículo.

7. El derecho a percibir consolidación de complemento de destino es incompatible con la percepción del porcentaje del complemento de destino al que se refieren el apartado 2 del artículo 19 y el apartado 4 del artículo 21, a cuyo efecto el funcionario interesado deberá ejercer la correspondiente opción.

8. En todo caso, los efectos del reconocimiento de la consolidación del complemento de destino se producirán desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud por el interesado.


Artículo 32. Relación de proporcionalidad entre las retribuciones.

1. Las retribuciones de los funcionarios deberán guardar entre sí la siguiente relación de proporcionalidad:

a) No podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 4 entre las retribuciones básicas de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.

b) En igualdad de condiciones de antigüedad, prestación de servicios y destino, no podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 5 entre las retribuciones globales totales íntegras de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.

2. Las cantidades destinadas a retribuciones básicas deberán representar, al menos el 60 por 100 de la masa salarial global de los funcionarios.

3. La Junta de Personal informará previamente las modificaciones de los créditos relativos a los funcionarios de las Cortes Generales incluidos en el Presupuesto de éstas. Dicho informe deberá evacuarse en un plazo máximo de ocho días.

Sección cuarta

Provisión de puestos de trabajo


Artículo 33. Provisión de puestos de trabajo.

La provisión de los puestos de trabajo entre funcionarios de las Cortes Generales se inspirará en los principios de mérito, capacidad y antigüedad, mediante la correspondiente convocatoria pública que establecerá los requisitos exigidos para el acceso a la plaza convocada, de conformidad con lo previsto en las plantillas orgánicas que distinguirán entre los sistemas de concurso y de libre designación.

Artículo 34. Sistema de concurso.

1. El sistema ordinario para cubrir las plazas será el concurso.

2. Para la provisión de los puestos mediante el sistema de concurso, serán de aplicación los baremos aprobados por el Letrado Mayor de las Cortes Generales, una vez cumplimentado lo previsto en el artículo 57 de este Estatuto.


3. La adjudicación de las plazas obtenidas por concurso se efectuará por el Secretario General del Congreso de los Diputados o el Letrado Mayor del Senado, según cual fuera la Cámara a la que está adscrita la plaza correspondiente.

4. Los funcionarios de nuevo ingreso ocuparán las vacantes resultantes de los concursos para la provisión de puestos de trabajo. No obstante, podrán ocupar otros puestos en atención a las necesidades del servicio.


Artículo 35. Libre designación.

1. Se cubrirán por el sistema de libre designación los puestos de Director y los de asistencia inmediata al Secretario General del Congreso de los Diputados, Letrado Mayor del Senado, Secretarios Generales Adjuntos del Congreso, Letrados Mayores Adjuntos del Senado y Directores. Excepcionalmente, las plantillas orgánicas podrán establecer el sistema de libre designación para la provisión de otros puestos de trabajo cuyas especiales características así lo aconsejen.

2. Los titulares de las Direcciones serán nombrados mediante el sistema de libre designación por la Mesa de la Cámara correspondiente a propuesta del Secretario General del Congreso de los Diputados o del Letrado Mayor del Senado o, en su caso, por las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, a propuesta del Letrado Mayor de las Cortes Generales.

3. En los demás casos en que el sistema a emplear sea el de libre designación corresponderá al Director en cuya unidad se integre la plaza formular la correspondiente propuesta y al Secretario General del Congreso de los Diputados o al Letrado Mayor del Senado realizar el nombramiento.


Artículo 36. Desempeño del puesto de trabajo, vacantes y adscripción provisional.

1. Los funcionarios están obligados a desempeñar las tareas propias de su puesto de trabajo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podrán encomendárseles temporalmente, atendiendo a las necesidades del servicio, otras tareas dentro de su jornada de trabajo y siempre que aquellas se encuentren entre las propias de su Cuerpo.

3. Cuando un puesto de trabajo quede vacante, el Secretario General del Congreso de los Diputados o el Letrado Mayor del Senado podrán, en caso de necesidad, proceder a cubrirlo transitoriamente durante un plazo máximo e improrrogable de un año, con otro funcionario del Cuerpo o Cuerpos al que el mismo estuviese asignado.

Cuando dicho puesto tuviese asignado un complemento de destino el funcionario adscrito provisionalmente percibirá el mismo durante el tiempo que dure la adscripción.

4. Podrá procederse del mismo modo que en el apartado anterior cuando se produzca una situación de baja prolongada por razón de enfermedad, en los supuestos de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos o familiares durante el plazo de un año así como en los casos de licencias por embarazo y parto, adopción o acogimiento del artículo 28, con el límite máximo del tiempo que dure dicha situación.
 

Artículo 37. Cese en los puestos de trabajo.

1. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional por decisión del órgano competente para su nombramiento.

2. El cese de los titulares de los demás puestos orgánicos se producirá por decisión motivada del órgano competente para su nombramiento. Salvo causas excepcionales, el cese no podrá producirse antes de que se cumplan los tres primeros años de ejercicio del puesto. En todo caso requerirá una evaluación detallada del trabajo desempeñado por el funcionario por parte de sus superiores jerárquicos, audiencia del funcionario afectado e informe previo de la Junta de Personal.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los funcionarios que se hubieran acogido a la prórroga prevista en el artículo 16 podrán ser removidos con carácter discrecional de los puestos que tengan asignado complemento de destino por decisión del órgano competente para su nombramiento.

4. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en esta Sección, quedarán a disposición del Secretario General del Congreso de los Diputados o del Letrado Mayor del Senado, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto básico correspondiente a su Cuerpo.


Artículo 38. Plantillas orgánicas.

1. A los efectos previstos en este Estatuto, corresponde al Secretario General del Congreso de los Diputados y al Letrado Mayor del Senado elevar a la aprobación de las Mesas respectivas el proyecto de plantilla orgánica de cada Cámara y de cualquiera de sus modificaciones. El Secretario General del Congreso, actuando como Letrado Mayor de las Cortes Generales, elevará a las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, el proyecto de plantilla de los servicios centrales de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central. Las plantillas habrán de contener los siguientes extremos:

a) Relación de puestos de trabajo.
b) Adscripción al Cuerpo o Cuerpos que corresponda.
c) Sistema de provisión.
d) Régimen de dedicación.
e) Jornada y horarios.
f) Complementos correspondientes a cada puesto de trabajo.
g) Funciones correspondientes a cada puesto de trabajo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, toda incidencia en las plantillas que entrañe aumento o disminución del gasto previsto en el servicio 01 del presupuesto de las Cortes Generales requerirá la previa autorización por las Mesas de ambas Cámaras reunidas en sesión conjunta.

 

Sección quinta

Derechos de afiliación política y sindical, huelga y representación.


Artículo 39. Derechos de afiliación política, sindical y huelga.

1. Los funcionarios de las Cortes Generales, sin perjuicio de su deber de estricta imparcialidad, podrán afiliarse libremente a cualquier sindicato, partido político o asociación legalmente constituidos.

2. En la documentación personal de los funcionarios de las Cortes Generales no podrá constar ningún dato que haga referencia a dicha afiliación, ni a cualquier otra circunstancia relativa a la afinidad ideológica de aquéllos. Asimismo, los funcionarios tendrán libre acceso a su expediente personal.

3. En ningún caso, el acceso, la carrera y el trabajo de los funcionarios quedará condicionado por sus opiniones personales.

4. El ejercicio por los funcionarios de las Cortes Generales de los derechos de sindicación, representación, participación, negociación colectiva y huelga se inspirará en los criterios de la regulación establecida por la ley para los funcionarios públicos. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sesión conjunta, adaptarán dicho régimen al ámbito de la Administración parlamentaria.

Artículo 40. Derecho de representación.

1. La representación de los funcionarios de las Cortes Generales la ostentarán las organizaciones sindicales legalmente constituidas en aquéllas.

2. Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite a las Cortes Generales quedarán constituidas y gozarán de plena capacidad jurídica mediante su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de las Cortes Generales.

A efectos de lo establecido en el apartado anterior, las asociaciones y sindicatos que pretendan actuar en el ámbito de las Cortes Generales y ya estuviesen inscritos conforme el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se acreditarán ante el Registro de Organizaciones Sindicales de las Cortes Generales.

3. Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite a las Cortes Generales depositarán sus Estatutos en dicho Registro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 4º y en la disposición final primera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Las referencias de dicha norma a la “oficina pública” y al “Boletín Oficial correspondiente” se entenderán realizadas al Registro de Organizaciones Sindicales de las Cortes Generales y al Boletín Oficial de las Cortes Generales. A los solos efectos informativos, se comunicará al Registro correspondiente dependiente del Ministerio de Trabajo la relación de Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito de las Cortes Generales.

4. Las Asociaciones y Sindicatos ya inscritos actualmente mantendrán su personalidad jurídica como tales organizaciones sindicales.


Sección sexta

Derechos de participación en la determinación de las condiciones de trabajo y negociación colectiva.

Artículo 41. Derechos de participación y negociación colectiva.

La participación del personal de las Cortes Generales en la determinación de sus condiciones generales de trabajo y la negociación colectiva se llevará a cabo en los términos previstos en el presente Estatuto, a través de los siguientes órganos:

a) La Junta de Personal.
b) La Mesa negociadora.

Artículo 42. Composición de la Junta de Personal.

1. La Junta de Personal estará integrada por funcionarios de las Cortes Generales que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio personal, libre, igual, directo y secreto por quienes se encuentren en dicha situación. El número de miembros de la Junta de Personal se fijará, según el número de funcionarios de las Cortes Generales que se encuentren en situación de servicio activo el día de la adopción del acuerdo de convocatoria de elecciones, conforme a la siguiente escala:


- Hasta 750 funcionarios: 15.
- De 751 a 1.000 funcionarios: 19.
- De 1.001 funcionarios en adelante: 2 más por cada 1000 o fracción.


2. Son electores y elegibles todos los funcionarios de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 1º del presente Estatuto que se hallen en situación de servicio activo, con excepción de quienes ocupen los cargos de Secretario General del Congreso, Letrado Mayor del Senado, Secretarios Generales Adjuntos del Congreso y Letrados Mayores Adjuntos del Senado, por razón de las funciones que desempeñan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del presente Estatuto.

Se considerarán electores a los que cumplan los requisitos exigidos en el momento de la votación y elegibles a los que los cumplan en el momento de la presentación de candidaturas.
 
Artículo 43. Promoción de las elecciones.

1. Podrán promover la celebración de elecciones a la Junta de Personal, a partir de la fecha en la que falten tres meses para el vencimiento del mandato de aquélla, las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 40 del presente Estatuto que hubieran obtenido algún representante en las anteriores elecciones a la Junta de Personal, así como los funcionarios a que alude el apartado 2 del artículo 42, por acuerdo adoptado en asamblea conforme a lo previsto en el artículo 54.4.

2. Los promotores comunicarán a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, su propósito de celebrar elecciones, indicando la fecha de inicio del proceso electoral, que será la de constitución de las mesas electorales, y que, en todo caso, habrá de fijarse entre el primer y el tercer mes posteriores al registro de dicha comunicación.

3. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, o por delegación de ellas, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, una vez recibida la comunicación de los promotores, formalizarán, en el plazo de quince días hábiles, la convocatoria de elecciones a la Junta de Personal, en la que se fijará el calendario del proceso electoral partiendo de la fecha establecida por los promotores para su iniciación y teniendo en cuenta los plazos previstos en este artículo, así como que la votación se desarrolle en jornada en la que no se celebre sesión plenaria. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y en los tablones de anuncios de ambas Cámaras, en el día siguiente hábil o aquél en que se acuerde.

4. El Letrado Mayor de las Cortes Generales aprobará los modelos de impresos, sobres y papeletas que deberán ser utilizados en el proceso electoral.


Artículo 44. Composición y constitución de las Mesas electorales.

1. Publicada la convocatoria de elecciones, el órgano competente de la Administración parlamentaria notificará a aquellos funcionarios que, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado siguiente, hayan de constituir las mesas electorales, su condición de miembros de las mismas, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.

2. Se constituirá una mesa electoral en cada Cámara encargada de presidir la votación y realizar el escrutinio correspondiente, así como una mesa electoral coordinadora para el ejercicio de las demás funciones referentes al proceso electoral que se señalan en los apartados siguientes.

La mesa electoral coordinadora podrá estar asistida técnicamente por un representante de cada una de las organizaciones sindicales señaladas en el apartado 1 del artículo 43. La mesa electoral coordinadora podrá, asimismo, solicitar la presencia de un representante de la Administración parlamentaria.

3. La mesa electoral coordinadora estará constituida por el Presidente y dos Vocales designados por sorteo público entre los funcionarios de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 42.1. La mesa electoral de cada Cámara estará también constituida por un Presidente y dos Vocales que serán asimismo designados por sorteo público entre los funcionarios destinados en la Cámara correspondiente. El Vocal de menor edad actuará como secretario.

Se procederá de la misma forma para designar a los suplentes de los titulares de los cargos anteriores.

4. Los cargos de Presidentes y Vocales de las mesas electorales son obligatorios. No podrán ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.

5. Las mesas electorales se constituirán formalmente en la fecha fijada por los promotores, levantándose el acta correspondiente.


Artículo 45. Censo electoral.

1. La mesa electoral coordinadora, en su reunión constitutiva, con los medios que le habrá de facilitar la Administración parlamentaria, confeccionará el censo provisional de electores, con señalamiento de su adscripción a una u otra Cámara, y lo hará público en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un plazo no inferior a setenta y dos horas.

2. Contra la inclusión o exclusión de nombres en el censo, podrán presentarse reclamaciones en el plazo de las veinticuatro horas siguientes al término del plazo de exposición de aquél. La mesa electoral coordinadora las resolverá y publicará el censo definitivo de electores, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del plazo anterior, fijando al propio tiempo el número de representantes que hayan de ser elegidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.


Artículo 46. Candidaturas.

1. Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o coaliciones de éstas. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores equivalentes, al menos, al triple de los miembros a elegir.

2. Las candidaturas o listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, y consignarán, tras la denominación o siglas del sindicato, coalición o agrupación de electores que las presente, la relación de los nombres y apellidos de sus componentes y el orden de colocación de los mismos. En la relación de nombres de candidatos podrá figurar la identificación específica de la organización sindical a que cada uno pertenezca, o su condición de independiente.

La renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones, antes de la fecha de la votación, no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir.

3. Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral coordinadora, durante los cinco días hábiles siguientes a la publicación del censo definitivo de electores y serán expuestas en los tablones de anuncios de ambas Cámaras. La mesa electoral coordinadora las examinará y solicitará de las mismas, dentro de los dos días hábiles siguientes, la subsanación de los defectos formales que hubiera podido apreciar. Las candidaturas podrán subsanar los defectos dentro de los dos días hábiles posteriores. Transcurrido este plazo, la mesa electoral coordinadora, en los dos días hábiles siguientes, proclamará las candidaturas mediante su exposición en los respectivos tablones de anuncios de ambas Cámaras. Cualquier candidato excluido y las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, podrán, en el plazo del día hábil siguiente, interponer recurso contra el acuerdo de proclamación, ante la mesa electoral coordinadora, que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.

4. Cuando concurriere en cualquiera de los miembros de las mesas electorales la condición de candidato, el funcionario afectado cesará en la mesa correspondiente y le sustituirá un suplente.

5. Cada candidatura podrá nombrar un Interventor ante cada una de las mesas electorales. Asimismo, la Administración parlamentaria podrá designar un representante que asista a la votación con voz, pero sin voto.
 
Artículo 47. Actos de propaganda electoral.

Cada candidatura podrá designar tres de sus componentes para que realicen todas las gestiones y actividades propias de la propaganda electoral, quedando por ello exentos durante este período de sus actividades funcionariales ordinarias. Los actos de propaganda electoral sólo podrán realizarse con una duración máxima de siete días, y deberán finalizar a las dieciocho horas del penúltimo día anterior al señalado para la votación.


Artículo 48. Votación.

1. El día señalado para efectuar la votación, las mesas electorales de ambas Cámaras se constituirán a las ocho horas y treinta minutos y la votación tendrá lugar desde las nueve horas hasta las dieciocho horas, simultáneamente en el Congreso de los Diputados y en el Senado.

2. El derecho a votar se acreditará mediante la demostración de la identidad del elector y la comprobación de su inscripción en el censo electoral. Los funcionarios votarán en la Cámara en la que presten sus servicios.

3. Cada elector sólo podrá dar su voto a una de las listas proclamadas. Los electores no podrán introducir modificaciones en las listas, ni alterar el orden de colocación de los candidatos.
 

Artículo 49. Voto por correo.

1. Podrá efectuarse la votación por correo, previa comunicación a la mesa electoral de la Cámara correspondiente. Esta comunicación habrá de dirigirse antes del quinto día anterior a la fecha de la votación.

2. La mesa electoral correspondiente, una vez comprobado que el comunicante figura en el censo de electores, anotará la petición y remitirá a aquél las papeletas y el sobre electorales.

3. El elector introducirá en un sobre de mayores dimensiones, el sobre que contenga la papeleta escogida, que deberá cerrarse, así como una fotocopia del DNI, y lo remitirá por correo certificado.

4. Recibidos estos sobres certificados, se custodiarán por el Secretario de la mesa electoral hasta la votación, quien, al término de ésta y antes de iniciar el escrutinio, los entregará al Presidente. Éste, previas las comprobaciones oportunas, los depositará en la urna.

5. La correspondencia electoral recibida una vez finalizada la votación será destruida, dejando constancia de tal hecho.
 

Artículo 50. Escrutinio.

1. Finalizada la votación y una vez depositados los votos por correo, se iniciará el recuento de votos, que será público, mediante la lectura en alta voz de las papeletas.

Serán nulas las papeletas que tengan tachaduras, correcciones o anotaciones, así como los sobres que contengan papeletas de candidaturas diferentes.

2. Hecho el recuento de votos, el Presidente anunciará el resultado de la votación, especificando el número de votos emitidos a favor de cada candidatura, el de votos en blanco y el de votos nulos. De todo ello, así como de las incidencias habidas, quedará constancia en el acta, que será firmada por los componentes de la mesa respectiva, los interventores y el representante de la Administración, si lo hubiere. Las actas se remitirán inmediatamente a la mesa electoral coordinadora.

3. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de la votación, la mesa electoral coordinadora, con presencia de los Presidentes de las mesas electorales de las respectivas Cámaras, o de los miembros de ellas en quienes deleguen, realizará el escrutinio global, efectuando la atribución de puestos conforme se señala en el artículo siguiente, y se levantará el acta correspondiente que firmarán los miembros de la mesa coordinadora, los Interventores y el representante de la Administración, si lo hubiere.

El Presidente de la mesa coordinadora extenderá, a petición de los Interventores acreditados ante la misma, un certificado de los resultados de la votación.


Artículo 51. Atribución de miembros en función del resultado.

La atribución de miembros de la Junta de Personal a las distintas listas presentadas se ajustará a las reglas siguientes:

a) No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos válidos emitidos.

b) Se determinará el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos válidamente por las distintas candidaturas por el de puestos a cubrir. Se adjudicarán a cada lista tantos puestos como números enteros resulten de dividir el número de votos obtenidos por cada lista por el cociente a que se refiere el inciso anterior. Los puestos restantes, si los hubiere, se atribuirán sucesivamente a cada una de las listas cuyo resto, al efectuar la operación anterior, tenga una fracción decimal mayor.

c) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.

d) En caso de empate de votos, o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en las Cortes Generales.

e) En caso de producirse vacante por renuncia o cualquier otra causa, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a que pertenezca el sustituido, por el tiempo restante de mandato.


Artículo 52. Proclamación de resultados y recursos.

1. La mesa electoral coordinadora hará público el resultado de la votación en los tablones de anuncios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del acto del escrutinio global. Los resultados electorales podrán impugnarse en el plazo del día hábil siguiente a la exposición de aquéllos, ante la mesa electoral coordinadora que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.

2. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto, o transcurrido el plazo de impugnación correspondiente sin haberse interpuesto recursos, los resultados definitivos se publicarán en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, y la mesa electoral coordinadora expedirá las certificaciones acreditativas de la condición de miembro de la Junta de Personal, y remitirá la documentación original, para su archivo, al órgano competente de la Administración parlamentaria.


Artículo 53 (Antiguo artículo 54). Competencias de las Mesas de las Cámaras.

Las competencias atribuidas a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, para resolver los recursos contra la denegación de candidaturas y la proclamación de resultados podrán ser delegadas en el Letrado Mayor de las Cortes Generales.

 
Artículo 54.. Constitución, funcionamiento y revocación de la Junta de Personal.

1. La Junta de Personal se constituirá en los quince días siguientes a su elección. La sesión constitutiva será convocada y presidida por el candidato proclamado en primer lugar de la lista que hubiese obtenido más votos y actuará como Secretario el candidato proclamado en primer lugar de la segunda lista más votada. En dicha sesión, la Junta elegirá, entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente y uno o dos Secretarios.

2. La Junta de Personal se regirá por sus propias normas de funcionamiento, que no podrán contravenir lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. A tal efecto, estas Normas, que deberán ser aprobadas por los votos favorables de dos tercios de sus miembros, serán remitidas a las Mesas y a los Secretarios Generales del Congreso de los Diputados y del Senado. Cualquier modificación de las mismas se llevará a cabo por igual procedimiento.

3. El mandato de la Junta de Personal será de cuatro años. Si transcurrido dicho plazo no se promovieren elecciones, aquél se entenderá prorrogado durante un año más como máximo, a cuyo término serán convocadas por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado. Asimismo, éstas llevarán a cabo la convocatoria de nuevas elecciones cuando hubieren cesado el 50 por 100 de los miembros de la Junta y no fuere posible cubrir sus puestos mediante la sustitución automática prevista en el artículo 51 del presente Estatuto.

4. Solamente podrá ser revocada la Junta durante el mandato por decisión de quienes la hubieren elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de dos organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales o de un tercio de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses desde su elección no podrá efectuarse su revocación. Asimismo, no podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses desde la anterior.

5. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y en el tablón de anuncios de cada Cámara. En los supuestos de sustitución, el Letrado Mayor de las Cortes Generales expedirá al sustituto la certificación acreditativa de su condición de miembro de la Junta de Personal.
 

Artículo 55. Competencias de la Junta de Personal.

1. La Junta de Personal tendrá las siguientes facultades:

a) Recibir la información que le será facilitada mensualmente sobre la política de personal, y de los acuerdos de las Mesas en esta materia. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales tendrán igualmente acceso a esta información.

b) Emitir informes, a solicitud de la Administración parlamentaria, sobre las siguientes materias:

- Traslado total o parcial de las instalaciones.
- Planes de formación del personal.
- Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

c) Ser informada de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. A esta información tendrán también acceso las organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales.

d) Ser informada sobre nombramientos, adscripciones, traslados y concursos. En este último caso tendrá acceso a las puntuaciones pormenorizadas según el baremo y a los resultados generales del concurso.

e) Tener conocimiento y ser oída en las siguientes materias:

- Establecimiento de la jornada laboral y horarios de trabajo.
- Régimen de vacaciones, permisos y licencias.

f) Conocer las estadísticas sobre:

- Índices de absentismo y sus causas.
- Accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, índices de siniestralidad, estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como mecanismos de prevención que se utilicen.
- Régimen y aplicación de las incompatibilidades.

g) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, protección social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas.

h) Controlar las condiciones de seguridad y salud laboral en el desarrollo del trabajo.

i) Participar en la gestión de obras sociales para el personal, pudiendo delegar en una Comisión en la que tendrán derecho a participar todas las organizaciones sindicales de funcionarios de las Cortes Generales.

j) Colaborar con la Administración parlamentaria para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

k) Informar a los representados sobre todos los asuntos a que se refiere esta Sección

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la consulta con la Junta de Personal, o negociación en su caso, las decisiones de las Cámaras que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios, a las funciones de los parlamentarios y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

3. Cuando las consecuencias de las decisiones que afecten a potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios procederá la consulta a la Junta de Personal..

4. Los miembros de la Junta de Personal y ésta en su conjunto observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que las Cámaras señalen expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún documento reservado entregado a la Junta de Personal podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de las Cortes Generales o para fines distintos de los que motivaron su entrega.

5. Las Cámaras facilitarán a la Junta de Personal los medios materiales para llevar a cabo sus funciones.


Artículo 56. Garantías y derechos de los miembros de la Junta de Personal.

Los miembros de la Junta de Personal, como representantes legales de los funcionarios, gozarán, en el ejercicio de sus funciones representativas, de las siguientes garantías y derechos:

a) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o renuncia, siempre que el traslado o la sanción se base en la actuación del funcionario en el ejercicio de su representación. Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

b) Expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad funcionarial, todo tipo de publicaciones de interés profesional o sindical.

c) Ser oída la Junta de Personal en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.

d) Un crédito de treinta y cinco horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo.


Artículo 57. Composición y funciones de la Mesa Negociadora.

1. La Mesa negociadora estará compuesta del modo siguiente:

a) En representación de la Administración parlamentaria:

- Un miembro de la Mesa del Congreso de los Diputados y otro de la Mesa del Senado.
- Los Secretarios Generales de ambas Cámaras o personas en quienes deleguen.

b) En representación de los funcionarios:

- Los sindicatos, asociaciones y candidaturas que hubieren obtenido representación en la Junta de Personal, a través de los funcionarios de las Cortes Generales que designen.

2. Los sindicatos que, aun no habiendo obtenido tal representación, tengan la condición de más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma o hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas y hubieran presentado una candidatura a las elecciones a la Junta de Personal, podrán asistir a las reuniones de la Mesa Negociadora a través de los funcionarios de las Cortes Generales que designen.

3. La Mesa negociadora será convocada de común acuerdo por los representantes de la Administración parlamentaria y los representantes de los funcionarios. El proceso negociador se abrirá, con carácter anual, en la fecha que establezca la Mesa negociadora y comprenderá las que la misma acuerde negociar, entre las materias relacionadas en el apartado siguiente.

4. Serán objeto de negociación las siguientes materias:

a) El incremento de retribuciones de los funcionarios que procede incluir en el proyecto de Presupuesto de las Cortes Generales de cada año. A estos efectos se informará anualmente a la Junta de Personal sobre la estructura y cuantía de los conceptos retributivos de los funcionarios de las Cortes Generales.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios.

c) La preparación de los planes de oferta de empleo público.

d) El catálogo de puestos de trabajo.

e) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.

f) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.

g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios y la elaboración de los baremos de concursos.

h) Las medidas sobre seguridad y salud laboral.

i) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, el acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales, carrera administrativa, retribuciones y seguridad social.

j) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical y de participación, asistencial, y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios de las Cortes Generales y sus organizaciones sindicales o profesionales con la Administración parlamentaria.

k) Los proyectos de modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales y normas de desarrollo del mismo.


5. Los representantes de la Administración parlamentaria y los de los funcionarios podrán suscribir Acuerdos en el seno de la Mesa Negociadora que necesitarán para su validez y eficacia la ratificación de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta.


CAPÍTULO VI

De los deberes e incompatibilidades de los funcionarios


Artículo 58. Deberes de los funcionarios.

Los funcionarios en situación de servicio activo estarán obligados:

a) A guardar acatamiento a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.


b) A cumplir la jornada de trabajo que reglamentariamente se determine.


c) Al estricto, imparcial y diligente cumplimiento de las obligaciones propias del puesto o cargo que ocupen, colaborando con sus superiores y compañeros y cooperando a la mejora de los servicios.


d) A guardar estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.


e) A tratar con la consideración debida a sus superiores y a los miembros de las Cámaras, al público y a sus subordinados, facilitándoles el cumplimiento de sus funciones.


f) A cumplir las órdenes legalmente emanadas de sus superiores jerárquicos.


g) A actuar con absoluta imparcialidad política en el cumplimiento de su función y abstenerse de actuación política dentro de las Cámaras.


Artículo 59. Jornada de trabajo.

1. Todos los funcionarios de las Cortes Generales deberán cumplir una jornada de trabajo con su correspondiente horario. La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios de las Cortes Generales será la que fijen las Mesas de ambas Cámaras, oída la Junta de Personal. Las plantillas orgánicas podrán prever jornadas reducidas para aquellos puestos de trabajo que así lo aconsejen y donde las necesidades del servicio lo permitan. También podrán establecerse en función de las propias necesidades de las Cámaras horarios distintos del ordinario. Se podrá autorizar igualmente, cuando las necesidades del servicio lo permitan, un régimen de jornada continuada.

2. Los funcionarios que, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo a un menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un discapacitado que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de un tercio de la jornada de trabajo. Cuando dichos funcionarios ocupen una plaza de un puesto con complemento de destino y régimen de dedicación normal, podrán solicitar la reducción de jornada por aquel motivo. En este caso, los Secretarios Generales de cada Cámara decidirán sobre la solicitud atendiendo a las necesidades del servicio.

Los funcionarios que, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo un menor de entre seis y doce años podrán solicitar la reducción de un tercio de su jornada, quedando supeditada su concesión a las necesidades del servicio.

3. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, o que habiendo cumplido los cincuenta y cinco años de edad reúnan treinta años de servicios efectivos a las Cortes Generales o en cualquier otro ente público, podrán solicitar la reducción de un tercio de la jornada de trabajo. También podrán solicitar esta reducción de jornada, de manera temporal, aquellos funcionarios que la precisen por razón de enfermedad. Los Secretarios Generales de las Cámaras decidirán sobre la solicitud atendiendo a las necesidades del servicio.

4. La reducción de la jornada de trabajo, en los casos previstos en los apartados anteriores, comportará una disminución en la percepción del correspondiente complemento de jornada en los términos que establezcan las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta. Esta disminución podrá modularse o no aplicarse en los supuestos de reducción de jornada por causa de enfermedad, cuando los Secretarios Generales de las Cámaras aprecien razones justificadas para ello.

5. Los funcionarios que cursen estudios podrán solicitar una reducción en su jornada. Los Secretarios Generales de cada Cámara decidirán discrecionalmente sobre la concesión o no de dicha reducción atendiendo a las necesidades del servicio. En cualquier caso la concesión de esta minoración de jornada conllevará la pérdida del complemento de jornada.

6. La reincorporación al régimen de jornada completa se producirá previa solicitud del funcionario que estuviese disfrutando de la reducción de jornada, por autorización del Secretario General de la Cámara correspondiente, quien podrá concederla con efectos inmediatos o, en su caso, desde la fecha en que vuelva a aplicarse el régimen de jornada ordinaria.


Artículo 60. Régimen de incompatibilidades.

1. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos expresamente previstos en este Estatuto.

2. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta ajena o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, que se relacionen directamente con las que desarrollen en las Cortes Generales.

3. El desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Estatuto será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad pública o privada que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.


Artículo 61. Actividades en el sector público.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 60.1 se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos del Parlamento Europeo, miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los Órganos constitucionales y de todas las Administraciones públicas, incluida la Administración de Justicia, así como los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán pertenecer a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas en representación del sector público.

3. Salvo en los supuestos previstos en este Estatuto no se podrá percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los Órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles. A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.


Artículo 62. Actividades incompatibles.

1. El funcionario en servicio activo de las Cortes Generales no podrá ejercer en ningún caso las actividades siguientes:

a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las Cortes Generales.

c) El desempeño por sí o persona interpuesta de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

e) El ejercicio de actividades privadas lucrativas, mercantiles, profesionales o industriales, siempre que pudiera comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario, o impedir o menoscabar el cumplimiento de sus deberes.

f) El asesoramiento a Partidos Políticos, Grupos Parlamentarios, Sindicatos, Asociaciones empresariales o cualquier tipo de grupo o asociación que tenga relación directa con las funciones desarrolladas por las Cortes Generales.

g) La intervención profesional en recursos de inconstitucionalidad.

h) La intervención profesional en recursos contencioso electorales de cualquier clase, en cuestiones, litigiosas o no, que enfrenten entre sí a Partidos Políticos con representación parlamentaria, a Centrales Sindicales o a éstas con organizaciones empresariales.

i) La intervención profesional, procesal o no, frente o contra las propias Cortes Generales.

j) El asesoramiento a personas públicas o privadas en la elaboración de Proyectos de Ley o textos, normativos o no, que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros para su remisión a las Cámaras, o que se encuentren ya en trámite de discusión parlamentaria, así como la actividad de publicación sobre las materias afectadas por tales circunstancias.

k) La elaboración de informes o dictámenes para las Administraciones Públicas.


2. Los funcionarios de las Cortes Generales no podrán invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.


Artículo 63. Reconocimiento de compatibilidad.

1. Excepción hecha de lo previsto en el artículo 64 de este Estatuto, el ejercicio de todo tipo de actividades profesionales públicas o privadas, laborales, mercantiles o industriales requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

2. El funcionario que desee obtener dicho reconocimiento presentará la correspondiente solicitud dirigida a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en la que se contendrán detalladamente todos los datos necesarios para el pronunciamiento. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad corresponde a dichas Mesas, en reunión conjunta, previo informe del Letrado Mayor de las Cortes Generales.

3. El reconocimiento de la compatibilidad habilitará para el ejercicio de la actividad declarada compatible en los términos de la propia resolución. En todo caso, dicho reconocimiento no podrá modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedará automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público o privado.

4. No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima o a la ordinaria de las Cortes Generales.


Artículo 64. Actividades compatibles.

1. Quedan exceptuadas de la necesidad de obtener el reconocimiento de la compatibilidad las actividades particulares que, en el ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

2. Quedan igualmente exceptuadas de la autorización de compatibilidad correspondiente las siguientes actividades:

a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de este Estatuto.

b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año.

c) La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Cortes Generales.

d) La participación del personal docente en tribunales para exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda en la forma establecida.

e) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

f) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.

g) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

h) La actividad tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, salvo para el personal incluido en el apartado 4 del artículo 63 de este Estatuto, siempre que no afecte al horario de trabajo y en tanto no se modifique el régimen de dicha actividad.


Artículo 65. Actividades compatibles previo reconocimiento de compatibilidad.

1. Previo el correspondiente reconocimiento de compatibilidad, los funcionarios de las Cortes Generales podrán ser titulares de plazas en servicio activo o contratados en el ámbito público docente o de investigación de carácter universitario. En todo caso se desempeñarán en régimen de dedicación no superior a tiempo parcial y sin que pueda perjudicar a la prestación del servicio en las Cortes Generales. La percepción de haberes con motivo de la compatibilidad en el ámbito público docente o de investigación de carácter universitario estará condicionada al cumplimiento de los límites cuantitativos que establece el artículo 7º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicado en la forma que resulte equivalente en las Cortes Generales.

La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso de las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta.

Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la cotización en la forma que reglamentariamente se determine.

En el caso de que, como consecuencia de los límites cuantitativos, no se puedan percibir haberes, sólo se podrán percibir las cantidades correspondientes en concepto de indemnización.

2. Las Mesas del Congreso y del Senado, en reunión conjunta, podrán autorizar, por razones de notorio interés público, una segunda actividad en el sector público, que sólo podrá desempeñarse a tiempo parcial y con duración determinada en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horarios de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

El desempeño de este puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

3. Podrá autorizarse a los funcionarios de las Cortes Generales, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos que no correspondan a las funciones de personal adscrito a las respectivas Administraciones públicas. La excepcionalidad se acreditará por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de este Estatuto, y la autorización de esta compatibilidad estará sujeta a los requisitos y exigencias del artículo 7º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicado en la forma que resulte equivalente en las Cortes Generales. La superación de los límites a que se refiere el citado precepto, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso de las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta.


Artículo 66. Opción en caso de incompatibilidad.

1. Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a este Estatuto resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en el que vinieran desempeñando.

2. Si se trata de puestos susceptibles de compatibilidad previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.


Artículo 67. Condiciones de ejercicio de una actividad compatible.

1. El ejercicio por el funcionario de cualquier actividad compatible no servirá de excusa a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.4 del presente Estatuto, los órganos a quienes competa la dirección o jefatura de los distintos servicios cuidarán, bajo su responsabilidad, de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que puedan incurrir los funcionarios que de ellos dependan.


CAPÍTULO VII

Del régimen disciplinario


Artículo 68. Faltas disciplinarias.

1. Los funcionarios sólo podrán ser sancionados por la comisión de faltas disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes, de acuerdo con este Estatuto.

2. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los seis años.

3. Las faltas disciplinarias serán las mismas que las establecidas con carácter general para la función pública.

4. En todo caso se considerarán faltas muy graves el incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o de imparcialidad política, el abandono reiterado del servicio, la violación del secreto profesional y el incumplimiento reiterado de las normas sobre incompatibilidades que atenten gravemente a los principios contenidos en el presente Estatuto.

Artículo 69. Sanciones.

1. Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con la intencionalidad del autor, la perturbación del servicio y la reincidencia de la falta y serán las siguientes:

a) Por faltas leves, las de apercibimiento por escrito o suspensión de funciones de uno a cuatro días.


b) Por faltas graves, la suspensión de funciones de cinco días hasta seis meses de duración.


c) Por faltas muy graves, las de suspensión de funciones de seis meses a seis años o la separación del servicio.

2. No podrá imponerse una sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieran dado lugar a una condena penal. Si se impusiera al funcionario una pena privativa de libertad, quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena; pero si tuviese personas a su cargo, éstas tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas correspondientes al funcionario.


Artículo 70. Procedimiento sancionador.

1. Las sanciones por faltas leves se impondrán por el Secretario General de la Cámara correspondiente; no darán lugar a instrucción de expediente, pero deberá oírse, en todo caso, al presunto infractor.

2. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán en virtud de expediente instruido al efecto, que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba, en su caso, y propuesta de resolución, debiendo permitirse al funcionario formular alegaciones en los mismos.
 

Artículo 71. Expediente disciplinario y procedimiento penal.

1. Si el instructor apreciase que la presunta falta reviste caracteres de delito, deberá ponerlo en conocimiento de quien hubiese ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal y con suspensión entre tanto de las actuaciones.

2. Si el órgano competente para incoar o instruir un expediente disciplinario tuviese conocimiento de haberse iniciado un procedimiento judicial penal por los mismos hechos, decretará de inmediato la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga sentencia firme. Si ésta no impusiese pena por haberse acreditado en el proceso penal la no participación del inculpado en los hechos o por haberse apreciado alguna de las causas eximentes de responsabilidad criminal, la autoridad ordenará el archivo de las actuaciones.


Artículo 72. Competencias en materia disciplinaria.

La incoación del expediente y la imposición de las sanciones corresponderán a los Secretarios Generales respecto de las personas destinadas en los servicios que dependan de los mismos. Esto no obstante, las sanciones de suspensión de funciones y separación del servicio sólo podrán imponerse por la Mesa de la Cámara correspondiente, previo informe de la Junta de Personal; en el segundo caso, el acuerdo de separación deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los miembros de derecho de dichas Mesas, en reunión conjunta.


Artículo 73. Anotaciones en la hoja de servicios.

Las anotaciones en la hoja de servicios relativas a sanciones impuestas podrán cancelarse a petición del funcionario, una vez transcurrido un período equivalente al de prescripción de la falta, siempre y cuando no se hubiese incoado nuevo expediente al funcionario que dé lugar a sanción. La cancelación surtirá plenos efectos, incluidos los de apreciación de reincidencia.

CAPÍTULO VIII

De la eficacia e impugnación de las resoluciones adoptadas en materia de personal

Artículo 74. Efectos del silencio administrativo.

1. Las solicitudes formuladas al amparo de este Estatuto cuya resolución corresponda exclusivamente a los órganos competentes de las Cámaras, podrán entenderse desestimadas transcurrido el plazo de tres meses sin que recaiga resolución expresa, con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente.
 
2. Podrán entenderse estimadas, una vez transcurrido el plazo máximo en cada caso señalado sin que se hubiera dictado resolución expresa, las solicitudes que versen sobre los siguientes asuntos:

a) Licencias previstas en los apartados 2,3 y 4 del artículo 27: 1 día.

b) Restantes licencias previstas en el artículo 27 y en el artículo 28 de este Estatuto o en el calendario laboral: 3 días, que, en el caso de que la solicitud se presente con una antelación superior a los diez días respecto al momento de disfrute de la licencia, se contarán desde el primero de éstos.

c) Modificaciones de la jornada u horario y situaciones administrativas: 30 días.

d) Solicitudes de reconocimiento de compatibilidad para ejercer otra actividad: 6 meses.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exime a la Administración de la obligación de adoptar una resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarlo a los interesados.


Artículo 75. Recursos.

1. Las resoluciones que en materia de personal se adopten por los órganos y autoridades de cada Cámara serán recurribles:

a) Las dictadas por el Secretario General del Congreso de los Diputados o el Letrado Mayor del Senado, ante la Mesa de cada Cámara o ante las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, en su caso.


b) Las dictadas por las Mesas, reunidas conjunta o separadamente, ante el mismo órgano.

2. El recurso se interpondrá en el plazo máximo de un mes y se entenderá desestimado por el transcurso del plazo de tres meses.

3. En las materias reguladas por el presente Capítulo se aplicará con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen aplicable a los funcionarios del artículo 3.

Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de la Administración General del Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Estatuto, presten servicio en las Cortes Generales, se regirán por la legislación de funcionarios civiles del Estado. Dependerán jerárquicamente, no obstante, del Presidente, de la Mesa y del Secretario General de cada Cámara en lo relativo el desarrollo de sus funciones. Asimismo, podrán percibir incentivos con cargo a los Presupuestos de las Cámaras a las que se encuentren adscritos.


Segunda. Desarrollo normativo.

1. El desarrollo normativo del presente Estatuto corresponde a las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, oída la Junta de Personal.

2. La aplicación del presente Estatuto corresponde a los Secretarios Generales de las Cámaras, así como, respecto de los servicios que dependan de cada uno de ellos, el ejercicio de las competencias que en el mismo y en sus normas de desarrollo no se atribuyan a otro órgano o autoridad.


Tercera. Reconocimiento de los servicios prestados.

1. Procederá el reconocimiento a los funcionarios de las Cortes Generales, una vez acreditado su cumplimiento, de la totalidad de los servicios prestados como funcionarios o personal contratado en la Administración civil o militar del Estado, en la Administración de justicia, al servicio de los órganos constitucionales, de la Seguridad Social y de las Administraciones autonómicas y local, así como en sociedades o empresas de carácter público, con carácter previo a su ingreso al servicio de las Cortes Generales, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública y los periodos de cumplimiento del servicio militar obligatorio. Igualmente serán computables los períodos de tiempo servidos en dichas Administraciones con posterioridad al ingreso como funcionario de las Cortes Generales, siempre que no fueran coincidentes con los prestados a las mismas. En todo caso, el reconocimiento se producirá desde la fecha de presentación de la solicitud

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los funcionarios de las Cortes Generales tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuvieren reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas Administraciones.

3. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan.

4. Los servicios computables que no lleguen a completar un trienio serán considerados como prestados en las Cortes Generales a los solos efectos del cálculo porcentual previsto en el artículo 30.1 b) del Estatuto de Personal, sin que sean computables para el cumplimiento de los plazos de cinco años a los que se refiere el citado precepto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario de las Cortes Generales, prestados en las propias Cámaras, en calidad de personal eventual o contratado, serán computables a los efectos de la retribución por antigüedad por el cumplimiento de cada cinco años de servicios efectivos a que se refiere el artículo 30.1 b) del presente Estatuto, con sujeción a los criterios que para los funcionarios establece el citado precepto.

6. A efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán servicios efectivos prestados en sus respectivos Cuerpos los que desempeñen los funcionarios de las Cortes Generales, con posterioridad a la adquisición de la condición de tal, en calidad de personal eventual o contratado de las propias Cámaras. Ello no obstante, únicamente se percibirán las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad a partir del reingreso al servicio como funcionario.


Cuarta: Aplicación supletoria de la normativa sobre libertad sindical y participación.

1. En lo no previsto expresamente en la Sección Quinta del Capítulo V de este Estatuto, se aplicarán supletoriamente la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y la Ley de 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cuanto resulten aplicables al ámbito de las Cortes Generales.

2. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sesión conjunta, dictarán, en desarrollo de la Sección citada en el apartado anterior, previa negociación en la Mesa negociadora, las disposiciones complementarias relativas a la organización del procedimiento electoral.


Quinta. Aplicación del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios.

En tanto no se produzca un desarrollo específico del Capítulo VII de este Estatuto será de aplicación, en relación con la tipificación de las faltas disciplinarias del artículo 68.3 y las normas sobre el procedimiento sancionador en general, el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero en todo lo que no se oponga al mismo.


Sexta. Aplicación de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Será aplicable a los funcionarios de carrera de las Cortes Generales lo previsto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en las correspondientes normas de desarrollo.


Séptima. Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales.

El Cuerpo Auxiliar-Administrativo de las Cortes Generales pasa a denominarse Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, en el que se integran los funcionarios de aquél.


Octava. Normas de control de acceso y tránsito interno.

La Mesa de cada Cámara aprobará las normas de control de accesos y de tránsito interno en los edificios en que se encuentre la correspondiente sede. En ellas se detallará el reparto de funciones y tareas de vigilancia, custodia y seguridad que corresponda desempeñar a los funcionarios del Cuerpo de Ujieres y las que se atribuyan a los funcionarios mencionados en el artículo 3 del presente Estatuto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. Para la fijación de los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas, continuarán rigiendo los índices de proporcionalidad y el grado de carrera administrativa asignados legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatuto de Personal y que vienen reflejados en los correspondientes Títulos Administrativos de los funcionarios de las Cortes Generales. Todo ello sin perjuicio de las posibles mejoras que puedan producirse en el régimen aplicable a los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Administrativo y de Ujieres de las Cortes Generales.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º.4 del Decreto 1120/1966, de 21 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, continuará en vigor lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de 22 de octubre de 1926, en la redacción dada al mismo por el artículo 1º de la Ley 30 de diciembre de 1944, que será aplicable a los funcionarios a que se refiere la presente disposición.


Segunda.

Los funcionarios que resulten afectados en su situación de compatibilidad por el presente Estatuto, deberán solicitar a las Mesas de ambas Cámaras una nueva resolución. Asimismo, los funcionarios que hubiesen obtenido el reconocimiento de compatibilidad previsto en el artículo 63 de este Estatuto, deberán comunicar en el plazo de tres meses las posibles variaciones que se hubiesen producido en las condiciones de ejercicio de la actividad declarada compatible, si pudiesen afectar a esta declaración.

A tal efecto, los Secretarios Generales de ambas Cámaras tomarán las medidas oportunas para corregir las situaciones a las que se refiere la presente disposición.


Tercera.

La aplicación del presente Estatuto no podrá suponer, en ningún caso, menoscabo en el actual régimen de retribuciones.
 

Cuarta.

Hasta tanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en la disposición adicional segunda, las cuestiones relativas a la aplicación del presente Estatuto se resolverán conforme a las normas vigentes en el momento de su entrada en vigor, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo.


Quinta.

En las nuevas plantillas orgánicas de las Secretarías Generales de las Cámaras se incluirán unas normas de aplicación que establezcan un régimen transitorio que garantice el respeto de los derechos adquiridos por los funcionarios en lo que se refiere a la ocupación de sus puestos de trabajo cuando estos se vean afectados por dichas plantillas y sin merma de sus retribuciones.


Sexta.

En el desarrollo de los dos primeros procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Técnico-Administrativo de las Cortes Generales se empleará la fórmula del concurso-oposición para cubrir las plazas convocadas por el sistema de promoción interna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del presente Estatuto.


Séptima.

Cuando el número de funcionarios pertenecientes al Cuerpo a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del presente Estatuto sea tal que imposibilite o dificulte en exceso la cobertura por el sistema de libre designación de los puestos directivos de nueva creación reservados al mismo, podrá asignarse transitoriamente el desempeño de sus funciones a aquellos miembros del personal laboral que viniesen prestando sus servicios en las Cámaras, o a alguno de los funcionarios que menciona el artículo 3, siempre que reúnan la titulación exigida para acceder a dicho puesto, en tanto no se incremente de modo suficiente el número de aquéllos y siempre que esté previsto en las plantillas orgánicas.


Octava.

Los funcionarios de las Cortes Generales que acreditasen haber ocupado en las mismas puestos de trabajo que tuviesen asignado complemento de destino con anterioridad a la aprobación de las Plantillas Orgánicas resultantes de las normas comunes aprobadas por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta, de 26 de junio de 1989, tendrán derecho a que el tiempo de permanencia en dichos puestos sea tenido en cuenta a efectos de la consolidación del complemento de destino previsto en el artículo 31.

A tal efecto, si el puesto ocupado no coincidiese en su denominación con alguno de los recogidos en las referidas plantillas orgánicas, la Secretaría General de cada Cámara procederá al reconocimiento de la correspondiente equiparación.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales y, en particular, el Estatuto de dicho personal aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 26 de junio de 1989 y sus modificaciones posteriores aprobadas en sus reuniones conjuntas de 17 de enero de 1991, de 28 de noviembre de 1994, de 11 de julio de 1995, de 28 de junio de 1996, de 19 de diciembre de 1996, de 17 de julio de 1997, de 18 de diciembre de 2000, de 12 de julio de 2004, y de 19 de enero de 2005.

DISPOSICIÓN FINAL 

El presente Estatuto de Personal de las Cortes Generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.