Normas de la presidencia de las Cortes (28/06/1977 y 08/07/1977)

Última actualización 30/06/2021

Disposición de la presidencia de las Cortes sobre las Normas para la constitución del Congreso de los Diputados y del Senado

I. - Sobre las Juntas preparatorias y la constitución interina de las Cámaras

La Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, que, dentro de la generalidad de sus enunciados, contiene normas referidas a la composición de las Cortes y al cometido básico de las mismas, no llega a regular como haya de procederse en la fase previa a la constitución del Congreso y el Senado, ni tampoco en el momento de constituirse.

Sin embargo, la Disposición Transitoria tercera, con el significado y alcance de una norma indirecta o de remisión, contempla la situación que ha de producirse "hasta que cada Cámara establezca su propio Reglamento", para prevenir que "se regirán por el de las Cortes actuales en lo que no esté en contradicción con la presente Ley". Aunque la indicada Disposición Transitoria señala como momento inicial del período de tiempo considerado, a los fines de tal regulación, el que comienza "desde la constitución de las nuevas Cortes" y como término final la aprobación de los Reglamentos, parece obligado incluir en esa fórmula normativa, por vía analógica, la fase previa a la constitución de ambas Cámaras, pues, sin duda, la situación es la misma, si bien contemplada en una etapa inmediatamente anterior, que ahora se ofrece como la primera en el tiempo.

El uso de tal criterio interpretativo resulta, por otra parte, específicamente justificado si se tiene en cuenta que la remisión de la Ley para la Reforma al Reglamento de 15 de noviembre de 1971 permite servirse del artículo 18, apartado 23), del mismo, que confiere al presidente de las Cortes facultades para interpretar el Reglamento "y suplir sus preceptos en caso de duda u omisión", lo cual implica, además de determinar el sentido de las normas, llevar a cabo una labor integradora de los preceptos reglamentarios. Para el ponderado ejercicio de este cometido, tres consideraciones se ofrecen como vías seguras: el rango preferente, en el orden formal y en el material, de la Ley para la Reforma Política; la canalización de su contenido, en lo posible, a través de las disposiciones reglamentarias no contradictorias con la Ley, y la ineludible necesidad de acoplar tales disposiciones a casos no previstos en las mismas.

El procedimiento también es legítimo, no sólo por hacer uso de la aplicación analógica explícitamente reconocida en el Código Civil (artículo 4°, 1), sino por basarse en los medios de interpretación que el mismo Código consagra cuando específicamente confiere tal cometido a los antecedentes históricos y legislativos, a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse las normas y, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de éstas (art. 3°, 1). A tal fin, cuenta de modo señalado la tradición jurídica representada por nuestro derecho parlamentario histórico, que marca una línea de continuidad y coincidencia en esta materia a partir del Reglamento del Congreso de los Diputados de 4 de mayo de 1847. La realidad social, tan rica hoy en cambios, obliga a tareas de armonización. Y, sobre todo, importa atenerse al espíritu y finalidad de la Ley rectora de la Reforma, dirigida a una transformación profunda de la convivencia política en el marco de la Monarquía, que impulsa la culminación del proceso democrático.

Los criterios expuestos conducen al desarrollo y la obtención del mínimo normativo indispensable para llegar a la constitución interina de las Cámaras, dentro siempre del obligado respeto a su autonomía para establecer la propia ordenación reglamentaria, incluso la de carácter provisional, una vez en funcionamiento.

Capítulo I

De las Juntas preparatorias

Artículo 1

1. Los diputados y senadores acreditarán su condición de miembro de las Cámaras mediante la entrega en la Secretaría General de las Cortes de la credencial expedida por la correspondiente Junta electoral provincial o su identificación como senador designado por su majestad el rey. Al mismo tiempo rellenarán y firmarán las fichas en donde constarán su fecha de nacimiento, su domicilio habitual y el que, a efectos de notificación, designen, su profesión y los cargos públicos que desempeñen.

2. La Secretaría General de las Cortes hará constar la hora exacta de la presentación, formando, según el orden de ésta, relaciones separadas de diputados y senadores. En el acto de la presentación se proveerá a quienes la efectúen de una tarjeta provisional que acredite su condición de miembros de las Cámaras.

Artículo 2

En el día que señale el Real Decreto de convocatoria, los diputados y senadores se reunirán en el palacio de las Cortes, a las diez horas de la mañana, y por separado, en Junta preparatoria, que será presidida por el diputado o senador que haya efectuado antes su presentación en las Cortes. A este efecto, un letrado de las Cortes irá llamando a los diputados o senadores por el orden de su presentación.

Artículo 3

1. El presidente provisional de una y otra Cámara, asistido de dos letrados de las Cortes, invitará acto continuo a los dos miembros de mayor edad y a los dos de menor edad para que, bajo su presidencia, en calidad de vicepresidentes y secretarios, pasen a integrar las respectivas Mesas de edad, que actuarán hasta la elección de las Mesas interinas, la cual se verificará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II de estas normas.

2. Las sesiones de constitución interina del Congreso de los Diputados y del Senado se celebrarán por separado y de manera simultánea. A tal fin, el presidente provisional de una y otra Cámara, consultarán con éstas el día y hora para la celebración de dichas sesiones.

3. Una vez fijado el día y hora de estas sesiones, que, en todo caso, habrán de ser previas a la solemne sesión conjunta de apertura, se levantarán las de las Juntas preparatorias, de cuya celebración y acuerdos darán cuenta el presidente provisional del Congreso de los Diputados y del Senado a la presidencia de las Cortes.

Capítulo II

De la constitución interina de las Cámaras y de la sesión de apertura de la legislatura

Artículo 4

En el día y hora señalados, el presidente provisional de cada Cámara, acompañado por las Mesas de edad y asistido por los letrados de las Cortes, declarará abierta la sesión y ordenará que uno de los secretarios lea el Real Decreto de convocatoria, las presentes normas y la relación de miembros electos o designados de la respectiva Cámara. En su caso, dará cuenta, además, de los recursos contra la proclamación de diputados o senadores formalizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo. Acto continuo se procederá a la elección de la Mesa interina, que habrá de actuar hasta que se elija la Mesa definitiva.

Artículo 5

1. La Mesa interina estará compuesta, en cada una de las Cámaras, por un presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios. Su elección se verificará sucesivamente y por ese orden.

2. Las votaciones se efectuarán mediante papeletas.

3. Cada diputado o senador entregará una papeleta al respectivo presidente, que la introducirá en la urna. Concluida la votación, se efectuará el escrutinio, para lo cual el presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en alta voz.

4. Los dos Letrados asistentes llevarán relación de todos los votantes y tomarán nota exacta de los resultados de la votación, de la que levantarán acta, que firmarán todos los miembros de la Mesa.

Artículo 6

1. Para la elección de los respectivos presidentes interinos, el diputado o senador escribirá un nombre en la papeleta. En cada Cámara resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos.

2. No lográndose la mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los diputados o senadores que hayan obtenido las dos mayores votaciones. También pasarán a la segunda vuelta todos los que hayan igualado en número de votos en el segundo puesto. En esta segunda votación resultará elegido el que obtenga más votos.

3. En caso de empate en la segunda votación, se repetirá ésta hasta que uno de los candidatos obtenga más votos que los restantes.

Artículo 7

1. Los dos vicepresidentes de una y otra Cámara se elegirán simultáneamente. El diputado o senador votante escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden correlativo, los dos que obtengan mayor número de votos.

2. En caso de empate para alguna de las vicepresidencias, se repetirá la votación entre los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga más que los restantes.

Artículo 8

Para la elección de los cuatro secretarios, el diputado o senador escribirá sólo dos nombres en la papeleta y resultarán elegidos, por orden de votos, los cuatro que obtengan mayor número, observándose lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, si se produjese empate.

Artículo 9

1. En todas estas votaciones, las papeletas en blanco y las ilegibles servirán sólo para computar el número de votos emitidos.

2. Cuando una papeleta contuviera más nombres de los necesarios, únicamente se computarán, por su orden, los que correspondan, según la elección de que se trate, y los demás se reputarán no escritos.

3. La papeleta que contuviere menos nombres de los necesarios será válida.

Artículo 10

Concluidos los escrutinios, los elegidos pasarán a ocupar sus puestos y se levantará la sesión tras fijar la fecha y hora de la siguiente. Las mesas de cada Cámara darán cuenta a la presidencia de las Cortes del resultado de las votaciones.

Artículo 11

A partir de ese momento, el Congreso de los Diputados y el Senado podrán celebrar, de acuerdo con lo que disponga el Real Decreto de convocatoria, la solemne sesión conjunta de apertura.

II. - Sobre los Grupos Parlamentarios, las Elecciones para Órganos Mixtos, el nombramiento de Comisiones y la Constitución definitiva de las Cámaras

Capítulo III

De los Grupos Parlamentarios

Artículo 12

Hasta tanto se aprueben los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, !a constitución de los Grupos Parlamentarios se ajustará a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 13

Una vez constituidas interinamente las Cámaras, se procederá en cada una de ellas a la determinación del número minímo de Diputados o Senadores o de los requisitos que las distintas formaciones políticas han de reunir para integrar un grupo parlamentario.

Artículo 14

Para proceder a esta determinación, cada una de las formaciones políticas con representación en la Cámara presentará por escrito a la Mesa de ésta la fórmula que propone. Los Diputados y Senadores que hubieran resultado elegidos en candidaturas independientes y los designados por S. M. el Rey podrán asimismo formular sus propuestas, que, en este caso, deberán estar apoyadas, al menos, por tres Diputados o Senadores no pertenecientes a ninguna formación. La Mesa resolverá, en todo caso, sobre la admisibilidad de las propuestas presentadas, fijará prudencialmente el tiempo total del debate y lo distribuirá entre los distintos oradores con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 15

Acto continuo se abrirá debate sobre las propuestas presentadas, en el que se concederan dos turnos a favor y dos en contra de cada una de ellas. Concluido el debate, se someterán a votación las propuestas presentadas por el orden en que lo fueron y resultará aprobada la que obtuviere mayor número de votos.

Artículo 16

Determinados los requisitos necesarios para la constitución de los grupos, los Diputados y Senadores que resuelvan constituirlos entregarán a la Presidencia de la Cámara la relación nominal de quienes, en calidad do miembros o adheridos, los integran. Dicha relación deberá ir suscrita por todos los componentes del grupo y habrá de indicar la denominación de éste, el nombre del Diputado o Senador que actuará como Presidente o portavozdel mismo y los de quienes, eventualmente,hayan de sustituirle.

Artículo 17

Podrán incorporarse a los diversos grupos creados, en calidad de miembros o adheridos, los Diputados y Senadores que expresen su voluntad de hacerlo así mediante escrito dirigido a la Presidencia de la respectiva Cámara. Este escrito deberá llevar el visto bueno del Presidente o portavoz del grupo un cuestión.

Artículo 18

Los Diputados y Senadores que, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedaran determinados los requisitos para la formación de los grupos, no se hubieran incorporado a un grupo parlamentario de denominación específica, pasarán a integrar el grupo mixto, cuya participación en las actividades de la Cámara será idéntica a la de los restantes.

Artículo 19

El grupo mixto, convocado al efecto por la Presidencia de la Cámara, dará a conocer a ésta los nombres de quienes hayan de desempeñar, respecto de él, las funciones de Presidente o portavoz en términos análogos a los previstos en el artículo 16.

Artículo 20

Los distintos grupos parlamentarios constituidos en cada Cámara gozarán de total autonomía en cuanto a su organización interna . Podrán utilizar, para sus reuniones, las Salas del Palacio de las Cortes que la Presidencia de éstas asigne para su uso, en tanto lo permitan las disponibilidades del edificio y las actuales obras de acondicionamiento.

Artículo 21

1. Los Presidentes de cada Cámara podrán reunir siempre que lo estimaran conveniente a los representantes o portavoces de los grupos constituídos en el seno de la misma y además los convocarán, junto con un representante del Gobierno, para deliberar sobre el orden del día de la Cámara y, en general, sobre la ordenación de los debates.

2. El Presidente de las Cortes podrá igualmente convocar conjunta o separadamente a las Juntas de portavoces de grupos de ambas Cámaras, con sus Presidentes.

Artículo 22

Concluída la formación de todos los grupos parlamentarios, el Presidente de cada Cámara reunirá a los portavoces de los grupos para deliberar sobre el lugar que cada uno de éstos haya de ocupar en el respectivo Salón de Sesiones.

Capítulo IV

De las elecciones para órganos mixtos y de las comisiones de competencia legislativa

Artículo 23

En el día y hora que señalen el Presidente del Congreso de los Diputados y el Presidente del Senado, las Cámaras se reunirán por separado, bajo la presidencia de las respectivas Mesas interinas, para proceder, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley para la Reforma Política:

1° A la elección de los cuatro Diputados y de los cuatro Senadores que se integrarán en la Comisión de Urgencia Legislativa.

2° A la elección de los cinco Diputados y de los cinco Senadores que han de pasar a formar parte del Consejo del Reino.

3° A la elección de los cinco Diputados y de los cinco Senadores que habrán de constituir las respectivas Comisiones de Competencia Legislativa.

Artículo 24

Las elecciones a que se refiere el artículo anterior se harán por papeletas. Cada Diputado o Senador escribirá en la papeleta tres nombres y resultarán elegidos aquéllos que más votos alcancen. Los empates se resolverán en la forma prevista en el apartado 2° del artículo 7.

Capítulo V

Del nombramiento de Comisiones

Artículo 25

1. En el día y hora que señalen el Presidente del Congreso de Diputados y el Presidente del Senado, cada Cámara procederá al nombramiento, de entre sus miembros, de una Comisión de Incompatibilidades, en la que tengan participación todos los grupos parlamentarios en proporción, si fuera posible, a su importancia numérica.

2. Una vez que haya examinado las fichas de todos los miembros de la respectiva Cámara y tomado nota de los cargos que desempeñan, la Comisión presentará al Pleno su dictamen conforme a lo dispuesto en las vigentes normas sobre incompatlbilidades parlamentarias contenidas en el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.

Artículo 26

1. Cada Cámara procederá, asimismo, a elegir de entre sus miembros una Comisión de Reglamento, con representación de todos los grupos parlamentarios en proporción, en lo posible, al número de sus componentes, para que a la mayor brevedad y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Reforma Política, eleve al Pleno un Dictamen sobre las normas reglamentarias qué se considere necesario establecer, modificar, derogar o mantener para asegurar su funcionamiento.

2. A tal fin, la Comisión de Reglamento elegirá en su seno la Mesa encargada de dirigir sus trabajos y nombrará una Ponencia que redactará un informe, en el que se recojan, con su texto completo, las normas cuyo establecimiento, derogación, modificación o mantenimiento se propone. Con la publicación de este informe se abrirá el plazo, no mayor de quince días, durante el que podrán presentar sus enmiendas los grupos parlamentarios, concluido el cual se iniciarán las deliberaciones de la Comisión. Una vez elaborado el Dictamen de ésta, se elevará al Pleno, en el que será defendido por los Diputados o Senadores que la Comisión designare.

3. Una vez constituidas las Comisiones de Reglamento del Congreso y del Senado, sus respectivas Mesas designarán, de común acuerdo, una Ponencia integrada por miembros de ambas Cámaras, que deberá asegurar la congruencia entre las normas reglamentarias de éstas y la igualdad de tratamiento para las materias que afecten al estatuto de los Miembros del Congreso y del Senado.

Artículo 27

Hasta que se constituyan definitivamente las Cámaras y se determinen las normas reglamentarias que han de regir su funcionamiento, el Congreso y el Senado sólo efectuarán las elecciones y tomarán los acuerdos de carácter normativo a que se refieren las presentes disposiciones. Podrán deliberar y pronunciarse, sin embargo, sobre las comunicaciones del Gobierno, o las proposiciones que no fueran de ley presentadas por los grupos parlamentarios, acomodándose en lo posible a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Capítulo VI

De la constitución definitiva de las Cámaras

Artículo 28

1. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto contra la validez de las elecciones y la proclamación de Diputados y Senadores electos (de cuyo resultado el Presidente de las Cortes dará cuenta a la Cámara a la que afecten a través de su Presidente interino) y efectuada, en su caso, la presentación de los Diputados o Senadores que, a consecuencia de las sentencias recaídas, adquieren dicha condición, se procederá a la elección de las Mesas definitivas del Congreso y del Senado.

2. Salvo que el Reglamento estableciere otros criterios al respecto, la composición de las Mesas definitivas de las Cámaras y las votaciones para elegirlas se acomodarán a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 de las presentes Disposiciones . Concluídas estas votaciones, el Presidente del Congreso y el del Senado declararán definitivamente constituidas las Cámaras y lo comunicarán oficialmente al Gobierno por medio de la Presidencia de las Cortes.

Artículo 29

Las votaciones para las Mesas definitivas deberán verificarse sin esperar al resultado de las nuevas elecciones que deban efectuarse como consecuencia de las sentencias recaídas, a no ser que de las elecciones parciales dependa el mandato de un diez por ciento o más de los miembros que componen alguna de las Cámaras, en cuyo caso, y salvo acuerdo en contrario de aquélla a la que afecte, habrán de posponerse hasta el momento de presentación de los elegidos.

Palacio de las Cortes, 28 de junio y 8 de julio de 1977.-El presidente, Antonio Hernández Gil.

ESPAÑA. Disposición de la presidencia de las Cortes de 1977. Boletín Oficial de las Cortes, 30 de junio de 1977, número 1581, páginas 38131 a 38134.

ESPAÑA. Disposición de la presidencia de las Cortes de 1977. Boletín Oficial de las Cortes, 11 de julio de 1977, número 1583, páginas 38143 a 38146.