Solicitud de información sobre las preguntas y solicitudes de informe formuladas por un Senador y sobre las retribuciones, indemnizaciones y ayudas que se perciben
Última actualización 29/11/2022
Fecha de la solicitud: 15 de febrero de 2018
Resolución de la Mesa del Senado: 13 de marzo de 2018
Conceda el acceso a la información referida a las preguntas y solicitudes de informe formuladas por un Senador, así como sobre las retribuciones, indemnizaciones y ayudas que perciba.
Inadmitir la parte de la solicitud de información relativa al coste de tramitación de las iniciativas parlamentarias formuladas, así como la que se refiere a las estadísticas de la actividad parlamentaria del Senador, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y apartados c) yf) del artículo 7 de la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado.
Recurso contra la Resolución de la Mesa del Senado
Fecha de interposición del recurso: 21 de marzo de 2018
Resolución del recurso potestativo: 18 de junio de 2018: En relación con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Mesa del Senado de 13 de marzo de 2018 por la que se concede el acceso a la información referida a las preguntas y solicitudes de informe formuladas por el Senador Excmo. Sr. D. xxx así como sobre las retribuciones, indemnizaciones y ayudas que percibió y por la que se inadmite a trámite la parte de la solicitud referida al coste de tramitación y estadísticas de su actividad parlamentaria (número de registro xxx), la Mesa del Senado, en su reunión de 18 de junio de 2018, considerando los Antecedentes y Fundamentos de Derecho que se especifican a continuación, adopta la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES
PRIMERO .- Con fecha 15 de febrero de 2018 se recibió en el Senado un correo electrónico en el que, junto a diversas opiniones y juicios de valor, se solicitó diversa información sobre el Excmo. Sr. D. xxx Con fecha 22 de febrero de 2018, se dio de alta la solicitud en el Sistema de Gestión de Solicitudes de Información (SGSOLI), asignándole el número de expediente xxx. El solicitante requería la siguiente información:
1º. “Preciso que me remita en un CD lo antes posible y en función de la LEY DE TRANSPARENCIA (en caso de negativa acudiré al Consejo de la Transparencia) toda la documentación sobre las preguntas y sobre las solicitudes de informes y las contestaciones y en particular es preciso que me prueben de los acuerdos del Senado que presentaron a trámite todas las solicitudes del Señor XXX y el traslado de las mismas a los Ayuntamientos afectados.”
2º. “Le requiero respetuosamente como no podría ser de otra manera a que me remita acreditación del conocimiento previo del Grupo Mixto del Senado a las solicitudes del Señor XXX, según establece el Reglamento del Senado como requisito para su tramitación (ver condiciones del artículo 20.2 del Reglamento del Senado).”
3º. “Preciso conocer el costo en tiempo y en dinero gastado en la tramitación de todas las actuaciones parlamentarias del Señor XXX, gastos de mensajería, papel, tramitaciones, sellos, reuniones, etc…”
4º. “Es preciso conocer además su sueldo, sus dietas y cualquier otra retribución del tipo que sea que haya tenido en esta Legislatura y en las anteriores por parte del Senado, así como los medios de pago de los que disponen (tarjetas bancarias, etc…) así como los gastos que haya pasado al Senado, los viajes oficiales que haya cumplido, billetes de avión y de tren, taxis, etc…”
5º. “Requiero que se me aporte unas estadísticas de sus actividades parlamentarias, especificando los días de la semana y las horas en que se vuelve más incisivo en las mismas…”
6º. “Finalmente me gustaría conocer si en todo su amplio abanico de preguntas o solicitudes parlamentarias ha hecho referencia a alguna relacionada con su actividad privada de vendedor de frutas y verduras.”
SEGUNDO .- Tramitado el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado, aprobado por la Mesa del Senado en su reunión del día 2 de diciembre de 2014, la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 13 de marzo de 2018, dictó resolución motivada por la que acuerda:
“1. Conceda el acceso a la información referida a las preguntas y solicitudes de informe formuladas por el Excmo. Sr. XXX, así como sobre las retribuciones, indemnizaciones y ayudas que percibieron en los términos de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.
2. Inadmitir la parte de la solicitud de información relativa al costo de tramitación de las iniciativas parlamentarias formuladas, así como la que se refiere a las estadísticas de la actividad parlamentaria del Senador, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y apartados c) yf) del artículo 7 de la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado.”
TERCERO .- El solicitante, mediante correo electrónico de 21 de marzo de 2018, interpuso recurso ante la Mesa del Senado contra la resolución de 13 de marzo de 2018.
Tras el requerimiento de subsanación por defecto de forma, con fecha 16 de abril de 2018 el recurrente presenta en el Registro Administrativo General del Senado, con Número xxx, Recurso de Reposición contra la Solicitud de información xxx, al que acompaña diversos Anexos, a los que hace referencia en su escrito, con el siguiente texto, cuyos párrafos se han numerado a los efectos de ordenar la contestación a los argumentos del recurrente:
“Interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución de referencia (Solicitud de información xxx) ante la Mesa del Senado, en base a los siguientes hechos (este recurso ya había sido interpuesto con carácter previo por email):
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La resolución recurrida carece de motivación pues no responde a la petición de datos sobre la actividad económica privada del Señor XXX, petición de información que doy por reproducida en este escrito por economía procesal. A ver si va a resultar que no se puede preguntar nada de quien tanto pregunta.
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En cuanto a los gastos tanto internos como externos que ocasiona al Senado el Señor XXX en su actividad parlamentaria, deben ser detallados; en cuanto a los primeros, bastaría con una mera contabilidad analítica o de costes, como cualquier otra empresa, en donde los trabajadores se identifican cada vez que se hace uso de servicios de reprografía, mensajería, telefonía, etc…; en cuanto a los costes externos, como viajes, dietas, alojamientos, etc…, ese Senado debería tener los controlados y computados.
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No es suficiente a efectos de la Ley de Transparencia el remitir al solicitante de la información a un enlace externo donde aparecen los datos agregados de los gastos de todos los Senadores; es necesaria una individualización, porque sólo así puede un español de la calle fiscalizar los gastos de cada uno de sus Senadores.
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El aportar un dato agregado lo que sí evidencia es una falta de control y de rigor presupuestario, porque al final se encuentra una información vital a efectos de la precisa transparencia.
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Por ejemplo, el Señor XXX en los últimos meses está mucho por León, como se puede deducir de sus redes sociales, por lo que es preciso informar de los gastos asociados a dichos viajes (AVE, aviones, coches de alquiler, restaurantes, hoteles, pagos con tarjetas, etc…), para así poder fiscalizar su actividad política.
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Si alguna de esta información se debe canalizar por la vía del derecho de petición, pues tramítese, no sea que por una mera cuestión de denominación de la información solicitada, la tengamos bloqueada.
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Entendiendo que al ser un Senador nombrado por las Cortes Valencianas, debería estar centrado en asuntos de esa Comunidad Autónoma y no fuera de ella. Corríjanme si estoy equivocado en esta apreciación.
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En cuanto a su actividad parlamentaria, es muy cierto que hay datos que no son transparentes, pues el Señor XXX duplica y triplica las mismas preguntas y solicitudes de informes.
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Por eso preciso que se pruebe a esta parte de información relativa a su uso del certificado electrónico que usa para realizar su actividad parlamentaria, para poder comprobar realmente el alcance y significado de la misma. Son datos informáticos y registrados, que no requieren una elaboración adicional para su aporte.
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Ya como recomendación, es preciso que haya un apoyo de control ortográfico en sus actividades, pues en ocasiones, de sus expresiones es difícil llegar a una interpretación correcta, así como sería precisa una mayor formación en el uso de aplicaciones informáticas, para evitar así redundancias que acaban de causar mayores costes.
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Esta parte no comparte la interpretación que hace esa Mesa del senado de que por ser miembro del Grupo Mixto no es precisa la comunicación previa a su Grupo de la actividad parlamentaria realizada; es más, en este caso, es precisamente por mayor motivo, por su carácter especial y disperso.
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Por otro lado, la petición de datos, informes y documentos que realiza ese Senado en virtud del articulado 20.2 de su Reglamento se está efectuando de una forma desvirtuada al espíritu y letra de la norma; por ejemplo, en el artículo adjunto se explica que en relación a la información que se piden a los Jueces, se trata en todo caso de información ceñida a los datos, informes y documentos, pero en ningún caso puede haber una intencionalidad política en las actividades parlamentarias que invadan competencias de otros poderes del Estado, ya sea el Judicial como el Municipal.
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Como esto es un asunto de interpretación, es por lo que solicita que la Asesoría Jurídica del Senado aclare estos extremos, esto es, si en los comportamientos parlamentarios del Señor XXX hay o no algo más que pedir datos, documentos o informes, porque esta parte entiende, como otros alcaldes, que lo que hay son requisitos políticos para aplicar una ley al gusto del mencionado señor y no una mera petición de información.
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El Señor XXX a lo largo de su intensa actividad parlamentaria tiene un claro objetivo político en su uso del artículo 20.2 del Reglamento del Senado, que no es otro, que forzar a los municipios a cambiar las calles que no le gustan, cuando es evidente que la infinita mayoría de los nombres de esas calles no son una exaltación por sí mismos de los motivos que exige el artículo 15 de la Ley de la Memoria Histórica para su retirada. Sólo en la cabeza ideologizada del Señor XXX cabe esa interpretación y es una interpretación que en su puesta en práctica está violando la autonomía de los municipios, que son los entes administrativos que tienen por exclusividad la competencia de decidir los nombres de sus calles.
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El Señor XXX obra siempre de la misma manera; envíe peticiones de informes (antes lo hacía vía preguntas) a los municipios que se le cruzan entre ceja y ceja y en el caso de que no sean sumisos, proceda a pedir automáticamente amparo al Senado ya pedirle a la Mesa del Senado que envíe las contestaciones que recibe a la Fiscalía para que impute al que se niega a obedecerle, en un ejercicio más propio de un patricio romano ensoberbecido de la antigua República de Roma que de una Democracia del III Milenio.
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En el caso del Alcalde de xxx, la Fiscalía ha procedido a archivar la denuncia del Senado, lo cual deja en muy mala posición a esta institución, que debería tener más cuidado a la hora de dar trámite a los desaires del Señor XXX.
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Parece ser que en mi caso, el Señor XXX y relación al Ayuntamiento de xxx ha hecho lo mismo, esto es, decir que yo lo he faltado al respeto y le ha pedido amparo al Senado y que le dé traslado de mi persona a la Fiscalía .
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Debe saber ese Senado que no me preocupa lo más mínimo lo que haga, pero que lo que haga, que lo madure bien, sobre todo por sus consecuencias, porque además de que desconozco en que artículo de su Reglamento se faculta que las acciones penales que desee realizar un Senador, pueda endosárselas al Senado, cuando lo lógico sería que fuera él, en su nombre propio y pecunio, el que se querelle, y no opte por decirle al Senado, que es lo que sucede, que denuncie en su nombre.
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Solicito aclaración de dicho articulado que permite el endose de acción penal así como de las veces que ha solicitado el Señor XXX el amparo al Senado, y las veces y contra quién la Mesa del Senado ha decidido dar traslado de los requisitos del Señor XXX a la Fiscalía, así como su resultado final.
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En relación a la última actuación del Señor XXX, que ha consistido en filtrar a la prensa la contestación del Alcalde de xxx, el Senador ha cometido varios errores y delitos; primero dice que soy un escritor de extrema derecha, lo cual es difamatorio, después dice que yo le he insultado, lo que no es cierto, cuando además es él el que aire los presuntos insultos contra su persona en los medios de comunicación. Es un claro ejemplo de persona que sintiéndose agravada, se causa así mismo mayor daño pregonando una presunta ofensa en los medios xxx
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Mi intervención en este caso ha sido orientada a un Alcalde que ha recibido y un requerimiento improcedente de un Senado que aquí está actuando mal.
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Pero es que es más, es el propio Senador XXX el que ha insultado gravísimamente al Alcalde de xxx, como se puede apreciar en el documento Word adjunto donde se puede apreciar como en su Facebook público le llama a dicho Alcalde Tonto y Fascista, porque esto es para lo que sirven los requisitos senatoriales, para que el Señor XXX insulte en sus redes sociales y de forma descarada a otras autoridades del Estado, de lo que deduzco que hay un comportamiento patológico, trastornado o disfuncional en el mencionado.
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Esta gravísima difamación tuvo lugar el 27 de septiembre de 2017 en la cuenta en Facebook del senador XXX y es por lo que solicito a la Mesa del Senado su reprobación por su incívico comportamiento que ya roza el esperpento, así como que no se le otorgue el amparo que ha solicitado contra mi persona a la Mesa del Senado. Si el que quiere denunciarme, que lo haga directamente.
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Finalmente, en cuanto a lo que son mis comunicaciones al Alcalde de xxx desautorizo a ese Senado a que publique mis datos personales en su página web. De hacerse esa cesión de datos, estaríamos ante una falta muy grave de la LORTAD con fuertes multas para los responsables.
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Sin otro particular, solicito que se tramite este recurso de reposición y se proceda a admitir el resto de solicitudes realizadas en mi presente comunicación ya llevarlas a cabo."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La Mesa del Senado, en el ejercicio de la competencia reconocida en el artículo 36.1.g) del Reglamento del Senado para “aprobar las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para garantizar la transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso a la información pública del Senado”, sucedió en su reunión del día 2 de diciembre de 2014 la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado.
SEGUNDO .- La Mesa del Senado es competente para conocer de los recursos potestativos interpuestos frente a toda resolución expresa o presuntamente en materia de acceso a la información pública sobre la actividad del Senado sujeta a Derecho administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 13.1 de la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado, así como de cualquier solicitud que pretenda la reconsideración de las resoluciones adoptadas por el mismo órgano, en lo relativo a la información pública que, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, obre en poder del Senado, circunstancias ambas que concurren en el presente recurso.
TERCERO .- El recurso ha sido interpuesto ante esta Mesa dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 13 de la Norma, al no haber transcurrido el plazo de un mes entre el día siguiente al de la notificación del acto impugnado y el día de entrada del recurso en la Cámara.
CUARTO .- Entrando ya en el fondo del asunto el recurrente señala en el párrafo 1 de su escrito de recurso que “La resolución recurrida carece de motivación pues no responde a la petición de datos sobre la actividad económica privada del Señor XXX, petición de información que doy por reproducida en este escrito por economía procesal. A ver si va a resultar que no se puede preguntar nada de quien tanto pregunta”.
El primero de los motivos de recurso no es congruente con ninguno de los contenidos sobre los que el ahora recurrente formuló su solicitud de información inicial. En su solicitud inicial no requería información sobre la actividad privada del citado Senador, sino que se limitaba a preguntar “si en todo su amplio abanico de preguntas o solicitudes parlamentarias ha hecho referencia a alguna relacionada con su actividad privada de vendedor de frutas y verduras” , cuestión ya resuelta en el Fundamento de Derecho NOVENO de la Resolución de la Mesa del Senado de 13 de marzo de 2018, donde se señala, con base en el artículo 162.2 del Reglamento del Senado, que “no serán admitidas preguntas de interés personal exclusivas de quien las formula…”, norma que cambiómente se aplica a todas las iniciativas de control, por lo que la Mesa del Senado habría inadmitido cualquier iniciativa de este tipo del Senador referida a su actividad privada. Aunque el recurrente pueda estar en desacuerdo con la motivación de esta respuesta lo que no concurre en la resolución recurrida es la falta de motivación. Por consiguiente, si se entiende que la impugnación del recurrente se refiere en este punto a la única petición de información de su escrito inicial que versaba sobre la actividad privada del Senador, no cabe la estimación del recurso en relación con esta pretensión.
QUINTO .- En los párrafos 2 a 7 el recurrente realiza diversas consideraciones sobre los gastos, tanto internos como externos, que ocasiona al Senado el Sr. XXX en el ejercicio de sus actividades parlamentarias y que, a su juicio, proporcionese de forma detallada e individualizada.
En el Fundamento de Derecho SEXTO de la Resolución objeto de este recurso se señala que la Cámara no dispone de la información desglosada del coste de la tramitación de las iniciativas del Senador XXX, ya que el Senado afronta toda la actividad parlamentaria con los medios personales y materiales de que dispone. No es posible, por tanto, autorizar a un Senador, de forma individualizada, el coste derivado del uso de los distintos recursos de los que dispone la Cámara. Al no tratarse de documentos o información que obren en poder de la Cámara, esta parte de la solicitud, como se puso de manifiesto en la Resolución recurrida, no está amparada por la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado.
En relación con lo que el recurrente denomina “costes externos” (viajes, dietas, alojamientos, etc…), el Fundamento de Derecho SÉPTIMO de la Resolución recurrida presentó al recurrente toda la información pública sobre el régimen económico de los Senadores y los desplazamientos de los Senadores en los términos del Acuerdo de la Mesa de la Cámara de 18 de noviembre de 2014, en materia de control y publicidad de los desplazamientos de los Senadores , los otros medios puestos a disposición de los Senadores y la subvención que el Senado abona a los Grupos Parlamentarios en los que se integran los Senadores.
El régimen descrito con carácter general en la página web es el aplicado, sin excepción, a todos los Senadores y permite al recurrente conocer defectos son sus percepciones, que pueden variar a lo largo de un año en función de los cargos que ostenten en los órganos de la Cámara. Asimismo, el alcance de la publicidad de los desplazamientos es el acordado en el citado Acuerdo de la Mesa del Senado de 18 de noviembre de 2014. Una mayor individualización de los gastos requiere ponderar, como exige el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, si prevalece el interés público en la divulgación de la información o los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
En este bloque de argumentación (párrafos 2 a 7) el recurrente formula además juicios de valor y opiniones sobre la actuación contable y presupuestaria del Senado (párrafo 4) y sobre el ámbito geográfico de la actuación parlamentaria del Senador (párrafos 5 y 7) y solicita de forma inconcreta que si alguna información “se debe canalizar por la vía del derecho de petición, pues tramítese, no sea que por una mera cuestión de denominación de la información solicitada, la tengamos bloqueada” (párrafo 6), consideración todas ellas ajenas al objeto del recurso.
SEXTO.- El recurrente, en los párrafos 8 a 10, realiza diversas consideraciones sobre las preguntas y solicitudes de informe formuladas por el Senador XXX, sin que sea posible deducir cuál es la relación de sus observaciones con la Resolución objeto del recurso:
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En el párrafo 8 afirma que “el Sr. XXX duplica y triplica las mismas preguntas y solicitudes de informe”.
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En el párrafo 9 solicita que se le dé “información relativa al uso del certificado electrónico que usa para realizar su actividad parlamentaria, para poder comprobar realmente el alcance y significado de la misma. Son datos informáticos y registrados, que no requieren una elaboración adicional para su aporte”, petición que no es congruente con lo sustancialdo en la Resolución del recurso.
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En el párrafo 10 recomienda “que haya un apoyo de control ortográfico”.
SÉPTIMO .- Por otro lado el recurrente manifiesto, en los párrafos 11 a 13 de su escrito, su disconformidad con la interpretación del artículo 20.2 del Reglamento del Senado y solicita informe de la Asesoría Jurídica.
El recurrente, en el párrafo 11, señala que “no comparte la interpretación que hace esa Mesa del senador de que por ser miembro del Grupo Mixto no es precisamente la comunicación previa a su Grupo de la actividad parlamentaria realizada; es más, en este caso, es precisa por mayor motivo, por su carácter especial y disperso“. A esta cuestión se refiere el Fundamento de Derecho QUINTO de la Resolución recurrida, en la que se motiva la falta de la necesidad de la acreditación del conocimiento previo del Grupo Mixto del Senado de las iniciativas del Senador en la especial naturaleza del Grupo, ya que se componen de diferentes formaciones políticas, con diferentes ideas políticas, por lo que el artículo 20. 2 del Reglamento del Senado se interpreta en el sentido de no exigir al Grupo Parlamentario Mixto la formalización del conocimiento previo del Grupo a través del visto bueno de su Portavoz a las iniciativas de sus diferentes miembros. Es esta una interpretación pacífica en la práctica parlamentaria y que se reitera en la presente Resolución.
agregue el recurrente nuevamente, con una falta total de congruencia entre la solicitud inicial sobre la que se pronunció la Resolución de la Mesa del Senado, de 13 de marzo de 2018, y el escrito del recurso, su opinión sobre la aplicación del artículo 20.2 del Reglamento del Senado (párrafo 12) y la petición de que se pronuncie la Asesoría Jurídica del Senado respecto de la interpretación del precepto (párrafo 13), asunto que al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.7 del Reglamento de la Cámara es competencia del Presidente del Senado y no de la Asesoría Jurídica, cuyas funciones se describen en la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Senado. (BOCG, Senado, Serie I, núm. 764, de 5 de septiembre de 2007), modificada por la Resolución de la Mesa del Senado de 16 de mayo de 2018, (BOCG, Senado, número 234, de 17 de mayo de 2018 ).
OCTAVO .- El contenido de los párrafos 14 a 24 nada tienen que ver con la Resolución recurrida, ya que se limita a formular juicios de intenciones sobre la actividad parlamentaria del Senador (párrafos 14 y 15) ya narrar diversos sucesos (párrafos 16 a 23 ), intercalando alguna nueva petición (párrafos 19, 23 y 24). La falta de congruencia es evidente, como lo es también que las opiniones y valoraciones del recurrente son del todo ajenas al recurso de reposición contra la Resolución de la Mesa del Senado de 13 de marzo de 2018.
RESOLUCION
En atención a los antecedentes y preceptos de aplicación descritos proceden:
1.- Desestimar en todos y cada uno de sus puntos el recurso presentado por el recurrente y confirmar la Resolución de la Mesa del Senado de fecha 13 de marzo de 2018 por la que concede el acceso a la información referida a las preguntas y solicitudes de informe formuladas por el Senador Excmo. Sr. D. XXX y sobre las retribuciones, indemnizaciones y ayudas que percibieron y por la que se inadmitieron a trámite la parte de la solicitud referida al costo de tramitación y estadísticas de su actividad parlamentaria (número de registro xxx).
2.- Comunicar al recurrente que contra la presente Resolución, y sólo en los aspectos relativos a la actividad del Senado sujeta a Derecho administrativo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado.