Consulta de que se habilite el acceso a las sesiones plenarias y de comisiones del Senado a través de su canal de Youtube (“ElSenadoTV”).
Última actualización 16/02/2023
Fecha de la solicitud: 27 de mayo de 2020
Resolución de la Mesa del Senado: 7 de julio de 2020
RESOLUCIÓN
Asunto: Solicitud de que se habilite el acceso a las sesiones plenarias y de comisiones del Senado a través de su canal de YouTube (“ElSenadoTV”).
Fecha de la resolución: 7 de julio de 2020
Número de registro: REL2020_00027090_SRBNS9FG
Solicitante: X
Fecha de solicitud: 27 de mayo de 2020.
En respuesta a la solicitud de que se habilite el acceso a las sesiones plenarias y de comisiones del Senado a través de su canal de YouTube (“ElSenadoTV”), la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 7 de julio de 2020, considerando los Antecedentes y Fundamentos de Derecho que se especifican a continuación, adopta la siguiente Resolución:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2020 tuvo entrada a través del Sistema de Gestión de Solicitudes de Información (SGSOLI), disponible a través de la página web del Senado, una solicitud de información con el siguiente texto: “Según me informan de forma telefónica esa Institución no ofrece en su canal de YouTube las sesiones plenarias y/o comisiones y que para tener acceso a las imágenes se tiene que hacer por medio de la página web. Desde mi punto de vista considero que para un número importante de personas es más operativo el acceso a videos por medio de YouTube que por la página web y, por tanto, solicito que se habilite en el canal que actualmente tiene la posibilidad de acceder (también) a los videos de las sesiones plenarias y/o comisiones para que los ciudadanos podamos disponer de los máximos accesos posibles a la información de esa Institución. Agradeceré que la contestación que planteo sea motivada.”.
SEGUNDO.- Con idéntica fecha se le asignó el siguiente número de referencia: REL2020_00027090_SRBNS9FG.
TERCERO.- La Mesa del Senado, en su reunión del día 17 de marzo de 2020, acordó, en el marco de las medidas adoptadas por la Cámara ante la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión del coronavirus SARS-CoV-2 tras la declaración del estado de alarma decretado por el Gobierno de España mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, “suspender los plazos administrativos y los plazos de prescripción y caducidad de todos los procedimientos administrativos del Senado, desde el día de la entrada en vigor del Real Decreto, en los términos de lo establecido en sus disposiciones tercera y cuarta”. En consecuencia, dado que el citado Real Decreto entró en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 14 de marzo de 2020, quedó suspendido desde dicho día el plazo de resolución para las solicitudes de información. Con fecha 29 de mayo de 2020 se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Senado) el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 26 de mayo de 2020, relativo al levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos y de prescripción y caducidad de los procedimientos administrativos del Senado con efectos del día 1 de junio de 2020. Por lo tanto, y en relación con la solicitud de información citada, el plazo de resolución de la misma se inició el citado 1 de junio de 2020.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Mesa del Senado, en el ejercicio de la competencia reconocida en el artículo 36.1.g) del Reglamento del Senado para “aprobar las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para garantizar la transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso a la información pública del Senado”, aprobó en su reunión del día 2 de diciembre de 2014 la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado (Boletín Oficial de las Cortes Generales-Senado, Serie D, número 451, de 9 de diciembre de 2014).
SEGUNDO.- La competencia para resolver las solicitudes de acceso a la información corresponde a la Mesa del Senado, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado, que asimismo señala que, cuando la información esté publicada en la web del Senado, las solicitudes sean contestadas por las unidades de información de la Secretaría General con competencia en la materia.
TERCERO.- El artículo 1 de la precitada Norma delimita el ámbito objetivo al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y de su actividad sujeta a Derecho administrativo, obre en poder del Senado, cualquiera que sea el formato o soporte de los contenidos o documentos, en los términos previstos en esta Norma”. Por lo tanto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública del Senado debe recaer sobre contenidos o documentos que obren en poder del Senado y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones parlamentarias o de su actividad sujeta a Derecho administrativo. La finalidad de la presente solicitud no está amparada por la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado, por no referirse a contenidos o documentos que, en el ejercicio de las funciones del Senado, obren en su poder. La solicitud no se dirige a obtener una información sino que formula en realidad una petición de que “se habilite en el canal que actualmente tiene (el canal de YouTube “ElSenadoTV”) la posibilidad de acceder (también) a los videos de las sesiones plenarias y/o comisiones para que los ciudadanos podamos disponer de los máximos accesos posibles a la información de esa Institución”. En consecuencia, la finalidad de la solicitud no está amparada por la citada Norma reguladora, sino que por su contenido y finalidad parece encuadrarse de forma más adecuada en la figura del derecho de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental cuya titularidad corresponde a toda persona física o jurídica, con independencia de su nacionalidad, y que está recogido en el artículo 29 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001. Es un derecho que se puede ejercer de forma individual o colectiva y consiste en la facultad de dirigirse a los poderes públicos para, o bien poner en conocimiento de estos ciertos hechos, o reclamarles una intervención, o ambas cosas a la vez. No obstante, no serán objeto de este derecho aquellas peticiones para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico, ni las que ya sean objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial. La figura del derecho de petición ante el Senado está prevista y regulada en los artículos 77 de la Constitución y 192 a 195 del Reglamento del Senado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y preceptos de aplicación descritos procede:
Inadmitir la solicitud ya que la finalidad de la misma no está amparada por la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado, por no estar dirigida a obtener contenidos o documentos que, en el ejercicio de las funciones del Senado, obren en su poder y porque su contenido parece encuadrarse de forma más adecuada en la figura del derecho de petición.
Contra la presente resolución cabe recurso ante la Mesa del Senado, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, y recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado